20643(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20643  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta No. 58  

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil  cuatro (2004).   

V I S T O S:   

Decide  la Sala lo que en derecho corresponda  respecto  de  los  requisitos formales de la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado RICARDO BETANCUR PIEDRAHITA o AREIZA.   

H  E  C H O S:    

Ocurrieron  el 13 de enero de 1998, alrededor  de  la  una  de la mañana, cuando un grupo de cuatro paramilitares llegó hasta  la  residencia  de Iván de Jesús Borja y Ana Priscila Flórez Cardona, ubicada  en  el  corregimiento  Nueva  Antioquia, en jurisdicción del municipio de Turbo  (Antioquia),   para   llevarse   a  Borja,  a  quien  posteriormente  asesinaron  utilizando  un  objeto cortocontundente con el que lo golpearon en la nuca, para  luego  enterrarlo en un predio rural de la misma comprensión territorial, donde  fue  hallado  por su esposa y exhumado el 19 de enero siguiente por la Fiscalía  que  había recibido aviso de aquella señalando a los paramilitares alias “el  perro”  y  alias  “el morocho” como dos de los que integraban el grupo que  llegó hasta su casa a llevarse a su marido.   

A N T E C E D E N T E S:  

1.   El 19 de  enero  de  1998  se  practicó  diligencia  de  exhumación  y levantamiento del  cadáver  de  Iván  de  Jesús  Borja  y  el  27  de enero siguiente se dispuso  apertura  de  investigación  previa  por  parte  del  Fiscal  Delegado ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Turbo,  reasignándose posteriormente a un  Fiscal  Regional  Delegado  de  Medellín  (Antioquia)  quien  luego  de  varias  pesquisas  decretó  la  apertura  de  instrucción  el  6  de febrero de 1999 y  ordenó  la  vinculación  mediante indagatoria de RICARDO BETANCUR PIEDRAHITA o  AREIZA.     El 10 de septiembre de 1999 se indagó al sindicado y  el   13  de septiembre siguiente se le definió su situación jurídica con  imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor de  los  delitos  de  secuestro  simple, homicidio agravado y utilización ilegal de  prendas  e  insignias  de  uso  exclusivo  del Ejército Nacional. Clausurada la  instrucción,  el 19 de junio de 2001 se calificó con resolución de acusación  por  el  delito  de  homicidio  agravado,  al  tiempo  que  se  le  precluyó la  instrucción  por  los  demás  ilícitos  que  se  le  había dictado medida de  aseguramiento.   

2.  El Juzgado 1º  Penal  del  Circuito  Especializado de Medellín tramitó la fase de juzgamiento  que  culminó  con  la  sentencia  del  11 de marzo de 2002 por medio de la cual  condenó  al  acusado a la pena principal de 28 años y 8 meses de prisión como  autor responsable del delito de homicidio agravado.   

3.  Por apelación  que  interpusiera  el  defensor  y  el  procesado,  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia  conoció  del fallo de primera  instancia  para  confirmarlo  mediante  el  suyo  del  4  de  octubre  de  2002.   

4.   Contra  esa  providencia  se  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación por parte del  procesado,  que  se sustentó por su defensor con la demanda que a continuación  se sintetiza.   

LA    DEMANDA:  

Se  presenta  con  fundamento  en  la causal  primera  de  casación  del  inciso  2°  del  numeral 1º del artículo 220 del  Código  de Procedimiento Penal (207 actual), dentro de la que formula un único  cargo  de “violación indirecta del derecho sustancial con fundamento en error  de  derecho  por  un  falso  juicio  de  convicción  con relación a las normas  reguladoras de la valoración de la prueba”.   

Advierte  que  el  error  recae  sobre  el  testimonio  de  la  viuda del asesinado Iván de Jesús Borja, pues ella afirmó  que  los  paramilitares  que llegaron hasta su casa iban encapuchados, pero  que   reconoció   a  dos  de  ellos  –a    los    alias    “el   perro   y   el   morocho”— por sus voces, describiendo el acento  de   cada   uno,   declaración   que   en   el   mismo  sentido  refrenda  otra  viuda.    Explica  que  aunque las declarantes coinciden en residir en  el  corregimiento  de  Nueva  Antioquia y ser ese el lugar de operaciones de los  paramilitares  capturados,  esos  testimonios  recibieron  “un  alcance que no  puede  ser” pues, se pregunta el defensor, ¿por qué sólo reconocieron a dos  de  los  plagiarios?,  ni  dijeron  nada  en  su primera versión de que estaban  encapuchados  y sólo los reconoció por la voz, pero ellos llegaron a la una de  la  mañana,  en  medio  de  la  oscuridad y cuando ella prendió un bombillo la  obligaron  a apagarlo y, repite, aunque eran cuatro y todos del mismo pueblo, no  reconoció sino a dos.   

En conclusión, considera que los Juzgadores  han  debido  desestimar  el  testimonio  porque concluyeron a priori que la sola  coincidencia  del  lugar  de  origen  entre  el  sindicado  y  la  testigo  eran  suficientes   para   conocerse,   sin  que  se  hubiera  preguntado  sobre  eso,  generándose  de esa manera un error que de no haberse cometido habría impedido  la construcción de la certeza que supuso la condena.   

LA CORTE CONSIDERA:  

1. La demanda debe  ser  rechazada  por  no  reunir  los requisitos del artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  específicamente el ordinal 3° de tal norma  que le  impone  a  quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara y  precisa    los    fundamentos    del    ataque   y   las   normas   que   estime  infringidas.   

2. El casacionista  enunció  la  causal  primera cuerpo segundo para dentro de ella señalar que se  habría  incurrido  en  violación  indirecta  del  artículo 237 del Código de  Procedimiento  Penal  por  haberse  cometido  un  “error  de derecho por falso  juicio  de  convicción con relación a las normas reguladoras de la valoración  de la prueba”.   

3.  Desde  la pura  enunciación  del  cargo  el  defensor se pone en difícil situación para sacar  avante  el líbelo desde el aspecto técnico, por señalar una forma de error de  escasa,  casi  nula,  ocurrencia  dentro  de  un procedimiento cuya apreciación  probatoria  se  encuentra  regulada  conforme  al  principio  de la apreciación  racional  de acuerdo a los principios de la sana crítica, tal como expresamente  lo  dispone  el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, de modo que no  hay  dentro del ordenamiento procesal norma alguna que señale de antemano cuál  es  el  “valor” de una prueba en concreto respecto de un hecho, esto es, que  la   tarifa   legal   está   expresamente   excluida   del  ordenamiento  penal  colombiano.   

4   En  este  orden  de ideas, no se aprecia correcta la elección del censor de señalar como  norma  sustancial  violada  al artículo 237 del Código de Procedimiento Penal,  que,  de  una  parte, no es una norma sustancial, sino de carácter procesal que  se  refiere  a  la  libertad  probatoria  en  materia penal; y, de otra, no hace  referencia,  como  se  anuncia en la demanda, a la certeza que es necesaria para  condenar,  infringiéndose  de  ese  modo, otro de los requisitos formales de la  demanda  de  casación:  el  de  señalar  las  normas  que el demandante estime  infringidas.   

5. Pero aún si se  pasaran  por  alto  esos  severos  errores  técnicos  y  se  entendiera  que el  propósito  de la censura es discutir la credibilidad del testimonio de la viuda  del  asesinado  Iván de Jesús Borja, tampoco el escrito es admisible, pues, si  bien  es cierto ese aspecto también es demandable en casación, demostrando que  el  Juzgador  incurrió en infracción de alguno de los aspectos que componen la  sana  crítica,  nada  de  ello  hace  el demandante, pues se limita a oponer su  propia  estimación  probatoria  a  la  verificada  por  el  Tribunal,  pero sin  demostrar,  ni  enunciar  siquiera,  la  vulneración  de  algún  principio  de  lógica,  o  regla  de  experiencia  o  ley  de ciencia por parte del ad quem al  momento de realizar el análisis de ese medio probatorio.   

Tampoco puede deducirse alguna infracción a  esas  reglas  desde la mera perspectiva de la lectura de la crítica testimonial  que  realiza  el censor, pues únicamente se limita a censurar que la declarante  haya  afirmado  que  reconoció  a  uno de los asesinos de su marido por la voz,  pero  sin  señalar  que  ese hecho en sí mismo sea violatorio de alguno de los  aspectos  que  integran la sana crítica, y en su lugar, paradójicamente, anota  circunstancias  como  la  de  la  pertenencia  de homicida y víctima a la misma  comunidad,  la  de la captura del sindicado en la región y la de su dedicación  a  actividades  paramilitares,  detalles  todos  que  no hacen sino respaldar la  conclusión de los juzgadores.   

En   tal   escenario,   el   discurso  del  casacionista   queda   convertido   en   un   alegato  de  instancia,  pues  con  prescindencia  de  la asertividad y objetividad de la existencia y demostración  del  error demandable en casación, termina por oponer a las conclusiones del ad  quem,    sus    particulares    análisis,   tentativa   inadmisible   en   sede  extraordinaria.   

A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO:   INADMITIR   la   demanda  de  casación presentada por el defensor del  procesado RICARDO BETANCUR PIEDRAHITA o AREIZA.   

SEGUNDO:  Declarar  desierto  el  recurso  de  casación  concedido  por  el  Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Antioquia.   

TERCERO: Contra la  presente  decisión  no  procede  recurso  alguno.  Devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

NOTIFÍQUESE         y   CÚMPLASE           

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                            JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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