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Proceso No 22835
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 034
Bogotá, D.C. cuatro de mayo de 2005
Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Vivian Maritza Hincapié Dávila en contra de la sentencia proferida por el Tribunal superior de Pereira el 4 de marzo de 2004, mediante la cual le impuso la pena de principal de 28 años y 6 meses de prisión al declararla penalmente responsable de la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas.
HECHOS
El once de julio de dos mil dos, unidades del Grupo Gaula de la Policía Nacional, fueron informadas por Norberto Rivera, administrador de la hacienda “Aguas claras”, ubicada en el municipio de Balboa (Risaralda), que en ese lugar se encontraba una persona secuestrada. Con base en esa información se desplegó el operativo que permitió capturar a Robinson Tamayo Jara y José Elkin Hurtado Avila cuando ingresaban al predio, y en la casa principal a Jorge Alberto Rivillas y Vibian Maritza Valencia, logrando rescatar a Antonio Restrepo Valencia, por cuya liberación se pedía un alta cifra de dinero.
ACTUACION PROCESAL
1. Con base en el informe suscrito el 11 de junio de 2002 por el C.T. Juan Carlos Leyva Moreno, la Fiscalía séptima especializada con sede en Pereira ordenó la apertura de investigación penal y ordenó escuchar en diligencia de indagatoria, entre otros, a Vivian Maritza Hincapié Dávila (fs., 31).
2. El 12 de junio de 2002 escuchó en diligencia de indagatoria a la señorita Hincapié Dávila (fs., 35), y el 20 de junio del mismo año al resolverle su situación jurídica le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la probable comisión del delito de secuestro agravado (fs., 126), decisión que al ser apelada fue confirmada mediante decisión del 26 de julio de 2002 por la Fiscalía tercera delegada ante el Tribunal superior de Pereira (fs., 132).
3. El seis de marzo de 2003, la Fiscalía primera especializada calificó la investigación acusando a la sindicada por la probable comisión de los delitos de secuestro extorsivo en concurso con el de porte ilegal de armas (fs., 167 cuaderno 2), decisión que fue confirmada por la fiscalía segunda delegada ante el Tribuna superior el 11 de abril de 2003 (fs., 208).
4. El Juzgado único penal del circuito especializado de Pereira, mediante providencia del 24 de diciembre de 2003, absolvió a Vivian Maritza Hincapié Dávila de los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación.
5. A instancias del Ministerio Público, la Sala penal del Tribunal superior de Pereira revocó la decisión de instancia y en su lugar condenó a la procesada a la pena principal de 28 años y seis meses de prisión al declararla responsable, junto a los otros coautores, de la comisión del delito de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas.
6. En su momento, el defensor de la sindicada, interpuso contra la sentencia del Tribunal el recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo, con apoyo en la causal primera cuerpo segundo de casación (artículo 212 del código de procedimiento penal) se formula contra la sentencia, al haber incurrido el Tribunal – según el demandante – en un error de hecho por falso juicio de identidad, como consecuencia de haberle conferido al testimonio de Fernando Antonio Restrepo, la víctima, un alcance que no tiene.
Con el objeto de desarrollar ese enunciado, el censor aduce que el artículo 169 del código penal describe el delito de secuestro como aquella conducta que realiza quien arrebata, sustrae, retiene u oculta a una persona contra su voluntad. Por lo tanto, dice, el Tribunal, bajo ese marco jurídico, entendió que era suficiente para realizar el juicio de tipicidad con haber acreditado la presencia de Vivian Maritza en el lugar de los hechos, su contacto con la víctima y el haber sido aprehendida en el lugar de los hechos, para deducir, equivocadamente desde luego, que ella participó en la retención del ciudadano.
Sin embargo, que ella hubiese estado en el lugar en donde se encontraba el secuestrado solo demuestra que fungió como acompañante de la víctima, lo cual en todo caso es distinto al querer del tipo penal, pues estar no es equivalente a arrebatar, ni a sustraer, ni a retener. Así mismo, tampoco es suficiente, para conjugar uno cualquier de aquellos verbos rectores, con que la señorita Hincapié Dávila le haya dicho a Restrepo que consiga la plata y que evite mas problemas, pues en lugar de afiliarse de esa manera a la conducta prohibida, lo que ella demuestra es preocupación; y preocuparse tampoco es sinónimo de retener, ocultar, arrebatar o sustraer.
En fin, el Tribunal concluye de los elementos de juicio lo que ellos no dicen y de ese modo realiza la adecuación típica de la conducta en un supuesto de hecho que no la contiene. Por lo tanto, en la sentencia se infringen los artículos 169, 170 y 365 del código penal y 232, 238 y 277 del código de procedimiento penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte inadmitirá la demanda por las siguientes razones:
Primero: Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación es posible demandar la ilegalidad de la sentencia cundo la infracción indirecta de la ley proviene de errores de hecho o de derecho. En lo que ahora respecta y como quiera que el demandante afilia su propuesta a la primera de estas opciones, formalmente le correspondía señalar la clase de error y desarrollar la argumentación de acuerdo con ese punto de partida. En éste sentido, y para que el cargo sea claro, preciso y coherente, el censor tenía por deber señalar cómo y en qué forma el Tribunal incurrió en el error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia; si fue que tergiversó la prueba, la distorsionó o la adicionó, para lo cual se debe confrontar la expresión fáctica del medio o los medios de prueba, con las consideraciones que de ellos se hizo en las instancias, condiciones sin las cuales resulta imposible acreditar la trascendencia del desacierto. 1
Apenas, como se observa, el demandante se limitó a enunciar el cargo y señalar la modalidad de error, pero sin desarrollar su argumento, todo lo cual, visto desde esa perspectiva, es insuficiente para acreditar los presupuestos del numeral 3 del artículo 212 del código de procedimiento penal, relacionados con la selección de la causal y la exposición clara y precisa de los cargos.
Segundo: En contra de esa claridad, coherencia y precisión, el demandante termina, luego de haber seleccionado el falso juicio de identidad como modalidad del error de hecho, por cuestionar el raciocinio del Tribunal en lo que pareciera ser la expresión de un segundo cargo. Sin embargo, si ello fuese así, ha debido considerar la autonomía de los cargos, su esencia y razón de ser, que imponen a su vez una particular forma de argumentación.
En efecto, el falso juicio de raciocinio no es objetivo contemplativo, como si lo es el falso juicio de identidad, razón por la cual en ese caso se impone indicar cuál fue la ley de la ciencia, les reglas de la lógica o las máximas de la experiencia que el Tribunal desatendió y demostrar como de haberlas apreciado correctamente el sentido de la conclusión habría sido diferente.
Algo mas: en el falso juicio de identidad se altera el contenido objetivo de la prueba; en el de raciocinio se respeta su materialidad pero se valora indebidamente. 2 En consecuencia, se atenta contra el principio de no contradicción cuando se proponen simultáneamente cargos que por su esencia se excluyen. No podía, por lo tanto, el censor denunciar un falso juicio de identidad, para a su vez terminar en el mismo segmento haciendo alusión a un falso juicio de raciocinio, en perjuicio no solo de la autonomía de los cargos, sino de su precisión claridad y razón de ser.
Tercero: Como si ello no fuese suficiente, la imprecisión conceptual de la demanda pareciera indicar, en un tercer momento, que el demandante no cuestiona ni los hechos ni las pruebas, sino el juicio de subsunción de la conducta al tipo penal, tema que corresponde al sentido de la primera parte de la causal primera de casación por violación directa de la ley, que desde luego solo pasando por alto el principio de limitación la Corte podría inferir, ya que el demandante parece enunciarlo pero no lo desarrolla..
Estas inconsistencias, tal como se había anunciado, son suficientes para que la Corte inadmita la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del código de procedimiento penal.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Vibian Maritza Hincapie Dávila.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O PEREZ PINZON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
Cfr. Corte Suprema de Justicia, providencias del 28 de junio de 2001, M.P. Fernando Arboleda Ripoll, radicado 17172; 9 de julio y 1 de agosto de 2002, radicados 16983 y 14264, M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego, entre otras..
2 Cfr., entre otras, auto del 27 de octubre de 2004, radicado 22781, M.P. Alfredo Gómez Quintero.