22641(27-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22641  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

       Dr.   SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

     Aprobado Acta No. 77   

          Bogotá, D. C., veintisiete de julio de dos mil seis.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado del 23 de enero de 2004, proferida por el Tribunal  Superior  de  Medellín,  por medio de la cual confirmó el fallo dictado por el  Juzgado  Veinticuatro  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, y en virtud del  cual  los  procesados JORGE IVÁN ORTEGA MONTOYA y Gloria Maria Otero Gutiérrez  quedaron  condenados  a  la  pena  principal de 24 meses de prisión y multa por  $50.000,  y  a  la  accesoria  de  interdicción  en  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad y  un  días  más  y  la  inhabilitación  para el ejercicio de la industria de la  construcción por un lapso de 6 meses.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

De los hechos se tuvo conocimiento a través  de  las  denunciadas  formuladas  los  días  21 y 22 de marzo de 2001, por Luis  Javier  Chica  Duque  y  Luis Fernando Gaviria Londoño, respectivamente, contra  JORGE  IVÁN  ORTEGA  MONTOYA  y  Gloria  María  Otero  Gutiérrez,  a  quienes  imputaron  maniobras  engañosas  para  inducirlos  a firmar sendos contratos de  asociación  con la empresa constructora Globo Ltda, representada por el primero  de  los  citados, destinados a la adquisición de vivienda, específicamente, un  apartamento,   un   parqueadero  y  un  cuarto  útil,  para  cada  uno  de  los  contratantes,  en el edificio que según el documento contractual suscrito el 17  de  enero  de 1998, se construiría en el lote de terreno ubicado en la calle 10  D No. 30ª -235 de la ciudad de Medellín.   

Para  tales efectos, Luis Javier Chica Duque  entregó  al representante legal de la empresa promotora del proyecto la suma de  $45.262.500,  mientras  que Luis Fernando Gaviria Londoño entregó $37.000.000,  dineros  que  de  acuerdo  con  la invitación que la firma constructora hizo al  público, serían controlados a través de la Fiduciaria Alianza.   

No  obstante, después del desembolso de los  dineros,  se  supo  que ni antes, ni durante, ni después de la adhesión de los  citados  socios  intervino  ninguna  sociedad fiduciaria destinada a administrar  los  dineros  y por tanto la constitución de un patrimonio autónomo, según se  había hecho creer, resultó una falacia.   

   Además  de  la  intervención de la  fiduciaria,  se  hizo creer a los aportantes que los dineros entregados sólo se  utilizarían  en  la medida en que se hubiesen vendido la totalidad de los cupos  para  la  construcción  del  edificio  de  tal  forma  que  se  les  indicó la  posibilidad  de  desistir  del  proyecto  con  la consecuente devolución de sus  dineros,  lo  cual  tampoco  ocurrió,  pues  los  dineros fueron inmediatamente  aplicados  a  la  adquisición  del  lote  de  terreno  donde se construiría el  edificio,  momento  para  el  cual  no  se había logrado el punto de equilibrio  necesario,  lo  cual  trajo  como consecuencia el incumplimiento posterior de la  constructora  con  la  representante  legal  de los dueños del lote de terreno,  quien resultó demandando a la promotora.   

    

Igualmente,  en  las minutas del contrato se  hizo  figurar  como promotores del “proyecto asociativo” a la sociedad Globo  Ltda.  y  a  la  señora  Beatriz  Urquijo como propietaria del lote de terreno,  cuando  la misma no ostentaba esa condición por cuanto el terreno pertenecía a  sus  dos menores hijas, y lo principal, que la misma nunca asumió la calidad de  promotora del proyecto de vivienda como se hizo creer.   

          Lo  cierto  es  que  al  final de cuentas, Luis Javier Chica Duque y  Luis  Fernando  Gaviria Londoño nunca recibieron las unidades de vivienda   pactadas  porque  el  plan  nunca  se  pudo  llevar  a  efecto  y tampoco se les  devolvió el dinero entregado.   

La  investigación  por  tales  hechos  fue  abierta  formalmente  mediante  resolución del 8 de mayo de 2001, en la cual se  ordenó  la  vinculación  mediante indagatoria de JORGE IVÁN ORTEGA MONTOYA, a  quien se le recibió indagatoria el 5 de junio siguiente.   

El  18  de  abril  de  2002  se  cerró  la  investigación  y  se  calificó el sumario con resolución de acusación contra  ORTEGA  MONTOYA  y  Gloria  Maria  Otero Gutiérrez, por el delito de estafa, en  concurso  material  y  homogéneo,  conforme al artículo 356 del decreto 100 de  1980,  con  la  circunstancia agravante prevista en el artículo 372 numeral 1°  ídem. La acusación quedó ejecutoriada 25 de julio de 2002.   

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del  Juzgado  24  Penal del Circuito de Medellín, despacho que después del trámite  pertinente  profirió  sentencia  de  primera  instancia  el 18 de septiembre de  2003,  condenando a ORTEGA MONTOYA a las penas arriba especificadas como coautor  del  delito de estafa agravada por la cuantía, en la modalidad de delito masa o  colectivo.   

La  anterior  decisión  fue apelada por los  defensores  de  los  procesados y confirmada en todas sus partes por el Tribunal  de  Medellín,  mediante  fallo del 23 de enero de 2004, que es ahora objeto del  recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Un  único  cargo  al  amparo  de  la causal  primera  de  casación  propone  el  defensor  del  procesado JORGE IVÁN ORTEGA  MONTOYA   contra  el  fallo  impugnado,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad,  “debido  a la producción de una tergiversación del  contenido  de  la prueba” relacionada con la conducta  de  su  defendido,  que  llevó  a  pregonar  la  existencia  del engaño en las  condiciones  reales  de  la  oferta en la construcción de viviendas mediante el  sistema de proyecto asociativo.   

Sostiene que las tres premisas utilizadas por  el  fallador para fundar la responsabilidad penal no demuestran la ejecución de  una  conducta  dolosa  orientada a “despatrimonializar” a los señores José  Fernando  Gaviria  Londoño, Javier Chica y otros, pues la naturaleza propia del  negocio  jurídico  que  se llevó a cabo conlleva la asunción de un riesgo, al  tiempo  que  la  aceptación  del  contenido  implícito  de  la convención, la  destinación  de  los  abonos  y  la  forma  como  habría  de  solucionarse los  conflictos,  impiden  considerar  la  intención  de engañar.      

         

En  orden  a  fundamentar su pretensión, el  casacionista  toma  el  desarrollo  realizado  por  el  fallo  para calificar la  conducta  de  su  defendido  como  estafa,  frente  a cada una de cuyas premisas  presenta el siguiente discurso:   

a)  Frente  al  aspecto  identificado  en la  sentencia   como   “intervención  de  una  entidad  fiduciaria”,  afirma  que  el  fallador  de  segunda  instancia  consideró  que  la  entidad  fiduciaria debía estar desde el primer  momento   del  proyecto  de  vivienda  que  se  construiría  mediante  contrato  asociativo.  No  obstante,  dice, de un lado el Tribunal no menciona la norma en  que  fundamenta  esta  exigencia;  y  de  otro,  el  modelo seleccionado para la  construcción  permitía  que la financiación se hiciera con los aportes de los  socios  de  la  copropiedad  y  en  el  futuro con entidad bancaria, de ahorro y  vivienda   u   otro   patrimonio  destinado  al  proyecto  de  construcción  de  vivienda.   

Con  base  en  ello,  sostiene  que a ORTEGA  MONTOYA  no  se  le  puede  imputar  el  delito  de  estafa  porque él hizo los  esfuerzos  necesarios  para  conseguir la intervención de personas jurídicas y  entidades  financieras  con  capacidad  económica para terminar el proyecto, lo  cual  no  fue  posible  por  razones  ajenas  a él y que la intervención de la  fiduciaria  era  una  situación  prevista  para  el  futuro,  condicionada a la  reunión  de  un  porcentaje  de socios con los que se pudiera hacer realidad el  objeto  de la convención, según se deduce de la indagatoria rendida por Gloria  María Otero Gutiérrez.   

El  demandante  descarta  la  creación  del  fideicomiso  al  momento  de  la  iniciación  del  proyecto de vivienda como un  ingrediente  esencial para que se configure la estafa, pues la constitución del  respaldo  económico  era  una  situación  que  podía o no presentarse como se  deduce del acta del 4 de mayo de 1998 en sus numerales 2, 3 y 4.   

   Sostiene  que  la  tergiversación y  distorsión  de  la  prueba  se evidencia aún más al revisar el testimonio del  ingeniero   civil   Carlos   Eduardo   Mejía   Gutiérrez,   quien   dijo   que  “ese fue el pacto que se hizo en el momento, que los  dineros  se  iban  a  recibir  como  cuota  inicial  para  cubrir  ese  30% y la  fiduciaria  era  para  cubrir  el  restante  70%”, de  donde  asegura  que los intervinientes conocían la necesidad de que a futuro se  esquematizara   el  fideicomiso,  no  al  momento  del  aporte,  “lo  que  al  no encontrar el respaldo de las entidades financieras y  bancos    dio    al    traste    con    la    idea    de   construir”.   

b) Frente al aspecto indicado en la sentencia  como  “gastos  de  los dineros recibidos”,  argumenta  que existió una tergiversación de la prueba de la  conducta   de   su   defendido,   pues  todas  las  contingencias,  problemas  e  inconvenientes  suscitados  en  la  realización  del  proyecto  asociativo,  se  congregan  como  acciones  del  procesado en orden a estafar a los denunciantes,  cuando  lo  cierto  es  que  algunos  eventos de esa actividad económica fueron  consecuencia  de  fuerza  mayor  o imprevistos derivados de la crisis financiera  nacional.   

Según  el demandante, la evidencia procesal  demuestra  que  el  gasto del dinero recibido como aporte al proyecto no integra  los  actos  de  la  presunta  estafa,  pues la indagatoria de Gloria Maria Otero  Gutiérrez  en  vez  de  consolidar  el  presunto delito, lo que demuestra es la  existencia  de  una  responsabilidad  civil  ajena  por  completo  a  los cauces  penales.   

Así, cita las explicaciones ofrecidas por la  citada  procesada en cuanto a que “con la mayor parte  del  dinero,  se  hizo  un acuerdo con la dueña del lote donde ella recibía el  dinero  y  unos apartamentos prácticamente se le dio todo el dinero…”,  de  donde  infiere  que  en  vez de demostrar la estafa, la  declaración  de  Otero  indica  que  la  conducta  de  ORTEGA estaba dirigida a  cumplir  con  la expectativa de los denunciantes de obtener la construcción del  inmueble contratado.   

Aduce que la estafa se hubiera consolidado si  con   posterioridad   a   la   recaudación   de   los  dineros  los  promotores  “ni siquiera hubiesen procedido a estructurar hacía  el    futuro    la   creación   verdadera   de   los   apartamentos”,  pero  ello  no fue así, porque “a)  el  lote  existe,  b) fue integrado al proyecto, c) los planos se elaboraron, d)  se  solicitaron  algunas  licencias,  d)  se  inició la excavación”,  todo  lo  cual  implicaba una serie de gastos que en el modelo  asociativo  de construcción, y con la condición de crear el fideicomiso con un  mayor  nivel de participación societaria, descartaban el engaño en los socios,  quienes  efectuaron  una  proyección  en  el  tiempo  de utilidades a pesar del  atraso  en la financiación de la obra, lo cual los llevó a esperar entre dos a  tres años para formular la querella respectiva.   

En  respaldo  de  su  afirmación,  cita  la  declaración   del  ingeniero  Carlos  Eduardo  Mejía  Gutiérrez,  que  en  la  audiencia   pública  afirmó  que:  “el  dinero  lo  recibía  directamente  la  constructora  y  con  esos  dineros  se recibía una  tercera  parte  de  la  obra, porque apenas ya esta el 30% del avance de la obra  empiezan  a  desembolsar  los  créditos.  Ese  fue  el  pacto que se hizo en el  momento  que  los  dineros se iban a recibir como cuota inicial eran para cubrir  ese 30% y la fiduciaria era para cubrir el 70% prácticamente”.   

Sostiene  que  la  distorsión del contenido  fáctico  de  la  prueba  es  de  tal  magnitud que toda la actuación de ORTEGA  MONTOYA  es  considerada  como  expresiva  de  la  intención de estafar, cuando  aspectos  imprevistos  y  situaciones complejas incidieron para imposibilitar el  cumplimiento   del   objeto   de  la  reunión  de  socios  en  un  proyecto  de  construcción de vivienda.   

          Agrega  que  “las personas que ingresaron  en  calidad  de socios al proyecto San Lorenzo de la Loma, estaban enteradas que  estaban  en  una  expectativa  al  ingresar  la  (sic)  proyecto,  que  era algo  aleatorio  para  el evento de que no ocurriera eso que medidas adoptaban para la  devolución de los dineros”   

Concluye en este aparte de la demanda que el  tribunal  identifica  comportamientos  propios  del riesgo de la inversión y la  forma  como  se  pretendió cumplir el objeto societario, como estructurantes de  una  presunta  estafa,  pero  que  en  su  manera de entender lo ocurrido con el  proyecto   fue   “un   imprevisto   de  mayúsculas  consecuencias   económicas   que   impidió   la   finalización  del  proyecto  constructor de vivienda”.   

c) Frente al tercer aspecto analizado por el  tribunal  bajo el acápite de “calidad y capacidad de  los  contratantes”,  el  censor indica que existe un  error  de hecho e indebida aplicación de la norma sustancial por las siguientes  razones:   

La primera, porque el Tribunal señala falta  de  capacidad del procesado, en tanto que el censor estima que está probado que  proyectos  anteriores  llevados  a  cabo  por  ORTEGA MONTOYA fueron exitosos en  tanto    los    asociados    obtuvieron    la    solución   de   vivienda   que  pagaron.   

La segunda, porque el Tribunal observa que la  presencia  de  la  propietaria  del  inmueble,  Beatriz  Urquijo,  a  título de  promotora,  era una parte más del engaño, en tanto que el censor afirma que la  participación  de  Urquijo  era una garantía más para la materialización del  contrato  asociativo,  como  quiera  que  era  propietaria  del lote a la que se  adeudaba  todavía  una  parte del precio que sería, a su vez, pagadero con dos  apartamentos  que  se construirían en el futuro. Por lo tanto, su intervención  era  legítima  y  ajena a maniobra engañosa, ya que ingresaba como propietaria  del  lote,  en  la misma medida que otros lo hacían trabajando en el proyecto o  por adquisición de cuotas mediante aportes.   

Sostiene  que la problemática desencadenada  entre  Beatriz  Urquijo y la constructora Globo, no puede desnaturalizar la idea  fundamental  en  el  sentido  de  que  el proyecto asociativo se llevara a cabo.   

Finalmente,  concluye  el  censor  que no se  estructuraron  los  requisitos del delito endilgado porque no existe causalidad,  ya  que  el  daño  sufrido  por  los  querellantes  ocurrió por circunstancias  diferentes;  la  tipicidad,  no  existió  porque  no  hubo  engaño  ya que los  denunciantes   eran   profesionales   que  tuvieron  tiempo  para  investigar  y  consultar;  respecto  al  dolo,  las  ejecuciones del procesado se encaminaron a  materializar  el  proyecto  y  nunca  a  engañar  a  los  socios. Por lo tanto,  insiste,  no  se  materializa  la  estafa  porque  los  elementos  del  tipo  se  encuentran  “radicados  en  situaciones  que son del  resorte  exclusivo de la dinámica del negocio de la construcción en el sistema  de la asociación”.   

Por  último,  el  recurrente  plantea  una  casación  oficiosa  por  la  vía  de  la causal tercera para lo cual alega que  dentro  del  proceso  se presentó la caducidad de la querella para el delito de  estafa,  toda  vez  que  las  denuncias  se  presentaron  tres años después de  ocurrido el hecho punible que, según él, acaeció en 1997.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

En primer término se refiere la Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  a  la  petición  de  nulidad por  caducidad  de la querella que se afirma como requisito de procedibilidad para la  acción penal en el delito de estafa.   

Al  respecto  señala  que  frente  a  esa  pretensión  era  deber  del demandante presentar el cargo en debida forma, esto  es,  invocar  la  causal,  sustentarla  y hacer el juicio de trascendencia de la  misma,  todo  lo  cual  omitió  el  libelista de marras, ya que se limitó a la  escueta petición sin fundamentación alguna.   

De  todas  formas considera que la petición  debe  ser  despachada  desfavorablemente, de un lado, porque el delito de estafa  cuya  cuantía  no  exceda de 150 salarios mínimos legales vigentes (C. P. art.  246  inc.  3°)  es querellable sólo a partir de la vigencia del actual Código  de  Procedimiento  Penal,  esto es, la Ley 906 de 2004 que rige para los delitos  cometidos  con  posterioridad  al  1°  de  enero  del  año 2005, conforme a su  artículo  533.  Y  como  quiera  que  las  normas procesales son de aplicación  inmediata,  no  cabe extender requisitos de procedibilidad para hechos cometidos  con antelación.   

Pero si en gracia de discusión se admitiera  la  aplicación  retroactiva  del  artículo  74 de la Ley 906, toda vez que los  ordenamientos  procesales penales anteriores no establecían la querella para el  delito  de estafa, los hechos ilícitos aquí investigados superaron con holgura  el  límite  de  150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época  de  comisión  del  delito,  atendiendo la cuantía de los dineros objeto de las  denuncias formuladas por Chica Duque y Gaviria.   

En  cuanto al planteamiento del único cargo  al  amparo  de  la  causal  primera  de casación, parte segunda, por violación  indirecta,  la  Procuradora encuentra que aunque el libelista parece tener claro  el  problema  teórico  de  definición  del  error de hecho por falso juicio de  identidad,  al momento de plasmar su argumentación omite el análisis necesario  y   evita   la   confrontación  requerida  para  la  demostración  del  cargo,  quedándose  en  afirmaciones genéricas sobre la inocencia de su defendido, por  lo que considera que su petición no está llamada a prosperar.   

Así,  frente  a la inconformidad del censor  porque  el  tribunal  consideró que la entidad fiduciaria debía estar desde el  inicio  del  proyecto de construcción, echando de menos la mención de la norma  que  así  obligaba  al  procesado,  destaca  que  el  demandante  no identifica  debidamente  cuál  es la prueba sobre la que recae el yerro por falso juicio de  identidad,  ya  por  distorsión,  cercenamiento o adición con lo cual deja que  sea  la  Corte  la  que  concluya al respecto, labor que está vedada al máximo  tribunal    en    virtud   del   principio   de   limitación   que   opera   en  casación.   

Y  aunque para eliminar el fundamento de que  el  fideicomiso  debía  estar  constituido  al  momento  de  la iniciación del  proyecto  de  vivienda  como  un ingrediente esencial para que se configurara la  estafa,  el  demandante  citó  el testimonio del ingeniero civil Carlos Eduardo  Mejía  Gutiérrez,  para  deducir  de allí que los intervinientes conocían la  necesidad  de  que  a  futuro  se  esquematizara  el  fideicomiso,  encuentra la  Delegada  que  a  partir de esa cita el censor no hace confrontación alguna con  lo  dicho en la sentencia para demostrar el yerro del tribunal en la valoración  objetiva  de  esa declaración, lo cual no era posible puesto que ese testimonio  no fue citado por el tribunal como argumento de la sentencia.   

Recuerda  que  el  engaño  de  que  fueron  víctimas  los denunciantes por parte de ORTEGA MONTOYA, se dedujo de los anexos  entregados  por  el  denunciante  Chica,  tales  como  la  oferta o propuesta de  negocio  firmada por los contratantes, y la descripción del proyecto asociativo  en  patrimonio  autónomo  y  otras  actas  de  reuniones entre los interesados,  documentos  en los cuales el procesado, en su calidad de promotor, se compromete  a  constituir  el  patrimonio autónomo con la Fiduciaria Alianza, por lo que no  es  una  norma  de  carácter  legal la que invoca el tribunal, sino un pacto de  orden  contractual  entre  los  obligados,  según  la  cual los dineros serían  manejados  a  través  de  una  fiducia  a  cargo de una entidad vigilada por la  superintendencia  bancaria,  tal  como  se  lee en los documentos citados por la  sentencia.   

Frente al supuesto falso juicio de identidad  en  relación  con  las  consideraciones  alrededor de los gastos de los dineros  recibidos,  advierte  la  Procuradora  que  el  censor  omite  señalar el medio  probatorio  sobre  el  cual  recayó,  lo  cual  hace  que  su ataque carezca de  posibilidad de éxito.   

Para  la  Delegada,  lo  que  pretende  el  libelista  es  reabrir  el  debate probatorio para dejar sentado que la conducta  del  procesado  no  puede juzgarse como estafa porque se enmarcó en los riesgos  propios  de  la actividad económica sujeta a fuerza mayor o imprevistos como la  crisis  financiera,  pero sin llegar a señalar en la apreciación de esa prueba  un error por parte del juzgador.   

La cita que trae el censor sobre lo dicho por  Gloria  Maria  Otero  Gutiérrez,  para  inferir  de la misma que la conducta de  ORTEGA  estaba  dirigida  a  cumplir  con  la expectativa de los denunciantes de  obtener  la construcción del inmueble contratado, también fue realizada por el  tribunal,  sin  que  la  Delegada observe distorsión o mutilación alguna en la  contemplación objetiva que de ella hizo el tribunal.   

Lo que observa es que a partir de la injurada  de  Otero  Gutiérrez,  el  sentenciador  dedujo  que  los  gastos realizados se  hicieron  de manera indebida, en tanto ORTEGA debía esperar a la consolidación  de  la  venta de los cupos del proyecto, lo cual no se había logrado, y el lote  ya  debía hacer parte como cuota de los promotores y no podía el dinero de los  denunciantes  destinarse  al  pago de su precio, argumentación frente a la cual  el  demandante  no  demuestra  un  falso  raciocinio  del  fallador,  si  lo que  pretendía era atacar esa inferencia.   

La  misma crítica trae la Delegada frente a  la  cita  que  hace el censor del testimonio del ingeniero Carlos Eduardo Mejía  Gutiérrez,  rendido  en la audiencia pública, sobre la forma como se recibían  los  dineros  destinados  al proyecto y de qué manera se invertirían, pues tal  declaración  no  fue  contemplada  en  la  sentencia  atacada  y, entonces, mal  podría  ser  objeto  de  un falso juicio de identidad que requiere, para que se  estructure,  que  el fallador haya incluido la prueba como objeto de valoración  y que haya distorsionado, de algún modo, su contenido.   

Frente  al tercer punto que es analizado por  el  tribunal bajo el acápite de “calidad y capacidad  de  los  contratantes”, a cuyo análisis se opone el  censor  aduciendo  que  existe  un  error  de hecho e indebida aplicación de la  norma  sustancial,  la Delegada no encuentra concretado el yerro de hecho que se  dice  fue  cometido  en  la  sentencia,  pues el libelista se limita a tratar de  convencer  sobre  la  ausencia  de  engaño  en la transacción realizada por el  sindicado  y  los  denunciantes,  olvidando que en sede de casación sólo puede  dirigir  un  ataque  por  una equivocación clara y demostrable en la sentencia,  que, además, haya trascendido a la parte resolutiva.   

Concluye señalando que el cargo formulado no  está  llamado  a  prosperar,  motivo  por  el  cual  solicita que no se case la  sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Sobre  la  petición  de  nulidad  por  caducidad   de   la   querella                

          Asiste  razón  a la Procuradora Delegada cuando critica que en este  punto  el  demandante  se  haya  limitado a hacer una escueta petición ayuna de  argumentación  en todo sentido, cuando era su deber fundamentar en debida forma  un  cargo  en  casación a través del cual le demostrara a la Corte no sólo la  ocurrencia  del  yerro argüido, sino además su trascendencia, pues no obstante  las  facultades oficiosas que le confiere a la Corte el artículo 216 del la Ley  600  de  2000  para  declarar  nulidades  de  oficio,  cuando  así lo encuentre  probado,  o  para  casar la sentencia recurrida ante la ostensible violación de  garantías  fundamentales  a  los sujetos procesales, la naturaleza rogada de la  casación  exige  del  demandante  el  estricto  cumplimiento  de  una  serie de  requisitos  lógico-jurídicos,  ya que se trata de un recurso reglado en el que  la  libertad  argumentativa, propia de las instancias, no tiene cabida, sino que  siempre  debe  respetar  el  mínimo  de la formalidad impuesta en la propia ley  para  acceder  a  la  sede  extraordinaria,  en  la  medida  en  que se trata de  desvirtuar  la  legalidad  de  un  fallo con el que se puso fin a las instancias  ordinarias.   

          No  obstante,  la  petición de nulidad por caducidad de la querella  debe  ser  despachada  desfavorablemente por las razones que con acierto cita la  Procuradora en su concepto.   

          En  primer lugar, porque a la luz del Código de Procedimiento Penal  que  rige  este caso (Ley 600 de 2000), el delito de estafa sólo es querellable  cuando  la  cuantía  no  exceda  de  10  salarios  mínimos  legales  mensuales  (artículo  35), cuantía que se elevó a 150 salarios mínimos en la Ley 906 de  2004  que  sólo  rige  para  los  delitos cometidos con posterioridad al 1º de  enero  de  2005 en ciertos territorios del país, con las salvedades pertinentes  sobre las normas con contenido sustancial favorable.   

              En  este  caso,  la cuantía del  dinero  objeto  material  del  delito  de  estafa  de  que  fueron víctimas los  denunciantes  Luis  Javier Chica Duque y Luz Ángela Uribe Vélez asciende a las  sumas  de  $45.622.500  y $37.000.000, respectivamente, lo cual significa que en  cada  caso  la  cuantía  de  lo  obtenido  ascendió  a  223.8 y 181.5 salarios  mínimos  mensuales,  considerando  que  para la época de los hechos el salario  mínimo  vigente  estaba fijado por el Decreto 3106 de 1997 en $203.826, como lo  recuerda la Delegada.      

          Por  lo  tanto, ni a la luz  del Código de Procedimiento Penal  que  rige  el caso, ni a la luz del nuevo sistema procesal penal, más favorable  en  ese sentido, procede el estudio de los eventuales efectos de un requisito de  procedibilidad que nunca operó para el caso.   

          Por   tanto,   la   inusitada   petición   no  tiene  vocación  de  prosperidad.   

   

          2. Sobre el único cargo por violación indirecta   

Como  quedó  reseñado  en el resumen de la  demanda,  en  un  solo  cargo el defensor de JORGE IVÁN ORTEGA MONTOYA acusa la  sentencia  del  Tribunal de haber incurrido en falsos juicios de identidad en la  valoración  probatoria  de la conducta desarrollada por su representado y de su  responsabilidad en el delito de estafa.   

No obstante, contrastados los argumentos del  censor  con  los  contenidos en el fallo demandado, de entrada advierte la Sala,  que  los  reparos  elevados carecen del fundamento necesario para su viabilidad,  pues  lo  que  pretendió  enrostrar como errores de hecho en la apreciación de  las  pruebas,  termina por convertirse en simples desacuerdos con la manera como  el  sentenciador  valoró  las  pruebas  que lo llevaron a la condena del citado  ORTEGA MONTOYA.   

Como  lo  recuerda  la  Procuradora  en  su  concepto,  el  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad sólo es viable  invocarlo  cuando  quiera que el juzgador, al apreciar una prueba distorsiona su  contenido  objetivo  o lo cercena, poniéndola a decir lo que ella materialmente  no  dice.  La  demostración  de  un  yerro  de  esta naturaleza, implica que el  demandante  debe  acreditar  no solamente la incongruencia de la prueba entre lo  apreciado  por  los  falladores  y  lo  que  ella  materialmente revela, sino la  incidencia   de  ese  desacierto  en  la  decisión  objetada  y  obviamente  su  desacuerdo con la ley.   

Pero no constituye distorsión de un medio de  prueba  la  discrepancia  que  el  demandante  tenga  con  respecto  al  mérito  probatorio  otorgado  por  el fallador a un determinado elemento de convicción,  pues  de  acuerdo con el sistema de evaluación probatoria que rige en el país,  el  juzgador  es  libre  de apreciar las pruebas dentro de los parámetros de la  sana crítica.   

          En  el caso que ocupa la atención de la Sala, razón le asiste a la  Procuradora  Delegada  al  señalar que los errores de hecho por falso juicio de  identidad  que  plantea  el  actor frente a los tres elementos analizados por el  fallador  para  calificar  la  conducta del procesado como estafa, carecen de un  fundamento  acorde  a  la  naturaleza  del  yerro  argüido, pues en modo alguno  acreditó  que  el  Tribunal distorsionó o tergiversó el contenido objetivo de  las  probanzas  en  que basó sus inferencias, y menos que a estas les haya dado  un sentido o alcance que no tienen.   

Es  así  como  en  la  primera  parte de su  cuestionamiento  a  la  sentencia,  el  demandante  critica que el tribunal haya  considerado  que  la  entidad  fiduciaria  debió intervenir desde el inicio del  proyecto  de  construcción  y  echa  de  menos la mención de la norma que así  obligaba  al  procesado,  cuando  según  la prueba la intervención de la misma  estaba   prevista   hacia   futuro,   esto   es,   cuando   ya  se  iniciara  la  construcción.   

Pero  como  lo  destaca la Procuradora, este  cuestionamiento   se  queda  en  el  mero  enunciado  porque  el  demandante  no  especificó  la  prueba  o  pruebas  sobre las cuales recayó el falso juicio de  identidad,  pues  aunque  cita  el testimonio del ingeniero civil Carlos Eduardo  Mejía  Gutiérrez,  en  cuanto  dijo que “ese fue el  pacto  que  se  hizo en el momento, que los dineros se iban a recibir como cuota  inicial  para  cubrir  ese  30%  y  la  fiduciaria  era  para cubrir el restante  70%”,  a partir de allí no menciona la forma en que  el  mismo  pudo  ser  distorsionado,  cercenado  o  adicionado,  limitándose  a  señalar  que  de  esa  afirmación se infería que los intervinientes conocían  que  a  futuro se esquematizaría el fideicomiso, no al momento del aporte, pero  no  dice  si ese testimonio fue valorado por el fallador y menos la forma en que  asumió esa valoración.   

En  este  punto, es pertinente recordar para  mejor  ilustración,  que  con base en la prueba obrante el tribunal coligió la  existencia  de  tres  aspectos  esenciales  que  llevaron  a  los denunciantes a  aceptar  el  contrato  de  asociación  destinado  a la adquisición de vivienda  propuesto  por  ORTEGA,  elementos  sobre  los  cuales  giraron precisamente las  maniobras   engañosas   estructurantes   del   delito  de  estafa,  concretados  así:   

     

a. Falsa  intervención  de  una  entidad  fiduciaria para el control y  manejo de los dineros entregados por los aportantes;   

b. Indebida utilización de los dineros entregados por los aportantes  antes  de que se hubiera llegado al punto de equilibrio necesario en la venta de  los cupos exigidos para iniciar el gasto.   

c. Falsa  intervención  de  un  “promotor” propietario del lote de  terreno   donde   se   habrían   de   construir   las   unidades   de  vivienda  ofrecidas.     

Como  lo  ilustra la Procuradora, el engaño  sobre  el  primer  aspecto  lo  dedujo  el  tribunal  de  los  documentos anexos  entregados  por  el  denunciante  Chica,  tales  como  la  oferta o propuesta de  negocio  firmada  por los promotores y aceptantes  del plan de asociación,  incluido   ORTEGA   MONTOYA,  y  la  descripción  del  proyecto  asociativo  en  patrimonio   autónomo  y  otras  actas  de  reuniones  entre  los  interesados,  documentos  en los cuales el procesado, en su calidad de promotor, se compromete  a  constituir  el  patrimonio autónomo con la Fiduciaria Alianza, como signo de  seriedad  y  en  especial  de  garantía  del negocio, porque de acuerdo con los  contenidos  de  algunos  de tales documentos, los recursos entregados iban a ser  administrados  correctamente   por  esa  entidad,  lo cual resultó ser una  falacia,   porque,  “…ni  antes,  ni  durante,  ni  después,  intervino  ninguna  sociedad  fiduciaria”,  como se concluyó en el fallo demandado.   

Por  lo  tanto, la real intervención de una  entidad  fiduciaria  como  uno  de  los condicionamientos del negocio, no es una  conclusión  que debía depender de una norma legal que así lo dispusiera, como  lo  pretende  el  demandante,  sino  que  ello  hizo  parte  del  pacto de orden  contractual  suscrito entre los promotores y aceptantes del plan de asociación,  pacto  según  el  cual los dineros serían manejados a través de una fiducia a  cargo  de una entidad vigilada por la superintendencia bancaria, como igualmente  se  reseña  por  la  Procuradora después de observar algunos de los documentos  citados en la sentencia.   

Ahora,  el  defensor  pretende  excusar  el  comportamiento   del   procesado  alegando  que  el  mismo  hizo  las  gestiones  necesarias  para  obtener la financiación económica para el proyecto, y que si  no  lo pudo conseguir fue por razones ajenas a su voluntad, argumentación en la  cual  deja de lado que lo que se reprocha a ORTEGA MONTOYA es que haya engañado  a  los  denunciantes  sobre  el  manejo  de los dineros entregados, porque estos  nunca  se  depositaron  a  cargo  de  una  entidad  fiduciaria hasta la efectiva  iniciación  de  la obra, como se había pactado, y que, en lugar de eso, ORTEGA  MONTOYA  los  haya invertido en la compra del lote y el pago de otros menesteres  antes   de   la  adjudicación  total  de  los  20  cupos  de  que  constaba  el  proyecto.   

Precisamente,  frente  a  los  gastos de los  dineros  recibidos,  el  demandante  advierte  la  concurrencia de otro error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, pero aquí tampoco especifica el medio  probatorio  sobre  el cual recayó, pues aunque alude a la indagatoria de Gloria  María  Otero  Gutiérrez,  de  la cual critica que el fallador haya consolidado  una  presunta  estafa  a  pesar  de  que de ella se deducía una responsabilidad  civil  ajena  por  completo  a  los  cauces penales, omite señalar cuál fue el  análisis  que  de esta versión hizo el juzgador y de qué manera se consolidó  la   distorsión,   tergiversación  o  cercenamiento  material  de  la  prueba.   

En realidad, como lo advierte la Delegada en  su  concepto,  lo  que  pretende  el  libelista en este aspecto de su censura es  reabrir  el  debate  probatorio para dejar sentado que la conducta del procesado  no  puede  juzgarse  como estafa porque se enmarcó en los riesgos propios de la  actividad  económica  sujeta  a  fuerza  mayor  o  imprevistos  como  la crisis  financiera.   

Véase cómo el defensor se limita a citar lo  dicho   por   Otero   Gutiérrez,   en   cuanto   explicó  que  “con  la mayor parte del dinero, se hizo un acuerdo con la dueña del  lote  donde ella recibía el dinero y unos apartamentos prácticamente se le dio  todo  el dinero…”, para deducir de allí que en vez  de  demostrar  la  estafa,  el dicho de esta procesada indica que la conducta de  ORTEGA  MONTOYA estaba dirigida a cumplir con la expectativa de los denunciantes  de obtener la construcción del inmueble contratado.   

         

Sin  embargo, al revisar el fallo demando se  observa  que  el  tribunal  también  trajo la cita textual de la indagatoria de  Otero,  a  partir  de  la  cual  dedujo  que los gastos realizados con el dinero  entregado  por  los  denunciantes  se  hizo  de  manera indebida, primero por el  tiempo  en  que  se  realizaron  y,  segundo,  por la destinación que se dio al  mismo,  pues de acuerdo con las cláusulas de la oferta, los promotores del plan  de  vivienda, entre ellos ORTEGA MONTOYA, debían esperar el punto de equilibrio  que  se  consolidaba con la venta mayoritaria de los cupos del proyecto, lo cual  no  se  había  logrado,  y  además  el dinero no podía destinarse al pago del  lote,  pues  se  suponía que éste pertenecía a uno de los promotores, sin que  en  este  aspecto, como también lo concluye la Procuradora Tercera Delegada, se  observe  distorsión  o  mutilación  alguna en la contemplación objetiva de la  versión  ofrecida  por  la  procesada  Gloria  María  Otero  Gutiérrez.    

Si lo que quería atacar el demandante, era  la  inferencia  del  tribunal  a  partir  del  dicho  de  Otero para llegar a la  conclusión  de  que  los  gastos  realizados  no correspondieron a lo pactado y  previsto  con  antelación  y  que en ello radicó el engaño para configurar el  delito  de estafa, ha debido entonces acudir a la vía del falso raciocinio para  demostrar  que  en esa inferencia el fallador vulneró las reglas de la lógica,  la  experiencia  o la ciencia, lo cual de ninguna manera se asume por el censor.   

El  demandante  sostiene que como el dinero  pagado  por  los  denunciantes  a  ORTEGA se destinó a pagar el predio donde se  ubicaría  el inmueble, los planos y licencias respectivas y, adicionalmente, la  iniciación  de  la  excavación,  ello desvirtúa la estafa, dado que el modelo  asociativo  de  construcción  adoptado  tanto  por  el  procesado  como por sus  denunciantes   suponía   asumir  un  riesgo  financiero  que  todos  aceptaron,  argumentación  en  cuyo  respaldo cita nuevamente la declaración rendida en la  audiencia  pública  por el ingeniero Carlos Eduardo Mejía Gutiérrez, sobre la  forma  como  se recibían los dineros destinados al proyecto y de qué manera se  invertirían.   

Pero aquí lo único que hace es insistir en  su  oposición  a  la  valoración  probatoria  asumida  por el fallador, que de  acuerdo  con  lo  dicho,  encontró  probado  con los documentos incorporados al  instructivo,  que  los  promotores  del  contrato  de asociación destinado a la  adquisición  de  vivienda  hicieron  creer  a  los  aceptantes  que los dineros  entregados  para  ese  fin  serían  manejados  bajo  el estricto control de una  entidad  fiduciaria,  y que no serían gastados hasta que estuvieran vendidos la  totalidad  de  los  cupos,   de  tal  forma  que  en caso de que ello no se  lograra  los  aceptantes  podían desistir del proyecto y obtener la devolución  de  su  dinero, según lo dedujo con absoluta lógica el tribual de la siguiente  cláusula   contenida   en   la   minuta   de   formalización  del  negocio  en  cuestión:   

“Es  condición  necesaria para el visto  bueno  definitivo  de  los  diseños  e  inicio  de  las  obras  el que se hayan  adjudicado  la  totalidad  de  los  cupos,  para lo cual los promotores tendrán  plazo  hasta el 1 de abril de 1998; si en esa no han adjudicado todos los cupos,  se  convocará  a los que hayan adquirido cupo para votar si se amplía el plazo  o se desiste del proyecto”     

Ante  la  contundencia  de  esa  prueba, el  tribunal  no  le  dio  importancia  alguna  al  testimonio  del ingeniero Carlos  Eduardo  Mejía  Gutiérrez,  el  que  como lo recaba la Procuradora Delegada ni  siquiera  fue  citado  en  el fallo demandado, por lo que el mismo no podía ser  objeto  de  un  falso  juicio  de  identidad, pues para ello se requería que el  fallador  lo  hubiera  valorado  y que hubiera distorsionado, de algún modo, su  contenido.   

Finamente, frente a las reflexiones que trae  el  tribunal  en el acápite bajo el cual analizó la calidad y capacidad de los  contratantes,  el  censor  indica  que  existe  un  error  de  hecho  e indebida  aplicación  de la norma sustancial porque el fallador, de un lado, señaló una  falta  de  capacidad  del  procesado,  en  tanto  que el censor estima que está  probado  que  proyectos  anteriores  llevados  a  cabo por ORTEGA MONTOYA fueron  exitosos  porque  los asociados obtuvieron la solución de vivienda que pagaron;  y  de  otro,  porque  se  dedujo que la presencia de la supuesta propietaria del  inmueble,  Beatriz  Urquijo,  a  título de promotora era una parte del engaño,  conclusión  a  la  que  se  opone  el censor aduciendo que la participación de  Urquijo   era   una   garantía  más  para  la  materialización  del  contrato  asociativo,  como  quiera  que  era  propietaria  del  lote a la que se adeudaba  todavía  una  parte  del  precio  que  sería,  a  su  vez,  pagadero  con  dos  apartamentos que se construirían en el futuro.   

         Aquí,  como  lo  advierte la Delegada, el demandante no concreta el  supuesto  yerro  de  hecho  cometido  en  la  sentencia,  si por falso juicio de  existencia,  por  falso  juicio  de  identidad o falso raciocinio. Nuevamente se  limita  a  tratar  de  convencer  sobre  la  ausencia  de  engaño  en la oferta  realizada  por el procesado, con una clara pretensión de confrontar su opinión  personal  con la del fallador, propósito que es inadmisible en casación porque  la  Corte  no  interviene  como  tercera  instancia  sino  como  garante  de  la  constitucionalidad   y  legalidad,  cuyo  quebranto  en  el  fallo  atacado,  en  perjuicio  de  la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a  los  sujetos  que  intervienen  en  la actuación penal, debe demostrar en forma  clara y precisa el demandante.   

Fácil  se  colige  que  de  espaldas  al  auténtico  contenido  de  la sentencia, el demandante asume su propia posición  frente  a  una  circunstancia  que  el  fallador  calificó como parte del ardid  llevado   a   cabo  por  los  procesados  con  el  propósito  de  obtener  un  provecho ilícito, a saber, la  presentación  de  la  señora  Beatriz  Urquijo como dueña del lote de terreno  donde  se  habría  de  construir  el  edificio objeto del proyecto asociativo y  promotora  del  mismo,  cuando de acuerdo con varios de los documentos allegados  al  expediente,  la citada sólo era la representante legal de los dos menores a  nombre  de  quienes  figuraba  la  propiedad  del  predio  y  que  además nunca  adquirió  la calidad de promotora del proyecto de vivienda, hechos frente a los  cuales reflexionó así el fallador de segunda instancia:   

“Desde  la  perspectiva  de  los futuros  adquirientes  la  participación del dueño del terreno constituía un argumento  de  seriedad  del  proyecto,  pues  nadie intervendría en semejante inversión,  sino  es con la certeza de que el constructor es el dueño del inmueble. Pero lo  que  se  descubrió  es una estratagema distante totalmente con lo pactado, pues  sus  dineros,  se repiten que debían ir a la fiduciaria, donde se iba a sujetar  a  la  venta  de  la  totalidad  de  proporciones  de la obra, fueron utilizados  ‘en    su    mayor  proporción’   en   la  adquisición  de la propiedad por parte de la sociedad GLOBO LTDA. Se engaño al  colocar  un  promotor inexistente, y por esta vía sus dineros fueron destinados  a una transacción no autorizada.”   

         Razonamiento  frente  el cual el censor no intentó una controversia  seria  sobre  la  violación  de  las  reglas  de la experiencia o de la lógica  asumidas  por  el  fallador, sentido en el cual tendría que llegar a mostrar lo  absurdo  de  las  reflexiones  judiciales,  porque  no  basta el mero desacuerdo  subjetivo,  pues  lo  que se busca en sede de casación es proteger la legalidad  sustancial   y   formal  de  las  sentencias,  y  no  de  propiciar  una  cadena  interminable de valoraciones.   

En  consecuencia,  no  prospera la censura.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÁLVARO     ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN             MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                         

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER     ZAPATA  ORTIZ   

                                                                                      IMPEDIDO   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

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