22680(08-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    ProcesoNo 22680  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado acta No. 76  

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos  mil cuatro (2004)   

Procede  la  Corte  a  decidir el recurso de  apelación    interpuesto   por   el   defensor   del   procesado   ARMANDO   HERNÁNDEZ  SERRANO,  contra  la  providencia  proferida  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá D. C., mediante la cual se abstuvo de revocar la  medida  de aseguramiento de detención preventiva que en su oportunidad le fuera  impuesta.   

HECHOS  

La  Unidad  de  Fiscalías  Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia, los presentó de la siguiente manera:   

“1. El ciudadano  ÓSCAR  HERNANDO  ROMERO  LATORRE,  condenado  por  el  delito  de homicidio, en  primera  y  segunda  instancia,  interpuso  acción de tutela contra el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  Penal,  por  la  supuesta  violación  del derecho  fundamental  al  debido proceso, petición que fue acogida favorablemente por el  Juez  61 Civil Municipal de Bogotá, según sentencia de tutela del 1° de abril  de  2002,  por  medio  de  la  cual  protegió el derecho fundamental invocado y  ordenó  anular provisionalmente la actuación penal, a partir de la resolución  de  la  situación  jurídica  del  procesado, incluidos los fallos de primero y  segundo grado (anexos 01, fs. 6 a 37).”   

“2.  Dado  que  el  Tribunal  Superior de  Bogotá  no  había decretado aún la nulidad del proceso penal, conforme con lo  ordenado  en el fallo de tutela y, como consecuencia, tampoco pudo disponerse la  libertad  del peticionario, éste formuló acción de habeas corpus que definió  positivamente  el  doctor  ARMANDO  HERNÁNDEZ SERRANO, en su condición de Juez  primero  Penal  del Circuito de la misma ciudad, por medio de auto fechado el 19  de  abril  de  2002 (anexos 2 fs. 40 a 51). Esta providencia fue reprochada como  de  contenido  manifiestamente  ilegal,  según denuncia instaurada por los tres  (3)  magistrados  que  integraban  la Sala de Decisión Penal tutelada (el 24 de  abril  de  2002),  en  vista de que si la actuación no había sido anulada, por  falta  de  competencia de la Sala para pronunciarse porque ya estaba en trámite  el  recurso  extraordinario  de  casación  en  la  Corte  Suprema  de Justicia,  entonces  aún  estaba  vigente  la  medida  de  aseguramiento  adoptada  por la  Fiscalía  en  contra  del  sentenciado  ROMERO  LATORRE  (original  1,  fs. 1ª  7).”   

“3.  Por  medio  de  sentencia de segunda  instancia  fechada  el 4 de junio de 2002, la Juez Tercera Civil del Circuito de  Bogotá,   en   atención  a  la  impugnación  propuesta  por  los  magistrados  tutelados,  revocó integralmente el fallo de primer grado proferido por el juez  61  Civil  Municipal  y  denegó  por  improcedente  el amparo solicitado por el  ciudadano    ÓSCAR    HERNANDO    ROMERO    LATORRE    (ídem,    f.    107   a  118)…”   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.-  Con  base en la denuncia presentada por  los  magistrados  integrantes de una de las Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.  C.,  la Unidad de Fiscalías  Delegada  ante  esa  Corporación,  mediante resolución del 21 de mayo de 2002,  profirió  resolución  de  apertura  de  instrucción  y,  ordenó, entre otras  diligencias,  la  indagatoria  del  incriminado ARMANDO  HERNÁNDEZ  SERRANO  a quien el 19 de agosto de 2003 le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva,  beneficiado  con  la  libertad  provisional,  como  probable  autor  responsable del delito de prevaricato por acción (f. 8 c # 2).   

Mediante  resolución  del 2 de diciembre de  2003  clausuró  la investigación y el 7 de abril de 2004 profirió resolución  de  acusación  en  contra  ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO  como  presunto  autor  del  delito  de prevaricato por  acción,  habiéndosele  revocado la libertad provisional de la que gozaba desde  el  momento  en  que  se  le  resolvió  la  situación  jurídica  (f.  77  c #  2).   

En  firme  la  resolución de acusación, la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C.,  asumió  el conocimiento de la actuación imprimiendo el trámite inherente a la  causa.   

2.-  El  defensor del procesado HERNÁNDEZ  SERRANO presentó escrito en el  que  solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al procesado  en la providencia calificatoria.   

Para sustentar la petición se afianza en el  contenido  de  la sentencia C-774 de julio 25 de 2001 y en el pronunciamiento de  esta   Sala   de   la  Corte,  relacionado  con  la  vigencia  de  los  derechos  fundamentales  a  la  libertad,  presunción de inocencia y a la dignidad humana  son obligatorios y prevalentes sobre cualquier otro precepto.   

Hace   referencia   a  los  planteamientos  expuestos  en  la  resolución  del  19  de  agosto de 2003, mediante la cual la  Fiscalía  la  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Bogotá  D.  C.,  al resolver la situación jurídica señaló la innecesariedad  de  la  medida  de  aseguramiento,  por  considerar  que  estaba  garantizada la  comparencia  al  proceso,  pues  no  existía  la  eventualidad  de  que pudiera  ocultar,   destruir  o  deformar  elementos  probatorios,  situación  que  aún  persiste,  incluso,  que es relevante su desempeño como juez penal del circuito  de  descongestión  de  Villavicencio,  porque  lo  ha  ejercido  con excelentes  índices de rendimiento y probidad.   

Por  lo  anterior, considera el memorialista  que   el   doctor   HERNÁNDEZ  SERRANO  no  requiere  tratamiento  restrictivo  de  la libertad, teniendo en  cuenta  que no concurren los requisitos de orden constitucional ni los previstos  en  el  artículo  355  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para mantenerlo  afectado con la medida preventiva.   

3.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D. C., mediante providencia del 12 de junio del  presente  año, negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención  preventiva  que  afecta al procesado ARMANDO HERNÁNDEZ  SERRANO.   

Para llegar a esa determinación, consideró  como  acertadas  las  razones  expuesta  por  la Fiscalía 5ª Delegada ante esa  Corporación  en  la resolución por medio de la cual calificó el proceso, pues  la  finalidad  de  la medida de aseguramiento que afecta al acusado HERNÁNDEZ  SERRANO  es  la de proteger la  comunidad   para  evitar  que  siga  delinquiendo  y  no  las  que  menciona  el  peticionario,  quien  se refiere a las garantías de su comparencia al proceso y  la  protección  de  la  actividad  probatoria.  Por  lo anterior, consideró la  Corporación  que  los  fundamentos  de  la  solicitud  no constituyen un ataque  directo  que  controvierta la argumentación sobre la cual la fiscalía soportó  la medida.   

Luego   de  referirse  a  los  hechos  que  originaron  la  investigación  y  a  la  imposición  de  la medida preventiva,  precisó  que  la  citada  medida de aseguramiento en nada afecta los derechos y  garantías  fundamentales  y  legales  del  procesado, teniendo en cuenta que no  corresponde  a  una  decisión sancionatoria, pues aún prevalece en su favor el  principio  de presunción de inocencia y que, además, los argumentos esgrimidos  para  sustentar  la  medida  aún permanecen vigentes ante la ausencia de prueba  que  desvirtúe dicha determinación, razón por la cual se dan las razones para  mantener  la  medida  en  contra  del doctor HERNÁNDEZ  SERRANO.   

4.-  Dentro  del término legal, el defensor  del  procesado  presentó  escrito  con el que sustenta el recurso de apelación  interpuesto contra la anterior providencia.   

Manifiesta su extrañeza por el contenido de  la  providencia,  porque de su contenido se advierte que estuviera ejerciendo un  control  de legalidad y resolviendo la revocatoria de una medida por ausencia de  sus  requisitos,  pues  en  verdad la providencia no acomete su estudio sino que  procede  a  negarla  con  el  señalamiento de las razones que tuvo la fiscalía  para decretarla.   

Considera que el análisis del Tribunal surge  como  una  afirmación  que  toca  al  contenido mismo de la responsabilidad que  apenas  está  siendo  debatida, pues “pareciera que  podría  tener  su génesis en el hecho del origen de la denuncia penal, surgida  del  seno  mismo de la Corporación que por lo tanto y por razones explicables y  obvias  de  solidaridad  de  Cuerpo,  puede  sentirse afectada por una decisión  tomada  por  el  juez  frente  a  planteamientos  y  motivaciones  de  contenido  jurídico  absolutamente válidos y que, como atrás de dijo, tendrá que ser en  su  momento  objeto  de debate y análisis en un juicio transparente, adelantado  por    jueces    imparciales…”.    Además,   señala   que  el  planteamiento  se  fundamenta  en  una  hipótesis surgida de un silogismo evidentemente falso.   

Sostiene   que   el   doctor  HERNÁNDEZ   SERRANO   es  un  profesional  entregado  toda  su  vida a la administración de justicia, sin que en su contra  se  hubiera  adelantado  un  proceso penal o disciplinario y que por el hecho de  estar  vinculado  a  un proceso penal no significa que sea una persona peligrosa  ni  que  la  comunidad  deba  ser  protegida  de su influencia, ni que, si se le  otorga  la  libertad  va a continuar delinquiendo, máxime cuando la presunción  de    inocencia    es    una    garantía    constitucional    que    debe   ser  reconocida.   

Respecto  del  pronunciamiento  impugnado,  considera  que  su  fundamento jurídico se basa más en cuestiones coyunturales  que   en   razones   de   contenido   legal,   porque   el  doctor  HERNÁNDEZ  SERRANO  no representa ningún  peligro  para  la  comunidad,  ni es necesaria para evitar que siga delinquiendo  porque nunca hasta ahora lo ha hecho.   

5.- El Procurador 10° Judicial II, mediante  escrito  presentado  solicita la confirmación de la providencia recurrida, toda  vez  que  la misma está ajustada a la legalidad y su contenido es una respuesta  a  los razonamientos expuestos por el defensor suplente del procesado. También,  señala  que  subsisten  las circunstancias por las cuales se encuentra afectado  con  medida  de  aseguramiento  el procesado HERNÁNDEZ  SERRANO.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  Según  el numeral 3° del artículo 75  del  Código  de  Procedimiento  Penal, es competente la Corte para pronunciarse  sobre  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  acusado  ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO en  contra  del  auto  por  medio  del  cual la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D. C., no revocó la medida de aseguramiento de  detención preventiva que lo afecta.   

2.-  De acuerdo con los artículos 356 y 357  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  con  los  parámetros señalados en los  artículos  3°  inciso  2°  y  355  ibídem y la sentencia C-774 de 2001 de la  Corte  Constitucional,  para  decretar  una detención preventiva como medida de  aseguramiento,  es  preciso  que  haga viable la necesidad de la comparencia del  sindicado  al  proceso  y  a  la  eventualidad  de  la ejecución de la pena, la  protección  de  la  prueba  evitando  que  realice  actos dirigidos a ocultar o  destruir  los  medios  probatorios  o, finalmente, proteger a la comunidad de la  comisión  de nuevos delitos; si a esa convicción llega el funcionario judicial  luego  de la valoración probatoria, de las características del delito y de las  circunstancias  modales  de  su  ejecución,  es  inminente la imposición de la  medida de aseguramiento.   

Pero,  si  una  vez  proferida  la  medida  preventiva,  por  prueba  sobreviniente  se  infiere que el imputado asumirá el  trámite  y  la  ejecución de la pena en el evento de sentencia adversa, que no  atentará   contra   la   prueba  y  que  la  sociedad  permanecerá  incólume  frente  a  la  comisión  de nuevos delitos,  procederá  la  revocatoria de la medida de aseguramiento, según  criterio  de  la  Corte  Constitucional  expuesto  en la sentencia citada por el  libelista y que, ahora, recuerda la Sala:   

“Establece  la  norma que la detención  preventiva   se   revocará  cuando  sobrevengan  pruebas  que  la  desvirtúen,  postulado  que  debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta  providencia,  por  virtud  de  las  cuales,  la  detención preventiva puede ser  revocada  cuando  surjan  nuevos  elementos de juicio que permitan establecer la  ausencia  o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe  certeza  sobre  la  comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad  de  afectación  a  la comunidad o al material probatorio, etc. Por lo tanto, la  norma  es  constitucional,  pero  siempre  que  la  revocatoria de la detención  preventiva  proceda  no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos  legales  para  su  operancia,  sino  igualmente  cuando se superen los objetivos  constitucionales y sus fines rectores.   

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad  condicionada  del  artículo  363 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que en  la  apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe  tenerse  en  cuenta  también  la  consideración  sobre  la  subsistencia de su  necesidad  en  atención  a  los fines que llevaron a decretarla.”1   

   

Sin  embargo, el Tribunal consideró que los  condicionamientos  expuestos  por  la  Corte  Constitucional  sobre  los  cuales  afianzó  la exequibilidad condicionada de las normas que regulan la revocatoria  de  la  medida  cautelar no concurrían en el presente evento, al corroborar que  la  detención  preventiva  sin  derecho  a  la  libertad provisional emitida en  contra  del  procesado, “se torna de una protección  al  interés general que de acuerdo con  los postulados de la Fiscalía, la  calidad  de Juez Primero Penal del Circuito que éste ostentaba al momento de la  realización  de la conducta, otorga inseguridad y desconcierto en la comunidad,  pues  la  providencia  que  se  señala  en  la  acusación  como  contraria  al  ordenamiento  jurídico  y que motivó el inicio de este proceso, dio lugar a la  libertad  de  una  persona  que  ya  había  sido condenada en primera y segunda  instancia  a  la  pena  de cuarenta años de prisión por el delito de homicidio  agravado,  lo  cual, como se indicó, necesariamente generará gran desconcierto  social,  ya  que  dicha libertad fue promovida por uno de sus administradores de  justicia.”   

De  lo anterior claramente se infiere que el  Tribunal  ha  acudido  al  hecho  cumplido  que  como  punible  se  le imputa al  procesado,  para  con base en el reproche que le merece, negar la revocatoria de  su  detención  preventiva,  incurriendo  así  en una confusión conceptual que  bien destaca el defensor impugnante.   

En efecto, no es acertado sustentar la medida  de  aseguramiento  en  cuestión con las funciones de la pena, como se deduce de  lo  trascrito.  La  prevención  general opera para la ejecución de la pena, es  decir,  para  la última fase del proceso, cuando ya se ha emitido una sentencia  condenatoria  y  ésta  ha  cobrado su respectiva firmeza. Entonces si se podrá  formular  un  reproche  por  lo  acontecido,  (“quia  pecatum   est”)   esto   es,  por  haber  producido  inseguridad  y  desconcierto  social  al  otorgar  el procesado la libertad a un  condenado  a  cuarenta  años  de prisión por el delito de homicidio que había  cometido,  él  que  tenía  la  delicada  misión  de  administrar justicia, en  consecuencia,  la  conciencia jurídica general, que un Estado democrático debe  apoyar,  debe  reafirmarse  poniendo  la  pena  al  servicio  de ese sentimiento  jurídico  dominante,  puesto  que  de ella se deriva un mensaje estabilizador e  integrador  de  los valores que el delincuente desconoció y que el juez, con su  sentencia,  confirma,  como  tal  es  el  concepto  de  la prevención general o  positiva,  a  la  que  alude  en  primer  lugar  el  artículo  4º  del Código  Penal.   

Empero,  como  se  ha  señalado  en  esta  providencia,  de  conformidad  con  el   artículo  355   del estatuto  procesal  colombiano,  la  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención  preventiva  tiene  por  objeto  preciso  una  triple  alternativa,  o bien, para  asegurar  la  comparecencia del sindicado al curso del proceso o a la ejecución  de  la  pena,  impidiendo  su  fuga, ya para proteger la prueba, evitando que el  sindicado  realice  actos  dirigidos  a  ocultar,  destruir o deformar medios de  convicción  o, en fin, para que no vaya a entorpecer la actividad probatoria y,  finalmente,     para     proteger     a    la    comunidad    de    nuevos  delitos,  es  decir, impidiendo la  continuidad de su actividad delictual.   

Tanto  la  Fiscalía  en  su momento como el  Tribunal  que  actúa  como  juez  a  quo,  han  descartado  la  posibilidad  de  que el incriminado eluda el  proceso  o  pueda  alterar  la  actividad  probatoria,  de suyo ya cumplida. Por  contera,  la  única  finalidad  posible  para mantener su detención preventiva  habría  de  sostenerla  en  la  posibilidad razonada de que siguiera cometiendo  prevaricatos u otra clase de reatos.   

La comunidad puede considerarse ofendida por  los  actos ya realizados por el procesado, una vez que, conforme al artículo 29  superior,  haya sido vencido en juicio y, por consiguiente, su inocencia se haya  desvirtuado  por  su  culpabilidad  demostrada.  En  ese  momento,  la  sociedad  demandará  el  mensaje,  que  es propio de la prevención general, que, como ya  quedó  reseñado,  corresponde  a  una  función  de  la pena. Pero sólo hasta  entonces.   No   es  sensato,  porque  no  es  legal,  anticiparlo.  Se  repite,  pedagógicamente  la  razón  que  siendo  sencilla es por demás definitiva: la  detención  preventiva  se  sostiene  sobre la trilogía con la que el artículo  355   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  señala  la  finalidad  de  esa  institución  cautelar  que  opera  en procesados y no sobre las funciones de la  pena, que sólo obra para condenados.   

Dadas  la  experiencia que exhibe el acusado  HERNÁNDEZ  SERRANO  y  sus  condiciones  académicas  puntualizadas en la diligencia de indagatoria (f. 79 c  #  1),  infiere  la Sala que por encima de una posible interpretación errada de  la  acción de hábeas corpus  sometido  a  su consideración, se imponía la claridad y certidumbre con la que  debía  actuar en su condición de administrador de justicia, es decir, no otros  principios  distintos  al decoro, la pulcritud, la honradez y la lealtad debían  presidir sus actos como servidor público.   

La  revocatoria  que  el  defensor solicita,  implicaría,  ipso facto, la  reincorporación  del  procesado  a  sus  funciones judiciales y es  aquí,  para  este preciso evento, en que surge el pronóstico sobre su probable actitud  ante  eventuales  casos similares. Este es el sentido de la decisión recurrida,  pues  al  emitir  un diagnóstico sobre la articulación de tutelas apresuradas,  contrarias  al orden jurídico con acciones de hábeas  corpus,  con  las  cuales se arrebatan de los procesos  ordinarios,  con seudo procesos, paralelos, sus cauces legítimos y la dinámica  metodológica,  que le es propia, la expectativa de un nuevo quebrantamiento del  orden  jurídico  impone  la  medida  cautelar,  justamente por darse la tercera  opción  que  permite  dictar  o  mantener  la  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva,  como   es  la  de  impedir  la  continuidad  de  actividades  consideradas  como  delictuales.  La  comunidad  no  comprendería  y más bien, sí experimentaría  desconcierto  y alarma ante la repetición de un suceso de esa naturaleza. Es la  reflexión  que  se  advierte, no obstante no hayan sido precisos los argumentos  del  a quo para sustentarla.  Pero  ante esta razonabilidad, la Sala no puede menos que impartir confirmación  a la providencia que fue materia de alzada.    

Atendidas  las razones expuestas, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR  el auto  impugnado  mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá D. C., no revocó la medida de aseguramiento sin  beneficio  de  excarcelación  proferida  en  contra  del procesado ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO.   

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE   Y  CÚMPLASE   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Excusa     justificada                                                                 Comisión de  servicio   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  CONSTITUCIONAL.  M.  P.  Dr.  ESCOBAR  GIL, Rodrigo, sentencia C-774 julio 25 de  2001     

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