22732(20-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22732  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 090  

Bogotá,  D.  C., veinte de octubre del año  dos mil cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  discrecional  que  presenta  el  defensor de los  procesados  PLÁCIDO  PEÑALOSA  MELO,  RAÚL  ROMERO  TORRES,  PABLO  EMILIO  PEÑALOSA  MORALES,  CÉSAR  DÍAZ  DURÁN, CARLOS JULIO  BENAVIDES  ARIZA  y  MISAEL  DÍAZ  DURÁN, contra la  sentencia  de segunda instancia proferida el veintiuno de enero del año dos mil  cuatro  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Soacha -Cundinamarca,  mediante  la  cual  los  condenó   por  el  delito  de  perturbación a la  posesión sobre inmueble.   

La  demanda.-   

Luego  de sintetizar los hechos, identificar  la  sentencia  materia de impugnación y los sujetos procesales, y de resumir la  actuación  llevada  a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo  en  la  causal  primera  de  casación,  tres  cargos formula contra el fallo de  segunda  instancia,  en  los  que lo acusa de ser violatorio de disposiciones de  derecho sustancial.   

En  el  primero  denuncia  que  el  juzgador  incurrió  en  interpretación  errónea  de  la  ley  sustancial  pues  se  equivocó  en la individualización judicial de la pena privativa de la libertad  impuesta  a sus representados, toda vez que aplicó el Código Penal actual y no  el  Decreto  100  de  1980  en  cuya  vigencia  ocurrieron  los  hechos,  lo que  determinó  que  partiera  de  un  monto  de  pena  básico  muy superior al que  corresponde  en  la  ley,  con  violación del principio de favorabilidad.    

En  el  segundo  cargo, denuncia aplicación  indebida  del  artículo  264 de la ley 599 de 2000 y falta de aplicación de lo  previsto  por los artículos 6 y  368 del Código Penal anterior, así como  el  artículo  29  de la Carta Política, pues los hechos tuvieron ocurrencia en  vigencia de la codificación hoy derogada.   

La  tercera censura se refiere a la falta de  aplicación  del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior en lo  relativo  al  principio  in  dubio  pro  reo,  en  razón a que sus patrocinados  actuaron  de  buena  fe  y lo único que pretendían era dar mantenimiento a una  vía,  camino  o  servidumbre  que  existía  sobre el predio de la denunciante.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  objeto  del  recurso  y  proferir la que en derecho  corresponda.        

         SE CONSIDERA:   

Como  quiera  que  la  sentencia  de segunda  instancia  fue  proferida por un Juzgado Penal del Circuito, es claro que contra  ella  no  procede  la casación común sino la discrecional que el demandante ni  siquiera  invoca.  Pero aún suponiendo que esta es su pretensión, es claro que  al  haber  ejercitado  este  derecho  dentro  de  la oportunidad prevista por el  ordenamiento,   se  colige  que  tales  aspectos  pueden  entenderse  cumplidos.   

No  acontece  igual,  sin  embargo,  en  lo  referente  a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos por  los  que  resulta  viable pretender la admisión del trámite excepcional por la  Corte  y  la  correspondencia que dicha argumentación debe tener con los cargos  formulados contra el fallo de segundo grado.   

El  demandante  no  logra  percatarse que en  tratándose  de  la  casación  discrecional,  dado el carácter excepcional del  instrumento,  la  jurisprudencia  de  esta Corte ha sido reiterativa en precisar  que  resulta  indispensable  que  en  el  libelo  se presente la fundamentación  debida  frente  a  los  motivos  que  determinan  la viabilidad de la admisión,  relacionada  con  las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya  sea  para  perseguir,  por  dicha  vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía   de   un   derecho  fundamental  presuntamente  transgredido  en  las  instancias,  debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las  cuales  el  Juez  de  casación  debe  intervenir  en  un asunto sobre el que no  concurren los presupuestos de la casación común.   

Si el motivo de inconformidad con el fallo de  segundo  grado  estriba  en  aducir  la violación de un derecho fundamental, el  casacionista  está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a  patentizar  el  desacierto,  siendo  de su cargo demostrar el desconocimiento de  una  garantía  o  por  haberse quebrantado la estructura básica del proceso, e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreto conculcamiento con la sentencia.      

Si  lo  perseguido es un pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  en  relación  con  determinado punto jurídico que por  oscuro  merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se exprese en el  escrito  respectivo.  Debe  indicarse,  igualmente,  si  lo  que  se  pide es la  unificación  de  posiciones  encontradas sobre el particular, la actualización  de  la  doctrina  hasta  el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema  aún  no  desarrollado.  También  ha  de señalarse de qué manera la decisión  demandada  de  la  Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el  caso   y   servir   de   guía   como   criterio   auxiliar   de   la  actividad  judicial.   

Compete al censor, asimismo, cumplir con los  requisitos  establecidos  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los  que  se  incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya  la  demanda,  e  indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  del  cargo  o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han  de  corresponder  a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de  admisión de la vía discrecional.   

En todo caso, es competencia exclusiva de la  Corte,   en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  ponderar  la  fundamentación  expuesta  por  el  recurrente,  y  decidir si admite o rechaza el trámite de la  casación excepcional.   

En este evento, pese a resultar manifiesto la  improcedencia  de  la  casación  común, era deber del casacionista comenzar la  demanda  explicando  las   razones  que  le  animan  a ejercer la casación  excepcional  y  su  conexión con los motivos previstos en la ley que determinan  la  viabilidad de su admisión. En lugar de ello, omite dicho presupuesto y pasa  directamente   a  la postulación de los cargos que formula con apoyo en la  causal  primera,  pero  sin  expresar  tampoco,  con  la  claridad  y precisión  exigidas,  los  fundamentos  fácticos y jurídicos en que se apoyan los motivos  que   aduce   en  orden  a  demostrar  la  ilegalidad  del  fallo  que  pretende  combatir.   

Lo  que en últimas se observa en la demanda  es  la  inconformidad  general  del recurrente con el sentido del fallo adoptado  por  el  Juzgado  del  Circuito,  pero  sin cumplir con la carga de acreditar la  procedencia  de  la casación discrecional para un caso en el que no concurre la  vía  común,  lo que inexorablemente conduce a tener que inadmitir la demanda y  disponer   la   devolución   del   diligenciamiento   al  Despacho  de  origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  el  defensor de los   procesados  PLÁCIDO  PEÑALOSA  MELO,  RAÚL  ROMERO  TORRES,  PABLO  EMILIO  PEÑALOSA  MORALES,  CÉSAR  DÍAZ  DURÁN, CARLOS JULIO  BENAVIDES ARIZA y MISAEL DÍAZ DURÁN.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Despacho de  origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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