17890(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17890  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 58  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de junio de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Mediante sentencia del 8 de junio de 2000, el  Juzgado  Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín condenó a CONRADO IGNACIO  CASTRO  BOTERO  y  a Teodomiro de Jesús Álvarez Villa, a las penas principales  de  22  meses  de  prisión  y  multa  de  $  1.900, cada uno, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo tiempo de la  sanción  privativa  de  la  libertad,  y al pago de perjuicios en cuantía de $  5’898.820.oo,    como  coautores  del  delito  de estafa agravada. Además, se les otorgó el subrogado  de la condena de ejecución condicional.   

Apelada  la anterior sentencia por la defensa  de  los  sindicados,  en decisión del 31 de julio de 2000, el Tribunal Superior  de   Medellín  la  modificó  en  el  sentido  de  reducir  a  $  3’000.000.oo  la  condena en perjuicios y  la confirmó en lo demás.   

Contra el fallo anterior, el procesado CONRADO  IGNACIO  CASTRO  BOTERO  interpuso recurso extraordinario de casación, respecto  de  cuya  demanda  sustentatoria y el cumplimiento de los requisitos formales se  pronuncia ahora la Corte.   

HECHOS:  

Así los relató el Tribunal:  

“Tuvieron ocurrencia hacia 1990, año en el  cual  los  señores Teodomiro De Jesús Álvarez Villa y Conrado Ingancio Castro  Botero,  valiéndose maniobras fraudulentas, lograron sacar de la vida jurídica  la  Escritura  Pública  número  720  de  febrero  23  de  1988, otorgada en la  Notaría  Doce  del  Círculo  de  Merdellín.  Instrumento  mediante el cual el  señor  Rafael  Alcaraz  Borja entregó en venta a favor de Nélida Rosa Gallego  Rúa  y  su  hijo  menor  Juan  Carlos Álvarez Gallego (excompañera e hijo del  señor  Teodomiro  Álvarez Villa), un bien inmueble localizado en la carrera 45  A  No.  102-47  de  la  ciudad  de  Medellín,  además  en este instrumento los  últimos,  constituyeron  usufructo  vitalicio  en  favor  del  señor Teodomiro  Álvarez Villa sobre el inmueble que adquirían.   

Según obra en el proceso, los dos sindicados  se  valieron  de  un  poder especial que presuntamente otorgó el señor Alcaraz  Borja  al  doctor  Ramiro  Suescún Montoya como apoderado principal y al doctor  Carlos  Mario  Giraldo  Piedrahita  como apoderado suplente para que iniciara un  proceso  ordinario  civil tendiente a la resolución del contrato de compraventa  contenido  en  la  escritura 720 ya reseñada, para cuyo efecto se demandaría a  la  señora  Nélida  Rosa  Gallego Rúa y a su hijo menor como propietarios del  bien,  así  como  al  señor  Teodomiro  Alvarez  Villa  como usufructuario del  mismo.   

En  el  decurso del proceso civil, se dio una  cesión  de  derechos  litigiosos  del  señor  Alcaraz  Borja al señor Conrado  Ignacio  Castro  Botero,  quien  para esa fecha, ostentaba la calidad de abogado  titulado,   circunstancia   que   lo   llevó   a   asumir  la  litis  en  causa  propia.   

En  diligencia  de  audiencia  pública  de  conciliación,  celebrada  en  el  Juzgado  Doce Civil Municipal de la ciudad de  Medellín,  el  demandado señor Teodomiro Álvarez Villa concilia con el señor  Conrado  Ignacio  Castro  Botero  la devolución del bien inmueble, así como la  consiguiente  acepatación  de  la  resolución de la escritura Pública número  720 de febrero 23 de 1988, como aspectos principales.   

En  la demanda que dio origen al proceso que  culminó  en  conciliación,  se afirmó por parte del apoderado del demandante,  que  se  desconocía el domicilio de la señora Nélida Gallego Rúa, razón por  la  cual,  a ésta se le designó un curador ad-litem, el cual la representó en  la   diligencia   que   puso   fina  al  proceso  ordinario  de  resolución  de  contrato”.   

LA DEMANDA:  

Manifiesta el sindicado CONRADO IGNACIO BOTERO  CASTRO,  abogado  en  ejercicio,  que  hace  extensiva  la  presente  demanda de  casación  a  su  compañero  de  causa  Teodomiro  Àlvarez  Villa,  por cuando  “entre  éste  y  el  suscrito  no existen intereses  encontrados  en torno a la causa de marras, y porque además el carece de medios  económicos  suficientes  para  pagar  a  un  abogado  que lo represente en esta  instancia”.   

En  ese  orden,  con  sustento  en  la causal  primera de casación, dos cargos dice proponer así:   

Cargo Principal  

Aduce  el  censor la violación directa de la  ley  sustancial  por  “aplicación indebida de la ley  por   interpretación   errónea”,   esto  es,  del  artículo  356  del  Decreto  100 de 1.980, que tipifica y sanciona el delito de  estafa,  y  por tal razón, dice, no intenta controvertir los medios probatorios  usados por el juzgador.   

En  orden  a demostrar su aserto anota que la  jurisprudencia  citada  por  el  Juez de primer grado para fundamentar el fallo,  hace  relación  a  los elementos estructurales del delito de estafa, siendo del  caso  resaltar  aquél  que  tiene  que ver con la inducción o mantenimiento en  error  a  la  víctima, pues ese, tal como lo sostuvo el Magistrado disidente de  la  decisión mayoritaria, es el que no se configura en el presente caso. Aquí,  no  puede  sostenerse  que  la  señora  Nélida  Gallego o el menor Juan Carlos  Álvarez  Gallego fueron objeto de maniobras engañosas o artificios desplegados  por  él  o Teodomiro Álvarez Villa para viciar su consentimiento con el fin de  producir  desmedro en su patrimonio, con el correlativo provecho económico para  ellos.   

A  la  postre,  el  único  engañado en este  asunto  fue  el  Juez Doce Civil Municipal de Medellín. Es decir, el delito que  eventualmente  se  habría  tipificado  es  de un fraude procesal y no el de una  estafa,  tal  como  lo sostuvo el Magistrado disidente en su salvamento de voto.  Por  esa  razón,  no es admisible la postura jurídica de los sentenciadores de  instancia  en  el  sentido de que resulta indiferente que no recaiga en la misma  persona   –natural-   la  inducción  o  mantenimiento  en  error  y el respectivo desmedro económico. El  Tribunal,  pues,  incurrió en una errónea apreciación al tener como víctimas  del  delito  de  estafa a la señora Nélida Rosa Gallego y al menor Juan Carlos  Álvarez, cuando en realidad lo fue un ente del Estado.   

Por último, apoyándose en la transcripción  de  alguna doctrina nacional sobre la técnica de casación concluye que en este  caso  se  violó  directamente  el  artículo  356  del  Código  Penal anterior  –norma  sustancial-.  Se  trata  de  un  error de “derecho, de los llamados in  judicando”,  porque  el  desacierto  recayó  en  la  apreciación y aplicación de la norma.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  y se le absuelva a él y a su compañero de causa Teodomiro Álvarez,  del  delito  de estafa por el que fueron condenados, como quiera que el ilícito  que  realmente se tipificaba, el de fraude procesal, ya fue declarado prescrito.  Además,  que  “como efecto de la casación de dicho  fallo,  se  declare  que el estado de cosas anterior a la denuncia que promovió  el  proceso  penal  por estafa, rubricado con la sentencia reprochada, regrese a  su  antigua  situación,  y  que  por  tanto  se  ordenen los actos jurídicos y  restitucionales  consiguientes  en  cabeza  del  suscrito  y de Teodoro Álvarez  Villa,  con  relación  al inmueble involucrado”, que  es lo que constituye el objeto del segundo cargo.   

Segundo  Cargo   

En  esta oportunidad acusa también el censor  una  violación  indirecta  de  la ley sustancial por errores de hecho por falso  juicio  de  identidad,  por  distorsión  de los diferentes medios de prueba que  conforman el expediente.   

En  efecto,  al  poder otorgado por el señor  Rafael  Alcaraz  Borja,  que fue presentado ante el Juzgado Doce Civil Municipal  de  Medellín,  el fallador le otorgó un alcance menor del que realmente tiene,  es  decir,  fue  tergiversado, pues con base en la prueba grafológica concluyó  que  se  trataba  de  un  documento  falso cuando existen otras que acreditan lo  contrario.   

En  efecto  Alcaraz  Borja fue la persona que  vendió  el  inmueble  a  Teodomiro Álvarez y a la señora Nélida Rosa Gallego  Rúa;   y  quien  además  confirió  poder  al  abogado  Carlos  Mario  Giraldo  Piedrahita  para  que  iniciara  la  acción  civil ordinaria ante el Juzgado 12  Civil    Municipal    de    Medellín,    que   culminó   con   diligencia   de  conciliación.   

La  sentencia,  sin embargo, no le otorgó el  alcance  que  realmente  tiene  a  la  declaración  rendida  por  Ana Madrigal,  Secretaria  del  Juzgado Civil Municipal que se encontraba de reparto cuando fue  presentado,  pues  refirió  que  confrontó el número de cédula anotado en el  escrito  con  el  documento  que  le  fue exhibido. Eso significa que quien así  procedió  “tuvo  que  haber  sido  el  demandante o  promotor  de  la  acción  civil  ordinaria,  esto  es, el señor Rafael Alcaraz  Borja”.   De   la   misma   manera   aparece   como  contraindicio  la declaración del abogado Carlos Mario Giraldo Pedrahita, quien  afirmó  en  la  indagatoria  rendida en este proceso que Rafael Antonio Alcaraz  Borja  firmó  en  su  presencia  el  poder cuestionado. A ello finalmente se le  otorgó  credibilidad,  pues  no  obstante que este profesional fue inicialmente  vinculado  a  la  investigación,  ni  siquiera  se  le  afectó  con  medida de  aseguramiento, y tampoco hubo mérito para acusarlo.   

Lo   anterior,   unido   a  que  la  prueba  grafológica,  como  lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, no es definitiva  para   deducir   la  falsedad  de  una  firma,  constituyen  contraindicios  que  desvirtúan  el indicio sobre el cual el fallador de segunda instancia dedujo la  existencia  de  maniobras  engañosas. Su única intervención en este asunto se  limitó  a  la  subrogación  de  los  derechos litigiosos cedidos por el señor  Alcaraz  Borja  en  los  términos en que los relato el abogado Mario Piedrahita  Giraldo.  Además,  no  está  probado  por  ningún  medio  que él y Teodomiro  hubieran participado en la falsificación del poder mencionado.   

En  conclusión  se  violó indirectamente el  artículo  356  del  Decreto 100 de 1980, por error de hecho por falso juicio de  identidad,  y  los artículos 294, 300, 302, 333, 247 del Decreto 2700 de 1991 y  1º de la Constitución Política.   

Por  lo  anterior, solicita, se case el fallo  demandado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  quiera que el procesado recurrente,  CONRADO  IGNACIO  BOTERO  CASTRO,  extiende  los  planteamientos  de la presente  demanda  a  la  situación de Teodomiro Álvarez Villa, aduciendo como motivo la  ausencia  de  incompatibilidad  entre  los intereses de uno y otro, así como la  carencia  de recursos económicos de aquél, lo primero que corresponde precisar  en  este caso es la falta de legitimidad que le asiste para asumir oficiosamente  la  vocería de su compañero de causa, pues al carecer de poder que lo autorice  para  ejercer  el  derecho  de postulación en su nombre, los propósitos que lo  mueven  a  ello,  por  nobles  que sean no tienen la capacidad de corregir dicho  desacierto.   

2.  Ahora  bien,  dos cargos son los que dice  proponer  el  casacionista  contra el fallo de segundo grado. Uno, el principal,  por  violación  directa  de  la  ley  y  otro,  el  subsidiario, por violación  indirecta por errores de hecho por falso juicio de identidad.   

3.  Debe  advertirse desde ya, que ninguna de  las  dos  propuestas  de ataque satisface los requisitos básicos de la técnica  que  regenta  este  extraordinario  recurso, como quiera que las inconsistencias  argumentativas  en  que  incurre  dejan  al descubierto la falta de precisión y  claridad con respecto a las pretensiones casacionales.   

4.  En  efecto,  en  lo  que  concierne  al  primer reparo, el demandante  tiende  a  demostrar  una  errada  calificación  de  la  conducta  objeto de la  imputación,  pues  considera  que  el delito que eventualmente se tipificaría,  como  lo  sostuvo  el  Magistrado  que  salvó  su voto en este asunto, es el de  fraude  procesal  y  no el de estafa. Así presentado el reparo, es claro que la  causal  escogida  no  es  la correcta, no solo porque este caso fue rituado bajo  los  derroteros  del  Decreto 2700 de 1991, sino porque, la norma que describe y  sanciona  la  infracción que se reclama como acertada, es de genero diferente a  aquél por el que se profirió la acusación.   

En  tales  eventos,  bajo  la  vigencia  del  ordenamiento  procesal  anterior,  se  sostenía  que se trataba de un error que  afectaba  la  estructura  del  proceso  en  la  medida  en que no siendo posible  entonces   la  variación  de  la  calificación  jurídica  en  el  juicio,  la  imputación  debía quedar debidamente delimitada en el pliego acusatorio, y por  ello,   la   única  alternativa  posible  para  remediar  un  entuerto  de  esa  naturaleza,  no  era otro que la nulidad de la resolución acusatoria, aunque su  demostración  correspondiera  siguiendo los derroteros de la causal primera, en  cualquiera de sus sentidos según fuera el caso.   

5.  Y  si  bien  ahora, la nueva legislación  procesal  permite  otras  alternativas,  las  cuales  dependen  de  si  la nueva  calificación  afecta  o no la competencia, o permite su prórroga, es lo cierto  que  en todo caso se trata de un error de juicio, en el cual puede incurrirse en  él  desde  el  punto  de  vista  de  la  aplicación  o  comprensión de la ley  (violación  directa)  ya  que  pese  a la correcta comprensión de los hechos y  valoración  de  las pruebas la norma aplicada no es la que regula correctamente  el  asunto o se ignora o desprecia aquella que sí recoge todos los supuestos de  hecho  a  juzgar  (falta  de  aplicación);  o  porque  no  obstante la correcta  selección  del  precepto se le otorga un alcance que desborda su real contenido  o   se  le  restringe  haciéndola  producir  efectos  que  no  le  corresponden  teleológicamente  (errónea  interpretación).  En  cambio,  si  el yerro tiene  arraigo   en   defectos   de  apreciación  probatoria  (violación  indirecta),  corresponde  demostrar  si  recae  sobre  la  existencia  material  de la prueba  (suposición  u  omisión),  o  de  su  contenido (falsos juicios de identidad),  porque  se  le  cercena,  distorsiona  o  falsea, o porque en el proceso de  ponderación  de  los  diferentes  elementos  de  juicio se atropellan de manera  flagrante  las  reglas  de  la  sana  crítica  (falso  raciocinio). De la misma  manera,  bien  puede  ocurrir,  que  el  desatino se concrete en negarle valor a  pruebas  recogidas  siguiendo  las  pautas legales de producción o aducción, u  otorgárselo  a las que por contener vicios que afectan su aptitud demostrativa,  no podrían ser estimadas (falsos juicios de legalidad).   

6.  En esa medida, es carga ineludible que le  compete  cumplir  al  casacionista, demostrar la existencia del yerro respetando  los  derroteros  que  orientan  las  diferentes  formas  de  violación a la ley  (directa e indirecta) y los sentidos que suelen presentar.   

7.  Tales presupuestos no fueron acatados por  el  demandante,  pues  la  sola proposición de la censura, en tanto que alude a  una  aplicación  indebida  del  artículo  356  que  tipificaba la estafa en el  Decreto  100  de  1.980, por interpretación errónea, es de suyo contradictoria  frente  al  concepto  de  cada uno de estos motivos de agravio a la ley, pues lo  primero  no  admite  lo  segundo.  Contraría  la lógica negar como correcto el  precepto  aplicado  para de inmediato afirmar que se mal interpretó porque esto  último  supone  admitir  el  acierto en la selección del precepto. Además, no  obstante  que el demandante reclama como imputación correcta la que sanciona el  fraude  procesal  no  cita como vulnerada la norma que describe ese ilícito, ya  que  al  respecto sería predicable su exclusión. Pero además, y peor aún, al  final  del  cargo  concluye sin ninguna justificación que se trató de un error  de    derecho    –vía  indirecta-, es decir, desvía el ataque a otra modalidad.   

8.  Tampoco  se  aprecia  que  el  sustento  demostrativo  del  reproche  sea de estricto derecho, como que no expone de qué  manera  con  las  pruebas valoradas por el sentenciador y la forma como con base  en  ellas  entendió  los  hechos,  es  el  delito  de fraude procesal el que se  tipifica  y  no  el de estafa. El argumento del censor se reduce a plegarse a lo  sostenido  en  el  salvamento  de  voto en cuanto a la conclusión sobre el real  sujeto  del engaño en este asunto, y en modo alguno a desvirtuar jurídicamente  el  fundamento  que tuvo el fallador para sostener la tesis que se le cuestiona.   

9.  Adicionalmente,  y  siendo  que la causal  invocada  fue la primera para pretender una solución que implicaría retrotraer  la  actuación,  y en contrario, impediría la emisión de fallo sustitutivo, la  pretensión  del  recurrente  solo  llama  al  desconcierto. Pide que el proceso  quede  en  un  estado  anterior  a  la  denuncia, lo cual no puede entenderse de  manera  distinta  a  que  por esta vía se deshaga absolutamente todo, es decir,  que   desaparezca   la   actuación   surtida  para  que  los  actos  jurídicos  relacionados  con  el  inmueble  vuelvan a cabeza de él y de Teodomiro Álvarez  Villa.   

10.   El  segundo  cargo,  que  plantea  el  censor  por  motivo  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores de hecho por falsos  juicios  de identidad en la valoración de las pruebas, también presenta serios  desatinos  en  su  proposición  y demostración que impiden un estudio de fondo  del  asunto.  No  indica  el  demandante  si el quebranto a la ley sustancial se  presenta  por  aplicación  indebida  o  falta  de  aplicación;  y a la hora de  demostrar  los desaciertos apreciativos que anuncia, se limita a sostener que al  poder  otorgado  por  Rafael  Alcaraz  Borja  se le dio un alcance menor del que  realmente  tiene,  pero  de  ningún modo señala de qué manera esta prueba fue  cercenada, distorsionada o tergiversada por el fallador.   

11. A la postre, el fundamento demostrativo de  este  reparo  se  remite a la inconformidad que le merece el valor otorgado a la  prueba  grafológica, con base en la cual el sentenciador concluyó que la firma  estampada  en  el poder como la de Alcaraz Borja fue falsificada y en ese orden,  no  puede  sostenerse  que  haya sido él la persona que presentó ese documento  ante  el  Juzgado Civil Municipal. Por ello, desde su individual punto de vista,  simplemente  discrepa  de la prevalencia vinculante con la que se privilegió el  dictamen  técnico,  frente  a  las  declaraciones de Ana Madrigal, empleada del  Juzgado   y   el  abogado  Mario  Giraldo  Piedrahita,  quienes  sostuvieron  lo  contrario.  Pero  tampoco, en relación con tales elementos de juicio indica que  el   fallador  hubiese  incurrido  en  yerros  sobre  su  contenido  material  y  objetivo.   

11. Tampoco, se aprecia que se agote la labor  que  implicaba el sentido de la censura, esto es, desquiciar en su integridad el  fundamento  fáctico  en  que  se  apoyó  la sentencia para deducir en grado de  certeza  que  en  este  caso  se  encuentra  probado  el  delito  de estafa y la  participación del demandante.   

Por   lo   expuesto,   la   demanda   será  inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada por el procesado CONRADO IGNACIO BOTERO CASTRO.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                              ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa    Ruiz  Núñez   

Secretaria  

    

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