22828(16-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22828  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 008   

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de GEAN CARLOS ROJAS  MUÑOZ  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el  31  de  marzo  del  año  en  curso,  confirmatoria  de  la decisión de primera  instancia  emitida  por  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad  el  5  de  febrero  de 2.003 mediante la cual condenó al procesado a la  pena  principal de 26 años de prisión como responsable del delito de homicidio  agravado.   

LOS HECHOS:  

Acoge la Corte la glosa del episodio fáctico  que contiene el fallo impugnado, así:   

“Cuentan  los  autos que éstos tuvieron su  origen  el  25  de abril de 2.001, en el Municipio de Pueblo Bello  – Cesar  -,  siendo  aproximadamente  las  9:15  p.m.,  cuando  Gian Carlos Rojas Muñoz,  vestido  con  pantalón  negro  y suéter blanco, se dirigió decididamente a la  residencia  de  la  occisa María Claudia Maya Saquead, la que ejercía el cargo  de  Inspectora  de  Policía  y  quien  estaba acompañada en la terraza en esos  momentos  por  Ana Rosa Carrascal y Ricardo Iván Carrillo, y le propinó varios  disparos  con  arma  de  fuego,  no  obstante,  que  ésta  intentó ingresar al  interior  de  su  casa,  siendo  ultimada  en  la  parte  anterior de la puerta;  mientras  tanto,  sus  compañeros  al  notar  la  presencia  del  sujeto armado  salieron despavoridos ocultándose en casas vecinas”.   

LA DEMANDA:  

Un  solo cargo es postulado por el procurador  judicial  del  procesado  ROJAS  MUÑOZ,  imputándole al fallo estar incurso en  quebranto  indirecto  a  la  ley sustancial por error de hecho derivado de falso  juicio  de  identidad  como  efecto  de  distorsionarse el testimonio de Ricardo  Iván Carrillo.   

Comienza  el  censor  por  destacar  que  la  sentencia  omitió  referirse  a la declaración jurada que en la Inspección de  Policía  de  Pueblo  Bello  –  Cesar  – rindió Ricardo Iván Carrillo la misma  noche de ocurrencia de los hechos.   

De  dicha  versión,  asegura  el  actor,  se  desprende  que  en  ningún  momento  el  testigo  se  percató de quién fue la  persona  que  disparó,  pues  así  lo  dijo  en forma expresa, detalle tampoco  percibido por Ana Rosa León.   

Al propio tiempo cita múltiples testigos que  sitúan  al  procesado  en  un  lugar distante al de los hechos, justamente a la  hora en que habrían tenido ocurrencia.   

Enfatiza  en que el primer relato de Carrillo  rechaza   estar  en  capacidad  de  identificar  al  homicida,  aun  cuando  con  posterioridad   se   allegaran  sendas  declaraciones  suyas  rendidas  ante  la  Fiscalía  en  las  que  sostiene haber observado al incriminado como la persona  que disparó.   

La  contradicción  que  dice emerge entre la  primera  de  sus intervenciones y las rendidas ante la Fiscalía, dejan entrever  que  el  testigo  miente,  además de ser ostensibles las contradicciones en que  incurre.  A  este  propósito,  escruta  minuciosamente  el  contenido  de tales  relatos   resaltando   algunos   aspectos   que   en   su  criterio  les  restan  credibilidad.   

De  lo anterior surge para el casacionista la  presencia  de una duda razonable sobre la responsabilidad del procesado, pues no  se  conoce con certeza la verdadera identidad del homicida, conclusión a la que  ha  podido llegarse si se hubieran valorado en su conjunto las distintas pruebas  aportadas,  máxime  cuando ROJAS MUÑOZ no habría actuado en forma tan incauta  como  para  asesinar  a  la  inspectora del pueblo a la vista de personas que lo  conocían.   

Acusa  vulnerados  los artículos 238 y 7 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  solicitando  a  la  Corte case la sentencia,  disponiendo la absolución del procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Es  a partir de la cualificación que del  recurso  de  casación  se hace como un mecanismo extraordinario de impugnación  de  las  sentencias  de segunda instancia, en el entendido de que obedece a unos  fines  propios,  que por lustros la jurisprudencia ha advertido el imperativo de  que  la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza extraordinaria,  debe  comportar  unos requisitos especiales derivados de su esencia rogada, así  como  que  la enunciación de las causales deben hacerse con absoluta precisión  y  claridad,  lo que significa que debe sujetarse a las modalidades que cada una  tiene,  dependiendo  del  ámbito que constituye su concreta finalidad según el  caso.   

2.  Cada  causal  obedece  en  casación a un  ámbito  de  impugnación  particular,  el  cual  no  es  admisible soslayar con  argumentos  al  margen  de su propio marco de ataque. Así, si el actor acusa la  presencia  de  un  vicio  derivado  de  yerros  de  apreciación  probatoria por  falseamiento  del  contenido  de  un elemento de convicción, forzoso resulta la  plena  individualización  de  la prueba que se dice tergiversada, destacando la  magnitud  del  defecto  advertido,  esto  es,  la  trascendencia que frente a la  decisión  final  tiene  el mismo y en relación con la demás prueba aportada a  la investigación.   

3. En el caso concreto, el demandante adujo la  presencia  de  un  yerro  fáctico  derivado de falso juicio de identidad, en el  entendido  de  que el juzgador habría distorsionado el contenido del testimonio  rendido por Ricardo Iván Carrilo.   

Sin embargo, al exponer los argumentos que le  servirían  de  base  para  demostrar  el  defecto  de  apreciación probatoria,  comienza  por  afirmar  que  el  Tribunal  omitió  considerar la primera de las  intervenciones   del   testigo,  de  conformidad  con  la  cual,   asegura,  manifestó  no observar con detenimiento y capacidad de identificar, al homicida  en la noche de autos.   

Como   es   evidente,  una  tal  acusación  comprendería  realmente  la  presencia  de  un  error  en la modalidad de hecho  acusada, pero por falso juicio de existencia y no de identidad.   

.4. Si se entendiera que el casacionista toma  el  testimonio  de  Carrillo  como un solo acto expresado en diversos momentos y  entonces  de  este  modo  pudiera  aceptarse  que es su mancomunada aprehensión  material  en  el  proceso  la  que  resultaría afectando su objetivo contenido,  tampoco el reproche resulta bien enfocado.   

5.  En  realidad,  el  libelista  expresa  su  decidido   repudio  con  el  fallo,  por  cuanto  a  pesar  de  haber  expresado  inicialmente  el  deponente que no estaba en aptitud de identificar al homicida,  con  posterioridad en sus versiones rendidas ante la Fiscalía señaló en forma  inequívoca  a  ROJAS  MUÑOZ  como tal, cuando según su parecer, aquél no era  digno  de  credibilidad,  advertido  el cambio de postura que experimentó y las  diversas contradicciones e inexactitudes observadas.   

6.  Manifiesto  resulta,  en  las condiciones  resaltadas,  que lejos del falso juicio de identidad inicialmente proclamado, el  demandante  se  adentra en una controversia fincada en el grado de verosimilitud  que  los  falladores  le otorgaron al testigo Ricardo Iván Carrillo, pese a que  desde  la  margen  del  actor  no  podía  merecer  ese  poder  suasorio y menos  cualificarlo  a  tal  punto  de  servir  de  fundamento  para la declaración de  responsabilidad.   

.7.  A  espaldas  del falso juicio probatorio  inicialmente  esbozado,  según  queda  visto, el casacionista le abre paso a la  expresión  de  inconformidad  con  la  sentencia  pero cuestionando el grado de  credibilidad  que  en  el análisis de las diversas pruebas hubo de otorgarle el  juzgador  al  testimonio  incriminatorio de Ricardo Iván Carrillo, denotando de  esta  manera  la  más absoluta falta de claridad y precisión frente al recurso  intentado  y  en  relación  con  la  causal escogida, en la modalidad y sentido  inicialmente anunciados.   

Huérfano  el  escrito de demanda de aquellos  requisitos    que    posibilitan    su    ajuste,    la    misma   deberá   ser  inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de    casación    presentada   por   el   defensor   de   GEAN   CARLOS   ROJAS  MUÑOZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN               JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS              

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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