22728(31-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22728   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA N° 064  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto  del dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

El  Juzgado  Décimo  de  Brigadas,  Juez  de  Primera  Instancia para las Brigadas XVI y XVIII, mediante fallo del 8 de agosto  del  2003,  condenó  al Teniente Edgar Javier Vásquez  Garzón  a  la  pena  principal de 6 meses de prisión  como    autor    del    delito    de    ataque   al  inferior.   Le   impuso   las   penas  accesorias  de  separación  absoluta de las Fuerzas Militares, y de interdicción de derechos y  funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal.   

Apelada  la  decisión  por  el fiscal, quien  buscaba  reconocimiento  del estado de ira, y por el defensor del implicado, que  perseguía  absolución,  el  Tribunal Superior Militar decidió, el 16 de abril  del  2004, confirmar la condena impuesta, pero reconoció la atenuante de la ira  al  condenado  y  le fijó 2  meses  de  prisión, como sanción principal. Igualmente, le mantuvo la libertad  pero en forma definitiva, por pena cumplida.   

El  defensor  del procesado interpuso recurso  extraordinario  de  casación  excepcional,  cuya  solución  emprende  ahora la  Corte.   

HECHOS  

El   6   de  marzo  de  1997,  el  Teniente  Edgar Javier Vásquez se hizo  presente  en  las  instalaciones  del Grupo de Caballería Mecanizado N° 18, en  Saravena,  Arauca, y dio la orden a los soldados de ponerse de pie. Al llegar al  lugar  que  ocupaba  el Dragoneante José Javier Chaparro, lo increpó por estar  durmiendo y lo interrogó por la munición de los soldados.   

Como la respuesta de éste no lo satisfizo, el  teniente  lo  humilló  y  le  quitó  el  mando frente a los pelotones. Por tal  razón  el  señor  Chaparro  le contestó en forma altanera y aquél lo golpeó  repetidamente.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Con  base  en  la  denuncia  formulada  por  Chaparro,  el  Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar decidió, el 6 de marzo  de 1997, abrir investigación preliminar.   

En desarrollo de esas diligencias escuchó en  declaración  jurada,  el  12 de enero de 1998, a Edgar  Javier Vásquez Garzón.   

El  8  de  octubre  de 1999, se ordenó abrir  investigación penal y oírlo en indagatoria.   

El  7  de  septiembre del 2000, manifiesta la  Juez  de  Instrucción Penal Militar que la declaración rendida por el imputado  bajo la gravedad del juramento se consideraba como inexistente.   

El  teniente fue recibido en indagatoria el 7  de  noviembre  del  2000.  El  19  de  diciembre  de  ese  año  se resolvió su  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva como  autor del delito de ataque al inferior.   

Una  vez  perfeccionada  la  instrucción, se  remitieron   las  diligencias  al  fiscal  militar  delegado  ante  el  juez  de  instancia.  La  Fiscalía 16 Penal Militar declaró cerrada la investigación el  22 de mayo del 2001.   

El  5 de junio del mismo año se resolvió la  petición de nulidad de la actuación, formulada por el defensor.   

El 17 de septiembre del 2001, la Fiscalía 16  Penal   Militar  ante  Brigadas  calificó  el  mérito  de  la  investigación.  Profirió  resolución  de  acusación  en contra del Teniente    Edgar  Javier  Vásquez  Garzón,  como  responsable del delito de ataque al inferior.   

Confirmada la resolución de acusación por la  Fiscalía  1°  Penal  Militar  ante el Tribunal Superior Militar, el expediente  fue  remitido al Juzgado de Instancia. Luego fueron proferidas las sentencias ya  reseñadas.   

La  defensa interpuso casación discrecional,  que  fue  admitida  por  la  Corte  mediante  auto del 18 de noviembre del 2004.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos  formula  el  censor  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia:  nulidad  de la actuación por violación del  derecho  de  defensa,  e infracción indirecta de la ley sustancial por error de  hecho debido a falso juicio de existencia.   

Primero  

Expresa:  

1.  La  irregularidad  consistió  en recibir  indagatoria  al  imputado  en  la  etapa  de  indagación  preliminar,  sin  que  estuviera asistido por un abogado defensor.   

2.  En  esa  diligencia  no se cumplieron las  formalidades   consagradas   en   los  artículos  337  y  338  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

3.  El  Juzgado  47  de  Instrucción  Penal  Militar,  después  de  2 años de realizada la diligencia, decidió declarar su  inexistencia,  pero no se pronunció  sobre la nulidad de todo lo actuado a  partir  de ella, con el argumento de que el imputado no había sido llamado a la  versión  en  calidad  de  tal  sino  de testigo de los hechos, cuando de manera  clara  se  estableció  que desde la denuncia se le sindicó directamente de ser  el autor de la conducta punible.   

4.  Del  hecho  anterior  deriva  una segunda  irregularidad:    el    señor   Vásquez  no tuvo la oportunidad de contar con un defensor técnico entre el  6  de  marzo  de 1997 y el 7 de noviembre del 2000, cuando se realizó en debida  forma  la  diligencia  de  indagatoria.  Durante  3  años no pudo defenderse de  manera efectiva.   

5. Solicitó la declaración de nulidad de la  actuación,   a  partir  de  la  diligencia  de indagatoria que había sido  dejada  sin  validez  jurídica, pero la fiscalía respondió desfavorablemente,  porque  se  trataba  de  un  acto procesal subsanable, de los establecidos en el  artículo 393 del Código Penal Militar.   

6. De las normas pertinentes -que transcribe-  se  concluye  que es evidente la violación del derecho a la defensa como causal  de nulidad absoluta.   

Segundo  

Afirma:  

1.  La  causal  aducida,  violación de norma  sustancial  como  consecuencia de error de hecho por falso juicio de existencia,  está  prevista en el numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal,  en  concordancia  con  los  artículos  394, 395 y 396 del Código Penal  Militar.   

2.  El  error  es evidente en la sentencia de  segunda  instancia,  porque se acoge como sustento de la decisión la diligencia  de indagatoria que había sido declarada inexistente.   

3.  Esta prueba no debía ser mencionada como  argumento legal para elaborar una decisión de condena.   

4.  Si  no  se  le  hubiera  dado valor a esa  prueba, la decisión adoptada habría sido diferente.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Señora Procuradora Primera Delegada para  la   Casación   Penal   solicita  no  se  case  la  sentencia.  Estas  son  sus  razones:   

Primer cargo  

1.  El  error en que incurrió el funcionario  judicial  no  radicó  en el desconocimiento de las reglas para la diligencia de  indagatoria,  pues  en  modo  alguno  expresó  que  fuera  una versión libre o  injurada.  El Juez de Instrucción Penal Militar adelantó una declaración bajo  juramento.   

2.  La  irregularidad  se observa en el hecho  mismo  de  escuchar  al  imputado  bajo  la  gravedad  del  juramento, cuando lo  correcto era recibirle versión libre, asistido por un defensor.   

3.  La  decisión  del juzgado de declarar la  inexistencia  de  la  declaración  es  correcta,  pues la secuencia del proceso  penal  indica que ante una sindicación directa de una persona individualizada e  identificada, no es procedente escucharla en declaración.   

4. Es inadmisible la pretensión del libelista  consistente  en  que  se  decrete  la anulación de la actuación posterior a la  declaración  irregular,  pues  ella  no  fue  presupuesto  de  validez  de  las  diligencias   subsiguientes   y   no   afectó   la   legalidad   del   trámite  procesal.   

5.     El     teniente     Vásquez,   una  vez  vinculado  mediante  indagatoria,  contó  con  todas  las posibilidades defensivas para enfrentar la  imputación  fáctica. Su defensor hizo varias solicitudes de nulidad, presentó  estudios  de  conclusión,  utilizó  los recursos, solicitó la declaratoria de  prescripción  de  la  acción,  intervino  en  la  corte marcial y recurrió en  casación.   

6.   En   lo  que  tiene  que  ver  con  la  imposibilidad  de  solicitar  las  pruebas  que  lo favorecían, el libelista no  formuló  una  argumentación que permita concluir que si se hubieran practicado  las    que    relaciona    la    decisión    habría    sido    sustancialmente  diversa.   

Como   no   se   observa  la  irregularidad  denunciada, el reparo no debe prosperar.   

Segundo cargo  

1.  El  planteamiento  y  el  desarrollo  del  reproche  son  errados  porque  revisada la sentencia el funcionario se limita a  relacionar  la  declaración en el sector de antecedentes y actuación procesal,  y  a  renglón  seguido  se  refiere  a  la  declaración  de inexistencia de la  diligencia.   

2. Dentro de las consideraciones del fallo no  se  hizo  alusión  a ella o a alguno de sus fragmentos. Por tanto, no es cierta  la  afirmación  del  censor según la cual esa declaración sirvió de sustento  al    juicio    de    responsabilidad   de   Vásquez  Garzón.   

3.  No  se  hizo  valoración  alguna  de  la  versión irregularmente allegada al expediente.   

El   reproche,   por   consiguiente,   es  improcedente.   

CONSIDERACIONES   

La  Sala no casará el fallo impugnado porque  al actor no le asiste razón.   

Obsérvese.  

Primer cargo  

La  vulneración del derecho a la defensa que  se  denuncia no tuvo ocurrencia. Como se percibe en el expediente, la diligencia  que  se  realizó con el Teniente Edgar Javier Vásquez  Garzón  el  12 de enero de 1998, fue una declaración  jurada y no una versión libre o una indagatoria.   

Por  tal razón, se le impuso el contenido de  los  artículos  226  y  525  del  Código  Penal  Militar anterior –decreto  2550 de 1988- y fue conminado  a  decir la verdad en todo lo que iba a declarar. Tales formalidades son propias  del testimonio.   

Como   lo   señala  la  representante  del  Ministerio  Público,  el  funcionario  instructor  no  incurrió  en  error  al  desconocer  los  requisitos establecidos para adelantar una indagatoria, pues no  fue  una  diligencia  de  tal naturaleza la que se practicó con el imputado. El  desacierto  consistió  en  recibirle  al  imputado  un  testimonio,  cuando  no  resultaba procedente.   

Así  las  cosas, lo correcto era declarar la  inexistencia  de  aquél,  y  así  lo  hizo  el  Juzgado  de Instrucción Penal  Militar.   Esta  manifestación  sólo  afectaba  la  diligencia  irregularmente  practicada, no toda la actuación procesal.   

Esto dijo el juzgado:  

Como  quiera  que  encuentra el Despacho que  dentro  de la indagación preliminar adelantada en contra del ST. VASQUEZ GARZON  EDGAR  JAVIER  se  le  recibió  diligencia  de declaración juramentada, siendo  ésta  diligencia  violatoria  del  derecho  a  la  defensa,  toda  vez  que por  principio  de  derecho las exposiciones del procesado ante el despacho deben ser  libres  de  todo  apremio  y  juramento y asistidas por profesional del derecho,  todo   lo  contrario  a  lo  que  allí  ocurrió,  por  lo  que  la  mencionada  declaración  juramentada  que  obra  a  folios  58  y 59 será considerada como  inexistente por ser contraria a derecho.   

La  declaración  de  inexistencia de un acto  procesal  no lleva implícita la afectación de las diligencias subsiguientes, a  menos  que  se  hayan derivado de ese acto. Pero esto no ocurre en el asunto que  ahora estudia la Corte.   

Luego  de  recibida  la  declaración  bajo  juramento,  el juzgado profirió resolución de apertura de instrucción el 8 de  octubre  de  1999,  y  en  esa  oportunidad  ordenó  escuchar en indagatoria al  implicado.  El  sustento  de la decisión fue todo el material probatorio que se  había  aportado  a  la  investigación  preliminar,  no  la  declaración  bajo  juramento   que   se   recibió   al  señor  Vásquez  Garzón.   

De   tal  manera  que  los  efectos  de  la  declaratoria  de  inexistencia  de  la  diligencia  no  se  extendieron hacia la  actuación   subsiguiente,   toda  vez  que  no  se  afectó  ninguna  garantía  fundamental.   

Sobre   la   diferencia   entre  nulidad  e  inexistencia  de  los  actos  procesales o las pruebas, la doctrina ha sostenido  que  el  acto  inexistente  no  produce efectos jurídicos, mientras que el nulo  produce   resultados   y   la  declaración  de  nulidad  afecta  la  actuación  subsiguiente.   

Igualmente, la jurisprudencia de la Sala se ha  ocupado   del   tema   de   la  inexistencia  de  los  actos  procesales  y  sus  consecuencias. Sobre el tema, ha expresado:   

La  inexistencia  y  la nulidad no se pueden  asimilar  por  tratarse  de  fenómenos  que  se originan en distintos motivos y  producen  efectos  completamente  diversos.  Así,  un  acto  procesal  se torna  inexistente  cuando  se practica sin el lleno de los requisitos legales, como es  el  caso  de  las diligencias que se adelanten con el sindicado sin la presencia  de  su defensor, situación que no afecta la actuación procesal posterior, sino  que   implica   para   el   funcionario  respectivo,  no  tomar  en  cuenta  ese  acto.   

La nulidad en cambio, sí debe ser declarada  judicialmente,  pues  se  deriva  de las graves irregularidades cometidas por el  funcionario   judicial  que  por  desconocer  garantías  fundamentales  y/o  la  estructura  del  proceso, afecta toda la actuación surtida a partir del momento  en  que  se  cometió el vicio.” (Sentencia del 21 de  agosto del 2003, radicación 13061).   

Se  tiene dicho, entonces, que una situación  como  la que se reprocha, únicamente genera la declaración de inexistencia del  acto  procesal  practicado  en forma irregular, no la nulidad de todo el proceso  penal  adelantado.  Menos en el presente caso, en el que el procesado fue citado  a  indagatoria  posteriormente  y  se  cumplió  la  diligencia  con  todos  los  requisitos legales.   

En  relación  con  el segundo aspecto que se  censura  a la actuación procesal, no es cierto que se haya vulnerado el derecho  a   la   defensa   del   señor   Vásquez   porque   no   contó  con  defensor  técnico  durante  un  lapso  considerable de tiempo. Véase.   

La  denuncia  fue presentada por José Javier  Chaparro el 6 de marzo de 1997.   

Luego  de iniciada la indagación preliminar,  se  recibieron  los testimonios de los soldados que pertenecían al pelotón del  denunciante   en   los   primeros   días   del   mes  de  marzo  de  ese  mismo  año.   

La  actuación  siguiente  es la declaración  bajo   juramento   recibida   al   Teniente   Vásquez  Garzón, el 12 de enero de 1998.   

Posteriormente,  el  8 de octubre de 1999, se  ordenó    abrir    investigación    penal    y    citar   a   indagatoria   al  implicado.   

El  21  de  octubre  de  1999, se escuchó al  denunciante,  quien  solicitó que no se sancionara al subteniente y se recibió  el testimonio del Teniente Vicente Ibarra Argoty.   

El  7  de septiembre del 2000, se declaró la  inexistencia    de    la    declaración    jurada   del   señor   Vásquez   y  se  ordenó  vincularlo  al  sumario.   

El  7  de  noviembre  del  2000,  se  oyó en  indagatoria  al  procesado y en esa diligencia designó un defensor de confianza  para que lo asistiera.   

Es   decir,   a   pesar  de  que  desde  la  presentación  de la denuncia -marzo de 1997- hasta la indagatoria del implicado  -7  de  noviembre  del  2000-  transcurrieron  más de 3 años, lo cierto es que  durante  largos  espacios  de tiempo no se produjeron actuaciones. El expediente  permaneció  en  el  juzgado  de instrucción sin que se recibieran pruebas o se  tomaran decisiones.   

Además, y esto es lo de mayor trascendencia,  a  partir de la diligencia de indagatoria el implicado contó con un defensor de  confianza  a quien se notificó en forma personal de todas las decisiones que se  adoptaban  en  el  desarrollo del proceso, y quien participó activamente en las  dos  etapas  procesales, además de formular numerosas peticiones para favorecer  a su representado.   

De  otro  lado,  el  defensor de Vásquez  presentó durante el proceso una  solicitud  de  anulación  por  estos  mismos  hechos.  Luego  de  analizada  la  situación  por la fiscalía de conocimiento, la petición fue resuelta en forma  negativa.  Hoy,  no  se han presentado nuevas circunstancias que permitan que la  decisión se varíe, ante la insistencia del recurrente.   

Así  las  cosas,  no  evidencia  la  Sala la  lesión  del  derecho  a  la  defensa  de  Edgar Javier  Vásquez Garzón.   

Segundo cargo  

La  jurisprudencia  de  la Sala ha precisado,  tratándose  del  error  de hecho por falso juicio de existencia por suposición  de  pruebas,  que  en  tales  eventos  debe  demostrarse que la sentencia que se  impugna  se ha apoyado en una prueba que no fue allegada al expediente, y que se  debe   establecer   la   trascendencia   de   tal  situación  en  la  decisión  adoptada.   

En  el  caso  que  concita la atención de la  Sala,  el  censor afirma que el juez de segunda instancia respaldó el juicio de  responsabilidad  elaborado  en  contra  del implicado en el testimonio que se le  recibió  bajo la gravedad del juramento, y que luego fue declarado inexistente.  Más no le asiste razón.   

La  sentencia  del Tribunal Superior Militar,  dentro  del  título  de  antecedentes  y  actuación  procesal, se refiere a la  diligencia    que    se   llevó   a   cabo   con   el   Teniente   Vásquez  Garzón  y  a  renglón  seguido  menciona  la  indagatoria  recibida y  lo expresado en ella. Pero esa es la  única  alusión  que  se  hace  a  la declaración que luego fue abandonada del  expediente.   

El fallo de segunda instancia se sustentó en  el  material  probatorio  aportado a la investigación y no en esa declaración,  como lo afirma el censor. Esto se dice en la providencia:   

El  acervo  probatorio  fundamentado  en  la  denuncia  del ofendido Dragoneante Chaparro Huertas José Javier presentada el 6  de   marzo  de  1997,  convirtiéndose  ésta  en  la  radiografía  de  lo  que  originalmente  sucedió,  lo que fue corroborado por la prueba testimonial; así  después  de  transcurrir  aproximadamente seis (6) años y en un esfuerzo de la  Defensa  cuando todas las pretensiones que antecedían habían sido agotadas sin  obtener  éxito,  se  recurra  a  una ampliación de jurada del ofendido Soldado  Regular  José Javier Chaparro Huertas (fl.557-557), quien trata de minimizar lo  sucedido  afirmando que no fue golpeado por el oficial y que los testigos fueron  acordados  dentro  del personal de Soldados indisciplinados; muy respetables los  ingentes  esfuerzos  del  profesional  del  derecho, lamentablemente la versión  original  y su inmediato aporte testimonial corroborativo ya despejaba cualquier  margen  de  duda sobre lo sucedido; es cierto, y así ha quedado demostrado, que  el  Dragoneante Chaparro fue irrespetuoso, altanero y provocador, lo que alteró  los  ánimos  del  Oficial,  cuando  no solo desobedeciera una orden sino que en  forma  burlona respondía a su superior; ello indudablemente conllevó al estado  de  ánimo del Oficial, y en esa circunstancia actúa; desafortunadamente no era  lo  correcto  proceder  de  esa  manera  cuando  estaban  a  su  alcance  medios  correctivos de orden disciplinarios.   

Es  claro, entonces, que el reproche no logra  demostración alguna.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,  y de acuerdo con el  Ministerio Público,   

RESUELVE  

No casar la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE      Y     CÚMPLASE   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ÁLVARO O.  PÉREZ PINZÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS            YESID       RAMÍREZ       BASTIDAS    

MAURO SOLARTE PORTILLA  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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