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Proceso No 21391
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 49
Bogotá, D. C., junio (9) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ELIÉCER ESPINAL VELÁSQUEZ u OSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ ESPINAL y RODOLFO NELSON ROSADO HERNÁNDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 13 de marzo de 2003, por cuyo medio revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 8 de enero de 2002, y en su lugar condenó a los citados a 472 meses de prisión al hallarlos penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 16 de septiembre de 1999, a eso de las 10:30 p.m., se encontraba Guzmán Quintero Torres, periodista de profesión, departiendo con dos personas más en el bar del hotel “Los Cardones” de Valledupar, a donde llegó un sujeto que sin mediar palabra disparó en varias oportunidades contra su humanidad causándole la muerte, el que rápidamente salió del sitio y desapareció en la moto conducida por otro individuo que lo esperaba fuera de allí, agresores que gracias a labores de inteligencia fueron identificados posteriormente como JORGE ELIÉCER ESPINAL VELÁSQUEZ y RODOLFO NELSON ROSADO HERNÁNDEZ, respectivamente.
Abierta la investigación y lograda la captura de los antes nombrados, se les escuchó en indagatoria y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como posibles autores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Decretado el cierre de la instrucción, el 6 de junio de 2000, se calificó el sumario con resolución de acusación en contra de los mismos, en su condición de presuntos autores de los delitos que sustentaron la medida de aseguramiento.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, donde una vez se agotó el trámite pertinente, el 8 de enero de 2002 se dictó sentencia absolutoria a favor JORGE ELIÉCER ESPINAL VELÁSQUEZ u OSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ ESPINAL y RODOLFO NELSON ROSADO HERNÁNDEZ, por los delitos que se les acusara.
Impugnado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Valledupar lo revocó por medio de sentencia del 13 de marzo de 2003, y en su lugar condenó a los procesados a 472 meses de prisión, al hallarlos penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
LA DEMANDA
Con base en la causal primera de casación, el actor reprocha el fallo por cuanto estima que al ser dictado se violó indirectamente la ley sustancial tras incurrirse en errores de hecho sobre la apreciación de la prueba testimonial con reserva de identidad, lo que advierte, condujo a la infracción de los artículos 29 de la Carta Política; 232, 234, 238, 266, 277, 284 a 287 del Código de Procedimiento Penal, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como a ignorarse lo dispuesto en la Sentencia C-392 del 6 de abril de 2000 de la Corte Constitucional, por lo tanto, solicita casar el fallo y dejar en firme la sentencia absolutoria dictada por el Juez de primer grado.
En respaldo de esa postulación sostiene que la sentencia del Tribunal se apoya exclusivamente en el testigo con reserva de identidad, única persona que señaló a sus representados como autores de los hechos, prueba que sostiene, no fue apreciada correctamente, pues se ignoró que el declarante tenía un interés económico por la recompensa, pero además, no le era posible observar el rostro de los procesados debido a que el crimen se cometió de noche, había poca visibilidad y aquél estaba distante, como se comprobara en la reconstrucción de los hechos.
Agrega que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta las contradicciones del testigo reservado sobre su ubicación y lo que pudo observar, por lo que le resta credibilidad y a su vez extraña que no se hubiera practicado con él ni con Jeovani Britto Posada, la diligencia de reconocimiento en fila de personas.
Igualmente, critica que los testigos que estaban presentes a pocos metros del sitio de los hechos no hubieran observado las características de los agresores y sí lo consiguiera el declarante con reserva de identidad, a pesar de estar a 300 metros de allí y haber oscuridad, mas también reprocha que no se conociera la razón del dicho de este deponente, del que también censuró que el Tribunal hubiese tomado un sector del mismo por el todo, tergiversando así su contenido.
De otra parte, añoró que en el curso de la investigación no se averiguara por los enemigos de la víctima, quien previamente había recibido amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley
Finalmente, revela que a pesar de no existir certeza por estarse ante prueba única, resulta oportuno dejar vigente el fallo de primer grado, no sin antes asegurar que el Tribunal violó las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba testimonial referida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El recurso extraordinario está gobernado por una serie de reglas de ineludible cumplimiento, así, no es posible mezclar causales por cuanto con ello se viola el principio de autonomía de los cargos, y estos a su vez tampoco es viable desarrollarlos de manera libre, pues se faltaría a los postulados de precisión y claridad, también exigidos por el instituto.
En este sentido, cuando se invoca una censura al amparo de la causal primera en punto de la violación indirecta de la norma sustancial, como sucede en este particular asunto, corresponde al casacionista identificar el elemento de convicción respecto del cual se cometió el yerro de contemplación, de tal forma que ha de mostrar si el mismo se configuró por errores de hecho o de derecho, así que si es lo primero, deberá expresar si él consiste en la ocurrencia de un falso juicio de existencia (porque no se valoró la prueba a pesar de obrar, o porque se le inventó), de identidad (si se traiciona el contenido objetivo de la prueba), o de raciocinio (cuando se desconocen las reglas de la técnica, la ciencia, la lógica o la experiencia). Pero si es lo segundo, el censor debe indicar si el equívoco se contrae a falsos juicios de legalidad (el cual acontece cuando la prueba no es producida o aducida conforme lo determina la ley, o se desconoce su legalidad a pesar de contenerla) o de convicción (en los eventos en que a la prueba la ley le concede un valor demostrativo específico y se le niega, o no poseyéndolo, se le concede).
Se ofrece oportuno señalar igualmente, que así como hay una forma perfectamente definida para atacar la prueba, igualmente la hay para demostrar las consecuencias que se derivan de los errores de contemplación detectados, pues en este sentido, una vez avistados, corresponde al actor enseñar de qué concreta manera las conclusiones del fallo se alteran, por cuanto los elementos de convicción sirven de base al supuesto de hecho que contiene la norma violada, respecto de la cual también debe indicarse si se le ha aplicado indebidamente o se ha incurrido en su exclusión evidente, de allí que en la formulación de un cargo a expensas de la violación indirecta de la ley sustancial, no basta con señalar las normas de procedimiento conculcadas, sino que es preciso indicar las sustantivas que gobernarían el caso tras demostrar los errores de valoración probatoria.
En este particular asunto pronto advierte la Sala que la obligación de someterse a esas precisas reglas fueron sistemáticamente ignoradas por el actor, quien en relación con el testigo con reserva de identidad, lanza una serie de afirmaciones contradictorias, toda vez que si como lo asegura, era la prueba única de cargo, le correspondía intentar demostrar un falso juicio de convicción para derruir los fundamentos del fallo, como quiera que este tipo de elementos de persuasión no podían sustentar exclusivamente la sentencia por expresa prohibición legal.
No obstante, así como alega lo anterior, con toda naturalidad le lanza ataques a la misma prueba para negarle su poder suasorio, bajo el argumento de un provecho económico del deponente a expensas de una presunta “recompensa” que lo habría movido a señalar a los aquí procesados como responsables del homicidio, actitud que se encuentra vedada en esta sede, como quiera que no se trata de una tercera instancia.
Pero los reproches al testigo con reserva de identidad no cesan allí, sino que se vuelve sobre él para señalar que dada su ubicación y las condiciones bajo las cuales dijo observó el crimen, no le era posible identificar a los agresores, por lo que en este caso el casacionista ha debido intentar la postulación de un falso raciocinio por violación a las reglas de la experiencia, claro está, en cargo separado.
El descuido se incrementa cuando ya no sólo ataca indiscriminadamente la misma prueba a través de varios motivos, sino cuando lo que hace es echar de menos la actividad instructiva, concretamente la práctica de una diligencia de reconocimiento en fila de personas y el adelantamiento de averiguaciones en torno de los posible enemigos de la víctima, caso en el cual un reproche con estos alcances debió enfrentarse a través de la causal tercera, pues decididamente se estaría denunciando la violación del principio de investigación integral, el cual es un vicio in procedendo a contrario sensu de lo que pasa aquí, pues la causal primera hace relación por excelencia a defectos in indicando.
Mas adelante la indisciplina del censor mantiene su efervescencia, como quiera que ya no alega la simple inocencia de sus representados, sino la duda sobre su responsabilidad, así que si ese era su propósito, le correspondía entrar a demostrar en qué se cifraba la misma, porqué era imposible eliminarla y cuáles sus consecuencias de cara a las conclusiones del fallo, actividad que desde luego no desarrolló siquiera mínimamente.
Por tanto, evidente resulta que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE ELIÉCER ESPINAL VELÁSQUEZ u OSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ ESPINAL y RODOLFO NELSON ROSADO HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria