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Proceso No 22860
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta Nro. 109
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 17 de marzo de 2004 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 18 de junio de 2003 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con sede en dicha capital, mediante el cual condenó a JOSÉ GILBERTO NARANJO a 26 meses de prisión, la suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículo automotores durante 15 meses, multa de $3.000 y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al declararlo responsable de los delitos de homicidio en concurso homogéneo con lesiones personales en la modalidad culposa. Igualmente impuso al inculpado la obligación en concreto de pagar los perjuicios ocasionados con tales ilícitos
HECHOS
El Tribunal de Popayán, aludió a los hechos que dieron origen a la investigación penal que se adelantó en contra de JOSÉ GILBERTO NARANJO, así:
“Aproximadamente a las 3 de la tarde del sábado 10 de junio de 2000, en la vía denominada “Variante de la Panamericana”, sector “El Tablazo”, periferia de Popayán, en tránsito Norte Sur, una volqueta Dodge 600, modelo 80, placa PZB – 256, piloteada por el señor JOSÉ GILBERTO NARANJO, colisionó a dos personas de un grupo familiar que precedentemente, en igual sentido y por la berma, transitaban con fines recreativos, resultando muerta la joven YAMILETH MAZUBUEL QUIÑÓNEZ, quien se desplazaba en patines, como gravemente lesionada su progenitora MARINA QUIÑÓNEZ PERAFÁN quien lo hacía en bicicleta”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía adelantó la investigación correspondiente, oyó en indagatoria a JOSÉ GILBERTO NARANJO, a quien le resolvió situación jurídica y luego de practicarse algunas pruebas y cerrar la investigación, le profirió en su contra resolución de acusación el 14 de mayo de 2001, imputándole los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
En la fase del sumario se reconoció como parte civil a LUZ MARINA QUIÑÓNEZ PERAFÁN y se vinculó al propietario del vehículo, LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE, como tercero civilmente responsable.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, después de celebrar la audiencia pública, dictó el fallo de primera instancia, condenando al procesado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en dicha ciudad, en los términos señalados en el primer capítulo de esta providencia.
El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por el defensor del procesado y el tercero civilmente responsable, procediendo la Sala a calificar el aspecto formal de la demanda presentada a nombre de JOSÉ GILBERTO NARANJO, dado que el otro sujeto procesal que impugnó no sustentó el recurso, por lo que fue declarado desierto mediante providencia de fecha 30 de agosto de 2004.
DEMANDA
El recurrente presenta demanda señalando que sustenta “el recurso extraordinario de casación”, haciendo referencia a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos, la actuación procesal en el sumario y la causa, para proceder a enunciar como causal de casación la primera de las indicadas en el artículo 207 del C.P.P., por ser la sentencia violatoria del artículo 250 de la C.N., 7, 20 y 234 del Código de Procedimiento Penal.
Los fallos fundaron la decisión en los testimonios de CARMELINA DICUE y ALFREDO MANDAME DICUE, testigos que aparecieron en el proceso en forma sospechosa, después de que se presentó la demanda de constitución de parte civil, ellos no estuvieron presentes a la hora del suceso, porque el testigo JAIRO LÓPEZ CASTILLO declaró que en ese instante no había nadie en el sector. Los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación desde la calificación del sumario desconocieron el resto de pruebas, como la versión del procesado, el testimonio de JAIRO PITO urbano, el informe de los policiales y la versión del agente que atendió el suceso, aspectos que generan duda.
Como la apelación fue resuelta en perjuicio de quien promovió el recurso, pues se atemperó a la valoración probatoria de la providencia de primera instancia para confirmarla, desconociendo el principio de investigación integral y dando credibilidad a los testigos ya mencionados, sin ordenar una prueba fundamental como la inspección judicial en el lugar de los hechos, con la presencia de los abogados y el vehículo, para verificar si entre la calzada y la berma existe un borde de más de 0.20 cms. de alto, obstáculo que pudo generar la caída de las víctimas al transitar por ese borde como lo refieren los testigos. Y, si el hecho ocurrió así el conductor de la volqueta no pudo evitar la colisión con los resultados conocidos.
El Tribunal lesionó garantías de rango constitucional y legal, por lo que se solicitada casar la sentencia y proferir la que corresponda conforme a las peticiones formuladas en la demanda.
NO RECURRENTES
El Procurador 155 en lo Judicial Penal Delegado ante el Tribunal de Popayán, sostiene que el demandante solamente se limitó a presentar una demanda de casación sin hacer referencia a la casación excepcional, no cumplió con los requisitos que la hacían procedente, de cara a un desarrollo de la jurisprudencia o al amparo de derechos fundamentales. La evidente falta de técnica hace que se desestime el cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa el “quantum” o la naturaleza de la pena.
La demanda de casación discrecional impone a la Sala analizar los requisitos de viabilidad y, en su caso, los formales de la demanda. El primero atañe al deber de fundamentar los motivos por los que el actor considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada. Superada esta exigencia, se debe entrar a establecer, además del interés jurídico, si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
2. La justificación en la casación discrecional es un requisito de viabilidad que en el régimen actual ha de estar contenida en el cuerpo de la demanda. Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitirla, pues el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado. A menos de que la Corte deba actuar oficiosamente, en los términos del artículo 216 del C.P.P., situación que no corresponde en este caso.
La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante la discrecionalidad, por ello la sustentación debe demostrar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario en aras del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, no basta, por consiguiente, simplemente enunciar, como lo hace el demandante, la supuesta lesión de garantías de rengo constitucional.
En ese sentido, es obligación del recurrente, partiendo del supuesto de que las instancias están superadas y por ende resultan inadmisibles las alegaciones de corte libre, tendientes a revivir el debate probatorio, exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Sala pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, como en este caso ocurre, o ésta es incompleta o confusa, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación.
3. A JOSÉ GILBERTO NARANJO se le condenó por los delitos de homicidio y lesiones personales en la modalidad culposa, ilícitos para los cuales se prevé una pena máxima inferior a ocho años de prisión, por lo que en este caso procede la casación discrecional contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Popayán y en consecuencia la demanda presentada debe examinarse de conformidad con los requisitos a los cuales se ha hecho referencia en el acápite anterior.
4. El demandante ignoró por completo que a diferencia de la casación ordinaria la casación discrecional debe ser justificada, de ahí que no destina en el libelo espacio alguno a establecer la necesidad de que la Sala intervenga para efectos del desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales del procesado, en los términos indicados en el acápite anterior.
5. La labor insuficiente del recurrente, impide a la Corte admitir la demanda examinada, pues así se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito.
El incumplimiento del requisito técnico referido constituye motivo suficiente para que se considere innecesario que la Sala analice los demás defectos técnicos en que se incurrió en la elaboración de los cargos, relacionados con el desconocimiento de los principios de prioridad, precisión y claridad en el desarrollo y demostración del motivo de casación aducido, el desconocimiento de la lógica en la argumentación y el pretender hacer prevalecer el criterio del impugnante por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido.
6. Amén de que la demanda no cumple con los requisitos formales, por lo cual debe ser inadmitida, en el caso presente no procede la hipótesis del artículo 216 del C.P.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de JOSÉ GILBERTO NARANJO, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Popayán.
2. Contra esta providencia no procede recurso.
3. Remítase el expediente a la oficina de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria