18816(16-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18816  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 17   

Bogotá, D.C., dieciséis de marzo de dos mil  cinco   

VISTOS  

La Corte emprende el estudio de las demandas  de  casación  presentadas  por  los defensores de los procesados JORGE ELIÉCER  ROMERO  ÁLVAREZ  y  JUAN  FRANCISCO SOCARRÁS SARMIENTO, contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería  del  17 de abril de 2001, por medio de la cual revocó la absolutoria  dictada  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Lorica el 29 de septiembre de  2000,  para  en  su  lugar  condenarlos  a  las  penas principales de 4 años de  prisión,  multa  equivalente  a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para  1998  e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de  la  privativa  de  la  libertad,  al  hallarlos  responsables  del delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  la vista del Ministerio Público, fueron  sintetizados de la siguiente manera:   

“En su condición  de  Alcalde  y  Secretario de Gobierno, Juan Francisco  Socarras  Sarmiento  y  Jorge  Eliécer Romero Alvarez,  respectivamente,  contrataron  la  instalación  de  la  red  de  conducción  y  suministro  de  agua  potable  por  un  tramo  de  8  kilómetros  y  500 metros  aproximadamente  entre  el  municipio  de  Momil y el corregimiento de Sabaneta,  así:   El  primero  suscribió  el  5  de  marzo  de  1998  dos  contratos  por  $24’421.110     y  $21’560.980,  y otro más  el  12  del mismo mes, por valor de $24’876.756;  el  segundo,  por  su parte, facultado por el burgomaestre  celebró   cinco   contratos:   tres   el   13   de  abril  por  $25’228.448  cada  uno  y  dos  el  9  de  noviembre  por  $11’834.548  y $23.832.004.   

En   total   se   canceló   por  la  obra  $182’210.842,   sin  el  cumplimiento   de   la   formalidad   de  la  licitación  pública.”   

Con  base  en  la  denuncia formulada por el  señor  Manuel  Antonio  Luna  Anaya,  la Fiscalía 7ª  de la Subunidad de  Delitos  contra  la  Administración  Pública de Montería, ordenó apertura de  instrucción con providencia del  23 de junio de 1999.   

El   26   de  agosto  siguiente  rindieron  indagatoria  SOCARRÁS  SARMIENTO  y ROMERO ÁLVAREZ, la cual ampliaron el 26 de  octubre  del mismo año. Con resolución del 6 de diciembre de esa anualidad, la  oficina   instructora,  al  resolver  situación  jurídica,  impuso  medida  de  detención  preventiva  contra  los sindicados, por el delito de celebración de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

Despachado  de  forma  adversa el recurso de  reposición  interpuesto  por  la  defensa  de  los  procesados,  y concedido el  subsidiario  de  apelación,  el  Fiscal  1º de la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  el Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión recurrida, con la  suya del 23 de febrero de 2000.   

Con resolución del 24 de abril subsiguiente  la  fiscalía  decretó  el  cierre  de  la  investigación,  la  cual calificó  acusando  a los procesados SOCARRÁS SARMIENTO y ROMERO ÁLVAREZ, como presuntos  autores  del  delito  de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, según resolución del 6 de junio de 2000.   

El  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Lorica  asumió  el  conocimiento  del  juicio  el  19  de  junio siguiente, realizó la  audiencia  pública el 25 de septiembre y emitió fallo de primer grado el 29 de  los  mismos  mes  y  año,  la  cual  fue  revocada  por el Tribunal Superior de  Montería en el que es objeto de este recurso extraordinario.   

DEMANDA  PRESENTADA  A  NOMBRE DEL PROCESADO  JORGE ELIÉCER ROMERO ÁLVAREZ   

Primer cargo. Principal  

Lo  propone  el  censor con fundamento en la  causal  señalada en el artículo 220-1, cuerpo 2º del Decreto 2700 de 1991, al  señalar  que  la  sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial por un  error  de hecho derivado de un falso juicio de existencia, pues a su modo de ver  tuvo  como  fundamento para demostrar la adecuación típica de la conducta unas  pruebas  que apenas establecen los elementos objetivos previstos en el artículo  146  del  Decreto  100  de  1980, pero sin que existan las que den cuenta que el  procesado  actuó  “con  el  propósito  de obtener  provecho  ilícito”, elemento subjetivo éste sin el  cual   no   es   posible  que  los  hechos  se  subsuman  en  el  referido  tipo  penal.   

Reitera que el error está en que el tribunal  supuso  que  las  pruebas  obrantes  en  el  proceso  demuestran  a  plenitud la  adecuación  de la conducta en el tipo penal del artículo 146 del Código Penal  de  1980,  cuando  apenas  establecen  que  concurren  algunos  de los elementos  necesarios  para  esa  tipificación, como lo son, objetivamente, la omisión de  algunas  formalidades  legales  en  la  celebración de los contratos, pero nada  informan sobre el propósito de obtener provecho ilícito.   

Dedica  el  casacionista algunas reflexiones  generales  acerca de los componentes objetivos y subjetivos del tipo penal, para  subrayar,  a  partir  de la configuración típica del artículo 146 que reprime  el  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, que el ánimo del autor es  elemento decisivo de la ilicitud.   

Estima,   entonces,   que   la  expresión  propósito     de     obtener     un     provecho  ilícito es un elemento subjetivo del tipo y que si no  concurre  en  la conducta del sujeto agente, ésta se torna en atípica. Por esa  razón,  tal ingrediente debe estar plenamente demostrado dentro del proceso; su  ausencia afecta la tipicidad del acto, no su culpabilidad.   

Por eso insiste el actor que el yerro del ad  quem  consistió  en  no demostrar que existía plena prueba de que ROMERO obró  con  el  propósito  de  obtener  provecho  ilícito  y  suponer  que los medios  probatorios  daban  cabal  cuenta  de  la  tipicidad,   cuando éstos y los  argumentos  del  fiscal que impugnó el fallo de primer grado, reiterado de modo  literal  por  el  tribunal como fundamento del fallo recurrido, sólo establecen  que  no  se observaron formalidades legales en la celebración de los contratos;  el  apelante y el tribunal únicamente se preocupan por hacer énfasis en que no  se observó el trámite licitatorio.   

A  su modo de ver, el tribunal confundió el  señalado  elemento  subjetivo  con  el dolo, equívoco que también lo llevó a  entender  que la defensa a su vez confundió tipicidad con culpabilidad, para no  examinar  los  planteamientos  que  se  le  hicieron  en orden a que revisara si  había la prueba del comentado elemento subjetivo.   

Entiende  el  casacionista  que  el tribunal  tomó  partido  por  la  corriente  dogmática que tiene al tipo como totalmente  objetivo  y  la  culpabilidad  meramente  subjetiva, siendo una de sus formas el  dolo,   lo  que  no  obstaba  para  que  verificara  el  ingrediente  subjetivo.   

El  error  también  está en que el fiscal,  tanto  en la acusación como en su alegato, no se refirió al elemento subjetivo  en  cuestión,  ni  demostró  la  existencia  de  prueba  al  respecto. Como el  tribunal  transcribió  casi  en  su totalidad la resolución de acusación como  fundamento del fallo, tampoco alude a tal ingrediente.   

Para  ilustrar  el  aserto,  copia  extensos  apartes  de  la sentencia, lo cual lleva al censor a afirmar que no se demostró  la  existencia  dentro  del  proceso  de  la prueba atinente al mentado elemento  subjetivo.   

Agrega que las pruebas tenidas en cuenta por  la  acusación  y  el  tribunal  demuestran los elementos objetivos del tipo, de  allí  que  no  se  discuta  que  hubo  celebración  de  unos  contratos sin el  cumplimiento  de  todos  los requisitos; que la contratación no se ciñó a las  normas  legales;  que  las  obras  contratadas se realizaron y que los contratos  fueron  cancelados  oportunamente  por  la  administración. Lo que es objeto de  censura  es  que  no  se  arrimó  prueba  de  que  el procesado al celebrar los  contratos  estaba  movido por el propósito de obtener provecho ilícito, por lo  cual es evidente que se supuso la prueba de ese elemento.   

Se  trata  de  un  error  de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  la  prueba, al dar por sentado que  existía  la  plena prueba de la tipicidad de la conducta, siendo que faltaba la  que     hacía     referencia    al    comentado    ingrediente    de    índole  subjetiva.   

Es   un   error  fundamental,  comenta  el  casacionista,  pues  al suponerse la plena prueba de la tipicidad de la conducta  sin  estar  demostrado el ingrediente subjetivo, se dio también por supuesta la  realización  de  un  delito  que  no se cometió. Aunque estén demostrados los  elementos  objetivos,  la  falta  de  prueba  sobre  ese ingrediente hace que el  comportamiento,   frente   al   supuesto   típico   del  artículo  146,  quede  impune.   

De  no  haberse  incurrido  en  el yerro, el  sentido  de  la  sentencia  de  segundo grado y la suerte del procesado habrían  sido    diferentes,    es   decir,   se   debía   confirmar   la   de   primera  instancia.   

Acota  que  en  ese  sentido,  se  violaron  directamente  por  inaplicación  los  artículos  246  y  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1991, que señalan al funcionario la necesidad de probar  plenamente los hechos y la responsabilidad del procesado.   

De  manera  indirecta resultaron conculcados  los  artículos 146 del Decreto 100 de 1980, por aplicación indebida, 1º y 2º  ibídem,  por  no  hacerlo operar. El primer precepto, porque se declaró que se  configuró  el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales cuando  no  se  demostró  la  concurrencia  del  elemento subjetivo del tipo, es decir,  éste  se  aplicó  sin que recogiera el concreto hecho punible. Hubo, entonces,  un  yerro mental de adecuación típica, pues a unos hechos que son atípicos se  les dio connotación típica.   

La   aplicación   indebida   del   citado  artículo   146  condujo  a la falta de aplicación del artículo 2º, pues  se  desconoció el principio rector del hecho punible, así como el de legalidad  consagrado  en  el 1º del mismo código, porque a unos hechos se les aplicó un  tipo penal que no los recoge.   

Habida  cuenta  que  el  fallo  de  primera  instancia  se  basó  en la inexistencia del elemento subjetivo, perspectiva que  también  tuvieron  la  defensa  y  el  Ministerio  Público, el tribunal debió  ocuparse  de  ese aspecto, que era el objeto de discusión, y no quedarse con el  argumento  del  apelante, que giró en torno a la demostración de los elementos  objetivos del delito.   

En  lugar  de  abstenerse  de  responder las  inquietudes  planteadas  por  algunos  sujetos procesales, dice el censor que el  juez  corporativo  tenía el deber de responderlas; de haberlo hecho, se habría  percatado  de  que  no  aparecía  probado el elemento subjetivo de marras y, en  consecuencia,   declarar   que   la   conducta   era  atípica  y  confirmar  la  absolución.   

Segundo cargo. Subsidiario  

También  con  fundamento  en  el  artículo  220-1,  cuerpo  2º  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991, el libelista  acusa  la  sentencia  de segunda instancia de violar indirectamente una norma de  derecho  sustancial,  por  un  error  de  hecho  derivado  de un falso juicio de  identidad.   

Concreta la falencia en que el ad quem le dio  a  las pruebas un alcance probatorio que no tienen, al deducir con base en ellas  la  responsabilidad de los procesados por el delito previsto en el artículo 146  del  Código  Penal  de 1980, siendo que las mismas pruebas tan sólo dan cuenta  de  la  presencia  de  algunos  elementos   necesarios  para la adecuación  típica,  pero  no  demuestran la responsabilidad de ROMERO ÁLVAREZ respecto de  esa conducta punible.   

Reitera  que  las  pruebas incorporadas a la  actuación  señalan  que  en  la  celebración de los contratos cuestionados se  omitieron  algunas  formalidades  legales,  pero  no demuestran la presencia del  elemento  subjetivo  del  delito, es decir, no demuestran la existencia del dolo  ni   la   responsabilidad   penal   del   procesado   en  la  ejecución  de  la  conducta.   

El  error se materializa al confundirse dolo  con  culpabilidad  y  refundir ésta en aquél, y porque no se demostró ninguno  de  esos  tópicos.  Además, porque se creyó que los elementos de persuasión,  que  apenas  ponen  de  relieve aspectos objetivos del delito, demuestran dolo y  culpabilidad.   

Apunta  el casacionista que no es suficiente  demostrar  que se obró con dolo para concluir que hay responsabilidad. En suma,  la  mera  demostración  del  dolo es insuficiente para sostener la culpabilidad  del  sujeto  agente,  porque  es  necesario  establecer las aristas normativas y  psicológicas  de  la culpabilidad, en el sentido  que se entiende culpable  a  quien  comprende la ilicitud del acto y se determina a obrar en el sentido de  la prohibición pudiendo actuar de modo diferente.   

Para afirmarse, entonces, que ROMERO ÁLVAREZ  actuó  culpablemente  no  basta con demostrar el dolo y, menos, como lo hizo el  tribunal,  “dar  por  demostrado  lo  que  no se ha  probado”, sostiene el actor, ni con pretender que la  culpabilidad   no   necesita   demostración   porque   fluye   de   los  hechos  mismos.   

De  esa manera, el tribunal erró al darle a  las  pruebas  un  contenido  material  distinto del que tienen en realidad, para  sostener,    con    base    en    ella,   que   los   procesados   obraron   con  culpabilidad.   

Transcribir  amplios  segmentos del fallo le  sirve  al  casacionista para afirmar que allí aparece el error en que incurrió  el  ad  quem  al  tergiversar  el  contenido  de  las pruebas como supuestamente  demostrativas  de  la  culpabilidad,  pues  mientras el apelante sostiene que la  acción  es  reflejo  de la antijuridicidad de la conducta, el tribunal pretende  demostrar  la  culpabilidad.  Así,  la  conclusión  acertada es la del fiscal,  porque  las  pruebas,  en su adecuada valoración jurídica, demuestran con algo  de  claridad  y  desde  el  punto  de vista objetivo, que la conducta constituye  celebración de contratos sin las formalidades legales.   

Pero  ese no es el ámbito de discusión. La  materia  del  debate se centra en que las pruebas no demuestran la faz subjetiva  de  la  ilicitud,  en  concreto,  ni  prueban  que  ROMERO  obró  con  dolo, ni  establecen  que  lo  hizo  con  culpabilidad.  En cambio, el juzgador de segundo  grado  pretende  que  las  pruebas  del  aspecto objetivo también demuestren el  subjetivo, que las del injusto sean las de la culpabilidad.   

Es un error de hecho porque se tergiversa el  contenido  fáctico  de las pruebas al sostenerse que ellas revelan dolo, cuando  apenas  hacen  referencia  al  aspecto  objetivo  del  delito,  esto  es, que se  celebraron contratos sin el lleno de los requisitos legales.   

Como   el   sentenciador   estima  que  la  culpabilidad  está  “plenamente colmada”  con  la  demostración  del dolo, y enuncia elementos de juicio  que  en realidad no lo prueban como tampoco demuestran la culpabilidad, es claro  que  le  asigna  a  las  pruebas  una  capacidad demostrativa que no tienen y se  tergiversa así su sentido objetivo.   

Es  un  error fundamental porque las pruebas  que  se aducen como soporte de la culpabilidad de ROMERO no guardan concordancia  con   lo  que  supuestamente  demuestran.  Tales  pruebas  demostrativas  de  la  culpabilidad  son  las  que  señala el fiscal que apeló la sentencia de primer  grado  y  que el tribunal toma de modo literal. Ellas enuncian que los contratos  celebrados  por el procesado, en su calidad de alcalde encargado, no reúnen los  requisitos de la Ley 80.   

De esa forma, el censor dice que es correcta  la  disquisición  del  tribunal  respecto  a  la necesidad de contratar la obra  mediante  el  sistema  de  licitación,  habida cuenta de la cifra que arroja la  suma  de  todos los contratos, por lo que al hacerse de manera directa se violó  el régimen de contratación.   

En cambio, es errada la afirmación de que al  no  acudirse  a  la  licitación  o  concurso  público,  no hubo una selección  objetiva  del  contratista,  porque  de  allí  no  puede  concluirse  que  hubo  violación  al  principio  de  transparencia.  Para  hacer  tal  aseveración es  necesario  probar algo más que el simple desconocimiento del reglamento, que se  obró  con  un  propósito específico de apartarse de la ley de contratación o  abiertamente  dirigido  hacia  algo  ilegal.  Es decir, tiene que demostrarse el  elemento  subjetivo,  un  propósito  desviado  o  ilícito, lo cual no se puede  deducir   del   hecho   de   que   los   contratos   se   haya   realizado   sin  licitación.   

También  resulta  errada la afirmación del  tribunal  según  la  cual  el  fraccionamiento  del  contrato  y la consecuente  contratación  directa  tuvo  el  claro  propósito de favorecer a amigos de los  contratistas,  porque  el  hecho  del fraccionamiento lo que demuestra es que se  violó  el  régimen  de  contratación, lo cual apenas coincide con el elemento  objetivo  del  tipo penal estudiado. Para que se sostenga que el fraccionamiento  obedeció  a  la finalidad de favorecer a amigos o allegados, se requiere prueba  específica  de  que las personas favorecidas con los contratos eran allegadas o  amigas de los contratantes.   

Eso no está demostrado dentro del proceso y  así  lo  estableció  el juez de primera instancia, es decir, existe una prueba  que  invalida  el  argumento y que el tribunal desconoció, circunstancia que lo  condujo,  aunada  a  la  de plegarse totalmente a los argumentos del apelante, a  dar por demostrada la culpabilidad.   

Por   eso,   el   casacionista  acoge  los  razonamientos  del  a quo, para subrayar que, según las pruebas, los procesados  no  tenían  vínculos  con  los  contratistas,  de  modo que cuando el tribunal  sostiene  que  el  fraccionamiento  del  contrato  tenía por objeto favorecer a  amigos  y  allegados,  tergiversa  las  pruebas. Tal error es  trascendente  porque fue el fundamento de la sentencia condenatoria.   

También  es  errada  la  tesis del tribunal  consistente  en  que  el  aprovechamiento  ilícito no necesita prueba objetiva,  pues  es  absurda  la  afirmación  de  que  como  los  contratistas  recibieron  contraprestación  por  el  trabajo realizado, tal beneficio se torna ilícito y  que tal cosa no necesita prueba por fluir de los hechos.   

Ese   error   de   juicio  “implica  una  tergiversación extrema de los presupuestos fácticos  demostrados en el proceso” e implica la renuncia del  fallador  colegiado  a  demostrar la existencia de pruebas de la responsabilidad  de  los  procesados  en  la conducta que se les imputa, máxime que el a quo, la  defensa   y   el   Ministerio   Público  adujeron  la  falta  de  esas  pruebas  “como  factor  determinante  para proferir el fallo  condenatorio”.   

El   tribunal,  de  otra  parte,  pretende  demostrar  el  dolo y la culpabilidad con pruebas que, según el contenido de la  sentencia,  demuestran  la  antijuridicidad, como cuando se sostiene que el dolo  se  establece por el fraccionamiento de los contratos para eludir la licitación  pública   y   violar  la  selección  objetiva  del  contratista,  acción  que  manifiesta la antijuridicidad de la conducta de los procesados.   

En  ese  planteamiento, el error consiste en  tener  la  demostración  del  fraccionamiento del contrato como suficiente para  probar  tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como el dolo, lo cual es  un contrasentido lógico.   

De  no  haber  mediado semejantes errores de  apreciación  probatoria  la  sentencia habría sido de absolución, pues lo que  aparece  en  el  proceso es la falta de prueba que comprometa la responsabilidad  de  ROMERO ÁLVAREZ. La tergiversación de las pruebas que apenas demuestran los  elementos  objetivos  del  tipo,  pero  que  no  establecen los subjetivos ni la  responsabilidad,  es  trascendente  pues de ese error el ad quem obtuvo el fallo  condenatorio.   

Indica  de  nuevo  las  normas  que  estima  infringidas  tanto  de  modo  directo  como indirecto, con la variable de que de  esta  última manera se lesionó el artículo 5º del Código Penal de 1980, que  trata   del   principio   de   culpabilidad,  que  por  hacer  referencia  a  la  “intensidad  del  compromiso tanto del conocimiento  como  de  la  voluntad  del  agente a la hora de actuar y su grado de personal y  subjetiva  aportación  a  la  ejecución del hecho”,  demanda  un  juicio  de  valor que implica el aporte personal o psicológico del  autor  a  la  realización  del  injusto  típico.  La  culpabilidad no se puede  inferir  de  modo escueto, de la simple objetividad del comportamiento, sino que  requiere  la prueba de aspectos subjetivos, en aras de determinar el grado mayor  o  menor  de  su voluntad, y si es un delito doloso, demanda prueba del nivel de  intensidad  de la concurrencia del dolo, o del conocimiento del tipo objetivo de  lo  injusto, de “la magnitud concreta de la libertad  de  su  formación  de  voluntad  y  su  grado  de  control  voluntario sobre el  acontecimiento.”   

Si   el  juez  no  tiene  prueba  de  esos  ingredientes   configurativos   de   la   culpabilidad   dolosa  del  autor,  la  culpabilidad  no  será  un  elemento  controlable  sino  un  comodín  para  la  arbitrariedad.   

El fallador de segunda grado debía constatar  la  existencia  de  pruebas objetivas que le permitieran mensurar esos aspectos,  en  concreto,  el  conocimiento  y  la volición del hecho, la estructuración y  medida del dolo y el grado de control o dominio del hecho.   

Culmina, igual que en la censura precedente,  señalando  de  qué  modo debió actuar el tribunal frente a la posición del a  quo, la defensa y el Ministerio Público.   

Tercer cargo. Subsidiario  

Apoyado  en  la  causal  consagrada  en  el  artículo  220-1,  cuerpo  2º  del  Decreto  2700  de  1991, el censor acusa la  sentencia   de  segundo  grado  de  ser  violatoria  de  una  norma  de  derecho  sustancial,  pues  al  incurrirse  en  un  error  de  hecho  por falso juicio de  identidad  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  el fallador no reconoció el  principio del in dubio pro reo.   

Dedica algunas consideraciones a la relación  entre  el  señalado  principio,  el concepto de certeza, la forma como se puede  desvirtuar  paulatinamente  dentro  del proceso la presunción de inocencia y el  sistema  de  valoración  probatoria  que rige en nuestro sistema, el de la sana  crítica.   

Arguye que el error de los falladores de las  instancias  consistió  en  proferir  sentencia  condenatoria  sin  que aparezca  certeza  probatoria  para  el  efecto,  en  detrimento  del  in  dubio  pro  reo  consagrado  en los artículo 246, 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991  y  81 de la Ley 190 de 1995, los cuales exigen certeza probatoria o plena prueba  del  delito  y de la responsabilidad para fundar un fallo de aquella naturaleza,  con base en prueba allegada en forma legal y oportuna.   

Insiste  en su postura consistente en que la  prueba  obrante  dentro  del proceso apenas demuestran, de modo objetivo, que se  omitieron  algunas  formalidades  legales  en  la celebración de los contratos,  pero  no establecen, como lo entiende el tribunal, el dolo ni la responsabilidad  penal de los procesados.   

Reitera que ninguna de las pruebas que adujo  el  sentenciador,  estimadas  de  manera  individual  o en conjunto, llevan a la  certeza sobre la responsabilidad del autor.   

Del   mismo  modo  repite  los  argumentos  ensayados  en  el  cargo  precedente  en  torno  a  la  prueba  del dolo y de la  culpabilidad  y  sostiene, de nuevo, que se tergiversó el contenido fáctico de  los  elementos  probatorios  al declararse que también constituyen plena prueba  de  la  responsabilidad.  Tal  falencia es un falso juicio de identidad, agrega,  porque  no  hay identificación entre el contenido material de las pruebas y las  conclusiones del fallo impugnado.   

A  las  pruebas  se  les  da  un  alcance  o  capacidad  demostrativa  que  no  tienen,  cuando  el  tribunal  señala  que la  culpabilidad  está  plenamente  colmada  con  la demostración del dolo, cuando  aquéllas    no    prueban    su    existencia    ni   mucho   menos   toda   la  culpabilidad.   

Luego  retoma  los  mismos  planteamientos  esbozados  en  el  reproche  precedente en torno a algunas consideraciones de la  sentencia  atacada  sobre  la obligación de convocar a licitación pública, la  violación   al   principio  de  transparencia  y  de  selección  objetiva  del  contratista,  el propósito de aprovechamiento ilícito, la forma de probar este  elemento y la demostración del dolo.   

Tales errores se produjeron por la violación  directa  de  los artículos 246, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal de  1991,  quebranto que condujo a la infracción indirecta de los artículo 146 del  Decreto  100  de  1980  por  aplicación indebida, 1º y 5º ídem, por falta de  aplicación,  resultado  respecto  del  cual reitera las explicaciones que dejó  sentadas en el segundo cargo.   

Si  el  tribunal hubiese aplicado el segundo  inciso   del   artículo   247   del   Decreto  2700  de  1991,  “se  hubiera  privado  de  toda  capacidad  probatoria  –en orden a la sentencia de condena- a  lo   manifestado  por  los  testigos  que  reservaron  su  identidad”.  Además, dejó de lado la norma que exige la certeza del hecho  punible   y   de  la  responsabilidad  del  procesado  para  proferir  sentencia  condenatoria,   y  desechó  la  aplicación  de  la  regla  del  in  dubio  pro  reo.   

De esa forma, en la sentencia se procedió de  manera  errática  e  irregular,  pues  primó el capricho, la subjetividad y la  arbitrariedad  contra  ROMERO  ÁLVAREZ. Si la responsabilidad o la inocencia no  están  respaldados  por  el  grado de certeza probatoria, aparece la duda y por  tanto la necesidad de aplicar el in dubio pro reo.   

Los  fallos condenatorios, agrega el censor,  deben  ser  producto  de  una  íntima  convicción sobre la responsabilidad del  procesado,  formada  a partir de pruebas valoradas conforme a la sana crítica y  objetivamente    verificable,    pues    de    lo    contrario   es   imperativo  absolver.   

Insiste  en  que  el  tribunal,  en lugar de  abstenerse  de  resolver  algunos  planteamientos  de los sujetos procesales por  considerarlos   desafortunados   frente   a   la   teoría  del  delito,  debió  resolverlos,  porque  así  advertiría,  como lo hizo el a quo, la defensa y el  Ministerio  Público, que no concurría el dolo y, por ende, no había prueba de  la culpabilidad.   

Esa  insuficiencia  de  prueba para condenar  “debió  conducir  al  fallador  de segundo grado a  desestimar  la  decisión  del  a-quo” y en respeto a  las  garantías procesales y a las reglas de la sana crítica, absolver a ROMERO  ÁLVAREZ con base en la regla del in dubio pro reo.   

Los  anteriores  razonamientos  le  permiten  solicitar,  de  manera  principal, que se case la sentencia con fundamento en el  primer  cargo,  y en su lugar se absuelva a ROMERO ÁLVAREZ, pues los hechos por  los  que  fue condenado son atípicos; de modo subsidiario, con fundamento en la  segunda  censura,  clama  porque  se  case  la sentencia y se absuelva al citado  procesado,  al  no  existir  prueba  de que es autor doloso de tales hechos; por  último,  también  de manera subsidiaria, demanda se case el fallo, se absuelva  al justiciable en aplicación del principio in dubio pro reo.   

DEMANDA  PRESENTADA  A  NOMBRE DEL PROCESADO  JUAN FRANCISCO SOCARRÁS SARMIENTO.   

Un  único  cargo  al  amparo  de  la causal  primera,  cuerpo  segundo, presenta el defensor del procesado SOCARRAS SARMIENTO  contra  la  sentencia  impugnada,  la que acusa de haber incurrido en violación  indirecta  de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios  de  identidad  y  raciocinio en la apreciación de la prueba, cuyo sustento bien  puede resumirse de la siguiente manera:   

         En  primer  lugar  enlista  las  pruebas  en que dice fundamentó el  Tribunal  la  condena  contra  su  representado  y  denuncia  así  los  errores  cometidos:   

          En  relación  con  el  error de hecho por falso juicio de identidad  señala  que  aunque los contratos celebrados entre el ex alcalde JUAN FRANCISCO  SOCARRAS  SARMIENTO y la prueba documental referida al presupuesto del municipio  de  Momil  para 1998, demuestran objetivamente la celebración de unos contratos  sin  cumplimiento  de  los  requisitos  legales, por lo que comúnmente se llama  “fraccionamiento  de  contrato”,  puesto  que  la  partida  asignada para la  construcción  de  acueductos  ameritaba  licitación  pública  y  celebrar  un  contrato único.   

Pero  ello,  agrega,  no  prueba el elemento  subjetivo  de  la  conducta  referido  al  “propósito  de obtener un provecho  ilícito  para  sí,  para  el contratista o para un tercero”, y apreciar esos  medios  de  convicción  en  tal  sentido  entraña  error  por  falso juicio de  identidad,  porque  se  les  hace  producir  efectos  que  no  se  derivan de su  contexto,  que  no  consultan  su  tenor  literal,  lo  cual entraña falsear la  expresión fáctica de la prueba.   

Refiere  que  las  actas  de  iniciación  y  finalización  de  las  obras,  las  cuentas  elaboradas  y  canceladas,  y  las  fotocopias  de  cheques  girados  para  pagar  los  contratos,  tampoco  guardan  relación  con  el  propósito subjetivo mencionado, por manera que al darse por  establecido  el  mismo con tales elementos de convicción se configuró el falso  juicio de identidad porque se les puso a decir lo que no dicen.   

Califica como errado el criterio del fallador  en  el sentido de haber derivado la violación del régimen de transferencia del  sólo  hecho  de no haberse seleccionado el contratista a través de licitación  pública  o  concurso de méritos, pues ese régimen sólo resulta violado si la  contratación  hecha  sin  sujeción a los parámetros establecidos en la Ley 80  de  1993  se  realiza  con  propósito  específico  y  contrario  a  la  ley, o  abiertamente  encaminado a algo ilegal, circunstancia que no puede colegirse del  simple hecho de obviar el proceso de licitación.   

Para  el  casacionista,  contrariamente a la  apreciación  de  la  Fiscalía,  acogida  por  el  ad  quem,  el  fraccionamiento del contrato no se hizo con  el  propósito de favorecer personas amigas o allegadas a los contratantes, pues  el  CTI  constató  la  ausencia  de  cualquier  vínculo  entre  contratantes y  contratistas.   

Asegura  que lo señalado por el fallador de  segunda  instancia respecto a que el provecho ilícito perseguido no necesita de  prueba  porque  deviene automático del hecho de que los contratistas recibieron  una  contraprestación,  constituye desconocimiento de la expresión fáctica de  la  prueba  con  el  agravante  de  que pugna con la obligación del juzgador de  señalar  a  través  de  la  crítica  de las pruebas, que ellas confluyen a la  demostración  de  la  responsabilidad  del  procesado  en  el  delito que se le  imputa,  lo  cual era imposible en este caso porque los elementos de convicción  demuestran lo contrario, es decir, que no hubo provecho ilícito.   

Respecto  de  lo  advertido  en la sentencia  acerca  de  que  su  prohijado  en  ampliación  de  indagatoria confesó que el  interés  en la obra era de carácter político, esto es, cumplir a la comunidad  del  corregimiento  de Sabaneta con la extensión de la red de acueducto, lo que  constituye  un  provecho  ilícito  de carácter político, personal y moral, el  recurrente  precisa  que en parte alguna de la injurada existe manifestación en  ese  sentido, luego tal desfiguración de ese medio de prueba es un falso juicio  de identidad.   

         Según  el  recurrente  el  interés que  guió  a su representado en la construcción de la obra no era otro distinto que  servir  a esa población como funcionario diligente y progresista, con capacidad  de llevar a cabo su programa de gobierno que prometió cumplir.   

Respecto   de   la   configuración   del  falso  raciocinio asegura que  recayó   sobre   la  inferencia  lógica  de  los  hechos  que  llevaron  a  la  construcción  de  los  indicios  sintetizados al inicio de su demanda, toda vez  que  relacionados  entre sí o con otros medios probatorios no guardan puntos de  contacto  que  conduzcan  a  inferir  el  propósito  ilícito,  como  elementos  necesarios  para  la  estructuración del delito de contrato sin cumplimiento de  los requisitos legales.   

Destaca  que  lo  señalado  en  el  fallo  censurado  en  relación  con  “el valor uniforme de  las  propuestas  no  seleccionadas” presentadas para  escoger  al  contratista,   no es un hecho indicador de que su representado  haya  obtenido  un  provecho  ilícito,  sino  que  simplemente  se  infiere  la  celebración  del  contrato  sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos legales.   

En lo que concierne al indicio derivado del  “cobro  de  los  segundos  contados  o  pagos  por  concepto  de  ejecución  de  las  obras  por  desconocidos, no obstante que los  cheques  eran  retirados  personalmente  por  sus beneficiarios”, dice  que tal circunstancia no es indicadora de criminalidad alguna,  pues  lo único que se infiere es que los cheques pasaban a terceras personas en  virtud   de   la   negociabilidad   que   le   otorga  la  ley  a  los  títulos  valores.   

        Reitera  que  como  los  indicios señalados no conducen a una misma  consecuencia,  ni  son  concordantes,  ni convergentes, resultan inidóneos para  demostrar  el  propósito  ilícito,  por  lo  que  constituyen  apenas indicios  contingentes  que  por  su  naturaleza  mal  podrían  conducir a la certeza del  elemento subjetivo de la conducta.   

Acusa  al  Tribunal  de  haber  omitido  el  análisis  de  los  indicios  de  acuerdo  con  las  reglas de la sana crítica,  limitándose,     en     cambio,     a     un    razonamiento    “raquítico  y  superficial”  merced  al  cual  les  otorgó fuerza de convicción para dar por establecido el ingrediente  subjetivo  por  el  cual  se  condenó  a  SOCARRAS  SARMIENTO,  violando claros  principios de la lógica y la experiencia.   

Precisa que el Tribunal no llevó a cabo un  análisis  sistemático  y  crítico  de  los  mencionados indicios, sino que en  forma  vaga  e  inconsistente se limitó a afirmar que de los indicios y pruebas  documentales  se infería el propósito ilícito del acusado, lo cual constituye  una  deducción  irracional  y  caprichosa  que  evidencia la antinomia entre la  realidad   procesal   y   la  sentencia,  originada  del  falso  raciocinio  que  denuncia.   

         Agrega  que  en  la  sentencia  atacada no se tuvieron en cuenta los  testimonios  de  Heriberto  Sierra  Pestaña  y Reinaldo José Pestaña, quienes  narraron  pormenores sobre la obra de marras, ni tampoco la inspección judicial  practicada  a  las  obras  del  acueducto  de  Momil  y  los  testimonios de los  profesionales  contratistas que dieron fe de la pulcritud y trasparencia con que  se  ejecutaron los trabajos, y mucho menos fueron estimadas las actas de entrega  a  satisfacción  de las obras, en el tiempo acordado y con un gasto racional de  recursos.   

         Finalmente,   sostiene   que   los   errores   del  Tribunal  fueron  trascendentes  en  la condena impuesta a su representado, pues las pruebas sólo  son  demostrativas  de  la concurrencia de algunos elementos para la adecuación  típica,  pero  no  del  ingrediente  subjetivo.  Por  lo  tanto,  de no haberse  incurrido  en  los errores denunciados, la decisión no habría sido otra que la  confirmación de la sentencia absolutoria de primera instancia.   

Con base en tales argumentaciones solicita a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, dictar el fallo de  sustitución   que   absuelva   a   su   defendido   JUAN   FRANCISCO   SOCARRAS  SARMIENTO.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Sobre la demanda a nombre  del procesado JORGE ELIÉCER ROMERO ÁLVAREZ   

Para  el Procurador Cuarto Delegado para la  Casación  Penal  la  demanda  presentada  a nombre de este procesado adolece de  protuberantes errores de técnica.   

Así, en relación con el primer cargo en el  que     se    anuncia    un    falso    juicio    de  existencia,  encuentra  que  el  demandante no hace un  ejercicio  argumental  que ilustre sobre la ocurrencia de esa clase de error, en  la  modalidad  de  suposición de prueba como al parecer era su intención, toda  vez  que  no  señaló  el  específico  medio de persuasión que el fallador de  segunda instancia equivocadamente creyó aportado al proceso.   

Destaca  cómo  el censor insiste en que el  ad-quem   “supuso”  la  existencia  de  pruebas que demostraban el elemento subjetivo de la tipicidad de  la  conducta punible descrita en el artículo 146 del decreto Ley 100 de 1980, a  saber:   el  “propósito  de  obtener  un  provecho  ilícito  para  sí,  para  el  contratista  o  para  un  tercero”,  empero, al concretar el yerro aseguró que se presentó porque el  fallador  “supuso”  que  con  las  mismas  pruebas  que acreditaban el incumplimiento de las formalidades  legales  de  los  contratos  otorgados por el acusado, también se demostraba el  aludido  ingrediente  subjetivo  propio de la tipicidad, aseveración que, dice,  se  dirige,  más  bien,  a poner de manifiesto un falso juicio de identidad por  adición o tergiversación de la prueba.   

Tales manifestaciones, agrega el Procurador,  no  aclaran  si el reproche es por falso juicio de existencia o por falso juicio  de  identidad,  sino que por el contrario lo tornan confuso, pues si el problema  es  de  ausencia de demostración de uno de los ingredientes constitutivos de la  tipicidad  de la conducta punible, tal vació no es susceptible de ser demandado  a  través  de  alguna de las modalidades de error de hecho, sino por vía de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  de la  respectiva  norma  a  unos  supuestos  fácticos  que  no  se acomodan de manera  completa  y  exacta  a  los  requerimientos  de  la misma, esto es, por un falso  juicio de subsunción de los hechos en la hipótesis descriptiva.   

Sostiene  que  el  desorden  argumental del  recurrente  es  tal, que incluso no faltan aserciones tendientes a cuestionar el  discernimiento  jurídico  del  Tribunal, como cuando el demandante sostiene que  éste  confundió  el  ingrediente  subjetivo  de la tipicidad con las formas de  culpabilidad,  y  que  merced  a  esa  errada  comprensión y a la construcción  dogmática   del   delito   por   la   que   tomó   partido   el   ad-quem,  dejó de responder los aspectos  puestos  de  presente  por  la  defensa y el Ministerio Publico en el alegato de  oposición  a la apelación del fallo de primera instancia por parte del Fiscal,  y  que  se  concretaban  a  la  ausencia  de prueba del propósito de obtener un  provecho  ilícito y del actuar doloso de los acusados, circunstancia que debió  ser  ventilada  bajo  la  égida de la causal tercera de casación, alegando una  motivación incompleta del fallo censurado.   

Encuentra  que  el  resto  de  afirmaciones  hechas  por  el  demandante  al  interior  de  este cargo lo único que ponen de  presente  es,  simple  y  llanamente,  una  diferente  opinión del casacionista  frente  a  las pruebas con base en su particular forma de razonar, lo cual no es  admisible en casación.   

Por  lo  anterior,  en  acatamiento  de los  principios   de   limitación   y  petición  de  parte,  y  por  el  manifiesto  desconocimiento  de  los  requisitos  de  claridad y precisión, solicita que el  cargo sea desestimado.   

Frente  al  segundo  cargo,  en  el  que se  anuncia  como  subsidiario  la  ocurrencia de un error de hecho por falso  juicio  de identidad respecto de los  medios  de  convicción valorados en el fallo de segundo grado para demostrar la  culpabilidad  del  acusado, observa que el demandante omitió señalar de manera  concreta  y  objetiva  las  pruebas  a  las que el sentenciador había suprimido  parte  vital  de su contenido, agregando aspectos trascendentes ajenos a ella, o  cambiado el sentido de su literalidad o expresión fáctica.   

Para   el   Procurador,   la  saturada  y  desordenada  mezcla de objeciones contenidas en este cargo lo único que permite  concluir  es  que  el  concepto  de  yerro que domina en el contexto de la queja  consiste   en   que   el   vicio   se  debió  a  que  el  ad-quem  “supuso”    que    con    las   pruebas  demostrativas  de  la  tipicidad se demostraba igualmente la responsabilidad del  procesado,  es  decir,  que  a  esos  elementos  de  convicción  se  les dio un  “alcance    probatorio    que    no    tienen”,   constituyendo   esto   una  “tergiversación  del  contenido  fáctico  de  las  pruebas”,  todo lo cual  apuntaría   a   significar   que   el   actor  pretendía  demostrar  que  hubo  desbordamiento    de    la   expresión   material   de   diversos   medios   de  prueba.   

Pero  al  ahondar  en los fundamentos de la  censura  el  censor  incurre  en  las  mismas  falencias  destacadas en el cargo  analizado  en precedencia, pues no acredita el error de hecho invocado. Además,  cuando  discute  que las pruebas no demuestran que el procesado haya actuado con  dolo,  desconoce  que dicha forma de la culpabilidad, por tratarse de un proceso  interno,  de  naturaleza  mental  o  psíquica,  no  es perceptible o palpable a  través  de medios de prueba directos (testimonio, confesión, documento, etc.),  lo  cual  no  quiere  decir  que  sea  imposible  de  probar, toda vez que puede  evidenciarse  a  través  de  los  actos  externos  que despliega el agente y en  general  de  la  suma de circunstancias que rodearon el hecho, de suerte tal que  nada  impide que con los mismos elementos con los que se encuentra acreditada la  subsunción  del  comportamiento  en  la norma (tipicidad) y la contrariedad del  mismo  con  el  bien que protege el legislador (antijuridicidad), también pueda  inferirse  con observancia de los postulados de la sana crítica el conocimiento  y  voluntad  del  sujeto  activo  en  la realización de la conducta punible, de  donde  colige  que  el  actor  debió  alegar y desarrollar un falso raciocinio,  dislate que en parte alguna del cargo aparece siguiera esbozado.   

Si  el  demandante  acepta  que  los hechos  declarados  probados en la sentencia son correctos en punto del aspecto objetivo  de  la  conducta punible, pero lo que no comparte es la deducción respecto a la  existencia  de  dolo,  esa  diferencia  de  opiniones  no se erige como vicio de  valoración  probatoria,  a  no  ser  que  demostrara  que  tal  conclusión del  fallador   es   lesiva   de   la   sana   critica,   tarea  que  no  asumió  el  censor.   

Destaca  que otros predicados contenidos en  la  demanda  impiden  resolver  de  fondo  el  cargo,  ya que lejos de brindarle  claridad  al  motivo  de  reproche  lo  hacen  ininteligible, como, por ejemplo,  cuando  el  censor  hace  afirmaciones  vinculadas  a  una violación directa al  sostener  que  el  Tribunal  confundió “dolo con culpabilidad” y pretendió  “refundir  la  segunda en el primero”;  o  cuando  señala  que  por el sólo hecho de haber contrato por  fuera  del  marco  de  la  Ley  80 de 1993 no se puede afirmar la violación del  principio  de selección objetiva porque para ello es menester probar claramente  que  apartarse  del  Estatuto  de  Contratación tuvo un propósito abiertamente  encaminado  a  algo ilegal, desviado o ilícito, aspectos todos estos planteados  por  el  libelista y que guardan directa relación con la adecuación típica de  la  conducta  punible  imputada  a  su  representado, circunstancia de imposible  confutación  dentro  del  mismo  cargo  en  el  que  se  plantea la ausencia de  demostración  de la culpabilidad y se acepta expresamente probada la tipicidad,  porque  ello  implicaría  atentar  contra  la  lógica  y  el  principio  de no  contradicción.   

Con base en tales argumentaciones, solicita  que se desestime la censura.   

Finalmente,  frente al argumento traído en  el  tercer  cargo,  en  el  que  se proclama el desconocimiento del principio de  in dubio pro reo porque a la  luz  de las reglas de la sana critica no se logró aportar prueba legal, plena e  indiscutible    de    la   responsabilidad   de   su   representado,  encuentra  el Procurador que a pesar de  haberse  formulado  de  manera  clara  e  indiscutible  la  configuración de un  falso  raciocinio, a renglón  seguido  el  libelista  afirma  la  ocurrencia  de  un  error  de  hecho  en  la  apreciación de las pruebas, por falso juicio de identidad.   

Y aunque considera que ese sólo desacierto  no  es  suficiente para la desestimación del cargo, recuerda que quien aspira a  establecer  en  casación que el juzgador dejó de reconocer la existencia de la  duda  a  favor  del  procesado, debe acudir a la causal primera, cuerpo segundo,  para  plantear  y  demostrar con sujeción a las exigencias técnicas propias de  la  vía  extraordinaria, que se incurrió en errores de apreciación probatoria  con  trascendencia sobre las conclusiones del fallo y quebrantamiento mediato de  la ley sustancial.   

Pero  encuentra  que  en  este  cargo  el  demandante  no  hace  un  ejercicio  dialéctico  que  permita  salir  airosa su  pretensión,  porque  el  fundamento de este reparo consistió, en primer lugar,  en  consignar  una amplia disertación teórica sobre el principio supuestamente  violado  y  la garantía de presunción de inocencia, y en segundo, en trasladar  con  identidad  casi absoluta los argumentos esgrimidos en el anterior reproche,  con   los  cuales  aspiraba  el  libelista  a  probar  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, y  que  en  el presente evento reitera para sostener que la prueba arroja dudas que  debían  resolverse  a favor del acusado, razón por la que la crítica que hace  para  desestimar  el  cargo  segundo,  resulta  válida  aquí,  solicitando  en  consecuencia   la   desestimación   de  la  censura.   

2.  Sobre la demanda a nombre del procesado  JUAN FRANCISCO SOCARRAS SARMIENTO.   

Para  el  Procurador  el  planteamiento que  expone  el  demandante  en  el  único  cargo que propone al amparo de la causal  primera,  cuerpo  segundo,  no  resulta  adecuado  para  demostrar la pretendida  ocurrencia   de   un   falso   juicio  de  identidad,  por     las     siguientes     razones:     

En primer lugar recuerda que el ingrediente  subjetivo  propio de la tipicidad de la conducta punible analizada, por ser algo  que  corresponde  a  la  psique  del sujeto activo muy difícilmente puede estar  acreditado  con  una prueba directa, porque, al igual que el dolo, esa tendencia  interna  del agente vinculada a la conducta lesiva del interés jurídico, es un  estado  de  conciencia que debe inferirse del análisis en conjunto de todas las  circunstancias  que  rodearon la ejecución del hecho, luego nada impide que los  elementos  de convicción que prueban los aspectos objetivos del tipo, valorados  de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana  crítica,  sirvan  también para la  demostración  del  correspondiente  ingrediente subjetivo, actividad en la cual  puede  incurrir  en  error  el  funcionario pero no por el vicio que denuncia el  libelista  sino  por  falso  raciocinio,  dislate  en relación con el cual nada  argumenta el recurrente.   

Agrega  que  si  en  el  presente  caso  el  Tribunal  consideró que las pruebas referidas por el casacionista servían para  probar  ambos  aspectos, el objetivo y el subjetivo de la tipicidad, la crítica  que  le  hace  el  actor  no  pasa  de  ser  una  mera  diferencia de opiniones,  inadmisible  en  esta  sede, en la medida que no demuestra que en verdad se haya  faltado   a  la  expresión  fáctica  de  aquellas,  bien  por  cercenar  parte  trascendente   de   su   contenido,  por  agregar  circunstancias  fácticas  no  contenidas  en  estas,  o  por  tergiversación  o cambio de su sentido literal,  dislates   que   son   los   que   en   rigor  configuran  un  falso  juicio  de  identidad.   

En  la  demanda,  el  único  falso  raciocinio  que  alega el censor lo  refiere  exclusivamente  a  lo  expuesto  en el fallo de segunda instancia sobre  “el   valor   uniforme   de   las   propuestas  no  seleccionadas”  y  “al  cobro  de  los  segundos  contados  por  concepto de ejecución de las obras por  desconocidos   no   obstante   que   los   hechos   eran   retirados   por   sus  beneficiarios”,  pero  en este punto, tratándose de  la  valoración  probatoria  de  los indicios, el ataque a la inferencia lógica  efectuada  por el ad-quem con  base  en  tales hechos indicadores, no se acompañó de un ejercicio dialéctico  que  enseñara  la  ocurrencia del vicio, pues el censor dejó de señalar cuál  había  sido  el  postulado de la sana critica que a efectos de esa labor había  sido   indebidamente  aplicado  por  el  Tribunal  y  cuál  el  que  en  verdad  correspondía  operar  para  una valoración acertada, y en lugar de ello lo que  hizo  fue  poner  de  presente  su  particular análisis de esas circunstancias,  dejando  en consecuencia el reproche huérfano de fundamento en los términos de  técnica de casación.   

Por lo tanto, concluye, la censura debe ser  desestimada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Demanda  presentada  a nombre del procesado  JORGE ELIÉCER ROMERO ÁLVAREZ.   

Primer cargo. Principal  

Esta   censura,  afincada  en  el  motivo  casacional  de  que  se ocupa el artículo 220-1, cuerpo 2º del Decreto 2700 de  1991  –preceptiva vigente  tanto  para  el  momento de los hechos como cuando se dictó el fallo de segundo  grado-,  desarrolla  la  presunta  violación  indirecta  de  la  ley sustancial  causada  por  un  error  de  hecho  motivado en un falso juicio de existencia al  suponerse  en  el  fallo demandado la prueba de los elementos típicos del hecho  punible consagrado en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980.   

En  innumerables  ocasiones  la  Corte  ha  delineado  cuáles  son  los  tópicos  argumentativos  que  un  impugnante debe  observar cuando selecciona aquella vía de ataque.   

Como  forma  del  error de hecho que es, el  falso  juicio  de  existencia  a  su  vez puede asumir dos variables: (i) que se  ignore  una  prueba  legal  y  oportunamente  allegada  al  proceso, o mejor, su  expresión  material  y  objetiva,  o (ii) que se suponga una prueba inexistente  para  declarar  probado  algún aspecto objeto del debate jurídico procesal sin  que esté patentizado realmente en el proceso.   

En  uno  y  otro  evento es menester que el  censor  señale  cuál  fue  la  prueba dejada al margen de valoración o la que  ideó  el  juzgador.  Enseguida, en caso de que se trate de exclusión del medio  probatorio,  debe  contrastar  el  contenido material de éste con las restantes  estimaciones  probatorias  fijadas  en la sentencia, para destacar que éstas no  pueden  sostenerse en virtud del embate demostrativo del elemento de convicción  ignorado.   

Si  la  hipótesis  es  la  creación de un  elemento  de  prueba que no existe en el proceso, el ejercicio es inverso. Ha de  retirar  de  las  consideraciones  del  juzgador  aquellas alusiones a la prueba  objeto  de  invención  y demostrar que las premisas de la sentencia no resultan  coherentes  con  la  realidad  que manifiestan los medios de convicción que sí  obran en la actuación.   

Pero  de entrada, el casacionista desquicia  el alegato. Véase como lo presenta:   

“De manera principal, impugno la sentencia  de  segunda  instancia  con  fundamento en lo establecido en el numeral primero,  cuerpo  segundo,  del  artículo  220  del  C.  de  Procedimiento Penal, por ser  violatoria,  de  manera indirecta, de una norma de derecho sustancial, por error  de  hecho  derivado  de  un  falso juicio de existencia, por cuanto la sentencia  condenatoria  de  segunda  instancia  tiene  como  fundamento  para demostrar la  adecuación  típica  de  los  hechos, unas pruebas que en rigor solo demuestran  los  elementos  objetivos  del tipo del artículo 146 del Código Penal, pero no  obra  en el proceso prueba alguna que demuestre que, efectivamente concurrió en  el    actuar    del    agente   el   ‘propósito      de     obtener     provecho     ilícito’  que  es un ingrediente subjetivo del  delito    por    el    cual    se   condenó   a   mi   defendido…”   

Obsérvese que de lo que el censor se duele,  entonces,  no  es  de que en la sentencia se haya declarado la configuración de  ese  elemento  del  tipo,  esto  es,  el propósito de  obtener  provecho  ilícito  a partir de alguna prueba  que  no  tiene  existencia  material  en  el proceso, sino de que la adecuación  típica  de  la  conducta  en el tipo de celebración de contrato sin requisitos  legales  se  hizo  con  base en medios probatorios que, a su modo de ver, apenas  establecían los ingredientes objetivos de esa especie delictiva.   

Expresado de otro modo, puede decirse que en  la  censura el actor deja ver su inconformidad con el hecho de que a las pruebas  se  les haya asignado cierto alcance persuasivo, la total adecuación típica de  la  conducta en el comentado tipo penal, cuando según su perspectiva las mismas  dan cuenta del aspecto objetivo mas no de sus elementos subjetivos.   

Tal  parece  ser  el ámbito de discusión,  cuando en diferentes apartes del reparo el casacionista sostiene:   

“El  error  en el que incurre el fallo de  segunda  instancia  consiste  en suponer que con el conjunto de pruebas obrantes  al  proceso,  se  encuentra  plenamente demostrada la adecuación típica de los  hechos  al  tipo  penal  del artículo 146 del Código Penal, cuando las pruebas  obrantes  y  relacionadas  como  fundamento  de  la  existencia del ilícito, en  realidad,   solo   demuestran  la  concurrencia  de  algunos  de  los  elementos  necesarios  para  la  adecuación  típica,  pero  dejan  sin  demostrar  otros,  igualmente esenciales.   

Específicamente, las pruebas que sirven de  sustento  a la sentencia condenatoria y que aduce el Tribunal como demostrativas  de  la adecuación típica de los hechos, solo demuestran que, objetivamente, en  los  hechos  investigados,  se  omitieron  algunas  formalidades  legales  en la  celebración   de  los  contratos  objeto  de  cuestionamiento.  Pero  dejan  de  demostrar,  el  elemento  subjetivo  del  delito,  es  decir,  no  demuestran la  existencia  de  un  interés ilícito, o, más concretamente de un propósito de  provecho  ilícito,  por  parte  de  mi  defendido  en la celebración de dichos  contratos.”   

Ese    planteamiento    sugiere    dos  inconsistencias  que  dan  al  traste con la censura. En primer lugar, significa  una  abierta oposición a los criterios de apreciación probatoria plasmados por  el  tribunal  en  el  fallo  atacado,  pues,  sin  mencionar  cuál  el medio de  convicción  cuya existencia irreal supuso el fallador, el censor estima que las  pruebas  fundamento  de  la verificación total de la tipicidad como lo estampó  el  ad  quem,  nada  más  aportan  lo  necesario  para  constatar los elementos  objetivos;  esta  discusión  es inadmisible en sede casacional, toda vez que el  debate  sobre el grado persuasivo de las pruebas se agota definitivamente en las  instancias.   

En segundo término, parece que reclamara la  presencia  de  prueba  especial para demostrar una circunstancia específica, en  este    caso,    la    que   hace   referencia   al   ingrediente   propósito  de  obtener  provecho ilícito  de  que  se ocupa el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, al no admitir que un  mismo  medio  de juicio puede dar pie para que el juzgador tenga como demostrado  uno o múltiples hechos.   

Con  esa  postura,  el  actor desconoce que  según  lo  disponía  el  artículo 253 del Decreto 2700 de 1991, los elementos  constitutivos   del   hecho  punible,  la  responsabilidad  del  imputado  y  la  naturaleza  y cuantía de los perjuicios, podía demostrarse con cualquier medio  probatorio,  luego  nada impedía que a partir de las mismas pruebas el tribunal  considerara  que  respecto de la conducta de ROMERO ÁLVAREZ confluían no sólo  los  elementos  objetivos  del  delito  de  celebración  de  contrato sin   cumplimiento de requisitos legales, sino también los subjetivos.   

De  otra parte, como con acierto lo detecta  el  señor  Procurador  Delegado,  en  el  reproche  el casacionista entremezcla  esbozos  argumentativos  que sugieren la estructuración de otra clase de error,  in  procedendo, como cuando  reclama  que  el  tribunal  no  debió abstenerse de responder los razonamientos  expuestos  por  la  defensa  y  el Ministerio Público a los alegatos del fiscal  apelante  del fallo de primera instancia, o cuando hace referencia a que no obra  prueba  del  elemento  subjetivo  del  delito  por  el  que se procede, o cuando  comenta  que  el  tribunal  se  limitó  a transcribir las consideraciones de la  acusación como fundamento de la sentencia.   

Cada  uno  de  esos aspectos, de haber sido  cabalmente  desarrollados y demostrados, podrían ser susceptibles de enervar la  estructura  del  proceso  o afectar las garantías de los sujetos procesales, en  cuanto  no  dar respuesta a los alegatos de los sujetos procesales puede afectar  el  derecho  de  defensa  y  la  garantía  de  acceso  a  la administración de  justicia;  la  falta de práctica de pruebas generaría un daño al principio de  investigación  integral, y la trascripción de argumentos ajenos daría lugar a  sostener   la   falta   de   motivación   o   la   motivación  incompleta  del  fallo.   

Desde luego que todos esos supuestos han de  ser  postulados  bajo  la vía de ataque taxativamente prevista para tal fin, la  3ª  del  artículo 220 del Decreto 2700 de 1991 (hoy, artículo 207-3 de la Ley  600  de  2000)  con la guía de la debida demostración, cosa que no advierte el  casacionista  toda  vez  que  la  alusión  a  esos  aparentes  defectos  que se  cristalizan  en la sentencia o en el proceso le sirve como acicate para insistir  y  persistir  en  su  postura,  consistente  en  que  las pruebas que estimó el  juzgador  corporativo  como  demostración  plena de la tipicidad de la conducta  solo  dan  cuenta  de  los  elementos  objetivos de la conducta típica, pues lo  único  que acepta es que hubo una celebración de contratos sin el cumplimiento  de        algunas       formalidades.   

Por  eso,  también  le asiste la razón al  Delegado  cuando  estima  que  si  el cometido era el de desvirtuar la corriente  dogmática  que  dice  el  casacionista  fue  abrazada  por  el tribunal, que le  impidió  observar la ausencia de tal elemento subjetivo y por tanto subsumir de  modo  errado  la conducta en los supuestos condicionantes de la norma que reputa  aplicada  de  modo erróneo, con lo que se plantearía un juicio de puro derecho  sobre  el  contenido  de  la  sentencia,  ha  debido  ensayar la problemática a  través  de  la  vía de la violación directa de la ley sustancial, con extremo  respeto  de  los  hechos  fijados  en  el  fallo y, en principio, sin debatir la  valoración que de las pruebas hizo el tribunal.   

Ahora,  puede  resultar cuestionable que el  tribunal  se allanara a todas las consideraciones fijadas por la fiscalía en la  acusación  y  en  gran  parte  del  escrito  mediante  el  cual se sustentó la  apelación  interpuesta  contra  la  sentencia  absolutoria,  pues  tal proceder  enseña  una  pobrísima  capacidad  de  razonar,  en  tanto  que no es lo mismo  sostener,  como  lo  hace  el  ad  quem,  que  la  prueba  existente  a la etapa  calificatoria  era  de  tal poder que cubría incluso las exigencias probatorias  para  emitir  sentencia  condenatoria,  a que eso sirva de excusa para que no se  enseñen  las  propias valoraciones que sobre ese cúmulo de elementos de juicio  tiene el juzgador.   

Sin   embargo,  como  así  procedió  el  tribunal,  cabe  reseñar  que  los  argumentos de la fiscalía, incorporados al  cuerpo  motivacional del fallo compugnado, sí contienen referencias probatorias  que  deslindan  los  elementos  objetivos  y  subjetivos  que para el momento de  realización  de  la  conducta  exigía el artículo 146 del Decreto 100 de 1980  que   tipifica   el   delito   de   contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.   

Así  se  lee  en algunos pasajes del fallo  sobre  el  particular punto del ingrediente propósito  de obtener provecho ilícito:   

“Las  pruebas  documentales y el dicho de  los   sindicados,   indican   claramente  que  los  contratos  se  celebran  sin  cumplimiento  de  los  Requisitos  Legales  esenciales,  y  que  no  existió la  voluntad  de  celebrar  la  Licitación  teniendo  todas  las  posibilidades  de  hacerlo,  por el objeto del contrato, la cuantía, la disponibilidad económica,  y  para  cumplir  con la selección objetiva del contrato. Que existió interés  en  la  Administración  por  realizar una obra que no había proyectado, que no  estaba  presupuestada  totalmente,  pero  que  estaba  acorde  con  un  proyecto  político  que  se  quería  realizar,  que al hacerlo producía provecho moral,  personal y político.   

Además   de  las  pruebas  anteriormente  señaladas,  podemos  resaltar  como  indicios  el  valor  de  las propuestas no  seleccionadas,  el  cobro  de  los  segundos  contados por desconocidos en altas  cantidades,   habiendo   sido   retirados  los  cheques  por  sus  beneficiarios  directamente,  y  a  pesar  de  ello no los endosaron, o si los endosaron no los  cobraron   por   ventanilla   encontrándose   en   la   población   de  Momil,  circunstancias  indicativas  de  que  dichas  sumas  podían  estar destinadas a  personas  diferentes  de los beneficiarios de los cheques. Es mucha coincidencia  que  haya existido una constante en todos los casos y es que se retira el cheque  y  el  mismo  día se cobra y se endosa por personas distintas pero nunca por el  mismo beneficiario.   

(…)  

Los  indicios  mencionados,  unidos  a  los  documentos  antes  descritos  mas  (sic)  la  confesión  del  señor  SOCARRÁS  SARMIENTO  sobre  su  verdadero  propósito,  nos llevan a concluir que desde el  principio  existió  la  voluntad de celebrar contratos violando la exigencia de  la  Licitación,  para  la satisfacción de la Administración y a favor de unos  contratistas  seleccionados  sin el cumplimiento de los requisitos con el fin de  favorecerlos y beneficiarse la misma Administración.”   

Esto  enseña  que  en  el  fallo  si  hubo  basamento   probatorio  que  permitió  declarar  la  confluencia  del  elemento  subjetivo  en  cuestión  y  que,  al  contrario,  la  discusión  se reduce, en  últimas,  a  que  el  censor  no  comparte  la  tarea  valorativa, aspecto que,  ciertamente  no  es  apto  para  configurar  el  error  de hecho planteado en la  censura.   

Por  esas  razones,  aunadas  a  las fallas  técnicas que contiene, el reproche se desestima.   

Segundo cargo. Subsidiario  

Esta  censura,  propuesta  dentro del mismo  marco  normativo  (artículo 220-1, cuerpo 2º del Decreto 2700 de 1991) bajo la  forma  de  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado  en  un  falso  juicio  de  identidad,  no  corre  mejor suerte que la tratada en  precedencia.   

En  efecto,  pese  a  que  repetidamente el  censor  aduce  que  las pruebas fueron tergiversadas, en ningún momento señala  en  concreto  elemento  probatorio alguno que haya sido objeto de distorsión en  la  labor apreciativa del tribunal, ni mucho menos, debido a esa omisión, entra  a  cotejar el contenido objetivo de una prueba específica, lo que ella expresa,  con    lo   que   a   partir   de   ella   estructuró   argumentativamente   el  fallador.   

Tal  defecto  en la elaboración del cargo,  puede  explicarse  en  que,  tal  como  lo  hizo en el apartado que antecede, el  casacionista  dirigió  su labor a hacer expresa su inconformidad con el alcance  que  en  la  sentencia se le dio al conjunto probatorio, pues dice que la prueba  tenida   en  cuenta  para  sostener  la  responsabilidad  del  procesado  apenas  demuestra  algunos  de  los  elementos  necesarios  para la adecuación típica.   

Esta  clase de enfrentamiento, como ha sido  repetido  por  la  Corte tantas veces, sin pausa ni descanso, no es de recibo en  sede  casacional,  en  donde  no  se  realiza  una  selección  de  los  mejores  derroteros  analíticos,  sino  que  se examina, bajo la condición de que medie  una   adecuada  propuesta,  si  la  sentencia  es  respetuosa  del  ordenamiento  jurídico;  si  no  se antepone por parte del demandante una cabal demostración  de  error capaz de conmover la legalidad, así sus apreciaciones sean juiciosas,  prevalecen  las  del juzgador en virtud de la presunción de acierto y legalidad  que unge a todo fallo judicial.   

Tan  claro  es  el  desvío  de las cabales  exigencias  de  demostración,  que  basta  con observar la forma como el censor  introduce el cargo:   

“El error en el  que  incurre  el  fallo  de  segunda  instancia consiste en darle al conjunto de  pruebas  obrantes  al  proceso, un alcance probatorio que no tienen y deducir de  ellas  la  supuesta  responsabilidad  penal  de los condenados por el delito del  artículo  146  del  Código  Penal,  cuando las pruebas obrantes y relacionadas  como  fundamento  de  la  existencia  de  la  responsabilidad, en realidad, solo  demuestran  la  concurrencia  de  algunos  de  los  elementos  necesario para la  adecuación  típica,  pero  dejan  sin  demostrar  la  responsabilidad de JORGE  ELIÉCER ROMERO ÁLVAREZ en el delito por el cual se le condena.   

Específicamente, las pruebas que sirven de  sustento  a  la  sentencia  y que aduce el Tribunal como demostrativas del dolor  del  autor  en  el  que,  entiende  el  Tribunal  consiste la culpabilidad, solo  demuestran  que,  objetivamente, en los hechos investigados se omitieron algunas  formalidades   legales   en   la   celebración   de  los  contratos  objeto  de  cuestionamiento.  Pero dejan sin demostrar, el elemento subjetivo del delito, es  decir,  no  demuestran  la existencia de dolo, ni mucho menos de responsabilidad  penal de mi defendido en la celebración de dichos contratos.   

Entonces  el  primer  yerro  del  Tribunal,  consiste  en  confundir dolo con culpabilidad y pretender refundir la segunda en  el  primero.  El  error  se  concreta  en  el  hecho de entender que las pruebas  obrantes  al  proceso,  que en realidad solo pruebas (sic) los aspecto objetivos  del  delito,  son  suficientemente  demostrativas,  tanto  del  dolo  como de la  culpabilidad  del autor, cuando en realidad las mismas no demuestran ni el dolo,  ni la culpabilidad del autor.”   

En esa tónica repetitiva a lo largo de todo  el  cargo,  el  censor  se  dedica  a  insistir  que  las  pruebas establecen la  concurrencia  de  algunos  elementos  típicos  de  la conducta punible, pero no  demuestran dolo ni culpabilidad.   

Con esa posición, al igual que ocurre en la  primera  censura,  parece  que  el  casacionista reclamara una prueba especial o  específica  del  dolo  o  de  la  culpabilidad,  sin  reparar,  como ya se tuvo  oportunidad  de  señalar,  que  nada  impide que esas categorías las encuentre  demostradas  el  juzgador con base en elementos probatorios que también revelan  otras situaciones, circunstancias o aspectos.   

Ciertamente,  como lo acota el Delegado, la  demostración  del  dolo,  y  así  lo  enseña  la  praxis judicial, por ser un  elemento  de índole psicológica, que descansa en la mente del sujeto agente al  momento  de  realizar la conducta, no puede afincarse siempre en la materialidad  de  un  elemento  objetivo,  como  un  testimonio  o  un  documento –salvo que en ellos el justiciable haya  dejado  explícito  su  propósito  delictivo-,  sino  que  la  dirección de la  voluntad  a  infringir  la  ley penal pese a conocerse el carácter ilícito del  comportamiento,  se reconstruye a partir de las propias singularidades del acto,  del  hecho, manifestadas procesalmente, como también suele ocurrir, con pruebas  que informan otros aspectos, incluso objetivos.   

Es  por  eso  que  la  Corte  tiene sentado  que:   

“El  dolo  como  manifestación del fuero  interno  del  sujeto  activo  de la conducta punible, no puede conocerse de otra  manera   que  a  través  de  las  manifestaciones  externas  que  esa  voluntad  encaminada  a  la consecución de un determinado propósito va concretando   en   hechos   a  medida  que  va  recorriendo  el  camino criminal. El  Estado,  así  mismo,  los  va  estimando como punibles en sus diferentes fases,  desde  aquellos  primigenios,  pero  ya  dañosos, que considera tentados, a los  consumativos,  a los que agotan la conducta, a los que la agravan o la atenúan,  según  sean  las  manifestaciones  posteriores,  o los hace concursar con otros  tipos  penales  al  exteriorizarse  en  comportamientos que superan en mucho los  naturalísticamente    implícitos    en   una   determinada   tipología.    

Esos hechos no pueden fijarse de otra manera  que  probatoriamente,  a  través  de  los diferentes medios que la ley procesal  acepta  como tales y que estimados por el Juzgador en una exposición racional y  razonable  en  el  texto  de  la sentencia del mérito que le asigne a cada uno,  constituyen  su  fundamento  fáctico  y jurídico.”  (Sentencia   de  casación  del  12  de diciembre de 2002, radicación n.°  13.745, M.P. Ramírez Bastidas).   

Es  por  eso  que  en  sintonía  con  esa  perspectiva,  el tribunal, al hacer suyos los razonamientos del fiscal apelante,  señaló:   

“En   forma   resplandeciente   está  establecido  que hubo división de contratos cuyo objeto era  no (sic) solo  –construcción  de la red  de  acueducto  entre  Sabaneta  y  Momil  en  una  extensión aproximada de ocho  kilómetros-,  este  fraccionamiento y ello resulta insoslayable, se hizo con el  propósito  de eludir la licitación pública y por ende, la escogencia objetiva  del  contratista  y  acudir  a  la  contratación  directa con personas amigas o  allegadas   a  los  contratantes  en  beneficio  de  estos,  beneficios  que  al  procurarse  mediante  la  violación  de  la  ley de contratación, lo tornan en  aprovechamiento  ilícito;  este  aspecto,  al  contrario  de lo que sostiene el  Juzgado,  no  necesita  demostración  objetiva, ya que ello fluye de los hechos  mismos.  Por eso se ha dicho el que solo (sic) no se presume, sino que hay actos  que demuestran el dolo.   

(…)  

Nuevamente se repite, que si bien es cerito  que  el  dolo no se presume, no es lo menos que hay actos que demuestran el solo  (sic),  en  el  caso  concreto  ello  se  hace  palmar  en  el fraccionamiento o  división   de   los   contratos   para   eludir   la   licitación  pública  y  consecuencialmente  violar  la  selección  objetiva  del contratista, aquí, en  esta   acción   se   manifiesta  la  antijuridicidad  de  la  conducta  de  los  encartados.”   

De tal manera, entonces, que no se trata de  una  tergiversación de elemento probatorio alguno, sino de inferir, a partir de  unos  medios  probatorios  que  informaban  la  faz material de la conducta, las  manifestaciones  intrínsecas del comportamiento. El desacuerdo que frente a esa  operación  mental  muestra  el  casacionista no es apto para demostrar que hubo  yerro  en  la  valoración  de  tales  medios,  en tanto se trata de un criterio  diverso  al  del juzgador. En tal tensión, como tanto se ha dicho, prevalece el  de éste.   

Ahora, si quiso plantear que el desaguisado  conclusivo  del tribunal radicó no en una alteración de la expresión objetiva  de  las pruebas sino en la formación de un falso raciocinio por desconocimiento  de  las pautas de la sana crítica, el actor tenía la carga ineludible no sólo  de  proponer  de manera clara y precisa el consiguiente ataque, sino de señalar  cuáles  fueron  los  parámetros  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas  de  la  experiencia  que fueron avasalladas en el supuesto racionamiento  trastocado del juzgador.   

Por  último,  es  del caso señalar que el  censor  adosa  al argumento central del reparo algunos tópicos que escapan a su  precisa  materia  –la del  análisis  de  la forma como se desplegó la tarea de apreciación probatoria- y  que  lejos  de esclarecer la discusión la tornan confusa, como así también lo  advierte el Procurador Delegado.   

Esa  tendencia  se otea cuando el libelista  asegura  que  el  tribunal  confundió  el  dolo con la culpabilidad y que quiso  refundir  ésta  en  aquél,  o  cuando  sostiene  que  no  puede  afirmarse  la  violación  del  principio de selección objetiva por el simple hecho de haberse  contratado  sin  observar las exigencias de la Ley 80 de 1993 porque eso demanda  que  se  demuestre  un  propósito  ilegal,  desviado  o ilícito, el cual no se  desprende de la circunstancia de no haberse hecho licitación.   

Esa gama de disquisiciones atentan contra la  lógica,  el  principio de no contradicción y el de autonomía de las causales,  pues,  de  un  lado,  la  primera sería susceptible de tratarse al amparo de la  violación  directa  por  significar  un  problema  de interpretación de la ley  –en  concreto,  de  los  preceptos  que  se  ocupan del dolo y de la culpabilidad-y las restantes, porque  envuelven  controversia sobre la tipicidad de la conducta dentro de un cargo que  cuestiona la demostración de la culpabilidad.   

El  cargo,  en  suma,  no  prospera, habida  cuenta de sus evidentes deficiencias técnicas y conceptuales.   

Tercer cargo. Subsidiario  

Igualmente  postulado  bajo la égida de la  causal  1ª,  cuerpo  2º  del  artículo  220  del  Decreto  2700  de 1991, por  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial  a  causa  de  un error de hecho  generado  en un falso juicio de identidad que llevó, por desconocimiento de las  reglas  de  la  sana  crítica,  a  que  no  se  aportara  prueba legal, plena e  indiscutible  de la responsabilidad del procesado y desconocerse el in dubio pro  reo.   

Este  reparo tampoco tiene mejor suceso. La  única  variable que el censor introduce respecto del antecedente consiste en la  exposición  amplia  de algunas consideraciones relacionadas con el in dubio pro  reo, la certeza y la presunción de inocencia.   

Pero  el  restante desarrollo es similar al  del  segundo cargo, al punto que al presentar el supuesto error del tribunal, el  casacionista afirma:   

“Específicamente, las pruebas que sirven  de   sustento  a  la  sentencia  condenatoria  y  que  aduce  el  Tribunal  como  demostrativas  del  dolo  de  autor, en el que, entiende el Tribunal consiste la  culpabilidad,  solo  demuestran  que, objetivamente, en los hechos investigados,  se  omitieron  algunas  formalidades legales en la celebración de los contratos  objeto  de  cuestionamiento. Pero dejan sin demostrar, el elemento subjetivo del  delito,  es  decir,,  no  demuestran  la  existencia  de dolo, ni mucho menos de  responsabilidad   penal   de   mi   defendido   en  la  celebración  de  dichos  contratos.   

Entonces  el  primer  yerro  del Tribunal,  consiste  en  confundir  dolo con culpabilidad y pretender reducir la segunda en  el  primero.  El segundo consiste en no demostrar ni lo uno ni lo otro. El error  se  concreta en el hecho de entender que las pruebas obrantes al proceso, que en  realidad   solo   pruebas   (sic)   los   aspectos  objetivos  del  delito,  son  suficientemente  demostrativas,  tanto  del  dolo  como  de  la culpabilidad del  autor,  cuando  en  realidad  las  mismas  no  demuestran  ni lo uno ni lo otro.  Ninguna  de  las pruebas aducidas por el fallador, individualmente consideradas,  ni  en  su  conjunto, logran dar certeza de la responsabilidad del autor, en los  hechos por los que se le condenó.”   

Es  patente,  entonces,  que  el  libelista  concentra   todos   sus   esfuerzos   no   en  desvelar  error  trascendente  de  apreciación,  sino  en tratar de convencer que su opinión acerca del contenido  persuasivo  de  los elementos probatorios es la más acertada, esto es, que nada  más  tienen  capacidad de demostrar la vertiente objetiva de la conducta mas no  el  dolo  y  la  culpabilidad,  lo cual no es atendible en casación, sede en la  cual  no  se  desatan  tal  clase  de  debates  en  tanto  no constituye tercera  instancia.   

Además,  es preciso agregar que pese a que  el  censor  arguye  que la garantía del in dubio pro reo no se aplicó debido a  que   no   se   observaron   las   reglas   de  la  sana  crítica  –lo  cual  no  guarda coherencia con el  postulado  falso juicio de identidad-, por ninguna parte concretó de qué forma  tales  parámetros  fueron conculcados. Expresado de otro modo, no demostró que  a  causa de raciocinios absurdos e ilógicos el juzgador declaró una verdad que  no  se desprende del acopio probatorio, precisamente debido a que se esforzó en  convencer    mas    no   es   probar   la   existencia   de   yerro   manifiesto  alguno.   

Por lo demás, como quiera que el contenido  general   del   cargo   contiene  las  mismas  deficiencias  de  técnica  y  de  argumentación del que lo antecede, será desestimado.   

Demanda  presentada  a nombre del procesado  JUAN FRANCISCO SOCARRÁS SARMIENTO.   

El demandante invoca la causal consagrada en  el  artículo 220-1, cuerpo 2º del Código de Procedimiento Penal de 1991, para  acusar  la  sentencia  de segunda instancia, en el mismo cargo, de violar la ley  sustancial  de  manera indirecta, por error de hecho derivado de un falso juicio  de   identidad   y   por   falso   raciocinio   en   la   apreciación   de  las  pruebas.   

El reproche así presentado contiene serías  deficiencias técnicas y de argumentación que lo hacen inviable.   

En  cuanto  al  falso  juicio  de identidad  postulado,   el   libelista   se  dedica  a  sostener  que  las  pruebas  fueron  tergiversadas  por  el juzgador, porque con base en los contratos celebrados por  SOCARRÁS  SARMIENTO,  los  documentos que se refieren al presupuesto de Momil y  los  que  dan  cuenta  de  la  iniciación y finalización de las obras no sólo  declaró  que  aquellos  negocios jurídicos se llevaron a cabo sin cumplimiento  de  requisitos  legales,  mediante fraccionamiento y violación del principio de  selección  objetiva,  sino  que  también  dio  por demostrado el propósito de  obtener un provecho ilícito.   

Ahí   descansa   el   error,  según  el  casacionista,  porque  a  tales  pruebas  se les hace producir efectos que no se  derivan de su contexto y se les pone a decir lo que no dicen.   

También  es  errado, según la concepción  del  censor,  que se sostenga que por no haberse seleccionado a los contratistas  por  medio  de  licitación se violó el principio de transparencia, se hizo con  un  propósito ilegal, porque esto no puede deducirse del simple hecho de que no  se haya llevado a cabo la licitación.   

Como  se  ve,  el  actor  no  hace nada por  demostrar  cómo  se produjo la alteración o distorsión del contenido fáctico  de  las pruebas que menciona, debido a que tampoco procedió, como era su deber,  a  enfrentar  el contenido exacto de los medios de convicción con la forma como  éstos  fueron  llevados  a  la  sentencia para demostrar que el juzgador no fue  fiel a su materialidad.   

Esta  falencia  lo  lleva  a  enfrentar  su  particular  punto  de vista al del sentenciador en punto del grado persuasivo de  las  pruebas,  pues mientras que el tribunal estima que el ingrediente subjetivo  de  marras  aflora a partir de elementos probatorios que a la vez revelan la faz  objetiva  de  la  ilicitud,  para  el censor de tales pruebas no se deriva aquel  aspecto.   

Ahora,  no es cierto que en la sentencia se  sostenga  que el propósito de obtener provecho no requiera prueba, pues como ya  se  tuvo  oportunidad  de dilucidar, lo que en ella se sostuvo es que el dolo no  necesita  prueba  directa  ya que puede inferirse de la forma misma como suceden  los  hechos, afirmación que se tomó al considerarse todas las particularidades  fácticas del viciado proceso contractual.   

De   otra   parte,   obsérvese   que  el  casacionista  afirma  que  el  informe  del  CTI da cuenta de la inexistencia de  vínculo  alguno  entre  los contratistas y los contratantes, de modo que no hay  prueba  de  ese  propósito.  Al  respecto,  cabe  decir  que es una afirmación  desconectada  del  censor,  porque  no  precisa  de  qué  modo  fue evaluado el  contenido  de ese informe en la sentencia, o si es que su expresión informativa  se  ignoró, como así también se refiere respecto de otros testimonios, debió  haber  propuesto  un  error  de  hecho,  pero por falso juicio de existencia por  omisión, lo cual, por supuesto, no hizo.   

En lo que tiene que ver con la confesión de  SOCARRÁS   MARTÍNEZ, el actor sostiene que de su tenor literal no aparece  manifestación  alguna  que  haga  referencia  al propósito de obtener provecho  ilícito.  Pero  no se percata de que la versión del enjuiciado fue valorada en  conjunto  con  otros  medios  probatorios  para  declarar  que  los contratos se  celebraron sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales.   

Así,  en  apartes  de  su  ampliación  de  indagatoria, SOCARRÁS expresó:   

“…con  esto  continúo  demostrando  mi aspecto volitivo en la ejecución de la obra, ese fue  mi  finalidad,  tener  una  concepción  del  Estado  Social  de Derecho a veces  trabada  por  conceptos materializados en normas que se contraponen al espíritu  ideológico  constitucional… Es decir, que desde el día 1º de enero de 1998,  fecha  en  que  me posesioné y empecé a ejercer el cargo de Alcalde, encontré  una  disponibilidad  presupuestal  de  $46.345.459  como rubro global, genérico  ‘para  construcción  de  ACUEDUCTOS  RURALES’, y fue  con  base en esa disponibilidad presupuestal que tomé la decisión de suscribir  los  dos primeros contratos. Agotados estos rubros presupuestales posteriormente  se  le  fueron haciendo algunas adiciones a dicho rubro para darle continuidad a  la  obra  tal  como  está  determinado  en  otros  apartes  de la diligencia de  indagatoria  y  documentos  que anteriormente he aportado. Respecto a un estudio  de  la  cantidad  de  obra preciso que la guía primaria, o sea la intención en  principio  fue  la  de  ejecutar  lo  estipulado  en el convenio suscrito con la  Fundación  Oleoductos  de  Colombia,  pero  en  desarrollo  de  la apreciación  estipulada  en  ese  convenio, no quise quedarme corto y fui ambicioso al querer  ir  mucho  más allá, o sea de instalar mas de ocho (8) kilómetros de tubería  que  conformaban la línea de conducción de agua de Momil a Sabaneta… Además  recordemos  que  esto  fue  planeado  por  la  Administración  anterior  con la  Fundación  Oleoductos  de  Colombia,  mi administración bajo otro criterio mas  profundo  de solución real creyó conveniente y así lo muestran los resultados  materiales  en cuanto a la construcción de la obra ser mejor que haber limitado  a  lo  contenido  en  el convenio en comento… Ahora, respecto a la Planeación  Presupuestal  manifiesto  lo  siguiente;  hay  un  abismo  enorme entre el mundo  teórico  y  el  práctico. Una cosa es decir o estipular en el Presupuesto unos  números  o  disponibilidades  presupuestales  y  otra  cosa es tener el recurso  económico  efectivo  y  oportuno para realizar las obras, para el caso de Momil  planear  la  ejecución  de  una obra es mayor riesgo en materia de cumplimiento  con  el  contratista, pues la cantidad de embargos dañan o desdibujan cualquier  planeación  o  proyección  de  pago…” (folio 14,  cuaderno 3).   

En  la  sentencia, como con anterioridad se  destacó,  se  plasmaron  las siguientes consideraciones que se adoptan con base  en  una  apreciación  conjunta  de  las pruebas, sin que se aprecie distorsión  alguna de las manifestaciones del endilgado.   

“Las  pruebas  documentales y el dicho de  los   sindicados,   indican   claramente  que  los  contratos  se  celebran  sin  cumplimiento  de  los  Requisitos  Legales  esenciales,  y  que  no  existió la  voluntad  de  celebrar  la  Licitación  teniendo  todas  las  posibilidades  de  hacerlo,  por el objeto del contrato, la cuantía, la disponibilidad económica,  y  para  cumplir  con la selección objetiva del contrato. Que existió interés  en  la  Administración  por  realizar una obra que no había proyectado, que no  estaba  presupuestada  totalmente,  pero  que  estaba  acorde  con  un  proyecto  político  que  se  quería  realizar,  que al hacerlo producía provecho moral,  personal y político.   

Además   de  las  pruebas  anteriormente  señaladas,  podemos  resaltar  como  indicios  el  valor  de  las propuestas no  seleccionadas,  el  cobro  de  los  segundos  contados por desconocidos en altas  cantidades,   habiendo   sido   retirados  los  cheques  por  sus  beneficiarios  directamente,  y  a  pesar  de  ello no los endosaron, o si los endosaron no los  cobraron   por   ventanilla   encontrándose   en   la   población   de  Momil,  circunstancias  indicativas  de  que  dichas  sumas  podían  estar destinadas a  personas  diferentes  de los beneficiarios de los cheques. Es mucha coincidencia  que  haya existido una constante en todos los casos y es que se retira el cheque  y  el  mismo  día se cobra y se endosa por personas distintas pero nunca por el  mismo beneficiario.   

(…)  

Los  indicios  mencionados,  unidos  a  los  documentos  antes  descritos  mas  (sic)  la  confesión  del  señor  SOCARRÁS  SARMIENTO  sobre  su  verdadero  propósito,  nos llevan a concluir que desde el  principio  existió  la  voluntad de celebrar contratos violando la exigencia de  la  Licitación,  para  la satisfacción de la Administración y a favor de unos  contratistas  seleccionados  sin el cumplimiento de los requisitos con el fin de  favorecerlos y beneficiarse la misma Administración.”   

De  otra parte, en lo que tiene que ver con  el  falso  raciocinio,  aparecen  otras imprecisiones. En concreto, el censor se  duele  de que en la construcción de los indicios se haya errado en la fijación  de la inferencia lógica.   

Para  sostener  lo  anterior,  parte de los  hechos  indicantes:  valor  uniforme  de las propuestas seleccionadas y cobro de  los  segundos  contados  o  pagos  por  concepto  de ejecución de las obras por  desconocidos,  pese a que los cheques eran retirados por sus beneficiarios, para  señalar,  simplemente,  que  el  primero  no  da cuenta de que se haya obtenido  provecho  ilícito  sino apenas de la celebración del contrato sin cumplimiento  de  los  requisitos  legales; el segundo no indica ninguna criminalidad, sino el  tráfico normal de los instrumentos negociables.   

Pero el casacionista no concreta de ninguna  manera  de  qué  forma  se estructuró el raciocinio errado, es decir, cómo, a  partir  de  los  hechos indicantes y a consecuencia de contrariar la lógica, el  juzgador   arribó   a   deducciones  desatinadas,  sin  apoyo  en  la  realidad  reconstruida  en  el  proceso.  Apenas  se  dedica  el  actor  a  exponer lo que  considera  se debe concluir de aquellos hechos, pero apoyado nada más que en la  fuerza  de  sus  propias  convicciones,  sin  cabal presentación de error en la  apreciación de la prueba.   

En   esas  condiciones,  el  cargo  será  desestimado.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia  de  fecha,  naturaleza  y  origen referenciados en la parte motiva de  esta decisión, por las razones en ella expuestas.   

Contra  este  fallo  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Permiso   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

            Secretaria   

    

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