22718(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22718  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                Aprobado Acta No. 79   

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Correspondería  a  la Sala entrar a resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  d-e  la demanda de casación presentada por el  defensor  del procesado LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, de no observarse una  irregularidad  de  la  actuación  cumplida  en  este  caso, que conduce dado su  carácter, a su prioritario pronunciamiento.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1. A través de sentencia de primera instancia  proferida  por  el  Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali el 6 de mayo de 2.003,  LUIS  EDUARDO  GUTIÉRREZ  HERNÁNDEZ  fue  condenado a la pena principal de 188  meses  de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio  en   grado   de   tentativa  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

2.  Dicha  decisión  fue  impugnada  por  el  defensor  del  procesado  y confirmada integralmente por el Tribunal Superior de  la  misma  ciudad el 21 de abril de 2.004. La sentencia del ad quem se notificó  –  entre  otros  sujetos procesales-, personalmente al doctor Luis Angel Salcedo  Wagner,  procurador  judicial  del  sentenciado,  quien  en el propio acto de su  enteramiento escribió “apelo”.   

3.   El  Tribunal, entendiendo “que lo  pretendido  por  el letrado es la CASACIÓN” concedió el recurso, disponiendo  consiguientemente  los traslados señalados en la ley de procedimiento penal, en  cuya  virtud  se  aportó  el  respectivo  libelo.  Una  vez agotado el término  pertinente la actuación fue remitida a la Corte.   

4.  En  condiciones  tales  impera  a la Sala  recordar  que  no obstante el rigor que frente al recurso de casación se impone  dados  los  principios  que  lo  rigen  y  su especial naturaleza de instrumento  extraordinario  de  impugnación,  la jurisprudencia ha admitido que tratándose  del  procesado,  es  decir, de un sujeto en la mayoría de los casos neófito en  materias  jurídicas y a quien, por lo mismo, no es dable exigirle conocimientos  especializados  sobre  estos  tópicos, es perfectamente válido que al expresar  su  inconformidad  con  la  sentencia  lo  haga empleando expresiones tales como  “recurro”,  “apelo” u otras semejantes, manifestaciones que en relación  con  la  persona de quien provienen no son susceptibles de reproche alguno, dado  que  revelan  el  cometido  de  oponerse  con  la  decisión  de la cual ha sido  enterado.   

5.  Desde luego, este excepcional tratamiento  sustentado  en  la  necesidad  de conceder al procesado un más amplio margen de  acción,  habida  cuenta  de  que  no  le es dable tener conocimientos sobre los  medios  procesales  de  defensa y su ritual interposición, no resulta aplicable  en  relación  con  los  demás  sujetos que intervienen en la actuación penal,  tales  como  el  Ministerio  Público,  la  Fiscalía,  el apoderado de la parte  civil,  los  mandatarios  de  los terceros y tampoco, desde luego, el procurador  judicial  del  propio  incriminado,  toda  vez  que  siendo todos ellos abogados  resulta  imperativo que el acto de interposición del recurso se lleve a cabo en  forma inequívoca y con la denominación que le es propia.    

6.   Una  interpretación  distinta  de  la  hipótesis   en   que  se  sustentan  estas  consideraciones,  conduciría  “a  desconocer  la  naturaleza  jurídica  y fines que caracteriza a cada uno de los  recursos,  como  que  mientras  con  el  de  reposición  se persigue que sea el  funcionario  que profirió la decisión quien la revise, con el de apelación lo  es  respecto  de  su  superior  funcional,  del cual como ya se expuso carece la  Corte.  Y  si  esta  misma  Corporación  ha  admitido  excepcionalmente  que no  obstante  la  literalidad  expuesta  por  algún  sujeto  procesal  frente  a la  interposición  de  un recurso, pueda y deba comprenderse como otro, como sucede  en  aquellos  casos  en que el procesado, por evidente desconocimiento jurídico  apela  de  una  sentencia  de  segunda  instancia,  eventos  en los cuales se ha  entendido  que su inconformidad debe ubicarse en el campo de la casación, lo ha  sido  teniendo  en  cuenta  las  especiales  circunstancias que quien así lo ha  hecho,  ha procedido en ejercicio puro de su defensa material y ante un evidente  y  ostensible  desconocimiento de la conceptualización jurídica que implica el  tecnicismo  exigible para que hubiese actuado en los términos sacramentales que  correspondía”,  como  lo ha dicho la doctrina de la Sala (Unica 9736 , auto 7  de julio 1.998, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote).   

7. Por ello, resulta inusitado que el Tribunal  en  el  caso  concreto  hubiera admitido que pese a provenir del profesional del  derecho  a  cuyo  amparo  especializado  está  la  defensa  del  procesado,  la  interposición  de  la  apelación  contra  la  sentencia  de segunda instancia,  debía  entenderse  como  el  de  casación,  pues  evidentemente este no fue el  recurso  promovido, de donde erró al concederlo con ostensible quebranto de las  normas de procedimiento penal.   

Siendo  ello  así,  la  Sala  declarará  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  auto calendado el 31 de mayo pasado, a  través  del  cual  el  Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cali en  este  asunto  concedió  el  recurso  de  casación,  cuando  el  de  apelación  interpuesto   resultaba   improcedente,   debiendo   denegar,   por   tanto   el  mismo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

DECLARAR  la nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  auto fechado el 31 de mayo de 2.004, para en su  lugar  negar  por  improcedente  el  recurso  de  apelación  interpuesto por el  defensor del procesado LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                     

EDGAR LOMBANA TRUJILLO      ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN             

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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