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Proceso No 22645
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 021
Bogotá, D. C., seis (6) de abril del dos mil cinco (2005).
ASUNTO
Conceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO GIRALDO MARÍN, formulada por el Gobierno de España a través su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 449 del 26 de noviembre del 2003, la Embajada de España solicitó la extradición del ciudadano colombiano JAIRO GIRALDO MARÍN, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 019 del 29 de enero del 2004.
2. Por resolución del 2 de junio del 2004, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del señor GIRALDO, la que se hizo efectiva el 3 de agosto del mismo año.
3. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación en este caso de la Convención de Extradición de Reos vigente entre los gobiernos de Colombia y España, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 del mismo año, remitió a la Corte la documentación que le enviara la Embajada del país requirente.
4. El solicitado en extradición inicialmente estuvo asistido en este trámite por un abogado de oficio nombrado por la Corte y luego por la defensora que más tarde designó.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
A la petición, la Embajada de España adjuntó los siguientes documentos debidamente autenticados por la secretaria de la Sección No. 6 de la Audiencia Provincial de Madrid:
1. Auto del 2 de septiembre del 2003, mediante el cual los magistrados de la Sección No. 6 de la Audiencia Provincial de Madrid resuelven solicitar del Gobierno de Colombia la extradición del señor GIRALDO MARÍN, acusado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa.
2. Oficio del 2 de septiembre del 2003 expedido por el Presidente de la Sección, en el que informa que por resolución de la fecha se acordó proponer al Gobierno de España que solicite al de Colombia la extradición del señor GIRALDO MARÍN.
3. Solicitud de apertura a juicio oral ante la Audiencia Provincial, formulada el 13 de junio del 2002 por el fiscal del Juzgado de Instrucción No. 45 de Madrid.
4. Auto de apertura de juicio oral del 19 de julio del 2002, dictado por la Sección No. 6 de la Audiencia Provincial de Madrid.
5. Auto del 4 de diciembre del 2002, por el que la misma Sección No. 6 decreta la prisión provisional de JAIRO GIRALDO MARÍN y ordena que se le llame por requisitorias.
6. Copia de la requisitoria publicada el 5 de diciembre del 2002.
7. Copia de las disposiciones legales aplicables.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Cuando se había dispuesto correr traslado para que los intervinientes expresaran sus conclusiones, la defensora del señor GIRALDO MARÍN manifestó que renunciaba a todos los términos legales para que la Corte autorizara prontamente la extradición de su cliente, pues estaba persuadida que la discusión sobre la acusación formulada en su contra debía darse con la presencia de éste en el país requirente.
Pidió que se le exigiera al Gobierno Nacional comprometer al de España para que, en el evento de ser condenado el señor GIRALDO, se le brindara un trato adecuado en el establecimiento penitenciario.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal le sugiere a la Corte emitir concepto favorable para la extradición del señor GIRALDO MARÍN, porque se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
I. Cuestión previa.
1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establecido en la ley.
2. El Gobierno Nacional conceptuó que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1892…”, por lo que ese será el régimen a tener en cuenta para los efectos del presente concepto.
II. De las exigencias formales de la solicitud.
1. El artículo VIII del Convenio exige que la solicitud de extradición se apoye en los siguientes documentos:
“1º. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
“2º. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
“3º. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
2. Estos requisitos se encuentran satisfechos, por cuanto la Embajada de España remitió copia del auto que decreta la prisión provisional y del que declara la apertura del juicio oral, en el cual se acoge la petición fiscal que contiene una detallada reseña de los hechos por los que se acusa al señor GIRALDO y se indican las disposiciones legales aplicables.
También se expresa en la documentación enviada que el requerido en extradición es el señor JAIRO GIRALDO MARÍN, nacido el 31 de julio de 1964 en Cartago, Valle, hijo de José Gentil Giraldo y María Soel Marín, quien se identifica con el pasaporte CC10117000, datos que coinciden con la persona que se encuentra privada de libertad en razón de este trámite.
III. De la conducta punible que da lugar a la extradición.
1. El artículo I de la Convención celebrada entre las República de Colombia y el Reino de España, establece que los dos gobiernos
“… se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
2. Del examen del citado artículo 3º ha concluido la Sala1 que la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia en 1892 adoptó el sistema conocido como de lista en el que, sin atender a la pena fijada para el delito, se enuncian las conductas por las que procede la aplicación del instrumento internacional.
Por eso, la referida cláusula señala:
“La extradición se concederá respecto de los individuos condenados o acusados, como autores o cómplices, de alguno de los crímenes siguientes…”.
3. La acusación formulada contra el señor GIRALDO MARÍN por el fiscal del Juzgado de Instrucción No. 45 de Madrid, expresa:
“I. En Madrid, sobre las 17,00 horas del día 4 de octubre de 2001, cuanto el procesado JAIRO GIRALDO MARÍN, nacido en Colombia el día 31-7-64, con pasaporte CC10117000, sin antecedentes penales, se encontraba en la Glorieta del Marques de Vadillo, donde se dedica a la venta ambulante, sostuvo una discusión con CUI YONGZE y con WEI CAI YAN motivada por el asentamiento del puesto, en el transcurso de la cual el procesado, en unión con otros dos varones no identificados, portando cada uno un arma blanca, con el propósito de acabar con su vida agredió a CUI YONGZE produciéndole 2 heridas inciso punzantes en el hemitórax izquierdo, situadas la primera bajo la mamila izquierda (a 4 cm.) y 5 cm. de la línea media abdominal, midiendo 3.5 cm. y la otra en la línea axilar anterior del hemitórax izquierdo, a unos 8 cm. bajo la mamila, de 3 cm. que produjeron laceración de pericardio, diafragma de segmento III hepático y epiplón, fractura de cartílagos costales y pericarditis aguda traumática, lesiones para cuya curación precisó además de primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico…”.
“II. Los hechos referidos en la conclusión anterior constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa de los art. 138 en relación con los art. 16 y 62 del C.P.”.
“III. De los hechos que han quedado narrados responde en concepto de AUTOR el procesado (Art. 28 del Código Penal)”.
4. Estos hechos también tipifican en Colombia el delito de homicidio, artículo 103 del Código Penal, cuya pena se fija entre 13 y 25 años de prisión. El mismo estatuto, en el artículo 27, consagra la figura de la tentativa y señala que en ese evento la pena no será menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
5. Como en los numerales 1º y 2º del artículo 3º de la Convención de Extradición que rige este trámite, se incluye expresamente el homicidio en la modalidad de tentativa como uno de los ilícitos por los que procede la aplicación del instrumento, debe concluirse que igualmente este requisito se encuentra cumplido.
IV. Del principio de reciprocidad.
Con relación a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo II de la Convención, según el cual
“Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”,
basta reiterar lo dicho por la Sala en el concepto de extradición rendido el 8 de abril del 2003, radicado 20.386, oportunidad en la que se expresó:
“Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
“En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”.
V. De los condicionamientos.
Al Gobierno Nacional, en el evento de conceder la extradición del ciudadano JAIRO GIRALDO MARÍN, le corresponde supeditar su entrega a las condiciones que estime necesarias y, en todo caso, a que el extraditado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Además, si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el delito que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en atención a lo dispuesto por los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal y VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España.
Por lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO GIRALDO MARÍN, hecha por el Gobierno de España mediante Nota Verbal No. 449 del 26 de noviembre del 2003, formalizada con Nota Verbal No. 019 del 29 de enero del 2004.
Por medio de la Secretaría de la Sala, hágaseles saber esta decisión al señor GIRALDO MARÍN, a su defensora, a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr., por ejemplo, conceptos del 15 de agosto del 2000, radicado 15.325, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar y del 25 de marzo del 2004, radicado 20.628, M. P. Herman Galán Castellanos. En el mismo sentido, auto del 22 de octubre del 2002, radicado 19.093.