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Proceso No 22828
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 008
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de GEAN CARLOS ROJAS MUÑOZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 31 de marzo del año en curso, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 5 de febrero de 2.003 mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 26 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado.
LOS HECHOS:
Acoge la Corte la glosa del episodio fáctico que contiene el fallo impugnado, así:
“Cuentan los autos que éstos tuvieron su origen el 25 de abril de 2.001, en el Municipio de Pueblo Bello – Cesar -, siendo aproximadamente las 9:15 p.m., cuando Gian Carlos Rojas Muñoz, vestido con pantalón negro y suéter blanco, se dirigió decididamente a la residencia de la occisa María Claudia Maya Saquead, la que ejercía el cargo de Inspectora de Policía y quien estaba acompañada en la terraza en esos momentos por Ana Rosa Carrascal y Ricardo Iván Carrillo, y le propinó varios disparos con arma de fuego, no obstante, que ésta intentó ingresar al interior de su casa, siendo ultimada en la parte anterior de la puerta; mientras tanto, sus compañeros al notar la presencia del sujeto armado salieron despavoridos ocultándose en casas vecinas”.
LA DEMANDA:
Un solo cargo es postulado por el procurador judicial del procesado ROJAS MUÑOZ, imputándole al fallo estar incurso en quebranto indirecto a la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad como efecto de distorsionarse el testimonio de Ricardo Iván Carrillo.
Comienza el censor por destacar que la sentencia omitió referirse a la declaración jurada que en la Inspección de Policía de Pueblo Bello – Cesar – rindió Ricardo Iván Carrillo la misma noche de ocurrencia de los hechos.
De dicha versión, asegura el actor, se desprende que en ningún momento el testigo se percató de quién fue la persona que disparó, pues así lo dijo en forma expresa, detalle tampoco percibido por Ana Rosa León.
Al propio tiempo cita múltiples testigos que sitúan al procesado en un lugar distante al de los hechos, justamente a la hora en que habrían tenido ocurrencia.
Enfatiza en que el primer relato de Carrillo rechaza estar en capacidad de identificar al homicida, aun cuando con posterioridad se allegaran sendas declaraciones suyas rendidas ante la Fiscalía en las que sostiene haber observado al incriminado como la persona que disparó.
La contradicción que dice emerge entre la primera de sus intervenciones y las rendidas ante la Fiscalía, dejan entrever que el testigo miente, además de ser ostensibles las contradicciones en que incurre. A este propósito, escruta minuciosamente el contenido de tales relatos resaltando algunos aspectos que en su criterio les restan credibilidad.
De lo anterior surge para el casacionista la presencia de una duda razonable sobre la responsabilidad del procesado, pues no se conoce con certeza la verdadera identidad del homicida, conclusión a la que ha podido llegarse si se hubieran valorado en su conjunto las distintas pruebas aportadas, máxime cuando ROJAS MUÑOZ no habría actuado en forma tan incauta como para asesinar a la inspectora del pueblo a la vista de personas que lo conocían.
Acusa vulnerados los artículos 238 y 7 del Código de Procedimiento Penal, solicitando a la Corte case la sentencia, disponiendo la absolución del procesado.
CONSIDERACIONES:
1. Es a partir de la cualificación que del recurso de casación se hace como un mecanismo extraordinario de impugnación de las sentencias de segunda instancia, en el entendido de que obedece a unos fines propios, que por lustros la jurisprudencia ha advertido el imperativo de que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza extraordinaria, debe comportar unos requisitos especiales derivados de su esencia rogada, así como que la enunciación de las causales deben hacerse con absoluta precisión y claridad, lo que significa que debe sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso.
2. Cada causal obedece en casación a un ámbito de impugnación particular, el cual no es admisible soslayar con argumentos al margen de su propio marco de ataque. Así, si el actor acusa la presencia de un vicio derivado de yerros de apreciación probatoria por falseamiento del contenido de un elemento de convicción, forzoso resulta la plena individualización de la prueba que se dice tergiversada, destacando la magnitud del defecto advertido, esto es, la trascendencia que frente a la decisión final tiene el mismo y en relación con la demás prueba aportada a la investigación.
3. En el caso concreto, el demandante adujo la presencia de un yerro fáctico derivado de falso juicio de identidad, en el entendido de que el juzgador habría distorsionado el contenido del testimonio rendido por Ricardo Iván Carrilo.
Sin embargo, al exponer los argumentos que le servirían de base para demostrar el defecto de apreciación probatoria, comienza por afirmar que el Tribunal omitió considerar la primera de las intervenciones del testigo, de conformidad con la cual, asegura, manifestó no observar con detenimiento y capacidad de identificar, al homicida en la noche de autos.
Como es evidente, una tal acusación comprendería realmente la presencia de un error en la modalidad de hecho acusada, pero por falso juicio de existencia y no de identidad.
.4. Si se entendiera que el casacionista toma el testimonio de Carrillo como un solo acto expresado en diversos momentos y entonces de este modo pudiera aceptarse que es su mancomunada aprehensión material en el proceso la que resultaría afectando su objetivo contenido, tampoco el reproche resulta bien enfocado.
5. En realidad, el libelista expresa su decidido repudio con el fallo, por cuanto a pesar de haber expresado inicialmente el deponente que no estaba en aptitud de identificar al homicida, con posterioridad en sus versiones rendidas ante la Fiscalía señaló en forma inequívoca a ROJAS MUÑOZ como tal, cuando según su parecer, aquél no era digno de credibilidad, advertido el cambio de postura que experimentó y las diversas contradicciones e inexactitudes observadas.
6. Manifiesto resulta, en las condiciones resaltadas, que lejos del falso juicio de identidad inicialmente proclamado, el demandante se adentra en una controversia fincada en el grado de verosimilitud que los falladores le otorgaron al testigo Ricardo Iván Carrillo, pese a que desde la margen del actor no podía merecer ese poder suasorio y menos cualificarlo a tal punto de servir de fundamento para la declaración de responsabilidad.
.7. A espaldas del falso juicio probatorio inicialmente esbozado, según queda visto, el casacionista le abre paso a la expresión de inconformidad con la sentencia pero cuestionando el grado de credibilidad que en el análisis de las diversas pruebas hubo de otorgarle el juzgador al testimonio incriminatorio de Ricardo Iván Carrillo, denotando de esta manera la más absoluta falta de claridad y precisión frente al recurso intentado y en relación con la causal escogida, en la modalidad y sentido inicialmente anunciados.
Huérfano el escrito de demanda de aquellos requisitos que posibilitan su ajuste, la misma deberá ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GEAN CARLOS ROJAS MUÑOZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria