22686(08-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22686  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 076   

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos  mil cuatro (2004).   

  VISTOS  

La  Sala  resuelve la colisión negativa de  competencias  suscitada  entre  el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de  Bogotá  y  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Pereira, Despachos que se  rehusan  a  continuar la etapa de la causa, por considerar, respectivamente, que  carecen de competencia por el factor territorial.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. A través del Informe No. 4999-031 del 6  de  noviembre  de 1997, el Jefe del Grupo Especial de Delitos contra Fe Pública  del      Departamento      Administrativo      de     Seguridad     –DAS-,  dejó  a  disposición  de  la  Oficina   de  Asignaciones  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  varios  documentos posiblemente falsos, con las siguientes explicaciones:   

-.  Una persona que dijo llamarse JIMMY GIL  OCAMPO  e  identificarse  con  cédula  de  ciudadanía  número “10.133.639  de  Bogotá”, acudió a la  Embajada  de Estados Unidos de América donde presentó certificados bancarios y  escrituras  públicas,  para  acreditar  solvencia  económica y obtener la visa  para ingreso a ese país.   

-.  Detectado  el  presunto  ilícito,  Un  “funcionario  de  la  Sección  Antifraude  de  la  Embajada  Americana”,  presentó a JIMMY GIL OCAMPO  ante  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS,  porque  después de  verificar  los  documentos “se logró determinar que  son falsos”.   

-. Detectives del DAS entrevistaron a JIMMY  GIL  OCAMPO, quien habría manifestado que tales documentos los consiguió en la  ciudad  de  Pereira,  por  medio  de  un  tramitador  llamado Octaviano, a quien  conoció en la Notaría Segunda de esa ciudad.   

2.  El  contenido del expediente no permite  deducir   si  JIMMY  GIL  OCAMPO  fue  capturado;  ni  se  observa  una  reseña  dactiloscópica  para  determinar  si  la  persona  que pretendía viajara a los  Estados  Unidos  responde en realidad al nombre de JIMMY GIL OCAMPO; ni contiene  elemento  alguno  de juicio que permita establecer cuál funcionario exactamente  fue  el que “determinó”  que  los  documentos  eran  falsos,  ni  cuál fue el método para arribar a tal  conclusión;    ni    contiene    una    acta    de   la   entrevista   con   el  implicado.   

3.    Con    todo,    “con     base     en    las    anteriores    diligencias”  la Fiscalía 174 Seccional de Bogotá abrió investigación el  5  de  enero  de 1998, y dispuso vincular mediante indagatoria a “YIMMY    GIL    OCAMPO,    con    cédula    No.    10.133.639   de  Bogotá”,   a   quien   citó   en  fecha  y  hora  determinada.   

De  otra  parte,  comisionó a la Fiscalía  Seccional  de  Pereira  para  la  práctica  de  una  inspección judicial en la  Notaría  Segunda  de  esa  ciudad, en orden a establecer la autenticidad de las  dos escrituras públicas aportadas por el implicado.   

En  desarrollo  de  esa  diligencia, con la  asistencia  de  un perito documentólogo y grafólogo, se determinó que no eran  auténticas.   

4.  La  Registraduría  Nacional del Estado  Civil  allegó  copia de la tarjeta de preparación de la cédula No. 10.133.639  expedida  en  Pereira  –no  en  Bogotá-,  a  nombre  de  JIMMY  GIL  OCAMPO;  y  como  la persona citada no  compareció  a  rendir  indagatoria,  fue  declarado  persona  ausente  el  4 de  septiembre de 2002, aunque no se encuentra emplazamiento previo.   

5.  El 23 de septiembre de 2002 se declaró  cerrada  la  investigación; y el 7 de noviembre del mismo año la Fiscalía 174  Seccional  de  Bogotá calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución  acusatoria   contra  JIMMY  GIL  OCAMPO,  como  presunto  autor  responsable  de  falsedad    en    documento    privado,   por  los  extractos  bancarios  (artículo  289  Código  Penal  vigente),  y  falsedad material de documento público  agravada  por  el  uso,  por las escrituras públicas  (artículos 287 y 290 ibídem), cada uno en concurso homogéneo.   

Anotó   el  Fiscal  que  “sin   lugar  a  equívocos  es  válido  sostener  que  los  hechos  ocurrieron  en  la  ciudad  de  Pereira  (Risaralda), pues así lo manifestó el  sindicado  ante  el  organismo  de Seguridad (DAS)”.  Debido  a  ello,  en la parte resolutiva de la acusación advirtió que, una vez  en  firme  la  acusación, el expediente se remitiera al reparto de los Juzgados  Penales del Circuito de Pereira.   

6.  Se ignora cuál fue la razón para que,  pese  a  la  orden  impartida  por  el Fiscal instructor, el expediente no fuera  enviado  a  la  ciudad  de  Pereira, sino al reparto de los Juzgados Penales del  Circuito de Bogotá.   

De  todas  maneras,  al parecer sin haberse  percatado  de  esa  inconsistencia,  avocó el conocimiento el Juzgado Treinta y  Siete  Penal  del  Circuito de Bogotá, donde se adelantó la etapa de la causa,  hasta la audiencia pública inclusive.   

El  29 de junio de 2004 declaró cerrada la  “etapa       probatoria”      –que  en  realidad  no  existió-,  concedió la palabra a la Fiscal  Delegada  que  acudió a esa diligencia, funcionaria diferente a quien calificó  el  mérito  del  sumario;  y  en  lugar  de  intervenir  en el marco del debate  público,  recordó que las falsedades presuntamente se cometieron en Pereira, y  solicitó  que se remitiera el expediente a esa ciudad, como se había dispuesto  en  la  resolución acusatoria. A continuación concedió la palabra al defensor  de   oficio,   quien  advirtió  también  que  la  competencia  por  el  factor  territorial  radicaba  en  los  funcionarios  judiciales  de Pereira; y de todas  maneras solicitó la absolución del implicado.   

7.   En  ese  estado  de  la  actuación,  atendiendo  la  sugerencia  de la nueva Fiscal Delegada, el Juez Treinta y Siete  Penal  del  Circuito  de  Bogotá declinó competencia y envió el expediente al  reparto  de los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, proponiendo de una vez  colisión negativa.   

  ARGUMENTOS   EN   EL  CONFLICTO   

1.  El  Juez  Treinta  y  Siete  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, después de analizar lo dicho por la Fiscal Delegada y el  defensor  de  oficio,  encontró  atendible  lo  sostenido  por  aquellos, en el  sentido  que  carece  de  competencia  por el factor territorial, puesto que las  falsificaciones se efectuaron en la ciudad de Pereira.   

Con tal convencimiento, envió el proceso al  reparto  de  los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, proponiendo colisión  negativa en el evento de no aceptar su postura.   

2.  Por su parte, el Juez Segundo Penal del  Circuito  de  Pereira,  a  quien  correspondió el asunto por reparto, refuta el  planteamiento  del  anterior,  toda  vez que el expediente no contiene elementos  que  permitan  concluir  que los documentos fueron falsificados en Pereira, pues  la  creación  de los mismos bien pudo ocurrir en cualquier ciudad de Colombia e  inclusive  en el exterior. En cambio, agrega, lo demostrado es que el uso de los  mismos  se  verificó  en  Bogotá,  y  esta  razón,  aunada  a  las  reglas de  competencia  a prevención, es suficiente para entender que es el Juez Penal del  Circuito  de  la capital de la República el llamado a culminar la causa que él  mismo inició.   

Por  tanto, aceptó la colisión y remitió  el    expediente   a   la   Corte   Suprema   de   Justicia   para   que   fuera  dirimida.   

  CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo  75  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos  de    competencia    que    se    susciten    entre   juzgados   de   diferentes  distritos.   

2.  El  presente  es uno de aquellos casos  paradigmáticos   de   investigación  deficiente.  No  obstante,  el  análisis  objetivo  del  expediente permite arribar a algunas conclusiones necesarias para  dirimir  la colisión, sin que ello signifique en manera alguna la expresión de  juicios acerca de la responsabilidad penal del implicado.   

2.1 Una persona que dijo llamarse JIMMY GIL  OCAMPO  (sin  comprobación  dactiloscópica),  acudió  a la embajada de Estado  Unidos aportando documentación aparentemente falsa.   

2.2  El  informe  del  DAS,  dirigido a la  Oficina  de  Asignaciones  de  la  Fiscalía,  asegura  que  se  verificaron los  documentos,  resultando falsos, y que el implicado admitió que los obtuvo en la  ciudad de Pereira.   

Cabe  anotar  que,  de  conformidad con el  artículo  314  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000, las  entrevistas  que  hagan  los  organismos  de  policía  judicial “antes   de  la  judicialización  de  las  actuaciones…no  tendrán valor de testimonio ni  de   indicios   y  sólo  podrán  servir  como  criterios  orientadores  de  la  investigación.”   

Como  no  se  realizó  ninguna  gestión  tendiente  a  formalizar  en  calidad  de prueba tales aseveraciones, pues no se  indagó  al  implicado,  ni se escuchó en testimonio a empleados de la Embajada  Estadounidense,  ni  se  llamó a los detectives del DAS, no tiene la calidad de  prueba  legal  y  oportuna lo que aparentemente dijo la persona entrevistada, en  el  sentido  que  los  documentos  los  consiguió  en  la ciudad de Pereira. De  aquella entrevista tampoco existe acta ni se conoce el texto.   

2.3  El  Fiscal  que practicó inspección  judicial  en la Notaría Segunda de Pereira sólo estableció que las escrituras  aportadas   con  números  específicos,  como  si  fuesen  otorgadas  en  dicha  Notaría,  no  eran  originales,  pues tales radicaciones correspondían a otros  instrumentos públicos.   

En  desarrollo  de  esa diligencia nada se  dijo  acerca  del  lugar  donde fueron elaboradas las escrituras falsas; ni más  adelante se investigó sobre ese tópico.   

2.4  Si  ello  es así, el único elemento  probatorio  que  aporta luces para resolver el presente conflicto de competencia  por  el factor territorial consiste en la utilización de las escrituras falsas,  hecho  ocurrido  en  la ciudad de Bogotá; pues sobre los extractos bancarios no  se  practicó  prueba  alguna,  de  suerte  que  no  puede  especularse sobre su  autenticidad, ni sobre el lugar de su confección.   

3.  De  otro lado, ante la eventualidad de  que  el  delito  se  hubiese  cometido  en  diferentes  lugares  del país, para  resolver  el  conflicto  de  conocimiento, se precisa auscultar las reglas de la  competencia a prevención.   

En  efecto, por disposición del artículo  83  del  Código  de Procedimiento Penal “cuando la  conducta  punible  se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el  extranjero,  conocerá  el funcionario judicial competente por la naturaleza del  asunto,  del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde  primero      se     hubiere     avocado     la     investigación”.   

En este asunto, la Fiscalía 174 Seccional  de  Bogotá  abrió  la  investigación  e  “instruyó”  el proceso hasta la  calificación del mérito del sumario.   

En  consecuencia,  tomando  como  punto de  apoyo  el  lugar  de  utilización de las escrituras ilegítimas y las reglas de  competencia  a  prevención,  se  concluye  que corresponde al Juzgado Treinta y  Siete  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  continuar  adelantando  la etapa de la  causa.   

4. Distinto es la solución cuando se tiene  noticia  veraz acerca del lugar donde se realizó la falsificación material del  documento  público,  sitio  que sería el determinante de la competencia por el  factor  territorial;  porque en tal hipótesis, el posterior uso que haga de ese  documento  el  mismo autor de la falsedad material, ya no es pauta esencial para  la selección del juez competente.   

Bajo la égida del Código Penal anterior,  Decreto  100  de  1980,  cuando una persona intervenía en la falsificación del  documento  público  en  un  lugar,  y la misma persona lo utilizaba en un sitio  diferente,  para  efectos  de  la  competencia  primaba el lugar de la creación  material  del  documento  público falso, puesto que la utilización constituía  solamente  una  circunstancia  de  agravación  punitiva,  en  los términos del  inciso segundo del artículo 222.   

En  el  Código Penal vigente, Ley 599 de  2000,  la situación es mas clara aún, por cuanto el artículo 292 contempla la  conducta  autónoma  de  “uso de documento público  falso”, condicionando la adecuación típica a que  el   autor   del   uso   no   hubiere   concurrido   en  la  falsificación  del  documento.   

Y  una  norma diferente, el artículo 290  ibídem,   erige   en  circunstancia  específica  de  agravación  punitiva  el  uso  del  documento  por  parte  de  una  persona  que al mismo tiempo fuere copartícipe en alguna de las  conductas    “descritas    en   los   artículos  anteriores”,     vale    decir,    falsedad    ideológica    en    documento    público  (286), falsedad material en documento  público       (287),       y      obtención  de documento público falso  (288).   

Es  claro, entonces, tanto en el régimen  derogado  como  en  el  vigente,  que  si  el  indicador principal es el uso del  documento  público  falso,  el  lugar  de  la  utilización  contribuirá  a la  fijación  de la competencia por el factor territorial; y que en los casos donde  procesalmente  se ha establecido conexidad entre la falsificación material y el  uso  del  documento  espurio,  prevalece  el  lugar de la creación material del  documento     falso     como     factor    para    señalar    la    competencia  territorial.   

Como en el asunto que se examina el único  indicador  confiable  es el lugar de utilización de los documentos –vale  decir  la ciudad de Bogotá-,  tal  acontecimiento  aunado  a las reglas de competencia a prevención, permiten  concluir  que  es  el Juez de la capital de la República el llamado a adelantar  el juzgamiento.   

5.  En  síntesis,  se  declarará que la  competencia  para  continuar  adelantando  la  etapa  de la causa en el presente  asunto  radica  en al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, y a  dicho funcionario se remitirá el expediente.   

Copia de este auto se enviará al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Pereira, para su conocimiento.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

  RESUELVE   

1. Declarar que  la  competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica  en  el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, Despacho al que se  remitirá el expediente.   

2. Enviar copia  de  este  auto  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Pereira, para su información.   

Contra el presente auto no procede recurso  alguno.   

  Comuníquese   y  cúmplase   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

                                                                                                    Comisión de servicio   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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