22646(01-12-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso     No  22646   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

           

                                                     Aprobado Acta No. 109   

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de  dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Rituado el trámite dispuesto por el artículo  518  de  la  Ley  600  de 2.000, procede la Corte suprema de Justicia en su Sala  Penal  a  emitir  concepto en relación con la solicitud de extradición elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano JULIO  RUBEN PINEDA GIRALDO.   

ANTECEDENTES:  

1. Con nota verbal No. 825 del 15 de abril de  2.004,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América por intermedio de su  Embajada  en  esta  ciudad  capital  solicitó  al  de Colombia por conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, con fines de extradición, la detención  provisional  del  ciudadano  JULIO RUBEN PINEDA GIRALDO, al ser requerido en ese  país  para  comparecer a juicio por los delitos federales de lavado de dinero y  delitos  relacionados,  según  la  resolución  acusatoria  No. 04-CR-39 (ILG),  dictada  el  14  de enero de 2.004 por el gran jurado ante la Corte Distrital de  los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York.   

2.  Adelantado  el trámite de esta solicitud  por  el  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación  mediante  resolución  del  30  de  abril de 2.004 decretó la captura de PINEDA  GIRALDO,  con  los precitados fines; el requerido fue capturado el 3 de mayo del  presente año en su domicilio, en la ciudad de Medellín.   

3.  Así,  con  Nota  Verbal  No.  1571 del 1  de   julio  de  2.004,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América  solicitó  formalmente  la  extradición  de   PINEDA GIRALDO, aportando al  efecto  debidamente  autenticada  y  traducida  la  documentación  que  estimó  necesaria  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  esta  materia  por el Código de  Procedimiento Penal Colombiano.   

4.  La  Embajada  de  los  Estados  Unidos de  América,  mediante  Nota  Verbal  No.  1736  del  26 de julio de 2.004 aclara y  adjunta   una  copia  de  la  versión  en  inglés  del  Anexo  A,  que  “fue  inadvertidamente  omitida  en los documentos de sustentación de la solicitud de  extradición”.   

5.  A  su  turno, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  a  través  de  Oficio  No.  OAJ.E.0928  del  2  de  julio de 2.004,  conceptúo  que  “de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 514 del  Código  de  Procedimiento  Penal” al “no existir convenio aplicable al caso  es  procedente  obrar  de  conformidad con las normas pertinentes del Código de  Procedimiento Penal Colombiano”.   

Y  con  oficio  No.  0300-DVJ  (Ext.-04-583)  remitió  ante esta Corporación la documentación presentada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos de América con miras a que la Corte proceda a adelantar el  trámite orientado a emitir concepto.   

Al  formal  requerimiento  de extradición,  estrictamente    autenticada   y   traducida,   se   acompañó   la   siguiente  documentación:   

3.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  a  la  extradición  de  la  Asistente  de Fiscal SUZANNE MCDERMOTT, en la Fiscalía de  los  Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, fechada 24 de junio  de  2.004,  dentro de la cual da cuenta de su conocimiento de leyes relacionadas  con  narcóticos,  los hechos del caso, así como sobre los cargos contenidos en  la  Acusación  No.  03-CR-39  (ILG)  y la evidencia en que se fundan, que fuera  elevados,  entre otros, en contra de JULIO RUBEN PINEDA GIRALDO, explicando a su  turno el procedimiento adelantado ante el gran jurado.    

3.2. En la misma fecha, declaración jurada de  apoyo  a la extradición de ROSANNA LICITRA, agente especial del Departamento de  Seguridad  del  Territorio  Nacional,  Servicio de Inmigración y Aduanas de los  Estados  Unidos,  quien  participó  en  dicha  condición  en la investigación  seguida  en  contra  de  PINEDA GIRALDO, entre otros, logrando determinarse  su  intervención en actividades de concierto para lavar utilidades provenientes  de  la venta de narcóticos y manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que  dicha actividad tenga licencia para tal propósito.   

3.3.  Traducción  de las normas pertinentes,  esto  es,  las Secciones  1956 (h); 1956 (a)(1)(B) (i); 1960 (a) y Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

3.4.  Acusación proferida por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  No.  03-CR-39 (ILG) del 14 de enero de 2.004, por la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, a través  de  la  cual  se le imputan a  PINEDA GIRALDO,  los siguientes cargos,  según nota verbal No. 1571 del 1 de julio de 2.004:   

    

–“Cargos  1,  3  y 4.  Concierto para  lavar  utilidades  provenientes  de  la  venta de narcóticos, en violación del  Título  18,  Sección  1956  (h)  del  Código   de  los  Estados  Unidos,   

–Cargos  6,  7, 9 y 15 a 31.  Lavado de  utilidades  provenientes  de  la venta de narcóticos, en violación del Título  18, sección 1956 del Código de los Estados Unidos, y   

–Cargo  33.   Manejo de un negocio  de  remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito,  en  violación  del  Título  18  ,  Secciones  2  y 1960 (a) del Código de los  Estados Unidos.”   

3.5.  Orden  de  detención  expedida  por el  Tribunal  de  Distrito  Este  de  Nueva  York de los Estados Unidos en contra de  JULIO RUBEN PINEDA GIRALDO el 4 de febrero de 2.004.   

3.6. Fotografía perteneciente al requerido en  extradición.   

4.  Advertido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  mediante  oficio No. OAJ.E. 0928 del 2 de julio de 2.004, que por no  existir  convenio  aplicable  en  este  caso  es  lo  procedente  acudir  a  las  disposiciones  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento Penal, el asunto fue  remitido  ante  la  Corte  por  el  Ministerio  del  Interior, de Justicia y del  Derecho  con  Oficio  del  28  de  julio  de 2.004, con miras a que se proceda a  rendir concepto.   

5.  Asistido el requerido en extradición por  su  apoderado  suplente   designado  por  él,  no solicitó de su parte la  práctica  de   pruebas  y  la  Sala  no encontró la necesidad de decretar  alguna  de  oficio,  razón por la cual se profirió el auto de 25 de octubre de  2.004,  dando  aplicación  a  lo señalado en el inciso 3 del artículo 518 del  Código de Procedimiento Penal.   

6. Corrido el traslado de rigor a los doctores  José  Luis  Giraldo  Pineda  y  Jairo de Jesús Querubín Muñoz defensores del  requerido  en  extradición y al Ministerio Público, presentaron sus respetivas  alegaciones, así:   

6.1. El defensor de confianza de  PINEDA  GIRALDO   presenta  escrito  mediante el cual sostiene que “El núcleo de  mi  alegato  consiste  en la solicitud comedida que le hago a la Honorable Corte  Suprema  de  Justicia  –Sala  de  Casación  Penal- de emitir, a la mayor brevedad posible, concepto favorable  a  la  extradición  solicitada  del  ciudadano  colombiano  JULIO  RUBEN PINEDA  GIRALDO  por  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, con el fin de  agilizar  el  trámite  administrativo  subsiguiente, con miras a que mi cliente  llegue  prontamente  a sincerar su conducta cuestionada por el gran Jurado en el  indictment (acusación) No. CR 04-0039.”    

Agrega   que   no  tienen  objeción  a  la  extradición  solicitada,  desde el punto de vista legal o normativo, puesto que  se  cumple  con  lo  consagrado en el artículo 520 del Código de Procedimiento  Penal para que proceda el concepto favorable a la extradición.   

Solicita  de  manera  contundente  “…a la  Honorable  Corte Suprema de Justicia que al  emitir su concepto favorable a  la  extradición, lo haga con la solicitud al Ejecutivo Nacional (Ministerio del  Interior  y  de  Justicia  y Presidencia de la República), de que éste exija y  obtenga   la   confirmación  pertinente,  que  el  solicitado  en  extradición  ‘no vaya a ser juzgado por  un   hecho   anterior   diverso   del  que  motiva  la  extradición’,  ni sometido a la pena de muerte, ni  a  cadena  perpetua,  en  todo  caso que quede abierta la conmutación de éstas  (Art. 512 C.P.P)”.   

6.2.  Por  su  parte,  la Procuradora Segunda  Delegada  considera  que se encuentran plenamente reunidos, en el caso concreto,  los  requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal  para  emitir concepto favorable a la extradición de JULIO RUBEN PINEDA GIRALDO,  esto  es,  las exigencias de validez formal de los documentos presentados por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  la  demostración de la plena identidad del  solicitado,  el  principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero, en todos los cargos a excepción del  cargo  33,  referente  a  operar  un  negocio dedicado a la remesa de fondos sin  licencia,  por  cuanto, al confrontar esta conducta con la legislación punitiva  colombiana  no  encuentra correspondencia con alguno de los delitos contemplados  en  el  Código Penal, no cumpliéndose, por tanto, con el requisito de la doble  incriminación.   

Agrega la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación  Penal  que impera solicitar a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de  Justicia  que  se  exhorte  al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la  extradición  de PINEDA GIRALDO, se supedite el consentimiento a las condiciones  que  considere  oportunas, exigiendo que el solicitado no sea juzgado por hechos  anteriores  distintos  a  los  que motivan la extradición, ni sometido a tratos  crueles,  inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte, de conformidad con lo  consagrado en el artículo 512 del C. de P.P.   

CONSIDERACIONES:  

En  el  memorial  presentado  por el defensor  suplente  del  requerido  en extradición JULIO RUBEN PINEDA GIRALDO, manifiesta  la  necesidad  de  un  pronto  pronunciamiento  de la Honorable Corte Suprema de  Justicia,   encaminado  a  obtener  un concepto favorable a la extradición  solicitada   por  el gobierno de los Estados Unidos de América, con el fin  de  agilizar  el  trámite  administrativo  y de esta manera, que su cliente sea  juzgado por los hechos indicados en la acusación.   

De  igual  manera,  reclama  que  al  emitir  concepto  favorable  a la extradición la Corte Suprema de Justicia, se solicite  al  Ejecutivo  Nacional  exija  y  obtenga la confirmación necesaria, que JULIO  RUBEN  PINEDA GIRALDO, no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  la  pena de muerte, ni a cadena  perpetua.   

No existe, por tanto, reparo de ningún orden  a  la petición de extradición, razón por la cual y atendiendo al hecho de que  no  media, según se advirtió, convenio aplicable al caso para rendir concepto,  la  Corte  ha  de observar si se reúnen a plenitud los requisitos previstos por  el  artículo  520  de  la  Ley  600  de  2.000  en  el  presente caso, bajo los  siguientes supuestos:   

1.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

Frente  a  los documentos que se han aportado  por  vía diplomática con miras a la solicitud de extradición en este caso, lo  primero  que  se  observa  es  que ellos reúnen las condiciones necesarias para  servir  de  prueba  a  los  efectos que interesan para la emisión del concepto,  pues  se  está  indicando  plenamente  el  acompañamiento de las copias de las  decisiones  contentivas  de  los  cargos; el expreso e inequívoco señalamiento  del  lugar  y  fecha  en que los hechos habrían sido ejecutados; aquellos datos  que  posibilitan  establecer  la  absoluta identidad de la persona solicitada en  extradición  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al  caso,  lo  que  se  cumple  a  cabalidad, máxime cuando dicha documentación se  halla   debidamente   traducida   al   castellano   (artículo  513  del  C.  de  P.P.).   

En efecto, como ya se observó, el Gobierno de  los  Estados Unidos de América a través de Nota Verbal No. 825 del 15 de abril  de  2.004,  por  intermedio  de  su  Embajada  en  esta  capital solicitó al de  Colombia  por  conducto  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano JULIO RUBEN PINEDA GIRALDO,  que  hubo de ser formalizada con la Nota Verbal No. 1571 del 1 de julio de 2.004  y  Nota  Verbal 1736 del 26 de julio de 2.004 mediante las cuales se clarifica y  adjuntan  copias  de  la versión en inglés del Anexo A que contiene las partes  de   las   normas   que   son   relevantes   para  el  caso  del  señor  PINEDA  GIRALDO.   

A dicha solicitud se acompañó la acusación  No.  03-CR-39  (ILG)  emitida  el  14  de  enero de 2.004, por parte de la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  Distrito  Este  de Nueva York, en la que se  señalan   las  imputaciones  que  soportan  la  reclamación,  consistentes  en  concierto  para  lavar  utilidades  provenientes  de  la  venta de narcóticos y  manejo  de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia  para  tal  propósito, acusaciones que motivaron la orden de detención expedida  el  4  de  febrero  de   2.004  por  el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos,    Distrito   Este   de   Nueva   York   en   contra   de    PINEDA  GIRALDO.   

A  su vez, las Notas Verbales en referencia  contienen  aquellos datos que posibilitan establecer la identidad del solicitado  en   extradición,   tales   como   su   lugar   y   fecha  de  nacimiento,  sus  características físicas y número de cédula de ciudadanía.   

También  se  aportaron  las  declaraciones  juradas  de  la  Asistente  de  Fiscal SUZANNE MCDERMOTT, en la Fiscalía de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Oriental de Nueva York, fechada a 24 de junio  de  2.004,  quien  precisa  las  leyes  relacionadas  con  narcóticos  que  son  pertinentes  en  este  caso,  los  cargos  contenidos  en  las  acusaciones y la  evidencia  en  que  se fundan, explicando a su turno el procedimiento adelantado  ante  el  gran  jurado,  así  como  el  testimonio  de  ROSANNA LICITRA, agente  especial  del  Departamento  de  Seguridad  del Territorio Nacional, Servicio de  Inmigración  y  Aduanas  de los Estados Unidos,  quien participó en dicha  condición  en  la  investigación  seguida  en  contra de  PINEDA GIRALDO,  entre  otros, logrando determinarse su intervención en actividades de concierto  para  lavar  utilidades  provenientes  de la venta de narcóticos y manejo de un  negocio  de  remesas  de  dinero,  sin que dicho negocio tenga licencia para tal  propósito.   

Las   declaraciones  antes  mencionadas  se  encuentran  debidamente refrendadas, selladas y firmadas por el Juez de Distrito  I.  Leo Glasser. Igualmente, Mary D. Rodríguez Directora Asociada de la Oficina  de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos  de Norteamérica, certificó que las declaraciones juradas  fueron  rendidas  por  los funcionarios antes mencionados, señalando que copias  fieles   de  estos  documentos  se  mantienen  en  los  archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia  en  Washington, D.C. De igual manera, su rúbrica es  autenticada  por  John  Ashcroft,  Procurador de los Estados Unidos, funcionario  que  manifiesta  haber  hecho  estampar  el sello del Departamento de Justicia y  solicitado  al  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales,  División   de   lo   Penal,  que  dé  fe  de  su  firma,  quien  procedió  de  conformidad.   

Así mismo, el Secretario de Estado, Colin L.  Powell,  certifica  que  al documento anexo se le fijo el sello del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos de América y que se suscriba su nombre por  el  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick  O.  Hatchett,  siendo  certificada la autenticidad de su firma por María De Los  Ángeles  Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.  C.,  de  quien el  Ministerio  de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de  legalizaciones del mismo, dio su visto bueno.   

Siendo   ello   así,   para   la  Sala  la  documentación  aportada  cumple  con  los  requisitos  de  validez  formal,  en  consecuencia  es idónea y eficaz para el trámite de extradición del requerido  JULIO  RUBEN  PINEDA  GIRALDO,  acorde a la petición presentada por los Estados  Unidos de América.   

2. Plena identidad del solicitado.  

En  cuanto  hace referencia al tema indicado,  como   ya  se  dijo,  las  notas  verbales  que  formalizaron  la  solicitud  de  extradición  de  PINEDA GIRALDO, son coincidentes con los datos personales  que  posibilitaron su captura, concretada por la Fiscalía General de la Nación  en  relación  con  la  persona  requerida: ciudadano colombiano, nacido el 3 de  junio  de  1.950  en  Medellín  (Antioquia), con rasgos físicos particulares y  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  8.313.089 expedida en Medellín  (Antioquia).   

3.     El     principio     de    doble  incriminación.   

Como  bien  se  sabe, acorde con el artículo  511.1  del  Código  de  Procedimiento Penal, el hecho que funda la petición de  extradición  debe también estar previsto como delito en Colombia, además debe  tener  señalada una pena privativa de la libertad igual o superior a cuatro (4)  años.   

Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia  de  la  Sala  que  la  labor  de  verificación  de  este  principio implica una  confrontación  del  supuesto  fáctico  que  dio  origen  en  el exterior a una  investigación  penal, con la legislación penal sustantiva interna a efectos de  establecer  si  la  conducta recriminada en el país solicitante se encuentra en  nuestro  medio  igualmente  elevada  a la categoría de delito, sin que para ese  propósito  tenga incidencia alguna el nomen juris que en uno u otro país se le  haya  dado  al comportamiento ilícito o el bien jurídico que pretenda proteger  con su persecución penal.   

Pues bien, a PINEDA GIRALDO se le han imputado  en  el  país  requirente,  mediante nota verbal No.1571 del 1 de julio de 2.004  los  cargos  consistentes  en concierto para lavar utilidades provenientes de la  venta  de narcóticos y manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho  negocio  tenga  licencia para tal propósito, acusaciones que motivaron la orden  de  detención  expedida el 4 de febrero de 2.004 por el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Este  de  Nueva  York en contra de  PINEDA  GIRALDO.   

Estos  cargos, según de ello se da cuenta en  la  Nota  Diplomática  ya  referida,  se  originaron  en  el  siguiente decurso  fáctico:   

“Los  hechos  del  caso  indican  que Julio  Rubén    Pineda-Giraldo,    Gabriel    Jaime   Otálvaro-Ortiz,   Martha   Ruth  Vásquez-Yepes,  y  Ricardo  Restrepo-Posada son lavadores de dinero proveniente  de  los  narcóticos/corredores  de  dinero  y hacen los arreglos para recoger y  entregar  las  utilidades provenientes de la venta de narcóticos en los Estados  Unidos  para  su  posterior  pago  a  narcotraficantes en Colombia. Julio Rubén  Pineda-Giraldo  y  otras personas manejan negocios en Medellín, Colombia, y han  utilizado   dichos   negocios   para  facilitar  el  lavado  de  las  utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos.  Pineda-Giraldo  y  otras personas  actúan  como  conductos  entre los narcotraficantes y los corredores de dinero,  quienes  hacen  los  arreglos  para  recoger  las utilidades provenientes de los  narcóticos en los Estados Unidos.”     

La  legislación  de  los  Estados  Unidos de  América  tiene  previstos  los  delitos  que  se  atribuyen  a  PINEDA GIRALDO,  concierto  para  lavar  utilidades  provenientes  de  la  venta de narcóticos y  manejo  de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia  para  tal  propósito, acusaciones que motivaron la orden de detención expedida  el  4  de  febrero  de   2.004  por  el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos, Distrito Este de Nueva York.   

Actos  delictivos  éstos  que  se encuentran  definidos  en  las  normas  pertinentes,  esto es, las Secciones  1956 (h);  1956  (a)(1)(B)  (i);  1960  (a)  y Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.   

Los  cargos  1,  3  y  4 que se le imputan al  requerido  JULIO  RUBEN  PINEDA  GIRALDO  por  el delito de concierto para lavar  activos  se  encuentran  sancionados  en la Sección 1956 (h) del título 18 del  Código  de  los  Estados  Unidos  siendo  de  igual  manera punibles en nuestra  legislación  penal  como  delito  de  concierto para delinquir, señalado en el  artículo  340  de  la  Ley  599, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de  2002,  con una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil  (2000)  hasta  veinte  mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigente,  cumpliéndose   de   esta   forma   lo   dispuesto  en  el  principio  de  doble  incriminación.   

En  los  cargos  6, 7, 9 y 15 a 31, se cumple  igualmente  con  el principio de la doble incriminación al encontrar en nuestra  normatividad  vigente estipulado de manera clara el delito de lavado de activos,  en  el  artículo 323 de la Ley 599 de 2.000 modificado por el artículo 8 de la  Ley  747  de  2.002,  siendo la pena mínima privativa de la libertad superior a  cuatro  años,  cumpliéndose  también de esta manera con el requisito atinente  al principio de la doble incriminación.   

De manera tal que, para todos estos cargos la  comparación  de  ambas  legislaciones  permite determinar que las conductas por  las  cuales  se  acusa  a  PINEDA  GIRALDO se hallan igualmente tipificadas como  delitos  en  la legislación penal interna y se encuentran sancionadas con penas  cuyos  mínimos  son  superiores a los cuatro (4) años de prisión, siendo así  evidente la concurrencia del principio de doble incriminación.   

No  ocurre  lo  propio  con  el  cargo  33,  relacionado  con  operar  un negocio dedicado a la remesa de fondos sin licencia  para  tal  cometido, en la medida en que dicha conducta no está tipificada como  delito  en  el  ordenamiento penal colombiano, haciéndose de este modo evidente  que  no  se  cumple  con el requisito en comento, mediando entonces de este modo  razón  suficiente  para  que  se  emita  concepto  negativo  respecto  de dicho  cargo.   

4. Equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero.    

Ni al procurador judicial del requerido, ni al  Ministerio  Público  representó el más mínimo reparo el cumplimiento en este  caso  de  la exigencia consistente en estar evidenciada la equivalencia entre la  providencia  que  eleva  cargos  en  el  extranjero  y la resolución acusatoria  propia  de  nuestro  ordenamiento;  y no podría ser en forma distinta, toda vez  que   no   ofrece   discusión   alguna   tal  equiparación,  al  margen  -como  insistentemente  se  ha  apuntado-  de  que  se trate de dos sistemas procesales  diversos,  en  la  medida en que el análisis de la formal acusación posibilita  afirmar  que  tanto  en  sus aspectos fácticos como jurídicos las imputaciones  allí  contenidas  comportan  plena  equiparación con similar decisión, acorde  con  los  presupuestos  para  ella  contenidos  en  el  artículo 398 del actual  Código de Procedimiento Penal.   

5.  Verificados los  requisitos  en  los  cuales  la  Corte  debe  basar  su concepto y acorde con lo  solicitado  con  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al  pedido  de  extradición del nacional JULIO RUBEN PINEDA GIRALDO, que en caso de  ser  acogido  por el Gobierno Nacional deberá advertir al país requirente, que  la  entrega  del requerido lo limita en cuanto no puede ser juzgado por un hecho  anterior  diverso  del que motiva la extradición o al 17 de diciembre de 1.997,  ni  sometido  a  sanciones  distintas de las previstas para el delito en caso de  condena.   

Cumplidos   a   cabalidad  los  fundamentos  señalados   en  el  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, profiere CONCEPTO FAVORABLE  a  la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos  en  relación  con  el ciudadano colombiano JULIO RUBEN PINEDA GIRALDO, para que  responda  por los cargos que le han sido formulados en la resolución acusatoria  No.  03-CR-39  (ILG)  dictada el 14 de enero de 2.004 por el gran jurado ante la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de Nueva York,  salvedad  hecha   del  cargo  33 para el que el concepto es -según hubo de  advertirse-            negativo.   

Se reitera al Gobierno Nacional la advertencia  de  que en caso de acoger el presente concepto  será necesario imponer las  condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellas  relativas  a  la  prohibición  de  juzgar  al  requerido  en  extradición  por hechos anteriores  diversos  a  los  que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1997 y de  ser  sometido a sanciones distintas de las previstas para los delitos en caso de  ser condenado.   

Comuníquese  esta  decisión  al  solicitado  JULIO  RUBEN PINEDA GIRALDO, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose  hacer  lo  propio  con  el  Fiscal  General  de  la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *