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Proceso No 22591
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 79
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el procurador 68 judicial penal II contra la sentencia dictada el 12 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso adelantado contra el señor CÉSAR ADOLFO IZQUIERDO YANTÉN por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 27 de julio del 2003, en el municipio de La Cumbre, Valle del Cauca, el señor CÉSAR ADOLFO IZQUIERDO YANTÉN hizo un disparo a la cabeza de la joven Viviana Barrera Giraldo, que le ocasionó la muerte en forma inmediata.
Como en la diligencia de indagatoria que se le recibió el señor IZQUIERDO YANTÉN manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, el 3 de octubre del 2003, después de asegurársele con detención preventiva, se realizó la audiencia pertinente en la que aceptó los cargos que se le formularon por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego.
El 31 de octubre del mismo año, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali lo condenó por esas ilicitudes a 102 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. La sentencia, impugnada por el procurador 68 judicial penal II por habérsele reconocido al procesado la reducción de pena por confesión, fue confirmada en su integridad el 12 de febrero del 2004 por el Tribunal Superior de Cali.
LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES
Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el representante del ministerio público censuró que los falladores hubiesen incurrido en error de hecho porque al valorar la confesión del señor IZQUIERDO le otorgaron un mérito del cual carecía, pues ningún aporte hizo a la sentencia de condena, ya que se limitó a ratificar la prueba que previamente se había recaudado.
En ese sentido, destacó el impugnante que en la diligencia de inspección de cadáver el señor Rodrigo Barrera señaló al señor IZQUIERDO como autor del hecho y luego lo ratificó en posterior declaración, lo que le permitió a la fiscalía abrir instrucción. También del testimonio de Claudia Amparo Barrera Giraldo podía establecerse la autoría del homicidio y los motivos que indujeron a don CÉSAR ADOLFO a cometerlo, de manera que cuando éste se presentó voluntariamente a rendir indagatoria y confesó el hecho, no hizo ningún aporte adicional que pudiera valerle la reducción de pena que, por aplicación indebida del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, le reconocieron los falladores.
No aclaró el censor, sin embargo, si el yerro se produjo exclusivamente en la apreciación de la indagatoria o también en la valoración de los testimonios de Rodrigo y Claudia Amparo y del acta de la diligencia de inspección de cadáver. Tampoco si el error consistió en distorsionar o tergiversar las pruebas (falso juicio de identidad), ignorarlas o suponerlas (falso juicio de existencia) o apreciarlas con transgresión de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o las leyes de la ciencia (falso raciocinio).
Y aunque podría suponerse que el reproche –a pesar de que aparentemente lo reduce al alcance probatorio que se le dio a la indagatoria- se orientó contra todos los medios de convicción recaudados hasta la injurada, única manera como podría criticarse el escaso mérito de ésta frente a la contundencia probatoria que surgía de los elementos de persuasión que la antecedieron, lo cierto es que, a menos que la Corte transgrediera el principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario y en una especie de reelaboración de la demanda supliera las deficiencias técnicas advertidas, resulta imposible abordar el estudio del único cargo formulado porque el libelista no le indicó a la Sala, ni le suministró pistas al respecto, la modalidad específica de los errores cometidos por los jueces de instancia.
En estas circunstancias, incumplió el demandante las exigencias del numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, porque no puede entenderse correctamente enunciado el cargo ni expresados los fundamentos del reproche con claridad y precisión cuando no se identifica la prueba erróneamente valorada ni el yerro específico en que incurrió el fallador.
Por lo tanto, la Sala inadmitirá la demanda y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, acatando lo dispuesto por el artículo 213 del mismo estatuto procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el procurador 68 judicial penal II, contra la sentencia dictada el 12 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso adelantado contra el señor CÉSAR ADOLFO IZQUIERDO YANTÉN por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al despacho de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria