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Proceso No 26298
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 245
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Mediante sentencia anticipada del 11 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a JOSÉ RICARDO ORJUELA MUÑOZ1, en calidad de coautor del concurso de delitos integrado por tráfico de estupefacientes agravado, concusión y prevaricato por omisión, a la pena de ciento cincuenta y cuatro (154) meses de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa por el equivalente a nueve mil trescientos cuarenta y dos (9.342) salarios mínimos legales mensuales; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, con fallo del 15 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación consistente en declarar que era aplicable – por favorabilidad- la rebaja del cincuenta por ciento de la pena previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, Ley 906 de 2004; y en consecuencia, condenó a JOSÉ RICARDO ORJUELA MUÑOZ a la pena principal de ciento quince (115) meses quince (15) días de prisión, al igual término contrajo la inhabilitación de derechos y funciones públicas; y redujo la pena de multa a nueve mil seis punto cinco (9.005,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado del implicado.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva en el fallo de primer grado:
“El 8 de febrero del año en curso (2005) en horas de la tarde, el señor Rubiel González Tovar salió de la ciudad de Florencia –Caquetá con destino a la ciudad de Neiva –Huila, en el automóvil particular Chevrolet Chévere de placa VJF-357, pero, al pasar por el municipio de Altarmira, fue objeto de un registro por parte de los miembros de una patrulla policial integrada por el subteniente José Ricardo Orjuela Muñoz, los Agentes Carlos Augusto Paredes Bermeo, Harby Marulanda Nieto y Carlos Mario Ramírez, encontrando en el tanque de la gasolina, una calta con 35 paquetes de sustancia estupefaciente –cocaína-, entregando a los uniformados 18 paquetes del cargamento para no ser capturado, reanudando el viaje. Sin embargo, al cruzar el peaje ubicado antes del municipio de Garzón, fue interceptado por miembros de otra patrulla policial descubriendo la caleta reseñada e incautando los 17 paquetes de estupefaciente, informando González Tovar lo sucedido, razón por la cual el Comandante del Tercer Distrito de la Policía, con sede en Garzón, ordenó la incautación de la totalidad del cargamento, cuyo peso neto corresponde a 9.861 gramos de cocaína.”
LA DEMANDA
Un cargo propone el defensor de JOSÉ RICARDO ORJUELA MUÑOZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial.
Asegura que el Ad-quem vulneró los artículos 6 (responsabilidad de los servidores públicos), 13 (igualdad), 28 (libertad personal) y 93 (bloque de constitucionalidad) de la Carta; y el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal, Ley 599 de 2000, en cuanto establece que se duplicará el mínimo de la pena correspondiente al delito de tráfico de estupefacientes, cuando la cantidad incautada sea superior a cinco kilogramos de cocaína.
Diserta ampliamente sobre el principio de legalidad de los delitos y de las penas, con énfasis su tratamiento constitucional, legal y jurisprudencial; de igual manera, aborda el principio a la igualdad y teoriza acerca de los derechos fundamentales prevalentes, para destacar la necesidad de aplicar la Carta, siempre que una ley de inferior jerarquía sea incompatible con las normas superiores.
En el anterior marco conceptual, afirma es inconstitucional el artículo 384 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que establece circunstancias de agravación punitiva para los delitos de tráfico de estupefacientes y determina que el mínimo de la pena se duplicará; por ser contrario a los preceptos superiores mencionados.
Explica que en varios casos, si llegare a duplicarse la pena mínima, ésta quedaría más alta que la pena máxima, siendo ello un absurdo, que contradice el principio de legalidad y conspira contra la igualdad.
Alude a la Sentencia del 11 de abril de 2002 (radicación 12579)2, de esta corporación, donde se indicó que el artículo 384 de la Ley 599 de 2000, sí era aplicable y se suministraron pautas para su adecuado entendimiento; y a continuación, el libelista expone sus puntos de vista y su total desacuerdo con la jurisprudencia vertida por la Sala mayoritaria.
Y aún cuando reconoce que en el presente asunto, la pena mínima duplicada no resulta superior la máxima, sin embargo de ello solicita a la Corte Suprema de Justicia casar el fallo impugnado, en el sentido de inaplicar el artículo 384 mencionado, para salvaguardar el derecho a la igualdad, que resultaría vulnerado, frente a procesados frente a los cuales dicha norma no sea tenida en cuenta.
En consecuencia, aspira a que se redosifique la pena que corresponde a JOSÉ RICARDO ORJUELA MUÑOZ, para el delito de tráfico de estupefacientes, sin endilgarle la circunstancia de agravación punitiva, derivada de la cantidad de cocaína incautada –superior a cinco kilogramos-.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor de JOSÉ RICARDO ORJUELA MUÑOZ no satisface los requisitos establecidos en el artículo 207 del Código de procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.
1. La admisión de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.
Dado que el recurso de casación es un medio extraordinario destinado a cuestionar la estructura jurídica del fallo, que por demás viene amparado por la doble la presunción de legalidad y acierto, exige rigurosidad en la observación de las reglas que tocan la esencia de la impugnación, por cuanto en esta sede, la Sala está inhibida para actuar oficiosamente, salvo que advierta la presencia de una nulidad o cuando encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.
2. Uno de los requisitos esenciales de la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, que para el procesado y su defensor, en tratándose de la sentencia anticipada está restringido a los casos que contemplaba el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, a saber: respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y de la extinción de dominio sobre bienes.
Dicho interés jurídico se refleja en la necesidad de que la Corte Suprema de Justicia intervenga para poner fin a un agravio injustificado que, como consecuencia del fallo impugnado, esté padeciendo el sujeto procesal representado por el libelista.
En otras palabras, es indispensable que el censor demuestre la existencia del agravio o perjuicio concreto, generado por los errores de juicio o de actividad cometidos en las instancias; y además, que discurra el sendero de las causales de casación que hubiere seleccionado, hasta arribar a la conclusión de que es necesario un nuevo fallo, emitido por la Sala de Casación Penal, como única manera de remediar o poner fin a tal situación.
3. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia anticipada participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que previa solicitud a la Fiscalía, el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le formule; y a cambio de ello, en compensación al “ahorro de instancia” que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere.
4. Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. En efecto, la aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, proferida la sentencia anticipada, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo.
Para el seguimiento de aquella línea jurisprudencial, confrontar, entre otros: Auto del 17 de mayo de 2000, radicación 10250. Auto del 9 de junio de 2000, radicación 14860. Sentencia del 5 de junio de 2000, radicación 15058. Sentencia del 12 de diciembre de 2002, radicación 16099. Sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 12768.
5. En el marco de la Ley 600 de 2000, exceptúa la anterior regla, la postulación de algún motivo de nulidad, por afectación sustancial del debido proceso o de las garantías fundamentales. Así que, cuando de nulidad se trate es factible recurrir la sentencia anticipada, y en particular, podría interponerse el recurso extraordinario debido a que la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material y de las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada” (Artículo 207, Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000).
6. En el caso que se analiza, el actual repudio que hace el libelista de la causal de agravación punitiva prevista en el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal, Ley 599 de 2000, so pretexto de que es inconstitucional, equivale ni más ni menos a la retractación parcial de los cargos que aceptó, con todas las garantías y advertencias previas, el subteniente de la policía, JESÉ RICARDO ORJUELA MUÑOZ, cuando decidió someterse a justicia a través de la sentencia anticipada.
En efecto, en diligencia llevada a cabo el 31 de mayo de 2005, el Fiscal Primero Especializado de Neiva, elevó cargos en los siguientes términos:
“como probable coautor del comportamiento descrito en el Código Penal Colombiano, Libro Segundo parte especial, Título XIII “Delitos contra la Salud Pública, Capítulo Segundo “Del Tráfico de Estupefacientes y otras infracciones”, Art. 376 denominado “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ETUPEFACIENTES”, agravado por la circunstancia señalada en el numeral 3 del artículo 384 ibídem, por haber superado los límites de la cantidad establecida; en concurso con …CONCUSIÓN y….PREVARICATO POR OMISIÓN.
(…)
De esta forma el Despacho deja formulados los cargos al aquí sindicado y se le concede el uso de la palabra para que manifieste si los acepta o no, y EXPRESÓ: “SI ACEPTO LOS CARGOS”. (Folio 223 cdno. 1)
7. De otra parte, el libelista no demuestra algún yerro cometido por los jueces de instancia en la tasación de la pena, ni se refiere a en concreto al supuesto agravio o perjuicio injustificado que ORJUELA MUÑOZ no debiera soportar.
Por el contrario, surge evidente la ausencia de interés jurídico, porque en el asunto que se estudia no se cumple la hipótesis en que se afinca la pretendida inconstitucionalidad propuesta por el censor.
La piedra angula del reproche, consiste en la afirmación según la cual, si se duplica la pena mínima, como lo ordena el artículo 384 del Código Penal, entonces la sanción mínima para el delito de tráfico de estupefacientes sería superior a la máxima.
En la revisión objetiva de las diligencias se constata que a JOSÉ RICARDO ORJUELA MUÑOZ le fue endilgado el delito de tráfico de estupefacientes, sancionado en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, con prisión de 8 a 20 años.
El artículo 384 ibídem, establece circunstancias de agravación punitiva y, específicamente, que el mínimo de la pena prevista se duplicará en los siguientes casos: …3. Cuando la cantidad incautada sea superior a…cinco (5) kilos de cocaína.
Vale decir, el delito de tráfico de estupefacientes tipificado en el inciso primero del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, agravado por la cantidad de sustancia incautada, queda reprimido con prisión de 16 a 20 años.
Como se observa, la sanción mínima (16 años de prisión) es inferior a la máxima (20 años de prisión), con lo cual se constata de un modo objetivo que la argumentación del libelista no consulta la realidad procesal y que, por lo tanto, su discurso sobre la supuesta inconstitucionalidad del artículo 384 ibídem, queda relegado al planteamiento de su postura personal, quizá plausible en un escenario académico, mas no en sede del recurso extraordinario de casación, donde son imprescindibles el interés jurídico para impugnar y la demostración del agravio que pretende removerse con la decisión que se espera de la Corte Suprema de Justicia.
8. En síntesis, en la demanda cuyo aspecto formal se analiza, so pretexto de la excepción de inconstitucionalidad, de ninguna manera verificable en el caso concreto, se pretende soslayar el principio de irretractabilidad que gobierna en materia de sentencia anticipada, en concreto sobre una circunstancia de agravación punitiva para el delito de tráfico de estupefacientes, que se incluyó en la formulación y aceptación de cargos, decisión ésta voluntaria, consciente y profesionalmente asistida.
En tales condiciones, son evidentes la falta de interés jurídico para interponer el recurso de casación y la ausencia de algún agravio que propicie la activación de alguno de los fines restablecedores de los derechos fundamentales, inherentes al recurso extraordinario de casación.
9. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que en la revisión del expediente no se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ RICARDO ORJUELA MUÑOZ. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Subteniente de la Policía Nacional al tiempo de los hechos.
2 Con salvamento de voto del H. magistrado. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, para quien, el artículo 384 del Código Penal, Ley 599 de 2000, es inconstitucional en los casos que de aplicarse, la pena mínima para los delitos de tráfico de estupefacientes resulta mayor que la máxima establecida legalmente.