22645(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22645  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 021  

Bogotá, D. C., seis (6) de abril del dos mil  cinco (2005).   

ASUNTO  

Conceptúa  la  Sala  sobre  la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JAIRO GIRALDO  MARÍN,  formulada  por  el  Gobierno  de  España  a  través su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 449 del 26 de  noviembre  del  2003,  la  Embajada  de  España  solicitó  la extradición del  ciudadano  colombiano  JAIRO GIRALDO MARÍN,  petición  que  formalizó  con la Nota Verbal No. 019 del 29 de  enero del 2004.   

2.  Por resolución del 2 de junio del 2004,  el  Fiscal  General  de  la Nación ordenó la captura con fines de extradición  del  señor  GIRALDO, la que  se hizo efectiva el 3 de agosto del mismo año.   

3. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de  su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación  en  este  caso  de  la  Convención  de  Extradición  de Reos vigente entre los  gobiernos  de Colombia y España, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por  la  Ley  35 del mismo año, remitió a la Corte la documentación que le enviara  la Embajada del país requirente.   

4. El solicitado en extradición inicialmente  estuvo  asistido en este trámite por un abogado de oficio nombrado por la Corte  y luego por la defensora que más tarde designó.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

A  la  petición,  la  Embajada  de  España  adjuntó  los  siguientes  documentos debidamente autenticados por la secretaria  de la Sección No. 6 de la Audiencia Provincial de Madrid:   

1.  Auto  del  2  de  septiembre  del  2003,  mediante  el  cual  los  magistrados  de  la  Sección  No.  6  de  la Audiencia  Provincial   de   Madrid   resuelven  solicitar  del  Gobierno  de  Colombia  la  extradición  del  señor  GIRALDO  MARÍN,  acusado  como  autor  de  un  delito  de  homicidio  en grado de  tentativa.   

2.  Oficio  del  2  de  septiembre  del 2003  expedido  por  el  Presidente  de  la  Sección,  en  el  que  informa  que  por  resolución  de la fecha se acordó proponer al Gobierno de España que solicite  al  de  Colombia  la  extradición  del  señor GIRALDO  MARÍN.   

3.  Solicitud de apertura a juicio oral ante  la  Audiencia  Provincial,  formulada  el 13 de junio del 2002 por el fiscal del  Juzgado de Instrucción No. 45 de Madrid.   

4. Auto de apertura de juicio oral del 19 de  julio  del  2002,  dictado  por  la Sección No. 6 de la Audiencia Provincial de  Madrid.   

5.  Auto del 4 de diciembre del 2002, por el  que  la  misma  Sección  No.  6 decreta la prisión provisional de JAIRO  GIRALDO  MARÍN  y ordena que se le  llame por requisitorias.   

6. Copia de la requisitoria publicada el 5 de  diciembre del 2002.   

7.  Copia  de  las  disposiciones  legales  aplicables.   

INTERVENCIÓN  DE  LA  DEFENSA   

Cuando  se  había dispuesto correr traslado  para  que  los  intervinientes  expresaran  sus  conclusiones,  la defensora del  señor   GIRALDO   MARÍN  manifestó  que  renunciaba  a  todos  los  términos  legales para que la Corte  autorizara  prontamente  la  extradición  de su cliente, pues estaba persuadida  que  la  discusión  sobre la acusación formulada en su contra debía darse con  la presencia de éste en el país requirente.   

Pidió  que  se  le  exigiera  al  Gobierno  Nacional  comprometer  al  de España para que, en el evento de ser condenado el  señor   GIRALDO,  se  le  brindara un trato adecuado en el establecimiento penitenciario.   

ESTUDIO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

La señora Procuradora Segunda Delegada para  la  Casación  Penal  le  sugiere  a  la Corte emitir concepto favorable para la  extradición  del  señor  GIRALDO  MARÍN,  porque  se  cumplen los requisitos exigidos por el artículo 520  del Código de Procedimiento Penal.   

         

CONSIDERACIONES   

I. Cuestión previa.  

1.  De  acuerdo  con  lo  dispuesto  por el  artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del  Acto  Legislativo  No.  01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u  ofrecerá  de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno  procederá según lo establecido en la ley.   

2. El Gobierno Nacional conceptuó que “el  Convenio  aplicable  al  presente caso es la Convención de Extradición de Reos  vigente  entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por  ley  35  de  1892…”, por lo que ese será el régimen a tener en cuenta para  los efectos del presente concepto.   

II.  De  las  exigencias  formales  de  la  solicitud.   

1. El artículo VIII del Convenio exige que  la   solicitud   de   extradición   se  apoye  en  los  siguientes  documentos:   

“1º. Si se trata de un criminal condenado  y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

“2º.  Cuando  se  refiera a un individuo  acusado  o  perseguido,  se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento  de  prisión  o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento  que  tenga  la  misma  fuerza  que  dicho  auto  y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable.   

“3º.  Las  señas  personales  del reo o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto”.   

2.   Estos   requisitos   se   encuentran  satisfechos,  por  cuanto  la  Embajada  de  España remitió copia del auto que  decreta  la  prisión provisional y del que declara la apertura del juicio oral,  en  el  cual  se acoge la petición fiscal que contiene una detallada reseña de  los    hechos    por    los    que    se    acusa    al    señor   GIRALDO  y  se indican las disposiciones  legales aplicables.   

También  se  expresa  en la documentación  enviada   que   el   requerido   en   extradición  es  el  señor  JAIRO  GIRALDO  MARÍN,  nacido el 31 de  julio  de  1964  en  Cartago,  Valle, hijo de José Gentil Giraldo y María Soel  Marín,  quien  se  identifica  con el pasaporte CC10117000, datos que coinciden  con  la  persona  que  se  encuentra  privada  de  libertad  en  razón  de este  trámite.   

III.  De la conducta punible que da lugar a  la extradición.   

1.  El  artículo  I  de  la  Convención  celebrada  entre las República de Colombia y el Reino de España, establece que  los dos gobiernos   

“…   se   comprometen   a  entregarse  recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados  por  los tribunales o  autoridades  competentes  de uno de los dos Estados contratantes, como autores o  cómplices  de  los  delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se  hubieren refugiado en el territorio del otro”.   

2.  Del  examen del citado artículo 3º ha  concluido             la             Sala1   que   la   Convención  de  Extradición  de Reos suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia en 1892  adoptó  el sistema conocido como de lista  en  el  que,  sin  atender  a  la  pena fijada para el delito, se  enuncian  las  conductas  por  las  que  procede  la aplicación del instrumento  internacional.   

Por    eso,   la   referida   cláusula  señala:   

“La extradición se concederá respecto de  los  individuos  condenados  o acusados, como autores o cómplices, de alguno de  los crímenes siguientes…”.   

3. La acusación formulada contra el señor  GIRALDO   MARÍN  por  el  fiscal del Juzgado de Instrucción No. 45 de Madrid, expresa:   

“I. En  Madrid,  sobre  las  17,00 horas del día 4 de octubre de 2001,  cuanto  el  procesado JAIRO GIRALDO MARÍN,  nacido  en  Colombia  el día 31-7-64, con pasaporte CC10117000,  sin  antecedentes  penales, se encontraba en la Glorieta del Marques de Vadillo,  donde  se  dedica  a la venta ambulante, sostuvo una discusión con CUI YONGZE y  con  WEI CAI YAN motivada por el asentamiento del puesto, en el transcurso de la  cual  el  procesado,  en unión con otros dos varones no identificados, portando  cada  uno un arma blanca, con el propósito de acabar con su vida agredió a CUI  YONGZE  produciéndole  2  heridas  inciso punzantes en el hemitórax izquierdo,  situadas  la  primera  bajo  la  mamila izquierda (a 4 cm.) y 5 cm. de la línea  media  abdominal,  midiendo  3.5  cm. y la otra en la línea axilar anterior del  hemitórax  izquierdo,  a  unos  8  cm.  bajo la mamila, de 3 cm. que produjeron  laceración  de  pericardio,  diafragma  de  segmento  III hepático y epiplón,  fractura  de  cartílagos  costales  y  pericarditis aguda traumática, lesiones  para  cuya curación precisó además de primera asistencia, tratamiento médico  y quirúrgico…”.   

“II.  Los  hechos  referidos  en la conclusión anterior constituyen un  delito  de  homicidio en grado de tentativa de los art. 138 en relación con los  art. 16 y 62 del C.P.”.   

“III.  De  los  hechos  que  han  quedado  narrados  responde  en  concepto  de AUTOR el procesado (Art. 28 del Código Penal)”.   

4.  Estos  hechos  también  tipifican  en  Colombia  el  delito de homicidio, artículo 103 del Código Penal, cuya pena se  fija  entre  13  y  25 años de prisión. El mismo estatuto, en el artículo 27,  consagra  la figura de la tentativa y señala que en ese evento la pena no será  menor  de  la  mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo  de la señalada para la conducta punible consumada.   

5.  Como  en  los  numerales  1º y 2º del  artículo  3º  de  la  Convención  de  Extradición que rige este trámite, se  incluye  expresamente  el homicidio en la modalidad de tentativa como uno de los  ilícitos  por  los  que procede la aplicación del instrumento, debe concluirse  que igualmente este requisito se encuentra cumplido.   

IV.      Del      principio      de  reciprocidad.   

Con relación a lo dispuesto en el inciso 1º  del artículo II de la Convención, según el cual   

“Ninguna  de las Partes contratantes queda  obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”,   

basta  reiterar  lo  dicho por la Sala en el  concepto  de  extradición  rendido  el  8  de  abril del 2003, radicado 20.386,  oportunidad en la que se expresó:   

“Al respecto ha  de  decir  la  Corte,  en  primer  lugar,  que  el  instrumento internacional no  prohíbe  a  las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o  nacionales,  sino  que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla  por  esta  causa,  y  cuando  esto  suceda, “ambas partes, se comprometen, sin  embargo,  a  perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes  o  delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra,  mediante  la  oportuna  demanda  de esta última, y con tal que dichos delitos o  crímenes    se  hallen  comprendidos  en  la  enumeración  del  Artículo  3º”.   

“En segundo término, pacífica y reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  en  precisar que a la Corte Suprema de Justicia de  Colombia  no  le  compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar  el  alcance  de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad  del  trámite  en  el  país  que  eleva  la solicitud. Su misión, como ha sido  repetidamente  dicho,  se  circunscribe  a  la verificación del cumplimiento de  precisos  requisitos  que  han de fundamentar el concepto que de ella demanda el  Gobierno  nacional  que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con  que                 se                ponga                fin                al  trámite”.             

V. De los condicionamientos.  

Al  Gobierno  Nacional,  en  el  evento  de  conceder  la  extradición  del ciudadano JAIRO GIRALDO  MARÍN,  le  corresponde  supeditar  su entrega a las  condiciones  que estime necesarias y, en todo caso, a que el extraditado no vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho distinto al que motiva la extradición, ni se le  someta  a desaparición forzada, a torturas ni a penas  o  tratos  crueles,  inhumanos  o degradantes, ni a penas de destierro, prisión  perpetua  o  confiscación.  Además,  si  la legislación del Estado requirente  sanciona  con  la  muerte  el  delito  que motiva la extradición, la entrega se  hará  bajo  la  condición  de  que  tal  pena sea conmutada, en atención a lo  dispuesto  por  los  artículos 512 del Código de Procedimiento Penal y VI y XV  de  la  Convención  de  Extradición  celebrada el 23 de julio de 1892 entre la  República de Colombia y el Reino de España.   

Por  lo dicho, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  ante   la   solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JAIRO     GIRALDO     MARÍN,  hecha  por  el  Gobierno de España mediante Nota Verbal No. 449  del  26  de  noviembre  del  2003, formalizada con Nota Verbal No. 019 del 29 de  enero del 2004.   

Por  medio  de  la  Secretaría  de la Sala,  hágaseles   saber   esta  decisión   al   señor   GIRALDO  MARÍN,  a  su  defensora,  a  la  Procuradora  Segunda  Delegada para la  Casación y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al  Ministerio  del Interior y de Justicia, para lo que concierne en  adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ            HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                                                   JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Cfr.,  por  ejemplo, conceptos del 15 de agosto del 2000, radicado 15.325, M. P. Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar  y  del  25  de  marzo del 2004, radicado 20.628, M. P.  Herman  Galán  Castellanos.  En  el  mismo  sentido, auto del 22 de octubre del  2002, radicado 19.093.     

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