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Proceso No 22742
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 008
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de DIANA SORAYA PEÑA GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de enero del año en curso, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 30 de agosto de 2.002, mediante el cual condenó a Francisco Antonio Díaz Espinosa a la pena de 7 años de prisión y multa de 80 salarios mínimos legales mensuales por los delitos de secuestro simple, en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y a PEÑA GARCÍA a la pena principal de 6 años de prisión y multa de 80 salarios mínimos legales mensuales, por los mismos punibles salvo el de hurto calificado y agravado.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
.1. El defensor de la procesada PEÑA GARCÍA ataca el fallo impugnado postulando un cargo por la vía directa de violación a la ley sustancial, acusando aplicación indebida del artículo 269 del C.P., modificado por la Ley 40 de 1.993. Para el actor, el Tribunal “hace aparecer un concurso homogéneo y heterogéneo de delitos” cuando concurría la vulneración de una sola disposición legal, máxime cuando no se desvirtuó la presunción de inocencia, ni se demostró su responsabilidad por el delito de hurto.
2. Enfatiza no ser comprensible cómo la incriminada pudo ser absuelta por el delito de hurto y sin embargo condenada por el de secuestro, cuando según su concepto esa no fue la secuencia de los acontecimientos, conforme a la reseña que de ellos hace y la valoración que consiguientemente asume ha debido dárseles.
Cita jurisprudencia que entiende pertinente en relación con el perfeccionamiento del reato de hurto, discrepando de la tipificación del delito de secuestro sobre la base de que los moradores de la vivienda nunca fueron atados, pues apenas fueron sometidos a vigilancia.
3. Por lo demás, la violencia utilizada por los agentes del delito, que sirvió para calificar y agravar el hurto “fue la necesaria para lograr su perfeccionamiento”, esto es el apoderamiento de los bienes, de donde “la atención” sobre los dueños de la casa fue la necesaria para lograr aquél cometido, no sirviendo dicho elemento para dar lugar a la concurrencia del punible de secuestro.
Con base en lo anterior, solicita se case el fallo y se absuelva a la procesada de todos los delitos que le fueron imputados.
4. Como emerge con claridad, a pesar de haber acudido el demandante en casación a la causal primera, atacando el fallo por la vía directa de violación a la ley sustancial, lo que de suyo impone acoger en forma irrestricta los hechos y la valoración de sus circunstancias establecidas a través de las pruebas y de conformidad a como fueron declarados en la sentencia, es ostensible que el reparo al fallo se edifica sobre una evidente disparidad de criterios en torno a esos extremos en que hubo de moverse el Tribunal para declarar la responsabilidad penal de DIANA SORAYA PEÑA GARCÍA.
5. Esta determinante falencia en orden a la técnica que el recurso extraordinario propuesto impone, máxime cuando el ataque a una sentencia se aborda por la causal primera en el sentido de ser directa la violación de la ley sustancial, es manifiesta en este caso, toda vez que la condenada lo fue por los delitos de secuestro simple, en concurso y porte ilegal de armas, punibles que habían ameritado su acusación, mas no así por el de hurto calificado y agravado en la medida en que este nunca quedó comprendido en el pliego de cargos.
6. Siendo ello así, es insólito que el actor en casación aduzca la excluyente concurrencia del delito contra el patrimonio económico, sobre los que fueron objeto de imputación y condena, esto es los de secuestro simple, en concurso y porte ilegal de armas de fuego.
Y lo hace, para mayor desafuero con la técnica del recurso impetrado, sobre la base de que no es admisible su exoneración por el delito de hurto y en cambio si su condena por los demás, oponiéndose entonces al hecho mismo de que con su conducta, en criterio del sentenciador, se hayan vulnerado diversos bienes jurídicos, conforme fue declarado en el fallo.
7. El casacionista no estructura su ataque desde la perspectiva de una confrontación jurídica en punto a la indebida aplicación, falta de aplicación o interpretación errónea de los preceptos sustanciales, sino en cuanto asume que la vigilancia a que fueron sometidos los moradores de la vivienda en donde se perpetró el apoderamiento de diversos bienes, no restringió su libertad al punto de generar la vulneración de otro precepto penal, como se ha asumido en la sentencia, toda vez que se trató de una violencia indispensable para asegurar el perfeccionamiento del atentado al patrimonio económico.
8. Esta es, sin duda, una disparidad valorativa de los hechos y las pruebas que determinaron para el juzgador la decisión de condena, en tanto que para el censor debería conducir a la absolución por los delitos de secuestro y porte ilegal de armas –a propósito del cual nada se dice-, en un esfuerzo de confrontación del fallo que dista, como es muy claro, de la técnica propia de la vía escogida, como que recoge circunstancias al margen de aquellas justipreciadas por la sentencia atacada y que, por ende, carece de los presupuestos mínimos para ser idónea.
En condiciones semejantes, se impone para la Sala la desestimación del libelo.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada DIANA SORAYA PEÑA GARCÍA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria