21391(09-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21391  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            

Magistrada ponente:  

                                    MARINA  PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 49  

Bogotá,  D.  C., junio (9) de dos mil cuatro  (2004).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JORGE       ELIÉCER       ESPINAL      VELÁSQUEZ      u   OSCAR   DE  JESÚS  JIMÉNEZ  ESPINAL  y   RODOLFO  NELSON  ROSADO  HERNÁNDEZ,  contra  la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Valledupar el 13 de marzo de 2003, por  cuyo  medio  revocó  el  fallo  absolutorio  dictado  por  el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de la misma ciudad el 8 de enero de 2002, y en su lugar  condenó  a  los  citados  a  472  meses  de  prisión  al  hallarlos penalmente  responsables  de  los  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de arma de  fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  16  de  septiembre de 1999, a eso de las  10:30    p.m.,   se   encontraba   Guzmán   Quintero  Torres,  periodista de profesión, departiendo con dos  personas   más   en   el   bar   del   hotel   “Los  Cardones”  de  Valledupar,  a donde llegó un sujeto  que  sin  mediar  palabra  disparó  en varias oportunidades contra su humanidad  causándole  la  muerte,  el que rápidamente salió del sitio y desapareció en  la  moto  conducida por otro individuo que lo esperaba fuera de allí, agresores  que  gracias  a labores de inteligencia fueron identificados posteriormente como  JORGE   ELIÉCER   ESPINAL   VELÁSQUEZ  y      RODOLFO      NELSON      ROSADO  HERNÁNDEZ, respectivamente.   

         

Abierta  la  investigación  y  lograda  la  captura  de  los  antes nombrados, se les escuchó en indagatoria y resolvió su  situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como  posibles  autores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de  fuego de defensa personal.   

Decretado el cierre de la instrucción, el 6  de  junio  de  2000,  se  calificó  el sumario con resolución de acusación en  contra  de  los mismos, en su condición de presuntos autores de los delitos que  sustentaron la medida de aseguramiento.   

         

La etapa del juicio correspondió al Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Valledupar,  donde una vez se agotó el  trámite  pertinente,  el  8  de enero de 2002 se dictó sentencia absolutoria a  favor  JORGE  ELIÉCER ESPINAL VELÁSQUEZ u   OSCAR   DE  JESÚS  JIMÉNEZ  ESPINAL  y   RODOLFO  NELSON  ROSADO  HERNÁNDEZ,    por    los   delitos   que   se   les  acusara.   

Impugnado  el  fallo  por  la  Fiscalía, el  Tribunal  Superior  de  Valledupar  lo  revocó por medio de sentencia del 13 de  marzo  de 2003, y en su lugar condenó a los procesados a 472 meses de prisión,  al  hallarlos  penalmente  responsables  de  los delitos de homicidio agravado y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

LA DEMANDA  

          Con  base  en  la  causal primera de casación, el actor reprocha el  fallo  por  cuanto  estima  que  al  ser dictado se violó indirectamente la ley  sustancial  tras  incurrirse  en  errores  de  hecho sobre la apreciación de la  prueba  testimonial  con  reserva  de  identidad,  lo que advierte, condujo a la  infracción  de  los  artículos  29  de la Carta Política; 232, 234, 238, 266,  277,  284 a 287 del Código de Procedimiento Penal, y 14 del Pacto Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos;  así  como a ignorarse lo dispuesto en la  Sentencia  C-392  del  6  de  abril  de  2000 de la Corte Constitucional, por lo  tanto,  solicita  casar  el  fallo  y  dejar  en  firme la sentencia absolutoria  dictada por el Juez de primer grado.   

          En  respaldo  de  esa  postulación  sostiene  que  la sentencia del  Tribunal  se apoya exclusivamente en el testigo con reserva de identidad, única  persona  que señaló a sus representados como autores de los hechos, prueba que  sostiene,  no  fue  apreciada  correctamente,  pues se ignoró que el declarante  tenía  un  interés  económico  por  la  recompensa,  pero  además, no le era  posible  observar el rostro de los procesados debido a que el crimen se cometió  de  noche,  había poca visibilidad y aquél estaba distante, como se comprobara  en la reconstrucción de los hechos.   

          Agrega  que  el  Tribunal tampoco tuvo en cuenta las contradicciones  del  testigo reservado sobre su ubicación y lo que pudo observar, por lo que le  resta  credibilidad  y a su vez extraña que no se hubiera practicado con él ni  con Jeovani Britto Posada, la  diligencia de reconocimiento en fila de personas.   

          Igualmente,  critica  que los testigos que estaban presentes a pocos  metros  del  sitio  de  los hechos no hubieran observado las características de  los  agresores  y  sí  lo consiguiera el declarante con reserva de identidad, a  pesar  de  estar  a 300 metros de allí y haber oscuridad, mas también reprocha  que  no  se  conociera  la  razón del dicho de este deponente, del que también  censuró  que  el  Tribunal  hubiese  tomado  un  sector  del mismo por el todo,  tergiversando así su contenido.   

          De  otra  parte,  añoró que en el curso de la investigación no se  averiguara  por  los  enemigos de la víctima, quien previamente había recibido  amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley   

          Finalmente,  revela  que  a  pesar de no existir certeza por estarse  ante  prueba única, resulta oportuno dejar vigente el fallo de primer grado, no  sin  antes  asegurar que el Tribunal violó las reglas de la sana crítica en la  apreciación de la prueba testimonial referida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

El recurso extraordinario está gobernado por  una  serie  de  reglas  de  ineludible cumplimiento, así, no es posible mezclar  causales  por cuanto con ello se viola el principio de autonomía de los cargos,  y  estos  a  su  vez  tampoco  es viable desarrollarlos de manera libre, pues se  faltaría  a  los  postulados de precisión y claridad, también exigidos por el  instituto.   

En este sentido, cuando se invoca una censura  al  amparo  de la causal primera en punto de la violación indirecta de la norma  sustancial,  como  sucede en este particular asunto, corresponde al casacionista  identificar  el  elemento  de convicción respecto del cual se cometió el yerro  de  contemplación, de tal forma que ha de mostrar si el mismo se configuró por  errores  de  hecho  o de derecho, así que si es lo primero, deberá expresar si  él  consiste  en  la  ocurrencia de un falso juicio de existencia (porque no se  valoró  la  prueba a pesar de obrar, o porque se le inventó), de identidad (si  se  traiciona  el  contenido  objetivo de la prueba), o de raciocinio (cuando se  desconocen  las reglas de la técnica, la ciencia, la lógica o la experiencia).  Pero  si  es  lo  segundo,  el  censor debe indicar si el equívoco se contrae a  falsos  juicios  de legalidad (el cual acontece cuando la prueba no es producida  o  aducida   conforme  lo  determina  la ley, o se desconoce su legalidad a  pesar  de contenerla) o de convicción (en los eventos en que a la prueba la ley  le  concede  un  valor  demostrativo  específico  y   se  le  niega,  o no  poseyéndolo, se le concede).   

Se  ofrece oportuno señalar igualmente, que  así   como  hay  una  forma  perfectamente  definida  para  atacar  la  prueba,  igualmente  la  hay  para  demostrar  las  consecuencias  que  se derivan de los  errores  de  contemplación detectados, pues en este sentido, una vez avistados,  corresponde  al  actor  enseñar  de  qué  concreta manera las conclusiones del  fallo  se  alteran,  por  cuanto  los elementos de convicción sirven de base al  supuesto  de  hecho  que contiene la norma violada, respecto de la cual también  debe  indicarse  si  se  le  ha  aplicado  indebidamente o se ha incurrido en su  exclusión  evidente,  de allí que en la formulación de un cargo a expensas de  la  violación  indirecta de la ley sustancial, no basta con señalar las normas  de  procedimiento  conculcadas,  sino que es preciso indicar las sustantivas que  gobernarían    el    caso   tras   demostrar   los   errores   de   valoración  probatoria.   

En este particular asunto pronto advierte la  Sala   que   la   obligación   de  someterse  a  esas  precisas  reglas  fueron  sistemáticamente  ignoradas por el actor, quien en relación con el testigo con  reserva  de  identidad,   lanza  una serie de afirmaciones contradictorias,  toda   vez  que  si  como  lo  asegura,  era  la  prueba  única  de  cargo,  le  correspondía  intentar  demostrar  un  falso juicio de convicción para derruir  los   fundamentos  del  fallo,  como  quiera  que  este  tipo  de  elementos  de  persuasión  no  podían  sustentar  exclusivamente  la  sentencia  por  expresa  prohibición legal.   

No obstante, así como alega lo anterior, con  toda  naturalidad  le  lanza  ataques  a  la  misma prueba para negarle su poder  suasorio,  bajo  el argumento de un provecho económico del deponente a expensas  de     una     presunta    “recompensa”  que  lo  habría  movido a señalar a los aquí procesados como  responsables  del  homicidio, actitud que se encuentra vedada en esta sede, como  quiera que no se trata de una tercera instancia.   

Pero los reproches al testigo con reserva de  identidad  no  cesan  allí, sino que se vuelve sobre él para señalar que dada  su  ubicación  y las condiciones bajo las cuales dijo observó el crimen, no le  era   posible  identificar  a  los  agresores,  por  lo  que  en  este  caso  el  casacionista  ha  debido  intentar  la  postulación  de un falso raciocinio por  violación   a   las   reglas   de   la   experiencia,  claro  está,  en  cargo  separado.   

El descuido se incrementa cuando ya no sólo  ataca  indiscriminadamente  la  misma  prueba  a través de varios motivos, sino  cuando  lo que hace es echar de menos la actividad instructiva, concretamente la  práctica  de  una  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  y el  adelantamiento  de  averiguaciones  en  torno  de  los  posible  enemigos  de la  víctima,  caso  en  el cual un reproche con estos alcances debió enfrentarse a  través  de  la  causal  tercera,  pues decididamente se estaría denunciando la  violación  del  principio  de  investigación  integral,  el  cual  es un vicio  in  procedendo a contrario  sensu de lo que pasa aquí, pues  la  causal  primera  hace  relación  por  excelencia  a  defectos  in indicando.   

Mas  adelante  la  indisciplina  del  censor  mantiene  su  efervescencia,  como quiera que ya no alega la simple inocencia de  sus  representados,  sino  la duda sobre su responsabilidad, así que si ese era  su  propósito, le correspondía entrar a demostrar en qué se cifraba la misma,  porqué  era  imposible  eliminarla  y  cuáles  sus consecuencias de cara a las  conclusiones  del  fallo,  actividad  que  desde  luego  no desarrolló siquiera  mínimamente.   

Por  tanto,  evidente resulta que la demanda  acusa  las  graves  falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno  ser  subsanadas  por  la  Corte, pues ello lo impide el principio de limitación  que  rige  el  trámite  casacional,  imponiéndose  de  plano su inadmisión de  conformidad   con   lo   dispuesto  en  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR  la  demanda  de  casación    interpuesta    por    el   defensor   de   JORGE       ELIÉCER       ESPINAL      VELÁSQUEZ      u   OSCAR   DE  JESÚS  JIMÉNEZ  ESPINAL  y   RODOLFO  NELSON  ROSADO  HERNÁNDEZ,  por  las razones expuestas en la anterior  motivación.   

          De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de  Procedimiento    Penal,    contra    este    proveído    no   procede   recurso  alguno.   

          Notifíquese y cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                             ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                           JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *