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Proceso No 22834
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No.
Bogotá D.C.,
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JHON JAIRO OCAMPO contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 21 de abril de 2004, confirmatoria del fallo anticipado proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 27 de enero de la referida anualidad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro simple agravado de los menores Luis Miguel Montoya García y Brayan Esneider Rojas Calderón.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en una llamada anónima recibida en la Estación de Policía de Zarzal a las cuatro de la tarde del 7 de septiembre de 2003, en la cual se afirmó que en el sector de la galería del municipio se encontraba un individuo con dos menores pidiendo limosna, fue dispuesto el correspondiente operativo con ocasión del cual se estableció que mediante engaños, JHON JAIRO OCAMPO consiguió trasladar a los menores Luis Miguel de nueve años y Brayan Esneider de ocho, desde Pereira y Santa Rosa de Cabal, respectivamente, para obligarlos a pedir dinero, so pena de golpearlos y maltratarlos.
La Fiscalía Seccional de Zarzal declaró abierta la correspondiente instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a JHON JAIRO OCAMPO. Remitida la actuación por competencia a la Fiscalía Especializada de Pereira, fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de secuestro simple y tráfico de menores.
En atención a que el procesado expresó tanto en la indagatoria como por escrito su interés en someterse a sentencia anticipada, el 9 de diciembre de 2003 la Fiscalía llevó a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos, durante la cual lo acusó como autor de los delitos que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales aceptó en presencia de su defensora.
El Juzgado Único Penal del Circuito de Pereira profirió fallo anticipado el 27 de enero de 2004, por cuyo medio condenó a JHON JAIRO OCAMPO a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por quince (15) años, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro simple por el cual fue acusado. En la misma decisión lo absolvió por el delito de mendicidad a través de menores.
La decisión anterior fue impugnada por la defensa y el Tribunal Superior de Pereira la confirmó mediante fallo del 21 de abril de 2004, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte de la defensora del procesado.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal segunda de casación, la demandante formula un solo reproche contra el fallo por considerar que no guarda consonancia con los cargos por los cuales su asistido fue acusado por la Fiscalía.
Respecto de su acreditación afirma que en la diligencia de formulación y aceptación de cargos la Fiscalía no se refirió al concurso de delitos de secuestro simple agravado respecto de los dos menores, sino que en “todo el proceso se trató como una sola conducta” y que fue sólo en la sentencia de primera instancia cuando se determinó que se trataba del referido concurso.
Agrega que si el acta de formulación de cargos es equivalente a la resolución de acusación y que si de acuerdo a lo expuesto por la jurisprudencia de esta Sala, la intangibilidad de la acusación no permite que el juez profiera el fallo agravando la responsabilidad del acusado, es evidente que se violó el principio de congruencia entre acusación y fallo, en la medida en que sólo fue acusado por la comisión de un comportamiento de secuestro simple y un delito de tráfico de menores, pero a la postre fue condenado por un concurso de dos delitos de secuestro simple y se le absolvió por el otro ilícito.
En punto de la trascendencia de la censura afirma que el cuarto mínimo de la sanción correspondiente al delito de secuestro simple agravado oscila entre dieciséis (16) y diecinueve (19) años de prisión, pero que al aplicar la dosimetría del concurso de delitos se aumentó la pena a veinticinco (25) años de prisión, motivo por el cual “se violentaron las formas propias del proceso” y se ha dispuesto que JHON JAIRO OCAMPO permanezca privado de su libertad más tiempo del que legalmente le corresponde.
Con fundamento en lo anterior la demandante solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, proferir sentencia sustitutiva por un solo delito de secuestro simple.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado que la demandante estima que el fallo atacado no resulta congruente con la acusación presentada en la diligencia de formulación y aceptación de cargos por parte de la Fiscalía, en atención a que JHON JAIRO OCAMPO fue acusado por un delito de secuestro simple, pero fue condenado por un concurso de dos de tales comportamientos ilícitos, sin dificultad encuentra la Sala que la defensa carece de interés jurídico para presentar tal reproche.
En efecto, sobre el particular se advierte la ausencia de la identidad temática que debe existir entre los fundamentos del recurso de apelación del fallo de primer grado y los planteados en sede de esta impugnación extraordinaria, pues si bien la defensora del procesado OCAMPO interpuso recurso de apelación contra sentencia de primera instancia, es lo cierto que allí únicamente planteó que por estar los menores “expuestos en forma permanente a una situación irregular, como es el (sic) de permanecer en la calle y trabajando, circunstancias que hacen menos lesiva la conducta desarrollada y que al ser agravada conforme a la norma, debe reconocerse el derecho que le asiste” a su defendido, para “que se fije la pena en el tope más cercano al mínimo que al máximo”.
Es decir, en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el a quo la defensora no se mostró inconforme con la condena por el concurso de delitos de secuestro simple, ni solicitó que sólo se sancionara a su representado por una de tales conductas, como ahora lo plantea.
Por tanto, considera la Sala que si el procesado y su defensora se mostraron conformes con lo decidido sobre el particular en aquella providencia, la defensa carece ahora de interés para habilitarse en sede de este recurso extraordinario en procura de abordar un tema que no trató en su momento, cuya omisión privó al ad quem de pronunciarse sobre una tal argumentación y por ello, resulta improcedente que sin aquel debate previo lo proponga ahora en su libelo de casación, circunstancia que impone la inadmisión del cargo propuesto por falta de interés de la impugnante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, no advierte la Sala que se hayan conculcado derechos o garantías del procesado JHON JAIRO OCAMPO, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de JHON JAIRO OCAMPO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria