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Proceso No 22743
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 88
Bogotá D.C., octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Se pronuncia la Sala de fondo sobre la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JOSE LEIBER BELTRAN PERILLA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 23 de febrero de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar el 22 de febrero de 2002, por cuyo medio lo condenó, junto con RUBIELA TRUJILLO GUZMAN, como autores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio culposo en Edwin Montes Pimentel, Yamile Montes Pimentel y Ramiro Alberto Alvarez Borda, y lesiones personales culposas en Esmeralda y Arismendi Montes Pimentel.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal sugiere en su concepto declarar la nulidad del fallo impugnado y disponer la cesación de procedimiento en favor del procesado JOSE LEIBER BELTRAN PERILLA. También solicita que se case oficiosamente la sentencia con relación a la incriminada RUBIELA TRUJILLO GUZMAN, quien no fue impugnante pero se encuentra en los mismos supuestos de quien sí demandó.
HECHOS
Los sucesos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente declarados en el fallo de segundo grado, así:
El 19 de junio de 1997, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, “sobre la vía Melgar-Bogotá, exactamente 400 metros adelante del kilómetro 28, en el sitio conocido como ‘La Palmara’, el automóvil Chevrolet Corsa, color azul perlado, de placas BHK-225, modelo 1996, conducido por Rubiela Trujillo Guzmán colisionó con el campero Jeep Willys, carpado, color rojo de placas AMB-566, a cuyo volante iba Ramiro Alberto Alvarez Borda, siendo este último automotor arrollado por el bus afiliado a Expreso Palmira, distinguido con el número interno 7627, de placas TAP-024, guiado por José Leiber Beltrán Perilla, quien también se movilizaba en igual sentido”, dando lugar al resultado ya descrito.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el informe de las autoridades de tránsito, la Fiscalía Seccional de Melgar declaró abierta la instrucción el 24 de junio de 1997, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a RUBIELA TRUJILLO GUZMÁN y JOSE LEIBER BELTRAN PERILLA, definiéndoles su situación jurídica el 3 de septiembre del mismo año con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, con derecho a libertad provisional garantizada mediante caución, que sólo prestó la primera.
Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 8 de octubre de 1998 con resolución de acusación en contra de los procesados como probables autores del concurso de delitos que motivó la imposición de medida de aseguramiento; la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la acusación mediante providencia del 8 de febrero de 1999 al conocer del recurso de alzada interpuesto por el defensor de RUBIELA TRUJILLO GUZMÁN.
La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, despacho que una vez realizada la audiencia pública profirió sentencia el 22 de febrero de 2002, por cuyo medio condenó a RUBIELA TRUJILLO GUZMAN y a JOSE LEIBER BELTRAN PERILLA. A la primera a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, multa de seis mil pesos ($6.000.oo) y suspensión en el ejercicio de la conducción de automotores por tres (3) años, y al segundo la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de ocho mil pesos ($8.000.oo) y suspensión en el ejercicio de la conducción de automotores por cuatro (4) años.
También los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios. En la misma decisión les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y les otorgó la prisión domiciliaria.
Impugnado el fallo por los defensores de los acusados, el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó mediante providencia del 23 de febrero de 2004, contra la cual el apoderado de JOSE LEIBER BELTRAN PERILLA interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor del procesado JOSE LEIBER BELTRAN PERILLA plantea un solo cargo, en virtud del cual solicita la nulidad del fallo de segundo grado, por considerar que al momento de ser proferido ya se encontraba prescrita la acción penal derivada de los delitos por los cuales fue acusado su asistido.
Para demostrarlo expone que “la prescripción de la acción como derecho de defensa, hace parte del debido proceso constitucional” y que en virtud de él, el Estado tiene unos límites dentro de los cuales debe adelantar la investigación y juzgamiento de las conductas delictivas, lo cual se encuentra conforme con la prohibición de dilaciones injustificadas que figura en el artículo 29 de la Carta Política, así como en el Pacto de Nueva York y la Convención de San José de Costa Rica.
Precisa que “la irregularidad sustancial se presentó desde el 8 de febrero de 1999, cuando la Fiscalía Primera Delegada Ante el Tribunal Superior de Ibagué (T), confirmó la resolución de acusación”, dado que si con tal decisión se interrumpió el término prescriptivo y comenzó a contabilizarse de nuevo por la mitad de este, sin que sea inferior a cinco (5) años, evidente resulta que en atención a que el delito de homicidio culposo tenía una pena máxima de seis (6) años de prisión, la prescripción de la acción se cumplía a los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la acusación, esto es, el 9 de febrero de 2004.
En cuanto se refiere a los delitos de lesiones personales culposas en Esmeralda y Arismendi Montes Pimentel se tiene que como “en el evento de una condena no llegarían a dos (2) años de pena, significaría que la prescripción de la acción penal en la etapa de la instrucción y en la etapa de juicio, tienen el mismo término prescriptivo, lo que quiere decir que prescriben en cinco (5) años”.
De lo expuesto concluye que si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 8 de febrero de 1999, la acción penal derivada de los referidos delitos prescribió el 9 de febrero de 2004, y por tanto, si el fallo fue proferido el 23 de los mismos mes y año, es evidente que para aquel momento ya se había extinguido la facultad punitiva del Estado.
Con base en lo anterior, el defensor solicita a la Corte casar el fallo atacado en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, y proceder en consecuencia a declarar la correspondiente cesación de procedimiento en favor del incriminado JOSE LEIBER BELTRAN PERILLA.
ALEGATOS DEL NO RECURRENTE
Dentro del traslado establecido en el artículo 211 del estatuto procesal penal, el defensor de la procesada RUBIELA TRUJILLO GUZMAN se pronunció sobre la demanda presentada en los siguientes términos:
El libelo se sujeta a lo dicho por esta Sala acerca de la técnica para invocar en casación la prescripción de la acción derivada de los delitos por los que se procede, esto es, la causal tercera. Además, indica el momento a partir del cual debe invalidarse lo actuado, dado que, en efecto, para cuando se produjo el fallo de segunda instancia ya había operado la prescripción de las acciones de los delitos por los que se procedía.
Considera entonces, que la demanda se ajusta a las exigencias formales y materiales para conseguir la casación del fallo atacado, en cuanto este violentó las garantías constitucionales.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto la declaratoria de invalidación de la sentencia objeto de impugnación y que se decrete la cesación de procedimiento en favor del acusado JOSE LEIBER BELTRAN PERILLA. También solicita que se case oficiosamente el fallo con relación a la incriminada RUBIELA TRUJILLO GUZMAN, quien no fue impugnante pero se encuentra en los mismos supuestos de aquel.
Comienza por exponer que si bien el demandante acierta al plantear la nulidad del fallo con fundamento en la causal tercera de casación, no tuvo en cuenta que la demostración le correspondía hacerla de conformidad con las reglas que rigen la acreditación de la causal primera.
También destaca que el censor ubica equivocadamente la irregularidad que denuncia al momento de cobrar ejecutoria la acusación, siendo que, aquella tuvo lugar cuando el Estado perdió legitimidad para proferir el fallo.
Pese a lo anterior expresa que tales falencias no dan al traste con la censura, pues se advierte que el fallo atacado sí fue proferido con posterioridad a cuando ya había prescrito la acción penal derivada de los delitos por los cuales fue acusado el procesado BELTRAN PERILLA.
Acto seguido puntualiza que de acuerdo con el artículo 80 y siguientes del estatuto punitivo, la acción penal derivada de los delitos prescribe en un término igual al máximo establecido en el respectivo precepto, sin que sea inferior a cinco (5) años, y que una vez ejecutoriada la resolución de acusación dicho término comienza a contarse por la mitad del periodo inicial, sin que, en todo caso, sea inferior a cinco (5) años.
Entonces señala que como en este asunto se procede por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, y el primero tenía en el derogado estatuto penal una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, dado que la acusación cobró ejecutoria el 8 de febrero de 1999, el término prescriptivo de la acción penal derivada del referido comportamiento se cumplió cinco (5) años más tarde, esto es, el 8 de febrero de 2004, antes de que fuera proferido fallo de segundo grado.
Respecto del otro comportamiento punible, es decir, el de lesiones personales culposas, aduce la Delegada que en atención a que la pena establecida en el anterior Código Penal era de dos (2) a siete (7) años de prisión, disminuida en las tres cuartas partes por tratarse de comportamiento culposo, el término prescriptivo en el juicio era de cinco (5) años de prisión, los cuales se cumplieron el 8 de febrero del año en curso.
De conformidad con lo anotado concluye que si para el momento en que el Tribunal profirió el fallo se segunda instancia, la acción penal derivada de los delitos por los cuales se acusó al procesado ya había prescrito, se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del proceso, en la medida que ya el Estado había perdido su potestad sancionatoria en este asunto, circunstancia que impone declarar la nulidad de la sentencia atacada, declarar la prescripción de las acciones penales de los ilícitos por los que se procede, y por tanto, cesar el procedimiento adelantado.
Finalmente sugiere a la Corte que de manera oficiosa se case el fallo con relación a la procesada no recurrente RUBIELA TRUJILLO GUZMAN, dado que se encuentra en idéntica situación a la del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión previa.
Antes de acometer el estudio del libelo de casación presentada por el defensor del procesado JOSE LEIBER BELTRAN PERILLA, se impone señalar que de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, vigente para cuando se profirió el fallo de segunda instancia que corresponde al hecho procesal relevante que determina la normativa aplicable en punto del recurso de casación, este medio impugnaticio procede contra las sentencia proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
En aquellos casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya ha sido reiterado, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva realizada en la sustentación.
También se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto.
Precisado lo anterior se observa que en este asunto la pena máxima establecida tanto en el derogado estatuto penal como en la Ley 599 de 2000 para el delito de homicidio culposo es de seis (6) años de prisión (artículos 329 del Decreto 100 de 1980 y 109 de la Ley 599 de 2000). Para el punible de lesiones personales culposas con incapacidad de setenta (70) días es de veintiún (21) meses de prisión (artículos 332 y 340 del derogado estatuto sustantivo, y 112 y 120 del Código Penal vigente). Y para el ilícito de lesiones personales culposas con incapacidad definitiva de quince (15) días y con secuela permanente de deformidad física, la sanción es de nueve (9) meses de prisión (artículos 333 y 340 del anterior ordenamiento penal, y 113 y 120 del actual).
Ahora bien, de tiempo atrás ha precisado la Sala que pese a que se haya declarado “ajustada la demanda a los requisitos formales y no obstante dársele el trámite de rigor en relación a ellos, tal decisión no ata ni vincula (…) a la Corte, por cuanto, (…) no puede perderse de vista que una vez ocurrido ello y obtenido el concepto del Ministerio Público lo que corresponde es dictar fallo de mérito sobre las pretensiones del casacionista, pero para que eso suceda es necesario el cumplimiento de ‘las exigencias sustantivas y procesales previstas en la ley como supuestos’”1.
Así las cosas, sin esfuerzo se evidencia que si en razón de la pena máxima dispuesta para los delitos por los que se procedió, no podía el impugnante acudir a este recurso por la vía ordinaria, sino a través de la excepcional, y que entonces, le correspondía ofrecer explícitamente las razones por las cuales debía intervenir la Corte de manera discrecional, labor que no adelantó, no hay duda que pese a haber sido admitida la demanda y a que se haya recibido el correspondiente concepto del Ministerio Público, al no cumplir aquella con las exigencias establecidas por el legislador para acceder a esta impugnación extraordinaria, no hay camino diverso a seguir que el de desestimarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Prescripción de las acciones penal y civil.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años. Durante la fase de la causa tal lapso comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.
Las conductas punibles por las cuales fue acusado el procesado JOSE LEIBER BELTRAN PERILLA se ejecutaron bajo la vigencia del Decreto 100 de 1980, que preveía en su artículo 329 para el punible de homicidio culposo una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, sanción igual a la establecida ahora en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000.
A su vez, el delito de lesiones personales culposas con incapacidades como la señalada a Esmeralda Montes Pimentel (70 días de incapacidad) y a Arismendi Montes Pimentel (15 días de incapacidad definitiva con secuela permanente de deformidad física), en el derogado estatuto penal tenían señaladas penas de seis (6) meses a tres (3) años de prisión para el primero (inciso 2º del artículo 332) y de dos (2) a siete (7) años para el segundo (inciso 2º del artículo 333); comportamientos que en la Ley 599 de 2000 aparecen sancionados con penas de uno (1) a tres (3) años de prisión para el primero (inciso 2º del artículo 112) y de dos (2) a siete (7) años para el segundo (inciso 2º artículo 113). Sanciones, de conformidad con la regulación prevista en los dos ordenamientos (artículos 340 del Decreto 100 de 1980 y 120 de la Ley 599 de 2000), deben ser disminuidas en las tres cuartas partes por tratarse de conductas culposas.
Por tanto, de acuerdo con las normas que vienen de citarse, en este caso el término de prescripción de la acción penal derivada de los referidos comportamientos ilícitos en la fase del juicio es, sin lugar a dudas, el de cinco (5) años, el cual transcurre de manera independiente para cada uno de ellos, de acuerdo a lo establecido expresamente en el artículo 84 del estatuto penal.
Así las cosas, si la resolución de acusación proferida en contra del incriminado BELTRAN PERILLA cobró ejecutoria el 8 de febrero de 1999, es claro que a partir de tal fecha se reinició el nuevo cómputo del término de prescripción y, que, desde entonces hasta hoy han transcurrido más de cinco (5) años. Y si ello es así, como en efecto lo es, no a conclusión distinta puede llegarse a que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en la etapa de la causa hizo presencia el 8 de febrero de 2004, esto es, antes de proferirse el fallo de segundo grado, pues este lo fue el 23 de febrero del año en curso.
Lo señalado en precedencia conduce, además, a precisar que si el Tribunal dictó la sentencia de segunda instancia cuando ya había prescrito la acción penal derivada de cada una de las conductas punibles atribuidas al procesado BELTRAN PERILLA en la resolución acusatoria, es claro que incurrió en irregularidad sustancial que socava las bases del juzgamiento y la legitimidad del juicio, en la medida que adoptó tal decisión desbordando los límites dispuestos por el legislador, cuando ya para aquel momento había fenecido la oportunidad para que el Estado ejerciera su potestad sancionatoria.
Tal irregularidad, que por ello ostenta calidad de sustancial, impone declarar oficiosamente la nulidad de la actuación surtida con posterioridad al 8 de febrero de 2004, que incluye, desde luego, el fallo de segundo grado que, como atrás se precisó, fue proferido el 23 de los mismos mes y año, para proceder, en cambio, a declarar la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas por los cuales fue acusado el incriminado JOSE LEIBER BELTRAN PERILLA ordenando, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del estatuto procesal penal.
Adicional a lo expuesto se tiene que como los perjudicados con los comportamientos investigados fueron reconocidos como parte civil dentro de este diligenciamiento, en el cual ejercieron la correspondiente acción, y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del estatuto penal, la acción civil prescribe “en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, se impone igualmente declarar prescrita la acción civil adelantada contra los acusados dentro de esta actuación.
SITUACION DE LA NO DEMANDANTE
Resta señalar que si la procesada no recurrente RUBIELA TRUJILLO GUZMAN se encuentra en situación idéntica a la del impugnante, como quiera que vinculada al diligenciamiento fue acusada en la misma decisión por los mismos delitos y, también para cuando se profirió el fallo de segundo grado ya se encontraba prescrita la acción penal derivada de aquellos, resulta imperativo dar aplicación a lo establecido en el artículo 229 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de hacerle extensivo el sentido de esta decisión.
En consecuencia, también respecto de ella se dispondrá oficiosamente la nulidad del fallo proferido en su contra por el Tribunal de Ibagué, se declararán prescritas las acciones penales derivadas de los ilícitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas y, en consecuencia, se dispondrá la correspondiente cesación del procedimiento adelantado en su contra.
Igualmente se declarará prescrita la correspondiente acción civil derivada de los comportamientos por los cuales fue procesada.
Dado que para gozar del beneficio de libertad provisional durante el curso del proceso, la mencionada ciudadana prestó caución prendaria, se dispone en virtud de lo decidido su devolución.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE LEIBER BELTRAN PERILLA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. CASAR oficiosamente la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar su nulidad, por los motivos anotados en esta decisión.
3. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas por las cuales fueron acusados los procesados JOSE LEIBER BELTRAN PERILLA y RUBIELA TRUJILLO GUZMAN.
4. DECRETAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra de los mencionados ciudadanos.
5. DEVOLVER la caución prestada por la incriminada RUBIELA TRUJILLO GUZMAN para acceder a la libertad provisional.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio Salvamento parcial de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 25 de abril de 2001. Rad. 15289. M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote, entre otras.