10656(22-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10656  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 059  

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide la Sala si le corresponde o no ejecutar  las  penas  que  le  impuso  al  doctor  JESÚS ANTONIO  GARCÍA CABRERA.   

ANTECEDENTES   

1.-   El doctor  Jesús  Antonio  García Cabrera fue condenado por esta  Corporación  en  fallo  del  24  de  noviembre de 2004 (adicionado en fallo del  siguiente  19  de diciembre) a la pena de 38 meses de prisión, luego de haberlo  encontrado responsable de la comisión del delito de concusión.   

En la misma sentencia, se le condenó al pago  de  $1.295.000  por  concepto  de perjuicios materiales y a 50 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  por concepto de perjuicios morales, otorgándosele  un plazo para cancelarlos, luego del cual se procedió a su pago.   

En la actualidad el sentenciado se encuentra  gozando  de  la  libertad  condicional  por  periodo  de  prueba de 11 meses y 9  días.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.-    Ha   venido   reiterando   esta  Corporación1  que  con  la  entrada  en  vigencia de la Ley 906 de 2.004, en los  casos  en  que  obre  el  fuero  constitucional,  atendiendo  lo  normado  en el  parágrafo  primero del artículo 38 de la misma, la ejecución de las sanciones  penales  se la otorga en primera instancia a los jueces de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  del  lugar  donde  se encuentre cumpliendo la pena y, la  segunda instancia, al juez de conocimiento respectivo.   

Igualmente se dijo que atendiendo al principio  de  favorabilidad  que  rige  en  materia  penal  y  procesal  penal con efectos  sustanciales  por  disposición de los artículos 29 de la Carta Política y 6º  de  las  Leyes  600  de  2.000  y  906 de 2.004, la Sala viene insistiendo en la  procedencia   de  la  aplicación  retroactiva  de  esta  última  “…  cimentada  en que no solo opera en casos de sucesión de leyes  sino  además en la coexistencia de normas, siempre que los preceptos llamados a  regular  el  asunto  jurídico de los dos Estatutos prevén el mismo supuesto de  hecho  y  no  hagan  parte  de  la  esencia  o  naturaleza jurídica del sistema  procesal  penal  acusatorio  recientemente  implementado,  y  el seleccionado le  reporte       ventajas      al      procesado      o      condenado.”   

Así mismo, es claro que las normas cotejadas  que  señalan  el funcionario sobre cuya cabeza recae la ejecución de las penas  tienen  efectos  sustanciales, como quiera el primer ordenamiento procesal penal  al  atribuirle  la competencia a la Sala le otorga a sus decisiones el carácter  de  única instancia por no permitir su impugnación por ser la Corte Suprema de  Justicia  el  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción ordinaria en el país, en  tanto  que al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el  nuevo  Código  de Procedimiento Penal y la segunda instancia al respectivo juez  de  conocimiento,  materializa  las  garantías  fundamentales de impugnación y  segunda  instancia  a  través  del  recurso ordinario de apelación, las cuales  hacen  parte  del  derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la  Carta Política.   

Dichos  preceptos  por integrar el proceso de  ejecución  de las penas impuestas al sentenciado JESUS ANTONIO GARCÍA CABRERA,  no  hacen  parte  de  la  esencia  o  naturaleza  jurídica del nuevo sistema de  investigación,  acusación y juzgamiento acuñado en Colombia por la Ley 906 de  2.004,  particularidad que transforma en un imperativo constitucional y legal la  aplicación  retroactiva de su artículo 38, por reportarle beneficios al penado  frente  a  la reglamentación que del mismo supuesto de hecho hace la ley 600 de  2.000.   

A  este  respecto,  las  citadas providencias  señalaron:   

“Ciertamente,   como   lo  recuerda  el  peticionario,  la  Sala  ha  sostenido que las normas procesales que regulan los  recursos tienen efectos sustanciales.   

“2.  En la medida en que por razón de su  limitación,   ampliación,   consagración,  eliminación,  etc.  Pueden  verse  afectadas  –  positiva o  negativamente-   garantías   fundamentales,   característica   ésta   que  es  –en  el  fondo-  lo  que  permite  calificar  que una norma instrumental alcance esa condición. (Auto del  16 de febrero de 2.005, radicado 23.006”.   

“3.  En  la  misma  providencia, la Corte  reconoció  la favorabilidad que reporta una norma que permite un mayor acceso a  la  administración  de  justicia  dando  lugar  a  los recursos de apelación o  casación,  y  expresamente declaró que “constituye prenda de mayor garantía  una    decisión    con    doble    instancia    o    con   casación   que   de  única….”   

“4.  Y,  frente  a  la  literalidad  del  artículo  533  de  la  Ley  906 del 2.004, que limita su vigencia a los delitos  cometidos  con  posterioridad  al  1º  de enero del año 2.005, la Corporación  admitió que:   

“las  normas  que  se  dictaron  para  la  dinámica  del  sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por  favorabilidad   a   casos  que  se  encuentren  gobernados  por  el  Código  de  Procedimiento   Penal   de   2.000,  a  condición  de  que  no  se  refieran  a  instituciones  propias  del  nuevo  modelo  procesal y de que los referentes del  hecho  a  los  dos  procedimientos sean idénticos (Auto del 4 de mayo de 2.005,  radicado 19.094).   

“Conclúyese  de  lo anterior que como la  vigilancia  de  la  ejecución  de  la  pena  no  es una institución propia del  sistema  acusatorio; el supuesto de hecho en los dos procedimientos es el mismo;  y  el  parágrafo  1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2.004 es más favorable  en  este caso para los intereses del condenado, su aplicación inmediata resulta  procedente.”   

Es  por  ello  que  la  Sala  dispondrá  la  remisión  del  expediente  al  reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas  de Seguridad de Neiva, lugar en donde señaló como sitio de residencia  el doctor García Cabrera, para lo de su competencia.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Declarar que la vigilancia de la ejecución de  la  pena  impuesta  al  doctor  JESÚS ANTONIO GARCÍA  CABRERA,  le  corresponde  al Juzgado de ejecución de  penas  y  medidas  de seguridad de Neiva que por reparto le corresponda, a donde  se dispone enviar el expediente.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                       ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS            

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                             JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

       comisión   de  servicio   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Autos  del   28  de  julio  de  2005  Rad.  19.093  y del 3 de agosto de 2005 Rad.  22.099     

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