22588(08-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22588  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrada ponente:   

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 76.  

Bogotá, D. C., septiembre ocho (8) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de la  procesada  LILIANA MARÍA HURTADO VILLEGAS,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo  de  2004  por el Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio confirmó con algunas  modificaciones  el  fallo  dictado  el  7 de noviembre de 2002 por el Juzgado 21  Penal  del  Circuito  de esa misma ciudad que la condenó como autora penalmente  responsable del delito de encubrimiento por receptación.   

HECHOS  

En  el  fallo  de  segunda  instancia fueron  declarados de la siguiente manera:   

“1.  Según  consta   en  el  extenso  acopio  probatorio,  la  Contraloría  General  de  la  República,  rindió  un  informe  de  gestión  realizado  a plurales entidades  bancarias  de  esta  ciudad  de  Cali,  entre  las cuales se encontraba el Banco  Ganadero,  agencia  de la Avenida de las Américas, copia del cual fue enviado a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, para que se iniciara las averiguaciones  penales de rigor.   

2.  Dice  el  informe  que  en  la  cuenta  corriente  N°  230-15701-8,  del  Banco  antes  mencionado, cuyo titular era el  señor  JAIRO  APARICIO  LENIS,  se observaron múltiples irregularidades, entre  ellas,   la  realización  de  113  consignaciones  por  valor  superior  a  los  $100.000.000     cada    una    para    un    total    de    $23.916’.9,  en  el  período entre febrero a  julio  de  1994, las que debieron ser reportadas a la Fiscalía, primero, por no  guardar  relación con la actividad económica del cliente, segundo, por que las  normas  legales  e  internas del banco obligaban a suministrar la información y  tercero,  porque  era  fácilmente  sospechable  que  se  estaba  utilizando  el  establecimiento bancario para lavar dinero.   

3.  Por  igual,  en la mencionada cuenta se  giraron  140  cheques  por valor aproximado de $18.588.9 millones, los cuales no  eran  girados  a favor de proveedores y sus endosantes resultaron ser, en muchos  casos,  las denominadas empresas fachadas del Cartel de Cali, que estaban siendo  objeto  de  investigación  por  parte  de  la  Fiscalía General de la Nación.  También  se  dice  que  se  constataron  depósitos,  en  la  citada cuenta, en  efectivo,  en  cuantías  monumentales,  con  relación  a los cuales se omitió  diligenciar los respectivos formularios.   

4.  Se agrega en el informe, que durante el  mes  de  febrero  de  1994  se  autorizaron,  sobre la cuenta corriente referida  importantes  sobregiros,  por  cuantías  superiores  de  las autorizadas por el  banco.  Se  adiciona  que  se  autorizaron  traslados  de  dinero  a  la oficina  particular   del   cuentacorrientista,   en  cuantías  aproximadas  de  $11.244  millones,  con  la  simple  orden telefónica, para lo cual el banco libraba una  nota  débito,  la  que  posteriormente  se  mutaba  con  un  cheque girado a un  tercero,   registrándose   como   pagado   por   ventanilla   directamente   al  beneficiario.   

5.  Se  estableció  que múltiples cheques  girados  sobre la cuenta corriente 230-15701-8, cuyo titular era el señor JAIRO  APARICIO  LENIS, fueron consignados en cuentas corrientes del Banco de Colombia,  oficina  principal  de  Cali,  entre  ellas,  las  distinguidas con los números  8060024804,  23040063-2,  8060025029-0,  230-15707-5, 8060024597-5, 230-15485-8,  8060023175-6    y    23015210-0,    pertenecientes   a   EXPORT   CAFÉ   LTDA.,  COMERCIALIZADORA  DE  CARNES  DEL  PACÍFICO  y  otras,  todas pertenecientes al  ampliamente conocido cartel de la droga narcótica de Cali.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta la instrucción, y una vez vinculada  a  través  de indagatoria la Fiscalía 2ª adscrita a la Unidad Nacional contra  el  Lavado  de Activos de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá  el  30  de  enero  de 1998 resolvió la situación jurídica de la sindicada con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  con  derecho  a libertad  provisional,  como  presunta  autora de la conducta punible de encubrimiento por  receptación.   

Cerrada la investigación, la Fiscalía 18 de  la  Unidad  Nacional  de  Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y  Lavado  de  Activos  de esta ciudad el 8 de febrero de 1999 dicta resolución de  acusación  contra  la procesada por el mismo delito y grado de participación a  que  se había hecho referencia al resolverse la situación jurídica, decisión  que  alcanzó ejecutoria el 25 de octubre siguiente cuando la Fiscalía Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá  y  Cundinamarca la confirmó, al  resolver  el  recurso de apelación interpuesto por el defensor de la implicada.   

Correspondió  al  Juzgado  21  Penal  del  Circuito  de  Cali  adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 7  de  noviembre  de  2002 condenó a la procesada a la pena de sesenta y ocho (68)  meses  de  prisión  y  multa  de  $80.000.oo,  interdicción en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la sanción privativa  de  la  libertad  y  le negó la condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria,  al  hallarla  autora penalmente responsable del delito materia de  la acusación.   

El fallo anterior lo apeló el defensor de la  acusada  y  el  15  de  marzo  de  2004  el  Tribunal  Superior de esa ciudad lo  confirmó,  con la modificación de bajar la sanción privativa de la libertad y  la  pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a cuarenta  (40) meses.   

Contra  la decisión de segunda instancia el  defensor  de  la  procesada  interpuso  y  sustentó  el  recurso  de  casación  excepcional   en   la   forma   como  pasa  a  verse.   

LA DEMANDA  

En   lo   que   denominó  “PETICIÓN    PREVIA”,   el   libelista  solicita  que con fundamento en los artículos 82, 83 y 84 del Código Penal, la  Corte   declare   la   prescripción   de   la  acción  penal  en  el  presente  asunto.   

Sostiene   que   los  hechos  investigados  ocurrieron  entre  febrero  y  julio  de  1994,  el  delito de encubrimiento por  receptación  contemplado  en el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, precepto  vigente  para  la  época de las conductas investigadas y que debe aplicarse por  favorabilidad,  establecía  una  pena  de  6 meses a 5 años de prisión, lapso  este  último  que  transcurrió en la instrucción si se tiene en cuenta que la  resolución   de   acusación   cobró   ejecutoria   el   15   de   octubre  de  1999.   

De  acuerdo  con lo anterior, el término de  prescripción  de  la acción penal en el sumario no alcanzó a interrumpirse en  las  oportunidades previstas por el artículo 84 del antiguo Código Penal ni en  el actual 86 del estatuto punitivo.   

Manifiesta  que  en  el  evento de estimarse  infundada  la  petición anterior, la casación discrecional sea admitida por la  Corte  al  ser  necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía  de los derechos fundamentales.   

En   los   fundamentos   de  la  casación  discrecional  expone que los jueces de instancia se dejaron impresionar por todo  aquello  que  tuviera  relación  directa  o indirecta con el Cartel de Cali, no  pudiendo   nunca   desprenderse  de  la  espectacularidad  y  la  sensación  de  escándalo  que  afloran fácilmente cuando se mencionan cifras descomunales, lo  cual  llevo  al reproche social y jurídico de la procesada quien fue utilizada,  para  su  desgracia,  por  oscuros  individuos  que  también se valieron de una  entidad  bancaria y de sus directivos complacientes para abonar el terreno sobre  el cual se levantaba su emporio ilícito.   

Luego de referirse a los argumentos centrales  que  sustentaron  la  imputación  formulada contra la acusada y las pruebas que  fueron  tenidas  en  cuenta  al  efecto, expresa que el juicio de reproche se ha  mantenido,  sin  que  se  hayan  discutido  otros  elementos probatorios que, no  obstante  la  avasallante  impresión  de lo que se ha tenido en cuenta, permite  jurídicamente  destacar  un  rumbo  de comportamiento contrario al que se le ha  imputado a la sindicada desde el inicio del proceso.   

Critica que frente a la imputación formulada  a  la  procesada  y las pruebas que se tuvieron en cuenta para ello, el Tribunal  en  la motivación del fallo hubiera recurrido “a la  frase  fácil,  al lugar común, a la generalidad manifiesta, al sobreentendido,  para  dar  por  sentado  un  pretendido reproche penal sin tomarse el trabajo de  analizar  o  referir,  así  sea de manera escueta, a la esencia de lo propuesto  como contradicción, como manifestación del derecho de defensa.”   

Manifiesta  que  un fallo judicial mal puede  reputarse   ajustado  a  la  legalidad  cuando  deja  de  lado  tan  elementales  garantías  y  prefiere el recurso fácil de condenar a una persona con el sólo  impacto de lo aparentemente evidente.   

Plantea que resultaría interesante a efectos  de  mayor precisión de la jurisprudencia ya vertida por esta corporación sobre  el  error  de hecho por omisión de prueba (falso juicio de existencia), indicar  “hasta   qué   punto   es   viable   predicar  la  consideración  de  una probanza en la motivación de un fallo cuando esta sólo  ha  sido  mencionada  por  el  juzgador  pero  no  analizada; e, incluso, cuando  habiendo  sido analizada respecto de uno de los fundamentos de la providencia ha  sido  abiertamente  ignorada  en  relación  con  otro,  siendo  sustancial  tal  circunstancia   para   la   defensa  del  procesado.  Técnicamente  cabría  la  proposición de un falso juicio de existencia?”.   

Con fundamento en lo anterior, el demandante  bajo  la  égida  de  las  causales  tercera  y primera de casación formula dos  cargos contra el fallo impugnado, así:   

Cargo  primero:  nulidad  por  violación al  debido proceso y al derecho de defensa.   

En la enunciación y demostración del reparo  afirma  que frente al fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 21 Penal  del  Circuito de Cali, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación  con  la finalidad de destacar las principales falencias de índole probatorio en  las  cuales  había  incurrido  el  a quo.  En  ese  propósito hizo referencia, uno a uno, a todos los temas  que  habían sido propuestos como respaldo del juicio de reproche atribuido a la  acusada,  poniendo  de  presente los elementos de prueba dejados de analizar por  el  juez  y evidenciando la trascendencia que, en su concepto, representaba cada  uno de los tópicos expuestos frente a la decisión impugnada.   

Manifiesta  que  el  Tribunal al resolver la  impugnación  y  confirmar  el  fallo  de  primer  grado,  no  sólo omitió dar  respuesta  puntual  a  cada uno de los planteamientos de la defensa, sino que se  limitó  en  su  exposición  al  recuento  reiterativo  de las normas bancarias  vigentes  para  la  época  de  los  hechos, “y a la  formulación  recurrente  de  conclusiones  sin  mayor sustento”; con   lo   anterior,   se   demostraría  la  evidente  ausencia  de  motivación  de  la  sentencia  de  segundo  grado  desquiciando por completo la  finalidad  del  proceso  penal  en  la  medida que lo que debía constituirse en  garantía   de   un  debate  jurídico  y  probatorio  terminó  “siendo  la expresión gaseosa de una cantilena cuyo único objetivo  fue  el  de sintetizar algunas de las consideraciones puestas de presente por su  inferior jerárquico.”   

Afirma  que la legalidad del fallo impugnado  se  ve  seriamente  comprometida  ante  la  “pobreza  jurídica”  sobre  la  que  se   sustentan  las  manifestaciones  allí  consignadas  y  las  repercusiones  que  para  el debido  proceso  genera  una  providencia  de  esa naturaleza, irregularidad que resulta  insubsanable  aun si se acudiera al criterio de unidad jurídica que conforma la  providencia recurrida con la proferida en primera instancia.   

A continuación comenta los numerales en los  cuales  fue  estructurada  la  sentencia de segunda instancia, y los temas allí  tratados,  para  afirmar  que  los  mismos  en  algunas  ocasiones desconocen la  postura   de  la  defensa  al  sustentar  la  apelación,  en  otros  incorporó  conclusiones  que  carecen  de cualquier desarrollo argumental y probatorio como  cuando  sostuvo  que  la  procesada  necesaria  e indiscutiblemente conoció los  movimientos  de  las  abismales  sumas  de dinero que por sus cuentas corrientes  hiciera    JAIRO   APARICIO   LENIS,   y  que  omitió  dar  las  informaciones  que le eran exigibles para  evitar  la  realización  de las conductas que el Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero  pretendería  evitar,  para luego afirmar que la ingente cantidad de  dinero  no  podía  pasar inadvertida por la gerente ya que las normas bancarias  imponían  la  obligación de suministrar la información a la Fiscalía General  de la Nación, cualquiera que fuera el cliente.   

A lo anterior opone que la defensa a lo largo  del  proceso  sostuvo  que APARICIO LENIS era  un  cliente  conocido  en el Banco Ganadero como una persona de  gran  capacidad  económica  que  frecuentemente  manejaba  importantes sumas de  dinero  en  sus cuentas, situación que a la procesada no le pareció anormal el  flujo  de  dinero  que se evidenció entre los meses de febrero a julio de 1994.   

Frente  a  la  obligación  de la acusada de  informar  los  movimientos  independientemente  de quien fuera el cliente, no es  una  afirmación  que  se  demuestre  por  sí sola, por el contrario, resultaba  necesario  amén de la referencia precisa de las normas financieras pertinentes,  la  exposición  de  las  razones  jurídicas  que  conducían  a desestimar los  planteamientos de la defensa respecto de dicho aspecto.   

Luego  no resultaba correcto que el Tribunal  afirmara  de  manera  concluyente  que  la  procesada frente a las astronómicas  sumas  de  dinero  que  transitaban por su banco simplemente decidió no cumplir  con  el cúmulo de normas del sistema financiero, encubriendo de esta manera las  actividades    ilícitas    de    Jairo    Aparicio  Lenis.   

En otro de los apartes de la fundamentación  el  demandante  afirma que la simple violación objetiva de las normas bancarias  como  lo considero el ad quem  no  es  suficiente  elemento de juicio para deducir la tipicidad de la conducta,  omitiendo  demostrar  el  tipo  subjetivo  el  cual  entendió demostrado con la  conclusión  de  que  la  procesada  incumplió  con  el deber de suministrar la  información  con  el propósito de encubrir una actividad ilícita, sin ninguna  explicación.   

Cuestiona   igualmente   que  el  Tribunal  encontrara  demostrado  el dolo en la conducta desarrollada por la procesada por  el  simple  y  reiterado incumplimiento de normas bancarias, sin la necesidad de  que  se  acreditaran  los verdaderos vínculos personales y comerciales entre el  cuentahabiente  y  la gerente, “ni de fundamentar el  por   qué   carece  de  importancia  –para  la  demostración o descarte del elemento subjetivo que se le  atribuye-  el  establecer  si  la  señora Hurtado Villegas obtenía o no alguna  retribución por su aparente encubrimiento.”   

Considera  que  cuando el  ad   quem  sostuvo  que  “si  la  gerente  del  banco  no  hubiese  tenido  la  más  mínima  intención  de  encubrir,   lo más sencillo y elemental hubiere sido haber  cumplido  con  las  normas. Si no cumplió es porque la animaba el propósito de  que   todo   quedara   y  pasara  inadvertido”,  tal  estructura  lógica podría aceptarse siempre que se demostraran cada uno de los  elementos  que  la  componente, lo que claramente no se evidencia, de manera que  “no  puede  considerarse  como nada diferente a una  burda especulación.”   

Sostiene que el Tribunal destacó que para la  época  de los hechos investigados ya se había iniciado la persecución estatal  contra   miembros   del   cartel   de   Cali   y   el   nombre  de  Jairo  Aparicio  Lenis ya se mencionaba en  las  noticias  “como  uno  de  los  miembros de las  organizaciones  de narcotráfico”, afirmación frente  a  la  cual  se pregunta qué pruebas adicionales permiten colegir tal aspecto y  de  ser  ello cierto, también se interroga si el conocimiento personal del juez  sobre ciertos hechos puede ser fundamento de sus decisiones?   

Sobre los egresos de gran cantidad de dinero  y  el  traslado del mismo a la casa de cambio de Jairo  Aparicio  Lenis  que  el fallo impugnado reprocha a su  defendida  como  imposible  que  no  se  hubiera percatado de ello, el libelista  afirma  que  la  providencia impugnada desconoce palmariamente lo alegado por la  defensa a ese respecto.   

Luego  se  refiere  a  lo  afirmado  por  el  Tribunal   sobre   los  cuantiosos  sobregiros  otorgados  por  la  procesada  a  Aparicio    Lenis,   las  conclusiones  que  llevaron  a  inferir  la  responsabilidad de la acusada en el  delito  imputado  y  por  tanto  a  impartir  confirmación  al fallo de primera  instancia,  el  libelista  afirma  que  la providencia impugnada “no  refleja  nada  distinto a una recurrente utilización de frases  genéricas,  ajenas  por  completo a cualquier disquisición jurídica seria y a  cualquier asomo de análisis probatorio concienzudo y preciso.”   

Por  lo  anterior,  solicita  se  declare la  nulidad  de  lo  actuado  a partir del fallo recurrido para que se cumpla con el  deber de motivarlo en debida forma.   

Cargo segundo: violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho.   

El demandante impugna la sentencia proferida  por  el  Tribunal  por  haber  incurrido  en  errores de hecho en la valoración  probatorio  que  llevaron  a  que se diera aplicación indebida al artículo 177  del  Decreto  100  de  1980  y  al  artículo  323  del estatuto procesal penal,  dejándose  de  aplicar  los  artículos  6,  9,  11  y  12  del  Código  Penal  actual.   

1.-  Error de hecho  por  falso  juicio de existencia por omisión de prueba  en relación con los siguientes puntos:   

– Diligenciamiento de formularios 243 CAJ y  reporte de operaciones.   

Afirma  que  los  jueces  de  instancia para  deducir   el  actuar  doloso  de  la  procesada  en  el  favorecimiento  de  los  movimientos  bancarios  de recursos provenientes de actividades ilícitas en las  cuentas    de   Jairo   Aparicio   Lenis,  le  dieron importancia a un cúmulo de disposiciones que tanto la  Superintendencia  Bancaria  como  el  Banco  Ganadero  habían  establecido y en  concreto  frente  a  la  obligación  que  tenía  todo  gerente  de reportar la  información  cuando  se registraran operaciones en efectivo cuyo monto excedía  los $7.500.000.oo.   

Pero  ignoraron  otras  pruebas  como  las  circulares  242  y 58 de diciembre de 1992 y abril 18 de 1994, y el memorando de  destinatario  general  N°  53  de  marzo  de  1995,  documentos  que aun cuando  establecen   el   inobjetable  deber  de  reportar  los  movimientos  referidos,  obligación  a cargo del gerente, los jueces de instancia ignoraron que para que  ello  pudiera cumplirse, la procesada debía apoyarse en la labor llevada a cabo  por  sus  subalternos,  de  manera  que  si  se  presentaban fallas en esa parte  operativa,    “circunstancia    que    nunca   se  investigó”, era imposible exigir el cumplimiento de los reportes.   

En  demostración de lo anterior se debieron  tener  en  cuenta  los  apartes  de  las declaraciones rendidas por Joaquín  Franco y Luis Alberto Ordóñez,  empleados  de  la  sucursal Avenida de Las Américas del Banco Ganadero de Cali,  quienes  se  refirieron  a  la  manera  como  funcionaba  lo  relacionado con el  diligenciamiento  del formulario 243 CAJ y el posterior envío de informes a las  autoridades respectivas.   

Afirma  que no obstante ser indiscutible la  omisión  de  reporte  de  tales  operaciones,  la certeza que se invoca por los  jueces  de  instancia  en  torno  del  supuesto ánimo encubridor de la entonces  gerente   LILIANA   HURTADO   VILLEGAS  “es  completamente  inasible  toda  vez  que,  más  allá  de  suspicacias  que  una  situación  tal  suele generar”,  carecen  de  sustento  las  afirmaciones  que sobre el  juicio de reprochabilidad se hicieron en el fallo impugnado.   

–  Transporte de  dinero.   

El  libelista  sostiene  que  los jueces de  instancia   imputaron  a  su  defendida  que  los  movimientos  de  las  cuentas  corrientes   de   Jairo  Aparicio  Lenis  fueron  autorizados  por ella, entre ellos el transporte de dinero  desde  el  Banco hasta la empresa particular de aquél, tomando como base, entre  otros  elementos  de  juicio,  las  declaraciones  de  los  empleados  bancarios  María    Eugenia    Gómez   y   Joaquín   Elías  Franco,  sin  señalar los apartes de aquellas pruebas  en las cuales se dan cuenta de tal circunstancia.   

Frente  a  las conclusiones de la sentencia  sobre  el  punto  anterior, afirma que los jueces de instancia desconocieron que  las  declaraciones  de  Luis Alberto Ordóñez y Jairo  Aparicio  Lenis,  y  la inspección judicial llevada a  cabo  en  las  instalaciones  de  la  sucursal  Avenida  Las Américas del Banco  Ganadero  de  Cali,  pruebas que por lo menos ofrecen un panorama contradictorio  al   atribuido   a   su   defendida,   porque   en  tales  traslados  de  dinero  participaban    funcionarios   operativos  de  la  mencionada  sucursal  en  coordinación  con  personal  de la oficina principal de la entidad bancaria con  sede en Bogotá.   

Es   así  como  manifiesta  que  no  son  necesarias  extensas  consideraciones  sobre  tales  traslados  para sostener la  certeza   sobre   el   juicio   de   reproche   que   se   ha   atribuido  a  la  procesada.   

– Conocimiento del  cliente.   

Afirma  el demandante que las sentencias de  instancia  reprocharon  a la acusada que conforme circulares bancarias tenía la  obligación  como  gerente  de  vigilar  y  conocer  si la actividad    desarrollada  por  el  cliente era acorde con sus ingresos, deber que obviamente  evadió   para   ayudar   a   Jairo  Aparicio  Lenis  a  camuflar sus dineros ilícitos mediante la apertura  de  nuevas  cuentas,  sin  el cumplimiento de los requisitos establecidos, todos  estos  beneficios porque tenía conocimiento sobre la procedencia de los dineros  y su verdadero dueño.   

Frente a lo anterior el libelista afirma que  no  obstante  las  enormes  cantidades de dinero que fueron manejadas durante el  período  objeto  de  investigación  (febrero  a  junio de 1994) en las cuentas  corrientes     de     Aparicio    Lenis,  las variables de información que manejaba la procesada sobre ese  cliente  le  permitía  considerar  tales  transacciones  como  acordes  con  su  historial  y las actividades aparentemente lícitas que desarrollaba por aquella  época.   

En  ese propósito se pregunta por qué los  jueces  de  instancia  no  tuvieron  en  cuenta  documentos  que  establecen  la  vinculación  del  mencionado  personaje  como  cliente del Banco Ganadero desde  finales  de la década de los 80 y los extractos bancarios correspondientes a la  cuenta  corriente  N° 230-15485-8 de la cual era titular, en el período 1992 a  1994,  en  donde  fácilmente  se  puede  establecer que frecuentemente recibía  consignaciones   cuantiosas,  a  quien  también  se  le  otorgaron  importantes  créditos.   

En   relación   con  la  “solvencia   moral”   de   Aparicio  Lenis,  el  demandante sostiene  que  ninguna  duda podía albergar la entonces gerente ya que, para la época de  los  hechos,  el  nombre  del  citado  cliente  no  figuraba  siquiera dentro de  aquellos    contra    quienes    se    había    iniciado   una   investigación  penal.   

Sin embargo, nada de lo anterior fue tenido  en  cuenta  en  los fallos de instancia, lo cual demostraría la trascendencia y  el  mérito  del planteamiento ante la no modificación que el restante material  probatorio comporta frente a la ausencia de certeza.   

Concluyen afirmando que aceptando en gracia  de  discusión  que  persistan  suspicacias  en  torno  al  comportamiento de la  procesada,  lo  sostenido en este cargo por lo menos tiene la virtud de extender  un  serio manto de duda sobre la certeza en torno de su supuesta responsabilidad  penal.   

2.  Error de hecho  por falso juicio de identidad.   

    

* Reporte de operaciones.     

Afirma  el  casacionista  que los jueces de  instancia  hicieron  referencia  a  la vinculación de la procesada con el Banco  Ganadero,  agencia  de  la  Avenida  de las Américas de Cali, recalcando que la  mencionada  entidad  crediticia  fue sancionada por la Superintendencia Bancaria  mediante  resolución  N°  1703  por  haber  incumplido  las  normas internas y  externas  de  control  para  evitar  el  tránsito  de  dineros  de  procedencia  ilícita.   

Sostiene  que  la existencia del mencionado  acto  administrativo  fue utilizada como fundamento de la tipicidad atribuida al  comportamiento  de  la  procesada, pues al tratarse de una sanción directamente  infligida   al   Banco  Ganadero  por  vulnerar  las  disposiciones  de  control  establecidas,  tal circunstancia reforzaría la supuesta gravedad de la conducta  investigada.   

Lo  afirmado  en  los  fallos, a juicio del  recurrente,  constituye  grave  error,  en  la  medida  que  si  se  consulta la  resolución  N°  1703  del 12 de agosto de 1994 en parte alguna refiere que las  sanciones  impuestas al Banco Ganadero estén relacionadas con cualquiera de las  cuentas   de   Jairo   Aparicio  Lenis  o con operaciones suscitadas por él.   

Por todo lo anterior, el demandante solicita  que  la  sentencia  impugnada  sea  casada,  bien  declarando  la  nulidad,  ora  profiriendo   en   su   lugar  una  sentencia  de  carácter  absolutorio.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

I.  Petición  previa  de  declaratoria  de  prescripción de la acción penal.   

El  defensor  de  la procesada LILIANA  MARÍA HURTADO VILLEGAS, en forma  previa  solicita  que  la  Sala declare prescrita la acción penal, fenómeno de  improcedibilidad que se habría consolidado en la fase instructiva.   

En  sustento de su petición afirma que los  hechos  materia  de  debate  ocurrieron entre febrero y julio de 1994; el delito  por  el  cual ha sido procesada su defendida ha sido el previsto en el artículo  177  del  Decreto  100  de 1980, precepto normativo aplicado por favorabilidad y  que  establecía  una  pena  de  6  meses  a 5 años de prisión; la resolución  acusatoria  cobró  ejecutoria  el  25 de octubre de 1999, esto es no alcanzó a  interrumpirse  el  término de prescripción contemplado en el antiguo artículo  84  ni  en  el actual 86 del Código Penal, pues la finalización de la etapa de  investigación  alcanzó  firmeza  5 años y 3 meses después del momento en que  ocurrió el último hecho objeto de instrucción.   

Finaliza este aspecto previo señalando que,  en  caso  de  estimarse  infundada  la petición de prescripción, se estudie el  aspecto  formal  de  la  demanda de casación discrecional interpuesta contra el  fallo de segunda instancia.   

Una  solicitud  como  la  formulada  por la  defensa  de  la acusada, resulta manifiestamente improcedente por las siguientes  razones:   

1. El tema de la prescripción de la acción  penal  propuesto  por  el  defensor  de  la  procesada,  se vislumbra ajeno a un  aspecto  de constatación meramente objetivo por el simple transcurso del tiempo  entre   la   época   de   los   movimientos  de  las  cuentas  de  Jairo    Aparicio   Lenis,   según   el  peticionario  ocurridos  entre  febrero  y  julio de 1994, y la ejecutoria de la  resolución  de  acusación  (25  de  octubre  de  1999),  en  la  medida en que  involucra  la problemática de la iniciación del término prescriptivo a partir  de  la  perpetración  del último acto del delito de receptación imputado a la  acusada.   

Y  esto porque la acusación formulada a la  acusada  se soporta en las omisiones en que habría incurrido como Gerente de la  Sucursal  Avenida  Las  Américas  del  Banco  Ganadero  de la ciudad de Cali de  suministrar  las informaciones que le eran exigibles para evitar la realización  de  las  conductas  que  el  Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero pretende  evitar,  comportamientos  que  se habrían ejecutado hasta cuando hizo dejación  del mencionado cargo, esto es,  el 19 de junio de 1995.   

Por tanto, la denuncia en sede de casación  sobre  la  consolidación  del fenómeno de la prescripción de la acción penal  ocurrida  en  la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo  grado,  cuando  no  obedece a una simple constatación objetiva, debe plantearse  en la demanda al amparo de la causal tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

2.  Tal  ha  sido  el  pacífico  criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

2.1.  “(…)  repugnaría  a un sentimiento general de justicia que se considerada válida una  sentencia  proferida  en  un proceso que no podía adelantar el juez por haberse  extinguido en él la facultad punitiva del Estado.   

“Por   otros  aspectos,  pretender  la  alegación  de  este  vicio  por  la  causal  primera  de  casación resultaría  contradictorio  con  la  naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso  se  persigue,  pues  quien  alega  violación  directa  o  indirecta  parte  del  presupuesto  de  la  validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de  errores  al  interior  de  la sentencia, y además persigue la expedición de un  fallo  de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta  de      una     acción     penal     vigente”1.   

2.2. Luego se indicó:  

“La  Corte  no  advierte  en  esta  propuesta  de  ataque  contradicción intrínseca alguna que  impida  su  estudio,  como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por  el  contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo  cargo   resulta  correcta,  en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco  advierte  equivocación  en  la  selección  de la causal  invocada,  pues  la  prescripción, en los términos que ha sido planteada en la  demanda,  solo  se  consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse  en  esta  sede  como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser  distinta  de  aquella  en  la  cual  el fenómeno se ha consolidado antes de ser  proferido   el  fallo  de  segundo  grado, en cuyo caso la causal a invocar  debe         ser         la         tercera.2”   

2.3.    En    posterior   ocasión   se  expresó:   

“La extinción  de  la  acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de  la  causal  tercera  de casación por violación del debido proceso, no obstante  que  se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del  magistrado  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar,  Rdo.  17.106, que también podía  hacerse por la primera.   

Así, ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la  nulidad”3.   

2.4.  Cuando la prescripción de la acción  penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la  causa,  pero  de  todas  maneras  antes  de  proferirse  la sentencia de segunda  instancia,  la Sala tiene dicho que  “recurrida  ésta  en  casación  y  admitida  la  respectiva  demanda  por  cumplir con los  requisitos  formales  señalados  en  la  ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y  226)  lo procedente es casarla oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue  objeto  de  específica  acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el  fenómeno prescriptivo aludido, ya no  podía  proseguirse.  La  presunción  de  legalidad  que  ampara  los fallos de  instancia,  se  quiebra  ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no  pueden  culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden  proferirse  y,  como  quiera que, por la calificación y admisión de la demanda  se  ha  iniciado  el  debido  proceso  de  la  casación, éste debe culminar en  sentencia que le ponga fin.   

“Situación  distinta  se  presenta  cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a  la  sentencia  del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia  no  se  le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume  su  facultad  punitiva  para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo  indicado  es  acudir a la cesación de procedimiento4”.   

2.4.   Y,   en  reciente  oportunidad  se  precisó:   

“(…)   La  prescripción  desde  la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes  de  la  sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión  adoptada  en  ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a  la   misma,  vale  decir,  entre  el  día  de  su  proferimiento  y  el  de  su  ejecutoria.   

Si en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando   así   sucede,   es  deber  del  funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o  de la Corte si el fenómeno se  produce  en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción  en  el  momento  en  el  cual  se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a  petición  de  parte.  Pero  si  no  se advierte la circunstancia y la sentencia  alcanza  la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión5”.   

En el asunto que concita la atención de la  Sala,  si  el  defensor  de la procesada consideraba que la acción penal había  prescrito  en la etapa instructiva,  le resultaba obligado plantearla en la  demanda   de   casación   a  través  de  la  causal  tercera,  solicitando  la  declaratoria  de  nulidad  de  lo  actuado  a partir del momento en que estimaba  concretado  dicho  fenómeno prescriptivo y la consecuente orden de cesación de  todo  procedimiento,  pero  lo  que  queda  claro  es  que  en tal dirección no  procedió,  limitándose  a  referir  el  tema  apenas  a  modo  de “PETICIÓN  PREVIA”.   

Lo   dicho   en   precedencia  impide  un  pronunciamiento  sobre  la  referida petición previa de la defensa técnica, en  tanto  que,  se  repite,  su  planteamiento se aparta de las normas que rigen el  recurso extraordinario de casación.   

Resta  señalar  que,  como  quiera  que el  libelo  presentado  por  el  recurrente  incumple con los requisitos que para su  admisibilidad  establece  la ley, como adelante se verá, le queda a la defensa,  si  lo  considera  pertinente, acudir a la acción de revisión que en la causal  segunda  del  artículo  220  del  estatuto  procesal  penal  establece que ella  procederá  cuando  se  hubiere  dictado  sentencia  condenatoria  o que imponga  medida  de  seguridad,  “en  proceso  que no podía  iniciarse   o   proseguirse  por  prescripción  de  la  acción”.   

II. Aspecto formal  de la demanda.   

El  defensor  de  la procesada LILIANA  MARIA  HURTADO VILLEGAS interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  excepcional  contra  la sentencia de  segunda  instancia  proferida  el 15 de marzo de 2004 por cuyo medio el Tribunal  Superior  de  Cali,  al  confirmar con algunas modificaciones la dictada el 7 de  noviembre  de  2002 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa misma ciudad, la  condenó  al  hallarla autora penalmente responsable del delito de receptación,  conducta  punible  que  como  se  verá adelante tanto en el Decreto 100 de 1980  como  ahora  en  la Ley 599 de 2000, tiene una pena privativa de la libertad que  no   excede  de  ocho  (8)  años  de  prisión,  y  por  ello  la  impugnación  extraordinaria  que  procede  es  la  excepcional  como  en  forma  acertada fue  interpuesta.   

   

Ahora bien, el inciso 3° del artículo 205  del  estatuto procesal penal, de manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente, para admitir la demanda de  casación  contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en  el  inciso  1°,  a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley.   

En este caso no procede la casación común,  en  consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue juzgada  la  procesada,  receptación,  tenía fijada pena de prisión que no excede de 8  años tanto en el estatuto punitivo anterior como en el actual.   

En efecto, el artículo 177 del Decreto 100  de  1980,  anterior  a  la  reforma  de la Ley 190 de 1995 y la Ley 365 de 1997,  establecía  para el delito recepción, “prisión de  seis  (6)  meses  a  cinco  (5)  años”,  preceptiva  aplicada  a  la  procesada  en virtud del principio de favorabilidad.   

En  el actual estatuto punitivo, Ley 599 de  2000,  el artículo 447 tiene señalada para la conducta punible de receptación  pena  de  prisión de dos (3) a ocho (8) años, sin que al efecto se pueda tener  en  cuenta  el incremento punitivo establecido en el inciso 2° de la mencionada  preceptiva  referente  a  cuando  el  delito se realiza sobre un “bien  cuyo  valor  sea  superior  a  mil  (1.000) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  la  pena  se  aumentará de una tercera parte a la  mitad”,  toda  vez que tal circunstancia específica  de  agravación  punitiva  no  la  traía  el  estatuto punitivo vigente para la  época de los hechos (Decreto 100 de 1980).   

En consecuencia, para impugnar la sentencia  de  segunda  instancia  era  necesario  acudir  a  la  casación excepcional que  consagra  el  inciso  tercero  del  citado  artículo  207 del estatuto procesal  penal,  tal  como  acertadamente  lo  entendió  el  defensor de la procesada al  interponer la impugnación extraordinaria.   

En tal evento, la jurisprudencia de la Sala  ha  venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de  manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende  con  la  impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.   

Es  así  como  los  argumentos  que  deben  sustentar  la justificación han de estar dirigidos a evidenciar la necesidad de  un  pronunciamiento  excepcional de la Sala de Casación, en forma tal que si se  trata  de  reclamar  la  garantía de un derecho fundamental, al casacionista le  corresponde  precisar  los  derechos que fueron desconocidos, indicar las normas  constitucionales  y  legales  que  los  protegen  y  la  determinación que debe  adoptarse para su salvaguarda.   

Y si el motivo invocado es el desarrollo de  la  jurisprudencia  tendrá  que  puntualizar  el  tema  jurídico  que requiere  definición  o  precisión,  sea  porque  es  nuevo  o porque existen posiciones  opuestas que deben ser unificadas.   

Además, las razones que aduce el demandante  para  persuadir  a  la  Corte  sobre  la  necesidad de admitir la demanda, deben  guardar  correspondencia  con  los  cargos  que  formule contra la sentencia. Lo  anterior  porque  no  podría entenderse cumplido el requisito de sustentación,  de  manera  que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección  de  los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la  censura  le  permita  a  esta  corporación  examinar  en concreto uno o los dos  puntos  que  la  habilitan.  En  otras palabras, debe haber perfecta conformidad  entre   el   fundamento   de   la   casación   excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

Es   pertinente   recordar   que,  en  lo  relacionado  con  el  desarrollo  jurisprudencial,  la  Sala ha sostenido que es  deber   del   casacionista   indicar  si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o la unificación de  posiciones  disímiles  de  la  Corte,  o  el  pronunciamiento  sobre  un punto concreto que  jurisprudencialmente   no   ha   sido   suficientemente   desarrollado,   o   la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad6.   

En  el  asunto  examinado,  el  demandante  plantea  la necesidad de que se admita la casación discrecional en punto de dos  temas  (i) la garantía de la motivación de la sentencia y (ii) pronunciamiento  jurisprudencial  sobre  el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia.   

En  orden a lo primero en la enunciación y  sustentación  de  la necesidad de que se admita la demanda y en el cargo  primero  propuesto  al amparo de la  causal  tercera  de  casación, nulidad, el casacionista alude indistintamente a  la garantía del debido proceso y al derecho de defensa.   

En punto a esta temática, la jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  claramente  definido  que  cuando  en casación se pretenda  postular  ambas  causales  de  nulidad,  no  es  admisible que el recurrente las  proponga  dentro  de  una  misma  censura y en igualdad de condiciones, ni menos  aún con fundamento en los mismos planteamientos.   

Lo anterior porque se trata de vulneraciones  que  afectan  dos ámbitos suficientemente delimitados por la ley y la doctrina.  Es  así  como  el  primero,  esto  es,  la  vulneración  del  debido  proceso,  constituye  un  vicio  de estructura (falta de competencia, pretermisión de las  formas  propias  del  juicio,  etc.) y, el segundo, vale decir, el quebranto del  derecho   a  la  defensa,  comporta  un  vicio  de  garantía,  características  distintivas  que  imposibilitan  su  invocación conjunta, con fundamento en los  mismos  supuestos  de  hecho  procesales  y  con  apoyo  en  las  mismas razones  críticas7.   

Ahora,  cuando se plantea la violación del  debido  proceso  por  falta de motivación de la sentencia, es preciso demostrar  que  los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles,  “por  una cualquiera de las siguientes razones: (1)  ausencia  absoluta  de  motivación,  situación  que  concurre  cuando  no  son  vertidos  en  ella  los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan; (2)  motivación  deficiente o incompleta, que se presenta cuando se deja de analizar  uno  cualquiera  de  estos dos aspectos, o se los analiza en forma precaria; (3)  motivación   dilógica   o  ambivalente,  que  adviene  cuando  los  argumentos  expuestos   en   ella  son  abiertamente  ilógicos  o  contradictorios,  y  (4)  motivación  sofística  o  aparente,  que  tiene  lugar  cuando  se  aparta del  contenido     objetivo    de    las    pruebas”8.         Este  cometido  sólo  se cumple después de contrastar el contenido  integral  de  los  fallos de primera y segunda instancia, en la medida que ellos  constituyen  una  unidad jurídica inescindible cuando el segundo confirma en lo  fundamental el primero.   

Para garantizar a quienes intervienen en el  proceso  el  ejercicio  del  derecho  de defensa, materializado a través de los  recursos   que   puedan   interponer   contra   las   decisiones  que  les  sean  desfavorables,  o  permitirles  el  cabal  conocimiento de los fundamentos de la  providencia,  el  artículo  170  del  estatuto procesal penal exige que en toda  sentencia  el  juez,  entre otros aspectos, analice los alegatos presentados por  los  sujetos procesales, valore las pruebas en que ha de fundarse la decisión y  califique  jurídicamente  los  hechos  y la situación del procesado, es decir,  que  exprese  claramente  las  razones  por  las  cuales se le da un determinado  sentido  al  fallo. Con lo anterior, se materializa igualmente el debido proceso  a  que  alude  el  artículo  29  de la Carta Política, esto es “de    la    plenitud    de    las    formas    propias    de   cada  juicio”.   

Para proteger esas garantías, la Sala tiene  establecido    que   “si   la   sentencia   carece  absolutamente  de  motivación  sobre un elemento del delito, la responsabilidad  del  acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o  la  individualización  de  la  pena,  o no empece tener motivación la misma es  ambigua  o  contradictoria,  o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales  inexistentes,  y  en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser  fundamento  legal  y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva,  la  nulidad  se  erige como la única vía plausible de solución”9.   

En oportunidad más reciente, sobre el mismo  tema la Sala precisó:   

“La irregularidad, sin embargo, como todo  defecto  que  puede  conducir  a  la  invalidación  del  proceso,  debe  ser de  contenido   sustancial.  No  se  trata  de  seleccionar  caprichosamente  algún  segmento   de   la  sentencia  para  reprocharle  su  falta  de  claridad  o  de  profundidad,  su  ambigüedad  o  contradicción. El fallo es una unidad que, si  permite  integralmente  su  comprensión  y explica su sentido, debe tenerse por  suficientemente    motivado    independientemente    de    pequeños    vacíos,  incongruencias    o    contradicciones   que   pudiera   contener”10.   

Una censura de esta naturaleza, recordó la  Corte  en  otra  oportunidad,  “no  consiste entonces en la afirmación de una  simple  inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento  con  los  argumentos  que suministra el fallador porque se estimen equivocados o  de  la  aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino  que  debe  señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido  o  el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse  cómo  llegó  el  juez  a  la  conclusión  que  finalmente expresa en la parte  resolutiva       de       la       providencia11”.   

En    este    caso,   el   cargo  primero  postulado  al amparo de la  causal  tercera  de casación, nulidad por falta de motivación de la sentencia,  carece de claridad y precisión.   

Lo anterior en consideración a que el   demandante  en  el  contexto  del reproche se conformó con tomar fragmentos del  fallo   de   segunda  instancia,  mostrándose  inconforme  con  la  valoración  jurídica  y  probatoria  expuesta  por el Tribunal que lo llevó a confirmar el  fallo   de   primer   grado   que   encontró   a   la   procesada  LILIANA  MARÍA  HURTADO  VILLEGAS  autora  penalmente  responsable  de  la conducta punible de encubrimiento, sin indicar y  demostrar  en dónde radicó la ausencia de sustentación del fallo o hasta qué  punto   el   razonamiento  que  lo  apoya  resultó  ambivalente,  sofístico  o  contradictorio  que  le  hubiere impedido a la defensa conocer el soporte de las  conclusiones  a  las  que  finalmente  llegó  el  ad  quem.    

También  soslayó el casacionista tener en  cuenta  las  razones  expuestas  por  el  juez  de  primera instancia que fueron  acogidas  por  el  Tribunal  al  confirmar el fallo impugnado y que por ello, al  constituir  una  unidad  jurídica  inescindible,  debieron ser apreciadas en el  contrastar   de  estos  dos  extremos  cuando  se plantea la violación del  debido proceso por falta de motivación de la sentencia.   

Ahora bien, en la exposición de las razones  que  harían  necesario  admitir  la  casación  discrecional  por  la  vía del  desarrollo   de   la   jurisprudencia   y,   por   tanto,   en  el  cargo  segundo  propuesto  al amparo de la  casual  primera  de  casación,  apartado segundo, el demandante plantea que con  ello  pretende una mayor precisión de la jurisprudencia vertida hasta ahora por  esta  corporación  sobre  el error de hecho por falso juicio de existencia, por  omisión  de  prueba,  y  hasta  que  punto  es  viable  por  este camino aducir  técnicamente   esta  clase  de  yerro  cuando  en  la  motivación  de  la  sentencia  sólo  se  menciona  una  prueba  por el juzgador pero no se analiza.   

En punto del error de hecho por falso juicio  de  existencia,  la  jurisprudencia  de  la Sala ha sido reiterada y unánime en  sostener  que  se  incurre  en  dicha equivocación cuando el juzgador considera  pruebas  que  no  se  encuentran  en  el proceso o cuando omite apreciar pruebas  válidas que obran en él.   

Y  que  cuando  se  denuncia  error de esta  estirpe  en  casación,  surge  la  exigencia  lógica  y  carga  para el sujeto  procesal  que  lo  plantea,  de  determinar la prueba supuesta u omitida, de una  parte,  y  la  trascendencia de la irregularidad, de otra. Es decir, que habría  sido  diferente  la  orientación  de  la  sentencia  si  el  juez no se hubiera  inventado  la  prueba o dejado de apreciar la que fue válidamente aportada a la  actuación,  lo  que  obviamente  implica el ejercicio de enfrentar y desvirtuar  los   fundamentos   probatorios   en  los  cuales  se  encuentra  sustentado  el  fallo12.   

También  ha  sostenido  la  Sala  que  los  errores  de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, se presentan en  el  proceso contemplativo de la prueba. Mientras que el error de hecho por falso  raciocinio  acontece  en  la  valoración  de  las  pruebas, ello conforme a las  reglas  de  la  sana  crítica  que  es  el sistema imperante en la sistemática  procesal que informa el actual estatuto procesal penal.   

De manera que frente a los errores de hecho  por  falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o de raciciocinio, la  jurisprudencia   de   esta  corporación  tiene  suficientemente  esclarecida  y  precisada   la  técnica  para  su  proposición  en  casación,  luego  ninguna  necesidad  aflora  para  que  se  vuelva  sobre puntos ya tratados y decantados.   

Precisamente en punto del error de hecho por  falso  juicio  de  existencia, por omisión de prueba, la Sala tiene establecido  que  cuando  en casación se alega esta clase de reparos no basta afirmar que el  juzgador  ignoró una determinada prueba, puesto que ello nada demuestra, siendo  necesario,  adicionalmente,  precisar qué hechos en concreto acredita la prueba  omitida,  y  qué  incidencia  habrían  tenido  en  el  sentido de la decisión  impugnada,  de  haber sido apreciados por el juez en la valoración que hizo del  conjunto  probatorio. Si estas exigencias no se cumplen, el reparo termina ayuno  de demostración.   

Esta  situación  es  la  que  ocurre en el  primer  reproche  propuesto  por  el  demandante,  pues si bien enumeró algunas  pruebas  que  supuestamente  fueron  omitidas  por  el  Tribunal en su análisis  (“Diligenciamiento de formularios 243 CAJ y reporte  de   operaciones”,   “Transporte   de   dinero”   y   “Conocimiento  del  cliente”),  ningún  señalamiento  y  demostración  hizo  sobre la trascendencia que tales aspectos pudieron tener en el sentido del  fallo,  y se dejó de ponderar las restantes pruebas que sirvieron de sustento a  la decisión impugnada.   

La incertidumbre no queda sólo allí, sino  que  el  libelista  faltando  a  los  requisitos  de claridad y precisión en la  presentación  de  la  demanda,  y  la  autonomía  de  las causales, en algunos  apartes  del  reparo  formulado  por  la  causal  primera de casación, apartado  segundo,  alude a que se dejó de investigar las posibles fallas en que habrían  incurrido  algunos  subalternos de la sucursal  bancaria donde prestaba sus  servicios   como  gerente  la  procesada,  con  lo  cual  insinúa  una  posible  transgresión  al  principio  de  la  investigación integral, tema propio de la  casual tercera de casación.      

También se refiere el demandante a que los  jueces  de  instancia  imputaron a la acusada que los movimientos de las cuentas  corrientes   de  Jairo  Aparicio  Lenis  fueron  autorizados  por  ella,  entre ellos el transporte de dinero  desde  el Banco hasta la empresa particular del mencionado cliente, tomando como  base,  entre  otros  elementos  de  juicio  las  declaraciones  de los empleados  bancarios  María  Eugenia  Gómez  y Joaquín Elías  Franco,  sin  señalar los apartes de aquellas pruebas  que  dan  cuenta de tal circunstancia, con lo cual se estaría frente a un error  de  hecho  por falso juicio de identidad si es que en la contemplación de tales  pruebas  se  cercenó  esos  apartes  de los testimonios, pero nunca frente a un  error de hecho por falso juicio de existencia.   

En  criterio  de la Sala, el error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  se  presenta  cuando el juzgador, al apreciar  determinada  prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados  que  no  corresponden  a  su  texto (tergiversación por adición), porque omite  tener   en   cuenta   apartes   importantes   del   mismo  (tergiversación  por  cercenamiento),   o   porque   trasmuta   su  literalidad  (tergiversación  por  trasmutación).  Esto  significa  que  lo  primero  que  debe  hacerse cuando se  plantea  esta  clase  de  error  es  precisar  qué dice la prueba que se afirma  tergiversada,  y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a  evidenciar  que  entre  una  y  otra  existen discrepancias, y que por razón de  éstas  se  le puso a decir lo que realmente no dice13.   

Al  ocuparse  del  error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  el  demandante  se  limitó  a  indicar  que mediante la  resolución  N°  1703 del 12 de agosto de 1994 el Banco Ganadero fue sancionado  por  la  Superintendencia  Bancaria  por  haber incumplido las normas internas y  externas  de  control  para  evitar  el  tránsito  de  dineros  de  procedencia  ilícita,  sin  precisar si tal acto administrativo fue tomado por los jueces de  instancia  como  soporte  de  la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad de la  conducta punible imputada a la procesada.   

El  razonamiento apunta a que probablemente  por  tratarse  de  una  sanción  directamente  aplicada  al  Banco Ganadero por  vulnerar   las   disposiciones   de   control  establecidas,  esa  circunstancia  reforzaría  la  supuesta gravedad de la conducta investigada, dejando a la Sala  sin  saber si el contenido de la mencionada resolución apoyó o no el juicio de  reprochabilidad imputado a la acusada.   

Por  todo lo anterior, se debe concluir que  el  recurrente  no  cumplió  la  exigencia especial de sustentar los motivos de  procedencia  de la impugnación extraordinaria lo que lleva, a la inadmisión de  la  demanda,  de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto  procesal   penal,   norma   que  dice  que  “Si  el  demandante  carece  de  interés  o  la  demanda  no  reúne  los requisitos, se  inadmitirá    y    se    devolverá    el    expediente    al    despacho    de  origen.”    

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por  el  defensor  de  la  procesada  LILIANA  MARÍA  HURTADO  VILLEGAS,  por  las razones consignadas en la  anterior motivación.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

Excusa     justificada                                                        Comisión de servicio   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Sent.  Cas. oct.13/94, rad. 8690, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda.   

2 Sent.  Cas. mayo28/2000, rad. 16.441, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.   

3 Sent.  Cas.  marzo24/2003, rad. 20.164, M. P. Jorge Anibal Gómez Gallego, reiterada en  auto   de  junio  2  de  2004,  rad.  21.484,  M.P.  Édgar  Lombana  Trujillo..   

4 Sent.  Cas. oct.24/2003, rad. 17.466, M. P. Herman Galán Castellanos.   

5 Sent.  Cas. junio30/2004, rad. 18.368, M. P. Yesid Ramírez Bastidas.   

6 Auto  feb.26/0,  rad.  18447,  M.  P.  Jorge  E.  Córdoba  Poveda, entre otros.    

7 Sent.  Cas.  dic.11/2003,  rad. 18474, M. P. Marina Pulido de Barón y enero29/04, rad.  14240, M. P. Yesid Ramírez Bastidas, entre otras.   

8 Sent.  Cas. dic.11/2003, rad. 19192, M. P. Mauro Solarte Portillla.   

9 Sent.  Cas. julio11/2002, rad. 11.862, M. P. Fernando Arboleda Ripoll.   

10  Sent.    Cas.   junio5/2003,   rad.   19689,   M.P.   Álvaro   Orlando   Pérez  Pinzón.   

11  Sent.  Cas.  agosto  31/2001,  radicado  15.745,  M.P.  Álvaro  Orlando  Pérez  Pinzón.   

12  Sent.  Cas.  oct.10/2002,  rad.  10955,  M.  P.  Yesid  Ramírez Bastidas, entre  otras.   

13  Sent.   Cas.   oct.16/2002,   rad.   15586.   M.   P.   Fernando   E.   Arboleda  Ripoll.     

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