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ProcesoNo 22680
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 76
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Procede la Corte a decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO, contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante la cual se abstuvo de revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que en su oportunidad le fuera impuesta.
HECHOS
La Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, los presentó de la siguiente manera:
“1. El ciudadano ÓSCAR HERNANDO ROMERO LATORRE, condenado por el delito de homicidio, en primera y segunda instancia, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, petición que fue acogida favorablemente por el Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, según sentencia de tutela del 1° de abril de 2002, por medio de la cual protegió el derecho fundamental invocado y ordenó anular provisionalmente la actuación penal, a partir de la resolución de la situación jurídica del procesado, incluidos los fallos de primero y segundo grado (anexos 01, fs. 6 a 37).”
“2. Dado que el Tribunal Superior de Bogotá no había decretado aún la nulidad del proceso penal, conforme con lo ordenado en el fallo de tutela y, como consecuencia, tampoco pudo disponerse la libertad del peticionario, éste formuló acción de habeas corpus que definió positivamente el doctor ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO, en su condición de Juez primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de auto fechado el 19 de abril de 2002 (anexos 2 fs. 40 a 51). Esta providencia fue reprochada como de contenido manifiestamente ilegal, según denuncia instaurada por los tres (3) magistrados que integraban la Sala de Decisión Penal tutelada (el 24 de abril de 2002), en vista de que si la actuación no había sido anulada, por falta de competencia de la Sala para pronunciarse porque ya estaba en trámite el recurso extraordinario de casación en la Corte Suprema de Justicia, entonces aún estaba vigente la medida de aseguramiento adoptada por la Fiscalía en contra del sentenciado ROMERO LATORRE (original 1, fs. 1ª 7).”
“3. Por medio de sentencia de segunda instancia fechada el 4 de junio de 2002, la Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá, en atención a la impugnación propuesta por los magistrados tutelados, revocó integralmente el fallo de primer grado proferido por el juez 61 Civil Municipal y denegó por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano ÓSCAR HERNANDO ROMERO LATORRE (ídem, f. 107 a 118)…”
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Con base en la denuncia presentada por los magistrados integrantes de una de las Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., la Unidad de Fiscalías Delegada ante esa Corporación, mediante resolución del 21 de mayo de 2002, profirió resolución de apertura de instrucción y, ordenó, entre otras diligencias, la indagatoria del incriminado ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO a quien el 19 de agosto de 2003 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, beneficiado con la libertad provisional, como probable autor responsable del delito de prevaricato por acción (f. 8 c # 2).
Mediante resolución del 2 de diciembre de 2003 clausuró la investigación y el 7 de abril de 2004 profirió resolución de acusación en contra ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO como presunto autor del delito de prevaricato por acción, habiéndosele revocado la libertad provisional de la que gozaba desde el momento en que se le resolvió la situación jurídica (f. 77 c # 2).
En firme la resolución de acusación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., asumió el conocimiento de la actuación imprimiendo el trámite inherente a la causa.
2.- El defensor del procesado HERNÁNDEZ SERRANO presentó escrito en el que solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al procesado en la providencia calificatoria.
Para sustentar la petición se afianza en el contenido de la sentencia C-774 de julio 25 de 2001 y en el pronunciamiento de esta Sala de la Corte, relacionado con la vigencia de los derechos fundamentales a la libertad, presunción de inocencia y a la dignidad humana son obligatorios y prevalentes sobre cualquier otro precepto.
Hace referencia a los planteamientos expuestos en la resolución del 19 de agosto de 2003, mediante la cual la Fiscalía la Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al resolver la situación jurídica señaló la innecesariedad de la medida de aseguramiento, por considerar que estaba garantizada la comparencia al proceso, pues no existía la eventualidad de que pudiera ocultar, destruir o deformar elementos probatorios, situación que aún persiste, incluso, que es relevante su desempeño como juez penal del circuito de descongestión de Villavicencio, porque lo ha ejercido con excelentes índices de rendimiento y probidad.
Por lo anterior, considera el memorialista que el doctor HERNÁNDEZ SERRANO no requiere tratamiento restrictivo de la libertad, teniendo en cuenta que no concurren los requisitos de orden constitucional ni los previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, para mantenerlo afectado con la medida preventiva.
3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante providencia del 12 de junio del presente año, negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que afecta al procesado ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO.
Para llegar a esa determinación, consideró como acertadas las razones expuesta por la Fiscalía 5ª Delegada ante esa Corporación en la resolución por medio de la cual calificó el proceso, pues la finalidad de la medida de aseguramiento que afecta al acusado HERNÁNDEZ SERRANO es la de proteger la comunidad para evitar que siga delinquiendo y no las que menciona el peticionario, quien se refiere a las garantías de su comparencia al proceso y la protección de la actividad probatoria. Por lo anterior, consideró la Corporación que los fundamentos de la solicitud no constituyen un ataque directo que controvierta la argumentación sobre la cual la fiscalía soportó la medida.
Luego de referirse a los hechos que originaron la investigación y a la imposición de la medida preventiva, precisó que la citada medida de aseguramiento en nada afecta los derechos y garantías fundamentales y legales del procesado, teniendo en cuenta que no corresponde a una decisión sancionatoria, pues aún prevalece en su favor el principio de presunción de inocencia y que, además, los argumentos esgrimidos para sustentar la medida aún permanecen vigentes ante la ausencia de prueba que desvirtúe dicha determinación, razón por la cual se dan las razones para mantener la medida en contra del doctor HERNÁNDEZ SERRANO.
4.- Dentro del término legal, el defensor del procesado presentó escrito con el que sustenta el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia.
Manifiesta su extrañeza por el contenido de la providencia, porque de su contenido se advierte que estuviera ejerciendo un control de legalidad y resolviendo la revocatoria de una medida por ausencia de sus requisitos, pues en verdad la providencia no acomete su estudio sino que procede a negarla con el señalamiento de las razones que tuvo la fiscalía para decretarla.
Considera que el análisis del Tribunal surge como una afirmación que toca al contenido mismo de la responsabilidad que apenas está siendo debatida, pues “pareciera que podría tener su génesis en el hecho del origen de la denuncia penal, surgida del seno mismo de la Corporación que por lo tanto y por razones explicables y obvias de solidaridad de Cuerpo, puede sentirse afectada por una decisión tomada por el juez frente a planteamientos y motivaciones de contenido jurídico absolutamente válidos y que, como atrás de dijo, tendrá que ser en su momento objeto de debate y análisis en un juicio transparente, adelantado por jueces imparciales…”. Además, señala que el planteamiento se fundamenta en una hipótesis surgida de un silogismo evidentemente falso.
Sostiene que el doctor HERNÁNDEZ SERRANO es un profesional entregado toda su vida a la administración de justicia, sin que en su contra se hubiera adelantado un proceso penal o disciplinario y que por el hecho de estar vinculado a un proceso penal no significa que sea una persona peligrosa ni que la comunidad deba ser protegida de su influencia, ni que, si se le otorga la libertad va a continuar delinquiendo, máxime cuando la presunción de inocencia es una garantía constitucional que debe ser reconocida.
Respecto del pronunciamiento impugnado, considera que su fundamento jurídico se basa más en cuestiones coyunturales que en razones de contenido legal, porque el doctor HERNÁNDEZ SERRANO no representa ningún peligro para la comunidad, ni es necesaria para evitar que siga delinquiendo porque nunca hasta ahora lo ha hecho.
5.- El Procurador 10° Judicial II, mediante escrito presentado solicita la confirmación de la providencia recurrida, toda vez que la misma está ajustada a la legalidad y su contenido es una respuesta a los razonamientos expuestos por el defensor suplente del procesado. También, señala que subsisten las circunstancias por las cuales se encuentra afectado con medida de aseguramiento el procesado HERNÁNDEZ SERRANO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Según el numeral 3° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Corte para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO en contra del auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., no revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que lo afecta.
2.- De acuerdo con los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal, con los parámetros señalados en los artículos 3° inciso 2° y 355 ibídem y la sentencia C-774 de 2001 de la Corte Constitucional, para decretar una detención preventiva como medida de aseguramiento, es preciso que haga viable la necesidad de la comparencia del sindicado al proceso y a la eventualidad de la ejecución de la pena, la protección de la prueba evitando que realice actos dirigidos a ocultar o destruir los medios probatorios o, finalmente, proteger a la comunidad de la comisión de nuevos delitos; si a esa convicción llega el funcionario judicial luego de la valoración probatoria, de las características del delito y de las circunstancias modales de su ejecución, es inminente la imposición de la medida de aseguramiento.
Pero, si una vez proferida la medida preventiva, por prueba sobreviniente se infiere que el imputado asumirá el trámite y la ejecución de la pena en el evento de sentencia adversa, que no atentará contra la prueba y que la sociedad permanecerá incólume frente a la comisión de nuevos delitos, procederá la revocatoria de la medida de aseguramiento, según criterio de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia citada por el libelista y que, ahora, recuerda la Sala:
“Establece la norma que la detención preventiva se revocará cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc. Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen los objetivos constitucionales y sus fines rectores.
Por lo tanto, se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla.”1
Sin embargo, el Tribunal consideró que los condicionamientos expuestos por la Corte Constitucional sobre los cuales afianzó la exequibilidad condicionada de las normas que regulan la revocatoria de la medida cautelar no concurrían en el presente evento, al corroborar que la detención preventiva sin derecho a la libertad provisional emitida en contra del procesado, “se torna de una protección al interés general que de acuerdo con los postulados de la Fiscalía, la calidad de Juez Primero Penal del Circuito que éste ostentaba al momento de la realización de la conducta, otorga inseguridad y desconcierto en la comunidad, pues la providencia que se señala en la acusación como contraria al ordenamiento jurídico y que motivó el inicio de este proceso, dio lugar a la libertad de una persona que ya había sido condenada en primera y segunda instancia a la pena de cuarenta años de prisión por el delito de homicidio agravado, lo cual, como se indicó, necesariamente generará gran desconcierto social, ya que dicha libertad fue promovida por uno de sus administradores de justicia.”
De lo anterior claramente se infiere que el Tribunal ha acudido al hecho cumplido que como punible se le imputa al procesado, para con base en el reproche que le merece, negar la revocatoria de su detención preventiva, incurriendo así en una confusión conceptual que bien destaca el defensor impugnante.
En efecto, no es acertado sustentar la medida de aseguramiento en cuestión con las funciones de la pena, como se deduce de lo trascrito. La prevención general opera para la ejecución de la pena, es decir, para la última fase del proceso, cuando ya se ha emitido una sentencia condenatoria y ésta ha cobrado su respectiva firmeza. Entonces si se podrá formular un reproche por lo acontecido, (“quia pecatum est”) esto es, por haber producido inseguridad y desconcierto social al otorgar el procesado la libertad a un condenado a cuarenta años de prisión por el delito de homicidio que había cometido, él que tenía la delicada misión de administrar justicia, en consecuencia, la conciencia jurídica general, que un Estado democrático debe apoyar, debe reafirmarse poniendo la pena al servicio de ese sentimiento jurídico dominante, puesto que de ella se deriva un mensaje estabilizador e integrador de los valores que el delincuente desconoció y que el juez, con su sentencia, confirma, como tal es el concepto de la prevención general o positiva, a la que alude en primer lugar el artículo 4º del Código Penal.
Empero, como se ha señalado en esta providencia, de conformidad con el artículo 355 del estatuto procesal colombiano, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva tiene por objeto preciso una triple alternativa, o bien, para asegurar la comparecencia del sindicado al curso del proceso o a la ejecución de la pena, impidiendo su fuga, ya para proteger la prueba, evitando que el sindicado realice actos dirigidos a ocultar, destruir o deformar medios de convicción o, en fin, para que no vaya a entorpecer la actividad probatoria y, finalmente, para proteger a la comunidad de nuevos delitos, es decir, impidiendo la continuidad de su actividad delictual.
Tanto la Fiscalía en su momento como el Tribunal que actúa como juez a quo, han descartado la posibilidad de que el incriminado eluda el proceso o pueda alterar la actividad probatoria, de suyo ya cumplida. Por contera, la única finalidad posible para mantener su detención preventiva habría de sostenerla en la posibilidad razonada de que siguiera cometiendo prevaricatos u otra clase de reatos.
La comunidad puede considerarse ofendida por los actos ya realizados por el procesado, una vez que, conforme al artículo 29 superior, haya sido vencido en juicio y, por consiguiente, su inocencia se haya desvirtuado por su culpabilidad demostrada. En ese momento, la sociedad demandará el mensaje, que es propio de la prevención general, que, como ya quedó reseñado, corresponde a una función de la pena. Pero sólo hasta entonces. No es sensato, porque no es legal, anticiparlo. Se repite, pedagógicamente la razón que siendo sencilla es por demás definitiva: la detención preventiva se sostiene sobre la trilogía con la que el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, señala la finalidad de esa institución cautelar que opera en procesados y no sobre las funciones de la pena, que sólo obra para condenados.
Dadas la experiencia que exhibe el acusado HERNÁNDEZ SERRANO y sus condiciones académicas puntualizadas en la diligencia de indagatoria (f. 79 c # 1), infiere la Sala que por encima de una posible interpretación errada de la acción de hábeas corpus sometido a su consideración, se imponía la claridad y certidumbre con la que debía actuar en su condición de administrador de justicia, es decir, no otros principios distintos al decoro, la pulcritud, la honradez y la lealtad debían presidir sus actos como servidor público.
La revocatoria que el defensor solicita, implicaría, ipso facto, la reincorporación del procesado a sus funciones judiciales y es aquí, para este preciso evento, en que surge el pronóstico sobre su probable actitud ante eventuales casos similares. Este es el sentido de la decisión recurrida, pues al emitir un diagnóstico sobre la articulación de tutelas apresuradas, contrarias al orden jurídico con acciones de hábeas corpus, con las cuales se arrebatan de los procesos ordinarios, con seudo procesos, paralelos, sus cauces legítimos y la dinámica metodológica, que le es propia, la expectativa de un nuevo quebrantamiento del orden jurídico impone la medida cautelar, justamente por darse la tercera opción que permite dictar o mantener la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como es la de impedir la continuidad de actividades consideradas como delictuales. La comunidad no comprendería y más bien, sí experimentaría desconcierto y alarma ante la repetición de un suceso de esa naturaleza. Es la reflexión que se advierte, no obstante no hayan sido precisos los argumentos del a quo para sustentarla. Pero ante esta razonabilidad, la Sala no puede menos que impartir confirmación a la providencia que fue materia de alzada.
Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto impugnado mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., no revocó la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación proferida en contra del procesado ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Excusa justificada Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. Dr. ESCOBAR GIL, Rodrigo, sentencia C-774 julio 25 de 2001