22830(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22830  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado Acta  021  

Bogotá  D.C.,  seis  de  abril  de  dos  mil  cinco.   

Conoce  la  Corte  del  recurso de apelación  interpuesto  por la defensa de la procesada BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTINEZ,  ex-Juez  Primera  Penal  Municipal  de  Cartagena, contra la sentencia del 29 de  julio  de 2.004, proferida por el Tribunal Superior de dicha ciudad, mediante la  cual  se  la  condenó  a  48  meses  de prisión, multa de 52 salarios mínimos  legales  mensuales  e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo  igual  al  de  la  pena  principal de prisión, y se le negó el subrogado de la  suspensión  de  la ejecución de la pena por encontrarla responsable del delito  de prevaricato por acción.     

1. ANTECEDENTES     

    

1. El  16  de  enero  de 2.001 la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal  Superior  de  Cartagena  abrió  de  oficio  instrucción  penal  contra la Dra.  BEATRIZ  RIVERO  MARTINEZ,  en  razón  de  que en calidad de Juez Primera Penal  Municipal  de  dicha ciudad, profirió el 10 de enero del mismo año un fallo de  tutela  que  se  cuestionó  por  su  legalidad en el ámbito de la prensa local  (Fol. 1 C-1).     

    

1. El   19   de   enero  se  le  recepcionó  indagatoria  (Fol. 42 C-1).     

    

1. El  29  de enero del mismo año se le impuso medida de aseguramiento  consistente  en detención preventiva por los delitos de prevaricato por acción  y    favorecimiento   al   contrabando   de   servidor   público   (Fol.  145 C-1). La Fiscalía delegada ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  confirmó  la medida impuesta por el delito de  prevaricato   pero   revocó   en   cuanto   al  favorecimiento  al  contrabando  (Fol. 26 C-4).     

    

1. El  9  de  mayo  de  2.001  se  cerró  la instrucción (Fol.  252  C-3) y el 7 de junio del mismo  año  se  calificó  el  sumario  precluyendo por el delito de favorecimiento al  contrabando  y  acusando  por el punible de prevaricato por acción (Fol.  407 C-3). La Fiscalía delegada ante  la   Corte  confirmó  la  decisión  el  1  de  agosto  de  2.001  (Fol.                3               C-               5).          

    

1. El  31  de agosto de 2.001, el Tribunal Superior de Cartagena avocó  el  conocimiento  del asunto (Fol. 4 C-6). El  12  de febrero de 2.002 fue posible dar inicio a la audiencia de  juicio  (Fol.  194  C-6) y la  culminó  el  12  de  agosto  de  dicho  año (Fol. 311  C-7).     

    

1. El  29  de  julio de 2.004 el Tribunal profirió la sentencia que es  materia de alzada ante la Corte (Fol. 725 C-10).     

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal culminó la instancia, como ya se  advirtió,  condenando  a  la  procesada  como  autora responsable del delito de  prevaricato por acción.   

Los hechos los narró así:  

“La génesis del presente asunto se remonta  a  la  presentación  de  una  acción  de  tutela por parte del ciudadano EZZAT  IBRAHIM  AJRAN,  a  través de apoderado judicial (sic), contra la Dirección de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales  DIAN,  Administración Especial de Cartagena,  jefe  de  División  Fiscalización Aduanera Grupo de Infracción, el día 22 de  diciembre  de  2.000, en procura de protección de los derechos fundamentales al  debido  proceso  y  libertad  económica  del  demandante, que se decía estaban  siendo  violados  con  ocasión  de  la incautación, en aguas territoriales, de  tres  embarcaciones  denominadas  CHUBASCO,  NANI  y  NATALIA que se dirigían a  Bahía  Portete, procedentes de Honduras y Belice (sic) cargadas con mercancías  varias,  entre otras, textiles, cigarrillos y licores, operación que contó con  el  apoyo  de  la  Armada  Nacional y de la cual conocía la doctora BEATRIZ DEL  ROSARIO  RIVERO  MATINEZ,  en  calidad  de  Juez Primero Penal Municipal de esta  ciudad,  siendo  decidida  mediante  fallo  de  fecha  10  de  enero  de  2.001,  disponiendo  tutelar  los  derechos  al debido proceso y libertad económica del  accionante,  y  decretar  en  consecuencia  la  nulidad  de  lo actuado desde el  momento  de  la  aprehensión de la mercancía y el posterior trámite aduanero,  así  como  la  orden  de decomiso no solo de la mercancía de las embarcaciones  anotadas,  sino  además  de  las  denominadas  MARY  C.  y  GLADIS” (Fol. 725  C-10).   

Luego de consignar un detallado recorrido del  proceso,  lo  mismo  que  un  resumen de los alegatos planteados por los sujetos  procesales  en la audiencia pública, el a quo sostuvo en términos generales lo  siguiente:   

    

* Para  la  época  de  los  hechos  no se había producido una definición acerca de la  constitucionalidad  del  Dcto. 1382 de 2.000, sobre la competencia en materia de  tutelas,    lo    que   permitía   la   aplicación   de   la   excepción   de  inconstitucionalidad  y  siendo  que  la  juez procesada aplicó tal criterio en  otras  tutelas,  el avocamiento de la acción de tutela contra la DIAN no sería  una     decisión    manifiestamente    contraria    al    ordenamiento    legal  vigente.     

    

* La  agencia  marítima  KARIME LTDA, estaba legitimada para interponer la acción no  solo  por  las  naves comprometidas sino también por la mercancía aprehendida.     

Pero  no  ocurría  lo  mismo  frente  a  la  legitimación  de  ABDUL  LATIF  HAGG y BASAM SAID SAFADI, sobre las mercancías  ubicadas  en  las  motonaves  GLADYS  y  MERCY, toda vez que no se anexó prueba  sobre:  el  interés  de  su  petición,   las acciones u omisiones que les  ocasionó   agravio   a  sus  derechos  fundamentales  ni  de  su  carácter  de  propietarios o agentes marítimos.   

La  juez  acusada,  asegurando que no había  discusión  alguna  sobre esa legitimidad, tomó medidas de protección respecto  a  esas  mercancías.  El  art.  14  del  Dcto.  2591  de  1.991  no obstante la  informalidad  de  la tutela establece unos requisitos mínimos para instaurar la  solicitud.    Frente   a  ello  fue  abiertamente  improcedente  el  amparo  decretado.   

Se  suma a esto que ordenó la nulidad de lo  actuado  por  la  DIAN,  la  entrega  de  las  mercancías,  la  salida  de  las  embarcaciones y la exoneración del bodegaje.   

    

* Cuando  se  trata  de evitar perjuicios irremediables los efectos de  la  tutela  son temporales, quedando la decisión definitiva supeditada a lo que  decida  el  juez ordinario. La juez, encontró que la vía de hecho se presentó  por  un  defecto  orgánico,  sin embargo, se estableció que la DIAN sí tenía  competencia  para  realizar  un  control  y  fiscalización  sobre  las  naves y  aprehender  las  mercancías,  al  tenor  de  los  arts.  61 y 62 del Dcto. 1909  /1.992.     

La actuación de la DIAN se apoyó en normas  sustanciales  y  procesales ( Dcto. 1851 /93, 1909 /92, 1800 /94 y 2274 /89 y en  las Leyes 382 /97 y 488 /98).   

Las  naves NANI, CHUBASCO Y NATALIA llevaban  textiles  y  manufacturas  que sólo podían importarse a través de los lugares  de  arribo  taxativamente  anunciados.  Los documentos de viaje no cumplían con  las  estipulaciones  previas,  no  amparaban  en  su  totalidad  el  conjunto de  mercancías,  algunas  de éstas estaban consignadas a nombre de comerciantes no  inscritos.  Por  todo  ello  se  consideró  que  se  trataba de una infracción  aduanera.   

Las  naves  tenían como destino un lugar no  habilitado  (Bahía  Portete)  al  que estaban próximos a arribar; esto le daba  competencia  a  la  Aduana para actuar con respaldo legal y fáctico, por lo que  su  proceder no se podía calificar como caprichoso y arbitrario, luego no se lo  podía tener como vía de hecho.   

Las  resoluciones en las que se señalaba la  probable  comisión de una infracción aduanera estaban sometidas a controversia  jurídica,  incluyendo  la aplicación por favorabilidad del Dcto. 1197 de junio  29  de  2.000,  pero ello era del resorte de la DIAN, pues los hechos ocurrieron  en mayo de 2.000.   

    

* Contra  las  decisiones  administrativas  procedía  el  recurso  de  reconsideración  o la posibilidad de accionar ante la jurisdicción contencioso  administrativa.  Por  lo  tanto  no  era  la  tutela el escenario apropiado para  debatir  la  legalidad y obtener la nulidad de las resoluciones, toda vez que la  acción de tutela tiene un carácter subsidiario.     

Por excepción podría prosperar la tutela en  caso  de  probarse  un  perjuicio  inminente, urgente, grave e impostergable. El  argumento  de  la  juez  de  que  el  valor  real de los textiles lesionaban los  intereses  económicos de los propietarios, y eso era de relevancia nacional por  lo  que  era  necesario  restablecer  el orden social justo, no tenía razón de  ser,  pues  los  hechos  ocurrieron  en mayo de 2.000, la tutela se presentó en  diciembre de dicho año y el fallo se produjo en enero de 2.001.   

La base hipotética del perjuicio, en cuanto  a  que  las  telas  pasarían de moda, no era un argumento como para permitir la  intromisión   extraordinaria   del   juez   en   el   trámite  administrativo.   

Si   la  tutela  no  procedía  de  manera  provisional,  menos  aún  procedía  de  manera definitiva, tal como lo hizo la  procesada,  desconociendo  el art. 8 del Dcto. 2591 /91. La encartada, pasó por  encima    de   la   normatividad   pertinente,   reemplazando   al   funcionario  natural.   

    

* La  libertad  económica  no  se  podía  reconocer  como  un derecho fundamental ni  protegerse  por  vía  de  tutela.  La  procesada  lo  señaló como conexo a la  subsistencia  de  la  familia,  al  interés  social  y  al  crecimiento  de  la  economía.  La protección que se dio en este aspecto fue abiertamente contraria  a la ley     

    

* El  dolo  fue  protuberante  frente a la discordancia entre lo que la juez hizo y lo  que  debía hacer y se puso de manifiesto en las amañadas argumentaciones a las  que  acudió,  acogiendo  las pretensiones de los accionantes casi textualmente.  Fue   más  allá  de  lo  pedido  al  decretar  nulidades  y  disponer  de  las  mercancías.   Lo   anterior   no  obstante  haber  sido  profesora  de  derecho  constitucional y juez con muchos años de experiencia.     

    

* La  expectativa  de  la  sociedad  en torno a que los asuntos sometidos a su estudio  estarían   conforme   a   derecho   se  vio  defraudada,  sufriendo  el  Estado  consecuencias de incredulidad e ineficiencia.     

    

* Pese  a  su  formación  jurídica,  sus  estudios  de postgrado y su calidad docente,  dirigió  su  actuar con absoluta libertad y con conocimiento de la ilicitud. La  normatividad   a  aplicar  no  era  ambigua,  insuficiente  u  oscura.  Existía  abundante  jurisprudencia  unificada sobre que: por tutela no se podía exonerar  del   pago   de   bodegajes;  no  se  podían  proteger  derechos  que  no  eran  fundamentales;  no  era  viable  tomar  decisiones  definitivas cuando estaba en  trámite  una  vía  ordinaria;  y no prosperaba la protección de la acción de  tutela a quienes no demostraban legitimidad para el amparo.     

Dilucidada  la  responsabilidad,  se  pasó a  analizar  la  pena  a  imponerse  de  conformidad  con  la  norma penal anterior  (Código  de  1.980)  y el actual (Ley 599 /2.000), encontrando que por la una u  otra  vía la pena a imponerse era de 48 meses de prisión. La multa se fijó de  manera prudencial en 52 s.m.l.m.   

4.  SUSTENTACIÓN  DEL  RECURSO   

La  defensa  cuestionó  la  decisión  del  Tribunal, argumentado lo que se cita a continuación:   

    

* El  tipo  de  prevaricato  no  contiene  solo  un  supuesto  de  hecho de naturaleza  descriptiva   sino  que  involucra  el  concepto  de  dañosidad  social  de  la  conducta.     

    

* El  actuar  doloso  requiere  un  entendimiento  de  la  manifiesta ilegalidad de la  resolución proferida, lo cual no se dio.     

    

* No  se  presentó  antijuridicidad  en  la  conducta, pues la ejecución del acto no  tuvo  ocurrencia. En público desacato el director de la DIAN no cumplió con el  fallo de tutela.     

    

* No  puede  estimarse que la defensa cierta de la providencia contentiva del supuesto  prevaricato constituya evidencia del dolo.     

    

* Si  en  gracia  de  discusión se vulneró la ley, eso no se hizo a sabiendas de que  la conducta era contraria a la ley.     

    

* De  una  suerte  de  responsabilidad  objetiva  no se puede extractar la certeza del  dolo como pretende hacerlo el Tribunal.     

    

* La  falta  de  idoneidad  del  supuesto  medio  de  defensa  no  puede  ser  solo un  calificativo,   pues   así   los   amparos   constitucionales   serían   todos  improcedentes. El medio deber ser idóneo y eficaz.      

    

* Al  tutelar  derechos  fundamentales  de  los  accionantes se pretendió retornar la  situación  hacia  el debido proceso, esto es, hacia el momento de producirse el  acto   que   lo   vulneró:   la   aprehensión   de   las   naves   en  el  mar  territorial.     

Si  las  mercancías  no  eran  de prohibida  importación  era  ilegal  la aprehensión, pues la DIAN no podía aplicar en el  mar  territorial  normas  que  regían  para  aguas interiores o para el puerto.   

El concepto emitido por la Oficina Jurídica  de   la   DIAN   (232  de  2.000)  aunque  posterior  a  la  retención  era  el  posicionamiento  (sic)  oficial  de la entidad. De dicho concepto se desprendía  que  la  incautación  no se podía hacer en mar territorial y que lo procedente  era  escoltar  las motonaves a aguas interiores para proceder al cumplimiento de  las medidas cautelares.   

La  decisión  de tutela fue por ello justa,  pues  protegiendo  derechos  fundamentales  a un debido proceso y a la economía  nacional  ordenó  que  las mercancías salieran escoltadas hasta el punto de su  intersección por la Armada Nacional.   

    

* La  decisión  de  tutela  debía  ser definitiva porque: se protegió el derecho al  debido   proceso;   las   decisiones   adoptadas   en   un  proceso  viciado  de  inconstitucionalidad  no  son  susceptibles  de decisiones transitorias; ni bajo  los    estados    de    excepción    pueden    suspenderse    las    garantías  constitucionales.     

Ahí   se   debía  incluir  los  derechos  fundamentales  de  ABDUL LATIF HAGG y BASAM SAID SAFADI, pues se referenció que  las  motonaves  GLADIS  y  MERCY  habían  sufrido también acción ilegal de la  DIAN, por lo que era necesario aplicar el principio de igualdad.   

    

* La  DIAN  se  basó  en  una norma que no era aplicable, por eso existió un defecto  sustantivo  en su actuación, en cuanto tiene que ver con la aprehensión de las  motonaves dentro del mar territorial.     

    

* El  defecto  fáctico  en  que  incurrió fue que la decisión de aprehensión no se  apoyó  en  los  medios  probatorios  existentes  sino  en  una  presunción  de  mala   fe  de  los  comerciantes,  cuando la mercancía no había entrado a  aguas    interiores    o   al   puerto,   que   era   el   presupuesto   de   la  aprehensión.     

    

* Se  evidencia  una  controversia  jurídica,  y  la  juez  lo que hizo fue optar por  aplicar  un  serio  concepto  de  la  Oficina  Jurídica,  lo  que  derrumba  la  posibilidad  de  un  prevaricato  por  omitir el análisis de un medio de prueba  como  la  declaración  del  capitán de fragata CESAR NARVÁEZ ARCINIEGAS. Esta  declaración  corrobora  la  existencia  de  unos requisitos administrativos, no  discutidos  por  la  juez,  pero  que  tenían operatividad dentro de un momento  histórico diferente, es decir al ingresar a aguas interiores.     

    

* Deben  evaluarse  los  conceptos de mar territorial y paso inocente.  La  DIAN  tenía  la  obligación  de controlar las motonaves en mar territorial  pero  con  límites  legales:  las mercancías de prohibida importación debían  aprehenderse  –  de ésta  naturaleza  no  se  encontraron  en  las embarcaciones – , pero sobre las demás  permitirle  al  medio  de  transporte su arribo al puerto de destino. La argucia  de  señalar una cercana distancia a la costa es falaz.     

    

* No  puede  considerarse  como  prevaricato una interpretación legítima que el juez  hace   de   la  ley,  más  aún  si  tiene  autonomía  amparada  en  la  buena  fe.     

    

* En  la  sentencia  se  sostuvo que el derecho a la libertad económica, derivado del  derecho  a  la  propiedad  privada no existe en nuestra normatividad, vulnerando  así  el  art.  17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Además  el  Dcto.  2150  de  1995,  por  el  cual  se  suprimen y reforman regulaciones,  procedimientos  y trámites innecesarios, citó en sus considerandos el art. 333  de  la  Constitución  Política,  de donde se deriva que la libertad económica  sí es un derecho fundamental.     

Con fundamento en todo lo expuesto, solicitó  a la Corte, absolver a la procesada.   

  5. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

     

1. La competencia     

De  conformidad con el art. 75, num. 3 del C.  de  P.P.  (Ley 600 de 2.000) la Corte es competente para desatar los recursos de  apelación  de  los  procesos  que  conocen  en primera instancia los tribunales  superiores de distrito.   

     

1. Los límites de la apelación     

Al  tenor  del art. 204 ibídem, la decisión  del   superior   solo   se   puede   extender   a   los   asuntos  que  resulten  inescindiblemente  vinculados  al objeto de la impugnación, por lo que la Corte  se  estará  a  los reparos formulados por el recurrente, a fin de establecer la  validez o no de los mismos.   

     

1. La comisión de la conducta     

El impugnante centra toda su argumentación en  sostener  que  su  poderdante,  al  momento  de  proferir el fallo de tutela, no  incurrió  en  la  comisión  de la conducta descrita en el tipo del prevaricato  por   acción1,  por  lo  que  se hace menester identificar cuál fue el contenido  del  fallo para de ahí derivar si éste resultó “manifiestamente contrario a  la ley”.   

Esto  no  sin  antes destacar que la Corte ha  manifestado sobre el prevaricato:   

Este  delito,  de acuerdo con su definición  legal,  se estructura cuando el servidor público, en ejercicio de las funciones  oficialmente   discernidas,  profiere  resolución  o  dictamen  manifiestamente  contrarios  a  la  norma  jurídica  aplicable  al  caso,  haciendo  prevaler su  capricho  a  la  voluntad  de  la ley y afectando de este modo la integridad del  ordenamiento  jurídico  y  con  ello  la  de la administración pública a cuyo  nombre actúa.   

La  realización  de  la  conducta,  y  por  supuesto  su  trascendencia  social  y jurídica,  encuentra comprobación,  como  viene  en  juzgarlo  la Sala,  “por medio  del  examen  entre el mandato legal contenido en las disposiciones aplicables al  caso  y  la  decisión  del  funcionario,  y,  de  igual  manera a través de la  acreditación  de si éste, de acuerdo con la información disponible al momento  de  resolver  el  asunto,  contaba  con  la  posibilidad  real  de  haber podido  ajustarse  al  precepto  normativo  por cuya transgresión se le sindica, y, por  tanto,  si  tenía  conocimiento del carácter delictivo del comportamiento y, a  pesar    de    ello,    voluntariamente   optó   por   realizar   la   conducta  prohibida”2.   

No  basta  para  la  estructuración de este  delito,  como  también  ha sido dicho, la simple disparidad con el ordenamiento  jurídico,  pues  si  nos atenemos al sentido literal del texto, es menester que  la  contradicción  sea de tal modo ostensible que no quepa la menor duda de que  la  decisión  obedece  a  la  pura  arbitrariedad  del  funcionario, y no a una  postura   admisible   dentro   de   los   más   amplios   marcos   del  derecho  vigente.3   

     

1. El fallo de tutela     

La  decisión adoptada por la jueza, el 10 de  enero  de  2.001,  dentro  del trámite de tutela interpuesto por ZACARIAS SALÍ  KHALIL  en representación de EZZAT IBRAHIM AJRAM, ABDUL LATIF HAGG y BASAM SAID  SAFADI  contra  la  DIAN  se  concretó  en:  a)  Tutelar los derechos al debido  proceso  y  la  libertad  económica  del  accionante, negar los demás derechos  solicitados  (  buen nombre, honra, trabajo, presunción de inocencia y dignidad  humana);  b)  Declarar la nulidad de lo actuado por parte de la demandada, desde  el  momento  de  la  aprehensión  de las embarcaciones CHUBASCO, NATALIA, NANI,  GLADIS  y  MERCY;  c)  Ordenar  que  en  el término improrrogable de un día se  entreguen  al  accionante las confecciones, textiles, manufacturas y cigarrillos  aprehendidos  y  luego  decomisados;  d)  Ordenar  que las autoridades tomen las  precauciones  para que los productos salgan con rumbo al exterior y no entren al  país  productos  no  autorizados;  y  e)  Exonerar  al  accionante  del pago de  bodegaje, lo que se le comunicaría a ALMAGRARIO Cartagena.   

El  Tribunal  de  conocimiento  sostuvo en el  fallo  condenatorio  que: no se podía tutelar el debido proceso, por que había  una  actuación  administrativa  en curso, donde los interesados podían ejercer  sus  derechos  e interponer recursos, menos aún tutelar la libertad económica,  pues  éste  no  es un derecho fundamental; no se podía anular lo actuado, pues  se  trataba de una actuación que estaba amparada de legalidad, y que si algo se  tenía  que  anular  debía  hacerse  a  través de la jurisdicción contencioso  administrativa;   en   consecuencia   la   mercancía   no  se  podía  entregar  –y menos hacerlo de manera  definitiva,  cuando  la  tutela se había interpuesto como mecanismo transitorio  para  evitar  un perjuicio irremediable-; la decisión de sacar la mercancía no  era  viable,  pues  la aprehensión se había hecho en el territorio colombiano,  esto  es,  en  aguas  del mar territorial donde el Estado ejerce soberanía y la  DIAN  el  control  y  vigilancia  preventiva  en  materia  de  importaciones; la  exoneración  del  pago  de  bodegaje no era viable, pues existían antecedentes  jurisprudenciales  acerca  de  que a través de tutela no se podían exonerar el  pago en esas materias.   

El recurrente, adujo todo lo contrario frente  al  fallo:  que  sí  se  podía  tutelar  el  debido  proceso,  porque desde la  aprehensión  de  la mercancía se había cometido una irregularidad que viciaba  todo   el  procedimiento  y  que  la  libertad  económica  sí  es  un  derecho  fundamental  según  se  desprende  de la Declaración Universal de los Derechos  del  Hombre  y del contenido del Dcto. 2150 de 1.995; sí era viable anular todo  lo  actuado,  pues  por  aplicación  de  la teoría del árbol ponzoñoso, todo  estaba  afectado  de  irregularidad, dado que se abordaron las naves en una zona  dentro  de la cual no era posible el control de la DIAN, pues ésta sólo podía  actuar  cuando las mismas arribaran al puerto, dado que antes de hacerlo podían  perfectamente  cambiar  de  rumbo o negociar los conocimientos de embarque, para  otro  destino;  en  consecuencia  la  mercancía  tenía que devolverse, lo cual  tenía  que  hacerse  de  manera  definitiva  pues  el  vicio  del procedimiento  adoptado  así  lo  exigía;  además dejar las cosas en su estado inicial, esto  es,  ubicar  las  mercancías  en las aguas donde fueron aprehendidas para que a  partir  de  ahí  se  dirigieran  hacia el exterior; la exoneración del pago de  bodegaje  también  procedía,  pues  la  ilegal aprehensión había corrido por  cuenta  de la DIAN y no por culpa de los capitanes de las naves, quienes habían  sido obligados a arribar a Cartagena.   

Con  estas  posiciones  encontradas, entra la  Corte  a  revisar  entonces  los  reparos formulados por el recurrente, bajo los  siguientes  temas:  la  legitimidad  por activa en la tutela; la legitimidad por  pasiva;  los  derechos  fundamentales  tutelados; los alcances de la tutela como  mecanismo  transitorio;  la existencia de una vía jurídica; el error judicial;  el dolo en el prevaricato y la antijuridicidad.   

     

1. La  legitimidad por activa     

El  Dcto.  2591 de 2.001, reglamentario de la  acción  de  tutela,  en  su  art.  10 establece quienes están legitimados para  interponer  una  acción de tutela: esto es, el directo afectado a nombre propio  o  a  través de apoderado,  u otra persona a nombre de él, pero siempre y  cuando aquel no esté en condiciones de hacerlo.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  es  claro que los directos afectados no actuaron a nombre propio  y tampoco  le  otorgaron  poder  a un abogado para actuar. Optaron, entonces por la tercera  posibilidad,  esto  es,  un  tercero  actuó  a  nombre  de ellos lo cual no era  viable,  pues  dentro  del  trámite de tutela no se estableció, al menos sobre  dos  de  los  interesados,  que  estaban  en  imposibilidad  de actuar de manera  directa.   

Por  otro  lado,  y dentro de éste punto, se  observa  que  el  escrito  de  tutela contenía una amplia explicación sobre la  presunta  vulneración  de unos derechos fundamentales del señor IBRAHIM AJRAM,  en  calidad  de  representante  legal de la Agencia Marítima KARIME LTDA, sobre  las  naves  fletadas por él para el transporte de la mercancía (CHUBASCO, NANI  Y  NATALIA),  pero  por  ningún  lado  se  observa  una  explicación  sobre la  afectación  de  derechos  fundamentales  de  los otros dos representados (LATIF  HAGG   y  SAID  SAFADI),  salvo  la  escueta  mención  de  que  :  “Respetuosamente   solicito  al  señor  juez  de  tutela  que  el  tratamiento  solicitado  anteriormente sea dado a los cigarrillos y confecciones  que   se   transportaban  en  los  barcos  MERCY  y  GLADIS”  (Fol.  23  anexo  11).   

Tan  cierta fue ésta limitación del escrito  de  tutela  que  el  juzgado,  el  22  de diciembre de 2.000, admitió la tutela  anunciando  que ZACARIAS SALÍ JHALIL representaba sólo a AZATT IBRAHIM AJRAM y  que  la DIAN debía enviar al despacho copia de todo lo relacionado  con el  procedimiento   llevado   acabo  sobre  los  buques  CHUBASCO,  NATALIA  y  NANI  (Fol. 116 anexo 11) y en esos  precisos  términos se ofició a la accionada (Fol. 117  anexo  12)  para  que conteste la tutela demandada. No  obstante  esa  inconsistencia notoria en la legitimación por pasiva, el juzgado  que  conoció  la  tutela,  decidió de fondo el asunto, cobijando en su fallo a  todos   los   que   habían   otorgado   poder   al   ciudadano  ZACARIAS  SALÍ  KHALIL.   

La  informalidad  que  se  puede predicar del  trámite  de tutela no puede llegar al extremo de no saberse en concreto cómo y  desde  cuándo  se  le  está afectando un derecho fundamental a una determinada  persona,  ni  tampoco  permitir que existiendo la posibilidad de obrar de manera  directa,  un tercero asuma el agenciamiento de derechos ajenos. En ninguna parte  del decreto indicado se señalan tales posibilidades.   

Luego, en este primer aspecto, la decisión de  tutela se mostró contraria a la ley vigente.   

     

1. La legitimidad por pasiva     

Una  de  las peticiones concretas que hizo el  accionante  fue  la de que se ordenara la exoneración del pago de bodegaje a la  almacenadora   ALMAGRARIO   S.A.   (Fol.   25   anexo  11).   

No  obstante  esta  clara  petición,  no  se  vinculó  a  la  actuación a dicha empresa y sin embargo el fallo de tutela sí  dispuso  de  manera  estricta  que  se  exoneraba  del pago de bodegaje, el cual  comprendía      desde     casi     nueves     meses     atrás     (recuérdese  que la aprehensión de las naves se produjo en abril y  mayo de 2.000).   

Así  se  desbordó,  sin  lugar  a dudas, el  alcance  inter  partes  de la tutela, pues no habiendo sido escuchada dentro del  trámite   correspondiente,  ALMAGRARIO  S.A.  resultaba  afectada  de  singular  manera,    sobre    un    bodegaje    prolongado    de    gran    cantidad    de  mercancía.   

     

1. Los derechos fundamentales tutelados     

Es  claro que el debido proceso es un derecho  fundamental  nominado,  pues  aparece  como  tal  en  el  Título  II, capítulo  I,  art. 29 de la Constitución Política.   

Sin   embargo  la  libertad   económica,  no  aparece  ni  como  derecho  fundamental  nominado,  ni  como innomidado. En estricto sentido entonces, no es  un  derecho  personalísimo,  consustancial  a la naturaleza humana –  sin  perjuicio  de  algunos derechos  fundamentales   de   los   cuales  son  titulares  las  personas  jurídicas  -,  sino  una garantía general que el Estado ofrece a los  coasociados,   a   partir   del   texto   del   art.   333  Superior4   

,  ubicada  en  el  Título XII, Del Régimen  Económico  y  Hacienda  Pública,  Capítulo  I, Disposiciones Generales, de la  Carta.   

De  tal suerte que, si se tiene en cuenta que  la  acción  de  tutela sólo está prevista en el art. 86 ibídem para proteger  derechos  fundamentales,   la libertad económica sólo podría ampararse a  través  de  ésta vía constitucional cuando para el caso concreto estuviera en  conexidad  con  un  derecho  fundamental.  Y eso no se evidenció en el trámite  fallado por la procesada.   

En  efecto,  en  el  cuaderno  contentivo del  procedimiento  constitucional  adelantado  por  el Juzgado no se observa probado  que  el  accionante,  de  manera  real y concreta, hubiese estado afectado en un  derecho  fundamental  ligado  estrechamente con la libertad económica. Y si eso  no se probó, no se podía entonces amparar tal libertad.   

He  ahí  una segunda decisión que estaba en  contravía de la normatividad vigente.   

Ya   en   cuanto   atañe  al  debido  proceso,  la  situación  giró en  torno  a  la  comprensión  del sitio geográfico en el que se inmovilizaron las  naves  y se aprehendió la mercancía. Para la jueza, haciendo eco del contenido  vertido  en  el  escrito de tutela, consideró que fue ilegal tal procedimiento,  máxime  si se tenía una Concepto de la Oficina Jurídica de la DIAN, que en su  criterio  indicaba  que  no  se  podía  haber  actuado como la entidad lo hizo.   

Sin embargo se pasó por alto que ese concepto  al   que   se   aludió   (232   del   7  de  noviembre  de  2.000  –   Fol.   142,  Anexo  11)  se  había  expedido con posterioridad a la aprehensión, la cual  como  ya  se  ha manifestado ocurrió en abril y mayo de dicho año. Y, por otro  lado,  que tal concepto ya había sido objeto de análisis por parte de la misma  DIAN,  dentro  de  las  decisiones  que  se  habían  adoptado en desarrollo del  trámite  administrativo  seguido  por cada embarcación y por cada mercancía (  Resoluciones  3794  del  1  de  diciembre  de  2.000  sobre la embarcación NANI  –     Fol.  28  Anexo  11;   3800  del 4 de  diciembre   del   mismo   año,  sobre  la  embarcación  NATHALIA  –   Fol.   48   Anexo   11;  3797  del  1  del  mismo  mes  y año, respecto a la embarcación  CHUBASCO  I – Fol. 89 Anexo  11  )  en  las  que  se  indicaba  que por efectos del  concepto  en  unos casos se reintegraban los términos a fin de continuar con el  trámite  aduanero  y  para otros eventos (telas y manufacturas) se procedía al  decomiso,  pues  el  alcance  del  documento  emanado de la Oficina Jurídica no  cubría  la  situación  en  la  que  fueron aprehendidas las otras mercancías.   

En  otros términos, en el fallo se pasó por  alto  que  dentro  de  la vía gubernativa la DIAN ya estaba dando una respuesta  concreta  sobre lo ocurrido, previa consulta a la Oficina Jurídica en Bogotá y  que  para  el  momento  en  que  se instauró la acción de amparo ya se habían  proferido  actos  administrativos  que  estaban revestidos de una presunción de  legalidad      (art.      66      del     C.C.A.5).   

Es más, la accionada le explicó al despacho  constitucional  de  conocimiento  que  la  División  de  Liquidación  una  vez  estudiados  los  descargos  presentados  por  los  interesados decidió de fondo  sobre  las  mercancías  aprehendidas ordenado continuar el trámite aduanero de  lo  aprehendido  en  las motonaves CHUBASCO (Resolución 3796 del 1 de diciembre  de  2.000)  NATALIA  (Resolución  3801  del  4  de  diciembre de 2.000), GLADYS  (Resolución  3721  del  24 de noviembre de 2.000), MARY C. (Resolución 3719 de  la  misma  fecha  anterior)  y   NANI (Resolución 37904 del 1 diciembre de  2.000)  salvo  en  lo que tenía que ver con los textiles y manufacturas que las  mismas  transportaban, sobre las cuales decretó el decomiso en las resoluciones  3722, 3723, 3794, 3797 y 3800. Y agregó:   

Para mayor claridad del señor juez (sic), la  orden  de  continuar  el  tramite  aduanero  y la restitución de los términos,  significa  que  NO  HABÍA  MÉRITO  PARA  EL  DECOMISO  DE  LA  MERCANCÍA  POR  DESVIRTUARSE LA CAUSAL DE APREHENSIÓN SOBRE ESTA MERCANCÍA.   

No  para  el  caso  de  los  Textiles  y sus  manufacturas  en  donde  PERSISTE  LA  CAUSAL DE APREHENSION DE LA MERCANCÍA no  presentada  por ingresar a través de  lugar no habilitado, Decreto 1851 de  1993,  Resolución  3475/98,  Decreto  2274/89  y  Decreto 1909 / (sic) art. 72;  Textiles  por  la causal mercancía no presentada por estar destinada al ingreso  por  lugar  no habilitado del territorio nacional. Decreto 1851 /93, Resolución  3475/98,  Decreto  2274  /89  y  Decreto  1909 /92, art. 72. (Fol. 128 Anexo 11)  –  mayúsculas  fuera  de  texto para resaltar -.   

Así  las cosas, lo que a la señora jueza se  le  estaba  anunciando  era  que desde aquella aprehensión efectuada durante el  tercer  y  cuarto mes del año 2.000, al finalizar ésta anualidad, ya se había  establecido  que  parte  de la mercancía ameritaba el tramite aduanero normal y  otra parte no.   

Se reitera, para la época de la aprehensión  no  se  había  emitido  el  concepto  en  el  cual  fundó la jueza el indebido  proceso.  Por  otro  lado  se  había  puesto  de  manifiesto  que:  primero, el  operativo  de control y vigilancia había sido autorizado en debida forma por la  DIAN  ;  segundo,  que  las  naves  habían  partido  desde  Panamá con destino  preanunciado  y  prefijado,  esto  es, Bahía Portete, en la Guajira Colombiana;  tercero,  por  dicho  puerto no  estaba habilitado el ingreso de textiles y  manufacturas;  y  cuarto,  la  aprehensión  se  había efectuado dentro del mar  territorial  – menos de 12  millas náuticas -.   

Resultaba  entonces  evidente que la DIAN, al  momento  del  operativo,  había  estimado prudente y viable la aprehensión. Si  después,  durante  el  trámite  administrativo,  y  con  base  en el precitado  concepto,  había  concluido  que sobre ciertas mercancías no era procedente el  decomiso,  eso  garantizaba  un  debido  proceso,  pues luego de adelantarse las  diligencias  respetivas y escuchados a los interesados, se había pronunciado de  fondo.   

Ante  tal situación, no era posible decretar  la  nulidad  de  lo  actuado y retrotraer la actuación a un momento tan remoto,  tal  como  se  hizo  en  el  fallo  de  tutela,  si  en  el  camino  de  la vía  administrativa las decisiones ya se habían tomado.   

Guardando  las  proporciones, es lo mismo que  ocurre  en  la  investigación penal, en el sentido de que una captura ilegal no  da  lugar  a  nulitar todo lo actuado, esto es, no habilita a impetrar semejante  medida  extrema ad portas del fallo o con posterioridad a éste. Lo que habilita  es  a hacer las peticiones del caso en procura de la libertad pero tan pronto se  produzca  la  irregular  aprehensión  o  incluso a interponer acción de habeas  corpus.  Pero ya adelantado el trámite respectivo, no hay lugar a retrotraer la  actuación por tal proceder calificado como irregular.   

Obsérvese  que  quienes  se  anunciaron como  afectados  ningún esfuerzo hicieron por buscar el amparo del debido proceso tan  pronto  se  produjo  lo  que  consideraban una aprehensión ilegal, no, ellos se  esperaron  a  que  se dilucidara la actuación ante la DIAN, y solo  cuando  se  enteraron  de  las  decisiones  que  los  afectaban  decidieron optar por la  tutela,  como  una vía alterna, en plena época de navidad del año 2.000, bajo  una  critica  férrea  no  al procedimiento de decomiso sino al procedimiento de  aprehensión ocurrido muchos meses atrás.   

Bastaban  estos análisis concretos alrededor  de  la  acción  intentada,  para  poder  concluir que ningún derecho al debido  proceso  se  había  afectado  y  que  el  amparo  se  buscaba  tan solo por las  decisiones       adversas       extendidas       después      del      trámite  administrativo.   

     

1. Los alcances de la tutela como mecanismo transitorio     

El  objetivo  de  la  tutela  era  un  amparo  transitorio  para  evitar un perjuicio irremediable, es decir, se centraba en lo  previsto en el art. 8 del Dcto. 2591 de 1.991.   

El  perjuicio  irremediable  se  lo  puso  de  presente  argumentando  que  las  telas  y  manufacturas podían pasar de moda y  deteriorarse.   

Esto  se  vino  a plantear, como se ha dejado  plasmado,  nueve  meses después de la aprehensión. Antes ninguna preocupación  se tenía sobre tal tópico.   

Lo cierto es que, como lo advirtió el a quo,  tal  posibilidad  de  perjuicio  era  hipotética en el sentido que el cambio de  moda  no  es  absoluto  para todos los textiles y prendas (que la DIAN considera  manufacturas)  y  además  era  incierta  en  el  tiempo,  pues algunos colores,  motivos  y diseños podrían dejarse de usar en un tiempo corto, otros en cambio  podrían prologarse hacia el futuro.   

De tal suerte que, ante tal posible perjuicio  éste  no  se  podía  considerar  como  cierto,  inminente  e irremediable. Sin  embargo,  la  procesada  sin mayores argumentos así lo consideró, haciendo una  construcción  argumentativa  que  se  limitó  a  repetir  lo  expuesto  por el  accionante,     cuando     adujo     en     forma     genérica:    “efectivamente  encontramos que evidentemente uno de los elementos  que  más  pasan  de  moda  son los textiles y manufacturas y por lo tanto es un  hecho  real  la inminencia de ese daño” (Fol. 188 Anexo 11).   

Lo curioso de la decisión es que encontrando  esa  inminencia  del daño con esa sola argumentación, no se tuteló el derecho  de  manera  transitoria,  como  se  pedía,  sino  en  forma  definitiva  y para  fundamentar   tal   alcance  se  dijo:  “es  preciso  prodigar  una  protección  inmediata, que no puede ser transitoria en tanto que  con   la   orden  del  Juez  constitucional  queda  plenamente  restablecida  la  pretensión”  (Fol.  187  Anexo  11).  Es  decir  se  utilizó  con  ello  una  petición de principio: la decisión no es transitoria  porque es definitiva.   

Es que siguiendo la lógica de la procesada la  entrega  transitoria de la mercancía, lo que implicaba era que se devolviera lo  decomisado  y se guardara en otro sitio por parte del interesado, hasta tanto la  DIAN  concluyera  el  trámite administrativo, incluidos los recursos de ley. Lo  que  implicaba de todas maneras que las telas y manufacturas siguieran guardadas  pasando de moda y deteriorándose, como lo admitió la jueza.   

Como  eso  no  podía  ocurrir,  por resultar  incoherente,  optó entonces, por cambiar el alcance de lo pedido, y dispuso que  toda  la  mercancía  saliera  hacia  el  exterior,  esto es, que se perdiera de  manera  definitiva, obligando en últimas a los propietarios a que buscaran otro  mercado.   

He  ahí entonces, una tercera inconsistencia  de  la  decisión,  que iba en contravía de lo que el decreto en mención tiene  previsto  para  los  casos  de  perjuicio  irremediable  y  tutela  con  efectos  transitorios6.   

     

1. La existencia de una vía jurídica     

Los  desacuerdos  interpretativos que tenían  los  afectados  con  las  decisiones de la DIAN, eran susceptibles de ventilarse  por  otra  vía  expedita, tal como lo recalcó el Tribunal, e incluso de alguna  manera  lo aceptó también el tutelante cuando afirmó en su escrito de tutela:  “Aun  cuando  dispongo  de  otros  medios de defensa  judicial  para  hacer  valer  mi  derecho,  y  lo cual es mi intención lo antes  posible …” (Fol. 25 Anexo 11) .   

Tal  vía era el recurso de reconsideración,  en  vía  gubernativa  (el  cual  debía  resolverse  máximo en dos meses) y la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  en  vía jurisdiccional  –  art- 85 del C.C.A. (la  cual  podía  intentarse  tan  pronto se produjera la decisión del recurso o el  silencio  administrativo;  incorporando,  además  en  la  demanda  o en escrito  separado  una petición de suspensión provisional de los actos administrativos,  la  misma  que  debía  resolverse  de  entrada al  momento de admitirse la  acción   –   art.  152  ibídem).   

Los    dos   controles   de   los   actos  administrativos,  tenían  por  objeto   cuestionar su legalidad, buscar su  revocación  o  anulación  ante  las  instancias  administrativas  o judiciales  competentes,   previo   estudio   concienzudo   y   amplio  de  las  situaciones  controversiales,  y,  de  igual  manera,  consolidar  la  indemnización por los  perjuicios causados, en caso de prosperar las pretensiones.   

Existiendo esos mecanismos idóneos, la tutela  se  utilizó  para  restarle  eficacia a los actos amparados por el principio de  legalidad  y el fallo de la jueza, condescendiente con ello, tuteló en últimas  lo  que  era  materia  de  discusión  y  de dirimirse ante otras instancias, so  pretexto   de   proteger   un  derecho  fundamental,  el  debido  proceso,  cuya  vulneración  no era evidente como ya se indicó, y un derecho económico que no  resultaba susceptible de salvaguardarse por vía de tutela.   

Así  las cosas, la procesada en éste punto,  volvió   a   pasar   por   alto   el  contenido  del  decreto  anunciado  (art.  6)7.   

     

1. El error judicial     

La  acción  de  tutela es cierto implica que  debe  tramitarse  en  un  tiempo  muy breve (10 días) y que en muchas ocasiones  implica  para  el  juez  adentrarse  en  temas  muy específicos y técnicos que  podrían  ameritar  mucho  más  tiempo  para  su  cabal  comprensión fáctica,  probatoria y jurídica.   

Por eso es que precisamente el análisis de la  misma  debe  partir  de  la  Constitución  (en  el  sentido  de  si  hay  o  no  vulneración  de  un  derecho  fundamental que amerite el amparo) y ajustarse al  trámite   que   se   establece   en   el   decreto   reglamentario   ya   antes  mencionado.   

Así  que  la  exigencia de que el juez   constitucional  tiene que ser un experto en todas las áreas del conocimiento no  es  absoluta,  pues de lo que se trata es de verificar si derechos fundamentales  se  encuentran  amenazados  o  vulnerados,  mas no adentrarse en el conocimiento  profundo  de  trámites especialísimos. De ahí la razón para que el análisis  efectuado  en  esta  providencia  se  haya  centrado  en la normatividad básica  aplicable  a la tutela (art. 86 Constitucional y Dcto. 2591 de 1991), para   compararla  con  el trámite adoptado por el jueza constitucional y con su fallo  final.   

Errar desde luego que es humano, y por ello es  que  el  juez,  como ser falible que es, también puede incurrir en error dentro  de sus funciones jurisdiccionales.   

La  procesada  así  lo  admitió al menos en  cuanto  tiene  que  ver  con  el  punto  del olvido en que incurrió de no haber  vinculado  por pasiva a ALMAGRARIO; sin embargo, por lo que ha podido evidenciar  en  líneas anteriores la Corte, no solo se produjeron cinco errores visibles en  el  fallo,  sino  un verdadero desconocimiento de los más elementales conceptos  que  encierra  la tutela como son: la legitimación por activa, la legitimación  por  pasiva,  los  derechos  fundamentales  tutelados, los alcances de la tutela  como  mecanismo  transitorio y la existencia de otra vía judicial para reclamar  los intereses que se estimaban afectados.   

     

1. El dolo en el prevaricato     

Descartado  el  mero  error  en  el  fallo de  tutela,  emerge  claro  que la procesada se apartó de la intención de acertar,  aproximándose  más  bien  a  un  manifiesto  desconocimiento de las normas que  regían la tutela.   

La  notoria  contradicción con la norma debe  observársela  en  el  contexto  de la providencia, en el sentido de identificar  qué  tan  cerca  o  qué  tan  lejos se estuvo de aquella, sin perjuicio, desde  luego,  de  respetar la interpretación autónoma de que goza el juez para tomar  la decisión (art. 228 de la Constitución).   

Pero  esa  autonomía  no  puede  rayar en la  independencia  absoluta de la ley, esto es en el alejamiento total de su sentido  pues entonces, se incurre en la arbitrariedad y en el capricho.   

La procesada pregonó durante todo el proceso,  e  incluso  dentro  de  las  interceptaciones telefónicas que se ordenaron para  identificar    si    había    además   incurrido   en   cohecho   –   situación   que   se   descartó  –   que   nunca   tuvo  intención  de  prevaricar, pero otra cosa es lo que se deduce de los argumentos  que  consignó  en  su fallo de tutela y de las decisiones que al final adoptó.   

5.3.9                  La antijuridicidad de la conducta   

Argumentó  también  la defensa, que como el  fallo   no   se   cumplió,   ninguna   lesión  se  causó  al  bien  jurídico  tutelado.   

Tal  apreciación  está  muy  alejada  de la  realidad,  porque  el  daño  a  la  administración pública, en este caso a la  administración  de  justicia,  no  se  podía derivar del cumplimiento o no del  fallo,   sino simple y llanamente de su expedición, toda vez que en cuanto  se  dio  a  conocer  a  los  interesados,  y  en  general  a la luz pública, de  inmediato  causó  perplejidad y una crítica real hacia su sentido y fundamento  no se hizo esperar.   

El tipo del prevaricato no exige como elemento  estructural   que   la   decisión,  concepto  o  resolución  que  contiene  la  contrariedad  con  la  ley  se  cumpla o no, basta y sobra con que se produzca y  entre  al  mundo jurídico tan pronto se notifique, comunique o publique, pues a  partir  de  ese momento la administración sufre un detrimento en su imagen y en  los  esenciales  fines  que  siempre  deben  acompañarla (la consecución de un  orden justo).   

Se  impartirá  confirmación, entonces, a la  sentencia objeto del recurso.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

    

1. Confirmar  en todas sus partes la sentencia condenatoria emitida por  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  en  contra  de BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO  MARTINEZ.     

    

1. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.     

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      EDGAR                  LOMBANA  TRUJILLO           

ALVARO  O. PÉREZ PINZÓN                                           JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

                                                                (Impedido)   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1                     Art.  149  C.P.  /80,  modificado  por  la  Ley  190  /95, art. 28.  Prevaricato  por  acción.  El  servidor  público  que  profiera  resolución o  dictamen  manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3)  a  ocho  (8)  años,  multa  de  cincuenta  (50)  a cien (100) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y funciones públicas  hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta.   

El art. 413 del C.P. /2.000 contiene similar  texto,  sólo  que agregó que podría incurrirse en prevaricato también cuando  se  profiera  un concepto, aumentó el máximo de la pena de multa a 200 s.ml.m.  y  fijó  como  pena  de  inhabilitación un monto oscilante entre los 5 y los 8  años.   

2                     CSJ,     Sala     de     Casación     Penal,     Sentencia  de  febrero  18/03.  Rad.  16262, M.P. FERNANDO ARBOLEDA  RIPOLL.   

3                     CSJ,     Sala     de     Casación     Penal,     Sentencia  del  15  de  septiembre de 2.004. Rad. 21543, M.P. MAURO  SOLARTE PORTILLA.   

4                     ARTICULO  333.  La actividad económica y  la  iniciativa  privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para  su   ejercicio,   nadie  podrá  exigir  permisos  previos  ni  requisitos,  sin  autorización de la ley.   

La  libre  competencia  económica  es  un  derecho de todos que supone responsabilidades.   

La empresa, como base del desarrollo, tiene  una  función  social  que  implica  obligaciones.  El  Estado  fortalecerá las  organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.   

El Estado, por mandato de la ley, impedirá  que  se  obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará  cualquier  abuso  que  personas o empresas hagan de su posición dominante en el  mercado nacional.   

La ley delimitará el alcance de la libertad  económica  cuando  así  lo  exijan  el  interés  social,  el  ambiente  y  el  patrimonio cultural de la Nación.   

5                     Art.   66.-   Salvo   norma   expresa   en   contrario,  los  actos  administrativos   serán   obligatorios   mientras  no  hayan  sido  anulados  o  suspendidos    por   la   jurisdicción   en   lo   contencioso   administrativo  (…)   

6                     Art.  8.-  La  tutela  como  mecanismo  transitorio.  (…) el juez  señalará  expresamente en el sentencia que su orden permanecerá vigente sólo  durante  el  término  que la autoridad judicial competente utilice para decidir  de  fondo  sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado  deberá  ejercer  dicha  acción  en  un  término máximo de cuatro (4) meses a  partir  del  fallo  de  tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste  (…).   

7                     Art.  6-  Causales  de  improcedencia  de  la tutela. La acción de  tutela  no  procederá:  1.  Cuando  existan  otros recursos o medios de defensa  judiciales,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un  perjuicio  irremediable.  La  existencia de dichos medios será apreciada en  concreto,  en  cuanto  a  su  eficacia,  atendido  las  circunstancias en que se  encuentra el solicitante. (…).     

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