22565(17-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22565  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  62   

Bogotá  D.C., agosto diecisiete (17) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  JORGE  ENRIQUE  OROZCO  SAAVEDRA,  contra la  sentencia  condenatoria que le dictó el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali y  que  confirmó  con  algunas  modificaciones  el  Tribunal  Superior de la misma  ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  tres  procesos  de los cuales consta el  expediente, acumulados en su momento, son los siguientes:   

Proceso # 1.  

1.  Se inició con  fundamento  en  la  denuncia  de Nancy Esperanza Collazos Cuervo y tiene que ver  con  las  falsificaciones  de  la escritura pública 153 del 30 de mayo de 1992,  otorgada  por  la  Notaría  de  La  Cumbre (Valle) de la cual era titular JORGE  ENRIQUE  OROZCO  SAAVEDRA,  y del poder general que aparece otorgado por Julián  Vélez  Marín  a  Adriano Gómez, supuestamente autenticado por el primero ante  el  mismo  despacho  notarial  el  7  de  diciembre de 1991. Como producto de la  negociación  a  la  cual  se  refiere  el primer documento, en el cual aparecen  interviniendo  Julián  Vélez  Marín  e  Isabel  Cristina Ontaneda Villalobos,  ésta  resultó estafada en $17.000.000.oo.   

2.    A   la  investigación  fueron  vinculados  Isabel  Cristina  Ontaneda Villalobos, JORGE  ENRIQUE  OROZCO  SAAVEDRA,  Julián  Vélez  Marín  y  Adriano  Gómez, los dos  últimos  a  través  de declaratoria de persona ausente. El 15 de abril de 1996  se  les  resolvió  situación jurídica y el 24 de julio siguiente se calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  en  los  siguientes términos1:   

    

* OROZCO  SAAVEDRA  fue  acusado como autor de falsedad ideológica en  documento público (escritura 153 de 1992) y cómplice de estafa.     

    

* Julián  Vélez  Marín  y  Adriano  Gómez  lo fueron en calidad de  coautores  de estafa y cómplices de falsedad ideológica en documento público.  El  primero  fue  acusado,  además,  como  cómplice  de  un  segundo delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público, asociado a la escritura pública  1.681  del  24  de  mayo de 1991, a través de la cual adquirió el bien dado en  venta por medio de la escritura 153.     

    

* A  Isabel     Cristina     Ontaneda     Villalobos     se     le    precluyó    la  instrucción.     

3.  Apelada  la  resolución  acusatoria  dictada  contra  OROZCO  SAAVEDRA  por  su defensor, la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal   Superior de   Cali   resolvió    confirmarla  el    19 de febrero de  1997,  adicionando  un  cargo  de  falsedad  ideológica  en documento público,  relacionado  con  el  poder  supuestamente otorgado a Adriano Gómez por Julián  Veléz Marín, obrante a folio 96 del proceso.   

De otro lado, decretó la nulidad parcial de  lo  actuado  desde  la  apertura  de  la instrucción respecto de los procesados  ausentes  y  ordenó  expedir copias de lo pertinente para que en investigación  separada  se  procediera  a  individualizar a las personas que se hicieron pasar  por    Julián    Vélez    y    Adriano    Gómez2.   

4. El 20 de marzo de  1997  el  Juzgado  9º  Penal  del  Circuito  de Cali avocó el conocimiento del  asunto  y antes de que tuviese lugar la audiencia pública, mediante auto del 29  de  octubre  de 1998, remitió la actuación al Juzgado 20 Penal del Circuito de  la  misma  ciudad  para  evaluar  la  posibilidad  de acumularlo al que allí se  adelantaba en contra de JORGE ENRIQUE OROZCO SAAVEDRA.   

Proceso # 2.  

1.  Se inició con  fundamento  en  la  denuncia presentada por el abogado José Angulo Quiñones en  su  condición  de representante legal del Fondo para el Plan de Vivienda de los  Trabajadores  del  Terminal Marítimo de Buenaventura y está relacionado con la  falsificación  de la escritura pública 515 del 17 de octubre de 1992, otorgada  por  la  Notaría  de  La  Cumbre  (Valle) y a través de la cual Miguel Álvaro  Diuza                  –supuestamente—,  sin  facultad  para  hacerlo, le vendió a Jaime Alzate Gómez en  100  millones  de  pesos  el lote de terreno de 100 mil metros cuadrados que ese  Fondo  había  adquirido  por  escritura  pública 2314 de 1989, otorgada por la  Notaría 12 de Cali, ubicado en inmediaciones del Lago Calima.   

2. Fueron vinculados  a  la  investigación Miguel Álvaro Duiza, JORGE ENRIQUE OROZCO SAAVEDRA, Jaime  Alzate   Gómez3,  José  Tulio  Ballesteros Solís, José Hernando Herrera Aguirre,  Myriam   Ruth   Muñoz   Valencia,  Arturo  Riascos  Rodríguez,  Tulio  Hurtado  Montaño4,  Moisés  Castillo  Alegría, José Manuel Perea Perea5,  Édgar León  Rodríguez,    Leoncio    Angulo    Valencia    y   Ricardo   Jacinto   Sanabria  Altahona6  .  El  24  de  octubre  de  1994  se  les  resolvió la situación  jurídica      a      los      tres      primeros7 y el 23 de julio de 1998 a los  restantes8.  En esta decisión se decretó la preclusión de la instrucción a  Arturo  Riascos  García  y  a  José Manuel Perea Perea, al primero por haberse  producido  su  fallecimiento  y  al  segundo  porque  no  cometió las conductas  punibles de falsedad y estafa que se le imputaron.   

3. El 31 de mayo de  1999  la Fiscalía acusó al Notario JORGE ENRIQUE OROZCO SAAVEDRA en calidad de  autor  de  las  conductas punibles de falsedad ideológica en documento público  (escritura  515  de  octubre  17  de  1992)  y  estafa agravada por la cuantía.   

A  favor  de  los  siguientes  procesados se  precluyó  la  instrucción por no haber cometido ningún delito: Miguel Álvaro  Diuza,  Ricardo  Jacinto Sanabria Altahona, Myriam Ruth Muñoz Valencia, Leoncio  Angulo  Valencia, José Tulio Agenor Ballesteros, Tulio Hurtado Montaño, Édgar  León  Rodríguez,  José  Hernando  Herrera   Aguirre  y  Moisés Castillo  Alegría.  La  misma medida se adoptó en relación con Jaime Alzate Gómez, por  muerte.   

4.   El   2  de  septiembre  de 1999, tras quedar ejecutoriada la resolución acusatoria el 26 de  agosto  de  ese  mismo  año, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali avocó el  conocimiento  del  juzgamiento  y  antes  de  que  tuviese  lugar  la  audiencia  pública,  mediante  auto  del  28  de  enero de 2000, remitió la actuación al  Juzgado  20 Penal del Circuito de la misma ciudad para evaluar la posibilidad de  acumularlo    al    que    allí    se    adelantaba   en   contra   del   mismo  procesado.   

Proceso # 3.  

1.  Se inició con  fundamento   en   la  denuncia  presentada  por  el  abogado  Fernando  Restrepo  Vallecilla  en  su  condición de apoderado de la empresa Puertos de Colombia En  Liquidación  y está relacionado con la falsificación de la escritura pública  167  del  4  de  diciembre  de  1981(sucedida  en una fecha posterior, según se  dedujo9),  otorgada  por  la Notaría de La Cumbre (Valle), a través de la  cual  GONZALO  ADOLFO  LÓPEZ  IRAGORRI  protocolizó unas mejoras en un lote de  terreno  ubicado  en  La  Palera,  que  usó  al  presentarla en una querella de  policía que instauró ante la Alcaldía de Buenaventura.   

2.    A   la  investigación    fueron   vinculados   Orlando   Valencia   Camacho10,   GONZALO  ADOLFO            LÓPEZ           IRAGORRI11,   JORGE   ENRIQUE   OROZCO  SAAVEDRA,  Bernardino  Abad  Quiñones  Angulo,  José  Tulio Agenor Ballesteros  Solís      y     Alonso     Vallejo     Obregón12. Se les resolvió situación  jurídica13  y  el  5  de  noviembre  de  1997 se calificó el mérito sumarial  así:   

    

* Se  le  precluyó  la instrucción a GONZALO ADOLFO LÓPEZ IRAGORRI por inexistencia  del  delito de falsedad ideológica en documento público y por prescripción de  la   acción   penal   de   la   conducta  punible  de  fraude  procesal.  Igual  determinación,  respecto del atentado contra la fe pública, se adoptó a favor  de JORGE ENRIQUE OROZCO SAAVEDRA.     

    

* Por  inexistencia  de  los  delitos de prevaricato por acción y falsedad material de  empleado  oficial  en  documento  público  se  le  precluyó  la instrucción a  Orlando  Valencia.  A  la  vez,  porque  no  cometieron  prevaricato ni abuso de  autoridad,  los  dos  primeros,  y  prevaricato,  el  último,  se  dictó igual  decisión  a  Bernardino  Abad  Quiñones, Alonso Vallejo Obregón y José Tulio  Agenor                   Ballesteros14   

* .     

3. Como consecuencia  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  apoderado de la parte civil,  mediante  resolución  del  13  de mayo de 1998, la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Cali acusó a GONZALO ADOLFO LÓPEZ IRAGORRI en  calidad  de  coautor de falsedad ideológica en documento público, agravada por  el  uso; y a JORGE ENRIQUE OROZCO SAAVEDRA como autor de falsedad ideológica en  documento                   público15.   

Acumulación  de procesos y actuación en el  juicio.   

1. Por auto del 10  de  marzo  de 1999 el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, donde se adelantaba  el  proceso  6.771  en  contra  de  JORGE  ENRIQUE  OROZCO SAAVEDRA –que  se  inició  con fundamento en la  denuncia  presentada  el 27 de julio de 1991 por Vicente Romero Zúñiga y en el  cual  el  mencionado  fue  acusado  el  24  de octubre de 1994 por los cargos de  falsedad  ideológica  en  documento  público, a título de autor, y estafa, en  calidad  de  cómplice,  resolución ésta confirmada en segunda instancia el 23  de   febrero   de  1995—,  resolvió  acumular  a  ese  asunto  los procesos adelantados por el Juzgado 9º  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad que se comenzaron a instancias de las  denuncias   formuladas   por   Nancy  Esperanza  Collazos  y  Fernando  Restrepo  Vallecilla16.   

2.  También  el  Juzgado  20  Penal del Circuito de Cali, mediante determinación del 21 de marzo  de  2000,  acumuló  a  los  anteriores  procesos el adelantado en el Juzgado 11  Penal   del  Circuito  en  el  que  fue  denunciante  el  abogado  José  Angulo  Quiñones17.   

3.   Ese  mismo  despacho  judicial,  a  través  de  providencia  del  6  de septiembre de 2000,  obrante  a  folio 2.358 del c. #7, declaró la prescripción de la acción penal  en  el proceso acumulado que se inició con fundamento en la denuncia de Vicente  Romero Zúñiga.   

4.  Tramitado  el  juicio,   mediante   sentencia   del   10   de  septiembre  de  200218    el  Juzgado    20    Penal   del   Circuito   de   Cali   adoptó   las   siguientes  determinaciones:   

    

* Declaró  prescrita  la  acción  penal  por  el  delito  de  estafa  relacionado con la escritura pública 153 del 30 de marzo de 1992.     

    

* Condenó  a  JORGE ENRIQUE OROZCO SAAVEDRA a 58 meses de prisión en  calidad  de  autor responsable de concurso homogéneo de falsedad ideológica en  documento público y como cómplice de estafa agravada.     

    

* Condenó  a  GONZALO  ADOLFO  LÓPEZ IRAGORRI a 44 meses de prisión  por  el  cargo  de  falsedad  ideológica en documento público, agravada por el  uso, a título de autor.     

    

* Les  impuso  pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un  lapso igual al de la pena principal. Y,     

    

* Los  condenó  en  concreto  al  pago  de  los  perjuicios materiales derivados de la  defraudación  económica que se produjo con la falsificación de las escrituras  públicas 515 de 2002 y 167 de 1981.     

5.  Los defensores  apelaron  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior de Cali, a través del  fallo  recurrido  en  casación,  expedido  el 19 de diciembre de 2003, fijó la  pena de OROZCO SAAVEDRA en 46 meses de prisión   

“por  la  autoría  del delito de falsedad  ideológica  en documento público y su complicidad en la estafa agravada por la  cuantía,  materializadas  en relación con la gestión de la escritura pública  #515  de octubre 17 de 1992”.   

Revocó  la condena en perjuicios materiales  dispuestos   a  favor  de  Jaime  Alzate  Gómez  y  derivados  de  la  anterior  defraudación porque no fueron acreditados.   

Por último, declaró la prescripción de la  acción  penal   adelantada  contra  el  procesado OROZCO SAVEDRA “por la  factura  de las escrituras públicas #153 de marzo 30 de 1992 y 167 o 167 bis de  diciembre 4 de 1981”.   

En  lo demás, confirmó el fallo objeto de  impugnación19.   

LA DEMANDA:  

Consta de tres reproches.  

Primero.  

La sentencia no está en consonancia con los  cargos formulados en la resolución de acusación.   

El 13 de mayo de 1998 la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Cali acusó a los procesados OROZCO y LÓPEZ, en  relación  con al escritura 167 de diciembre 4 de 1981, por el cargo de falsedad  ideológica en documento público.   

En el fallo de segunda instancia se declaró  la  prescripción  de  la acción penal “adelantada contra OROZCO SAAVEDRA por  la  factura  de las escrituras públicas 153 de marzo 30 de 1992 y 167 o 167 bis  de  diciembre 4 de 1981. No obstante, dejó el Tribunal con efectos la decisión  del  a  quo de condenar al pago de 250 millones de pesos actualizados a la fecha  de  pago  conforme  al  índice de precios al consumidor, relacionada con una de  las conductas declarada prescrita.   

La  única acusación vigente en contra del  procesado  OROZCO  es  la vinculada a la escritura 515 del 17 de octubre de 1992  y,  por  lo tanto, “la condena al pago de unos perjuicios materiales por valor  de  $250.000.000.oo por la confección y otorgamiento de la escritura pública #  153  de  marzo  30  de  1992 y 167 o 167 bis de diciembre 4 de 1981, no está en  consonancia  con  los  cargos  formulados  en  la correspondiente resolución de  acusación”,  resultando  infringidos  los  artículos  82,  83,  84  y 86 del  Código   Penal,   y   207-2,   39   y   399   del   Código   de  Procedimiento  Penal.   

Segundo cargo.  

La sentencia impugnada es violatoria de los  artículos  1º,  3º,  4º  y  37  del  Código  Penal,  y  3º  del Código de  Procedimiento Penal.   

Cuando  todavía no se había proferido esa  providencia  la  defensa solicitó la libertad inmediata de JORGE ENRIQUE OROZCO  SAAVEDRA  por pena cumplida, pues para entonces llevaba más de 68 meses privado  de  su  libertad,  respondiendo  el  Tribunal  Superior de Cali que no procedía  porque  el peticionario no acreditó, con certificación del INPEC, que cumplió  a   satisfacción   sus   obligaciones   durante   el   período  de  detención  domiciliaria.   

Además  de  que  en  el  proceso existían  constancias  de  ese  cumplimiento,  la  Corporación  podía  solicitarle  a la  institución  carcelaria la documentación requerida y, entonces, le vulneró el  derecho  fundamental  de  libertad  al  procesado  al  no  acceder al pedido del  defensor.   

Tercer cargo.  

El  fallo se dictó en un juicio viciado de  nulidad.   

Respecto  a  la  escritura  167  de 1981 se  decretó  la  prescripción  a  favor de JORGE ENRIQUE OROZCO pero no de GONZALO  ADOLFO  LÓPEZ  en razón a que en su caso la falsedad se encuentra agravada por  el uso.   

Ocurre,  sin  embargo,  que  la  falsedad  ideológica  en documento público es una conducta típica diferente a la de uso  de documento público falso.   

En  su  momento  la  Fiscalía  en  segunda  instancia  le negó la prescripción al procesado OROZCO aduciendo su calidad de  servidor  público aunque cabe la pregunta de por qué no la declaró a favor de  LÓPEZ  IRAGORRI,  quien era particular y como tal tenía derecho a la rebaja de  la  cuarta  parte  prevista para el interviniente en el artículo 30 del Código  Penal.   

“Odiosa es la discriminación que se hace  respecto  al  sindicado GONZALO ADOLFO LÓPEZ IRAGORRI, a quien no se le decreta  la  prescripción  de  la acción, bajo el argumento de la agravante del uso del  documento,  tratándose  no de un funcionario público, sino de un particular, y  más  extraño  resulta  aún  que se le imponga una agravante que corresponde a  otro  tipo penal, y no se considere el ‘atenuante’  expresamente   contenido   en   nuestra  ley  sustancial  (art.  30,  inc.  3º,  C.P.)”.   

Así,  pues, no solamente debió decretarse  la  prescripción  en  el  sumario debido a que los hechos se cometieron el 4 de  diciembre  de  1981  –fecha  en      la      cual      aparece      otorgada     la     escritura—,  sino  que igualmente era procedente  hacerlo  en  el  juicio,  después  de  la  interrupción  que se produjo con la  resolución de acusación.   

Se  incurrió,  consiguientemente,  en  una  irregularidad  sustancial  lesiva  de  los  artículos  29  de  la Constitución  Nacional,  6º, y 30-3, 83, 84 y 86 del Código Penal, y 6º y 306-2 del Código  de Procedimiento Penal.   

CONCEPTO   DEL   PROCURADOR    1º  DELEGADO:   

Sobre el primer cargo.  

1. La incongruencia  entre  la acusación y la sentencia, erigida como causal autónoma para recurrir  en  casación, se demuestra a través de un ejercicio de confrontación objetiva  entre  esas  dos  decisiones  orientado a acreditar que la segunda desbordó los  términos  de  la  primera.  Y como en el presente caso no lo realizó el actor,  debido  a  que  su  inconformismo no está asociado en realidad a la desarmonía  entre los pronunciamientos, la censura no debe prosperar.   

2.  Pero pese a la  incorrección   técnica   de   la   propuesta,  acertó  el  demandante  en  el  señalamiento   de   un   error   in   iudicando   en   el   que   incurrió  el  Tribunal.   

Esa Corporación, efectivamente, decretó la  prescripción  de  la acción penal seguida contra JORGE ENRIQUE OROZCO SAAVEDRA  por  la  elaboración  de  las  escrituras  153  de  2002  y 167 de 1981, y  confirmó  la  condena  en  250  millones  de  pesos  de  perjuicios  materiales  derivados  de  la confección y otorgamiento de la escritura 167, siendo a todas  luces  esta  última  decisión contraria al artículo 98 de la ley 599 de 2000,  de  acuerdo  con el cual la acción civil, cuando es ejercida dentro del proceso  penal, prescribe en un tiempo igual a la penal.   

Así, es ostensible la violación directa de  la  ley  sustancial,  al  dejar  el Tribunal vigente la consecuencia civil de un  delito  cuya acción penal se declaró prescrita y se trata de una irregularidad  que  le  corresponde  corregir  de  oficio  a la Corte, de acuerdo a la facultad  prevista en el artículo 216 de la ley 600 de 2000.   

Sobre el segundo cargo.  

1. Aunque en dicha  censura   el  actor  omitió  un  planteamiento  aproximado  a  los  parámetros  técnicos  de  la  causal  primera de casación, que es en la que se fundamentó  según  se  deduce,  pone  de  presente  la  existencia de una irregularidad que  conculca  una  garantía  fundamental  del procesado y que es susceptible de ser  remediada oficiosamente por la Corte.   

     2.  El  26  de  mayo  de 1998 el procesado OROZCO SAAVEDRA  suscribió  en  su  residencia  la  diligencia  de compromiso relacionada con la  detención  domiciliaria  que le otorgó la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Cali el 13 de los mismos mes y año.   

En  la  sentencia  de  primera instancia se  consideraron  estructurados  a  su  favor  los  requisitos  del artículo 38 del  Código  Penal,  disponiéndose  como consecuencia que purgara la pena privativa  de la libertad en su domicilio.    

El 11 de diciembre de 2003, antes de que se  decidiera  la  apelación  interpuesta contra el fallo del a quo, el defensor le  solicitó  al  Tribunal  la  libertad inmediata de su representado porque había  superado en detención la pena de prisión impuesta.   

Esa   colegiatura,   de   acuerdo  a  las  afirmaciones  del  casacionista  pues  la  respectiva  providencia no obra en el  cuaderno  original del Tribunal, no accedió a la petición de libertad por pena  cumplida  y  es  equivocada la determinación a juicio del Delegado porque “se  fundamenta en argumentos no válidos jurídicamente”.   

Si  desde  el  26 de mayo de 1998 OROZCO se  encontraba  en  detención  domiciliaria, para el 19 de diciembre de 2003, fecha  en    la    cual    –en  providencias  separadas—se  le  negó  la  libertad y se profirió la sentencia de segunda instancia, había  permanecido  recluido  en su residencia un poco más de 67 meses, es decir, más  tiempo  del  correspondiente  a  la  pena de prisión que fijó el a quo y mucho  más de la finalmente impuesta por el ad quem.   

Ahora  bien:  el  argumento  del  Tribunal  relativo  a  que  el  defensor  tenía  la  carga de aportar con la solicitud de  libertad  una certificación del INPEC demostrativa de que el procesado cumplió  con   las   obligaciones   inherentes  a  la  detención  domiciliaria,  resulta  inadmisible  simplemente  porque  el  control  del  cumplimiento  del  mecanismo  sustitutivo,  en concordancia con el artículo 38 del Código Penal, radicaba en  cabeza  del  Tribunal,  con  apoyo  del  INPEC,  siendo improcedente exigirle al  procesado  la mencionada certificación pues de ser necesaria debía solicitarla  el  propio  despacho  judicial  a  la  institución  carcelaria encargada por la  disposición  atrás citada de la adopción de un sistema de visitas periódicas  para  verificar  el  cumplimiento  de  la pena e igualmente de informar sobre el  particular al Juez o Tribunal a cargo del asunto.   

Si no obran en el expediente constancias de  que  incumplió,  o  de  que  se  evadió  o  siguió  desarrollando actividades  delictivas,   se   presume   que   no   infringió   los   deberes   a   que  se  comprometió.   

Así las cosas, la decisión del Tribunal de  negarle  la  libertad  es violatoria del debido proceso, pues una vez purgada la  pena no existe ninguna justificación para seguir ejecutándola.   

“Las acciones que limiten, perturben o de  cualquier  modo  afecten  el  derecho  a  la libertad, son de extrema gravedad y  exigen  una  medida  correctiva  inmediata,  razón  por la cual se sugiere a la  Corte,  en  ejercicio  de la facultad prevista en el artículo 216 de la ley 600  de  2000,  ordenar  la  libertad  inmediata  del  procesado JORGE ENRIQUE OROZCO  SAAVEDRA, por pena cumplida”, finaliza el Procurador.   

Sobre el tercer cargo.  

1.    En  consideración  a  que  aquí el censor, representante de los intereses de JORGE  ENRIQUE  OROZCO,  se  refirió  a  una  posible irregularidad que afecta al otro  procesado,  carece  de  interés  para recurrir y en esa medida el cargo no debe  prosperar.   

2.  Sin  embargo,  como  se  evidencia  que la acción penal  adelantada contra GONZALO ADOLFO  LÓPEZ  IRAGORRI prescribió el 9 de junio de 2003, esto es, antes de proferirse  la  sentencia  recurrida,  le  solicita  el  Procurador a la Corte que la case y  decrete la cesación de procedimiento.   

El  mencionado,  en  efecto, fue acusado en  segunda  instancia  el  13  de  mayo  de 1998, en calidad de coautor de falsedad  ideológica  en  documento  público  agravada  por  el  uso, determinación que  quedó  en  firme  el 9 de junio siguiente, al negarse el recurso de reposición  interpuesto por la defensa contra ella.   

Esa conducta punible, según los artículos  286  y  290  de  la ley 599 de 2000, que son las normas aplicables en virtud del  principio  de favorabilidad, tiene establecida pena máxima de 12 años, la cual  se  debe  reducir  en  la  cuarta  parte  en  concordancia con el inciso 4º del  artículo  30 ibídem, quedando ese parámetro superior en 9 años y el término  de   prescripción  en  5  años  desde  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación.  Y  como  ésta  se  cumplió  el  9  de junio de 1998, el fenómeno  prescriptivo  se  produjo el 9 de junio de 2003, o sea antes de la sentencia del  Tribunal, que por tal razón es violatoria del debido proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Cuestión previa.  

Ante la posibilidad de que con posterioridad  a  la sentencia impugnada en casación se haya operado la prescripción respecto  de  alguna de las conductas por las cuales fueron condenados los procesados, que  tendría  que  decretarse  sin necesidad de casar esa providencia, se procederá  al examen pertinente.   

Proceso #1.  

1. En la sentencia  de  primera  instancia se declaró prescrita la acción penal relacionada con el  cargo  de estafa que se le imputó al procesado JORGE ENRIQUE OROZCO SAAVEDRA en  el  denominado  proceso  #1.  Y  se  le  declaró penalmente responsable por las  conductas  punibles  de falsedad ideológica en documento público que recayeron  en  la  escritura  pública  153  del 30 de marzo de 1992 y en el poder especial  para  inscribirla  que  supuestamente le otorgó Julián Vélez Marín a Adriano  Gómez.   

2.  El  Tribunal  Superior  de Cali, en la suya, decretó la prescripción de la acción penal por  la  falsificación de la escritura 153 y aunque mencionó que el mismo fenómeno  se  había  operado  en  relación  con  el  poder, no lo declaró así de forma  expresa  en  la  parte  resolutiva  del  pronunciamiento.  Lo hará la Corte, en  consecuencia, pues es manifiesto que se produjo la prescripción:   

En  el Código Penal de 2000, aplicable por  favorabilidad,  la  falsedad  ideológica  en  documento público tiene una pena  máxima  de  8  años  de  prisión.  Más  la  tercera  parte de incremento por  tratarse  de  un  delito  cometido  por  servidor  público  en ejercicio de sus  funciones  arroja  un  total  de  10  años  y  8 meses para prescripción en el  sumario,  siendo  su lapso de prescripción en el juicio de 6 años y 8 meses en  consideración  a que la conducta prescribiría inicialmente en el mínimo legal  de  5  años,  a  los cuales se debe incrementar la tercera parte prevista en el  artículo  83,  inciso  5º, del Código Penal, término que se superó el 19 de  octubre de 2003.   

Proceso #2.  

1.  En  primera  instancia   OROZCO  SAAVEDRA  resultó  condenado  como  autor  de  la  falsedad  ideológica  de  la  cual  fue objeto la escritura pública 515 de octubre 17 de  1992  y  cómplice  de estafa agravada por la cuantía. El ad quem confirmó esa  decisión.   

2. La falsedad la  realizó  el  procesado  en  ejercicio de sus funciones de notario y dado que la  misma  tenía  como  propósito la defraudación económica, es innegable que su  participación  en  la  estafa  agravada fue con ocasión de su cargo. Por ende,  para  efectos  de  determinar  el  lapso de prescripción de la acción penal de  esas  conductas,  se  incrementarán sus máximos punitivos en la tercera parte,  de  acuerdo  a como se encuentra previsto en los artículos 82 del Código Penal  de 1980  y 83, inciso 5º, del vigente.   

3. Como ya se dijo,  el  término  de  prescripción  en  el  juicio  de  la  falsedad ideológica en  documento  público  es de 6 años y 8 meses. Y el de la estafa agravada, según  las  normas  de  la  ley  599 de 2000, que son más favorables en el aspecto que  interesa, es igual y surge de la siguiente operación:   

El  máximo de pena previsto para el delito  en  el  artículo  246  del  Código  de  2000  es de 8 años y por razón de la  agravante  de  la  cuantía se incrementa en 4 años. A los 12 años resultantes  debe  restarse,  en  virtud  de la complicidad, la sexta parte a que se refieren  los  artículos  24  del  Código Penal de 1980 y el 30, inciso 3º, del Código  Penal  de  2000,  es  decir,  2  años, obteniéndose como resultado 10 años de  prisión,  a  los  cuales  corresponde  aumentar  la  tercera parte en virtud de  haberse  cometido  el  delito  con  ocasión del cargo de Notario del procesado,  totalizándose  13  años y 4 meses de prescripción en el sumario. En el juicio  ese  término  es  de  6 años y 8 meses pues a la mitad de la pena de 10 años,  que  es  la  máxima prevista para la conducta, se debe agregar la tercera parte  por realizarla un servidor público con ocasión del cargo.   

Ahora  bien:  si  se tiene en cuenta que la  resolución  de  acusación  quedó  ejecutoriada  el  26  de  agosto de 1999 es  evidente  que  en  relación  con  ninguno  de  esos  delitos se ha producido la  prescripción de la acción penal.   

Proceso  #3.   

1.  La  primera  instancia  condenó  a  OROZCO  SAAVEDRA  en  calidad  de  autor  de la falsedad  ideológica  de  la cual fue objeto la escritura pública 167 del 4 de diciembre  de  1981  y  por  el  mismo delito, agravado por el uso del documento, a GONZALO  ADOLFO LÓPEZ IRAGORRI, a título de coautor.   

El  Tribunal  declaró prescrita la acción  penal   de   la  conducta  de  falsedad  imputada  al  primero  y  confirmó  la  declaración  de  responsabilidad  penal  del segundo, considerando expresamente  que  por  encontrarse  la  conducta  punible  en   su  caso agravada por la  utilización  de  la  escritura  falsificada, no se había operado el mecanismo,  como  es  constatable  en  la  parte  final  de  la  página 31 de la decisión.   

2. Si se tiene en  cuenta  que  el  máximo  de  pena  previsto  para  la  falsedad  ideológica en  documento  público  es  de 8 años según el artículo 286 del Código Penal de  2000  y  que  el artículo 290 ibídem establece un incremento de hasta la mitad  para  quien  use  el  documento,  mismo  aumento  previsto  en el inciso 2º del  artículo  222  del  Código Penal de 1980, el lapso prescriptivo de la conducta  agravada    es   de   12   años   en   la   instrucción  y  de  6  en  el  juicio.   

Pero  como  según  el  último  inciso del  artículo  30 del Código Penal vigente se rebajará la pena en una cuarta parte  al  interviniente  que  no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo  penal  concurra  en  su  realización,  que  es  el  caso de LÓPEZ IRAGORRI, el  término  de  prescripción es de 9 años en la fase sumarial y de 5 a partir de  la  ejecutoria de la acusación, los cuales se cumplieron el 9 de junio de 2003,  si  se  tiene en cuenta que la acusación quedó en firme en ese expediente el 9  de  junio  de  1998, vale decir, el mismo día en el cual la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Cali denegó el recurso de reposición  que  la  defensa  interpuso  contra  el  auto  acusatorio de ese mismo despacho,  expedido el 13 de mayo previo.   

La  declaración  de esa prescripción, sin  embargo,  en  cuanto fue anterior a la sentencia, debe pasar por la casación de  la  misma  y,  por ende, en su momento se volverá sobre el punto con fundamento  en  la  facultad oficiosa que le otorga la ley a la Corte cuando advierta que es  ostensible la violación de un derecho fundamental.   

Sobre la demanda de casación.  

1. Precisamente en  el  tercer  cargo  el  casacionista  hace  consistir la irregularidad en la cual  apoya  su  pretensión  de  nulidad,  en  que el procesado GONZALO ADOLFO LÓPEZ  IRAGORRI  fue condenado por una conducta cuya acción penal prescribió, pero es  clara  la  ausencia  de  interés  jurídico  para  su  formulación  pues no es  defensor  suyo  sino  de  JORGE  ENRIQUE  OROZCO  SAAVEDRA, a quien ese eventual  quebrantamiento del debido proceso no le sería perjudicial.   

2.  El  segundo  reproche  no es susceptible de ser examinado por la Corte por la sencilla razón  de  que la irregularidad que allí se denuncia no está vinculada a la sentencia  sino  a  un  auto interlocutorio por intermedio del cual el Tribunal Superior de  Cali  no  accedió  a  concederle  al  procesado  OROZCO  SAAVEDRA  la  libertad  provisional  por  cumplimiento  de  la  pena  impuesta  en  el  fallo de primera  instancia,     respecto     del     cual     es    improcedente    el    recurso  extraordinario.   

Por  consiguiente, si en esa determinación  se  realizaron  exigencias  que  traducían  cargas  que no debían imponerse al  procesado,  cabía  su  discusión  a través del recurso de reposición ante la  Corporación  judicial  o,  posteriormente, la posibilidad de insistir ante ella  misma  en  la  solicitud  de  libertad  o  ante el Juzgado de primera instancia,  encargado  legalmente de la resolución de ese tipo de peticiones en los asuntos  pendientes  de  casación,  tal  y como lo dispuso en su momento el artículo 19  transitorio de la ley 553 de 2000.   

3.   En  el  primer  cargo,  fundamentado en la causal 2ª del artículo 207 de la ley 600 de  2000   –no   estar   la  sentencia   en   consonancia   con   los  cargos  de  la  acusación—,   no  se  plantea  en  realidad  ninguna  hipótesis  de  falta de correspondencia personal, fáctica o jurídica  entre   cualquiera   de  las  piezas  acusatorias  de  los  diferentes  procesos  acumulados  y  el  fallo,  sino  que  se  le critica al Tribunal por mantener la  condena  al  pago  de perjuicios materiales vinculados a la falsificación de la  escritura  167  del 4 de diciembre de 1981, cuando en relación con esa conducta  declaró  expresamente la prescripción de la acción penal en el numeral 3º de  la parte resolutiva del pronunciamiento impugnado.   

Se   trata   de  un  cuestionamiento  que  constituye  una  hipótesis  de violación directa de la ley sustancial, como lo  resaltó  el  Delegado,  por  falta de aplicación del artículo 108 del Código  Penal  de  1980  (reproducido en lo pertinente por el 98 de la ley 599 de 2000),  en  concordancia  con  el  cual  la  prescripción  de la acción civil ejercida  dentro  del  proceso penal se opera en tiempo igual al de la prescripción de la  respectiva acción penal.   

Como se puede observar, con independencia de  la  invocación  equivocada de la causal de casación, el cargo en su desarrollo  describe  con claridad la hipótesis de un error in iudicando que se le atribuye  al   juzgador   y   en  ese  medida  resulta  viable  que  la  Corte  proceda  a  responderlo.   

3.1.  En  el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia expresó  el Tribunal:   

“De   manera   expresa  se  declara  la  prescripción  de  la  acción  penal  adelantada  contra OROZCO SAAVEDRA por la  factura  de  las  escrituras públicas #153 de marzo 30 de 1992 y 167 ó 167 bis  de diciembre 4 de 1981”.   

En relación con la última, se recuerda, la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Cali había acusado  en    segunda     instancia    –el  13  de  mayo  de  1998—  a  OROZCO  SAAVEDRA  por  el  cargo  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  a LÓPEZ IRAGORRI por la misma conducta, agravada por el  uso.   

El  a  quo,  por  lo  tanto, al condenarlos  penalmente  por esos cargos, declaró respecto de los perjuicios lo siguiente en  el numeral 6-2 de la parte resolutiva de la sentencia:   

“Referente  a  la  escritura 167 del 4 de  diciembre  de  1981,  por medio de la cual se protocolizan unas mejoras sobre el  predio  La  Palera  en  Buenaventura,  se señala como perjuicios materiales por  lucro  cesante,  una  cuantía de $250.000.000.oo de pesos, actualizado conforme  al  índice de precios al consumidor, hasta la fecha del pago, lo que se hará a  favor  de  la  Empresa Puertos de Colombia en Liquidación; valor que se pagará  de  manera  solidaria  por  los  condenados  en este proceso acumulado, señores  JORGE ENRIQUE OROZCO SAAVEDRA y GONZALO ADOLFO LÓPEZ”.   

Ahora bien: si el fallador de segundo grado  decretó  a  favor  de  OROZCO  SAAVEDRA  la  prescripción  de la acción penal  referida  a  la  falsedad de la escritura 167, se esperaba que hiciera lo propio  con  la  acción civil correspondiente, dejando sin efectos el mandato del a quo  antes  transcrito  en  relación  con  ese  procesado.  Al  no hacerlo, dejó de  aplicar  el  artículo 108 del Código Penal de 1980 y procede, en consecuencia,  casar  parcialmente  la sentencia del Tribunal para adicionarla en el sentido de  que  la  anotada  condena  en  perjuicios  no  cobija  al  recurrente  porque en  relación  con  él  la  acción  civil  derivada  de  la  falsificación de ese  documento prescribió al prescribir la acción penal.   

Casación oficiosa.  

1. Aunque GONZALO  ADOLFO  LÓPEZ  IRAGORRI  no es recurrente, para proteger su derecho fundamental  al  debido  proceso,  cabe  en  el  presente  caso  el  ejercicio de la facultad  otorgada  a  la  Corte  por  el  legislador  en  el artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal.   

2.  Según  se  concluyó,  la  acción  penal relacionada con el delito de falsedad ideológica  en  documento  público  agravada  por  el uso por el cual resultó condenado en  segunda  instancia  el 19 de diciembre de 2003, prescribió el 9 de junio de ese  mismo  año y el Tribunal, por lo tanto, no podía dictar sentencia en su contra  pues  el Estado había perdido el derecho de acción penal y la única decisión  posible en esas condiciones era cesar el procedimiento.   

Así  las cosas, se casará parcialmente el  fallo  recurrido y se cesará el procedimiento a LÓPEZ IRAGORRI, dejándose sin  efectos,  al  igual  que  se  hará  en  relación con OROZCO SAAVEDRA según se  anunció,  la condena al pago de perjuicios dispuesta en la sentencia de primera  instancia en el numeral 2º del punto 6º de la parte resolutiva.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte    Suprema    de    Justicia,  administrando justicia en nombre de    

la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

RESUELVE:  

1.   DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal   en   relación  con  el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento público que se le imputó al procesado JORGE ENRIQUE  OROZCO  SAAVEDRA  y  del  cual  fue  objeto  el  poder especial  otorgado a  Adriano   Gómez   por   Julián   Vélez  Marín.  En  consecuencia,  cesar  el  procedimiento a su favor.   

Esta  determinación no tiene efectos en la  punibilidad pues por esa conducta no se condenó al mencionado.   

2.    CASAR    PARCIALMENTE   la   sentencia   recurrida,   en   el   segundo   caso  por  vía  oficiosa,  para:   

a)  Adicionarla en  el  sentido  de  dejar  sin efectos, respecto del procesado JORGE ENRIQUE OROZCO  SAAVEDRA,  el  numeral  6º-2  de  la  parte  resolutiva  del  fallo  de primera  instancia,  a través del cual fue condenado al pago de los perjuicios derivados  de  la  falsificación  de  la  escritura  pública  167  del  4 de diciembre de  1981.   

b)  Declarar  la  prescripción  de  la  acción penal respecto del delito de falsedad ideológica  en  documento  público  agravado  por  el  uso  por el cual fue acusado GONZALO  ADOLFO   LÓPEZ   IRAGORRI.   Por   consiguiente,  se  ordena  la  cesación  de  procedimiento  a  su  favor  y  quedan  sin  efectos  las  consecuencias civiles  derivadas en las instancias de esa conducta punible.   

3. Se mantienen las  demás decisiones de la sentencia impugnada.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios  91,  109,  316,  321  y  428  del  cuaderno  correspondiente  al proceso  #1.   

2  .  Folio 484 ibídem.   

3  .  Folios 186, 207 y 254/1.   

4  .  Folios 582, 586, 598, 601 y 605/2.   

5  .  Folios 684 y 843/3.   

6  .  Folios 1.564, 1.584 y 1.734/5.   

7  .  Folio 431/2.   

8  .  Folio 1.852/5.   

9  .  folio 70/5.   

10  .  Folio 438/2.   

11  .  Folio 98/3.   

12  .  Folios 1, 4, 84, 92 y 163/4.   

13  .  Folios 181/3 y 368/4.   

14  .  Folio 494/5.   

15  .  Folio 658/5.   

16  .  Folio 594 del proceso #1.   

17  .  folio 2.205/6.   

18  .  Folio 2.792/8.   

19  .  Folio 2.918/9.     

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