22584(08-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22584  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 076   

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  las  demandas  de  casación formuladas por quien se dice defensor del procesado  LUIS  ALFREDO CASTAÑEDA ARIAS y el apoderado del tercero civilmente responsable  (sociedad  Flota  Águila  Ltda.), contra la sentencia de diciembre 11 de 2.003,  por  medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca confirmó, con  algunas  modificaciones  y  aclaraciones,  la que en primera instancia dictó el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Facatativá el 15 de julio del mismo año  condenando  al  enjuiciado  en  mención,  entre  otras  a  la pena privativa de  libertad  de  4 años de prisión y a pagar solidariamente con la citada empresa  los  perjuicios causados, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos  de homicidio y lesiones personales culposos.   

HECHOS Y ANTECEDENTES:  

Aquellos  fueron  reseñados  por  el ad quem  así:   

“El  día  11  de  octubre  de  1.997, Luis  Alfredo   Castañeda  Arias,  conductor  del  vehículo  microbús  de  servicio  público,  marca  Ford,  color  blanco, de placas WDA-542, afiliado a la empresa  Aguila  Ltda.,  salió  del  Terminal  de  Transportes  de Bogotá a las 6 de la  mañana   para   cubrir   la  ruta  que  de  Bogotá  conduce  al  municipio  de  Villeta.   

Iniciado el recorrido, cuando el vehículo se  desplazaba  a  la  altura  del  kilómetro  23 de la vía Bogotá-La Vega, sitio  denominado  El  Vino, frente a la finca San Cayetano, al entrar en una curva, el  conductor  perdió  el control de la máquina, pasó al carril contrario y fue a  chocar  contra  un  pequeño muro al borde de la carretera, dio varias vueltas y  fue a caer varios metros más allá del camino.   

Como  consecuencia del accidente perdieron la  vida  las  pasajeras  Alexandra Reyes Gaitán y Simona Díaz Rincón, y el resto  sufrieron  lesiones de diversa magnitud, entre ellos, Maier Jair Arias Ramírez,  a  quien se le dictaminó una incapacidad definitiva de cien días y secuelas de  carácter  permanente  consistente  en  la  pérdida funcional del órgano de la  marcha,  de  los  órganos  de la excreción fecal y urinaria, del órgano de la  cópula  y  deformidad  física;  Adriana  Carolina  Ruiz  Reyes con incapacidad  definitiva   de   veinticinco   días   con  secuelas  de  carácter  permanente  consistentes  en  deformidad  física  que  afectaba  el rostro; y Sandra Rocío  Martínez  Gómez  con  una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco días sin  secuelas”.   

Por  tales  acontecimientos  se  adelantó la  correspondiente  investigación  a  la  que  fue  vinculado  como  sindicado  el  conductor  Castañeda  Arias  (a quien se le afectó con medida de aseguramiento  de  detención preventiva por los referidos punibles), y como tercero civilmente  responsable  la  sociedad Flota Águila Ltda. legalmente representada por Miguel  Arturo  Jiménez  Sánchez  y  además  fueron  reconocidos  como parte civil el  esposo  y  los  hijos  de la occisa Alexandra Reyes, el cónyuge y el hijo de la  también  fallecida  Simona  Díaz  y  los hermanos y padres del lesionado Maier  Jair Arias Ramírez.   

En  esas  condiciones  el  tercero civilmente  responsable  deprecó  en  abril  7  de  1.999  la  citación,  como llamadas en  garantía,  de las sociedades La Ganadera Compañía de Seguros S.A. Ganaseguros  y  La Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A. Ganavida, más la Fiscalía en  resolución   de   sustanciación   del  3  de  mayo  siguiente  se  abstuvo  de  pronunciarse  sobre  dicha  solicitud  por considerar que el petente carecía de  legitimación para formularla.   

Acusado luego el sindicado en resolución del  14  de septiembre de 1.999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá  adelantó  la  consiguiente  etapa  de  la  causa que concluyó con sentencia de  fecha  y  sentido  ya  indicados  y  que  por  virtud  del recurso de apelación  interpuesto  por  la  defensa, el apoderado del tercero civilmente responsable y  el  de  la  parte  civil,  el  Tribunal Superior de Cundinamarca a través de la  proferida   en   diciembre   11  de  2.003  -ahora  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria-  confirmó  con algunas modificaciones y adiciones respecto a la  tasación  de  perjuicios  que  debían  pagar  solidariamente  el  acusado y el  tercero  civilmente  responsable y que en todo caso, en relación con ninguno de  los  perjudicados  excedió el equivalente a 425 salarios mínimos vigentes a la  fecha  de  la  sentencia  -de  que habla el artículo 1º de la Ley 592 de 2.000  como  medida  del  interés  en  casación  civil-  con  excepción  hecha de la  decretada  a  favor del lesionado Maier Jair Arias Ramírez que en lo relativo a  perjuicios    materiales    lo    fue    en    cuantía    de   $642’375.000,oo.   

LAS DEMANDAS:  

1.  Dictado el fallo de segunda instancia, el  enjuiciado   Luis   Alfredo   Castañeda   Arias  confirió  poder  “con  el  fin  de que represente a la empresa como apoderado en el  proceso  de  la  referencia”, mandato que a su turno  fue   sustituido   al   abogado   William   Adán   Rodríguez  Castillo  quien,  anunciándose  como  apoderado  del  procesado  interpuso  recurso  de casación  discrecional  que  sustentó  con  demanda  oportunamente presentada en la cual,  motivando  por  vía  de la garantía de derechos fundamentales las razones para  que  excepcionalmente  la  Corte  la  admita,  dado  que  dice proponer también  censuras de naturaleza penal, formuló las siguientes:   

Primer cargo: nulidad.  

De  manera  principal  y  con  sustento en la  causal  3ª  del artículo 207 de la Ley 600 de 2.000 y por falta de aplicación  de  los  artículos  43,  46  (44  del Decreto 2700 de 1.991) y 71 de Código de  Procedimiento  Penal  y  de  los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento  Civil,  acusa  la  sentencia  de  haber  sido  dictada  en un proceso viciado de  nulidad   por  cuanto  en  éste,  a  través  de  proveído  de  sustanciación  inimpugnable  que  en  consecuencia  -en  un  acto  además  de  denegación  de  justicia-  afectó  el  derecho  de contradicción de los sujetos procesales, se  negó  la citación de la compañía aseguradora que fuera llamada en garantía,  por  eso le resulta desconcertante que el Tribunal, omitiendo el artículo 71 de  la  Ley  600  de  2.000  en  cuanto favorablemente permite la citación de dicho  tercero,  haya  ignorado  esa  facultad y sostenga que tal determinación no fue  controvertida  en  oportunidad,  siendo que ella fue tomada a través de auto de  cúmplase  que  no  podía  justificarse  porque  en la época en que se hizo la  solicitud no estuviere prevista legalmente dicha intervención.   

Dicha  negativa  -agrega-  por la solidaridad  legal   surgida   entre   el  procesado  y  el  tercero  civilmente  responsable  desconoció   la  posibilidad  de  que  se  extinguiera  la  acción  penal  por  conciliación  o  reparación  integral,  trascendiendo  así a los derechos del  acusado,  por  eso  solicita  se declare la nulidad de lo actuado a partir de la  resolución  dictada por la Fiscalía el 3 de mayo de 1.999 para que en su lugar  se  dicte una que de fondo e impugnable decida sobre la vinculación del llamado  en garantía.   

Segundo      cargo:      Violación  indirecta.   

1.  Subsidiariamente  y por vía de la causal  1ª  del  artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal, postula en primer  término  un  error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de  los  testimonios  de  Sandra Rocío Martínez Gómez, Luis Adelfo Velandia y Lee  Van  Penagos  Sereny  pues  a  diferencia  de lo expresado por éstos -dice- los  falladores  con  sustento  en  versiones parcializadas de pasajeros que aseveran  que  el automotor transitaba a 80 o 100 kilómetros por hora, además de afirmar  que  el  vehículo  con  el  que  se  produjo  el accidente transitaba por eso a  excesiva  velocidad, no incluyeron en su apreciación el aserto de Sandra Rocío  según  el  cual  el  piso estaba mojado, ni admitieron que ese factor junto con  otros  que demostraban condiciones climáticas adversas fueron los que realmente  causaron el accidente.   

De  no haberse cometido tales errores por los  juzgadores  no  se  habría  llegado  -sostiene-  a  concluir con certeza que el  procesado  condujo  imprudentemente  y  que  esa  fue  la causa del suceso, pues  dichas  declaraciones generan duda acerca de si en verdad el acusado conducía o  no con exceso de velocidad.   

2.  Plantea  igualmente un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  respecto  a la declaración de Aristóbulo Campos  Bolívar  y del oficio de la Concesión de la Sabana de Occidente S.A., pues los  juzgadores  ignoraron  -afirma- la aseveración de aquél según la cual la vía  estaba  resbalosa, que por esa razón la ambulancia de la Concesión también se  accidentó  y no podía transitarse a una velocidad superior a 40 KPH, así como  ignoraron  la  información  de la Concesión de Occidente acerca de que el día  de los hechos acá investigados hubo en esa vía tres accidentes.   

Los  anteriores  vicios  de  hecho  -añade-  llevaron  al fallador a incurrir indirectamente en error de derecho por falta de  aplicación  del  artículo  238 del Código de Procedimiento Penal en la medida  en  que  las  pruebas  adjuntadas  al  proceso  no fueron valoradas en conjunto,  mientras  que las que sirvieron de fundamento a la condena no se examinaron bajo  los  principios  de  la sana crítica por cuanto no se sospechó del testigo que  tuviera  interés en las resultas de la investigación, ni se advirtió sobre la  personalidad  de los declarantes, ni en la forma en que rindieron el testimonio,  simplemente  el  juzgador les dio credibilidad porque fueron, sin más, testigos  de  los  acontecimientos,  pero  omitiendo  sopesar que también Sandra Rocío y  Luis  Adelfo  Velandia  lo  fueron y sin interés de ninguna clase porque no han  perseguido    la    indemnización    que   sí   han   demandado   los   demás  pasajeros.   

Solicita  por  lo  anterior  se case el fallo  recurrido y en su lugar se absuelva al procesado.   

Tercer cargo:  

Correspondiendo al primero del capítulo II de  la  demanda,  a  partir  de este reproche y con un análisis previo del interés  que  dice  asistirle  por  razón  de  la  cuantía cuestiona el casacionista la  indemnización  de perjuicios dispuesta a favor del lesionado Maier Jair Arias y  para  ello  acude  también  a  la  vía indirecta denunciando un error de hecho  derivado  de  un  falso juicio de identidad en relación con el dictamen médico  legal  sobre  sus  lesiones,  lo  que  condujo  a  la  indebida  aplicación del  artículo  56  de  la Ley 600 de 2.000 y a la inobservancia del inciso final del  artículo  97  ídem  en  cuanto  exige la demostración del daño material como  condición  para  imponer su reparación, pues el resarcimiento del ocasionado a  dicho  pasajero  se liquidó no con base en la incapacidad laboral que ha debido  establecerse  por  medio  de  la Junta Regional de Calificación o de las tablas  previstas  en  la  Ley  100  de  1.993,  sino en la médico legal indicada en el  referido experticio.   

Pero  además de que no existía dictamen que  determinara  la  incapacidad  laboral  de  Maier  Jair  -añade el censor- se le  reconoció   indemnización   también  por  lucro  cesante  sin  que  estuviera  determinado   probatoriamente  en  el  proceso,  evidenciándose  así  que  los  falladores confunden tal concepto con el de daño emergente futuro.   

Cuarto cargo:  

Siendo  el  segundo  subsidiario  del  mismo  capítulo,  denuncia  también  la violación indirecta de la ley sustancial por  errores  de  hecho  al  suponerse la prueba que permite cuantificar el perjuicio  respecto  de  Maier  Jair  Arias  toda  vez que sin contar el plenario con medio  alguno  que  así  lo  demostrara  se incluyó en el daño emergente futuro unos  gastos  mensuales  de  manutención  y  supervivencia  por  el  equivalente a un  salario   mínimo   mensual   legal,  esto  es  $332.000,oo  para  un  total  de  $199’200.000,oo durante 50  años  y  la  asistencia permanente de una enfermera también en dicho lapso por  valor          de          $210’000.000,oo.   

Del  mismo  modo  -sostiene  el  censor- para  cuantificar  el  daño  los  falladores acudieron a la apreciación subjetiva de  que  el  lesionado  Maier Jair no tiene ninguna posibilidad de recuperación y a  ello  sumaron  la  indeterminación  a  su sentencia en cuanto no precisaron, ni  dejaron  vislumbrar  cuáles  eran  los rubros que se encontraban ínsitos en el  concepto  de gastos de supervivencia, parámetro este que además superaron para  fijarlo en un tope de 77 años.   

De  haberse  aceptado  -concluye-  que no hay  prueba  sobre  los  gastos  de  manutención  y  alojamiento,  que  se carece de  elementos  de  juicio  para  afirmar  que el lesionado nunca se levantará de su  postración  en  cama, así como que su vida probable supera los 70 años, no se  habría  impuesto  el  monto que bajo la denominación de daño emergente futuro  se impone pagar al tercero civilmente responsable.   

Quinto cargo:  

O  tercero  subsidiario  del capítulo II del  libelo.  Acusa  la  sentencia  de incurrir en error de hecho por falso juicio de  existencia  respecto de la prueba sobre el daño moral causado a los hermanos de  Maier  Jair  Arias,  pues sin ningún medio de convicción se dio por demostrada  la  ocurrencia  de  dicho daño, sin que sea suficiente la relación parental, o  sin  acreditarse  que  al  menos  entre  aquellos  y  el  lesionado existía una  convivencia,  un  lazo  afectivo que los uniera o una condición de la cual haya  surgido el dolor que pretende repararse.   

Solicita por eso se descuente del valor total  de  la indemnización la suma fijada como daños morales a favor de los hermanos  de Maier Jair Arias.   

Sexto cargo:  

Correspondiendo  al  cuarto  subsidiario  del  capítulo  II de la demanda denuncia un falso juicio de identidad que dice recae  sobre  la  certificación  que de Bancafé sirvió de sustento a la liquidación  de  la  indemnización  por  lucro  cesante  a favor de los dos menores hijos de  Alexandra  Reyes  Gaitán  en  cantidad  equivalente  a  214,2 salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes,  pues dedujo de ella el sentenciador que tal rubro  se  extendería  por  treinta  años  en  que  consideró la vida laboral que le  restaba  a  la occisa, como si los hijos fueran a depender todo ese tiempo de su  progenitora.   

De  dicho  documento  únicamente  se  podía  extractar  que la víctima devengaba al momento de su fallecimiento $204.686,oo,  suma  que  si  bien  procedía  tenerse  en  cuenta  sólo  lo podía ser por el  término  que faltare para que los menores hijos cumplieran la mayoría de edad,  de  modo  que  a  dicha  condena  debe  restarse lo liquidado por un lapso de 12  años.   

Séptimo cargo:  

Siendo  el último que de modo subsidiario se  formula  lo  propone  esta  vez  por  violación directa de la ley sustancial al  dejarse  de  aplicar  los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6º inciso  2º  de  la Ley 599 de 2.000 y del Decreto 100 de 1.980, aplicarse indebidamente  el  artículo  97  ídem  y  dejarse de aplicar el artículo 107, inciso 1º del  Decreto  100 de 1.980 en cuanto omitiéndose el principio de favorabilidad no se  tuvo  en  cuenta  el  límite  máximo para la cuantificación de los perjuicios  materiales  que,  de  lo  contrario,  habría impedido la imposición al tercero  civilmente   responsable   de   una   condena   a   pagar   solidariamente   los  $642’375.000,oo  que  se  fijaron  a  favor  de Maier Jair Arias como daño emergente futuro, toda vez que  la  disposición  dejada  de aplicar -vigente para la fecha de ocurrencia de los  hechos-preceptuaba  que  en  caso de daño material no valorable pecuniariamente  el  juez podría señalar una suma equivalente en moneda nacional a 4.000 gramos  oro,    esto    es    una    cantidad    que   no   excediera   $128’712.000,oo  por  cuanto  el  valor  del  gramo oro para la fecha de la sentencia era de $32.718,oo.   

Como  en este caso, a pesar de que el ad quem  dijo   aplicar  el  principio  de  favorabilidad,  se  impuso  una  condena  por  perjuicios  materiales  superior a ese límite máximo, aquella debe sujetarse a  éste.   

2.  A  su  vez  el  representante legal de la  sociedad  Flota  Águila  Ltda. Miguel Arturo Sánchez Jiménez, al igual que el  sindicado   confirió  poder  “con  el  fin  de  que  represente    a    la   empresa   como   apoderado   en   el   proceso   de   la  referencia” y en ejercicio del mismo éste interpuso  casación  que  sustentó  con  libelo  en  el  que, considerando previamente la  procedencia  del  recurso  habida  cuenta  que dirigiéndose a la indemnización  decretada  en  la  sentencia  dice  asistirle  interés por ser la condena total  superior  al  equivalente  a  425  salarios  mínimos mensuales vigentes para la  fecha    en    que    se    profirió   el   fallo,   formula   los   siguientes  reproches:   

Primer cargo:  

Al  amparo  de la causal quinta del artículo  368  del  Código  de Procedimiento Civil y anunciándolo como ataque principal,  alega  el  apoderado  del tercero civilmente responsable la nulidad “por  falta  de  aplicación  de  los  artículos  43,  46 (44 del  Decreto  2700  de  1991)  y  71  del  Código  de  Procedimiento  Penal y de los  artículos   56   y   57   del  Código  de  Procedimiento  Civil”.   

Bajo  un  tal  enunciado y prácticamente con  sustento  en los mismos argumentos expuestos por el defensor del procesado en la  demanda  antes  reseñada,  considera  vulnerado  el  derecho  de  defensa de su  poderdante  por  habérsele  impedido el ejercicio de la prerrogativa a impugnar  la  resolución  mediante  la  cual  la  Fiscalía  desestimó  la  petición de  vincular  a  la compañía aseguradora llamada en garantía, pues siendo aquella  de  sustanciación  se  desatendió la posibilidad de contradecirla a través de  los  recursos  y  consecuentemente  se  incurrió  en  un acto de denegación de  justicia   en   tanto   el   pronunciamiento  no  decidió  de  fondo,  clara  y  concretamente la situación planteada.   

Además  -dice el casacionista- constituye un  vicio  insubsanable de nulidad el que los falladores hayan dejado de aplicar los  artículos  43,  46  y  71  del  Código  de Procedimiento Penal al pronunciarse  negativamente  sobre  la  vinculación  del llamado en garantía, siendo que las  disposiciones  citadas,  previéndola  a  partir de la entrada en vigencia de la  Ley   600  de  2.000,  resultaban  aplicables,  especialmente  la  última,  por  favorabilidad.   

La  falta  de  aplicación  de  dichas normas  -añade  el  censor-  conduce  a que el tercero que representa entre a responder  con  su  patrimonio  en  forma solidaria por los daños causados en el accidente  materia  de  este  proceso,  poniendo  en  peligro  su propia existencia, cuando  justamente  para  cubrir  esas  eventualidades  se  suscribieron las pólizas de  responsabilidad con la aseguradora.   

Solicita por lo anterior se declare la nulidad  de  lo  actuado a partir de la resolución de mayo 3 de 1.999, de modo que en su  lugar  se  profiera  una decisión de fondo acerca de la citación al llamado en  garantía.   

Segundo cargo:  

Subsidiariamente  acusa  el  demandante  la  sentencia  recurrida,  con  fundamento  en  la  causal 1ª del artículo 368 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  de  ser  indirectamente violatoria de la ley  sustancial  por  error  de  hecho derivado de un falso juicio de identidad en la  apreciación  del  dictamen médico legal sobre las lesiones ocasionadas a Maier  Jair  Arias  Ramírez,  que condujo a la falta de aplicación del inciso 3º del  artículo  97  de  la  Ley  599  de  2.000  y  a  la indebida aplicación de los  artículos  55  del  Decreto  2700 de 1.991, 56 de la Ley 600 de 2.000 y 107 del  Decreto  100  de  1.980  y  1613, 1614 y 2341 del Código Civil por cuanto -bajo  similares  argumentos a los esbozados por el defensor del procesado en el tercer  cargo-  siendo condición de la condena a indemnizar perjuicios la demostración  del  daño  material,  el  juzgador realizó la liquidación de los producidos a  dicho  lesionado  con base en el dictamen médico legal y no sobre un experticio  de  incapacidad  laboral  que  determinare  y  fijare  el  monto  atendiendo  la  reducción  real  de  su  capacidad  productiva,  por  eso  el fallador erró al  valorar  el dictamen médico legal como medio de prueba adecuado para colegir de  él  la  incapacidad  laboral  del  lesionado cuando es claro que ésta no puede  asimilarse  con  la de orden médico legal y por ello estaba obligado a acudir a  la  Junta  Regional  de  Calificación  de  Invalidez  conforme  lo  ordenan los  artículos  41  y 42 de la Ley 100 de 1.993 o en su defecto a las tablas fijadas  por   el   Gobierno   Nacional   en  el  manual  único  para  calificación  de  invalidez.   

Diríase  -afirma  el  demandante-  que  la  determinación  de  la  incapacidad  laboral carece en este asunto de incidencia  por  cuanto la indemnización reconocida a Maier Jair no incluyó lucro cesante,  pero  las  decisiones cuestionadas evidencian que sí se le tuvo en cuenta en el  ítem  de  daño  emergente  al  disponerse el pago actual de todos los salarios  mínimos  que devengaría durante toda su vida probable y de esa manera -agrega-  confunden  los  falladores el lucro cesante con el daño emergente futuro cuando  en  relación  con  aquél  no  existe  prueba dentro del proceso que permita su  estimación,  “razón  por  la  cual  el  ad quem no  procedió a su reconocimiento”.   

Si  no  se  hubiere  incurrido  en  tal error  -concluye  el  libelista-  el fallador no habría condenado por lo que denominó  daño   emergente   futuro   a   favor   de  Maier  Jair  Arias,  por  no  estar  demostrado.   

Tercer cargo:  

Propuesto  como  segundo subsidiario y por la  misma  vía  del  anterior se denuncia esta vez la comisión de errores de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  que condujeron a la falta de aplicación del  inciso  3º  del artículo 97 de la Ley 599 de 2.000 y a la indebida aplicación  de  los  artículos  56  de la Ley 600 de 2.000 y 107 del Decreto 100 de 1.980 y  1613,  1614  y  2341  del  Código  Civil  al  suponerse  la  prueba que permite  cuantificar  el  perjuicio  respecto de Maier Jair Arias toda vez que sin contar  el  plenario  con  medio alguno que así lo demostrara se incluyeron en el daño  emergente  futuro  unos  gastos mensuales de manutención y supervivencia por el  equivalente  a  un  salario  mínimo  mensual legal, esto es $332.000,oo para un  total  de  $199’200.000,oo  durante  50  años y la asistencia permanente de una enfermera también en dicho  lapso     por     valor    de    $210’000.000,oo.   

Como  desarrolla  tal  censura con los mismos  fundamentos  de  que  se  valió el defensor para postular el cuarto cargo antes  reseñado, a ellos ha de hacerse remisión.   

Cuarto, quinto y sexto cargos:  

Bajo  idéntica argumentación corresponden a  los  reproches  quinto, sexto y séptimo de la demanda que se formuló en nombre  del  acusado,  con  la  única  diferencia  de  que  el  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable  sí  conduce  tales ataques, como los tres precedentes,  por vía de la causal primera de casación civil.   

CONSIDERACIONES:  

1. Si bien es cierto el poder conferido por el  acusado  Luis  Alfredo Castañeda Arias al abogado que posteriormente sustituyó  el  mandato  contiene  una  irregularidad  en cuanto ostentando la condición de  procesado  y  no  la de representante legal de Flota Águila Ltda., fue otorgado  “con  el  fin  de  que  represente a la empresa como  apoderado  en  el proceso de la referencia”, no menos  lo  es  que  ella no se constituye en una de índole sustancial como para pensar  que,  en  aplicación  del  artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, el  reconocimiento  de  personería  a dicho defensor y la concesión del recurso de  casación  por  él  interpuesto  estarían  afectados  de nulidad porque lo que  correspondía  era  el  inmediato  rechazo  del  poder para que consecuentemente  siguiera  actuando  la  defensora  que  lo  venía  haciendo, pues en aras de un  criterio  garantista  de  la  prerrogativa a la defensa técnica de dicho sujeto  procesal,  no  queda  ninguna  duda  que  toda  la  actuación desplegada por el  abogado  sustituto ha sido bajo el entendido de que obra como defensor de aquél  y  así  expresamente lo hizo tanto al interponer en su nombre -no de la empresa  vinculada   en  calidad  de  tercero  civilmente  responsable-  la  impugnación  extraordinaria  como al sustentarla con la demanda que formuló en oportunidad y  a  cuyo  análisis por tanto debe proceder la Sala a fin de establecer si reúne  las demás condiciones que la hagan admisible.   

2. Ahora bien, dado que los cargos propuestos  en  uno  y  otro  libelo,  con excepción del segundo de la demanda formulada en  nombre  del acusado, guardan identidad en sus fundamentos, se referirá la Corte  a  ellos  en  conjunto  en  procura  de  establecer si reúnen o no las aludidas  exigencias.   

Así,  en  lo  que  hace  al cargo de nulidad  principalmente  propuesto  por  ambos sujetos procesales y a los que en subsidio  también  interpusieron  -con  salvedad del segundo que hace parte de la demanda  suscrita  por  el defensor del acusado y que se relaciona con la responsabilidad  penal  de  éste-  como  quiera  que  se  cuestionan  a través suyo aspectos de  naturaleza  eminentemente  civil  en  cuanto  hacen  relación, el primero, a la  vinculación  del llamado en garantía y los subsidiarios a la indemnización de  perjuicios,   es  claro  que  por  virtud  del  artículo  208  del  Código  de  Procedimiento  Penal  no  resultaba  imperativa  su  formulación  por  la  vía  excepcional,  sino  con fundamento en las causales y la cuantía establecidas en  las  normas  que  regulan  la  casación civil.  Por esa razón, la Sala no  abordará  el examen del presupuesto referido al desarrollo de la jurisprudencia  o al respeto a las garantías fundamentales.   

Sentada  dicha  premisa  y  por descontado el  interés  que por el factor cuantía les asiste a los recurrentes en el reproche  de  nulidad,  especialmente  porque la indemnización liquidada a favor de Maier  Jair     Arias     Ramírez    lo    fue    en    suma    de    $642’375.000,    esto   es   superior   al  equivalente  a  425  salarios  mínimos  mensuales  vigentes  para el año 2.003  establecido  en  el ordenamiento procesal civil como medida de aquél, tal cargo  dista de los necesarios presupuestos que lo harían admisible.   

En  efecto,  una  primera  falencia  que  se  advierte  en  la  demanda  propuesta por el defensor del encausado, mas no en la  del  apoderado  del  tercero civilmente responsable, hace referencia a la causal  escogida  pues  tratándose de un asunto civil ha debido acudir a las propias de  ese  ordenamiento  (5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil), y  no   a   la   tercera   del   artículo   207   del   Código  de  Procedimiento  Penal.   

Sin embargo, dada la identidad de las causales  bien  podría  afirmarse que aquel error no resulta suficiente para inadmitir el  ataque,  pero  planteada  dicha  censura  por vía de la nulidad que se denuncia  derivada  de  la  abstención  en  mayo 3 de 1.999 del investigador en emitir un  pronunciamiento  sobre  la  citación  del  llamado en garantía que deprecó la  sociedad  Flota  Águila  Ltda. el 7 de abril del mismo año, es evidente que de  allí  en  adelante  el  reproche  se  patentiza en ambas demandas erróneamente  desarrollado  pues  en  consonancia  con  la  postulación de la causal civil ha  debido  conducirse  a  través  de  criterios  que  igualmente  deben ser de ese  ámbito,  pues  “si  lo  que  se reprocha es haberse  dictado  la  sentencia en un juicio viciado de nulidad, no es a la causal 3ª de  la  casación  penal  a  la  que  debe  acudirse,  sino  a la 5ª prevista en el  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil  …  lo cual implica, es  evidente,  que  en  el  desarrollo  del  cargo  el  demandante debe señalar con  absoluta  precisión el motivo de nulidad descrito en la ley y el hecho procesal  que dio lugar a que se configurara”.   

Como  “por  lo  demás,  el  Código  de  Procedimiento  Civil  no consagra la causal de nulidad  invocada  por  el demandante, (eso) le imponía la obligación de estructurar su  reclamo   por   la  vía  de  las  nulidades  constitucionales  o  extralegales,  admisibles  en  este  régimen  como  tuvo  oportunidad  de  señalarlo la Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-491  de  1995”,  (Casación  No.  17102,  febrero  20  de  2.003, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez  Pinzón,  reiterada  en  la  radicación  19565 de octubre 29 del mismo año con  ponencia  del  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego),  sin  que pueda entenderse  cumplida  tal  exigencia  con  la  simple referencia al artículo 29 de la Carta  pero   ninguna  al  régimen  de  nulidades  propio  del  ordenamiento  procesal  civil.   

Tiene  establecido  la  Sala, además, que la  formulación  de  cargos  de  nulidad  en  sede  extraordinaria  no  escapa a la  constatación  o  cumplimiento  de  unas  exigencias  básicas  que  le permitan  abordar  el  estudio  técnico y jurídico de un fallo o de una actuación y que  en  virtud  de  ello  resulta  imperativo  identificar la actuación que se dice  lesiva  de  las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que  transgreda  las bases de la instrucción o el juzgamiento, así como precisar el  momento  a  partir  del  cual se hace necesario retrotraer lo actuado en aras de  restablecer  la  legalidad  del  proceso, con determinación de la trascendencia  directa  que  el  yerro de actividad refleje en el fallo y por qué, de no haber  mediado,  el  desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente diversa  la  decisión  final,  pues  sólo  de  ese  modo  es  factible demostrar que la  irregularidad  denunciada puede subsanarse exclusivamente por el remedio extremo  de la invalidez.   

En  otras  palabras,  es  obligación  de los  libelistas,  no  sólo  enunciar  la  causal  de nulidad invocada, sino también  demostrar  cómo  con  la  irregularidad denunciada se socavó la estructura del  proceso   o  se  afectaron  las  garantías  de  los  sujetos  procesales  y  su  trascendencia  en  el fallo, al punto que de no haber tenido ocurrencia el mismo  habría  sido  favorable  a  los  intereses del sujeto procesal en cuyo favor se  alega.   

En ese orden, faltando a tales imperativos los  demandantes  aducen  vulnerada  la  garantía  de  defensa  y  su expresión del  derecho   de  contradicción,  pero  alegan  simultáneamente  en  desmedro  del  principio  de  autonomía de los cargos y del requisito de claridad y precisión  que  previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal debe reunir  toda  demanda  de  casación  que  aspire  a  ser admitida, la transgresión del  derecho  a obtener la tutela judicial efectiva y del principio de favorabilidad,  presentando  como  supuesto fáctico de los alegados vicios, en forma por demás  confusa  y  hasta  cierto  punto contradictoria, la imposibilidad de impugnar la  decisión  que  se  abstuvo  de  pronunciarse  sobre la citación del llamado en  garantía,  o  la  negativa  del  instructor a acceder a la petición que en ese  sentido  formuló el tercero civilmente responsable, o la simple abstención, es  decir,  además  de  denunciar  simultáneamente  la  vulneración  de  diversas  garantías  que  obedecen  a  diferentes  conceptos,  también  lo hacen con los  supuestos  de aquella, de modo que en últimas no se sabe si el vicio alegado lo  es  porque no fue posible recurrir la decisión, o porque no se citó y vinculó  al   llamado   en   garantía   o   porque   el   instructor   se   abstuvo   de  decidir.   

En  esa  misma  medida  y  a  pesar  de  sus  peticiones  expresas,  resulta  imposible establecer a partir de qué momento se  pretende  la  invalidez  de  la actuación: acaso desde la resolución misma que  dictada  en  el  sumario se abstuvo de decidir sobre la citación del llamado en  garantía?  O  sólo  de  la  sentencia  a  juzgar porque se dice que el ad quem  omitió  aplicar  el  principio  de  favorabilidad?  O a partir de la entrada en  vigencia  de la Ley 600 de 2.000 pues fue ésta la que previó la posibilidad de  que  tales  terceros intervinieran en el proceso penal? O sólo del juicio si es  que  se  tiene  en  cuenta  que en él estaría dada la posibilidad de que dicho  tercero interviniera?.   

Súmase a lo anterior la grave inconsistencia  que  se  plantea  frente a los fines y objeto de la casación, pues si a través  de  ésta  y  en  cuanto  se  denuncian  vicios  de  la actuación se examina la  legalidad  de  la  misma,  teniéndose  como marco de referencia el ordenamiento  vigente  al  momento en que se verificó la que se dice afectada, no se entiende  cuál  es  la  trascendencia de la alegada por los libelistas si para el momento  en  que  el  instructor  dictó  la  cuestionada  resolución no sólo no estaba  prevista  en  el ordenamiento procesal penal la posibilidad de que terceros como  el  llamado  en  garantía intervinieran en el sumario o en el juzgamiento, sino  que  además  jurisprudencialmente se tenía por jurídicamente incompatible con  la  naturaleza  del  proceso  penal  una  tal intervención (vr.gr. sentencia de  diciembre 16 de 1.998, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).   

Tampoco expresan nada los casacionistas frente  a  la  trascendencia  de  la  nulidad que se plantea si se tiene en cuenta que a  pesar  de  que  con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2.000 (artículo 71)  se  previó,  ahora sí –por  lo  menos  normativamente-  la posibilidad de que dicho tercero intervenga en el  proceso  penal,  ello  sólo  puede obedecer a una actuación de parte y no a la  oficiosidad del juzgador.   

Aún  más,  en punto de la trascendencia que  los  censores  omiten  considerar:  si  el  auto que se cuestiona simplemente se  abstuvo  de  decidir  sobre la citación y vinculación del llamado en garantía  de  modo  que  finalmente  no  hubo  pronunciamiento  alguno  sobre la relación  contractual  a  través  de  la  cual  el tercero civilmente responsable podría  exigir  en  términos  del  artículo  57 del Código de Procedimiento Civil, el  “reembolso  total o parcial del pago que tuviere que  hacer  como  resultado  de  la  sentencia”,  de qué  afectación  a  los derechos de la sociedad podría hablarse si precisamente por  la  decisión del investigador la referida relación contractual no fue a su vez  afectada  en  manera  alguna,  como que la persona jurídica podría hacer valer  los  derechos  que  a  su  favor  surgieran  a  partir de la suscripción de las  pólizas?   O  de  qué  afectación  en  ese  sentido  podría  predicarse  del  enjuiciado  cuando  él  no  era parte de la relación contractual de la cual se  derivaba el llamamiento en garantía?   

En  tales  condiciones  el  cargo  se  hace  inadmisible.   

3. Frente ahora al segundo cargo formulado en  la  demanda  presentada  por  el  defensor  del  acusado,  en el que por la vía  indirecta  denuncia  la  comisión  de  errores  de  hecho  por  falso juicio de  identidad  y  de  existencia,  que de no haber concurrido habrían llevado en su  concepto  a  absolver al procesado al menos por la concurrencia de duda, si bien  tales  defectos se denuncian autónomamente pero complementados en el propósito  de   acreditar   la   causal   alegada  y  en  principio  pudieran  considerarse  teóricamente  acertados en cuanto denotan respectivamente una tergiversación y  una  omisión  probatorias, es lo cierto que tal planteamiento constituye apenas  un  sofisma  frente  a la verdadera naturaleza de la inconformidad cuando lo que  indudablemente  se cuestiona es la decisión del juzgador de privilegiar, dentro  de  un  número  plural  de  pruebas  testimoniales  y  documentales  sobre  los  acontecimientos  investigados,  aquellas  que acreditaban un exceso de velocidad  en   el   vehículo   con  el  cual  se  causaron  los  punibles,  asignándoles  credibilidad  a  las mismas y no a las que afirmaban una velocidad prudente o no  excesiva,  sin  que  otra  situación  pueda  deducirse  de  la demanda misma al  contraponer  las  pruebas  supuestamente  tergiversadas  u omitidas con aquellas  tenidas  en  cuenta  por  el  fallador  para  dar  por  demostrado  el exceso de  velocidad.   

En  ese  orden,  como el reproche se dirige a  cuestionar  el  grado  de credibilidad que el sentenciador les dio a las pruebas  genéricamente  referidas  por  el demandante, es patente que él no es atacable  en  casación  por  la  senda  escogida  por el censor, pues obedeciendo nuestro  sistema  probatorio  a  la  sana  crítica y a la persuasión racional y lógica  (artículos  254  y  294  del  Código  de Procedimiento Penal), un error en ese  sentido  sólo es posible postularlo y demostrarlo a través de la existencia de  una  irremediable  contradicción  entre  la apreciación del medio probatorio y  las  reglas  que  informan  esa  valoración  racional,  nada de lo cual hizo el  demandante.   

Es  que  en  sede  de  casación  el  mérito  probatorio  que  el  fallador  le otorgue a un determinado medio de convicción,  sólo  es  posible desvirtuarlo mediante la demostración del desconocimiento de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  a  través  del  error  de hecho por falso  raciocinio,  acreditando  que  en  su  valoración  el  juzgador desconoció los  principios  de  la  lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la  sana  crítica  y  que de no haber existido ese error, otro sería el sentido de  la decisión.   

Pero  además,  no  resulta  suficiente  con  denunciar  los vicios, como lo ha pretendido el defensor del acusado al plantear  en  su  sofística argumentación cuál fue el falso juicio de identidad y cuál  el   de   existencia,  sino  que  además  se  hace  indispensable  precisar  su  trascendencia  y ella no se logra simplemente con un cuestionamiento abstracto y  genérico  de  los  medios  de  convicción en que se fundó el fallo de condena  para  afirmar  que en su valoración se violaron las normas de la sana crítica,  pero  sin  atreverse  a indicar -y menos a demostrar- el falso raciocinio que en  una dicha afirmación subyacería.   

Es  que admitido como tiene el demandante que  en  la  sentencia  recurrida  se  dijo que el juicio de responsabilidad recaído  sobre  el  procesado  surgía  no  sólo de las pruebas que dice tergiversadas u  omitidas  sino  también  de  los  testimonios  de  los demás pasajeros, le era  menester  identificar éstos y precisar los defectos de los cuales se resienten,  porque  el ataque por vía del error de hecho impone el examen global de todo el  material  probatorio que fue objeto de valoración en el fallo que se impugna, a  fin  de demeritar la restante prueba en que se apoya la decisión.  Inútil  se  evidencia  acreditar  los  yerros  imputables  al funcionario judicial en su  actividad   de  juzgar,  tiene  dicho  la  Sala,  si  los  demás  elementos  de  persuasión   que   obran   en   el   proceso   soportan  las  conclusiones  del  fallador.   

Súmase  a  tales deficiencias de la técnica  propia  de la causal alegada que indudablemente conducen la censura formulada al  traste,  la  confusión  finalmente revelada por el defensor al sostener que los  errores  de  hecho  denunciados  conducen  a  un  error  de derecho por falta de  aplicación  del  artículo  238  del  Código  de  Procedimiento Penal que hace  relación  a  la  valoración  probatoria,  pues  es patente que en casación se  trata  de  defectos, que aunque aducibles por la misma senda indirecta, obedecen  a  diversa  concepción  y  uno  no  es consecuencia del otro, pues los de hecho  comprenden  los  falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad  y  el  falso  raciocinio,  mientras que los de derecho son el falso juicio de convicción y el  de  legalidad,  al  paso  que  la  violación que se debe demostrar es de la ley  sustancial  y  no de la procesal, que en este caso opera como norma medio.    

Este   cargo   por   ende,   tampoco   es  admisible.   

4.  Sucede  lo  mismo  frente a los restantes  reproches  que subsidiariamente interpusieron el mismo defensor del acusado y el  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable,  aunque por razones distintas.   

Así,   dirigidos  todos  a  cuestionar  la  indemnización  de  perjuicios,  es  claro  que  -como  en  principio lo hizo el  apoderado  de la sociedad Flota Águila Ltda. pero no el defensor del encausado-  debía  acudirse  a  las  causales  civiles  y  al  interés  que derivado de la  cuantía  se  establece en el ordenamiento procesal civil, por ordenarlo así el  artículo  208  de  la  Ley 600 de 2.000, interés cuya medida se ha establecido  legalmente  en  un  monto  superior  al  equivalente  a  425  salarios  mínimos  mensuales  vigentes para la fecha en que se haya proferido la sentencia, esto es  para   el   caso   en   concreto   $141’100.000,oo  de  conformidad  con  el  artículo 1º de la Ley 592 de  2.000.   

En  esas condiciones obvio es sostener que el  interés  por  tal  factor  sólo  lo  tendrían  los  casacionistas frente a la  condena  que  se  profirió  a favor de Maier Jair Arias Ramírez por cuanto los  perjuicios   por  daño  emergente  futuro  se  le  liquidaron  en  cantidad  de  $642’375.000,oo  y  no  en  relación  con  las  demás condenas por daños ocasionados con las infracciones  toda  vez  que ninguna de ellas alcanzó el tope mínimo del que se deriva dicha  exigencia   de  viabilidad  del  recurso  extraordinario  máxime  cuando  tiene  entendido  la  Sala  “en torno al tema de la cuantía  del  interés  para  recurrir  cuando  se  trate de víctimas múltiples, que se  integra  por  los  montos de las condenas en perjuicios materiales y morales que  por  cada  una se haya decretado, pero que es equivocado sumar los perjuicios de  varias  víctimas  para  tener  ese resultado total como una sola cuantía, pues  tal  forma  de  proceder pasa por alto que la pretensión de cada víctima -o de  sus  legitimados-  es   individual  y,  por tanto, la condena es de similar  estirpe,  no  colectiva,  aunque  el  llamado a sufragarlo sea una sola persona,  natural   o   jurídica”,  (Casación  No.  19.058,  diciembre 11 de 2.003, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas).   

Por  ello  -dada  la carencia de interés- se  presentan   inadmisibles  los  cargos  quinto  y  sexto  resumidos  en  acápite  precedente,  o  tercero  y  cuarto  subsidiarios  del capítulo II de la demanda  suscrita  por  el  defensor  del  acusado  y que corresponden al cuarto y quinto  aquí  reseñados  o  tercero y cuarto subsidiarios de la demanda presentada por  el  apoderado  del  tercero civilmente responsable, pues a través de los mismos  se  cuestiona  respectivamente  la  condena en perjuicios que se hizo a favor de  los  cuatro  hermanos  de Maier Jair Arias en cantidad equivalente a 10 salarios  mínimos  mensuales para cada uno y la que se emitió a favor de los hijos de la  occisa  Alexandra  Reyes  Gaitán  en  cantidad  equivalente  a  214.2  salarios  mínimos legales mensuales.   

5. Ahora, comprendiéndose reiteradamente por  la  Sala  que  el  derecho  de impugnación se ejerce en tanto, por quien siendo  parte,  ha sufrido un agravio con la decisión cuestionada y que ello igualmente  determina  la ausencia o no de interés para recurrir, también es innegable que  al  mismo  se  renuncia  cuando a pesar de lo desfavorable de la providencia, es  consentida  por  el interesado, como que por virtud del artículo 369 inciso 2º  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  el  recurso  de casación no podrá ser  interpuesto  por  quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a  la  apelación de la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente  confirmatoria  de  aquélla,  de  ahí  que  en  criterio de la Corte el recurso  extraordinario  se  condicione  a  que  la  parte que lo intenta haya apelado la  decisión  de  primera  instancia,  excepto  cuando  el  fallo  de segundo grado  modifique  su  situación  jurídica,  haciéndola  más  gravosa,  se  trate de  sentencias   consultables   o   cuando  la  impugnación  tenga  por  objeto  el  planteamiento de nulidades.   

Es que para que exista legitimidad en la causa  por  la  que  se  aboga  y entendiendo que a pesar del innegable nexo que existe  entre  la  conducta  del  sujeto  activo del punible y la obligación que por la  misma  se  predica  legalmente  del  tercero,  éste  carece de legitimidad para  controvertir  la  responsabilidad  penal  del  procesado  o  la  validez  de  la  actuación  procesal  relacionada  con  el  mismo y sólo la tiene de cara a los  aspectos  relacionados  con su responsabilidad civil y la legalidad del trámite  relacionado  con  su  vinculación,  es  requisito  indispensable que el aspecto  generante  de  disenso  haya  sido  en su oportunidad objeto de apelación pues,  denunciándose  en sede casacional errores del ad quem, mal podrían sustentarse  éstos  en  un  pronunciamiento inexistente por no haber sido provocado frente a  la limitada competencia del funcionario de segunda instancia.   

Pero también ha sostenido la Sala que para la  procedencia  del  recurso  no  basta  que  el  sujeto  procesal  impugnante haya  formalmente  apelado  la  decisión del a quo, sino que además es necesario que  exista  identidad  temática  entre  los motivos que sustentaron la alzada y los  que  ahora  se  exponen  en  sede  extraordinaria,  bajo  el entendido que dicho  concepto  no   guarda relación con los fundamentos de la pretensión, sino  con  las pretensiones propiamente dichas, y que es, por tanto, a la luz de estas  últimas,  que  debe  determinarse  si  el  tema  de  impugnación  es el mismo.   

Bajo tales precisiones se aprecia que en este  asunto  se  condenó  en ambas instancias al procesado como autor responsable de  los  delitos  culposos  de homicidio y lesiones personales y a la sociedad Flota  Águila  Ltda.  como  tercero civilmente responsable, a pagar solidariamente con  aquél  los  daños  y  perjuicios  ocasionados  con  los  punibles;  se observa  igualmente  que  ambos sujetos procesales a través de sus respectivos defensora  y  apoderado  recurrieron  la  sentencia  del a quo, pero entonces el disenso de  aquella  fue  sólo  ante  la  responsabilidad  penal  del acusado y el de éste  frente  a los perjuicios liquidados a favor de Maier Jair Arias (cuestionados en  los  restantes  cargos  subsidiarios  de  las  demandas),  se  redujo  no  a  la  existencia  total  de los mismos, a su liquidación o a la forma en que se hizo,  sino  exclusivamente  a  la inclusión dentro de los mismos de un rubro referido  al   pago   de   una   enfermera   y   al   suministro   de   algunos  elementos  ortopédicos.   

En esas condiciones como ninguna inconformidad  por  vía de apelación a la sentencia del a quo se planteó por la defensa a la  condena  en  perjuicios,  es obvio que carece ahora de interés para proponerlas  en sede extraordinaria.   

Y en cuanto al tercero civilmente responsable,  reiterando  que  su  interés  sólo  podía  verse  en  conexión  con aspectos  referidos  a  su responsabilidad civil y la legalidad del trámite que tenga que  ver con su vinculación, así se planteó su disenso en la alzada:   

“En  relación  con  las lesiones del joven  MAIER  JAIR  ARIAS  RAMÍREZ  es claro que el A-quo no podía condenar por daño  emergente  futuro  teniendo  en  cuenta que una cosa es la valoración que pueda  hacer  una  auxiliar de la justicia y otra muy diferente es que en el expediente  exista  prueba  científica  sobre  el hecho de que el lesionado requiera de por  vida  de  la  atención  de terceros y la utilización de una serie de elementos  ortopédicos  y  de  aseo.  Es claro y como lo podrá determinar el A-quo que el  proceso  brilla por su ausencia la valoración del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses o de un auxiliar de la justicia especializado en medicina que  estableciera  que  efectivamente  dicho  lesionado  requería  de  atención  de  terceros  por  un  tiempo determinado o por toda su vida o de la utilización de  (elementos)  médico-ortopédicos,  reitero  esta  determinación  no  la podía  hacer  el  perito  evaluador  máximo  cuando  se  trató  de un profesional del  derecho  que  es  totalmente  ajeno  a  las  prácticas  de la medicina forense,  tampoco   comparecieron  al  proceso  las  personas  que  pudieron  servirle  de  fundamento para tal apreciación”.   

Cuestionándose  por  tanto en la alzada y de  modo  exclusivo  ese  rubro  de los perjuicios que por sí mismo superó el tope  del  interés  derivado  de  la  cuantía para recurrir en casación, el tercero  civilmente   responsable  sólo  tenía  legitimación  para  persistir  en  tal  inconformidad  ante  esta  sede,  pues  en  los demás aspectos, por no haberlos  cuestionado  es  obvio  que  los  consintió.  En  otros  términos,  la  unidad  temática  que concurre igualmente a determinar el interés para recurrir por la  vía  extraordinaria  sólo  podía  darse  exclusivamente  en  la  existencia y  cuantificación   del   rubro   a   que   se   refirió   en   su   momento   el  apelante.   

En  consecuencia,  como  en  el primer cargo  subsidiario  de  su  libelo  se  persigue  en términos del recurrente que no se  asimile  incapacidad  médico  legal  a  incapacidad  laboral,  es manifiesta la  ausencia  de esa unidad temática y consecuentemente del interés para acudir en  casación,  aconteciendo idéntica situación con el segundo subsidiario pues en  éste,  a  pesar  de  la  tangencial  referencia  a  los gastos de enfermera, se  cuestiona    es    el    rubro    que   el   juzgador   denominó   “gastos  de  manutención  y para la supervivencia”  y liquidó a razón de $332.000,oo mensuales durante los 50 años  de   vida   probable   que   le   calculó   al   lesionado   Maier  Jair  Arias  Ramírez.   

Tampoco el cargo último, quinto subsidiario  de  la demanda presentada en nombre del tercero civilmente responsable, escapa a  una  tal  falencia  toda vez que se persigue a través de su proposición que la  condena  en  perjuicios  materiales  a  favor  de  Maier Jair Arias no exceda el  límite  máximo  que  preveía  el  artículo 107 del Decreto Ley 100 de 1.980,  esto  es  del  equivalente en moneda nacional a 4.000 gramos oro, situación que  -según  se  aprecia  de  la  lectura  del  escrito sustentatorio del recurso de  apelación  interpuesto  contra  la sentencia del a quo- no fue en manera alguna  planteada  frente  a  dicho  lesionado, sin que puedan entenderse extensivas las  inconformidades  que  en  ese  respecto  se  postularon  y  fueron relativamente  atendidas  por  el  ad  quem, pero frente a las condenas emitidas a favor de los  hijos  y  respectivos  cónyuges de las occisas Simona Díaz Rincón y Alexandra  Reyes Gaitán.   

6.  Finalmente,  aunque pudiera considerarse  que  por  el  aspecto  de  la unidad temática el defensor del acusado sí tiene  interés  para  formular  en  casación  los  cargos  primero,  segundo y quinto  subsidiario  del capítulo II de la demanda, en la medida en que cuestionada por  vía  de la apelación la responsabilidad penal, la de índole civil estaría en  ella  comprendida  por  ser  su  legal  consecuencia, aquellos resultan de todas  maneras  inadmisibles  frente a las exigencias formales y de técnica que le son  propias.   

Así,  se  evidencia  en  primer  lugar  que  imperativo  como  le  era  al  recurrente  acudir  a  las  causales  civiles por  cuestionar  la  indemnización  decretada  a  favor de Maier Jair Arias omitió,  incumpliendo  las  previsiones  de  los  artículos  208  y 212-3 del Código de  Procedimiento Penal, cualquier referencia a ellas.   

Incurre  además en evidentes confusiones en  desmedro  del  principio  de  claridad, precisión y no contradicción que deben  regir  el  libelo,  pues  en el referido primer cargo subsidiario expuesto en la  demanda  denuncia  inicialmente  un falso juicio de identidad, mas su desarrollo  revela  uno  de existencia a juzgar por su afirmación acerca de que el juzgador  dio  por  demostrado  el  daño  sin  obrar  en  el  proceso  prueba que así lo  acreditare,  confusión  que  aún  más  se acrecienta cuando el segundo cargo,  como  si  la  postulación obedeciere a una lotería a la espera de que si no es  la  una  será  la  otra  causal  la acertada, incluye parecida pretensión a la  primera  pero  esta  vez aduciendo un falso juicio de existencia por suposición  probatoria.   

No escapa tampoco el final cargo subsidiario  propuesto  por el defensor a deficiencias que impiden admitirlo, pues si bien se  halla  acertadamente  dirigido  por  la  causal  primera, violación directa, se  evidencia  insuficiente  en la medida en que parte de una petición de principio  al  dar  por  acreditado,  sin  demostrar  que  el juez así lo planteó, que se  trataba  de  un  daño  material  no  valorable  pecuniariamente  el  causado al  lesionado  Maier  Jair  Arias, acudiendo por el contrario y sofísticamente a un  argumento  de  favorabilidad que el fallador empleó para reducir los perjuicios  morales  decretados  a favor de otros perjudicados, mas no para tasar los que de  índole    material    finalmente    se    decretaron    a    favor   de   dicho  lesionado.   

En  virtud  de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR las demandas de casación formuladas  en  nombre  del procesado Luis Alfredo Castañeda Arias y del tercero civilmente  responsable, sociedad Flota Águila Ltda.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase,  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ     PINZÓN                    Excusa  justificada                                     Comisión de servicio   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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