22869(10-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22869  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 061   

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS  

Observado el trámite previsto en el artículo  518  de  la  ley 600 de 2.000, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  italiano, CORONA PIETRO, elevada por el Gobierno de Italia.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal No. 006019 del 2 de  diciembre  de  2.003,  el Gobierno de Italia a través de su Embajada en nuestro  país,   solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  búsqueda  y  detención  provisional con fines de extradición del ciudadano italiano, CORONA  PIETRO,  por  haber  sido  llamado a juicio por el Juez para las Investigaciones  preliminares ante el Tribunal de Roma, el 21 de febrero de 2.000.   

Nota  Verbal que acompañó de los siguientes  documentos:   

1.1.  Decreto  que  dispone  el  juicio  del  requerido,  expedido  por  el Despacho del Juez Encargado de las Investigaciones  Preliminares,  ante  el  Tribunal  de  Roma,  en el que le imputa los siguientes  delitos:   

“a) del delito previsto y castigado por el  art.  71  1er  punto  DPR  309/90 porque con “Antonio”, ciudadano colombiano  aún  no identificado organizaban una asociación finalizada a la importación a  Italia de cantidades notorias de cocaína y, en particular:   

“-CORONA  PIETRO  y  Muñoz Castellanos se  ocupaban  en  Colombia,  con  Antonio,  de  comprar  la droga, de planificar los  envíos y de encontrar a los correos:   

“- Moi Antonio y Moi Guseppe organizaban en  Italia el refinado y la venta de la sustancia.   

“b) Omisión.  

“c)     CORONA     PIETRO,     Moi  Giuseppe….Omissis.   

del  delito  previsto  y  castigado  por  los  artículos  110  C.P.,  art.  73.1 y 73.6, 80.2 D.P.R. 309/90 porque en concurso  entre   ellos   y  con  personas  aún  no  identificadas  (“Antonio”),  sin  autorización  importaban  a  Italia  y  detenían ilícitamente unos 2 kilos de  cocaína, cantidad notoria de sustancia estupefaciente.   

“Comprobado en Roma entre el 14 y el 16 de  abril de 1.998.   

“Corona  Gianluca,  CORONA  PIETRO,  Moi  Giuseppe, Pani, Quaglione:   

“d) del delito previsto y castigado por los  artículos  110,  81,  56  C.P.,  73.1  y  73.6, 80.2 DPR 309/90 porque con más  acciones  ejecutivas de un mismo diseño criminal, en concurso entre ellos y con  personas   aun  no  identificadas  (entre  estas  Antonio)  y  con  los  correos  Rociofranco   Arias  Alba  y  Sandoval  Orejuela  Patricia,  sin  autorización,  realizaban  actos  idóneos  dirigidos  claramente  a  importar en Italia, 4,380  kilos  de  cocaína  en  estado líquido; cantidad notoria de droga que Sandoval  Orejuela  Patricia  transportaba ocultándola dentro de dos botellas, además de  otra  cantidad  – unos 2,5  kilos  –  transportada por  Rociofranco Arias Alba.   

“Comprobado  en  Roma  con el secuestro en  Quito el 6.6.1.998.   

“CORONA  PIETRO,  Corona  Gianluca,  Moi  Guiseppe, Pani….Omissis….   

“e) del delito previsto y castigado por los  artículos  81,  110,  648  bis  C.P.  porque  en concurso entre ellos, con más  acciones   ejecutivas  de  un  mismo  diseño  criminal  cambiaban  en  dólares  americanos,   una  cierta  cantidad  de  dinero  todavía  por  determinar  pero  ciertamente  no  inferior  a  135  millones  de  liras,  entregada en diferentes  momentos  por  Rodríguez  Escobar  y  que sabían que era fruto del tráfico de  droga.   

“En  particular,  CORONA  PIETRO ponía en  contacto,  trámite  el ciudadano colombiano “Antonio”, a su hijo Gianluca y  a   Moi   con   Rodríguez  Pérez  y  los  otros  realizaban  materialmente  la  sustitución   del   dinero   que   debía   ser   trasladado   sucesivamente  a  Colombia.    

“Probado  en  Roma  entre el 10 y el 18 de  noviembre de 1.998…..”   

1.2. Ordenanza de detención preventiva en la  cárcel  expedida  por  la  Sección  del  Juez Encargado de las Investigaciones  Preliminares  XV  Despacho,  en  contra  de  CORONA PIETRO apodado “Gianni”,  nacido  en  Cágliari  el 28.9.41, residente en Guartu S. Elena, Vía Corridoni,  18…   

1.3.  Informe  sobre  los  hechos,  en donde  determinan  las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas  las  conductas punibles endilgadas, puntualizando el papel en ellas desempeñado  por  el  requerido en extradición. Relaciona en detalle los elementos de juicio  con que cuenta la investigación.   

2.4. Transcripción de las normas sustantivas  supuestamente transgredidas por el solicitado en extradición.   

2.5. Copia de la tarjeta fotodecadactilar del  requerido en extradición.   

3. Con resolución del 30 de julio de 2.004,  el  Despacho  del  Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de  extradición de CORONA PIETRO.   

4. Con Nota Verbal No. 06421, la Embajada de  Italia  en  Colombia,  aclara  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores que la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  italiano  CORONA PIETRO se entiende  formalizada  con  la  Nota  Verbal  inicial,  por haber sido enviada con ella la  documentación pertinente.   

5. El Ministerio del Interior y de Justicia,  al  considerar  perfeccionado  el expediente lo remitió a esta Sala, incluyendo  el  concepto  de  su  homólogo  de  Relaciones Exteriores relativo a que por no  existir  convenio  aplicable  entre  los  dos  países,  es  procedente obrar de  conformidad   con   las   normas   pertinentes   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

6. Ante el silencio de los intervinientes en  el  trámite  y  a  petición de la Sala la Embajada de Italia en nuestro país,  remitió  transcripción  auténtica de los artículos 71 1er punto DPR 309/90 y  648 del Código Penal,   

7.  Dentro  del  término  legal  tanto  la  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal,  como el defensor de  oficio del requerido en extradición, presentaron alegatos:   

7.1.  La  agente  del  Ministerio  Público,  solicita  a  la Corte rinda concepto favorable a la extradición, por considerar  reunidos los requisitos del artículo 520 de la ley 600 de 2.000.   

La  validez  formal  de la documentación la  encuentra  satisfecha  teniendo  en  cuenta  que el Gobierno de Italia elevó la  solicitud  de extradición por vía diplomática, anexando para el efecto, entre  otros  documentos, copia de la citación a juicio ante el Tribunal de Roma hecha  por  el  Juez  Encargado  de  las Investigaciones Preliminares, la cual contiene  indicación   exacta   de   los  actos  que  sustentan  la  reclamación  y  las  disposiciones sustanciales violadas.   

Y,  que  los  anexos fueron autenticados con  arreglo  a  las  previsiones de la Convención sobre la abolición del requisito  de  legalización  para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el  5  de  octubre  de  1.961,  aprobada  por  Colombia  por  medio de la ley 455 de  1.998.   

En  relación  con  la  plena  identidad del  requerido,  teniendo  en  cuenta  que para ese momento no había sido capturado,  considera  suficiente la copia de la fotodecadactilar del reclamado remitida por  la  Embajada  de  Italia,  en  donde consta el nombre de sus padres, la fecha de  nacimiento y sus huellas.   

El  principio  de la doble incriminación lo  valora  cumplido,  aduciendo  que  la asociación finalizada a la importación a  Italia  de  cantidades notorias de cocaína, en Colombia constituye el delito de  concierto  para  delinquir contemplado en el artículo 340 del Código Penal; la  importación   ilícita  de  cocaína  por  tipificar  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 ibídem,  y  la  tentativa de importar a Italia 4,380 kilos de cocaína, por constituir en  el  grado  de  tentativa  el  mismo  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes;  todos  ellos  sancionados  con  prisión  no inferior a cuatro  años.   

A  su  juicio, el auto de citación a juicio  del   requerido   proferido   por  el  Juez  encargado  de  las  Investigaciones  Preliminares,  equivale  a la resolución de acusación Colombiana, por contener  una  relación  de  los  hechos, describir las conductas imputadas al requerido,  las  disposiciones  violadas,  y  ser  presupuesto  para  que  se abra el juicio  oral.   

6.2.  El defensor de oficio de CORONA PIETRO  pide  a  la  Corte  rinda  concepto  adverso  a su entrega, fundado en que en su  sentir  el  Estado requirente no cumplió la exigencia de identificar plenamente  al  solicitado,  y  que en orden a lo resuelto por la Corte Constitucional en la  sentencia  SU  110 de 2.001, sin perjuicio de la jurisprudencia de la Sala Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, para que proceda la extradición es necesario  que  el  reclamado esté en territorio colombiano y que exista la posibilidad de  ser  entregado  al  Estado  requirente,  y  en  este  caso  no hay certeza de su  presencia en territorio patrio.   

6.3. El Ministerio del Interior y de Justicia  remitió  oficio  de  la  Dirección  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General  de  la Nación, junto con sus anexos, a través del cual informa que el  ciudadano  italiano  PIETRO  CORONA  fue  capturado con fines de extradición el  primero   de   abril   del   corriente   año   por  miembros  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  “DAS”,  el 1º de abril de 2.005.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Atendiendo  al  concepto  en ese sentido  rendido  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de  extradición  entre  Italia y Colombia, serán las normas de la ley 600 de 2.000  las  que  disciplinen  el  concepto  que la Sala debe emitir en este trámite de  extradición.   

2.  Al  tenor de lo normado por el artículo  520  del  Código  de Procedimiento Penal, la Sala fundamentará el concepto que  por  mandamiento  legal  le  concierne en la validez formal de la documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero  y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.   

Elementos  que cabalmente observó el Estado  requirente,  tal  como  con  acierto  lo  pone de relieve la Procuradora Segunda  Delegada para la Casación Penal.   

2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION  PRESENTADA.   

Al  tenor de lo normado por el artículo 513  del  Código  de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición debe elevarse  por  vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a  gobierno,  acompañada  de copia o transcripción auténtica de la sentencia, la  resolución  de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los hechos  que  determinaron la solicitud y, del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;  de  todos  los  datos  que  se  posean  y  que  sirvan  para establecer la plena  identidad   de   la   persona  reclamada  y;  de  la  copia  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al caso.   

Documentación  que  debe ser expedida en la  forma  prescrita  por  la  legislación  del  Estado  requirente  y traducida al  castellano, de ser necesario.   

Exigencias cumplidas cabalmente por el país  requirente.   

En efecto, la petición fue presentada por la  Embajada  de  Italia  en  Colombia  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores, es  decir,  por  vía  diplomática,  acompañada  por  los  siguientes  documentos:  Decreto  que  dispone  el  juicio  en contra de CORONA PIETRO, expedido por Juez  encargado  de  las  Investigaciones  Preliminares  ante  el  Tribunal  de  Roma;  ordenanza  de  detención  preventiva  en la cárcel emitida por la Sección del  Juez  Encargado  de las Investigaciones Preliminares, XV Despacho; informe sobre  los  hechos  suscrito  por  el  Fiscal,  ALBERTO PAZIENTI; transcripción de los  preceptos   penales   sustantivos   imputados   como  transgredidos,  y  tarjeta  fotodecadactilar del reclamado en extradición.   

Anexos  que comportan un relato detallado de  los  hechos  que  configuran  las  conductas  punibles  endilgadas  al pedido en  extradición,  determinando  las  fechas,  los  lugares  y  la actividad por él  ejecutada;  además,  registran  la información necesaria para identificar a la  persona reclamada.   

Y,  que  fueron  expedidos  con arreglo a la  legislación interna del país reclamante.   

Ciertamente,   cada   uno   de  ellos  fue  autenticado  por  la  Secretaria  B3,  Marilena  de Cristofaro, y estas a su vez  certificadas  por  la  apostilla signada por el funcionaria habilitado para esos  fines,  FERDINANDO  CORREALE, de acuerdo con lo normado por la Convención de la  Haya, del 6 de octubre de 1.961.   

A  su  turno,  el  Magistrado Director de la  Oficina  de  Extradiciones del Ministerio de Justicia, en Roma, D. EMMA DORTONA,  certificó   que  los  mismos  fueron  autenticados  legalmente  para  que  sean  utilizados como prueba.   

En   suma,   la   validez   formal  de  la  documentación presentada fue cumplida.   

2.2.    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

De  acuerdo  a las previsiones hechas por el  artículo  511 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición  es  menester  que  el  hecho  endilgado esté previsto en Colombia como delito y  castigado   con   pena   privativa   de   la   libertad  no  inferior  a  cuatro  años.   

Exigencia  que  sin  lugar  a  equívocos se  reúne en este evento.   

2.2.1. La conducta relativa a la asociación  finalizada  a  la  importación a Italia de cantidades de cocaína, se encuentra  descrita  como  delito  en  la  legislación  penal  italiana  de  la  siguiente  manera:   

“Artículo 74  

“Ley  del  26  de  junio  de 1.990 n. 162,  artículos 14.1 y 38.2   

“Asociación   finalizada   al  tráfico  ilícito de substancias estupefacientes o psicotrópicas.   

“1. Cuando tres o más personas se asocien  con  la finalidad de cometer varios delitos entre los previstos por el artículo  73,  los  que  promuevan,  constituya,  organicen o financien la asociación son  castigados,  solamente  por  ello,  con  la  reclusión  no  inferior  a  veinte  años.   

“2.  Quien  participe en la asociación es  castigado    con    la    pena   de   la   reclusión   no   inferior   a   diez  años………”   

A  su  vez el No. 1º del artículo 73 de la  ley 26 de junio de 1.990 n. 162, art. 14.1., reza:   

“  Producción  y  tráfico  ilícito  de  sustancias estupefacientes o psicotrópicas.   

“1.-  Quienquiera que sin la autorización  indicada  en  el  art. 17, cultive, produzca, fabrique, extraiga, refine, venda,  ofrezca  o  ponga  a  la  venta, ceda o reciba por cualquier motivo, distribuya,  comercie,  compre,  transporte,  exporte,  importe, proporcione a otros, envíe,  pase  o envíe en tránsito, entregue por cualquier motivo o, en cualquier caso,  detenga  ilícitamente  fuera de las hipótesis previstas en los artículos 75 y  76,  las substancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en los cuadros I  y  III  previstos  en  el artículo 14, es castigado con la reclusión de ocho a  veinte   años   y   con   la  multa  de  cincuenta  a  quinientos  millones  de  liras.   

Y,  encuentra  su correspondencia en nuestro  ordenamiento  jurídico  penal sustantivo en el artículo 340 (Modificado por la  Ley  733  de  enero  29  de  2.002),  que  describe  el delito de concierto para  delinquir,  sancionando  a  las personas que se concierten con el fin de cometer  delitos  con  prisión de 3 a 6 años, castigo que en este caso se incrementa de  6  a  12  años  de  prisión,  por  estar  dirigido  el  acuerdo al tráfico de  estupefacientes.   

2.2.2.  El  cargo referido a la importación  ilícita  a  Italia  de  “unos  dos kilos de cocaína”, es un comportamiento  también  punible  en  Colombia  dado que se encasilla en el artículo 376 de la  ley   599   de  2.000,  que  describe  el  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  sancionando  al que sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  droga  que produzca dependencia; con prisión de 6 a 8 años, teniendo en cuenta  la cantidad de cocaína señalada en la acusación.   

2.2.3. Intentar importar a Italia 4,380 kilos  de  cocaína asimismo constituye en Colombia el delito de tráfico, fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  previsto  en el artículo 376 del Código Penal,  cuya  pena  oscilaría  entre  8  y   20  años  de  prisión, pero como la  conducta  quedó  en  el  grado  de  tentativa,  con  base  en lo normado por el  artículo  27  ibídem,  la sanción en su mínimo se reduciría hasta la mitad,  arrojando un total de 4 años de prisión.   

2.2.4. Y, la conducta consistente en cambiar  a  dólares americanos, una cierta cantidad de dinero no inferior a 135 millones  de  liras,  fruto  del tráfico de drogas, que en Italia constituye el delito de  receptación,  en  nuestra legislación configura el delito de lavado de activos  contemplado  en  el artículo 323 del Código Penal, que castiga con prisión de  6  a  15  años  al  que  adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,  custodie  o  administre  bienes  que tengan su origen mediato o inmediato, entre  otras    actividades,    en    el   tráfico   de   drogas   estupefacientes   o  sicotrópicas.   

Comoquiera  que  las  conductas endilgadas a  CORONA  PIETRO  y  por  las  que  es  requerido en extradición son consideradas  delictivas  en  Colombia  y  además  sancionadas  con  prisión no inferior a 4  años,   es   evidente   que   el   principio  de  la  doble  incriminación  se  satisface.   

2.3.   DE   LA   PLENA   IDENTIDAD   DEL  REQUERIDO.   

La solicitud de extradición y los anexos que  la  acompañan  ponen  de  presente  que la persona requerida por el Gobierno de  Italia  es la misma que fue capturada y que permanece privada de la libertad por  razón de este trámite.   

En la Nota Verbal con la cual la Embajada de  Italia  solicitó  la captura con fines de extradición, proporcionó la fecha y  el  lugar  en  donde  nació  PIETRO  CORONA,  aportando  copia  de  su  tarjeta  fotodecadactilar,  en  donde  obra que nació el 28.9.1.941 y que sus padres son  LUIGI  y  MARCY  ZAIRA, datos que fueron consignados en la resolución a través  de  la  cual  el Despacho del Fiscal General de la Nación dispuso la captura, y  que  por  su  puesto fueron verificados por los miembros del DAS que la hicieron  efectiva.   

Pero  para  despejar cualquier duda sobre la  presencia  de  este  elemento, el DAS realizó cotejo técnico entre las huellas  tomadas  al  instante  de  la  captura y las que reposan en la fotodecadactilar,  concluyendo que se trata de la misma persona.   

Resultado  que  contrasta  con  el argumento  genérico   e   infundado   del   defensor   del  requerido  sobre  la  supuesta  insuficiencia  en  el  aporte  de  datos  sobre  la  identidad,  puesto  que  la  fotodecadactilar  no  solo contiene el nombre del requerido, la fecha y lugar de  nacimiento,  el  nombre  de  sus  padres  y  su  fotografía,  sino sus huellas,  información  que  basta  para identificar a cualquier persona, como sucedió en  este caso.   

Así  entonces,  es inconcuso que la persona  requerida  es  la  misma  que  fue  capturada y que permanece a disposición del  Despacho   del   Fiscal   General   de   la   Nación,   por   razón   de  este  trámite.   

2.4.  EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

Acorde  con  el  artículo  511  del Código  Penal,  para  que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la extradición se requiere,  además,  que  se  haya  dictado  en  el  exterior  por  lo menos resolución de  acusación  o  su  equivalente,  presupuesto  también  cumplido  por  el Estado  requirente  ya  que  anexó  copia  del  decreto que dispuso el juicio de CORONA  PIETRO,  dictado  por  el  Despacho  del  Juez  Encargado de las Investigaciones  Preliminares V Despacho, por los delitos atrás indicados.   

Decisión  equivalente  a  la resolución de  acusación  prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, por  contener  un  relato sucinto de las conductas investigadas, particularizando las  circunstancias  en  que  fueron  ejecutadas, además de constituir el inicio del  juicio   en   donde   se   defenderá   de   los  cargos  que  se  hacen  en  su  contra.   

En  conclusión,  reunidas  las  exigencias  contenidas  en  el  capítulo  III,  del  Título  1º,  Libro  V del Código de  Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto favorable a la  solicitud de extradición.   

Por  último,  es importante recordar que de  acceder  el  Gobierno  Nacional a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo  512  del  Código  de Procedimiento Penal, es decir, subordinar la concesión de  la  extradición  especialmente  a  que  el  requerido no sea juzgado por hechos  diversos  a los que son objeto de pedido y a no someterlo, en caso de condena, a  penas, inhumanas o degradantes de la dignidad del hombre.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE   a  la  extradición  de  CORONA  PIETRO,  alias  “GIANNY”  de  condiciones  conocidas  en  el curso del proceso, por los delitos de asociación  finalizada  a  la  importación de cocaína, importación de cocaína, tentativa  de  importación  de cocaína, y receptación, a él imputados en el decreto que  dispone  el  juicio,  dictado el 21 de febrero de 2.000 por el Juez Encargado de  las Investigaciones Preliminares, V Despacho.   

La Secretaría de esta Sala comunicará este  concepto  al  solicitado,  CORONA PIETRO, a su defensor, al Fiscal General de la  Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de su competencia.   

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PEREZ     HERMAN GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO      EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON           JORGE  L. QUINTERO  MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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