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Proceso No 22646
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 109
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Rituado el trámite dispuesto por el artículo 518 de la Ley 600 de 2.000, procede la Corte suprema de Justicia en su Sala Penal a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano JULIO RUBEN PINEDA GIRALDO.
ANTECEDENTES:
1. Con nota verbal No. 825 del 15 de abril de 2.004, el Gobierno de los Estados Unidos de América por intermedio de su Embajada en esta ciudad capital solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano JULIO RUBEN PINEDA GIRALDO, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por los delitos federales de lavado de dinero y delitos relacionados, según la resolución acusatoria No. 04-CR-39 (ILG), dictada el 14 de enero de 2.004 por el gran jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York.
2. Adelantado el trámite de esta solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 30 de abril de 2.004 decretó la captura de PINEDA GIRALDO, con los precitados fines; el requerido fue capturado el 3 de mayo del presente año en su domicilio, en la ciudad de Medellín.
3. Así, con Nota Verbal No. 1571 del 1 de julio de 2.004, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó formalmente la extradición de PINEDA GIRALDO, aportando al efecto debidamente autenticada y traducida la documentación que estimó necesaria de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano.
4. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 1736 del 26 de julio de 2.004 aclara y adjunta una copia de la versión en inglés del Anexo A, que “fue inadvertidamente omitida en los documentos de sustentación de la solicitud de extradición”.
5. A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Oficio No. OAJ.E.0928 del 2 de julio de 2.004, conceptúo que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal” al “no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
Y con oficio No. 0300-DVJ (Ext.-04-583) remitió ante esta Corporación la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con miras a que la Corte proceda a adelantar el trámite orientado a emitir concepto.
Al formal requerimiento de extradición, estrictamente autenticada y traducida, se acompañó la siguiente documentación:
3.1. Declaración jurada en apoyo a la extradición de la Asistente de Fiscal SUZANNE MCDERMOTT, en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, fechada 24 de junio de 2.004, dentro de la cual da cuenta de su conocimiento de leyes relacionadas con narcóticos, los hechos del caso, así como sobre los cargos contenidos en la Acusación No. 03-CR-39 (ILG) y la evidencia en que se fundan, que fuera elevados, entre otros, en contra de JULIO RUBEN PINEDA GIRALDO, explicando a su turno el procedimiento adelantado ante el gran jurado.
3.2. En la misma fecha, declaración jurada de apoyo a la extradición de ROSANNA LICITRA, agente especial del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional, Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, quien participó en dicha condición en la investigación seguida en contra de PINEDA GIRALDO, entre otros, logrando determinarse su intervención en actividades de concierto para lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos y manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicha actividad tenga licencia para tal propósito.
3.3. Traducción de las normas pertinentes, esto es, las Secciones 1956 (h); 1956 (a)(1)(B) (i); 1960 (a) y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
3.4. Acusación proferida por el Gobierno de los Estados Unidos No. 03-CR-39 (ILG) del 14 de enero de 2.004, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, a través de la cual se le imputan a PINEDA GIRALDO, los siguientes cargos, según nota verbal No. 1571 del 1 de julio de 2.004:
–“Cargos 1, 3 y 4. Concierto para lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos,
–Cargos 6, 7, 9 y 15 a 31. Lavado de utilidades provenientes de la venta de narcóticos, en violación del Título 18, sección 1956 del Código de los Estados Unidos, y
–Cargo 33. Manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito, en violación del Título 18 , Secciones 2 y 1960 (a) del Código de los Estados Unidos.”
3.5. Orden de detención expedida por el Tribunal de Distrito Este de Nueva York de los Estados Unidos en contra de JULIO RUBEN PINEDA GIRALDO el 4 de febrero de 2.004.
3.6. Fotografía perteneciente al requerido en extradición.
4. Advertido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio No. OAJ.E. 0928 del 2 de julio de 2.004, que por no existir convenio aplicable en este caso es lo procedente acudir a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, el asunto fue remitido ante la Corte por el Ministerio del Interior, de Justicia y del Derecho con Oficio del 28 de julio de 2.004, con miras a que se proceda a rendir concepto.
5. Asistido el requerido en extradición por su apoderado suplente designado por él, no solicitó de su parte la práctica de pruebas y la Sala no encontró la necesidad de decretar alguna de oficio, razón por la cual se profirió el auto de 25 de octubre de 2.004, dando aplicación a lo señalado en el inciso 3 del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
6. Corrido el traslado de rigor a los doctores José Luis Giraldo Pineda y Jairo de Jesús Querubín Muñoz defensores del requerido en extradición y al Ministerio Público, presentaron sus respetivas alegaciones, así:
6.1. El defensor de confianza de PINEDA GIRALDO presenta escrito mediante el cual sostiene que “El núcleo de mi alegato consiste en la solicitud comedida que le hago a la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- de emitir, a la mayor brevedad posible, concepto favorable a la extradición solicitada del ciudadano colombiano JULIO RUBEN PINEDA GIRALDO por el gobierno de los Estados Unidos de América, con el fin de agilizar el trámite administrativo subsiguiente, con miras a que mi cliente llegue prontamente a sincerar su conducta cuestionada por el gran Jurado en el indictment (acusación) No. CR 04-0039.”
Agrega que no tienen objeción a la extradición solicitada, desde el punto de vista legal o normativo, puesto que se cumple con lo consagrado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para que proceda el concepto favorable a la extradición.
Solicita de manera contundente “…a la Honorable Corte Suprema de Justicia que al emitir su concepto favorable a la extradición, lo haga con la solicitud al Ejecutivo Nacional (Ministerio del Interior y de Justicia y Presidencia de la República), de que éste exija y obtenga la confirmación pertinente, que el solicitado en extradición ‘no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición’, ni sometido a la pena de muerte, ni a cadena perpetua, en todo caso que quede abierta la conmutación de éstas (Art. 512 C.P.P)”.
6.2. Por su parte, la Procuradora Segunda Delegada considera que se encuentran plenamente reunidos, en el caso concreto, los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la extradición de JULIO RUBEN PINEDA GIRALDO, esto es, las exigencias de validez formal de los documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos, la demostración de la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en todos los cargos a excepción del cargo 33, referente a operar un negocio dedicado a la remesa de fondos sin licencia, por cuanto, al confrontar esta conducta con la legislación punitiva colombiana no encuentra correspondencia con alguno de los delitos contemplados en el Código Penal, no cumpliéndose, por tanto, con el requisito de la doble incriminación.
Agrega la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal que impera solicitar a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que se exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición de PINEDA GIRALDO, se supedite el consentimiento a las condiciones que considere oportunas, exigiendo que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte, de conformidad con lo consagrado en el artículo 512 del C. de P.P.
CONSIDERACIONES:
En el memorial presentado por el defensor suplente del requerido en extradición JULIO RUBEN PINEDA GIRALDO, manifiesta la necesidad de un pronto pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, encaminado a obtener un concepto favorable a la extradición solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de América, con el fin de agilizar el trámite administrativo y de esta manera, que su cliente sea juzgado por los hechos indicados en la acusación.
De igual manera, reclama que al emitir concepto favorable a la extradición la Corte Suprema de Justicia, se solicite al Ejecutivo Nacional exija y obtenga la confirmación necesaria, que JULIO RUBEN PINEDA GIRALDO, no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a la pena de muerte, ni a cadena perpetua.
No existe, por tanto, reparo de ningún orden a la petición de extradición, razón por la cual y atendiendo al hecho de que no media, según se advirtió, convenio aplicable al caso para rendir concepto, la Corte ha de observar si se reúnen a plenitud los requisitos previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000 en el presente caso, bajo los siguientes supuestos:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Frente a los documentos que se han aportado por vía diplomática con miras a la solicitud de extradición en este caso, lo primero que se observa es que ellos reúnen las condiciones necesarias para servir de prueba a los efectos que interesan para la emisión del concepto, pues se está indicando plenamente el acompañamiento de las copias de las decisiones contentivas de los cargos; el expreso e inequívoco señalamiento del lugar y fecha en que los hechos habrían sido ejecutados; aquellos datos que posibilitan establecer la absoluta identidad de la persona solicitada en extradición y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, lo que se cumple a cabalidad, máxime cuando dicha documentación se halla debidamente traducida al castellano (artículo 513 del C. de P.P.).
En efecto, como ya se observó, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de Nota Verbal No. 825 del 15 de abril de 2.004, por intermedio de su Embajada en esta capital solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano JULIO RUBEN PINEDA GIRALDO, que hubo de ser formalizada con la Nota Verbal No. 1571 del 1 de julio de 2.004 y Nota Verbal 1736 del 26 de julio de 2.004 mediante las cuales se clarifica y adjuntan copias de la versión en inglés del Anexo A que contiene las partes de las normas que son relevantes para el caso del señor PINEDA GIRALDO.
A dicha solicitud se acompañó la acusación No. 03-CR-39 (ILG) emitida el 14 de enero de 2.004, por parte de la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, en la que se señalan las imputaciones que soportan la reclamación, consistentes en concierto para lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos y manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito, acusaciones que motivaron la orden de detención expedida el 4 de febrero de 2.004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York en contra de PINEDA GIRALDO.
A su vez, las Notas Verbales en referencia contienen aquellos datos que posibilitan establecer la identidad del solicitado en extradición, tales como su lugar y fecha de nacimiento, sus características físicas y número de cédula de ciudadanía.
También se aportaron las declaraciones juradas de la Asistente de Fiscal SUZANNE MCDERMOTT, en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, fechada a 24 de junio de 2.004, quien precisa las leyes relacionadas con narcóticos que son pertinentes en este caso, los cargos contenidos en las acusaciones y la evidencia en que se fundan, explicando a su turno el procedimiento adelantado ante el gran jurado, así como el testimonio de ROSANNA LICITRA, agente especial del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional, Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, quien participó en dicha condición en la investigación seguida en contra de PINEDA GIRALDO, entre otros, logrando determinarse su intervención en actividades de concierto para lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos y manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito.
Las declaraciones antes mencionadas se encuentran debidamente refrendadas, selladas y firmadas por el Juez de Distrito I. Leo Glasser. Igualmente, Mary D. Rodríguez Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que las declaraciones juradas fueron rendidas por los funcionarios antes mencionados, señalando que copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington, D.C. De igual manera, su rúbrica es autenticada por John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos, funcionario que manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, que dé fe de su firma, quien procedió de conformidad.
Así mismo, el Secretario de Estado, Colin L. Powell, certifica que al documento anexo se le fijo el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que se suscriba su nombre por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett, siendo certificada la autenticidad de su firma por María De Los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D. C., de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de legalizaciones del mismo, dio su visto bueno.
Siendo ello así, para la Sala la documentación aportada cumple con los requisitos de validez formal, en consecuencia es idónea y eficaz para el trámite de extradición del requerido JULIO RUBEN PINEDA GIRALDO, acorde a la petición presentada por los Estados Unidos de América.
2. Plena identidad del solicitado.
En cuanto hace referencia al tema indicado, como ya se dijo, las notas verbales que formalizaron la solicitud de extradición de PINEDA GIRALDO, son coincidentes con los datos personales que posibilitaron su captura, concretada por la Fiscalía General de la Nación en relación con la persona requerida: ciudadano colombiano, nacido el 3 de junio de 1.950 en Medellín (Antioquia), con rasgos físicos particulares y portador de la cédula de ciudadanía No. 8.313.089 expedida en Medellín (Antioquia).
3. El principio de doble incriminación.
Como bien se sabe, acorde con el artículo 511.1 del Código de Procedimiento Penal, el hecho que funda la petición de extradición debe también estar previsto como delito en Colombia, además debe tener señalada una pena privativa de la libertad igual o superior a cuatro (4) años.
Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala que la labor de verificación de este principio implica una confrontación del supuesto fáctico que dio origen en el exterior a una investigación penal, con la legislación penal sustantiva interna a efectos de establecer si la conducta recriminada en el país solicitante se encuentra en nuestro medio igualmente elevada a la categoría de delito, sin que para ese propósito tenga incidencia alguna el nomen juris que en uno u otro país se le haya dado al comportamiento ilícito o el bien jurídico que pretenda proteger con su persecución penal.
Pues bien, a PINEDA GIRALDO se le han imputado en el país requirente, mediante nota verbal No.1571 del 1 de julio de 2.004 los cargos consistentes en concierto para lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos y manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito, acusaciones que motivaron la orden de detención expedida el 4 de febrero de 2.004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York en contra de PINEDA GIRALDO.
Estos cargos, según de ello se da cuenta en la Nota Diplomática ya referida, se originaron en el siguiente decurso fáctico:
“Los hechos del caso indican que Julio Rubén Pineda-Giraldo, Gabriel Jaime Otálvaro-Ortiz, Martha Ruth Vásquez-Yepes, y Ricardo Restrepo-Posada son lavadores de dinero proveniente de los narcóticos/corredores de dinero y hacen los arreglos para recoger y entregar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en los Estados Unidos para su posterior pago a narcotraficantes en Colombia. Julio Rubén Pineda-Giraldo y otras personas manejan negocios en Medellín, Colombia, y han utilizado dichos negocios para facilitar el lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Pineda-Giraldo y otras personas actúan como conductos entre los narcotraficantes y los corredores de dinero, quienes hacen los arreglos para recoger las utilidades provenientes de los narcóticos en los Estados Unidos.”
La legislación de los Estados Unidos de América tiene previstos los delitos que se atribuyen a PINEDA GIRALDO, concierto para lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos y manejo de un negocio de remesas de dinero, sin que dicho negocio tenga licencia para tal propósito, acusaciones que motivaron la orden de detención expedida el 4 de febrero de 2.004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.
Actos delictivos éstos que se encuentran definidos en las normas pertinentes, esto es, las Secciones 1956 (h); 1956 (a)(1)(B) (i); 1960 (a) y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Los cargos 1, 3 y 4 que se le imputan al requerido JULIO RUBEN PINEDA GIRALDO por el delito de concierto para lavar activos se encuentran sancionados en la Sección 1956 (h) del título 18 del Código de los Estados Unidos siendo de igual manera punibles en nuestra legislación penal como delito de concierto para delinquir, señalado en el artículo 340 de la Ley 599, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, con una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigente, cumpliéndose de esta forma lo dispuesto en el principio de doble incriminación.
En los cargos 6, 7, 9 y 15 a 31, se cumple igualmente con el principio de la doble incriminación al encontrar en nuestra normatividad vigente estipulado de manera clara el delito de lavado de activos, en el artículo 323 de la Ley 599 de 2.000 modificado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2.002, siendo la pena mínima privativa de la libertad superior a cuatro años, cumpliéndose también de esta manera con el requisito atinente al principio de la doble incriminación.
De manera tal que, para todos estos cargos la comparación de ambas legislaciones permite determinar que las conductas por las cuales se acusa a PINEDA GIRALDO se hallan igualmente tipificadas como delitos en la legislación penal interna y se encuentran sancionadas con penas cuyos mínimos son superiores a los cuatro (4) años de prisión, siendo así evidente la concurrencia del principio de doble incriminación.
No ocurre lo propio con el cargo 33, relacionado con operar un negocio dedicado a la remesa de fondos sin licencia para tal cometido, en la medida en que dicha conducta no está tipificada como delito en el ordenamiento penal colombiano, haciéndose de este modo evidente que no se cumple con el requisito en comento, mediando entonces de este modo razón suficiente para que se emita concepto negativo respecto de dicho cargo.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Ni al procurador judicial del requerido, ni al Ministerio Público representó el más mínimo reparo el cumplimiento en este caso de la exigencia consistente en estar evidenciada la equivalencia entre la providencia que eleva cargos en el extranjero y la resolución acusatoria propia de nuestro ordenamiento; y no podría ser en forma distinta, toda vez que no ofrece discusión alguna tal equiparación, al margen -como insistentemente se ha apuntado- de que se trate de dos sistemas procesales diversos, en la medida en que el análisis de la formal acusación posibilita afirmar que tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos las imputaciones allí contenidas comportan plena equiparación con similar decisión, acorde con los presupuestos para ella contenidos en el artículo 398 del actual Código de Procedimiento Penal.
5. Verificados los requisitos en los cuales la Corte debe basar su concepto y acorde con lo solicitado con el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional JULIO RUBEN PINEDA GIRALDO, que en caso de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá advertir al país requirente, que la entrega del requerido lo limita en cuanto no puede ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición o al 17 de diciembre de 1.997, ni sometido a sanciones distintas de las previstas para el delito en caso de condena.
Cumplidos a cabalidad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, profiere CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JULIO RUBEN PINEDA GIRALDO, para que responda por los cargos que le han sido formulados en la resolución acusatoria No. 03-CR-39 (ILG) dictada el 14 de enero de 2.004 por el gran jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, salvedad hecha del cargo 33 para el que el concepto es -según hubo de advertirse- negativo.
Se reitera al Gobierno Nacional la advertencia de que en caso de acoger el presente concepto será necesario imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1997 y de ser sometido a sanciones distintas de las previstas para los delitos en caso de ser condenado.
Comuníquese esta decisión al solicitado JULIO RUBEN PINEDA GIRALDO, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria