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Proceso No 20911
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 03.
Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO PAREDES, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 742 del 16 de mayo de 2003.
LA SOLICITUD
El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ALBERTO PAREDES, mediante la Nota Verbal No. 1437 del 30 de octubre de 2001, en atención a que el 28 de septiembre de 2000, el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York profirió en contra de aquel la acusación No. S200 CR 841 (LMM), por concierto para distribuir una sustancia controlada (cocaína) y concierto para lavar dinero. Al día siguiente, el Magistrado Juez Henry B. Pittman de la Corte mencionada profirió auto de detención contra CARLOS ALBERTO PAREDES.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado de esta solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 2 de noviembre de 2001 ordenó la captura con fines de extradición de CARLOS ALBERTO PAREDES, la cual se hizo efectiva el 20 de marzo de 2003 en la ciudad de Bogotá.
Con Nota Verbal 742 del 16 de mayo de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano quien “es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero de conformidad con la sexta resolución de acusación sustitutiva No. S6 00 Cr. 841 (LMM) dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York”. También “es el sujeto de la resolución de acusación No. 01-386-A, dictada el 3 de octubre de 2001, mediante la cual se le acusa de un cargo por concierto para poseer con la intención de distribuir y para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Virginia”.
Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington:
Copia de la acusación sustitutiva formulada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 2 de mayo de 2002, así como copia de la acusación presentada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Virginia el 3 de octubre de 2001.
Declaraciones juradas de Boyd M. Johnson y Rebeca H. Bellows, Fiscales Asistentes en las Fiscalías para los Distritos Sur de Nueva York y oriental de Virginia en los Estados Unidos, respectivamente, en las cuales realizan una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado.
Copia de las ordenes de arresto expedidas el 17 de abril de 2003 por el Magistrado Frank Maas, y el 3 de octubre de 2002 por el Subsecretario Ken Welter contra CARLOS ALBERTO PAREDES para dar contestación a unas acusaciones.
Disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes al caso: Título 21, Secciones 812, 841, 846 y 853; Título 18, Secciones 2, 982, 1956 y 3282.
Declaraciones juradas de Scott Byers y Timothy McGrath, Agentes Especiales del Servicio Federal de Investigaciones (FBI) y de la Administración de Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, respectivamente, quienes actuaron como investigadores en las averiguaciones que determinaron las acusaciones presentadas contra el requerido en extradición.
Declaraciones juradas de Hugo Figueroa y Duverney Goldsworthy, acerca de sus relaciones con el solicitado en extradición en punto de los delitos por los cuales se le acusa.
La actuación en Colombia ha sido la siguiente:
La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 1437 del 30 de octubre de 2001, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, por cuyo medio solicita la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ALBERTO PAREDES. El señor Fiscal General de la Nación accedió a lo solicitado a través de resolución del 2 de noviembre del mismo año y la captura del requerido se produjo el 20 de marzo de 2003 en la ciudad de Bogotá.
La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia la Nota Verbal No. 742 del 16 de mayo de 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual sustenta y formaliza la solicitud de extradición de CARLOS ALBERTO PAREDES.
El solicitado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó mediante oficio OAJ.E. 0419 del 16 de mayo de 2003, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”, y el señor Ministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal colombiano, el 17 de septiembre de 2003 se resolvió acerca de las pruebas solicitadas por la defensa y en la misma decisión se ordenó correr el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos; la defensa interpuso recurso de reposición contra la referida providencia que fue resuelto el 26 de noviembre siguiente.
El defensor del requerido y el Ministerio Público allegaron en oportunidad las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Ministerio Público:
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo 520 del estatuto procesal penal, para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de CARLOS ALBERTO PAREDES solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
Advierte que si la Corte emite concepto favorable y el Gobierno Nacional decide extraditar al requerido, este no debe ser sometido a juicio en el país requirente por hechos diversos a los que motivaron esta petición de extradición, ni puede ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, tortura, pena de prisión perpetua o muerte, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Señala que a la solicitud se acompañó la totalidad de documentos establecidos en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, debidamente autenticados y traducidos.
Acerca de la identidad plena del solicitado en extradición, el Ministerio Público estima que los datos suministrados sobre él por el Gobierno de los Estados Unidos en la Nota Verbal 742, el número de su cédula de ciudadanía, el cotejo dactiloscópico de la reseña decadactilar tomada al momento de su captura con las huellas impresas en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía, y la identificación presentada en este trámite, permiten tener por satisfecha la exigencia.
En punto de la doble incriminación expone que el cargo por concierto para cometer delitos de narcotráfico y para lavar dinero proveniente del tráfico de narcóticos encuentra su equivalente en nuestro derecho en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, con pena superior a cuatro (4) años de prisión.
A su vez, el comportamiento censurado a CARLOS ALBERTO PAREDES por traficar con estupefacientes se encuentra reprimido en el artículo 376 del Código Penal, también con sanción que supera los cuatro (4) años de prisión.
Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero indica que las acusaciones formuladas por el Gran Jurado del Distrito Sur de Nueva York y del Distrito Oriental de Virginia contra CARLOS ALBERTO PAREDES guardan semejanzas esenciales y formales con nuestra resolución acusación, en cuanto informan al requerido los comportamientos constitutivos de los delitos, la calidad en la que intervino, las pruebas que sirvieron para acusarlo, y las disposiciones infringidas, todo lo cual sirve de referencia al inculpado para ejercer su defensa en el juicio.
La Defensa:
El defensor de CARLOS ALBERTO PAREDES solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la petición de extradición de su representado, pues considera que no se reúnen a cabalidad las exigencias dispuestas en la legislación colombiana para ello, por las siguientes razones:
Acerca de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero manifiesta que la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal no corresponde al indictment, pues para proferir la primera “debe haberse transcurrido por la etapa previa o preliminar, la instrucción propiamente dicha, en la cual el procesado tiene la oportunidad de conocer las pruebas en su contra, controvertirlas, llegando a configurarse un derecho fundamental: el de defensa, inserto dentro del mismo en un principio, como el de presunción de inocencia; logrando acceder por designación contractual o de oficio de un defensor, con el cual seguir el curso del proceso; se requiere el definir situación jurídica (en algunos casos). Por su lado el INDICTMEN, se profiere sin ser necesaria la presencia del procesado, conllevando a que no conozca las pruebas, mucho menos el haberlas controvertido, no siendo obligación del Fiscal el presentarlas, tan solo hasta el juicio, no puede el indicment cumplir con un análisis de la prueba que haya sido controvertida, como lo exige el artículo 397 del C. de P.P., siendo este un punto de fondo y no de forma”.
Más adelante precisa el defensor que “el indicment se relaciona con la resolución de apertura de la investigación, dentro de la cual, así como sucede en Norteamérica, se puede librar orden de captura”, y agrega que “en procura de garantizar el derecho de defensa, la Resolución de acusación no puede ser modificada, no se pueden incluir nuevos cargos; caso contrario sucede con el indicment, dentro del cual se pueden llegar a incluir varios cargos, modificándose cuantas veces le interese a la Fiscalía”.
Respecto de la doble incriminación de la conducta delictiva afirma que “en Colombia para que exista el concierto se requiere de la existencia de un acuerdo de voluntades con el fin de cometer delitos, pues si el acuerdo es para cometer un solo delito, como por ejemplo el de narcotráfico, no se está ante tal delito, sino ante una forma de coparticipación delictiva (…) el delito de concierto para delinquir no es un hecho punible instantáneo, que se consuma cada vez que se realiza una conducta punible, sino que es un delito de mera conducta y de ejecución permanente”, y por tanto, “no cumple la norma del Código de Estados Unidos, con el requisito estructural de tipificar el concierto parea delinquir en Colombia”.
Luego de transcribir apartes de la sentencia C-241 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, el defensor anota que “en los últimos días, ex funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, han venido en señalar como el delito de conspiración o intento de tráfico de sustancias controladas, tiene una denominación diferente o distinta a la que se da en Colombia, y que por consiguiente se ha dejado de analizar este tema trascendental en el trámite de extradición”.
En punto de la validez formal de la documentación allegada, el defensor indica que “los indicment aportados utilizan un lenguaje que no es preciso en cuanto a las fechas, a los lugares donde ocurrieron los delitos. No se incluye una fecha concreta, sino periodos de tiempo indefinidos o aproximados, en fin el indicment no permite establecer con claridad los hechos delictivos, lo cual deriva de la observación de ser una providencia de mero trámite”.
Tales requisitos “se vienen supliendo de manera reiterada con declaraciones de funcionarios de la Fiscalía que actúan como investigadores del caso, lo cual implica que tienen un interés en que su trabajo concluya en buena forma, dichos funcionarios expresan el conocimiento personal que tienen de la causa, en un documento que no constituye una prueba no (sic) obrante en el proceso, no es un testimony, ni una deposition, sino una declaración extraprocesal un affidavit”.
Con relación a la copia auténtica de las disposiciones aplicables, el apoderado del requerido en extradición expone que no fueron allegadas a este trámite pues “a folios 141 a 147, y 80 a 86 del cuaderno anexo, hallamos las normas que se dicen violadas por el señor CARLOS ALBERTO PAREDES, sin que en las mismas -se insiste-, hallemos acto o documento, de funcionario o autoridad de los Estados Unidos de América, que nos de la certeza sobre el contenido de las mismas”.
Y agrega que “no puede suplirse esta autenticación de las normas con el sello o firma del Secretario de Estado de los Estados Unidos, pues como ha de verificarse en la certificación, en traducción, del 12 de mayo de 2003, firmada por la Directora Asociada, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, MARY D. RODRIGUEZ (…) no se relacionan los documentos contentivos de las normas que se dicen violadas”.
También afirma que no “aparece en dichos documentos del presunto original, como en la traducción, el sello impuesto, vr.gr. en el indicment, o el affidavit, etc”, circunstancia que evidencia un vicio de forma, “pues no se conoce cual es la forma prescrita por el legislador de los Estados Unidos, para autenticar disposiciones lo cual debiera obrar dentro del trámite”.
En cuanto atañe a la identidad de la persona reclamada, asevera el defensor que no se ha establecido que su asistido es la misma persona requerida por el Gobierno de Estados Unidos, pues tanto en la Nota Verbal No. 1437, como en la 742, se dice que el solicitado nació el 24 de julio de 1958; no obstante, el Jefe de la Oficina de INTERPOL en Colombia indica que nació el 2 de agosto de 1958, fecha que también es señalada por la Registraduría Nacional del estado Civil, y por tanto, tal divergencia conduce a duda sobre la identificación del requerido en extradición.
Agrega que “si de homónimo desea plantearse el tema, las autoridades judiciales Colombianas, se han encargado de crear tal posibilidad, al arrimar al trámite los antecedentes de CARLOS ALBERTO PAREDES, determinando que existe otra persona con iguales características físicas, y al cual se le sigue unos procesos en la Fiscalía 67 y 48, de la Unidad II de patrimonio, Seccional de Cali (V), por los punibles de Hurto, Estafa y Falsedad, y al cual se le ha identificado con la C.C.No. 16.881.371, y con los nombres de CARLOS ALBERTO PAREDES”.
Finalmente, la defensa manifiesta que en caso de rendirse concepto favorable, corresponde a la Corte señalar al Gobierno Nacional que debe exigir al país requirente que el extraditado no sea juzgado por un hecho anterior al que motivó la solicitud, ni se le puede imponer pena de destierro o de muerte, y que no puede ser juzgado por hechos anteriores al Acto Legislativo No. 01 de diciembre de 1997, por medio del cual se modificó el artículo 35 de la Carta Política, en especial, porque en la acusación en el Distrito oriental de Virginia se alude a hechos sucedidos en 1996 o alrededor de tal época.
Con base en lo expuesto, el apoderado del requerido solicita a la Corte que su concepto sea desfavorable a la petición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
SE CONSIDERA
Aclaración previa
Es pertinente señalar que con anterioridad al Acto Legislativo del 16 de diciembre de 1997 que modificó el artículo 35 de la Carta Política, era improcedente por disposición constitucional conceder la extradición de nacionales por nacimiento; por tanto, si los cargos que el Gran Jurado formula a CARLOS ALBERTO PAREDES ante la Corte del Distrito Oriental de Virginia comprende varias conductas ocurridas “a partir de aproximadamente el mes de octubre de 1996, y continuando en lo sucesivo hasta aproximadamente el 28 de marzo de 2001”, y se ha acreditado que el requerido nació en Cali (Colombia) en 1958, debe puntualizarse que esta solicitud de extradición sólo resulta procedente respecto de los comportamientos posteriores a la fecha del mencionado Acto Legislativo de 1997.
Como según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, se debe decidir con fundamento en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano; advertido lo anterior, a la Sala le corresponde, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, rendir concepto sobre la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en tratados públicos, cuando fuere el caso.
1. Validez formal de la documentación
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición de CARLOS ALBERTO PAREDES a través de su Embajada en Colombia; para tal efecto anexa copia de la acusación sustitutiva formulada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 2 de mayo de 2002, así como copia de la acusación presentada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Virginia el 3 de octubre de 2001, en las cuales se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.
También allega copia de las órdenes de arresto expedidas el 17 de abril de 2003 por el Magistrado Frank Maas, y el 3 de octubre de 2002 por el Subsecretario Ken Welter contra CARLOS ALBERTO PAREDES para dar contestación a unas acusaciones; las declaraciones juradas de Scott Byers y Timothy McGrath, Agentes Especiales del Servicio Federal de Investigaciones (FBI) y de la Administración de Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, respectivamente, y de Boyd M. Johnson y Rebeca H. Bellows, Fiscales Asistentes en las Fiscalías para los Distritos Sur de Nueva York y oriental de Virginia en los Estados Unidos, que además de confirmar los pormenores de la acusación, especifican los datos de identidad del solicitado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso; documentos que obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente, y con firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C.
Por tanto, este requisito se encuentra satisfecho.
2. Plena identidad del requerido
Está suficientemente acreditada la identidad de la persona solicitada, sobre lo cual no existe reparo de su parte, pues CARLOS ALBERTO PAREDES se ha identificado y firmado como tal en este trámite. Existe correspondencia entre el número de cédula de ciudadanía que fue informado en las notas verbales 1437 y 742, y el que fue anotado en el poder otorgado a su abogado para que lo represente.
Además, se cuenta con la demostración técnica de su identidad a través del resultado positivo que arrojó el cotejo dactiloscópico de la tarjeta decadactilar remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a su nombre, y las huellas tomadas con ocasión de su captura.
Se trata de un hombre nacido en Cali el 24 de julio de 1958, de nombre CARLOS ALBERTO PAREDES, también conocido como “El Pibe” o “El Negro”, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.609.923 de Cali. Es la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, capturada el 20 de marzo de 2003 en Bogotá, por orden del Fiscal General de la Nación.
La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha.
3. Principio de la doble incriminación
CARLOS ALBERTO PAREDES es solicitado para dar contestación a dos acusaciones proferidas el 3 de octubre de 2001 y el 2 de mayo de 2002 por el Gran Jurado ante las Cortes de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Virginia, y para el Distrito Sur de Nueva York, respectivamente, por los cargos de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína, y concierto para lavar dinero proveniente del tráfico de narcóticos.
En la primera se anota que:
“A partir aproximadamente del mes de octubre de 1996, y continuando en lo sucesivo hasta aproximadamente el 28 de marzo de 2001, dentro del Distrito Oriental de Virginia y en otras partes, CARLOS PAREDES, también conocido como El Negro y Carlos El Negro” y otras personas “de hecho, a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, se confabularon y convinieron entre cada uno de ellos y con los co-conspiradores no acusados (…) para cometer los delitos siguientes contra los Estados Unidos:
“1. A sabiendas, intencional e ilícitamente poseer, con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada narcótica de la Lista II, en violación del artículo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); y
“2. A sabiendas, intencional e ilícitamente, distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada narcótica de la Lista II, en violación del artículo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1)”.
En la segunda acusación se afirma que:
“Desde aproximadamente el mes de julio de 1999 hasta aproximadamente el 29 de julio de 2000, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, CARLOS PAREDES, alias ‘El Pibe’, alias ‘El Negro” y otras personas “ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas, se combinaron, conspiraron, se confabularon y convinieron juntos y con cada uno de ellos para violar las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos”
“Fue parte y objeto de dicha conspiración CARLOS PAREDES, alias ‘El Pibe’, alias ‘El Negro” y otras personas “distribuirían y poseerían, como de hecho lo hicieron, con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, 5 kilogramos o más de mezclas o sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21, Código de los Estados Unidos”.
Y también se expresa:
“Desde aproximadamente el mes de julio de 1999 hasta aproximadamente el 29 de julio de 2000, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, CARLOS PAREDES, alias ‘El Pibe’, alias ‘El Negro” y otras personas “ilícitamente, deliberadamente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, se confabularon y convinieron juntos y con cada uno de ellos para violar la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) y (B) (i) del Título 18, Código de los Estados Unidos”.
“Fue parte y objeto de la conspiración de lavado de dinero CARLOS PAREDES, alias ‘El Pibe’, alias ‘El Negro” y otras personas “en un delito en que estuvo envuelto el comercio interestadual (sic) y extranjero que afectó al mismo, a sabiendas de que los bienes envueltos en transacciones financieras representaban los productos gananciales de alguna forma de actividad ilícita, ilícitamente, deliberadamente y a sabiendas realizarían e intentarían, como de hecho realizaron e intentaron realizar, transacciones financieras en que, de hecho, estuvieron envueltos los productos gananciales de una actividad ilícita especificada, a saber, el narcotráfico, a sabiendas de que las transacciones habían sido concebidas para: (a) promover la realización de una actividad ilícita especificada; y (b) ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de los productos gananciales de dicha actividad ilícita especificada, en violación de las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i) y (B) (i) del Título 18, Código de los Estados Unidos”.
Las normas del Código de Estados Unidos que consideran violadas las autoridades de allí son: Título 21, Secciones 812, 841 y 846; Título 18, Secciones 2 y 1956.
Título 21, Sección 812:
“Lista II de sustancias controladas”
“(a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente, por medio de la síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química:
“(4) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de las cuales se haya eliminado la cocaína, la ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo”.
Título 21, Sección 841 (a) (1):
“(a) Actos ilícitos”.
“Salvo tal como se autorice en este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente”.
“(1) fabrique, distribuya o surta, o posea con la intención de fabricar, distribuir o surtir una sustancia controlada”.
Título 21, Sección 841 (b) (1) (A):
“(b) Sanciones”
“Salvo cuando se disponga lo contrario en la Sección 859, 860 u 861 de este título, cualquier persona que viole la subsección (a) de esta sección será sentenciada de la manera siguiente:
“(1) (A) Tratándose de una violación de la subsección (a) de esta sección en que estén involucrados”
“5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de” cocaína o sus derivados.
“a tal persona se le sancionará a un plazo de prisión que no podrá ser menos de 10 años ni más de la cadena perpetua…”.
Título 21, Sección 846:
“Cualquier persona que intento o conspire para cometer cualquier delito que se define en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones que las que se especifican para el delito, la comisión del cual fue el objeto del intento o la conspiración”.
Título 18, Sección 2:
“Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos, o auxilie, instigue, asesore, ordene, induzca o logre su comisión, es punible como autor principal”.
“Quienquiera que, premeditadamente, haga que se cometa un acto, que de haberlo realizado él u otra persona, sería un delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal”.
Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i) y (B) (i):
“(a) (1) Quienquiera que, a sabiendas de que los bienes envueltos en una transacción financiera representan los productos gananciales de alguna forma de actividad ilícita, realice o intente realizar tal transacción financiera en que, de hecho, están envueltos los productos gananciales de una actividad ilícita especificada:
“(A) (i) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada”.
“(B) (i) a sabiendas de que la transacción ha sido concebida total o parcialmente para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de los productos gananciales de una actividad ilícita especificada”.
“Será sentenciado a una multa de no más $500.000 o dos veces el valor de los bienes envueltos en la transacción, la suma que resulte mayor, o un período de prisión de no más de 20 años, o ambos”.
Los cargos por los cuales se acusó a CARLOS ALBERTO PAREDES encuentran su equivalencia en disposiciones del Código Penal colombiano, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) lavado de activos (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 376:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 323, modificado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2000:
“Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades … relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte, encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Artículo 29:
“Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento…Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte…El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible”.
En el asunto que concentra el estudio de la Sala, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para traficar con narcóticos y concierto para lavar dinero procedente del tráfico de estupefacientes, así como propiamente la de tráfico de estupefacientes y lavado de activos, se encuentran penalizadas tanto allí como acá; de igual forma, en ambos países se encuentra regulada la figura de la autoría, predicable, en este caso, de los comportamientos mencionados en precedencia, circunstancia que evidencia el cumplimiento de la exigencia de doble incriminación.
El Gran Jurado forma parte del poder judicial en el país requirente, y se basó para acusar al requerido en extradición en procedimientos adelantados por Agentes Especiales del Servicio Federal de Investigaciones (FBI) y de la Administración de Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, que permitieron establecer que CARLOS ALBERTO PAREDES, era integrante de una organización para traficar con estupefacientes y lavar los ingresos provenientes de tal actividad en ese país.
Así las cosas, se encuentra acreditado que los comportamientos por los cuales se acusó a CARLOS ALBERTO PAREDES en los Estados Unidos son igualmente considerados delictivos en Colombia, se les ha asignado una pena mínima superior a los 4 años de prisión, y además, no corresponden a delitos que tengan carácter político o de opinión, luego se tiene por satisfecha la exigencia de la doble incriminación.
Este requisito legal se cumple a satisfacción.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Estima la Sala que también esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Jurado Federal es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano.
En efecto, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas.
En la acusación se relacionaron los lugares de ocurrencia de los comportamientos (Nueva York y el Distrito oriental de Virginia), su fecha (“desde aproximadamente el mes de julio de 1999 hasta aproximadamente el 29 de julio de 2000”, para la primera acusación, y “a partir aproximadamente del mes de octubre de 1996, y continuando en lo sucesivo hasta aproximadamente el 28 de marzo de 2001” para la segunda acusación, el nombre del acusado, CARLOS ALBERTO PAREDES, también conocido como “El Pibe” o “El Negro”.
Adicionalmente se allegaron varias declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, rendidas por Scott Byers y Timothy McGrath, Agentes Especiales del Servicio Federal de Investigaciones (FBI) y de la Administración de Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, respectivamente, Boyd M. Johnson y Rebeca H. Bellows, Fiscales Asistentes en las Fiscalías para los Distritos Sur de Nueva York y oriental de Virginia en los Estados Unidos, y Hugo Figueroa y Duverney Goldsworthy, testigos de cargo, que apoyan la actuación e indican el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
La exigencia dispuesta por el legislador se satisface a plenitud en este asunto.
Ahora bien, el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que el extraditado no vaya a ser juzgado por conductas punibles distintas a las que motivaron la solicitud, ni sometido a tratos crueles, humanos o degradantes, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, de conformidad con la preceptiva del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS
Por lo dicho, el concepto favorable de la Corte a la extradición de CARLOS ALBERTO PAREDES, coincide con las consideraciones que en tal sentido presentó el Ministerio Público.
Sobre los alegatos del defensor, orientados a que la Corte emita concepto desfavorable a la petición de extradición de su representado, por considerar que no se reúnen los presupuestos legales, oportuno resulta efectuar las siguientes observaciones:
Es cierto que la acusación del Gran Jurado en el procedimiento de los Estados Unidos no corresponde exactamente a la resolución de acusación establecida en el Código de Procedimiento Penal colombiano, ni demanda iguales presupuestos, como lo anota el defensor, no obstante, preciso resulta destacar que ello obedece a la diferencia de sistemas procesales, circunstancia que obliga, en punto de verificar la equivalencia de las providencias en ambos países, que se trate de una equivalencia material y no de identidad de formas; por tanto, si en la acusación del Gran Jurado se acredita la materialidad del delito, se relacionan las pruebas que la fundamentan, se identifica al acusado, es señalado el compromiso de sus responsabilidad y se mencionan los preceptos violados, con el propósito de que ejerza su derecho de defensa en la etapa del juicio, no hay duda de su equivalencia con la resolución de acusación establecida en nuestro sistema procesal que contiene exigencias similares.
Acerca de la distinción que el apoderado del solicitado pretende realizar entre el delito de concierto para delinquir establecido en el país requirente y el consagrado en Colombia, baste decir, que al confrontar el texto de las disposiciones legales sobre el particular en ambas legislaciones, el defensor no consigue explicar, ni se advierte, que exista una sustancial diferencia entre unas y otras.
Ahora bien, la adecuación o no del comportamiento del requerido a las normas legales correspondientes en los Estados Unidos, es un tema que corresponde abordar al interior del proceso penal que allí se adelanta, y ante las autoridades judiciales del país requirente.
Como el apoderado del solicitado señala que en las acusaciones no se precisan las fechas ni los lugares de ocurrencia de los comportamientos delictivos, sino que se alude a las declaraciones de los investigadores, las cuales no constituyen prueba, oportuno se ofrece señalar que reiteradamente la Sala ha expuesto que en este trámite no hay lugar a censurar la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, el tiempo de comisión de los delitos, la forma de participación o el grado de responsabilidad del solicitado, la calificación jurídica de los hechos, la competencia del órgano judicial y la validez del proceso adelantado en el extranjero, pues todo ello corresponde a la órbita de competencia exclusiva y excluyente del país solicitante, y su alegación debe hacerse al interior del proceso adelantado por las autoridades de aquel.
Como el defensor afirma que no se allegó copia auténtica de las disposiciones que se estiman violadas por las autoridades de Estados Unidos, dado que no “aparece en dichos documentos del presunto original, como en la traducción, el sello impuesto, vr.gr. en el indicment, o el affidavit, etc”, circunstancia que evidencia un vicio de forma, suficiente resulta expresar que al respecto ha señalado la Sala que:
“Si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, y la ley procesal confiere presunción de autenticidad y validez cuando los documentos son presentados por vía diplomática, la Corte carece de competencia para cuestionar un tal trámite, ya que sólo en el evento en que algunas de esas piezas no hayan sido vertidas al idioma oficial de la República (art. 10 C.P.), a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que ello se haga…”1.
Además, el apoderado del requerido no señala la importancia del sello o la firma que echa de menos en los referidos documentos, circunstancia que denota la intrascendencia de su queja.
En cuanto atañe a la presunta duda que sobre la identidad del solicitado en extradición indica su defensor, considera la Sala que en especial la prueba técnica, esto es, el cotejo técnico dactiloscópico entre la reseña decadactilar tomada al momento de su aprehensión, con las impresiones dactilares plasmadas en la tarjeta remitida por la Registraduría Nacional del estado Civil, despeja cualquier incertidumbre al respecto, pues allí se concluye que “dichas impresiones corresponden en su morfología general de ubicación y conformación de puntos característicos entre sí, es decir que fueron plasmadas por una misma persona en este caso por CARLOS ALBERTO PAREDES identificado con CC 16.609.923 expedida el 24 de Enero de 1977”.
Por tanto, la divergencia que sobre la fecha de nacimiento existe entre las notas verbales (24 de julio de 1958) y la información suministrada por las autoridades colombianas (2 de agosto de 1958), carece de la trascendencia pretendida por el defensor, pues los demás elementos obrantes en el trámite permiten afirmar sin duda alguna que el solicitado en extradición y el capturado con tales fines, es la misma persona, y como tal ha actuado en este trámite.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO PAREDES, también conocido como “El Pibe” o “El Negro”, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, sólo en relación con las conductas cometidas con posterioridad al 16 de diciembre de 1997, frente a las cuales el Gobierno Nacional, además, está en la obligación de exigir que el extraditado no vaya a ser juzgado por conductas punibles distintas a las que motivaron la solicitud, ni sometida a tratos crueles, humanos o degradantes, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, de conformidad con la preceptiva del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido CARLOS ALBERTO PAREDES, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 15 de agosto de 2000. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.