22742(16-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22742  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                    Aprobado Acta No. 008   

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de DIANA SORAYA PEÑA  GARCÍA,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el  22  de  enero  del año en curso, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad el 30 de agosto de  2.002,  mediante  el  cual condenó a Francisco Antonio Díaz Espinosa a la pena  de  7  años  de  prisión y multa de 80 salarios mínimos legales mensuales por  los  delitos  de  secuestro  simple,  en concurso homogéneo, hurto calificado y  agravado  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y a PEÑA GARCÍA  a  la  pena  principal  de  6  años de prisión y multa de 80 salarios mínimos  legales  mensuales,  por  los  mismos  punibles  salvo  el de hurto calificado y  agravado.   

DEMANDA Y CONSIDERACIONES:  

.1. El defensor de la procesada PEÑA GARCÍA  ataca  el  fallo impugnado postulando un cargo por la vía directa de violación  a  la  ley sustancial, acusando aplicación indebida del artículo 269 del C.P.,  modificado  por  la Ley 40 de 1.993. Para el actor, el Tribunal “hace aparecer  un  concurso  homogéneo  y  heterogéneo  de  delitos”  cuando  concurría la  vulneración  de una sola disposición legal, máxime cuando no se desvirtuó la  presunción  de  inocencia,  ni se demostró su responsabilidad por el delito de  hurto.   

2.  Enfatiza  no  ser  comprensible  cómo la  incriminada  pudo  ser  absuelta  por el delito de hurto y sin embargo condenada  por  el  de  secuestro, cuando según su concepto esa no fue la secuencia de los  acontecimientos,  conforme  a  la reseña que de ellos hace y la valoración que  consiguientemente asume ha debido dárseles.   

Cita jurisprudencia que entiende pertinente en  relación  con  el  perfeccionamiento  del  reato  de  hurto,  discrepando de la  tipificación  del  delito de secuestro sobre la base de que los moradores de la  vivienda    nunca    fueron    atados,    pues   apenas   fueron   sometidos   a  vigilancia.   

3.  Por lo demás, la violencia utilizada por  los  agentes del delito, que sirvió para calificar y agravar el hurto “fue la  necesaria  para  lograr su perfeccionamiento”, esto es el apoderamiento de los  bienes,  de  donde  “la  atención”  sobre  los  dueños  de  la casa fue la  necesaria  para  lograr  aquél  cometido,  no sirviendo dicho elemento para dar  lugar a la concurrencia del punible de secuestro.   

Con  base en lo anterior, solicita se case el  fallo  y  se  absuelva  a  la  procesada  de  todos  los  delitos  que le fueron  imputados.   

4. Como emerge con claridad, a pesar de haber  acudido  el  demandante  en casación a la causal primera, atacando el fallo por  la  vía directa de violación a la ley sustancial, lo que de suyo impone acoger  en  forma  irrestricta  los  hechos  y  la  valoración  de  sus  circunstancias  establecidas  a través de las pruebas y de conformidad a como fueron declarados  en  la  sentencia,  es  ostensible  que  el reparo al fallo se edifica sobre una  evidente  disparidad  de  criterios  en  torno  a  esos  extremos en que hubo de  moverse  el  Tribunal  para  declarar  la  responsabilidad penal de DIANA SORAYA  PEÑA GARCÍA.   

5.  Esta  determinante falencia en orden a la  técnica  que  el  recurso  extraordinario  propuesto  impone, máxime cuando el  ataque  a  una  sentencia  se  aborda por la causal primera en el sentido de ser  directa  la  violación  de  la ley sustancial, es manifiesta en este caso, toda  vez  que  la condenada lo fue por los delitos de secuestro simple, en concurso y  porte  ilegal  de  armas,  punibles  que habían ameritado su acusación, mas no  así  por  el  de  hurto  calificado  y  agravado en la medida en que este nunca  quedó comprendido en el pliego de cargos.   

6. Siendo ello así, es insólito que el actor  en  casación  aduzca la excluyente concurrencia del delito contra el patrimonio  económico,  sobre  los  que fueron objeto de imputación y condena, esto es los  de secuestro simple, en concurso y porte ilegal de armas de fuego.   

Y  lo  hace,  para  mayor  desafuero  con  la  técnica  del  recurso  impetrado,  sobre  la  base  de  que  no es admisible su  exoneración  por  el  delito de hurto y en cambio si su condena por los demás,  oponiéndose  entonces  al  hecho  mismo de que con su conducta, en criterio del  sentenciador,  se  hayan  vulnerado  diversos  bienes  jurídicos,  conforme fue  declarado en el fallo.   

7.  El  casacionista  no estructura su ataque  desde  la  perspectiva  de  una  confrontación jurídica en punto a la indebida  aplicación,  falta  de  aplicación o interpretación errónea de los preceptos  sustanciales,  sino en cuanto asume que la vigilancia a que fueron sometidos los  moradores  de  la  vivienda  en  donde se perpetró el apoderamiento de diversos  bienes,  no  restringió su libertad al punto de generar la vulneración de otro  precepto  penal,  como  se ha asumido en la sentencia, toda vez que se trató de  una  violencia  indispensable para asegurar el perfeccionamiento del atentado al  patrimonio económico.   

8.   Esta  es,  sin  duda,  una  disparidad  valorativa  de  los  hechos  y  las pruebas que determinaron para el juzgador la  decisión  de  condena,  en  tanto  que  para  el  censor debería conducir a la  absolución  por  los  delitos de secuestro y porte ilegal de armas –a propósito del cual nada se dice-, en  un  esfuerzo  de  confrontación  del  fallo que dista, como es muy claro, de la  técnica  propia  de  la vía escogida, como que recoge circunstancias al margen  de  aquellas  justipreciadas por la sentencia atacada y que, por ende, carece de  los presupuestos mínimos para ser idónea.   

En  condiciones semejantes, se impone para la  Sala la desestimación del libelo.   

En razón y mérito de lo  expuesto,    la    Corte    Suprema   de   Justicia   en   Sala   de   Casación  Penal,   

RESUELVE:   

Inadmitir  la  demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  la  procesada  DIANA SORAYA PEÑA GARCÍA.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO                  GÓMEZ  QUINTERO                     

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO    ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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