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Proceso No 22700
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 094.
Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por la apoderada de Octavio Novoa Restrepo, reconocido como parte civil dentro de la presente actuación, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 24 de marzo de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de agosto de 2003, por cuyo medio absolvió al procesado JOSE GOMBAL CAICEDO OREJUELA de los cargos por el delito de falsa denuncia contra persona determinada por el cual había sido acusado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron adecuadamente declarados por el a quo en el fallo de primer grado, así:
“El señor José Gombal Caicedo Orejuela denunció al ingeniero Octavio Novoa Restrepo por el presunto delito de estafa, proceso que finalizó con resolución inhibitoria, la cual fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Cali”.
“Al resultar favorecido con la decisión anterior el señor Octavio Novoa Restrepo denuncia al señor José Gombal Caicedo el día 23 de marzo de 1999 por el delito de falsa denuncia contra persona determinada”.
Con base en la denuncia y su ampliación, la Fiscalía Seccional de Cali dispuso el 8 de noviembre de 1999 declarar abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a JOSE GOMBAL CAICEDO OREJUELA. Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 23 de abril de 2002 con preclusión de la investigación en favor del procesado; providencia que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 11 de julio de 2002 al conocer del recurso de alzada interpuesto por la representante de la parte civil.
Cerrada nuevamente la investigación, se profirió en contra del sindicado JOSE GOMBAL CAICEDO OREJUELA resolución de acusación el 14 de noviembre de 2002, como presunto autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 5 de agosto de 2003, por cuyo medio absolvió a JOSE GOMBAL CAICEDO OREJUELA del cargo por el delito de falsa denuncia contra persona determinada por el que había sido acusado.
La decisión anterior fue impugnada por la apoderada de la parte civil y el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante fallo del 24 de marzo de 2004, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte de la misma recurrente.
LA DEMANDA
La demandante interpone recurso de casación por la vía excepcional contra el fallo de segundo grado, aduciendo la necesidad de desarrollar y unificar la jurisprudencia y el amparo de los derechos fundamentales de su representado, pues considera que este recurso “equivale a UNA TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA”, para lo cual incorpora el texto de los preceptos legales correspondientes (artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000).
Entonces, al amparo de la causal tercera de casación, la censora formula dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal de Cali, los cuales desarrolla así:
Primer cargo: Violación del derecho a la cosa juzgada.
Comienza por señalar que se infringieron los artículos 8º del Código Penal, 9º del estatuto procesal penal y 29 de la Carta Política y aduce que el simple sentido común indica que al juzgar a una persona no son objeto de análisis las causas por las cuales delinquió, sino su conducta delictiva, pues “una cosa es la CAUSA… otra cosa es la CULPA” agrega que “En los delitos se juzga es… LA CULPA”, y concluye indicando que en este caso: “Se juzgó y además se CULPO A NOVOA” con vulneración del principio de la cosa juzgada.
Luego procede a traer a colación apartes del fallo atacado y subrayar algunos de sus textos, para luego, notar marginalmente algunas glosas, tales como: “Es COSA JUZGADA”, “Vulnera COSA JUZGADA”, “Dónde está el JUICIO A LA CONDUCTA DE CAICEDO?”, “CONCLUSION: Se juzgó la CONDUCTA DE NOVOA (‘bifronte’) y de paso se le CULPO del delito de CAICEDO… Vulnera COSA JUZGADA”, sin brindar explicación detallada de sus observaciones puntuales.
En atención a que en la sentencia impugnada se afirmó que “no es un desatino pensar que de una relación contractual pueda resultar un delito de Estafa, tanto que, en diversas oportunidades la Alta Corporación ha reconocido la tipicidad de la estafa contractual”, al margen la impugnante anota que por ello se “Vulnera NON BIS IN IDEM”, y agrega que “cualquier ABOGADO, FISCAL, JUEZ o MAGISTRADO puede ‘PENSAR’ que un contrato puede usarse para una estafa… PERO…. entre ‘PENSAR’ y DENUNCIAR en forma tan TEMERARIA hay una diferencia de…..TAMAÑO CÓSMICO”.
Acto seguido procede a suministrar ejemplos en los que, según su criterio, se advierte la diferencia entre “PENSAR” y “DENUNCIAR”, a la vez que aporta copia de fragmentos de doctrina acerca de los principios non bis in ídem y cosa juzgada, con lo cual concluye el primer reproche, sin formular petición alguna sobre el particular.
Segundo cargo: Vulneración del derecho a la “igualdad procesal”.
Estima quebrantados los artículos 7º del estatuto penal, 5º del Código de Procedimiento Penal y 13 de la Constitución Política, y luego de proceder de manera similar a como presentó la primera censura, esto es, incorporando en fotocopia fragmentos de la decisión atacada, afirma que no se tuvieron en cuenta las cuarenta y una (41) pruebas aportadas por su representado que demuestran la mala fe con la que actuó el procesado JOSE GOMBAL CAICEDO, y que si bien “NO hay prueba alguna que sea válida contra NOVOA se le juzgó de nuevo por estafa, por TRES DELITOS DE ULTIMA HORA y se le censura por ‘ESTAFA CONTRACTUAL’”, circunstancia que viola el derecho a la “IGUALDAD PROCESAL”.
Más adelante expone que “El Abog. CAICEDO ofendió con groserías al Ing. NOVOA delante de la FISCAL. El Abog. CAICEDO obstruyó INSPECCION JUDICIAL y prueba PERICIAL de NOVOA. El Defensor (Abog. GUTIERREZ) le hizo injurias al Ing. NOVOA. NOTA: Todo lo anterior si es ofensivo y sancionable por la ley. El ING. NOVOA….NI la suscrita incurrieron en tales ACTUACIONES dentro del PROCESO, pero resultan censurados y CULPADO (sic)”.
Como en el fallo censurado se afirmó que la apoderada de la parte civil “desconoció realmente el fin del proceso”, anota que “El fin del JUZGAMIENTO era juzgar al Abog. CAICEDO y se juzgó a NOVOA. El DENUNCIANTE fue tratado procesalmente como ACUSADO. ¿Quienes (sic) en verdad…. desconocieron ‘el fin del proceso?”, ello la lleva a concluir que se vulneró el derecho a la “IGUALDAD PROCESAL”.
Con base en lo expuesto, la impugnante solicita a la Corte admitir el recurso de casación excepcional que interpone y casar el fallo atacado por vulnerar los invocados derechos fundamentales del denunciante, o casar oficiosamente si se advierte la violación de otros derechos.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
Dentro del término de traslado a los no recurrentes presentaron escritos, tanto el procesado JOSE GOMBAL CAICEDO OREJUELA, como el denunciante Octavio Novoa Restrepo, reconocido como parte civil, en los siguientes términos:
El procesado.
Acerca de la demanda de casación interpuesta por la apoderada de la parte civil, el acusado expresa que no concreta las causales que dan lugar a la impugnación, ni los errores en los que incurrió el ad quem. Indica que como los argumentos expuestos en el libelo son los mismos que motivaron una acción de tutela promovida por el denunciante, allega copia tanto del escrito que en tal oportunidad presentó, como del fallo de esta Sala pro virtud del cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
El denunciante.
Manifiesta que tiene interés en dar alcance a la demanda de casación presentada por su apoderada, en atención a que ostenta la calidad de parte civil en este diligenciamiento.
Destaca que en su criterio el recurso de casación excepcional equivale a una acción de tutela contra fallos de segundo grado, a fin de que la Corte proceda a anularlos y a proferir el que corresponda cuando advierta la presencia de vías de hecho.
Agrega que esta Sala denegó mediante fallo del 19 de mayo del año en curso la acción de tutela que interpuso contra la sentencia de segundo grado, con el argumento que no había interpuesto recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, cuando lo cierto es que tal impugnación sí había sido presentada.
También afirma que el procesado trató de intimidarlo denunciándolo, simulando pruebas falsas, impugnando las decisiones e impidiendo la práctica de medios probatorios, todo lo cual no ha sido adecuadamente valorado en la decisión objeto de censura.
Finalmente dice que pese a tener la condición de denunciante en esta actuación, ha resultado investigado y juzgado nuevamente, en evidente vulneración de sus derechos fundamentales a la cosa juzgada y al non bis in ídem.
El memorialista solicita a la Sala tener en cuenta su escrito al momento de resolver el recurso de casación interpuesto por su apoderada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión previa.
Habida cuenta que durante el traslado a los no recurrentes, el denunciante Octavio Novoa Restrepo allega un escrito a través del cual se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por su apoderada, es necesario señalar que tal documento no será considerado en el desideratum de establecer si el libelo presentado por aquella se ajusta o no a las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a este medio impugnaticio extraordinario, por las siguientes razones:
El traslado establecido en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000 se encuentra consagrado en beneficio de quienes han guardado silencio respecto del fallo objeto de censura para garantizar el principio de igualdad de oportunidades en favor de las partes y asegurar el cabal ejercicio de la dialéctica propia del proceso, sin que aquellos que han impugnado la sentencia y han acudido a presentar dentro de los términos la respectiva demanda de casación tengan una posibilidad adicional de intervención, que se agotó precisamente con la interposición del recurso y la presentación del respectivo libelo.
De aceptarse la referida intervención del denunciante, habría necesidad de surtir una vez más el traslado a los no recurrentes para que se pronunciaran acerca del nuevo libelo presentado.
Jurídicamente resultaría imposible reconocer la calidad de “no demandante” a quien por razón de haber acudido a la casación con observancia de los presupuestos de procedencia, legitimación y oportunidad, y haber cumplido dentro del término con la carga procesal de presentación del respectivo libelo, justamente adquirió dentro del proceso la calidad contraria, esto es, la de “demandante”.
Y, finalmente, para evitar la violación del debido proceso, esto es, de las formas propias del juicio, no puede la Corte dar lugar a que se rompa el equilibrio en cuanto a las oportunidades que la ley tiene establecidas en favor de los sujetos procesales, patrocinando la intervención adicional del denunciante, quien además, carece de la condición de abogado para acceder a este trámite extraordinario.
Por tanto, previo al estudio formal de la demanda de casación, resulta imperioso señalar que la Sala no procederá en esta decisión a ponderar de manera alguna el referido escrito del denunciante, de conformidad con las razones que vienen de consignarse.
Situación diversa acontece con el escrito presentado por el procesado JOSE GOMBAL CAICEDO OREJUELA, dado que, en ejercicio en su derecho fundamental a la defensa material, cuenta con la posibilidad efectiva de pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, pues no tiene la condición de recurrente y resulta legítimo que propenda por sus propios intereses y por ello, tal documento será tenido en cuenta al momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Estudio formal de la demanda.
Inicialmente es pertinente señalar que el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, establece que este medio impugnaticio procede contra las sentencia proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
En aquellos casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En tratándose de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
También se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto.
En el asunto que ahora concita la atención de la Sala se advierte que, como acertadamente lo manifiesta el procesado, la apoderada de la parte civil no expresa con claridad y precisión las razones por las cuales debe intervenir la Corte, pues si bien aduce el desarrollo y unificación de la jurisprudencia y el amparo de los derechos fundamentales de su representado, tal postulación resulta insuficiente, en cuanto no señala en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente, y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
En efecto, en punto de los motivos de la casación discrecional, la censora se limita a anexar fragmentos de doctrina nacional sobre el particular, pero no aborda de manera alguna el caso objeto de estudio, proceder inadmisible en esta impugnación extraordinaria, en cuanto deja ayuna de demostración la necesidad de que la Sala intervenga discrecionalmente respecto de alguna de las razones establecidas por el legislador para ello.
Adicionalmente se tiene que tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión en qué consistió el agravio a los derechos fundamentales de la parte civil, pues de manera general e imprecisa señala una y otra vez la vulneración de la cosa juzgada, el non bis in idem y la “igualdad procesal”, sin proceder a demostrar su afirmación, todo lo cual permite evidenciar que no cumple con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, además de que tampoco se observa violación de los derechos fundamentales o garantías de la parte civil, como con acierto lo destacó el procesado JOSE GOMBAL CAICEDO OREJUELA en el escrito presentado durante el traslado surtido a los no recurrentes.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, la conclusión que sin dificultad se deriva es la de que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la apoderada de Octavio Novoa Restrepo, reconocido como parte civil, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria