Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22746
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 081
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, para el conocimiento de la causa adelantada contra DIEGO ALEJANDRO RENDÓN MARÍN y LUZ MIRIAM GÓMEZ ACEVEDO, acusados por el delito de rebelión.
A N T E C E D E N T E S
1.- Contra los señores DIEGO ALEJANDRO RENDÓN MARÍN y LUZ MIRIAM GÓMEZ ACEVEDO, se adelanta proceso penal dentro del cual la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, mediante resolución del 6 de febrero de 2003 los acusó como presuntos responsables del delito de rebelión.
Dicho proceso penal tuvo su génesis en la entrega voluntaria que hicieron los citados procesados, quienes procedieron a revelar una serie de hechos, acontecimientos y datos que finalmente llevaron al procesamiento de Ricardo Triana, Luis Mecías, Josefina Ochoa Villamizar, Luis Fernando Restrepo, Jorge Alberto Araque, César Giovanny Castañeda, entre otros, a quienes en la misma determinación y dentro del mismo proceso se les acusó como presuntos responsables de la comisión de los delitos de concierto para secuestrar y terrorismo.
2.- En decisión adoptada en la audiencia pública de juzgamiento, llevada a cabo el 9 de julio de 2004, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, resolvió decretar el rompimiento de la unidad procesal en lo que respecta a los procesados DIEGO ALEJANDRO RENDÓN MARÍN y LUZ MIRIAM GÓMEZ ACEVEDO, ante su eventual “desaparecimiento” y la traba que consecuencialmente surgía por ese suceso para proseguir con el proceso contra los demás acusados.
Para adoptar esta determinación, el Juzgado acudió a tesis de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, vertida en audiencia pública llevada a cabo el 21 de junio de 2000 en proceso con radicación 16.995 (M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar) en el que se procedió a romper dicha unidad procesal ante imposibilidad de lograr la concurrencia de uno de los defensores de los varios procesados, con el objeto de efectivizar principios constitucionales como la justicia material y la pronta y cumplida administración de justicia, facultad que entendió inmersa la Sala Penal dentro de las facultades y posibilidades entregadas por la ley para la dirección de la audiencia pública.
3.- El Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín, en auto del 3 de agosto de 2004, no obstante que no conoció el sustento de la argumentación pues no se le envió la transcripción de la audiencia pública, decidió, en todo caso, no aceptar la competencia para conocer del proceso, alegando que indistintamente de las razones que se tuvieron para enviar el trámite, no encuentra que se haya configurado causal alguna de las que trata el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal.
De ahí que devuelva el proceso y advierta que propone colisión negativa de competencias.
4.- El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, en auto del mismo 3 de agosto aceptó el conflicto, para lo cual insiste en los argumentos inicialmente planteados, transcribiendo en esta apartes de la diligencia de audiencia pública.
Por ello, remite el proceso a esta Corporación para que lo dirima.
LA CORTE CONSIDERA
1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, no obstante que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín no conoció en estricto sentido los argumentos en que se soportaba su homólogo especializado, por economía procesal y celeridad en la actuación, procede esta Sala a resolver la discrepancia de los funcionarios colisionantes, en tanto que, de entrada, aquél ha advertido que “en todo caso” no lo asumirá.
3.- Ante tal situación debe decirse desde ahora que la Sala asignará el conocimiento al Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín, por las siguientes razones:
Como primera medida debe advertirse que si bien es cierto es evidente la conexidad que existe entre el procesamiento de los señores DIEGO ALEJANDRO RENDÓN MARÍN y LUZ MIRIAM GÓMEZ ACEVEDO y los también procesados Ricardo Triana, Luis Mecías, Josefina Ochoa Villamizar, Luis Fernando Restrepo, Jorge Alberto Araque, César Giovanny Castañeda, entre otros, dada su vinculación probatoria, jurídica y fáctica, también es claro que fueron acusados de diferentes conductas punibles, pues los primeros se les imputó el delito de rebelión, mientras que a los segundos lo fue por terrorismo y concierto para delinquir, debe también percatarse que son comportamientos plenamente deslindables, lo que no lleva a afirmar que tengan imprescindiblemente que hacer parte de una misma investigación.
Es por ello que la regla general debe seguir prevaleciendo, como que la responsabilidad penal es personal y que dadas las hipótesis consagradas en la ley se puede seguir por una misma cuerda, además, que su rompimiento no constituye causal de nulidad, eso sí cuando no se produzca un compromiso serio a la estructura del proceso penal o una trasgresión a las garantías de los sujetos procesales, tal como lo expone el artículo 89 de la Ley 600 de 2000 que advierte: “La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad si no afecta garantías constitucionales”.
El hecho que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín haya procedido al rompimiento de la unidad procesal ante la ocurrencia de hechos que posiblemente alteraran el normal desenvolvimiento de la audiencia pública que también cobijaba y se destinaba a otros varios procesados por delitos de terrorismo y concierto para secuestrar, no es censurable o cuestionable a efectos de concluir que se haya dado origen a un vicio que invalide lo actuado o a una seria afectación de los derechos fundamentales y garantías de procesamiento debidas a los procesados.
Además, es claro que para DIEGO ALEJANDRO RENDÓN MARÍN y LUZ MIRIAM GÓMEZ ACEVEDO bien se ha podido desarrollar aparte su procesamiento, mucho más cuando la imputación lo fue solamente por el delito de rebelión, delito que no es de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
Entonces, se asignará el conocimiento de este asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín para que asuma su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra DIEGO ALEJANDRO RENDÓN MARÍN y LUZ MIRIAM GÓMEZ ACEVEDO corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria