Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22656
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 67
Bogotá, D.C., once de agosto de dos mil cuatro
VISTOS
Para evaluar si se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examina las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados ALEJANDRO PRIETO MEJÍA y LEONARDO ENRIQUE OLAYA SÁNCHEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual modificó la dictada el 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión con sede en esta ciudad, en el sentido de condenar a PRIETO MEJÍA a las penas de 51 meses de prisión y multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, como cómplice del delito de lavado de activos, en lugar de 72 meses de prisión y multa de $132.612.500,oo, impuestas en la de primer grado.
El fallo atacado confirmó la condena a 87 meses de prisión y multa de 515 salarios mínimos legales mensuales fijada a OLAYA SÁNCHEZ y Luis Enrique Guzmán Rondón en su calidad de coautores de la misma conducta punible.
Demanda presentada en nombre de ALEJANDRO PRIETO MEJÍA
Primer cargo
Con fundamento en el artículo 207-1, cuerpo 2º, del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia por violar de manera indirecta la ley sustancial a causa de errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.
Las normas infringidas de modo mediato fueron los artículos 247 A del Decreto 100 de 1980, por aplicación indebida, y 32-10 del Código Penal vigente, por falta de aplicación, resultado al que se llegó por el quebranto inmediato del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
El censor afirma que el tribunal incurrió en la señalada falencia porque distorsionó las afirmaciones de PRIETO vertidas en su indagatoria, pues lo que éste afirmó en torno a lo sucedido en la tarde del 16 de enero de 2001 no ha sido desvirtuado.
En apoyo de tal postulación, el casacionista hace una síntesis de las manifestaciones del procesado PRIETO en la indagatoria, en la ampliación y en la audiencia pública. A renglón seguido sostiene que también fueron distorsionadas las afirmaciones de Luis Enrique Guzmán Rondón y LEONARDO ENRIQUE OLAYA SÁNCHEZ, con incidencia en la responsabilidad del primero.
Comenta el censor que la objetividad del lavado de activos se estableció con el informe policial sobre la captura en flagrancia de Bayron Prieto Sánchez y Juan Carlos Vega Prieto –quienes se acogieron a sentencia anticipada-, cuando llevaban ocultas en sus prendas divisas –dólares y pesetas- por una suma superior a cinco mil millones de pesos; con las declaraciones de los policías y funcionarios de la DIAN, y con las actas de aprehensión e inventario
Luego trascribe un segmento de las consideraciones del ad quem, en las cuales descarta la credibilidad en las expresiones de los procesados, en especial de ALEJANDRO PRIETO MEJÍA, relacionadas con la presencia de éste en el aeropuerto El Dorado y con el rechazo a la posición de la defensa, consistente en que ignoraba que los viajeros llegaban con la multimillonaria cifra.
A partir de la mencionada objetividad de la conducta constitutiva de lavado de activos y de la aceptación de cargos por parte de Bayron Prieto y Juan Carlos Vega, quienes portaban el dinero, el actor dice que se establece la existencia de una organización dedicada al lavado de activos, que se vale de familias expertas en trámites aduaneros, en funcionarios y agentes policiales, pero también, en ocasiones, de personas ajenas a la organización, que con desconocimiento de la finalidad delictual, son inducidas a prestar algún servicio, es decir, son utilizadas como instrumento. Esto último fue lo que sucedió con ALEJANDRO PRIETO.
El demandante hace una presentación de la actividad cumplida por los demás individuos comprometidos en los sucesos, para luego afirmar que PRIETO MEJÍA no conocía la organización ni sus fines; al contrario, el día de los hechos, 16 de enero de 2001, lo llamó Luis Enrique Guzmán Rondón a pedirle el favor que recogiera en el aeropuerto a unos amigos, a quienes no les sabe el nombre, quienes lo reconocerían por su vestimenta; Guzmán Rondón le dijo que si se presentaba algún problema con el menaje de los viajantes se contactara con la patrullera Yamile. De esa manera, Guzmán Rondón indujo en error a PRIETO.
Añade el casacionista que en lo esencial, Guzmán Rondón y OLAYA SÁNCHEZ corroboran la versión de ALEJANDRO PRIETO, razón por la cual éste merece plena credibilidad.
Considera que es ostensible el error de hecho denunciado, por la tergiversación de las aseveraciones de ALEJANDRO PRIETO, así como las de Luis Enrique Guzmán Rondón y LEONARDO ENRIQUE OLAYA SÁNCHEZ, porque los falladores deterioraron el contenido de esos elementos hasta arrancarles de manera forzada contradicciones.
De apreciarse los mencionados elementos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, éstos llevan a que se case el fallo demandado para que se absuelva a ALEJANDRO PRIETO MEJÍA y se reconozca que se equivocó sobre la existencia del tipo de lavado de activos, toda vez que obró con la convicción errada e invencible de que no concurrió en su conducta alguna de las exigencias necesarias para que correspondiera a la descripción del mencionado tipo penal.
También constituye ostensible error de hecho por falso juicio de identidad los indicios de conocimiento previo de la divisa extranjera, deducidos en contra del procesado, a partir del hecho indicador extractado de las versiones de Guzmán Rondón, OLAYA SÁNCHEZ y PRIETO MEJÍA.
Las contradicciones, que califica de superfluas, no tocan los descargos de PRIETO MEJÍA; al contrario, lo que sostuvieron esos individuos constituye medio de defensa porque corroboran lo que aquél afirmó, al mostrarse ajeno a un conocimiento previo del lavado de activos. Esas contradicciones no establecen mentira ni mala justificación, porque el hecho indicador no apareció, a pesar de la distorsión de que fue objeto por parte del sentenciador.
Por esas razones, solicita casar el fallo impugnado y en su lugar dictar el absolutorio de reemplazo.
Segundo cargo
Basado en el mismo motivo de casación postulado en el cargo precedente, el censor ataca la sentencia de segundo grado porque el tribunal incurrió en error de hecho por violación de las pautas de la sana crítica, respecto de la inferencia lógica empleada para configurar el indicio de presencia, aducido para demostrar la responsabilidad de ALEJANDRO PRIETO MEJÍA.
El actor sostiene que PRIETO MEJÍA explicó desde un principio el motivo de su presencia en el aeropuerto El Dorado la tarde del 16 de enero de 2001, tanto en las inmediaciones de las oficinas de la DIAN como en el muelle de llegada internacional, cuando era incautado el millonario alijo a unos pasajeros provenientes de España.
Luego realza las condiciones personales y sociales del inculpado, la ausencia de vínculos familiares con los otros individuos comprometidos en los hechos, la forma como conoció a algunos de éstos, la actividad desplegada en la mañana del mencionado día, la llamada que le hizo Guzmán Rondón para que le hiciera el favor de recoger a dos personas que llegaban de España, la circunstancia como se encontró en el terminal aéreo con OLAYA SÁNCHEZ y, en suma todas las situaciones que se presentaron y terminaron con su captura.
Del mismo modo, resume lo que dijo Guzmán Rondón en su indagatoria y lo que expuso el tribunal sobre las contradicciones en que incurrieron los procesados.
Enseguida sostiene que de esa forma el juzgador realizó un juicio de valor contrario a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia cuando encontró demostrada la responsabilidad de PRIETO MEJÍA con base en su presencia en el aeropuerto.
Luego reitera que a pesar de que es posible sostener la existencia de una organización dedicada al lavado de activos, quien tenía el dominio del hecho era Guzmán Rondón y que éste determinó e indujo a PRIETO MEJÍA, de tal forma que obedeció ciegamente las instrucciones, pero sin que tuviera conocimiento de que los viajeros portaban las divisas incautadas.
Por eso es que el juzgador realizó el juicio de valor sobre la presencia de ALEJANDRO PRIETO en el aeropuerto con desconocimiento de las pautas de la sana crítica; de haberlas tenido en cuenta, habría deducido con facilidad que, al tener Guzmán Sánchez el dominio del hecho, PRIETO MEJÍA no pasaba de ser el novio de la hermana de éste, quien de manera ingenua se dejó convencer para ayudar a los amigos de aquél.
No se advirtió que PRIETO MEJÍA jamás pudo conocer la introducción de moneda extranjera y que pensó que el problema que se suscitó en el aeropuerto era por contrabando. En tal medida, si el juzgador tiene en cuenta la ciencia, la experiencia y la lógica, habría absuelto al procesado en cuestión.
Basado en esos razonamientos, el censor solicita se case la sentencia demandada y en su lugar se absuelva a PRIETO MEJÍA.
Demanda presentada en nombre de LEONARDO ENRIQUE OLAYA SÁNCHEZ
Primer cargo
La demandante, con base en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria, de modo indirecto, de los artículos 22, 30,2° inciso, y 323 del Código Penal, por errores de hecho en la apreciación probatoria originados en falsos raciocinios, en virtud del quebranto a los artículos 232, 234, 238 y 287 del Código de Procedimiento Penal.
Después de plasmar ese enunciado, hace unas breves consideraciones acerca de lo que es el razonamiento humano y sobre la manera como se configura un falso raciocinio. Luego, sostiene que en los fallos es posible observar los errores in iudicando e in procedendo, debidos a errores de apreciación lógica y por fuera de las reglas de la experiencia, porque erigieron unas simples sospechas en indicios graves.
Eso le permite ensayar unos comentarios relacionados con la dificultad de delimitar los conceptos de gravedad y levedad, así como con la ineptitud que tales indicios tienen para estructurar el elemento certeza, indispensable para fundamentar un fallo de condena.
En concreto, comenta la casacionista que no es posible encontrar una relación directa de conexidad entre la falta de exactitud del procesado en cuanto a los múltiples viajes que realizó al exterior desde cuando era niño, con la frustrada introducción de las divisas por parte de sus parientes Prieto Sánchez y Vega Prieto, porque en la audiencia pública aclaró ese aspecto y explicó la razón por la cual no mencionó todos sus viajes. Esas razones corresponden, dice la censora, a la costumbre humana, luego, el indicio no es necesario, por lo contingente, razón por la que no puede ser grave.
Habida cuenta que la responsabilidad penal tiene contenidos subjetivos y objetivos, el “indicio connotante de responsabilidad” también debe tener esos elementos. Si OLAYA en verdad hubiese sido copartícipe en la ilícita introducción de divisas, por negar o resumir la totalidad de sus viajes a España, la responsabilidad hubiera sido un todo y “de nada habría servido que el dato lo hubiese suministrado a medias”. Entonces, el indicio ni es grave ni es indicio de responsabilidad. Cuando los juzgadores infirieron que sobre ese punto el acusado mintió y que la falacia es sinónima de responsabilidad en el lavado de activos, se apartan de la lógica.
Después la demandante hace unas cortas alusiones a lo que tiene trazado la jurisprudencia sobre la manera como surge un error de hecho por falso raciocinio cuando se ignora la falta de correspondencia entre el hecho indicado y el indicador, o cuando el primero se deduce con vulneración de los principios lógicos o las reglas de la experiencia. Aquí la inferencia fijada por los juzgadores es caprichosa y equívoca, añade, porque si bien el justiciable dijo verdades a medias, lo hizo no porque tuviera responsabilidad penal, sino por el miedo que le producía la indagatoria o para cuidar su imagen ante familiares y amigos, en todo caso, por motivo distante a su compromiso con el delito.
De otra parte, considera la impugnante que igual error se presenta respecto de la mentira que se le endilga a OLAYA SÁNCHEZ, porque sus parientes Prieto Sánchez y Vega Prieto negaron conocerlo y que le hubiesen pedido que fuera a recogerlos. Sobre el punto, quien mintió no fue OLAYA sino sus familiares, debido a la obnubilación en que se hallaban. LEONARDO ENRIQUE dijo la verdad al señalar el parentesco que lo unía con quienes portaban las divisas y el motivo por el cual se hallaba en el aeropuerto –para recibirlos-, a lo cual acudió porque sus primos así se lo pidieron, a través de una llamada telefónica que recibió su compañera. Entonces, si las cosas no hubiesen sido así, no habría explicación para que OLAYA supiera la fecha y hora de llegada de los mencionados familiares.
Luego de citar el testimonio de la teniente Diana Constanza Torres Castellanos y de reiterar que OLAYA no mintió sobre el punto, la demandante recaba en que cuando el tribunal afirma que sí lo hizo y que la mentira se erige en indicio necesario y grave frente al juicio de reproche, se produce una valoración ilógica y contraria a la ciencia del derecho y a las reglas de la experiencia.
Agrega, en orden a demostrar los errores in procedendo e in iudicando que pregona respecto de los fallos, en que el falso raciocinio se produce porque la sospecha se acogió a partir de unas declaraciones ilegales que le tomó la policía a PRIETO MEJÍA y OLAYA SÁNCHEZ, porque si bien fueron declaradas inexistentes, su contenido prevaleció en la subjetividad de los juzgadores, dando lugar a conceptos erróneos al calificar como indicios graves las simples sospechas para considerar a OLAYA como coautor doloso en la posesión y transporte de la moneda, cuando no pasa de ser un pálpito surgido de meras suposiciones, de un prejuicio.
Llama la atención sobre el comportamiento observado por OLAYA SÁNCHEZ la tarde del 16 de enero de 2001, en especial, que no huyó cuando sus primos fueron interceptados en el muelle internacional. De haber sabido previamente el cargamento de divisas, como lo sostuvo aquél, no los espera ni habría observado a través del vidrio de las oficinas de la DIAN. La experiencia enseña que los delincuentes son muy precavidos y que actúan a cubierta, motivo por el cual no es lógico ni científico imputarle la referida coautoría al procesado.
Añade que si se insiste, a contrapelo de la evidencia probatoria, en decir que OLAYA estaba enterado del contenido de las valijas y que participaba por un interés económico y para prestar una ayuda posterior, tal circunstancia lo ubicaría como cómplice, concepto del que señala sus rasgos característicos.
Como está demostrado que OLAYA SÁNCHEZ no participó en la consecución de las divisas, ni en su embalaje, ni en el transporte, y si en gracia de discusión sabía de la carga y con posterioridad iba a colaborar recibiendo a quienes dominaban el hecho, no puede tenérsele como coautor, como de modo errado se declaró por el funcionario calificador; pero como así fue condenado, se incurrió en falso raciocinio, que dio lugar al quebranto, por aplicación indebida, del artículo 29 del Código Penal, y por falta de aplicación del 30, inciso 2º, ibídem.
Tampoco es posible tener como indicio necesario y grave de responsabilidad el encuentro que se produjo en el aeropuerto entre OLAYA SÁNCHEZ y PRIETO MEJÍA, porque tal afirmación es contraria a la lógica ya que esa circunstancia fue casual, como lo explicaron ambos.
Agrega que no puede aceptar que a un encuentro en esas condiciones entre amigos se le dé tal alcance, porque es posible, dentro del discurrir social, que se produzca en un lugar tan concurrido como es el terminal aéreo, por manera que no puede concluirse que concurran allí pasa asociarse en la delincuencia.
Tampoco es acertado sostener que las marcaciones que OLAYA le hizo al teléfono celular de PRIETO MEJÍA es el complemento del delito. Los juzgadores afirman que fueron 13 llamadas. Esto contradice la técnica electrónica, porque un teléfono de esa categoría registra no sólo los diálogos que se efectúan sino las marcaciones que se hacen del aparato saliente o dominante. Ahí descansa el equívoco de los juzgadores, porque OLAYA Y PRIETO no tuvieron más de un diálogo esa tarde y porque los restantes registros corresponden a marcaciones o llamadas frustradas o no contestadas. Además, no hay la mínima prueba que indique que esas llamadas tenían la finalidad de concertar el agotamiento del delito.
La casacionista culmina con cita de doctrina nacional sobre el indicio y agrega que es inalterable el desconocimiento de los indicios de mentira, mala justificación y de presencia, ya que no hay prueba de los mismos, el fallo es equívoco por falso raciocinio ocurrido por errores in procedendo e in iudicando, motivo por el cual solicita se case la sentencia y en su reemplazo se profiera fallo absolutorio.
Segundo cargo
De manera subsidiaria, la demandante ataca la sentencia de segundo grado por violar de manera indirecta la ley sustancial, pues a causa de errores de hecho en la valoración probatoria se infringieron los artículos 22, 30-2º inciso y 323 del Código Penal, por aplicación indebida, y se dejó de aplicar el 7º del Código de Procedimiento Penal.
Para desarrollar la censura, hace una reseña de las consideraciones plasmadas en los fallos, atinentes a la oposición de versiones entre OLAYA SÁNCHEZ y sus primos, Prieto Sánchez y Vega Prieto, sobre la presencia de aquél en el aeropuerto, de la que se concluyó que el objetivo era el de colaborar en la comisión del delito; del mismo modo, respecto del encuentro entre OLAYA y ALEJANDRO PRIETO en El Dorado y la cantidad de marcaciones que el primero hizo al teléfono del segundo, comportamientos de los que derivaron los indicios de mala justificación de su presencia y mentira.
De nuevo, sostiene que quien mintió no fue OLAYA SÁNCHEZ sino los primos de éste, para repetir que su ida al aeropuerto no fue por adivino, sino porque recibió, a través de su compañera, la solicitud que le hicieron los mencionados familiares para que se presentara en ese lugar con el automóvil grande para transportar las maletas.
La sentencia trasladó la mentira de Prieto Sánchez y Vega Prieto a labios de OLAYA SÁNCHEZ. Como en realidad estas personas son parientes, como acabaron de admitirlo los primeros, quienes además dijeron que llevaban sin relacionarse con LEONARDO bastante tiempo, es ilógico que se sostenga que éste no estaba al tanto de la llegada de sus primos, porque fue instado a que fuera a recogerlos, pero desconocía la existencia del dinero que transportaban. Existe falso raciocinio sobre la inferencia a la que llegaron los juzgadores.
Del mismo modo, la casacionista entra de nuevo a comentar la que considera equívoca inferencia que dio lugar a un indicio grave, elaborada a partir de casual encuentro entre LEONARDO OLAYA y ALEJANDRO PRIETO y de las llamadas que el primero le hizo al segundo.
Pero sobre este último aspecto, la investigación no se dirigió a averiguar lo favorable al procesado para establecer que no fueron trece diálogos sino una serie de marcaciones registradas y pérdidas. De esta manera se ignoró la electrónica como ciencia, luego la inferencia de que fueron 13 diálogos es arbitraria.
Del mismo modo, la censora alude a la circunstancia de los numerosos viajes realizados por OLAYA a distintos destinos del exterior, para sostener que nunca incurrió en irregularidad alguna cuando trajo objetos. Si al principio no hizo mención exacta de esos periplos, habida cuenta de su contingencia no puede hablarse de indicio de mentira, grave y necesario, para imputarle responsabilidad penal.
Como las sentencias negaron que OLAYA no había sido invitado a concurrir al aeropuerto a recoger a sus parientes, y como aquél no es adivino, se incurrió en falso raciocinio, por quebrantar la lógica, porque ésta enseña que de seguro fue llamado, por medio de una tercera persona, su compañera, para prestar ese servicio.
Vuelve a señalar que es contrario a la lógica sostener que es muestra de coautoría la actitud de observar a través del vidrio de las oficinas de la DIAN lo que pasaba con sus primos, porque está demostrado que eso obedeció a establecer por qué se demoraban sus parientes; de acuerdo con la experiencia, un delincuente conocedor de lo que acontece no procede de manera tan ingenua, sino que huye. Como OLAYA no huyó, porque desconocía lo que sus familiares traían, resulta equívoco el indicio de presencia y mala justificación.
Con referencia al encuentro entre ALEJANDRO PRIETO y OLAYA SÁNCHEZ, señala que no puede derivarse un indicio necesario de responsabilidad penal, porque es común que obre la casualidad y acudan al aeropuerto numerosos ciudadanos por razón de sus viajes o a esperar allegados, lo que posibilita encuentros entre conocidos, como ocurrió con aquéllos, quienes fueron al terminal a esperar a diferentes personas que tenían un mismo origen. Se trata de coincidencia inocentes, lo que deja sin cabida la inferencia porque está divorciada de la sana crítica testimonial.
A su modo de ver, quedó flotando la duda, por lo que es conducente aplicar el principio del in dubio pro reo.
La equivocada inferencia de los juzgadores llevó a que se le impusiera a OLAYA una sentencia a desfasada pena de prisión, como resultado, además, de desconocerse el estado de duda.
Demostrada la duda probatoria, ante la ausencia de certeza para condenar, solicita se case el fallo demandado y en su reemplazo se dicte uno de naturaleza absolutoria respecto de LEONARDO ENRIQUE OLAYA SÁNCHEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Demanda presentada en nombre de ALEJANDRO PRIETO MEJÍA
Primer cargo
En punto del ataque que ensaya el demandante con base en la causal 1ª, cuerpo 2º, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, porque la sentencia de segunda instancia infringió de manera indirecta la ley sustancial a causa de errores de hecho motivados en falso juicio de identidad, cabe señalarse que la demanda carece de las mínimas notas de precisión y claridad exigidas para la formulación de la censura (artículo 212-3 ibídem).
El yerro lo hace consistir en la distorsión que efectuó el juzgador corporativo respecto de la versión que ALEJANDRO PRIETO MEJÍA dio en sus diferentes apariciones procesales, así como las que ofrecieron LEONARDO ENRIQUE OLAYA SÁNCHEZ y Luis Enrique Guzmán Rondón.
Pero el inadecuado ejercicio demostrativo de la falencia surge en la referencia al contenido de tales elementos y a la cita de lo considerado por el tribunal respecto de la evaluación de los mismos, para caer en una insalvable consistencia.
En efecto, en lugar de señalar en dónde aparece la distorsión manifiesta de los medios citados, bien porque a la prueba se le haya puesto a decir más de lo que expresa su genuino contenido, ora porque fue cercenada, lo que hace es sentar deducciones diferentes a las planteadas en el fallo.
Así aparece cuando sostiene que la objetividad de la conducta punible, establecida por la aceptación de cargos que hicieron los portadores del dinero, si bien permite colegir la existencia de una organización dedicada al lavado de activos, también es posible pensar que personas ajenas pueden resultar involucradas en la tal actividad ilícita por ser utilizados como instrumentos, que fue lo que ocurrió con PRIETO MEJÍA.
Pero estas deducciones las expone como producto de su propia interpretación de las piezas que dice tergiversadas. Respalda la validez de las mismas con la mención apriorística de que son lógicas y no pugnan con el sentido común, ni con la sana crítica. Con esto, parece que abandona el inicial derrotero porque insinúa que la conclusión contraria a la cual arribaron los juzgadores es ilógica y se aparta de los parámetros de la sana crítica, luego el error no habría recaído sobre la materialidad de los elementos probatorios, sino que pudo producirse en un desquiciado raciocinio, lo cual no desarrolla y que, en todo caso, debió plantearse en cargo autónomo en virtud del principio de autonomía que gobierna el recurso extraordinario.
La incorrecta argumentación puede hallarse cuando afirma que las aseveraciones de PRIETO MEJÍA están respaldadas con las de OLAYA SÁNCHEZ y Guzmán Rondón, razón por la cual aquél merece pleno crédito, y que el falso juicio de identidad se concreta porque se les negó credibilidad a los mencionados medios.
De esta forma, lo que pretende el casacionista es que se realice una nueva valoración de la prueba, con apego a su propia perspectiva; tal aspiración no tiene cabida en esta sede habida cuenta que el debate probatorio culminó en las instancias y porque la sentencia arriba cobijada por la presunción de acierto y legalidad.
Expresado de otro modo, la casación no tiene por objeto entrar a terciar entre las diferencias de opinión que tengan los sujetos procesales respecto de las apreciaciones fijadas por los falladores en las sentencias, sino verificar si éstas fueron proferidas con arreglo al ordenamiento jurídico, siempre y cuando la proposición impugnatoria sea apta, por forma y contenido, para desvelar eventuales y protuberantes errores de juicio o de actividad, que no es el caso del libelo.
Cabe agregarse, de otro lado, que el casacionista, en evidente sofisma de petición de principio, pregona la vulneración del artículo 32-10 del Código Penal por falta de aplicación, al dar por probado que el procesado actuó con la convicción errada e invencible de que no concurría alguna de las exigencias para que el hecho correspondiera a la descripción típica de lavado de activos, pero sin hacer el menor esfuerzo por demostrar que a causa de manifiestos errores in iudicando en la apreciación de específicos medios de convicción los falladores no advirtieron que concurrían los presupuestos condicionantes de esa causal excluyente de responsabilidad.
Igual parquedad se observa cuando el censor menciona el indicio de conocimiento previo de las divisas deducido en contra de PRIETO MEJÍA, bajo la denominación de indicio de mentira o mala justificación, pues se limita a decir que al tener como hecho indicador las afirmaciones de los procesados, pero deteriorándolas, incurrió el juzgador ad quem en falso juicio de identidad, pero de ninguna manera señala cómo se estructuró esa falencia.
Segundo cargo
Tampoco se encuentran debidamente formulados los fundamentos del reproche, alegado al amparo del quebranto indirecto de la ley sustancial por error de hecho derivado del desconocimiento de los principios de la sana crítica, respecto de la inferencia lógica aplicada para deducir el indicio de presencia.
Después de sintetizar las versiones de PRIETO MEJÍA, Guzmán Rondón y OLAYA SÁNCHEZ, así como el discurso del tribunal, el casacionista apenas se limita a sostener que el primero fue determinado o inducido por quien tenía el dominio del hecho, por lo que el juzgador realizó el juicio de valor sin apego a la lógica y a la experiencia, ya que el procesado no sabía la existencia del dinerario que se iba a introducir al país.
Pero por parte alguna explica cuál fue la regla de experiencia aplicada de manera errónea, ni la que obraba en la situación particular, circunstancia que denota la carencia absoluta de razón suficiente para allanar las puertas del recurso extraordinario y para facultar a la Corte el examen de la sentencia, pues en tan precarias condiciones la deja en trance de complementar las deficiencias y corregir los defectos, lo que está vedado en virtud del principio de limitación que rige el recurso extraordinario.
En ese orden de cosas, el libelo será inadmitido.
Demanda presentada en nombre de LEONARDO ENRIQUE OLAYA SÁNCHEZ
Primer cargo
El reparo formulado bajo la égida del artículo 207-1, cuerpo 2º, del Código de Procedimiento Penal, por la violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho motivado en falso raciocinio, no está elaborado conforme a las directrices legales y pautas jurisprudenciales, por no contener la clara y precisa formulación de sus fundamentos.
Como primera medida, obsérvese que la demandante asegura que los errores de apreciación que pretende denunciar concretan vicios in iudicando e in procedendo, premisa que deviene contradictoria en la medida que unos y otros emergen de supuestos diferentes y, por ende, su alegación debe amoldarse en motivos casacionales diferentes.
Los primeros, errores in iudicando (de juicio), han de ser alegados, como ha sido repetido en infinidad de ocasiones, por la causal primera, ya sea en virtud de la infracción directa de la ley, o de la indirecta por errores de hecho o de derecho; los segundos, in procedendo (de actividad o de garantía), se alegarán por la segunda, si existe incongruencia entre acusación y sentencia, o por la tercera, si se estructura una causal de nulidad del proceso.
De otra parte, cuando aborda el indicio de mentira, elaborado a partir de las manifestaciones incompletas del procesado OLAYA SÁNCHEZ acerca de sus viajes al exterior, la casacionista dice que hay afrenta a la lógica y a las leyes de la experiencia, al considerar suficiente explicación del silencio parcial sobre ese aspecto las razones que aquél esgrimió con posterioridad, pero no señala por qué la deducción del tribunal es contraria a esos parámetros, simplemente dice que no se puede inferir de esa mentira que es responsable del delito de lavado de activos.
Si acaso señala que se forzaron los principios lógicos y las leyes de la experiencia, lo cual determinó el falso raciocinio, pero deja al margen el señalamiento, que es carga ineludible, de señalar el principio lógico que no se observó en el curso del pensamiento judicial, o la regla de experiencia aducida de forma equivocada, ni la que imperaba con más regularidad en situaciones similares.
No suple esa exigencia la táctica de explicar la mentira por el miedo que tenía el procesado o por la necesidad de cuidar su imagen, porque esos constituyen mecanismos de apreciación aptos para alegar ante las instancias, pero no para descubrir un manifiesto error en la tarea intelectual de fijar la inferencia lógica a partir de un determinado indicante, de modo que se da por probado otro hecho que, entre las múltiples posibilidades, resulta el más lejano o improbable, o que deviene absurdo o irracional.
Otro tanto ocurre al tratar la mentira sobre la causa de la presencia de OLAYA SÁNCHEZ en el aeropuerto, que atribuye a los pasajeros capturados en posesión de la millonaria cifras de divisas, familiares de aquél, pero en este punto, no enseña cuál fue el concreto y exacto pensamiento de los falladores, sino que se dedica a sentar sus propias deducciones, apoyadas en su particular apreciación de elementos de juicio.
La mención a pálpitos, intuiciones y sospechas como base del raciocinio del fallador corporativo, le imponían la carga a la impugnante de señalar con exactitud literal en dónde se hallaban; en su lugar, afirmó, sin más apoyo que la propia afirmación, que en el criterio de los juzgadores prevaleció el contenido de piezas que fueron declaradas inexistente por su ilegalidad, sin que emprendiera el consiguiente esfuerzo demostrativo que tal información imponía.
Ahora, sobre la base de la actitud de OLAYA SÁNCHEZ cuando observaba lo que acontecía con sus parientes a través de un vidrio de las oficinas de la DIAN en el aeropuerto, la casacionista aspira que sea la Corte la que aplique una regla de experiencia, que los delincuentes son muy precavidos, y deduzca con ella que no es posible imputarle coautoría al procesado.
De otra parte, sin el menor cuidado por el principio de autonomía de las censuras, la censora demanda que se tenga a OLAYA SÁNCHEZ como cómplice en lugar de coautor, sin que haga explícito cuál fue el errado raciocinio que llevó a los juzgadores a desconocer la configuración de los presupuestos legales de esa primera forma de participación en la conducta punible y a declarar de manera equivocada como estructurados los condicionantes normativos de la segunda.
Similar deficiencia se observa cuando la casacionista se refiere al encuentro entre PRIETO MEJÍA y OLAYA SÁNCHEZ en el aeropuerto El Dorado, pues, de un lado, lo explica en la casualidad puesta de presente por ellos en sus versiones y, por otra parte, porque la experiencia más elemental hace posible esa clase de encuentros en lugares tan concurridos como el terminal aéreo, pero en esa discusión se despreocupa por el contenido del racionamiento judicial en la elaboración del indicio edificado a partir de ese indicante. Esa presentación equivale a un alegato de instancia en cuanto no se hace el empeño de descubrir el error denunciado.
De la misma forma aparece tratado el punto del alto número de llamadas que le hizo OLAYA SÁNCHEZ al teléfono celular de PRIETO MEJÍA, pues se duele que se hayan tenido por los juzgadores como contactos efectivos y no como llamadas frustradas, lo cual desconoció la técnica electrónica, pero la casacionista es indiferente al contenido exacto de la sentencia, no explica al detalle las particularidades de los avances en telecomunicaciones ni la forma como fueron avasallados en el planteamiento del tribunal, ni se esfuerza por enseñar qué hecho podía indicar de manera racional lo que califica de llamadas frustradas o no contestadas.
Además de las anteriores deficiencias, debe anotarse que la casacionista omite enfrentar las restantes premisas de la sentencia en orden a demostrar que no pueden subsistir por la magnitud de los errores de raciocinio denunciados y por la corrección de sus deducciones, las cuales, sea dicho de paso, deviene a priori, porque constituyen la presentación de sus particulares conclusiones, sin la adecuada demostración antecedente de los errores ni de la forma correcta como ha debido hacerse cada una de las inferencias que estimó incorrectas.
Segundo cargo
Como quiera que esta censura, que está apoyada en la misma causal de casación que la precedente, tiene un contenido similar a aquélla, que discurre por los mismos aspectos y con deficiencias similares, la Corte se remite a las consideraciones que se acaban de realizar, pues del mismo modo resulta carente de claridad y precisión, al tiempo que ostenta similares vacíos argumentales, que impiden a la Corte ocuparse del fondo de la sentencia demandada.
Como corolario de todo lo anterior, las demandas serán inadmitidas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación presentadas en nombre de ALEJANDRO PRIETO MEJÍA y LEONARDO ENRIQUE OLAYA SÁNCHEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria