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Proceso No 10656
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 059
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala si le corresponde o no ejecutar las penas que le impuso al doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA.
ANTECEDENTES
1.- El doctor Jesús Antonio García Cabrera fue condenado por esta Corporación en fallo del 24 de noviembre de 2004 (adicionado en fallo del siguiente 19 de diciembre) a la pena de 38 meses de prisión, luego de haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de concusión.
En la misma sentencia, se le condenó al pago de $1.295.000 por concepto de perjuicios materiales y a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, otorgándosele un plazo para cancelarlos, luego del cual se procedió a su pago.
En la actualidad el sentenciado se encuentra gozando de la libertad condicional por periodo de prueba de 11 meses y 9 días.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Ha venido reiterando esta Corporación1 que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2.004, en los casos en que obre el fuero constitucional, atendiendo lo normado en el parágrafo primero del artículo 38 de la misma, la ejecución de las sanciones penales se la otorga en primera instancia a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena y, la segunda instancia, al juez de conocimiento respectivo.
Igualmente se dijo que atendiendo al principio de favorabilidad que rige en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales por disposición de los artículos 29 de la Carta Política y 6º de las Leyes 600 de 2.000 y 906 de 2.004, la Sala viene insistiendo en la procedencia de la aplicación retroactiva de esta última “… cimentada en que no solo opera en casos de sucesión de leyes sino además en la coexistencia de normas, siempre que los preceptos llamados a regular el asunto jurídico de los dos Estatutos prevén el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o naturaleza jurídica del sistema procesal penal acusatorio recientemente implementado, y el seleccionado le reporte ventajas al procesado o condenado.”
Así mismo, es claro que las normas cotejadas que señalan el funcionario sobre cuya cabeza recae la ejecución de las penas tienen efectos sustanciales, como quiera el primer ordenamiento procesal penal al atribuirle la competencia a la Sala le otorga a sus decisiones el carácter de única instancia por no permitir su impugnación por ser la Corte Suprema de Justicia el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en el país, en tanto que al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el nuevo Código de Procedimiento Penal y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, materializa las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia a través del recurso ordinario de apelación, las cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Dichos preceptos por integrar el proceso de ejecución de las penas impuestas al sentenciado JESUS ANTONIO GARCÍA CABRERA, no hacen parte de la esencia o naturaleza jurídica del nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento acuñado en Colombia por la Ley 906 de 2.004, particularidad que transforma en un imperativo constitucional y legal la aplicación retroactiva de su artículo 38, por reportarle beneficios al penado frente a la reglamentación que del mismo supuesto de hecho hace la ley 600 de 2.000.
A este respecto, las citadas providencias señalaron:
“Ciertamente, como lo recuerda el peticionario, la Sala ha sostenido que las normas procesales que regulan los recursos tienen efectos sustanciales.
“2. En la medida en que por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc. Pueden verse afectadas – positiva o negativamente- garantías fundamentales, característica ésta que es –en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental alcance esa condición. (Auto del 16 de febrero de 2.005, radicado 23.006”.
“3. En la misma providencia, la Corte reconoció la favorabilidad que reporta una norma que permite un mayor acceso a la administración de justicia dando lugar a los recursos de apelación o casación, y expresamente declaró que “constituye prenda de mayor garantía una decisión con doble instancia o con casación que de única….”
“4. Y, frente a la literalidad del artículo 533 de la Ley 906 del 2.004, que limita su vigencia a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2.005, la Corporación admitió que:
“las normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2.000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes del hecho a los dos procedimientos sean idénticos (Auto del 4 de mayo de 2.005, radicado 19.094).
“Conclúyese de lo anterior que como la vigilancia de la ejecución de la pena no es una institución propia del sistema acusatorio; el supuesto de hecho en los dos procedimientos es el mismo; y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2.004 es más favorable en este caso para los intereses del condenado, su aplicación inmediata resulta procedente.”
Es por ello que la Sala dispondrá la remisión del expediente al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, lugar en donde señaló como sitio de residencia el doctor García Cabrera, para lo de su competencia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Declarar que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al doctor JESÚS ANTONIO GARCÍA CABRERA, le corresponde al Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva que por reparto le corresponda, a donde se dispone enviar el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
comisión de servicio
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Autos del 28 de julio de 2005 Rad. 19.093 y del 3 de agosto de 2005 Rad. 22.099