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Proceso No 20179
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta N° 14
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S:
Se ocupa la Corte en emitir el Concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA.
I. DE LA SOLICITUD:
1. A través de Nota verbal No. 1710 del 7 de noviembre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA por ser el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S1 02-Cr.-822 (V.M.) dictada el 24 de septiembre de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:
“- – Cargo Uno. Concierto para distribuir y para poseer cocaína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1), y Sección 841 (b) (1) (A), y Sección 846 del Código de los Estados Unidos; y
“- – Cargo Dos. Distribución y posesión de cocaína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1), y Sección 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento para la comisión de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de Los Estados Unidos; y,
“Cargo Tres. Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i), Sección 1956 (a) (1) (B) (i), Sección 1956 (a) (2) (A) y Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.
2. DE LOS HECHOS:
“(…) indican que JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA, es el líder de una organización internacional de tráfico de cocaína cuya sede de operaciones es Medellín, Colombia. Desde por lo menos septiembre de 1998, o aproximadamente desde esa época, hasta el 9 de septiembre de 2002 o aproximadamente hasta esa fecha, HENAO MEJÍA se concertó con otro acusado en el mismo caso, Efraín Gómez Aristizábal, y con otras personas tanto conocidas como desconocidas, para distribuir y para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, en Nueva York y Florida, entre otros lugares.
“Comenzando a finales de agosto de 2001, o aproximadamente por esa época, las autoridades colombianas iniciaron la interceptación autorizada del teléfono de la casa de HENAO MEJÍA. De acuerdo con dicha interceptación y con otras interceptaciones que posteriormente se hicieron a teléfonos que pertenecían a HENAO MEJÍA y a Gómez Aristizábal, así como a información que fue corroborada y obtenida de testigos que cooperan en el caso, en diciembre de 2001, HENAO MEJÍA y Gómez Aristizábal hicieron los arreglos para que un asociado estadounidense viajara desde Nueva York a Miami, Florida, anticipándose a la llegada de un cargamento grande de cocaína, del cual 50 kilogramos finalmente tenían como destino Nueva York para su venta. Las llamadas interceptadas indican que HENAO MEJÍA y Gómez Aristizábal le dijeron al asociado estadounidense que permaneciera en Miami hasta que el cargamento de cocaína llegara.
“De acuerdo con las interceptaciones y la información suministrada por los testigos que cooperan en el caso, desde marzo de 2002, o aproximadamente desde ese mes, hasta e inclusive junio de 2002, o aproximadamente desde ese mes, hasta e inclusive junio de 2002, o aproximadamente desde ese mes, hasta e inclusive junio de 2002, o aproximadamente hasta ese mes, HENAO MEJÍA y Gómez Aristizábal también se han concertado con otras personas para arreglar la venta de múltiples kilogramos de cocaína en Nueva York, Florida e Illinois.
“El 25 de junio de 2002, o aproximadamente en esa fecha, cerca de 7 kilogramos de cocaína directamente atribuibles a HENAO MEJÍA y a Gómez Aristizábal fueron incautados en Manhattan, Nueva York. La resolución de acusación sustitutiva también acusa a HENAO MEJÍA y Gómez Aristizábal de concertarse entre sí para lavar las utilidades de sus actividades de tráfico de narcóticos ganadas en los Estados Unidos y solicita el decomiso de dichas utilidades”.
3. Por esos hechos se formuló, respecto de JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA, y de otros coacusados, el cargo que se detalla así en la acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición:
“Acusación
“Cargo Uno
“El Gran Jurado acusa que:
“Desde el mes de septiembre de 1998 o alrededor de ese mes, hasta e incluso el 9 de septiembre de 2002 en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA, alias “Don Pepe” alias “El Viejo” y Efraín Gómez Aristizábal (…), “los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, intencionadamente y con conocimiento de causa combinaban, concertaron, confederaban y se acordaban conjuntamente y el uno con el otro para delinquir en contra de las leyes de los Estados Unidos sobre los narcóticos.
“Era parte y objeto del concierto que JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y Efraín Gómez Aristizábal, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuían y distribuyeron, poseían y poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A).
“(…)
“CARGO DOS
“El Gran Jurado acusa otro sí que:
“El 25 del mes de junio de 2002 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York, JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y Efraín Gómez Aristizábal, los acusados ilícitamente, intencionadamente y con conocimiento de causa, distribuyeron y poseían con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, aproximadamente 7 kilogramos de mezclas y sustancias que contienen una cantidad perceptible de cocaína.
“(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2).
“CARGO TRES
“El Gran Jurado acusa otro sí que:
“ 11. (…)
“12. Desde o alrededor de septiembre de 1998 hasta e incluso el 9 de septiembre de 2002 o alrededor de esa fecha en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y Efraín Gómez Aristizábal, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron conjuntamente y el uno con el otro para delinquir en contra de las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
“13. Era parte y objetivo del concierto que JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y Efraín Gómez Aristizábal, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucra y afecta al comercio interestatal e internacional, a sabiendas de que la propiedad involucrada en ciertas transacciones financieras representaban las ganancias dimanantes de algún tipo de actividad ilícita, entonces ilícitamente, intencionadamente y con conocimiento de causa realizaron e intentaron realizar tales transacciones financieras, las cuales de hecho involucraban las ganancias dimanantes de actividades ilícitas especificadas, a saber: las ganancias del narcotráfico ilícito, con la intención de apoyar actividades ilícitas especificadas, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i)”.
“14. Era parte y objetivo adicional del concierto que JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucra y afecta al comercio interestatal e internacional, a sabiendas de que la propiedad involucrada en ciertas transacciones financieras representaban las ganancias dimanantes de algún tipo de actividad ilícita, entonces ilícitamente, intencionadamente y con conocimiento de causa realizaron e intentaron realizar tales transacciones financieras, las que de hecho involucraban las ganancias dimanantes de actividades ilícitas especificadas, a saber: las ganancias del narcotráfico ilícito a sabiendas de que las transacciones fueron pensadas en total y en parte para esconder y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i)”.
“15. Era parte y objetivo adicional del concierto que JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y Efraín Gómez Aristizábal, los acusados y otros conocidos y desconocidos en un delito que involucra y afecta al comercio interestatal e internacional, transportaban, transmitían, transferían e intentaban transportar, transmitir y transferir recursos financieros y fondos de un lugar en los Estados Unidos a, y a través de, un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de apoyar actividades ilícitas especificadas, a saber: el narcotráfico ilícito, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2) (A)”.
II.- DE LA ACTUACIÓN:
1. Con la Nota Verbal No. 1125 del 16 de agosto de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA.
2. El 3 de septiembre de 2002, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición en contra del requerido, haciéndose efectiva por unidades del DAS el día 9 siguiente en la ciudad de Medellín (Antioquia) (folios 10 a 23, carpeta anexa).
3. El 7 de noviembre de 2002, mediante Nota Verbal No. 1710, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano capturado a solicitud suya.
4. El 8 de noviembre de 2002, la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (folio 171, carpeta anexa).
5. Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte), se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvió sobre la petición de pruebas del defensor y el recurso de reposición formulado en contra del auto que las negó. Así mismo se remitieron al Fiscal General de la Nación, varias solicitudes del requerido y de su apoderado asociadas con el lugar de reclusión del requerido y con su libertad.
III. DEL ALEGATO DE CONCLUSIÓN:
El defensor de confianza designado por el requerido en extradición JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA solicita de la Corte la emisión de un concepto negativo a la solicitud de extradición de su cliente, fundado en los siguientes argumentos:
1. El lugar de comisión de los delitos:
Con una abundante transcripción de los fundamentos fácticos de la petición de extradición, que incluye las declaraciones en apoyo de la misma que rindieron un agente de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de América y el asistente Fiscal, concluye inequívocamente que fue Medellín la ciudad donde el señor HENAO MEJÍA se concertó, y fue desde y hacia esa ciudad donde se hicieron las llamadas telefónicas relacionadas con asuntos de narcotráfico. Es decir que la persona requerida en extradición opera, vive y realizaba todos los actos supuestamente punibles desde Medellín, circunstancias que necesariamente implican que el delito no fue cometido en el exterior, sino en Colombia y que por tanto el requerido no puede ser extraditado sino que debe ser juzgado en el país, pues no hay ninguna duda que esa ciudad hace parte del territorio nacional y que fue allí donde se realizó total o parcialmente la acción, de modo que se hace aplicable el artículo 14 del Código Penal actualmente vigente.
En ese orden de ideas, recuerda el contenido negativo del concepto rendido en el caso del ciudadano colombiano Jorge Alfonso Ayala Varón (Magistrado Ponente: Fernando E. Arboleda Ripoll) conclusión a la que llegó la Corte al haber establecido que los hechos que motivaban la solicitud de extradición habían ocurrido en territorio colombiano.
2. Infracción al principio de investigación oficiosa:
El defensor señala que denuncia a las autoridades de la Fiscalía General de la Nación por cuanto, tal como lo muestra la evidencia, decretaron la interceptación de los teléfonos de HENAO MEJÍA en la ciudad de Medellín y como consecuencia de ello establecieron que ese ciudadano colombiano estaba planeando delitos, concertándolos o, en todo caso, estaba incurso en actividades delictivas, pero aún así infringieron su obligación legal de iniciar la investigación penal o de dar inmediato aviso a las autoridades competentes.
3. Dudas sobre las pruebas aportadas:
El defensor indica que el agente de la Agencia Antidrogas del país requirente declaró bajo juramento que a través de las interceptaciones telefónicas escucharon al informante y a Efraín Gómez Aristizábal mientras conversaban acerca de “tratos potenciales de narcóticos” con JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA, actividad que nada tiene que ver con la formulación del cargo de posesión y distribución de cocaína, pues la evidencia únicamente da cuenta de “tratos potenciales”, sin que se aporten pruebas que comprometan realmente al requerido, generándose así una gran duda que conforme a los principios constitucionales y legales de prevalencia de la duda y de favorabilidad que reglan el proceso penal en Colombia, deben ser aplicados.
Igual trato reclama frente al cargo de concierto para delinquir que, a su juicio, no encuentra equivalencia en la legislación penal nacional pues en la legislación estadounidense se consuma así sea hecho para cometer un sólo delito, mientras en Colombia requiere que sea para cometer varios delitos.
4. La edad del requerido:
Para el defensor, el hecho comprobado de que su procurado tenga 71 años de edad es motivo suficiente para que por estrictas razones de humanidad resulte inconveniente e innecesario dar visto favorable a la extradición de una persona, no sólo anciana, sino enferma, de todo lo cual hay constancia en la actuación. Adicionalmente expresa su protesta por lo que considera un trato indolente para el requerido JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA por parte de las autoridades estatales que han conocido de este asunto, pues tanto la Corte Suprema de Justicia, como el Fiscal General de la Nación y el INPEC han rehusado solucionar el problema que ha generado su lugar de reclusión para los problemas de salud asociados a su edad, a pesar de las múltiples solicitudes en ese sentido, es como si, remata el defensor, “por el hecho de ser detenido con fines de extradición deja de ser persona, o por ello pierde dignidad humana”.
IV.- DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador 2° Delegado para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA, así:
1. El requisito de la validez formal de la documentación lo encuentra cumplido con la remisión por vía diplomática del documento de acusación, las declaraciones del Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y del agente de la DEA que tuvieron relación con el caso, así como los datos necesarios para la identificación del solicitado que incluyen una fotografía del mismo, todo lo cual tiene las respectivas constancias de autenticación que son necesarias en esta clase de trámites.
2. La plena identidad del requerido en extradición la encuentra demostrada con la descripción física y el aporte de la clase y número del documento de identidad nacional, que coinciden con los constatados al momento de su captura y los usados por él cuando otorgó poder al defensor.
3. En torno al requisito de la doble incriminación, transcribe los cargos contra HENAO MEJÍA para compararlos con la legislación penal colombiana, operación que concluye afirmando que los cargos uno y tres constituyen los ilícitos de concierto especial para delinquir para realizar conductas relacionadas con el narcotráfico y el lavado de activos, previstas en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002.
El segundo cargo relacionado como de “poseer con intenciones de distribuir” cocaína, encuentra adecuación en el artículo 376 del mismo Estatuto, acreditándose el requisito frente a todas las conductas imputadas por estar contempladas como punibles y tener una sanción mínima de cuatro años de prisión.
4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación nacional, la encuentra suficientemente demostrada con el Indictment que en su aspecto formal corresponde a un pliego concreto de cargos para que se defienda de ellos en el juicio, constitutivo de la etapa procesal subsiguiente, razones todas para que concluya solicitando la emisión de un concepto favorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cuestiones Previas:
El Código de Procedimiento Penal patrio señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
Y acorde con el parecer del Ministerio de Relaciones Exteriores rendido a través del oficio OA.J.E. 2601 del 8 de noviembre de 2002 en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
2. Validez formal de la documentación:
2.1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)— por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno.
Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA (folios 1 a 7) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 159 a 169).
2.2. Idéntica preceptiva del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así:
2.2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) S1 02 Cr. 822 (VM) presentada el 24 de septiembre de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el Fiscal de los Estados Unidos James B. Comey (folios 108 a 122 carpeta anexa) y debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 42 a 53 de la misma carpeta, traduciéndose las antefirmas de los suscriptores del documento como la del “Presidente del Gran Jurado” y el “Fiscal de los Estados Unidos”.
2.2.2 Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 1710 del 7 de noviembre de 2002 con la que se formaliza la petición de extradición, en la que en la página 3 se inicia un relato denominado “los hechos del caso (…)”; en apartes del Indictment S1 02 Cr. 822 (VM); y en la declaración del agente William Kivlehan de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos de América, DEA (por sus siglas en inglés) (folios 29 a 36).
Se determina en esos documentos y testimonio la existencia de una organización criminal integrada por JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA, Efraín Gómez Aristizábal, un testigo colaborador ubicado en territorio de los Estados Unidos de América y varios cosindicados en ese país y en Colombia, que exportaban cocaína hacía el país requirente y traía y lavaba las ganancias provenientes de esa actividad delictiva.
En esa asociación, HENAO MEJÍA es la persona involucrada en varias conversaciones telefónicas para dar instrucciones sobre la recepción y distribución de cocaína que ascendió a más de 100 kilos en las ciudades de Nueva York, Chicago y Miami, que éste a su vez intermediaba en Colombia y por la que empeñó una de sus propiedades en este país.
2.2.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado. Allí se describió a JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA, y se indicó el número de la cédula de ciudadanía colombiana expedida a su nombre, el de su pasaporte colombiano y se suministró una fotografía suya (folios 1-7; y 86 carpeta anexa).
2.2.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
En la declaración jurada que en apoyo de la solicitud de extradición se anexó a ésta, el Asistente Fiscal de los Estados Unidos adscrito a la Fiscalía para el Distrito Meridional de Nueva York, se transcriben las leyes federales pertinentes de los Estados Unidos citadas en el auto de acusación, ordenados en el aparte “A” de los documentos adjuntos (folios 55 a 69, carpeta anexa).
Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. (EE. UU. A) correspondientes al Oficial Asistente de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
A su vez, aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y del Fiscal General del país requirente que certifican las actuaciones de la Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, los que también fueron colocados en los documentos del Departamento de Estado en los que se autentican la firma y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones de esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 154 a 158, carpeta anexa), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación.
3. Demostración Plena de la Identidad del Solicitado:
Se limita la Sala a señalar que nadie ha discutido en forma alguna que el vinculado a éste trámite sea la misma persona que es objeto del requerimiento del gobierno extranjero. Además, del cotejo de los datos personales suministrados por el requerido al momento de su captura y al de otorgar poder al abogado que aquí lo representó, se concluye la identidad entre el requerido y el vinculado a este trámite, es decir que se acredita el requisito.
4. Principio de la doble incriminación.
Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Conforme lo manda el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1).
4.1. Los hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la petición de extradición y en los documentos anexos, hacen referencia a la existencia de una organización criminal integrada por JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y otros, para conseguir cocaína en la República de Colombia, exportarla y distribuirla en los Estados Unidos de América y traer de vuelta las ganancias provenientes de la venta de esa sustancia.
En esa asociación, HENAO MEJÍA conseguía la cocaína en Colombia y la remitía a los Estados Unidos de América, coordinando telefónicamente con personas ubicadas en ese y en éste país todo lo concerniente a la recepción y distribución de la droga en territorio del país requirente, involucrando las ciudades de Nueva York (Queens, Yonkers y Manhattan), Miami y Chicago, e igualmente recibía las ganancias en Colombia, estableciéndose un monto que ascendió a dos millones de dólares.
4.2 Esos hechos son considerados en Colombia delictivos, tal como pasa a demostrarse:
4.2.1 Asociarse para exportar cocaína y coordinar su distribución en territorio nacional o extranjero es punible frente a la legislación colombiana tal como se ha tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 que consagra el concierto para delinquir, que se considera agravado cuando la concertación sea para cometer delitos de tráfico de drogas estupefacientes, sancionándose con pena de prisión que en su mínimo es de seis (6) años. Y, es igualmente punible en la naturaleza y monto de la pena esa misma concertación cuando tiene el propósito de cometer delitos de “lavado de activos”.
4.2.2 Como los hechos no sólo dan cuenta de la mera asociación delictiva, sino que señala la incursión en actividades manifiestas que incluían la consecución de cocaína y su exportación y distribución, tal acontecer fáctico también encuentra tipificación en el artículo 376 del Código Penal que define y pena el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, señalando una pena mínima de ocho (8) años de prisión cuando, como en este caso, se trate de cocaína y la cantidad no sea inferior a dos mil (2000) gramos.
4.2.3 En ese mismo orden de ideas, los hechos relacionados con el retorno de las ganancias de ese negocio ilícito a la República de Colombia y el trasiego del dinero efectivo por territorio estadounidense, se sanciona con pena privativa de la libertad mínima de 6 y máxima de 15 años de prisión a quien, entre otras conductas, “(…) adquiera, resguarde, invierta, transporte, invierta, oculte, encubra su movimiento, o realice cualquier acto para ocultar o encubrir” el origen ilícito de bienes provenientes, entre otros delitos, de tráfico de estupefacientes.
Téngase en cuenta al efecto que el inciso tercero del precepto en mención, considera punible la conducta “ (…) aun cuando (…) los actos penados en los apartados anteriores, se hubieren realizado, total o parcialmente en el extranjero”.
Esa pena puede ser aumentada de una tercera parte a la mitad (con lo que se deja un límite mínimo de 8 años y un máximo de 22 años y 6 meses de prisión) cuando la conducta sea desarrollada por una organización dedicada al lavado de activos (artículos 323 –modificado por la Ley 747 de 2002— y 324 del Código Penal).
Con fundamento en esos acontecimientos, al requerido en extradición le formularon en los Estados Unidos de América tres cargos contenidos dentro de la acusación formal No. S1 02 Cr. 822 (VM) definidos como de concierto para delinquir en contra de las leyes de ese país sobre los narcóticos, de distribución y posesión con la intención de distribuir cocaína y de concertarse para el blanqueo de recursos monetarios, para los cuales existe en el país requirente un encarcelamiento no mayor de 20 años en cuanto los actos conspirativos fueron para la realización de transacciones financieras y el lavado se verificó a través de ese tipo de operaciones. Para los asociados con narcotráfico se contemplan penas “cuando menos de 10 años” de prisión y “no mayor” que la cadena perpetua.
Se acredita el principio de la doble incriminación.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
Tal como invariablemente lo ha sostenido la Corte, el Indictment equivale a la resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta, tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo.
Adicionalmente, desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Así, entonces, no hay duda que en este caso se satisface también esa exigencia.
6. Conforme ha determinado la Corte y tal como se advierte de la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso 2° del artículo 550 (512 actual) la condicionó al “(…) entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política” (resaltado ajeno al texto). Por lo tanto, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega a los términos aludidos en caso de conceder la extradición.
7. Otras Respuestas a los alegatos del defensor:
Aunque el texto del presente Concepto responde implícitamente a la mayoría de sus alegaciones, es menester abordar la respuesta expresa de las restantes así:
7.1 A la duda probatoria:
La Corte Suprema de Justicia y la Constitucional, han precisado la naturaleza del trámite de extradición frente a la legislación colombiana, señalando que es un trámite caracterizado por el propósito que persigue que no es otro que el de la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito. En ese orden de ideas, la definición del legislador colombiano por un rito que privilegia el estudio formal de la documentación con miras a la mera verificación del cumplimiento de unos requisitos mínimos para efectos de emitir el Concepto por parte de la Corte, de suyo excluye el análisis sustancial del material probatorio que es propio del acto de Juzgamiento al que no concurre la autoridad judicial colombiana, que, se repite está limitada legalmente a la constatación formal del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley que se aplica en defecto del Tratado.
7.2 Sobre el lugar de comisión del delito:
El defensor plantea que el delito que motiva la petición de extradición de su procurado no ocurrió en el exterior sino en territorio colombiano, sobre el particular el antecedente de la Sala ha expresado que:
“(…) la Corte entiende que es un deber constitucional suyo emitir concepto desfavorable cuando los actos que motivan la petición de extradición no constituyan “delitos cometidos en el exterior”, pues ello surge evidente del texto del artículo 35 de la Carta, sin que ha menester providencia judicial para su reconocimiento oficioso, como de hecho se ha verificado en ocasiones anteriores1. Y,
“Así mismo tiene claridad meridiana que la preceptiva superior hace referencia a “delitos” no a “hechos”, de modo que no resulta contrario a la Carta, ni a la naturaleza de las cosas, que se cometan delitos en el exterior a través de manifestaciones fácticas realizadas exclusivamente en territorio nacional”2.
En este caso, los hechos de la petición de extradición dan cuenta de la consecución en la República de Colombia por parte del acusado HENAO MEJÍA de cocaína que era exportada a los Estados Unidos de América y allí recibida y distribuida, para luego remitir el producto de su comercio ilícito al país, desde donde, específicamente en Medellín, se coordinaba telefónicamente con otros coacusados y sindicados, algunos de ellos colaboradores de la justicia, ubicados en territorio estadounidense, toda la logística de ese tráfico internacional ilícito.
Esa mera relación fáctica es suficiente para concluir que efectivamente, tal como lo indica el defensor, parte de los hechos atribuidos a HENAO MEJÍA ocurrieron en territorio colombiano, pero indudablemente son constitutivos de delitos cometidos en el exterior, que sancionados con pena de prisión mínima de 4 años, dan lugar a la extradición. Precisamente para este tipo de situaciones es que la extradición existe como mecanismo de cooperación internacional, para evitar que el territorio de un país se use para delinquir transnacionalmente o para refugiarse en él después de haber infringido la ley penal en territorio extranjero.
7.3 Sobre la edad del requerido:
Ciertamente, como lo señala el defensor, está probado dentro de la actuación que JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA es un hombre de más de 70 años de edad pues nació el 17 de abril de 1932, pero el Código de Procedimiento Penal en su acápite de “La Extradición” no contempla ningún precepto que haga tener en cuenta esa circunstancia tan especial para efectos del Concepto y, aunque el mismo cuerpo normativo contempla en el capítulo que trata de la detención preventiva, la posibilidad de suspender la privación de la libertad cuando “el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años” (artículo 362), no es una norma específica para asuntos de extradición, ni tampoco puede interpretarse como una patente de corso a favor de los ancianos que delinquen o que presuntamente lo hacen, pues, en todo caso, está condicionada a que “la personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida”.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el acto de extraditar es en todo caso potestativo del gobierno nacional que al recibir un Concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no queda obligado a entregar al nacional colombiano al país requirente, sino que “lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”.
Así mismo, se aclara que en torno a las peticiones de libertad y de traslado del lugar de reclusión del requerido en extradición, la Corte obró conforme a sus deberes legales que no son otros que los de dar traslado a la autoridad competente para el efecto, el Fiscal General de la Nación.
Finalmente y en torno a la protesta del defensor por la supuesta infracción al principio de oficiosidad por parte de las autoridades de Policía y Judiciales que teniendo conocimiento por las interceptaciones telefónicas verificadas en territorio nacional de la aparente comisión de conductas punibles perseguibles de oficio no asumieron su investigación para, según él, facilitar el trámite de extradición, la Corte advierte que puede acudir a los organismos de control disciplinario, administrativo o judicial para efectos de poner en su conocimiento, esa que considera una actuación contraria a la normatividad nacional. La Sala no asume su conocimiento por carecer de competencia; ni remite copias, por carecer de evidencia.
A mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA en las condiciones atrás referidas. Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional.
CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ext. 16 de mayo de 2001. M.P. Dr., FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ext. 8 de octubre de 2003. M.P. Dr., YESID RAMÍREZ BASTIDAS.