Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22863
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 109.
Bogotá D.C., diciembre primero (1°) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ PRADA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha abril 27 del año en curso, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá del 12 de noviembre de 2003, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio en la persona de Héctor José Esquivel Díaz y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los sucesos que originaron la presente actuación fueron declarados por el Tribunal de la siguiente manera:
“El 22 de diciembre de 2002, en la ‘Ladrillera Los Andes’ barrio Pekín Alto de Fusagasuga, José Joaquín Ramírez Prada disparó el revólver que portaba sin salvoconducto contra Héctor José Esquivel Díaz, quien como consecuencia falleció por choque cardiogénico asociado a anemización aguda producida por laceración de la arteria aorta en su porción intrapericardia”.
Con fundamento en los hechos anteriores, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga, dispuso la apertura de la investigación, dentro de la cual fue vinculado mediante diligencia de indagatoria JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ PRADA.
Clausurada la instrucción, se profirió resolución de acusación el 24 de junio de 2003 en contra del sindicado, como presunto autor de los delitos de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
La etapa de juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, despacho que, una vez surtido el trámite legal pertinente, condenó al procesado el 12 de noviembre de 2003, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio en la persona de Héctor José Esquivel Díaz en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la prisión y al pago de daños y perjuicios ocasionados por la comisión de los delitos.
Impugnada la anterior determinación por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 27 de abril del año en curso, la confirmó.
Contra esta determinación del Tribunal, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. Con el objeto de sustentarlo, allegó al proceso la demanda, sometida en este momento a estudio sobre su admisibilidad formal.
LA DEMANDA
Un solo cargo formula el defensor técnico del procesado RAMÍREZ PRADA contra el fallo de segundo grado, con fundamento en la causal primera del artículo 207 del estatuto procesal penal “por ser violatoria de una norma de derecho sustancial proveniente de error de derecho en la apreciación de una prueba que incidió exclusivamente en la conclusión de la sentencia recurrida”.
Sostiene el actor que el error referido se concretó al “haber dado todo el valor probatorio a la declaración de la menor JESSICA ELISABETH ESQUIVEL LEON”, toda vez que, en su sentir, “si bien es cierto que para la apreciación de un determinado testimonio, aquélla no está sujeta a tarifa legal alguna, tampoco se puede hacer caso omiso a lo que enseñan las reglas de la sana crítica, es decir la lógica, la ciencia y la experiencia para darle al testimonio el valor real como causal o motivo para tomar una determinación de fondo, como ha acontecido con el testimonio de le mentada menor Jessica Elisabeth”.
De esa manera, considera que la apreciación probatoria correcta sobre este testimonio fue la que le realizó el fiscal cuando definió la situación jurídica de RAMÍREZ PRADA, absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento, la cual transcribe in extenso.
Dicha consideraciones, elaboradas por el funcionario que inicialmente se apersonó del caso, son “más que suficiente para desvirtuar y dar por cierto lo que ha dicho la mencionada menor” y refutar el criterio que se forjó el Tribunal en torno a esta probanza “ante lo cual no estamos de acuerdo y de ahí que hayamos invocado la causal anotada por la errada apreciación de esta prueba o testimonio que dio base para que el Tribunal Superior terminara con un fallo condenatorio en contra de nuestro defendido”.
Es tan evidente el yerro, indica el demandante, que el mismo Tribunal reconoció que en su dicho la menor incurrió en contradicciones, de allí que “no nos explicamos cuál la razón jurídica para darle entera y contundente credibilidad a tal testimonio”.
Adicionalmente, señala que llega a esta conclusión “porque sencillamente el fallo de primera instancia lo fue con base en el testimonio de Ismael Cárdenas Molina, lo que la segunda instancia en su fallo condenatorio materia del recurso que estamos sustentando, lo descartó por completo”
Así mismo, indica que “es un hecho cierto que el ad-quem, empleó indebidamente la ley, valorando indebidamente la prueba a que nos hemos referido, para concluir injustamente con una sentencia desfavorable a los intereses del señor José Joaquín Ramírez Prada, ya que si se observa a plenitud los mandamientos estipulados en los artículos 232, inciso primero, y 238 del Código de Procedimiento Penal, el fallo necesariamente hubiera sido de carácter absolutorio y no se hubiera violado indirectamente la ley en sus artículos 6, 9, 12 y 32 en su punto 1 o 6 del Código Penal y en el inciso segundo del citado artículo 232, norma sustancial, violación que incidió en la aplicación errónea del artículo 103 del Código Penal”.
De acuerdo con lo expuesto, en el capítulo de la “conclusión y la petición”, solicita que se case el fallo impugnado y en su lugar se profiera sentencia absolutoria en favor del procesado, “por haber actuado ya dentro de un CASO FORTUITO o en un estado de LEGITIMA DEFENSA, previstas en las circunstancias de ausencia de responsabilidad en los numerales 1 y 6 del 32 del Código Penal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La única censura que contiene la demanda objeto de estudio, presentada por el defensor del procesado JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ PRADA, desconoce de manera evidente los presupuestos formales que regentan este extraordinario medio de impugnación previstos en el artículo 212 del estatuto procesal penal y, por esa razón, se inadmitirá.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se apoya en los siguientes argumentos, sustentados a partir de la confrontación de la demanda con el fallo de segundo grado y con el proceso:
El casacionista incurre en el desacierto de no desarrollar el yerro que invoca, pues si bien alude que en el fallo impugnado se incurrió en un error de derecho en la apreciación de la prueba, no expone ninguna de las alternativas que frente a tal posibilidad surgen.
De acuerdo con lo que se ha señalado en forma pacífica e inveterada por esta Sala, cuando la propuesta versa sobre un error de derecho en la apreciación probatoria, quien lo propone está en el imperativo de demostrar que se incurrió por el fallador en un falso juicio de legalidad o en uno de convicción.
El primero tiene ocurrencia cuando el sentenciador otorga valor a una prueba sin el cumplimiento de los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso y, el segundo, se produce al momento en que se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado, circunstancia que cobra gran importancia en los sistemas de tarifa legal probatoria, en cuyo caso se deberá indicar cuál fue el mérito otorgado a la probanza y el valor que la ley le fija en particular.
No sobra recordar que en cualquiera de los eventos reseñados, el casacionista está en la obligación de demostrar que el yerro se concretó respecto de prueba trascendente, de tal suerte que tenga incidencia para modificar en forma favorable a sus intereses los contenidos declarados en el fallo que se impugna.
En el único reproche contenido en la demanda que concita la atención de la Sala, el casacionista no se preocupa por desarrollar ninguna de las dos modalidades vistas, a pesar de que, se reitera, invoca violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho.
Tanto es así que el primer argumento que propone en orden a fundamentar esa pretensión tiene cimiento en que se apreció la prueba con violación de los postulados de la sana crítica, argumento que, tal como ya se vio, no guarda ninguna relación con los modalidades en que es viable el error de derecho invocado y que tiene cabida dentro del denominado error de hecho por falso raciocinio.
Pero, lo más grave de todo es que tampoco se advierte que el error del casacionista sea sólo nominal y que en el fondo de su prédica desarrolle algún tipo de dislate de la sentencia recurrida en la apreciación de las pruebas.
Por un lado, porque su propuesta no es consecuente con la violación de las reglas de la sana crítica o falso raciocinio que insinúa, porque ni siquiera indica cuál es el postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia que se transgredió con la valoración efectuada por el Tribunal en relación con la única prueba en que concentra su atención, esto es, al testimonio de la menor Jessica Elisabeth Esquivel, quien fuera testigo presencial de la muerte de su abuelo Héctor José Esquivel Díaz.
Y, de otra parte, porque al interior de su crítica subyace únicamente la intención de enfrentar su criterio personal con el plasmado en la sentencia impugnada, sin advertir que tal actitud está confinada de las lindes de este extraordinario recurso, no sólo porque su naturaleza no consulta con el debate propio de una tercera instancia, sino porque ello no es suficiente para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que precede al fallo impugnado al llegar a esta sede.
Lo anterior se patentiza en grado sumo cuando el actor aduce que la valoración acertada en torno a esta prueba fue la efectuada por la fiscalía en la decisión por cuyo medio se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de su patrocinado, argumentación que transcribe in extenso, que no fue más que la expresión de un criterio subjetivo sobre su valor probatorio de hecho insuficiente para demostrar la ilegalidad del que a su turno plasmó el Tribunal en la providencia impugnada.
También es evidente que el actor se aparta de los presupuestos formales que rigen este medio extraordinario de impugnación, porque ni siquiera señala la trascendencia del supuesto defecto de apreciación de la única prueba en la que basa la censura frente a la decisión que impugna, lo cual adquiere gran importancia si se tiene en cuenta que para llegar a la conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado en las conductas punibles endilgadas, el Tribunal no sólo se basó en el dicho de la menor Jessica Elizabeth, nieta del occiso, sino que, siguiendo una sólida estructura conceptual, comenzó por desvirtuar el dicho del procesado, quien alegó que el resultado fue fruto de un comportamiento defensivo y fortuito, para lo cual se valió del análisis de otros medios de prueba, en especial de carácter testimonial, y lo mismo hizo para dar crédito al testimonio de la menor, sin olvidar que en el mismo sentido se contó con el dicho del también infante Oscar Iván Esquivel Díaz, hermano de la citada y con los indicios que el sentenciador de primer grado construyó en contra del procesado, aspectos que conforman unidad jurídica con la decisión impugnada y que, en consecuencia, también debieron ser rebatidos por el casacionista, pues al respecto resulta conveniente recordar que en el único tópico en donde no hay uniformidad entre los dos fallos es en la declaración vertida al proceso por Ismael Cárdenas, a quien el fallador de primer grado otorgó plena credibilidad mientras que el Tribunal se apartó de ese sentir.
Entonces, como con facilidad se puede apreciar, es claro que el censor tampoco esboza la trascendencia de su cuestionamiento, lo que se torna mayormente incompresible cuando, como se acaba de señalar, el fundamento probatorio de la decisión no radicó exclusivamente en el dicho de la menor Jessica Elisabeth Esquivel Díaz, al que se dedicó en forma exclusiva el reproche.
Mas la incorrecciones no cesan ahí, porque en punto de la violación de la ley sustancial no se extrae con claridad cuál es la intención que se pretende, pues el demandante refiere a la vez que el comportamiento de su defendido fue en estado de legítima defensa y que el resultado se produjo como consecuencia de un caso fortuito, sin que se detenga en una de estas excluyentes de responsabilidad en particular o mucho menos las vincule al pretendido defecto de apreciación probatoria que pregona. La argumentación, en este sentido, es incompleta.
El principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 del estatuto procesal penal, impide a esta Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre el casacionista.
De lo anterior se desprende que el único cargo propuesto en el libelo presentado por el defensor de JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ PRADA no satisface los presupuestos formales previstos en el artículo 212 del estatuto procesal penal, en tanto de conformidad con su numeral 3°, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Por tanto, es evidente que la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitir la demanda presentada por el defensor del procesado RAMÍREZ PRADA y devolver el expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ejusdem. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ PRADA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria