22656(11-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22656  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 67   

Bogotá,  D.C.,  once  de  agosto de dos mil  cuatro   

VISTOS  

Para  evaluar  si se encuentran reunidos los  requisitos  de  admisibilidad  señalados  en  el  artículo  212 del Código de  Procedimiento  Penal,  la Corte examina las demandas de casación presentadas en  nombre  de  los  procesados  ALEJANDRO  PRIETO  MEJÍA  y LEONARDO ENRIQUE OLAYA  SÁNCHEZ,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida el 29 de octubre  de  2003  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, la cual  modificó  la  dictada  el  19 de diciembre de 2002 por el Juzgado 3º Penal del  Circuito  Especializado de Descongestión con sede en esta ciudad, en el sentido  de  condenar  a PRIETO MEJÍA a las penas de 51 meses de prisión y multa de 250  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, como  cómplice  del  delito  de lavado de activos, en lugar de 72 meses de prisión y  multa de $132.612.500,oo, impuestas en la de primer grado.   

El  fallo  atacado confirmó la condena a 87  meses  de  prisión  y multa de 515 salarios mínimos legales mensuales fijada a  OLAYA  SÁNCHEZ  y Luis Enrique Guzmán Rondón en su calidad de coautores de la  misma conducta punible.   

Demanda  presentada  en  nombre de ALEJANDRO  PRIETO MEJÍA   

Primer  cargo   

Con fundamento en el artículo 207-1, cuerpo  2º,  del  Código  de  Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia de  segunda  instancia  por  violar de manera indirecta la ley sustancial a causa de  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en la apreciación de las  pruebas.   

Las normas infringidas de modo mediato fueron  los  artículos 247 A del Decreto 100 de 1980, por aplicación indebida, y 32-10  del  Código Penal vigente, por falta de aplicación, resultado al que se llegó  por  el  quebranto  inmediato  del  artículo  232  del Código de Procedimiento  Penal.   

El censor afirma que el tribunal incurrió en  la  señalada  falencia  porque distorsionó las afirmaciones de PRIETO vertidas  en  su indagatoria, pues lo que éste afirmó en torno a lo sucedido en la tarde  del 16 de enero de 2001 no ha sido desvirtuado.   

En apoyo de tal postulación, el casacionista  hace   una   síntesis  de  las  manifestaciones  del  procesado  PRIETO  en  la  indagatoria,  en  la  ampliación y en la audiencia pública. A renglón seguido  sostiene  que  también  fueron  distorsionadas las afirmaciones de Luis Enrique  Guzmán  Rondón  y  LEONARDO  ENRIQUE  OLAYA  SÁNCHEZ,  con  incidencia  en la  responsabilidad del primero.   

Comenta  el  censor  que  la objetividad del  lavado  de  activos  se  estableció con el informe policial sobre la captura en  flagrancia  de  Bayron  Prieto  Sánchez  y Juan Carlos Vega Prieto –quienes   se   acogieron  a  sentencia  anticipada-,  cuando  llevaban  ocultas  en  sus  prendas  divisas  –dólares   y  pesetas-  por  una  suma  superior  a  cinco mil millones de pesos; con las declaraciones de los policías  y   funcionarios   de   la   DIAN,   y   con   las   actas   de  aprehensión  e  inventario   

Luego   trascribe   un   segmento  de  las  consideraciones  del  ad  quem,  en  las  cuales descarta la credibilidad en las  expresiones   de  los  procesados,  en  especial  de  ALEJANDRO  PRIETO  MEJÍA,  relacionadas  con  la  presencia  de  éste  en el aeropuerto El Dorado y con el  rechazo  a  la  posición  de  la  defensa,  consistente en que ignoraba que los  viajeros llegaban con la multimillonaria cifra.   

A  partir de la mencionada objetividad de la  conducta  constitutiva  de  lavado  de activos y de la aceptación de cargos por  parte  de Bayron Prieto y Juan Carlos Vega, quienes portaban el dinero, el actor  dice  que  se establece la existencia de una organización dedicada al lavado de  activos,   que   se  vale  de  familias  expertas  en  trámites  aduaneros,  en  funcionarios  y  agentes  policiales,  pero  también, en ocasiones, de personas  ajenas  a  la  organización, que con desconocimiento de la finalidad delictual,  son  inducidas  a  prestar  algún  servicio,  es  decir,  son  utilizadas  como  instrumento. Esto último fue lo que sucedió con ALEJANDRO PRIETO.   

El  demandante  hace una presentación de la  actividad  cumplida por los demás individuos comprometidos en los sucesos, para  luego  afirmar  que  PRIETO MEJÍA no conocía la organización ni sus fines; al  contrario,  el  día  de los hechos, 16 de enero de 2001, lo llamó Luis Enrique  Guzmán  Rondón  a  pedirle  el  favor  que  recogiera  en el aeropuerto a unos  amigos,  a  quienes  no  les  sabe  el  nombre,  quienes lo reconocerían por su  vestimenta;  Guzmán Rondón le dijo que si se presentaba algún problema con el  menaje  de  los viajantes se contactara con la patrullera Yamile. De esa manera,  Guzmán Rondón indujo en error a PRIETO.   

Añade  el  casacionista que en lo esencial,  Guzmán  Rondón  y  OLAYA  SÁNCHEZ corroboran la versión de ALEJANDRO PRIETO,  razón por la cual éste merece plena credibilidad.   

Considera que es ostensible el error de hecho  denunciado,  por  la  tergiversación  de las aseveraciones de ALEJANDRO PRIETO,  así  como  las  de  Luis  Enrique  Guzmán  Rondón  y  LEONARDO  ENRIQUE OLAYA  SÁNCHEZ,  porque  los  falladores  deterioraron  el contenido de esos elementos  hasta arrancarles de manera forzada contradicciones.   

De  apreciarse  los mencionados elementos de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana crítica, éstos llevan a que se case el  fallo  demandado  para  que se absuelva a ALEJANDRO PRIETO MEJÍA y se reconozca  que  se  equivocó  sobre  la existencia del tipo de lavado de activos, toda vez  que  obró  con  la  convicción  errada e invencible de que no concurrió en su  conducta  alguna  de  las  exigencias  necesarias  para  que correspondiera a la  descripción del mencionado tipo penal.   

También constituye ostensible error de hecho  por  falso  juicio de identidad los indicios de conocimiento previo de la divisa  extranjera,  deducidos  en  contra  del  procesado, a partir del hecho indicador  extractado  de  las  versiones  de  Guzmán  Rondón,  OLAYA  SÁNCHEZ  y PRIETO  MEJÍA.   

Las   contradicciones,   que  califica  de  superfluas,  no  tocan  los  descargos  de  PRIETO  MEJÍA; al contrario, lo que  sostuvieron  esos  individuos  constituye  medio de defensa porque corroboran lo  que  aquél  afirmó,  al mostrarse ajeno a un conocimiento previo del lavado de  activos.  Esas  contradicciones  no  establecen  mentira ni mala justificación,  porque  el  hecho  indicador  no apareció, a pesar de la distorsión de que fue  objeto por parte del sentenciador.   

Por  esas  razones,  solicita casar el fallo  impugnado y en su lugar dictar el absolutorio de reemplazo.   

Segundo  cargo   

Basado  en  el  mismo  motivo  de  casación  postulado  en el cargo precedente, el censor ataca la sentencia de segundo grado  porque  el  tribunal incurrió en error de hecho por violación de las pautas de  la  sana crítica, respecto de la inferencia lógica empleada para configurar el  indicio  de  presencia,  aducido  para demostrar la responsabilidad de ALEJANDRO  PRIETO MEJÍA.   

El actor sostiene que PRIETO MEJÍA explicó  desde  un  principio  el  motivo  de  su presencia en el aeropuerto El Dorado la  tarde  del 16 de enero de 2001, tanto en las inmediaciones de las oficinas de la  DIAN  como  en  el  muelle  de  llegada  internacional,  cuando era incautado el  millonario alijo a unos pasajeros provenientes de España.   

Luego  realza  las  condiciones personales y  sociales  del  inculpado,  la  ausencia  de  vínculos  familiares con los otros  individuos  comprometidos  en  los  hechos,  la forma como conoció a algunos de  éstos,  la  actividad  desplegada en la mañana del mencionado día, la llamada  que  le  hizo  Guzmán  Rondón  para  que  le hiciera el favor de recoger a dos  personas  que  llegaban  de  España,  la  circunstancia como se encontró en el  terminal  aéreo  con  OLAYA  SÁNCHEZ  y,  en suma todas las situaciones que se  presentaron y terminaron con su captura.   

Del  mismo  modo, resume lo que dijo Guzmán  Rondón  en su indagatoria y lo que expuso el tribunal sobre las contradicciones  en que incurrieron los procesados.   

Enseguida  sostiene  que  de  esa  forma  el  juzgador  realizó  un  juicio de valor contrario a las leyes de la ciencia, los  principios  de  la  lógica  y  las  reglas  de  la experiencia cuando encontró  demostrada  la  responsabilidad  de PRIETO MEJÍA con base en su presencia en el  aeropuerto.   

Luego  reitera que a pesar de que es posible  sostener  la  existencia  de  una  organización  dedicada al lavado de activos,  quien  tenía  el dominio del hecho era Guzmán Rondón y que éste determinó e  indujo   a   PRIETO   MEJÍA,   de   tal  forma  que  obedeció  ciegamente  las  instrucciones,  pero  sin  que tuviera conocimiento de que los viajeros portaban  las divisas incautadas.   

Por eso es que el juzgador realizó el juicio  de   valor  sobre  la  presencia  de  ALEJANDRO  PRIETO  en  el  aeropuerto  con  desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica;  de haberlas tenido en  cuenta,  habría  deducido  con  facilidad  que,  al  tener  Guzmán Sánchez el  dominio  del  hecho,  PRIETO  MEJÍA  no pasaba de ser el novio de la hermana de  éste,  quien  de  manera ingenua se dejó convencer para ayudar a los amigos de  aquél.   

No se advirtió que PRIETO MEJÍA jamás pudo  conocer  la  introducción de moneda extranjera y que pensó que el problema que  se  suscitó en el aeropuerto era por contrabando. En tal medida, si el juzgador  tiene  en  cuenta  la  ciencia, la experiencia y la lógica, habría absuelto al  procesado en cuestión.   

Basado  en  esos  razonamientos,  el  censor  solicita  se  case  la  sentencia  demandada  y en su lugar se absuelva a PRIETO  MEJÍA.   

Demanda  presentada  en  nombre  de LEONARDO  ENRIQUE OLAYA SÁNCHEZ   

Primer cargo  

La  demandante, con base en el artículo 207  del  Código  de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de segundo grado de ser  violatoria,  de  modo  indirecto, de los artículos 22, 30,2° inciso, y 323 del  Código  Penal, por errores de hecho en la apreciación probatoria originados en  falsos  raciocinios,  en  virtud  del quebranto a los artículos 232, 234, 238 y  287 del Código de Procedimiento Penal.   

Después de plasmar ese enunciado, hace unas  breves  consideraciones  acerca  de  lo que es el razonamiento humano y sobre la  manera  como se configura un falso raciocinio. Luego, sostiene que en los fallos  es  posible observar los errores in iudicando e in procedendo, debidos a errores  de  apreciación  lógica  y  por  fuera de las reglas de la experiencia, porque  erigieron unas simples sospechas en indicios graves.   

Eso  le  permite  ensayar  unos  comentarios  relacionados  con  la  dificultad  de  delimitar  los  conceptos  de  gravedad y  levedad,  así  como con la ineptitud que tales indicios tienen para estructurar  el    elemento   certeza,   indispensable   para   fundamentar   un   fallo   de  condena.   

En  concreto, comenta la casacionista que no  es  posible  encontrar  una  relación  directa  de  conexidad entre la falta de  exactitud  del  procesado  en  cuanto  a  los  múltiples viajes que realizó al  exterior  desde  cuando era niño, con la frustrada introducción de las divisas  por  parte  de  sus  parientes  Prieto  Sánchez  y  Vega  Prieto,  porque en la  audiencia  pública  aclaró  ese  aspecto  y  explicó la razón por la cual no  mencionó  todos  sus  viajes.  Esas razones corresponden, dice la censora, a la  costumbre  humana, luego, el indicio no es necesario, por lo contingente, razón  por la que no puede ser grave.   

Habida  cuenta  que la responsabilidad penal  tiene     contenidos     subjetivos     y    objetivos,    el    “indicio  connotante  de responsabilidad”  también   debe   tener   esos  elementos.  Si  OLAYA  en  verdad  hubiese  sido  copartícipe  en  la  ilícita  introducción de divisas, por negar o resumir la  totalidad  de  sus  viajes  a España, la responsabilidad hubiera sido un todo y  “de  nada  habría  servido  que el dato lo hubiese  suministrado  a  medias”. Entonces, el indicio ni es  grave  ni  es  indicio  de responsabilidad. Cuando los juzgadores infirieron que  sobre   ese  punto  el  acusado  mintió  y  que  la  falacia  es  sinónima  de  responsabilidad en el lavado de activos, se apartan de la lógica.   

Después  la  demandante  hace  unas  cortas  alusiones  a  lo  que tiene trazado la jurisprudencia sobre la manera como surge  un   error  de  hecho  por  falso  raciocinio  cuando  se  ignora  la  falta  de  correspondencia  entre  el hecho indicado y el indicador, o cuando el primero se  deduce  con  vulneración  de  los  principios  lógicos  o  las  reglas  de  la  experiencia.  Aquí  la  inferencia  fijada  por  los juzgadores es caprichosa y  equívoca,  añade,  porque  si  bien  el justiciable dijo verdades a medias, lo  hizo  no  porque  tuviera  responsabilidad  penal,  sino  por  el  miedo  que le  producía  la  indagatoria  o para cuidar su imagen ante familiares y amigos, en  todo caso, por motivo distante a su compromiso con el delito.   

De  otra  parte, considera la impugnante que  igual  error  se  presenta  respecto  de  la  mentira  que se le endilga a OLAYA  SÁNCHEZ,  porque  sus parientes Prieto Sánchez y Vega Prieto negaron conocerlo  y  que  le hubiesen pedido que fuera a recogerlos. Sobre el punto, quien mintió  no  fue OLAYA sino sus familiares, debido a la obnubilación en que se hallaban.  LEONARDO  ENRIQUE  dijo  la  verdad  al  señalar el parentesco que lo unía con  quienes  portaban  las  divisas  y  el  motivo  por  el  cual  se  hallaba en el  aeropuerto     –para  recibirlos-,  a lo cual acudió porque sus primos así se lo pidieron, a través  de  una  llamada  telefónica que recibió su compañera. Entonces, si las cosas  no  hubiesen  sido así, no habría explicación para que OLAYA supiera la fecha  y hora de llegada de los mencionados familiares.   

Luego  de citar el testimonio de la teniente  Diana  Constanza  Torres Castellanos y de reiterar que OLAYA no mintió sobre el  punto,  la  demandante recaba en que cuando el tribunal afirma que sí lo hizo y  que  la  mentira  se  erige  en  indicio  necesario  y grave frente al juicio de  reproche,  se  produce  una  valoración  ilógica  y contraria a la ciencia del  derecho y a las reglas de la experiencia.   

Agrega,  en orden a demostrar los errores in  procedendo  e  in  iudicando que pregona respecto de los fallos, en que el falso  raciocinio   se  produce  porque  la  sospecha  se  acogió  a  partir  de  unas  declaraciones  ilegales  que  le  tomó  la  policía  a  PRIETO  MEJÍA y OLAYA  SÁNCHEZ,   porque   si   bien  fueron  declaradas  inexistentes,  su  contenido  prevaleció  en  la  subjetividad  de  los  juzgadores,  dando lugar a conceptos  erróneos   al  calificar  como  indicios  graves  las  simples  sospechas  para  considerar  a  OLAYA  como  coautor  doloso  en  la posesión y transporte de la  moneda,  cuando  no pasa de ser un pálpito surgido de meras suposiciones, de un  prejuicio.   

Llama  la  atención sobre el comportamiento  observado  por OLAYA SÁNCHEZ la tarde del 16 de enero de 2001, en especial, que  no  huyó  cuando sus primos fueron interceptados en el muelle internacional. De  haber  sabido  previamente  el cargamento de divisas, como lo sostuvo aquél, no  los  espera  ni  habría  observado  a  través del vidrio de las oficinas de la  DIAN.  La  experiencia  enseña  que  los  delincuentes son muy precavidos y que  actúan  a  cubierta,  motivo por el cual no es lógico ni científico imputarle  la referida coautoría al procesado.   

Añade que si se insiste, a contrapelo de la  evidencia  probatoria,  en  decir que OLAYA estaba enterado del contenido de las  valijas  y  que  participaba por un interés económico y para prestar una ayuda  posterior,  tal  circunstancia  lo  ubicaría  como  cómplice, concepto del que  señala sus rasgos característicos.   

Como  está demostrado que OLAYA SÁNCHEZ no  participó  en  la  consecución  de  las  divisas,  ni en su embalaje, ni en el  transporte,  y si en gracia de discusión sabía de la carga y con posterioridad  iba  a  colaborar  recibiendo  a quienes dominaban el hecho, no puede tenérsele  como  coautor,  como  de modo errado se declaró por el funcionario calificador;  pero  como  así  fue condenado, se incurrió en falso raciocinio, que dio lugar  al  quebranto,  por  aplicación indebida, del artículo 29 del Código Penal, y  por falta de aplicación del 30, inciso 2º, ibídem.   

Tampoco  es  posible  tener  como  indicio  necesario  y  grave  de  responsabilidad  el  encuentro  que  se  produjo  en el  aeropuerto  entre  OLAYA  SÁNCHEZ  y  PRIETO  MEJÍA, porque tal afirmación es  contraria  a  la lógica ya que esa circunstancia fue casual, como lo explicaron  ambos.   

Agrega  que  no  puede  aceptar  que  a  un  encuentro  en  esas  condiciones  entre  amigos se le dé tal alcance, porque es  posible,  dentro  del  discurrir  social,  que  se  produzca  en  un  lugar  tan  concurrido  como  es  el terminal aéreo, por manera que no puede concluirse que  concurran allí pasa asociarse en la delincuencia.   

Tampoco   es  acertado  sostener  que  las  marcaciones  que  OLAYA  le  hizo  al  teléfono  celular de PRIETO MEJÍA es el  complemento  del  delito.  Los  juzgadores  afirman que fueron 13 llamadas. Esto  contradice  la  técnica  electrónica,  porque  un  teléfono de esa categoría  registra  no  sólo  los  diálogos que se efectúan sino las marcaciones que se  hacen  del  aparato  saliente  o  dominante.  Ahí  descansa el equívoco de los  juzgadores,  porque  OLAYA  Y PRIETO no tuvieron más de un diálogo esa tarde y  porque  los restantes registros corresponden a marcaciones o llamadas frustradas  o  no  contestadas.  Además,  no  hay  la  mínima  prueba que indique que esas  llamadas    tenían    la    finalidad   de   concertar   el   agotamiento   del  delito.   

La casacionista culmina con cita de doctrina  nacional  sobre el indicio y agrega que es inalterable el desconocimiento de los  indicios  de  mentira,  mala justificación y de presencia, ya que no hay prueba  de  los  mismos, el fallo es equívoco por falso raciocinio ocurrido por errores  in  procedendo  e in iudicando, motivo por el cual solicita se case la sentencia  y en su reemplazo se profiera fallo absolutorio.   

Segundo  cargo   

De manera subsidiaria, la demandante ataca la  sentencia  de  segundo  grado  por violar de manera indirecta la ley sustancial,  pues  a  causa  de errores de hecho en la valoración probatoria se infringieron  los  artículos  22,  30-2º  inciso  y  323  del Código Penal, por aplicación  indebida,   y   se  dejó  de  aplicar  el  7º  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Para desarrollar la censura, hace una reseña  de  las  consideraciones  plasmadas  en los fallos, atinentes a la oposición de  versiones  entre  OLAYA  SÁNCHEZ  y  sus primos, Prieto Sánchez y Vega Prieto,  sobre  la  presencia  de  aquél en el aeropuerto, de la que se concluyó que el  objetivo  era  el  de  colaborar  en  la  comisión  del delito; del mismo modo,  respecto  del  encuentro  entre  OLAYA  y  ALEJANDRO  PRIETO  en  El Dorado y la  cantidad   de  marcaciones  que  el  primero  hizo  al  teléfono  del  segundo,  comportamientos  de  los que derivaron los indicios de  mala justificación  de su presencia y mentira.   

De  nuevo, sostiene que quien mintió no fue  OLAYA  SÁNCHEZ  sino los primos de éste, para repetir que su ida al aeropuerto  no  fue  por  adivino,  sino  porque  recibió,  a  través de su compañera, la  solicitud  que  le hicieron los mencionados familiares para que se presentara en  ese lugar con el automóvil grande para transportar las maletas.   

La  sentencia trasladó la mentira de Prieto  Sánchez  y  Vega  Prieto  a  labios  de  OLAYA SÁNCHEZ. Como en realidad estas  personas  son  parientes,  como  acabaron  de  admitirlo  los  primeros, quienes  además  dijeron  que llevaban sin relacionarse con LEONARDO bastante tiempo, es  ilógico  que  se  sostenga  que  éste  no estaba al tanto de la llegada de sus  primos,  porque  fue  instado  a  que  fuera  a  recogerlos, pero desconocía la  existencia  del  dinero  que  transportaban.  Existe  falso  raciocinio sobre la  inferencia a la que llegaron los juzgadores.   

Del  mismo  modo,  la  casacionista entra de  nuevo  a  comentar  la  que  considera  equívoca  inferencia que dio lugar a un  indicio  grave,  elaborada  a  partir de casual encuentro entre LEONARDO OLAYA y  ALEJANDRO  PRIETO  y  de  las  llamadas  que  el  primero  le  hizo  al segundo.   

Pero   sobre   este  último  aspecto,  la  investigación  no  se  dirigió  a  averiguar  lo  favorable  al procesado para  establecer  que  no  fueron  trece  diálogos  sino  una  serie  de  marcaciones  registradas  y  pérdidas.  De  esta  manera  se  ignoró  la  electrónica como  ciencia,    luego    la    inferencia    de   que   fueron   13   diálogos   es  arbitraria.   

Del  mismo  modo,  la  censora  alude  a  la  circunstancia  de los numerosos viajes realizados por OLAYA a distintos destinos  del  exterior,  para sostener que nunca incurrió en irregularidad alguna cuando  trajo  objetos. Si al principio no hizo mención exacta de esos periplos, habida  cuenta  de  su  contingencia  no  puede  hablarse de indicio de mentira, grave y  necesario, para imputarle responsabilidad penal.   

Como  las  sentencias  negaron  que OLAYA no  había  sido  invitado  a  concurrir  al aeropuerto a recoger a sus parientes, y  como  aquél  no es adivino, se incurrió en falso raciocinio, por quebrantar la  lógica,  porque  ésta  enseña  que  de  seguro  fue llamado, por medio de una  tercera persona, su compañera, para prestar ese servicio.   

Vuelve  a  señalar  que  es  contrario a la  lógica  sostener  que es muestra de coautoría la actitud de observar a través  del  vidrio  de  las  oficinas  de  la DIAN lo que pasaba con sus primos, porque  está  demostrado  que  eso  obedeció  a  establecer  por qué se demoraban sus  parientes;  de  acuerdo  con  la experiencia, un delincuente conocedor de lo que  acontece  no  procede de manera tan ingenua, sino que huye. Como OLAYA no huyó,  porque  desconocía  lo que sus familiares traían, resulta equívoco el indicio  de presencia y mala justificación.   

Con  referencia al encuentro entre ALEJANDRO  PRIETO  y OLAYA SÁNCHEZ, señala que no puede derivarse un indicio necesario de  responsabilidad  penal,  porque  es  común  que  obre la casualidad y acudan al  aeropuerto  numerosos ciudadanos por razón de sus viajes o a esperar allegados,  lo  que  posibilita  encuentros  entre  conocidos,  como ocurrió con aquéllos,  quienes  fueron  al terminal a esperar a diferentes personas que tenían un  mismo  origen.  Se  trata  de  coincidencia inocentes, lo que deja sin cabida la  inferencia porque está divorciada de la sana crítica testimonial.   

A  su  modo de ver, quedó flotando la duda,  por lo que es conducente aplicar el principio del in dubio pro reo.   

La  equivocada  inferencia de los juzgadores  llevó  a  que  se  le  impusiera  a  OLAYA  una  sentencia  a desfasada pena de  prisión,    como   resultado,   además,   de   desconocerse   el   estado   de  duda.   

Demostrada  la  duda  probatoria,  ante  la  ausencia  de  certeza para condenar, solicita se case el fallo demandado y en su  reemplazo  se  dicte  uno de naturaleza absolutoria respecto de LEONARDO ENRIQUE  OLAYA SÁNCHEZ.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Demanda  presentada  en  nombre de ALEJANDRO  PRIETO MEJÍA   

Primer  cargo   

En punto del ataque que ensaya el demandante  con  base en la causal 1ª, cuerpo 2º, prevista en el artículo 207 del Código  de  Procedimiento  Penal, porque la sentencia de segunda instancia infringió de  manera  indirecta  la  ley  sustancial  a causa de errores de hecho motivados en  falso  juicio  de  identidad,  cabe  señalarse  que  la  demanda  carece de las  mínimas  notas  de  precisión  y  claridad exigidas para la formulación de la  censura (artículo 212-3 ibídem).   

El yerro lo hace consistir en la distorsión  que  efectuó  el  juzgador  corporativo  respecto  de la versión que ALEJANDRO  PRIETO  MEJÍA  dio  en sus diferentes apariciones procesales, así como las que  ofrecieron   LEONARDO   ENRIQUE   OLAYA   SÁNCHEZ   y   Luis   Enrique  Guzmán  Rondón.   

Pero el inadecuado ejercicio demostrativo de  la  falencia  surge en la referencia al contenido de tales elementos y a la cita  de  lo  considerado  por  el  tribunal respecto de la evaluación de los mismos,  para caer en una insalvable consistencia.   

En  efecto,  en  lugar de señalar en dónde  aparece  la  distorsión  manifiesta  de  los  medios  citados, bien porque a la  prueba  se  le  haya puesto a decir más de lo que expresa su genuino contenido,  ora  porque  fue  cercenada,  lo que hace es sentar deducciones diferentes a las  planteadas en el fallo.   

Así   aparece   cuando  sostiene  que  la  objetividad  de  la  conducta  punible, establecida por la aceptación de cargos  que  hicieron  los  portadores del dinero, si bien permite colegir la existencia  de  una  organización dedicada al lavado de activos, también es posible pensar  que  personas  ajenas  pueden resultar involucradas en la tal actividad ilícita  por  ser  utilizados  como  instrumentos,  que  fue  lo  que ocurrió con PRIETO  MEJÍA.   

Pero  estas  deducciones  las  expone  como  producto  de  su  propia  interpretación  de las piezas que dice tergiversadas.  Respalda  la  validez  de  las  mismas  con la mención apriorística de que son  lógicas  y  no pugnan con el sentido común, ni con la sana crítica. Con esto,  parece  que  abandona  el  inicial  derrotero porque insinúa que la conclusión  contraria  a  la  cual  arribaron  los juzgadores es ilógica y se aparta de los  parámetros  de  la  sana  crítica, luego el error no habría recaído sobre la  materialidad  de  los  elementos  probatorios,  sino  que  pudo producirse en un  desquiciado  raciocinio,  lo  cual  no  desarrolla  y  que, en todo caso, debió  plantearse  en  cargo  autónomo  en  virtud  del  principio  de  autonomía que  gobierna el recurso extraordinario.   

La  incorrecta argumentación puede hallarse  cuando  afirma que las aseveraciones de PRIETO MEJÍA están respaldadas con las  de  OLAYA  SÁNCHEZ  y  Guzmán  Rondón, razón por la cual aquél merece pleno  crédito,  y  que  el  falso juicio de identidad se concreta porque se les negó  credibilidad a los mencionados medios.   

De   esta   forma,   lo  que  pretende  el  casacionista  es  que se realice una nueva valoración de la prueba, con apego a  su  propia  perspectiva;  tal  aspiración  no  tiene cabida en esta sede habida  cuenta  que  el  debate  probatorio  culminó  en  las  instancias  y  porque la  sentencia   arriba   cobijada   por  la  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

Expresado de otro modo, la casación no tiene  por  objeto  entrar  a  terciar entre las diferencias de opinión que tengan los  sujetos  procesales  respecto de las apreciaciones fijadas por los falladores en  las  sentencias,  sino  verificar  si  éstas  fueron  proferidas con arreglo al  ordenamiento  jurídico, siempre y cuando la proposición impugnatoria sea apta,  por  forma  y  contenido,  para  desvelar  eventuales y protuberantes errores de  juicio o de actividad, que no es el caso del libelo.   

Cabe  agregarse,  de  otro  lado,  que  el  casacionista,  en  evidente  sofisma  de  petición  de  principio,  pregona  la  vulneración  del artículo 32-10 del Código Penal por falta de aplicación, al  dar  por  probado que el procesado actuó con la convicción errada e invencible  de  que  no concurría alguna de las exigencias para que el hecho correspondiera  a  la  descripción  típica  de  lavado  de  activos,  pero  sin hacer el menor  esfuerzo  por  demostrar  que  a causa de manifiestos errores in iudicando en la  apreciación   de   específicos   medios   de  convicción  los  falladores  no  advirtieron  que  concurrían  los  presupuestos  condicionantes  de  esa causal  excluyente de responsabilidad.   

Igual  parquedad se observa cuando el censor  menciona  el indicio de conocimiento previo de las divisas deducido en contra de  PRIETO   MEJÍA,   bajo   la   denominación   de  indicio  de  mentira  o  mala  justificación,  pues  se  limita  a decir que al tener como hecho indicador las  afirmaciones  de los procesados, pero deteriorándolas, incurrió el juzgador ad  quem  en  falso  juicio  de  identidad,  pero de ninguna manera señala cómo se  estructuró esa falencia.   

Segundo  cargo   

Tampoco se encuentran debidamente formulados  los  fundamentos  del  reproche, alegado al amparo del quebranto indirecto de la  ley   sustancial  por  error  de  hecho  derivado  del  desconocimiento  de  los  principios  de la sana crítica, respecto de la inferencia lógica aplicada para  deducir el indicio de presencia.   

Después  de  sintetizar  las  versiones  de  PRIETO  MEJÍA,  Guzmán  Rondón  y  OLAYA  SÁNCHEZ, así como el discurso del  tribunal,  el  casacionista  apenas  se  limita  a  sostener  que el primero fue  determinado  o  inducido  por  quien  tenía el dominio del hecho, por lo que el  juzgador  realizó el juicio de valor sin apego a la lógica y a la experiencia,  ya  que  el  procesado  no  sabía  la  existencia  del  dinerario  que se iba a  introducir al país.   

Pero  por  parte alguna explica cuál fue la  regla  de  experiencia  aplicada  de  manera  errónea,  ni  la que obraba en la  situación  particular,  circunstancia que denota la carencia absoluta de razón  suficiente  para  allanar las puertas del recurso extraordinario y para facultar  a  la Corte el examen de la sentencia, pues en tan precarias condiciones la deja  en  trance  de  complementar  las  deficiencias  y corregir los defectos, lo que  está  vedado  en  virtud  del  principio  de  limitación  que  rige el recurso  extraordinario.   

En  ese  orden  de  cosas,  el  libelo será  inadmitido.   

Demanda  presentada  en  nombre  de LEONARDO  ENRIQUE OLAYA SÁNCHEZ   

Primer  cargo   

El  reparo  formulado  bajo  la  égida del  artículo  207-1,  cuerpo  2º,  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  originada  en  un error de hecho  motivado  en  falso  raciocinio,  no  está elaborado conforme a las directrices  legales  y  pautas  jurisprudenciales,  por  no  contener  la  clara  y  precisa  formulación de sus fundamentos.   

Como  primera  medida,  obsérvese  que  la  demandante  asegura  que  los  errores  de  apreciación  que pretende denunciar  concretan   vicios   in   iudicando   e   in  procedendo,  premisa  que  deviene  contradictoria  en la medida que unos y otros emergen de supuestos diferentes y,  por  ende,  su  alegación  debe  amoldarse  en motivos casacionales diferentes.   

Los  primeros,  errores  in  iudicando  (de  juicio),  han  de ser alegados, como ha sido repetido en infinidad de ocasiones,  por  la  causal primera, ya sea en virtud de la infracción directa de la ley, o  de  la  indirecta por errores de hecho o de derecho; los segundos, in procedendo  (de  actividad  o  de  garantía),  se  alegarán  por  la  segunda,  si  existe  incongruencia  entre  acusación y sentencia, o por la tercera, si se estructura  una causal de nulidad del proceso.   

De  otra parte, cuando aborda el indicio de  mentira,  elaborado  a  partir  de las manifestaciones incompletas del procesado  OLAYA  SÁNCHEZ  acerca  de sus viajes al exterior, la casacionista dice que hay  afrenta  a  la lógica y a las leyes de la experiencia, al considerar suficiente  explicación  del  silencio  parcial  sobre  ese  aspecto las razones que aquél  esgrimió  con  posterioridad,  pero  no  señala  por  qué  la  deducción del  tribunal  es  contraria  a  esos  parámetros,  simplemente dice que no se puede  inferir   de   esa   mentira   que  es  responsable  del  delito  de  lavado  de  activos.   

Si  acaso  señala  que  se  forzaron  los  principios  lógicos  y las leyes de la experiencia, lo cual determinó el falso  raciocinio,  pero  deja  al margen el señalamiento, que es carga ineludible, de  señalar  el  principio  lógico  que no se observó en el curso del pensamiento  judicial,  o  la  regla  de  experiencia  aducida de forma equivocada, ni la que  imperaba con más regularidad en situaciones similares.   

No  suple  esa  exigencia  la  táctica  de  explicar  la  mentira por el miedo que tenía el procesado o por la necesidad de  cuidar  su imagen, porque esos constituyen mecanismos de apreciación aptos para  alegar  ante  las  instancias,  pero no para descubrir un manifiesto error en la  tarea  intelectual  de  fijar  la  inferencia lógica a partir de un determinado  indicante,  de  modo  que se da por probado otro hecho que, entre las múltiples  posibilidades,  resulta  el  más  lejano  o improbable, o que deviene absurdo o  irracional.   

Otro tanto ocurre al tratar la mentira sobre  la  causa de la presencia de OLAYA SÁNCHEZ en el aeropuerto, que atribuye a los  pasajeros   capturados   en  posesión  de  la  millonaria  cifras  de  divisas,  familiares  de  aquél,  pero  en este punto, no enseña cuál fue el concreto y  exacto  pensamiento  de  los falladores, sino que se dedica a sentar sus propias  deducciones,  apoyadas  en  su  particular  apreciación de elementos de juicio.   

La  mención  a  pálpitos,  intuiciones  y  sospechas  como  base  del  raciocinio del fallador corporativo, le imponían la  carga  a  la impugnante de señalar con exactitud literal en dónde se hallaban;  en  su  lugar,  afirmó,  sin  más  apoyo  que la propia afirmación, que en el  criterio  de  los  juzgadores  prevaleció  el  contenido  de  piezas que fueron  declaradas  inexistente  por  su ilegalidad, sin que emprendiera el consiguiente  esfuerzo demostrativo que tal información imponía.   

Ahora, sobre la base de la actitud de OLAYA  SÁNCHEZ  cuando  observaba  lo que acontecía con sus parientes a través de un  vidrio  de  las oficinas de la DIAN en el aeropuerto, la casacionista aspira que  sea  la  Corte la que aplique una regla de experiencia, que los delincuentes son  muy  precavidos,  y  deduzca  con ella que no es posible imputarle coautoría al  procesado.   

De  otra parte, sin el menor cuidado por el  principio  de  autonomía  de  las  censuras,  la censora demanda que se tenga a  OLAYA  SÁNCHEZ  como  cómplice  en  lugar  de coautor, sin que haga explícito  cuál  fue  el  errado  raciocinio  que  llevó a los juzgadores a desconocer la  configuración   de   los   presupuestos   legales   de  esa  primera  forma  de  participación  en  la  conducta  punible y a declarar de manera equivocada como  estructurados los condicionantes normativos de la segunda.   

Similar  deficiencia  se  observa cuando la  casacionista  se refiere al encuentro entre PRIETO MEJÍA y OLAYA SÁNCHEZ en el  aeropuerto  El  Dorado,  pues, de un lado, lo explica en la casualidad puesta de  presente  por  ellos  en  sus versiones y, por otra parte, porque la experiencia  más  elemental  hace posible esa clase de encuentros en lugares tan concurridos  como  el terminal aéreo, pero en esa discusión se despreocupa por el contenido  del  racionamiento judicial en la elaboración del indicio edificado a partir de  ese  indicante.  Esa  presentación equivale a un alegato de instancia en cuanto  no se hace el empeño de descubrir el error denunciado.   

De  la misma forma aparece tratado el punto  del  alto número de llamadas que le hizo OLAYA SÁNCHEZ al teléfono celular de  PRIETO  MEJÍA,  pues  se  duele  que  se  hayan  tenido por los juzgadores como  contactos  efectivos  y  no  como  llamadas  frustradas,  lo cual desconoció la  técnica  electrónica,  pero la casacionista es indiferente al contenido exacto  de  la  sentencia,  no explica al detalle las particularidades de los avances en  telecomunicaciones  ni  la forma como fueron avasallados en el planteamiento del  tribunal,  ni  se  esfuerza  por  enseñar  qué  hecho podía indicar de manera  racional lo que califica de llamadas frustradas o no contestadas.   

Además de las anteriores deficiencias, debe  anotarse  que  la  casacionista  omite  enfrentar  las  restantes premisas de la  sentencia  en  orden  a demostrar que no pueden subsistir por la magnitud de los  errores  de  raciocinio denunciados y por la corrección de sus deducciones, las  cuales,   sea   dicho   de   paso,  deviene  a  priori,  porque  constituyen  la  presentación  de  sus  particulares conclusiones, sin la adecuada demostración  antecedente  de  los errores ni de la forma correcta como ha debido hacerse cada  una de las inferencias que estimó incorrectas.   

Segundo  cargo   

Como  quiera  que esta censura, que está  apoyada  en  la  misma causal de casación que la precedente, tiene un contenido  similar   a   aquélla,   que  discurre  por  los  mismos  aspectos  y  con  deficiencias  similares,  la Corte se remite a las consideraciones que se acaban  de  realizar,  pues  del mismo modo resulta carente de claridad y precisión, al  tiempo  que  ostenta  similares  vacíos  argumentales,  que  impiden a la Corte  ocuparse del fondo de la sentencia demandada.   

Como  corolario  de  todo  lo anterior, las  demandas serán inadmitidas.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas  en  nombre  de  ALEJANDRO  PRIETO MEJÍA y  LEONARDO ENRIQUE OLAYA SÁNCHEZ.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                  

MARINA      PULIDO      DE  BARÓN                     JORGE               LUIS              QUINTERO              MILANÉS                    

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

      Secretaria     

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