22715(30-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22715  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 19.  

Bogotá, D.C., marzo treinta (30) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada por el apoderado especial de la   sentenciada  MÓNICA  GUZMÁN  CÁCERES,  frente  a  proceso  que  se  adelantó en su contra por el delito de  homicidio agravado.   

ANTECEDENTES:  

1. De los fallos proferidos en la actuación  cuya  revisión  se  pretende, se puede inferir que JOSÉ ANTONIO SOTO CLAVIJO y  MÓNICA  GUZMÁN  CÁCERES  convivían en unión libre en apartamento ubicado en  la  calle 80 número 103-20 de esta ciudad; el 9 de febrero de 1996, como solía  ocurrir  con  alguna frecuencia, recibieron para el cuidado a JESSICA FRANCO, de  diez  meses  de  edad,  hija del primero y de DANERY FRANCO, menor de edad quien  falleció  el 11 de ese mismo mes y año, revelando la necropsia “un síndrome  del   niño   maltratado,  con  equimosis  de  múltiples  tamaños  en  cara  y  extremidades  y  fractura  cerrada  del fémur derecho. Los hallazgos externos e  internos  en cara y región perioral y las petequias en pleura visceral sugieren  fuertemente   una   sofocación   como  causa  de  muerte.  Hay  además  trauma  craneoencefálico   sin   fractura  de  cráneo,  evidenciada  por  el  hematoma  subgaleal”.   

2. Al proceso fueron vinculados JOSÉ ANTONIO  SOTO  CLAVIJO  y  MÓNICA  GUZMÁN CÁCERES, el primero a través de indagatoria  quien   obtuvo   en   el  período  de  instrucción  libertad  provisional  por  vencimiento  de  términos  y,  la  segunda,  por  medio declaración de persona  ausente, siendo aprehendida en el año 2004.   

3.  El  Juzgado  26  Penal  del  Circuito de  Bogotá  el  16  de  julio  de  2002, entre otras determinaciones, condenó a la  procesada  MÓNICA GUZMÁN CÁCERES a la pena de treinta (30) años de prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un período de diez (10)  años  y al pago de la indemnización de perjuicios correspondiente, al hallarla  coautora  penalmente  responsable  del  delito de homicidio agravado en la menor  JESSICA FRANCO.   

4. La providencia anterior fue recurrida por  el  defensor  de  la acusada y el 20 de noviembre siguiente el Tribunal Superior  de  esta  ciudad  la  confirmó,  modificando  la  pena impuesta para fijarla en  veintinueve  (29)  años  y  seis (6) meses, alcanzado así el carácter de cosa  juzgada  en esa sede en la medida que contra la misma no se interpuso el recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000, se solicita la revisión del proceso  fallado  contra  la  sentenciada  MÓNICA  GUZMÁN  CÁCERES,  debido  a que con  posterioridad  a  la sentencia ha surgido prueba nueva no conocida al momento de  los debates, la cual demostraría la inocencia de la condenada.   

El  demandante  aduce como tal el testimonio  que  extraprocesalmente  rindió  en  la  Notaría  46  de Bogotá MARYA ADRIANA  BUITRAGO GALINDO, del cual se extrae lo siguiente:   

“1.- Que para 1988 conoció a JOSÉ ANTONIO  SOTO  CLAVIJO,  de  quien  fue  su novia por aproximadamente cinco años, lo que  quiere  decir  que tal relación se prolongó hasta 1994 y que de ésta fecha en  adelante  es  decir  hasta 1997 sus relaciones sentimentales continuaron pero ya  de manera esporádica y clandestina.   

2.-  Que para febrero de 1996, concretamente  para  el  10  de febrero asistió al apartamento de JOSÉ ANTONIO SOTO, invitada  por  éste  y  a  donde se hizo presente desde las 2:30 p.m. a 3:00 p.m. y hasta  las  5:00  p.m.  aproximadamente y que allí conoció a la hija de SOTO CLAVIJO,  JESSICA FRANCO.   

3.- Que la niña por estar inquieta y molesta  así  como  por su llanto impacientó a JOSÉ SOTO, quien por esta circunstancia  no  podía  prestar atención a la deponente, razón por la cual éste empezó a  sacudir  a  la  menor y a castigarla de manera despiadada hasta que en un estado  de  ira  alzó  la  niña  y  la  arrojó  violentamente  contra  la pared de la  habitación,  ante  la sorpresa de la señora MARYA ADRIANA BUITRAGO, quien hizo  todo  lo  posible  por  evitar  el castigo, pero el padre impedía su defensa lo  cual  no  hacía  sino  aumentar  la ira de SOTO. Y ante lo cual luego de que la  menor  fuera  arrojada  contra  la  pared  vio  que la niña quedó morada y sin  respiración  por  lo  que  trató  de  ayudarla,  cuestión  que  JOSÉ SOTO le  impedía,  frente  a  lo cual no tuvo otra alternativa que salir del apartamento  no sin antes amenazarlo de denunciarlo ante la Policía.   

Al lunes siguientes, 12 de febrero JOSÉ SOTO  localizó  a  la  señora  MARYA  ADRIANA  BUITRAGO, cuando ésta se dirigía al  supermercado  a  comprar  el  almuerzo,  y allí le informó que la niña había  muerto,  noticia  que  no  la sorprendió dada la forma salvaje y brutal como le  había  pegado  y arrojado contra la pared, por lo que SOTO, le advirtió de las  amenazas  en  caso  de que llegare a señalarlo o identificarlo como responsable  de  la  muerte  de  la  niña, amenazas que según informa la deponente SOTO era  capaz  de  cumplir  dado  que  lo  conocía  además como consumidor habitual de  drogas,  por  lo  cual  sintió  natural temor y fue así como inmediatamente se  traslado de domicilio.   

4.- Relata que SOTO, tenía una conducta para  nada  ejemplar  como  quiera  que andaba vinculado con unos médicos de una casa  clandestina  de  abortos  a  donde  llevaba a las niñas que embarazaba para que  abortara,  además  de  estar vinculado en la violación de una muchacha con dos  hombres más, por lo cual terminó preso en la cárcel Modelo.   

5.-  Explicó  su testimonio que la anterior  fue  la razón por la cual durante ocho años permaneció en silencio hasta hace  aproximadamente  cinco  meses  cuando  el  señor  ALEXÁNDER OVALLE, a quien no  conocía  la localizó para informarle que su actual compañera MÓNICA GUZMÁN,  había  sido  condenada  a  30  años  de  prisión  y que se encontraba recién  capturada.  En estas condiciones el señor OVALLE le informó inicialmente cómo  la  había  localizado  y  luego  de  rogarle  que tuviera en consideración que  había  una  persona condenada inocentemente, le solicitó dejar en conocimiento  de  la  justicia  los  hechos  de  que  tenía  conocimiento.  Y  fue  así como  finalmente  y  luego  de  haber  consultado  con su familia y su esposo, aceptó  acudir a rendir su testimonio.   

6.-  De lo anterior se desprende que hay una  relación  entre  los golpes y maltratos físicos que SOTO CLAVIJO, le propinara  a  su hija, con la muerte de ésta, en los términos que lo expresa la deponente  y  que coincide con la descripción hecha por Medicina Legal en la diligencia de  necropsia,  en  donde  según  el  forense concluyó que las causas de la muerte  fueron   múltiples   como  que  la  autopsia  reveló  un  síndrome  de  niño  maltratado,  con  equimosis  de  múltiples  tamaños  en  cara y extremidades y  fractura  cerrada  del  fémur  derecho  además  de haberse hallado en la parte  externa  e interna de cara y región perioral y las petequias en pleura visceral  lo  cual  sugería  fuertemente una sofocación como causa de la muerte, además  de haber un trauma craneoencefálico sin fractura de cráneo.   

Conforme a la primera instancia y confirmado  por  una  segunda  se  dijo  entonces  que  es  clara  la  prueba científica al  establecer  que  la  causa de la muerte al que se sometido (sic) la menor fue el  maltrato físico inflingido.   

7.- Conforme al numeral tercero del artículo  220  del  CPP  la  declaración  de  MARYA ADRIANA BUITRAGO, se constituye en el  hecho  nuevo, o testimonio que no fue conocido dentro de la investigación ni en  el  juicio  y  que en el caso de haberse conocido necesariamente habría variado  el  resultado de la sentencia condenatoria respecto de MÓNICA GUZMÁN CÁCERES,  y  habría  habido declaratoria de inocencia en la misma pues está claro que el  responsable   directo   y  único  de  la  muerte  de  la  menor  es  atribuible  exclusivamente a JOSÉ ANTONIO SOTO CLAVIJO.”   

Y, agrega:  

“8.-  Dejando a salvo el sabio criterio de  la  Honorable Corte me permito indicar que el testimonio nuevo aquí relacionado  se  constituye en suficiente elemento de juicio para poder incoar esta petición  por  la  causal ya indicada, pues este testimonio resulta ser creíble dadas las  condiciones  personales  de la testigo en quien no obran sentimientos que puedan  afectar  su  valor  probatorio  como  son  la  falta  de ánimo de engañar o de  engañarse,  y  como quiera que resulta ser testigo de excepción de los hechos,  surge  igualmente la noción de que sus expresiones están revestidas de certeza  en  lo que expresa en cada uno de los episodios observados además de su íntima  convicción  de  alto  grado  de  peligrosidad y daño que es la característica  principal  de  la  personalidad  del  condenado.  Pero  para  nuestros intereses  procesales  igualmente  es relevante manifestar que los hechos que dieron origen  a  la  muerte  de  la  menor tuvieron ocurrencia en la tarde del sábado diez de  febrero  de  1996,  en  presencia  de MARYA ADRIANA BUITRAGO y justamente cuando  MÓNICA  GUZMÁN  CÁCERES se encontraba ausente del lugar de los hechos lo cual  quiere  decir en suma, que la conducta atribuible a ésta de haber cohonestado y  hasta  permitido  los  maltratos  no  es  un  argumento predicable en su contra,  teniendo  para  ello  en  cuenta  el testimonio que se aporta como fundamento de  esta demanda.”   

El libelista pide que se tenga como prueba la  declaración  extrajudicial  rendida por MARYA ADRIANA BUITRAGO GALINDO, el día  22  de julio de 2004 ante la Notaría 64 de Bogotá, “cuyo testimonio solicito  ser  ratificado  y  ampliado con relación a los hechos que depuso”. Solicita,  de  otra  parte,  se ordene el testimonio de ALEXANDER OVALLE, actual compañero  de  MÓNICA  GUZMÁN  CÁCERES,  quien  no  declaró dentro del proceso y fue la  persona  encargada  de la búsqueda de MARYA ADRIANA BUITRAGO y el de HENRY SOTO  BUITRAGO,   hermano  del  condenado  JOSÉ  ANTONIO  SOTO  CLAVIJO,  quien  tuvo  conocimiento  de la confesión que SOTO CLAVIJO hiciera sobre su responsabilidad  y demás circunstancias en que cometió el delito.   

Por lo anterior, solicita admitir la demanda  y  pedir al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá el original del proceso que  se adelantó contra MÓNICA GUZMÁN CÁCERES.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La acción de revisión fue concebida por  el  legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de  una  decisión  que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar  que  entraña  un  contenido  de  injusticia  material porque la verdad procesal  declarada  resulta  ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto  de  juzgamiento,  demostración  que  sólo es posible jurídicamente dentro del  marco   que   delimitan   las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley.   

2.   La  causal  de  revisión  aquí  propuesta  es  la  tercera  del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, es decir,  “Cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los debates, que establezcan la  inocencia del condenado o su inimputabilidad.”   

Por hecho nuevo ha entendido la Sala, y así  lo  ha  plasmado  en  numerosos  pronunciamientos,  todo  acaecimiento  fáctico  vinculado  a  la  conducta  punible  materia  del  proceso,  del cual no se tuvo  conocimiento  en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por tanto  no pudo ser controvertido.   

En  lo  que tiene que ver con el concepto de  prueba nueva, la jurisprudencia de la Sala ha expresado:   

“El  concepto de  prueba  nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al  proceso  sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de  un  hecho  desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las  instancias  procesales,  cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza,  que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.   

La  idea  de  prueba  nueva, entonces, no se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya  revisión  se  pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige,  además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida  en  su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución  del  procesado.  Eso  es  precisamente  lo  que le otorga carácter de novedoso.   

Así  las  cosas,  la  prueba nueva a que se  refiere  la  causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que  haga  surgir  de  inmediato  la  idea  de  que  se condenó a un inocente o a un  inimputable      como      imputable”1.   

3.   La  demostración  anterior,  por  la  naturaleza  y  el  objeto  de la acción, entraña la obligación de expresar la  causal  que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los  fundamentos  de  hecho y de derecho en que se sustenta la solicitud y aportar la  prueba  del  motivo  o  motivos  indicados,  de  las  cuales  surja con un grado  significativo  de  persuasión  la  viabilidad de dar inicio al trámite porque,  según  la  causal  aducida,  se  perfila  la  verdad de la injusticia del fallo  demandado,  exigencias  estas  que de no acreditarse concurrentemente, conllevan  al rechazo del libelo.   

4.  Esta  corporación  ha  sostenido que la  prueba  nueva  a  que alude la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de  2000,   debe  guardar  relación  con  el  delito o delitos imputados y, en  principio,  tener  la  virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada  que  ampara  el  fallo  atacado,  de  modo  que  sea procedente que se ordene la  revisión de la actuación.   

También  ha precisado reiteradamente que la  acción de revisión   

“no  constituye  una  prolongación  del  juicio,  ni  corresponde a un instrumento ordinario que  permita  dar  cabida  a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los  soportes  de  la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada,  y  que  se  halla  amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable. Su  fundamento  estriba  en  la  posibilidad  real de lograr un fallo rescindente en  orden  a  remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano  jurisdicente,  solamente  por la configuración de precisos motivos establecidos  en  la  ley  cuya  demostración  corre  a  cargo  del  accionante,  en quien el  ordenamiento  radica,  además,  la carga de presentar la demanda acorde con los  requisitos  establecidos  en el estatuto procesal”2.   

De   otra  parte,  tiene  establecido  que   

“no basta que el  demandante   aporte   pruebas  no  conocidas  sobre  un  determinado  hecho;  es  necesario,   que   los   mecanismos  probatorios  aducidos  sean  pertinentes  y  ab  initio  eficaces,  es  decir,  que  guarden  relación  con el delito investigado y tengan en principio  aptitud   para   derruir  las  conclusiones  del  fallo,  bien  porque  conducen  fundadamente  a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción  de  no  autor,  realizador  inculpable  del  hecho  o  al  amparo  de  causal de  justificación,   o   porque   con   igual   contundencia,  esos  mismos  medios  probatorios,  permiten afirmar su inimputabilidad”3.   

Del  contexto  de  las sentencias de condena  proferidas  por  el  Juzgado  26  Penal  del  Circuito y el Tribunal Superior de  Bogotá,  contra  MÓNICA  GUZMÁN  CÁCERES y JOSÉ ANTONIO SOTO CLAVIJO, cuyas  copias   allegó   el   accionante   con  la  demanda,  surge  con  claridad  lo  siguiente:   

– La menor JESSICA FRANCO de escasos 10 meses  de  edad  era  golpeada  continuamente,  al  punto  que  presentaba síndrome de  “niño maltratado”.   

–   El   padecimiento   físico   padecido  sobrevenía  en  los  días en que la menor quedaba al cuidado de su padre JOSÉ  ANTONIO  SOTO  CLAVIJO  y  de  la compañera permanente de éste MÓNICA GUZMÁN  CÁCERES.   

–  Entre  el  viernes 9 al 11 de febrero de  1996  la niña fue golpeada brutalmente, al punto que le fue causada fractura de  fémur,  trauma  craneoencefálico   y  sofocación  provocada,  causa esta  última de su fallecimiento, y,   

–  La  responsabilidad  por  el  resultado  recayó a título de coautores en la pareja antes indicada.   

En  sus  intervenciones  MÓNICA  GUZMÁN  CÁCERES  y  JOSÉ  ANTONIO  SOTO  CLAVIJO  plantearon que el deceso de la menor  JESSICA  FRANCO  obedeció a que ella se había caído de su peso en la cocina y  se  golpeó  en  la  cara  como consecuencia de una frenada brusca de vehículo,  postura  que  fue  ampliamente rebatida con sustento en  la prueba acopiada  que  determinó  que  las  lesiones  inflingidas  a  la  víctima  obedecieron a  comportamiento  violento  practicado  sobre  ella  por  los  compañeros GUZMÁN  CÁCERES y SOTO CLAVIJO.   

En relación con este punto, basta con leer  los  siguientes  apartes  del  fallo  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal, en el cual expresó:   

“Encuentra la Sala, que de acuerdo con el  recaudo  probatorio,  específicamente  con  el  protocolo  de  necropsia  y  el  registro  fotográfico,  se  evidencia que la menor JESSICA FRANCO era objeto de  un  maltrato  continuo,  al punto de que en dicho protocolo de necropsia se haya  concluido  el  síndrome de maltrato del que era víctima la pequeña, así como  también  la  Fiscalía  hubiera  sido reiterativa en sus afirmaciones acerca de  que   la   menor   sufría   de  síndrome  del  niño  maltratado.  También  es  latente  que el maltrato lo  soportaba  mientras  se  encontraba al cuidado de su padre JOSÉ SOTO y el de su  compañera  MÓNICA  GUZMÁN, respecto de ésta última, por ser quien convivía  con  JESSICA  y su agresor, según lo muestra la lógica y la experiencia no era  ajena  al  maltrato  al  que se sometía a la menor pues además de mantener una  relación  sentimental  con  el  padre  de  la  infante,  residir  en  la  misma  habitación  del  procesado, la procesada MÓNICA GUZMÁN alimentaba y cuidaba a  la  pequeña según lo dicho en su injurada, por lo tanto se concluye que ésta,  tenía  pleno  conocimiento  de  las lesiones propinadas a JESSICA, lesiones que  condujeron a la inevitable muerte.   

De acuerdo con lo anterior, MÓNICA GUZMÁN  encontrándose  con  JESSICA  la  noche  de  autos  y  quien  no  era  ajena  al  síndrome  de  maltrato  que  ésta  soportaba,  conocía y sabía las consecuencias de su comportamiento y el  de  su  compañero, pudiendo concluirse con certeza que la procesada es coautora  en  el  homicidio  agravado  de  JESSICA  FRANCO  generado como consecuencia del  maltrato  y  las  lesiones  infligidas  en  su  humanidad,  figura  ésta  de la  coautoría  que  se  presenta  cuando  la  ejecución  de  un  hecho  típico es  realizada  material  y  directamente  por  varios sujetos que actúan en acuerdo  común,  haciéndose  necesaria la intervención de ambos en la realización del  delito,  más  no  necesariamente  en su ejecución material, es decir, que bien  puede  alguno de los autores no ejecutarlo materialmente, siendo suficiente para  predicar  la  coautoría,  el  consentimiento  mutuo  de los participantes en el  hecho,  la  anuencia  de la procesada ante el comportamiento violento practicado  sobre  la menor, dejando en claro que con éstas afirmaciones no se descarta que  MÓNICA  GUZMÁN,  también  haya  podido ejecutar materialmente la conducta, es  decir,  que ella también haya participado de las agresiones contra la humanidad  de  JESSICA;  porque  de  lo  contrario no se explica la Sala, como la procesada  teniendo  conocimiento  de  las lesiones que presentaba la infante, pues como la  misma  procesada lo alegó en sus declaraciones cambió los pañales de la niña  la  noche  de los hechos, tuvo que advertir los golpes y lesiones que presentaba  el  cuerpo  de  la  niña,  máxime  si  se  trataba  de un caso de síndrome  del  niño  maltratado,  lo que  hace  que  su  silencio  durante el proceso, ponga de manifiesto para la Sala su  responsabilidad  en el homicidio agravado en calidad de coautora, presentándose  como  mas  innegable  su  responsabilidad  cuando  decidió emprender la huída,  mostrando  con  esta nueva actitud, que conocía la ilicitud que tanto ella como  su  compañero  habían  cometido,  argumentos  estos  que  dejan  sin  piso las  aseveraciones  de  la defensa acerca de que no se necesitan ser dos para matar a  una  niña  de  diez  meses  y de que su prohijada no cometió la conducta, pues  MÓNICA  GUZMÁN  conociendo  el  maltrato  y  habiendo  participado de ello, es  responsable del homicidio perpetrado sobre la infante.”   

Si   lo   anterior   es   así,   resulta  intrascendente  a  los propósitos que persigue el libelista la nueva prueba que  pretende  atribuir  la  autoría  de  los hechos exclusivamente en JOSÉ ANTONIO  SOTO  CLAVIJO  (actualmente  prófugo), pues los fallos de instancia imputaron a  MÓNICA  GUZMÁN  CÁCERES  coautoría en el delito de homicidio agravado de que  fuera víctima la menor JESSICA FRANCO.   

De otra parte, de acuerdo con lo consignado  en  los fallos cuya revisión se pretende la defensa de MÓNICA GUZMÁN CÁCERES  alegó  que  en  la  actuación  no  existía  prueba  testimonial  directa  que  señalara  a  los  procesados  como  coautores  de  las  conductas investigadas,  “nadie  vio,  nadie  presenció, nadie estuvo en el apartamento el día en que  la menor murió para que les puedan endildar este delito”.   

En  el fallo de primera instancia, con base  en   el   análisis   probatorio   en   conjunto,   se  llegó  a  la  siguiente  conclusión:   

“(…) resulta claro que la multiplicidad  de  lesiones  las  sufrió  (JESSICA  FRANCO) durante el tiempo que estuvo en el  apartamento   de  los  procesados,  quienes  la  tuvieron  a  su  cargo,  según  afirmaron,  desde  el  día  viernes  9 de febrero hasta el domingo 11 cuando la  llevaron  al  Cami Garcés Navas, sin que en momento alguno hubiese salido de la  casa  en  su  compañía  o  de  terceras  personas, como que tampoco recibieron  visitas en el inmueble.”   

Lo  anterior pone de manifiesto que para la  época  de los hechos los procesados no recibieron visitas en el apartamento que  ocupaban,  aspecto  que  si  bien  ahora se quiere demeritar con la declaración  sumaria   de   MARYA   ADRIANA  BUITRAGO  GALINDO,  esta  circunstancia  ninguna  trascendencia  ofrece frente a la coautoría que le fuera imputada en los fallos  de  instancia  a la procesada MÓNICA GUZMÁN CÁCERES en el delito de homicidio  agravado  en la menor JESSICA FRANCO, por tanto, carece del valor probatorio que  se requiere para cambiar la condena en absolución.   

Su acopio sólo serviría para volver sobre  la  coautoría  atribuida  al también procesado JOSÉ ANTONIO SOTO CLAVIJO, mas  no  para  establecer  la  inocencia  de  la  condenada MÓNICA GUZMÁN CÁCERES,  frente  al caudal probatorio que valorado por los juzgadores de instancia, en su  momento,  condujo  a  la  certeza  de hallara coautora responsable del delito de  homicidio  agravado materia de acusación, en determinaciones que hicieron   tránsito   a  cosa  juzgada y que mantienen su inmutabilidad, frente a una  pretensión de continuar con un debate ya concluido.   

Como   ya   se   expuso,   las   pruebas  sobrevinientes  a  la  condena,  así  vengan  con  su  carácter sumario, deben  mostrar  idoneidad  para establecer o hacer factible la inocencia del procesado,  objetivo  que  no  se  cumple  en  este  caso  por  los  motivos  ya  indicados.   

5.  Uno  de  los  requisitos  esenciales  de la demanda de revisión, de  conformidad  con  lo establecido en el numeral 4° del artículo 222 del Código  de  Procedimiento  Penal,  apunta  al  aporte  de  las pruebas con las cuales se  demuestren los hechos básicos de la petición.   

Esta  exigencia la incumplió el libelista,  pues  no  aportó con la solicitud las restantes pruebas nuevas, no conocidas al  tiempo  de  los  debates, que supuestamente conducirían a declarar la inocencia  de  la  sentenciada  MÓNICA  GUZMÁN  CÁCERES, tales como las declaraciones de  ALEXÁNDER OVALLE y HENRY SOTO BUITRAGO.   

Resulta insuficiente al cumplimiento de los  requisitos  de  la  demanda de revisión previstos en el artículo 234 de la Ley  660  de  2000, la solicitud del demandante para que sea la Corte la que disponga  los  testimonios  de las dos personas antes mencionadas, pues ellos debieron ser  aportados  al  menos  sumariamente  por  el  libelista  con la indicación de su  trascendencia  en  torno  a derruir los efectos de la cosa juzgada que ampara la  sentencia proferida contra su representada.   

6. En consecuencia, se impone la inadmisión  de  la  demanda  de  revisión  presentada  en  nombre de la sentenciada MÓNICA  GUZMÁN  CÁCERES,  de  acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 del  estatuto procesal penal.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1°.-  Tener  al doctor José Manuel Torres  Aguirre  como  apoderado especial de la sentenciada MÓNICA GUZMÁN CÁCERES, en  los términos y para los efectos del poder conferido.   

2°.- Inadmitir  la demanda de revisión presentada por el apoderado de la  condenada   MÓNICA   GUZMÁN  CÁCERES,  por las razones contenidas en la anterior motivación.   

3°.- Contra     esta     providencia     procede     el     recurso    de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÒN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Autos  27  de marzo de 2000 y 23 de julio de 1991, rads.  15.822 y 16.479, M. P., Dr. Carlos E. Mejia Escobar, entre otros.   

2  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto revisión dic.6/2001,  rad. 18.432, M. P., Fernando E. Arboleda Ripoll.   

3  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Auto   revisión  marzo8/1997,  rad.  11.352,  M.  P.,  Fernando  E.  Arboleda  Ripoll.     

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