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Proceso No 22732
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 090
Bogotá, D. C., veinte de octubre del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta el defensor de los procesados PLÁCIDO PEÑALOSA MELO, RAÚL ROMERO TORRES, PABLO EMILIO PEÑALOSA MORALES, CÉSAR DÍAZ DURÁN, CARLOS JULIO BENAVIDES ARIZA y MISAEL DÍAZ DURÁN, contra la sentencia de segunda instancia proferida el veintiuno de enero del año dos mil cuatro por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha -Cundinamarca, mediante la cual los condenó por el delito de perturbación a la posesión sobre inmueble.
La demanda.-
Luego de sintetizar los hechos, identificar la sentencia materia de impugnación y los sujetos procesales, y de resumir la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal primera de casación, tres cargos formula contra el fallo de segunda instancia, en los que lo acusa de ser violatorio de disposiciones de derecho sustancial.
En el primero denuncia que el juzgador incurrió en interpretación errónea de la ley sustancial pues se equivocó en la individualización judicial de la pena privativa de la libertad impuesta a sus representados, toda vez que aplicó el Código Penal actual y no el Decreto 100 de 1980 en cuya vigencia ocurrieron los hechos, lo que determinó que partiera de un monto de pena básico muy superior al que corresponde en la ley, con violación del principio de favorabilidad.
En el segundo cargo, denuncia aplicación indebida del artículo 264 de la ley 599 de 2000 y falta de aplicación de lo previsto por los artículos 6 y 368 del Código Penal anterior, así como el artículo 29 de la Carta Política, pues los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la codificación hoy derogada.
La tercera censura se refiere a la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal anterior en lo relativo al principio in dubio pro reo, en razón a que sus patrocinados actuaron de buena fe y lo único que pretendían era dar mantenimiento a una vía, camino o servidumbre que existía sobre el predio de la denunciante.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia objeto del recurso y proferir la que en derecho corresponda.
SE CONSIDERA:
Como quiera que la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito, es claro que contra ella no procede la casación común sino la discrecional que el demandante ni siquiera invoca. Pero aún suponiendo que esta es su pretensión, es claro que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.
No acontece igual, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos por los que resulta viable pretender la admisión del trámite excepcional por la Corte y la correspondencia que dicha argumentación debe tener con los cargos formulados contra el fallo de segundo grado.
El demandante no logra percatarse que en tratándose de la casación discrecional, dado el carácter excepcional del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en precisar que resulta indispensable que en el libelo se presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común.
Si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el desconocimiento de una garantía o por haberse quebrantado la estructura básica del proceso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
Si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se exprese en el escrito respectivo. Debe indicarse, igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. También ha de señalarse de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Compete al censor, asimismo, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional.
En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por el recurrente, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.
En este evento, pese a resultar manifiesto la improcedencia de la casación común, era deber del casacionista comenzar la demanda explicando las razones que le animan a ejercer la casación excepcional y su conexión con los motivos previstos en la ley que determinan la viabilidad de su admisión. En lugar de ello, omite dicho presupuesto y pasa directamente a la postulación de los cargos que formula con apoyo en la causal primera, pero sin expresar tampoco, con la claridad y precisión exigidas, los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan los motivos que aduce en orden a demostrar la ilegalidad del fallo que pretende combatir.
Lo que en últimas se observa en la demanda es la inconformidad general del recurrente con el sentido del fallo adoptado por el Juzgado del Circuito, pero sin cumplir con la carga de acreditar la procedencia de la casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía común, lo que inexorablemente conduce a tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de los procesados PLÁCIDO PEÑALOSA MELO, RAÚL ROMERO TORRES, PABLO EMILIO PEÑALOSA MORALES, CÉSAR DÍAZ DURÁN, CARLOS JULIO BENAVIDES ARIZA y MISAEL DÍAZ DURÁN.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria