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Proceso No 22686
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 076
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, Despachos que se rehusan a continuar la etapa de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia por el factor territorial.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. A través del Informe No. 4999-031 del 6 de noviembre de 1997, el Jefe del Grupo Especial de Delitos contra Fe Pública del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, dejó a disposición de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, varios documentos posiblemente falsos, con las siguientes explicaciones:
-. Una persona que dijo llamarse JIMMY GIL OCAMPO e identificarse con cédula de ciudadanía número “10.133.639 de Bogotá”, acudió a la Embajada de Estados Unidos de América donde presentó certificados bancarios y escrituras públicas, para acreditar solvencia económica y obtener la visa para ingreso a ese país.
-. Detectado el presunto ilícito, Un “funcionario de la Sección Antifraude de la Embajada Americana”, presentó a JIMMY GIL OCAMPO ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, porque después de verificar los documentos “se logró determinar que son falsos”.
-. Detectives del DAS entrevistaron a JIMMY GIL OCAMPO, quien habría manifestado que tales documentos los consiguió en la ciudad de Pereira, por medio de un tramitador llamado Octaviano, a quien conoció en la Notaría Segunda de esa ciudad.
2. El contenido del expediente no permite deducir si JIMMY GIL OCAMPO fue capturado; ni se observa una reseña dactiloscópica para determinar si la persona que pretendía viajara a los Estados Unidos responde en realidad al nombre de JIMMY GIL OCAMPO; ni contiene elemento alguno de juicio que permita establecer cuál funcionario exactamente fue el que “determinó” que los documentos eran falsos, ni cuál fue el método para arribar a tal conclusión; ni contiene una acta de la entrevista con el implicado.
3. Con todo, “con base en las anteriores diligencias” la Fiscalía 174 Seccional de Bogotá abrió investigación el 5 de enero de 1998, y dispuso vincular mediante indagatoria a “YIMMY GIL OCAMPO, con cédula No. 10.133.639 de Bogotá”, a quien citó en fecha y hora determinada.
De otra parte, comisionó a la Fiscalía Seccional de Pereira para la práctica de una inspección judicial en la Notaría Segunda de esa ciudad, en orden a establecer la autenticidad de las dos escrituras públicas aportadas por el implicado.
En desarrollo de esa diligencia, con la asistencia de un perito documentólogo y grafólogo, se determinó que no eran auténticas.
4. La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copia de la tarjeta de preparación de la cédula No. 10.133.639 expedida en Pereira –no en Bogotá-, a nombre de JIMMY GIL OCAMPO; y como la persona citada no compareció a rendir indagatoria, fue declarado persona ausente el 4 de septiembre de 2002, aunque no se encuentra emplazamiento previo.
5. El 23 de septiembre de 2002 se declaró cerrada la investigación; y el 7 de noviembre del mismo año la Fiscalía 174 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución acusatoria contra JIMMY GIL OCAMPO, como presunto autor responsable de falsedad en documento privado, por los extractos bancarios (artículo 289 Código Penal vigente), y falsedad material de documento público agravada por el uso, por las escrituras públicas (artículos 287 y 290 ibídem), cada uno en concurso homogéneo.
Anotó el Fiscal que “sin lugar a equívocos es válido sostener que los hechos ocurrieron en la ciudad de Pereira (Risaralda), pues así lo manifestó el sindicado ante el organismo de Seguridad (DAS)”. Debido a ello, en la parte resolutiva de la acusación advirtió que, una vez en firme la acusación, el expediente se remitiera al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Pereira.
6. Se ignora cuál fue la razón para que, pese a la orden impartida por el Fiscal instructor, el expediente no fuera enviado a la ciudad de Pereira, sino al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.
De todas maneras, al parecer sin haberse percatado de esa inconsistencia, avocó el conocimiento el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, donde se adelantó la etapa de la causa, hasta la audiencia pública inclusive.
El 29 de junio de 2004 declaró cerrada la “etapa probatoria” –que en realidad no existió-, concedió la palabra a la Fiscal Delegada que acudió a esa diligencia, funcionaria diferente a quien calificó el mérito del sumario; y en lugar de intervenir en el marco del debate público, recordó que las falsedades presuntamente se cometieron en Pereira, y solicitó que se remitiera el expediente a esa ciudad, como se había dispuesto en la resolución acusatoria. A continuación concedió la palabra al defensor de oficio, quien advirtió también que la competencia por el factor territorial radicaba en los funcionarios judiciales de Pereira; y de todas maneras solicitó la absolución del implicado.
7. En ese estado de la actuación, atendiendo la sugerencia de la nueva Fiscal Delegada, el Juez Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá declinó competencia y envió el expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, proponiendo de una vez colisión negativa.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1. El Juez Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, después de analizar lo dicho por la Fiscal Delegada y el defensor de oficio, encontró atendible lo sostenido por aquellos, en el sentido que carece de competencia por el factor territorial, puesto que las falsificaciones se efectuaron en la ciudad de Pereira.
Con tal convencimiento, envió el proceso al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.
2. Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito de Pereira, a quien correspondió el asunto por reparto, refuta el planteamiento del anterior, toda vez que el expediente no contiene elementos que permitan concluir que los documentos fueron falsificados en Pereira, pues la creación de los mismos bien pudo ocurrir en cualquier ciudad de Colombia e inclusive en el exterior. En cambio, agrega, lo demostrado es que el uso de los mismos se verificó en Bogotá, y esta razón, aunada a las reglas de competencia a prevención, es suficiente para entender que es el Juez Penal del Circuito de la capital de la República el llamado a culminar la causa que él mismo inició.
Por tanto, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos.
2. El presente es uno de aquellos casos paradigmáticos de investigación deficiente. No obstante, el análisis objetivo del expediente permite arribar a algunas conclusiones necesarias para dirimir la colisión, sin que ello signifique en manera alguna la expresión de juicios acerca de la responsabilidad penal del implicado.
2.1 Una persona que dijo llamarse JIMMY GIL OCAMPO (sin comprobación dactiloscópica), acudió a la embajada de Estado Unidos aportando documentación aparentemente falsa.
2.2 El informe del DAS, dirigido a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía, asegura que se verificaron los documentos, resultando falsos, y que el implicado admitió que los obtuvo en la ciudad de Pereira.
Cabe anotar que, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, las entrevistas que hagan los organismos de policía judicial “antes de la judicialización de las actuaciones…no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.”
Como no se realizó ninguna gestión tendiente a formalizar en calidad de prueba tales aseveraciones, pues no se indagó al implicado, ni se escuchó en testimonio a empleados de la Embajada Estadounidense, ni se llamó a los detectives del DAS, no tiene la calidad de prueba legal y oportuna lo que aparentemente dijo la persona entrevistada, en el sentido que los documentos los consiguió en la ciudad de Pereira. De aquella entrevista tampoco existe acta ni se conoce el texto.
2.3 El Fiscal que practicó inspección judicial en la Notaría Segunda de Pereira sólo estableció que las escrituras aportadas con números específicos, como si fuesen otorgadas en dicha Notaría, no eran originales, pues tales radicaciones correspondían a otros instrumentos públicos.
En desarrollo de esa diligencia nada se dijo acerca del lugar donde fueron elaboradas las escrituras falsas; ni más adelante se investigó sobre ese tópico.
2.4 Si ello es así, el único elemento probatorio que aporta luces para resolver el presente conflicto de competencia por el factor territorial consiste en la utilización de las escrituras falsas, hecho ocurrido en la ciudad de Bogotá; pues sobre los extractos bancarios no se practicó prueba alguna, de suerte que no puede especularse sobre su autenticidad, ni sobre el lugar de su confección.
3. De otro lado, ante la eventualidad de que el delito se hubiese cometido en diferentes lugares del país, para resolver el conflicto de conocimiento, se precisa auscultar las reglas de la competencia a prevención.
En efecto, por disposición del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal “cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación”.
En este asunto, la Fiscalía 174 Seccional de Bogotá abrió la investigación e “instruyó” el proceso hasta la calificación del mérito del sumario.
En consecuencia, tomando como punto de apoyo el lugar de utilización de las escrituras ilegítimas y las reglas de competencia a prevención, se concluye que corresponde al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá continuar adelantando la etapa de la causa.
4. Distinto es la solución cuando se tiene noticia veraz acerca del lugar donde se realizó la falsificación material del documento público, sitio que sería el determinante de la competencia por el factor territorial; porque en tal hipótesis, el posterior uso que haga de ese documento el mismo autor de la falsedad material, ya no es pauta esencial para la selección del juez competente.
Bajo la égida del Código Penal anterior, Decreto 100 de 1980, cuando una persona intervenía en la falsificación del documento público en un lugar, y la misma persona lo utilizaba en un sitio diferente, para efectos de la competencia primaba el lugar de la creación material del documento público falso, puesto que la utilización constituía solamente una circunstancia de agravación punitiva, en los términos del inciso segundo del artículo 222.
En el Código Penal vigente, Ley 599 de 2000, la situación es mas clara aún, por cuanto el artículo 292 contempla la conducta autónoma de “uso de documento público falso”, condicionando la adecuación típica a que el autor del uso no hubiere concurrido en la falsificación del documento.
Y una norma diferente, el artículo 290 ibídem, erige en circunstancia específica de agravación punitiva el uso del documento por parte de una persona que al mismo tiempo fuere copartícipe en alguna de las conductas “descritas en los artículos anteriores”, vale decir, falsedad ideológica en documento público (286), falsedad material en documento público (287), y obtención de documento público falso (288).
Es claro, entonces, tanto en el régimen derogado como en el vigente, que si el indicador principal es el uso del documento público falso, el lugar de la utilización contribuirá a la fijación de la competencia por el factor territorial; y que en los casos donde procesalmente se ha establecido conexidad entre la falsificación material y el uso del documento espurio, prevalece el lugar de la creación material del documento falso como factor para señalar la competencia territorial.
Como en el asunto que se examina el único indicador confiable es el lugar de utilización de los documentos –vale decir la ciudad de Bogotá-, tal acontecimiento aunado a las reglas de competencia a prevención, permiten concluir que es el Juez de la capital de la República el llamado a adelantar el juzgamiento.
5. En síntesis, se declarará que la competencia para continuar adelantando la etapa de la causa en el presente asunto radica en al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.
Copia de este auto se enviará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica en el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, Despacho al que se remitirá el expediente.
2. Enviar copia de este auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, para su información.
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria