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Proceso No 22143
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 77.
Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004).
CUESTIÓN A DECIDIR
Decide la Corte sobre la viabilidad de decretar la cesación del procedimiento, por muerte de la procesada FRANCY LILIANA TORRES BENITO, según solicitud elevada por su defensor.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante providencia de fecha 31 de diciembre de 2002 condenó, entre otros, a FRANCY LILIANA TORRES BENITO a la pena privativa de la libertad de noventa y dos (92) meses de prisión, como autora penalmente responsable de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, decisión que en lo a ella atinente fue confirmada el 23 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, interpuesto por su defensor.
2.- Encontrándose el asunto en la Corte, en turno para resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación, el defensor de la mencionada procesada solicita a la Sala que de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 82 del estatuto punitivo declare extinguida la acción penal por muerte de su defendida ocurrida el pasado 29 de julio, efectos para los cuales anexa el registro de defunción N° 3367889 expedido por el Notario 62 de Bogotá.
3.- Por auto del 23 de agosto del presente año se dispuso que para atender la solicitud de extinción de la acción penal por muerte elevada por el defensor de la procesada FRANCY LILIANA TORRES BENITO, según los datos que aparece en el registro civil de defunción expedida por la Notaría 62 de Bogotá, solicitar a la Fiscalía 211 Delegada copia auténtica, completa y legible de la inspección de cadáver N° 3689-1345 de la mencionada señora, al igual que de la necropsia y de los documentos que se hubieren aportado en orden a identificar a la occisa.
4.- Mediante oficio N° 1080 del 7 de septiembre siguiente, la Fiscalía 22 Seccional de Bogotá envió a la Corte los siguientes documentos:
a) Acta de inspección de cadáver N° I.C. 3689-1345 practicada el 29 de julio de 2004 por la Fiscalía 309 Seccional de Bogotá.
b) Dictamen N° 2004-022498 por medio del cual el Subgrupo de Dactiloscopia Forense del Instituto de Medicina Legal conceptúo que “el occiso radicado en el caso N° BOG-2004-022498 fue identificado mediante COTEJO DACTILOSCOPICO POSITIVO (resultado) de la necrodactilia comparada con TARJETA DECADACTILAR número 52315840 de BOGOTÁ D.C.- CUNDINAMARCA a nombre de FRANCY LILIANA TORRES BENITO nacida en VILLAVICENCIO – META, fecha de nacimiento junio 17, 1976.
Y agrega que en esa oficina “se hizo presente la señora DELFINA BENITO identificada con cédula de ciudadanía N° 20440159 de CÁQUEZA COLOMBIA quien dijo ser madre de la occiso y manifestó el deseo de retirar el cuerpo.”
c) Protocolo de necropsia N° BOG-2004-022498 practicada el 30 de julio de 2004 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cadáver de FRANCY LILIANA TORRES BENITO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.315.840 expedida en Bogotá.
5.- El numeral 1° del artículo 82 del Código Penal establece que la muerte del sindicado extingue la respectiva acción penal, mientras que el artículo 39 del estatuto procesal penal, impone al juez la obligación de declarar la cesación de procedimiento cuando, cursando la etapa del juicio, se acredite alguna de las situaciones que conlleve la extinción de la acción.
6.- Encontrándose comprobado, con los medios de prueba anteriormente referidos, el deceso de la procesada FRANCY LILIANA TORRES BENITO, la conclusión es que acción penal no puede proseguir en relación con ella.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la extinción de la acción penal, derivada de las conductas punibles de lavado de activos y concierto para delinquir y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra la acusada TORRES BENITO.
El Juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición. Así mismo, devolverá las cauciones prendarias que hubiere prestado la sindicada antes mencionada, a quien demuestre interés legítimo.
7.- Resta por indicar que el artículo 4° del Acuerdo 1115 del 2001 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en concordancia con el artículo 59 de la Ley 633 de 2000 consagra que los funcionarios judiciales declararán la prescripción de los depósitos judiciales a favor de la Dirección General del Tesoro Nacional, mediante providencia motivada, la cual se notificará por edicto que se fijará en un lugar público de la secretaría, por el término de tres (3) días.
De conformidad con el artículo 2°, liberal a) ibídem, se infiere que la prescripción de los depósitos judiciales consignados a órdenes de los despachos judiciales comprende a aquellos que correspondan a procesos terminados definitivamente, que se encuentren o no archivados y que no hayan sido reclamados por el beneficiario ante el despacho judicial o cobrados a la entidad depositaria correspondiente, dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso dentro del cual se constituyeron, o de la fecha en que el beneficiario estuvo dentro de la posibilidad legal de reclamarlos o cobrarlos, si el depósito judicial se constituyó con posterioridad a dicha decisión.
Como quiera que en los fallos de instancia también fueron condenadas las procesadas CLAUDIA PATRICIA VENEGAS HIGUERA y CRUZ DELINA ROSAS MARTÍNEZ, quienes no lo recurrieron en casación, la sentencia de condena en su contra queda ejecutoriada a partir de la ejecutoria de este pronunciamiento.
En mérito de lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1°- Declarar la extinción de esta acción penal, derivada de las conductas punibles de lavado de activos y concierto para delinquir, exclusivamente en lo relacionado con la procesada FRANCY LILIANA TORRES BENITO, por las razones señaladas en la anterior motivación.
2°.- Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra la mencionada procesada.
3°- Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes y devuelva la caución prendaria constituida por la procesada antes mencionada, a quien demuestre interés legítimo.
4°.- Declarar que la sentencia condenatoria en relación con las procesadas no recurrentes CLAUDIA PATRICIA VENEGAS HIGUERA y CRUZ DELINA ROSAS MARTÍNEZ, queda ejecutoria a partir de la ejecutoria de este proveído.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria