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Proceso No 20643
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 58
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S:
Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RICARDO BETANCUR PIEDRAHITA o AREIZA.
H E C H O S:
Ocurrieron el 13 de enero de 1998, alrededor de la una de la mañana, cuando un grupo de cuatro paramilitares llegó hasta la residencia de Iván de Jesús Borja y Ana Priscila Flórez Cardona, ubicada en el corregimiento Nueva Antioquia, en jurisdicción del municipio de Turbo (Antioquia), para llevarse a Borja, a quien posteriormente asesinaron utilizando un objeto cortocontundente con el que lo golpearon en la nuca, para luego enterrarlo en un predio rural de la misma comprensión territorial, donde fue hallado por su esposa y exhumado el 19 de enero siguiente por la Fiscalía que había recibido aviso de aquella señalando a los paramilitares alias “el perro” y alias “el morocho” como dos de los que integraban el grupo que llegó hasta su casa a llevarse a su marido.
A N T E C E D E N T E S:
1. El 19 de enero de 1998 se practicó diligencia de exhumación y levantamiento del cadáver de Iván de Jesús Borja y el 27 de enero siguiente se dispuso apertura de investigación previa por parte del Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Turbo, reasignándose posteriormente a un Fiscal Regional Delegado de Medellín (Antioquia) quien luego de varias pesquisas decretó la apertura de instrucción el 6 de febrero de 1999 y ordenó la vinculación mediante indagatoria de RICARDO BETANCUR PIEDRAHITA o AREIZA. El 10 de septiembre de 1999 se indagó al sindicado y el 13 de septiembre siguiente se le definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor de los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y utilización ilegal de prendas e insignias de uso exclusivo del Ejército Nacional. Clausurada la instrucción, el 19 de junio de 2001 se calificó con resolución de acusación por el delito de homicidio agravado, al tiempo que se le precluyó la instrucción por los demás ilícitos que se le había dictado medida de aseguramiento.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín tramitó la fase de juzgamiento que culminó con la sentencia del 11 de marzo de 2002 por medio de la cual condenó al acusado a la pena principal de 28 años y 8 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado.
3. Por apelación que interpusiera el defensor y el procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo mediante el suyo del 4 de octubre de 2002.
4. Contra esa providencia se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del procesado, que se sustentó por su defensor con la demanda que a continuación se sintetiza.
LA DEMANDA:
Se presenta con fundamento en la causal primera de casación del inciso 2° del numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (207 actual), dentro de la que formula un único cargo de “violación indirecta del derecho sustancial con fundamento en error de derecho por un falso juicio de convicción con relación a las normas reguladoras de la valoración de la prueba”.
Advierte que el error recae sobre el testimonio de la viuda del asesinado Iván de Jesús Borja, pues ella afirmó que los paramilitares que llegaron hasta su casa iban encapuchados, pero que reconoció a dos de ellos –a los alias “el perro y el morocho”— por sus voces, describiendo el acento de cada uno, declaración que en el mismo sentido refrenda otra viuda. Explica que aunque las declarantes coinciden en residir en el corregimiento de Nueva Antioquia y ser ese el lugar de operaciones de los paramilitares capturados, esos testimonios recibieron “un alcance que no puede ser” pues, se pregunta el defensor, ¿por qué sólo reconocieron a dos de los plagiarios?, ni dijeron nada en su primera versión de que estaban encapuchados y sólo los reconoció por la voz, pero ellos llegaron a la una de la mañana, en medio de la oscuridad y cuando ella prendió un bombillo la obligaron a apagarlo y, repite, aunque eran cuatro y todos del mismo pueblo, no reconoció sino a dos.
En conclusión, considera que los Juzgadores han debido desestimar el testimonio porque concluyeron a priori que la sola coincidencia del lugar de origen entre el sindicado y la testigo eran suficientes para conocerse, sin que se hubiera preguntado sobre eso, generándose de esa manera un error que de no haberse cometido habría impedido la construcción de la certeza que supuso la condena.
LA CORTE CONSIDERA:
1. La demanda debe ser rechazada por no reunir los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, específicamente el ordinal 3° de tal norma que le impone a quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos del ataque y las normas que estime infringidas.
2. El casacionista enunció la causal primera cuerpo segundo para dentro de ella señalar que se habría incurrido en violación indirecta del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal por haberse cometido un “error de derecho por falso juicio de convicción con relación a las normas reguladoras de la valoración de la prueba”.
3. Desde la pura enunciación del cargo el defensor se pone en difícil situación para sacar avante el líbelo desde el aspecto técnico, por señalar una forma de error de escasa, casi nula, ocurrencia dentro de un procedimiento cuya apreciación probatoria se encuentra regulada conforme al principio de la apreciación racional de acuerdo a los principios de la sana crítica, tal como expresamente lo dispone el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, de modo que no hay dentro del ordenamiento procesal norma alguna que señale de antemano cuál es el “valor” de una prueba en concreto respecto de un hecho, esto es, que la tarifa legal está expresamente excluida del ordenamiento penal colombiano.
4 En este orden de ideas, no se aprecia correcta la elección del censor de señalar como norma sustancial violada al artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, que, de una parte, no es una norma sustancial, sino de carácter procesal que se refiere a la libertad probatoria en materia penal; y, de otra, no hace referencia, como se anuncia en la demanda, a la certeza que es necesaria para condenar, infringiéndose de ese modo, otro de los requisitos formales de la demanda de casación: el de señalar las normas que el demandante estime infringidas.
5. Pero aún si se pasaran por alto esos severos errores técnicos y se entendiera que el propósito de la censura es discutir la credibilidad del testimonio de la viuda del asesinado Iván de Jesús Borja, tampoco el escrito es admisible, pues, si bien es cierto ese aspecto también es demandable en casación, demostrando que el Juzgador incurrió en infracción de alguno de los aspectos que componen la sana crítica, nada de ello hace el demandante, pues se limita a oponer su propia estimación probatoria a la verificada por el Tribunal, pero sin demostrar, ni enunciar siquiera, la vulneración de algún principio de lógica, o regla de experiencia o ley de ciencia por parte del ad quem al momento de realizar el análisis de ese medio probatorio.
Tampoco puede deducirse alguna infracción a esas reglas desde la mera perspectiva de la lectura de la crítica testimonial que realiza el censor, pues únicamente se limita a censurar que la declarante haya afirmado que reconoció a uno de los asesinos de su marido por la voz, pero sin señalar que ese hecho en sí mismo sea violatorio de alguno de los aspectos que integran la sana crítica, y en su lugar, paradójicamente, anota circunstancias como la de la pertenencia de homicida y víctima a la misma comunidad, la de la captura del sindicado en la región y la de su dedicación a actividades paramilitares, detalles todos que no hacen sino respaldar la conclusión de los juzgadores.
En tal escenario, el discurso del casacionista queda convertido en un alegato de instancia, pues con prescindencia de la asertividad y objetividad de la existencia y demostración del error demandable en casación, termina por oponer a las conclusiones del ad quem, sus particulares análisis, tentativa inadmisible en sede extraordinaria.
A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RICARDO BETANCUR PIEDRAHITA o AREIZA.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria