21669(17-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21669  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 23  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., diecisiete de marzo del año  dos mil cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones  probatorias   presentadas   por  el  defensor  del  requerido  en  extradición,  ciudadano      colombiano      FRANK      GREGORY  SUÁREZ, y adopta otras determinaciones.   

          Antecedentes.-   

1.- Acorde con lo previsto por el artículo  517  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  Ministerio  del  Interior y de  Justicia   envió  a  esta  Corporación  la  solicitud de extradición del  ciudadano      colombiano      FRANK      GREGORY  SUÁREZ,  formalizada  por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal  No.   1851  del  24  de  octubre  de  2003,  acompañada  de  la  documentación  correspondiente   y  del  concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de que ante la ausencia de convenio aplicable entre  las  partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema  establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.   

2.-  En  aplicación  de lo previsto por el  artículo  518  del  estatuto  procesal  se  dispuso,  por  auto  del Magistrado  Sustanciador,  correr  traslado  por  el término de diez días, al requerido en  extradición,  a  su  defensor  y al Procurador delegado, para que soliciten las  pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 15).   

3.-  En  escrito  que  antecede, el defensor  solicita  el  recaudo  de  algunos medios “con el fin de demostrar que para la  época   en   que   se   le   imputan   los   cargos   al   señor  FRANK  GREGORY  SUÁREZ, con el objetivo  de  que  sea  extraditado  a  los  Estados Unidos, éste no se encontraba en ese  país  para  esta  época  y mucho menos que haya tenido contacto con personas o  coasociados  para  distribuir  heroína  en  la  ciudad  de  Nueva  York como lo  endilgan los cargos hechos por el magistrado Andrew J. Pock”.   

Las   pruebas   que   solicita,   son  las  siguientes:   

3.1.- Oficiar, por intermedio del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  a  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos de  América,  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York, presidida por el Magistrado  Andrew  J.  Pock,  “con  el  fin  de  que  se  aporten  los  números abonados  telefónicos  por  medio  de los cuales el señor PEÑA SUÁREZ se comunicó con  sus  presuntos  asociados  en  Nueva  York,  indicando  día, hora y año en que  fueron realizadas estas comunicaciones”.   

Obtenido  lo  anterior,  dice,  solicita  practicar  inspección  judicial  en  las  firmas Telecom, Comcel y Bellsouth, a  propósito  de  establecer  si efectivamente en las fechas y horas indicadas por  la  Fiscalía de los Estados Unidos de América, el señor FRANK GREGORY SUÁREZ  realizó las mencionadas llamadas telefónicas.   

3.2.- Solicitar a la compañía  Comcel  S.A.,  que  certifique las diferentes llamadas  telefónicas realizadas por  el  señor FRANK GREGORY SUÁREZ entre los meses de diciembre de 2001 y enero de  2003  a través de los abonados 3108344048 y 3104406829, los cuales fueron de su  propiedad.   

3.3.-    Oficiar  a  la  Sección  de  Emigración  del  Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.  a fin de  que  certifique  si  el señor FRANK GREGORY SUÁREZ, salió del país entre los  meses   de   diciembre   de   2002   y   enero   de   2003,   especificando   su  destino.   

3.4.-   Pide,  finalmente,  que  la  Corte  certifique  “si los coasociados que (sic) habla la Fiscalía de Estados Unidos  y  que  permitieron  el contacto con SUAREZ PEÑA tienen nacionalidad colombiana  especificando   nombres   y   apellidos   concretos”   (fls.  20  y  ss.  cno.  Corte).   

4.-  El Procurador Delegado guardó silencio  durante el término de traslado.   

SE  CONSIDERA   

1.-  De  conformidad con lo dispuesto por el  artículo  520  del  Código de procedimiento penal, el concepto que de la Corte  demanda  el  Gobierno  nacional, referido a la viabilidad de conceder o negar la  extradición   de   quien   es   requerido   para  comparecer  ante  autoridades  extranjeras,  se  circunscribe  a  la verificación de la validez formal de  la  documentación  hecha  llegar  por el ejecutivo; la plena identidad entre la  persona  procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el  principio  de  la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la  solicitud  no sea un delito político o de opinión y además, de estar también  previsto  en  Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por  autoridades  extranjeras  en  que  se  funda  la  solicitud, de no ser  una  sentencia,   cuando  menos  equivalga  a la resolución de acusación en el  sistema  colombiano;  y,  cuando  fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto  por  los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de  pruebas durante el trámite.   

         

2.-  En este evento resulta evidente que las  pretensiones  probatorias  del  defensor  no conducen a acreditar ninguno de los  requisitos  en  que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, ameritando, por  tanto, su rechazo.   

La  jurisprudencia  de  esta  Corte ha sido  reiterada  en  aclarar,  que el ordenamiento jurídico  colombiano  no  concibe  el  trámite de extradición  como  proceso  judicial  en  sentido  estricto,  con  intervención  de  partes,  conocimiento  de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando  pruebas  y  controvirtiendo  las allegadas contra el requerido, o agotamiento de  recursos  e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos  judiciales,  ni  establece  que culmine en un fallo con definición del asunto a  manera de cosa juzgada.   

Debido  precisamente  a  que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohibe   y   sanciona   el   hecho   delictivo,   la   calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea la legislación del Estado que formula el pedido.   

Esta  postura,  correspondiente  al  marco  constitucional  y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en  Colombia,  ha  sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de  Justicia  en  diversos  pronunciamientos  sobre la materia, y es precisamente la  misma  adoptada por la Corte Constitucional, al establecer la conformidad con la  Carta  del  artículo  565  del  Decreto 2700 de 1991 (art. 527 de la ley 600 de  2000):   

“Para  esta  Corporación,  no  son  de  recibo  los argumentos esgrimidos por el demandante,  porque  la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto  no  realiza  un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en  ejercicio  de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia  o  no  de  los  hechos  que  se  le  imputan  a  la persona cuya extradición se  solicita,  ni  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en que pudieron  ocurrir,  ni  tampoco  la  adecuación  típica  de  esa  conducta  a  la  norma  jurídico-penal  que  la  define como delito, pues si la labor de la Corte fuera  esa,  sería  ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de  juzgamiento” (se destaca).   

“Por  esto -y no por otra razón-, es que  la  intervención  de la Corte Suprema de Justicia en  estos  casos,  se  circunscribe  a  emitir  un  concepto  en  relación  con  el  cumplimiento  del  Estado  requirente  de  unos  requisitos  mínimos  que ha de  contener  la  solicitud,  los  cuales se señalan en el Código de Procedimiento  Penal” (se destaca).   

“Así,  resulta  claro  entonces, que ese  concepto  de  la  Corte  Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe  del  Estado, si es favorable, lo que significa que, en  últimas,  es  el  Presidente  de  la  República  como  supremo director de las  relaciones  internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene  de hacerlo” (Se destaca).   

“Y por la misma  razón,  dada  la  naturaleza  jurídica  de  la  actividad  que cumple la Corte  Suprema  de  Justicia  al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo  que  se  manifiesta  por  ella es que no se cumplieron por el Estado requirente,  los  requisitos  mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados  en  el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese  concepto  negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues  tanto  él  como  la  Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley  colombiana,   sin   que,   se   repite,   ese  concepto  negativo  sea  un  acto  jurisdiccional  dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento,  como  ya se dijo” (Corte Constitucional. Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO  BELTRAN SIERRA).     

3.- De manera que las pruebas pedidas por la  defensa  y  orientadas,  según  se establece del contexto del escrito en que se  solicitan,  a cuestionar la legalidad o el mérito persuasivo de las pruebas que  obran  en  el  proceso  que  se  sigue  en  Estado  requirente  y, de contera, a  desvirtuar  el  fundamento  fáctico  de  los  cargos  por  los  que autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos de América acusan al ciudadano FRANK  GREGORY  SUÁREZ y el Gobierno de  dicho   país   solicita   su   extradición,  habrán  de  ser  rechazadas  por  inconducentes.   

Esto si se da en considerar que dichos medios  probatorios  hacen  referencia  a temas que no guardan  relación  con  los fundamentos del concepto que de la Corte demanda el Gobierno  Nacional,  y  por  el contrario, tienen que ver con la responsabilidad penal del  requerido   en   el  hecho  por  el  que  ha  sido  acusado  en  el  extranjero,  “inabordable  dentro  del  trámite  de  extradición,  ya  que éste no es un  juicio   sobre   la   responsabilidad  del  solicitado,  sino  un  mecanismo  de  cooperación  internacional  encaminado  a  verificar  el  cumplimiento  de unos  requisitos  específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión  de   un  concepto  determinado”,  conforme  así  ha  sido  precisado  por  la  jurisprudencia  de  esta Corte (Cfr. Auto de extradición de julio 11/2001. Rad.  16710).         

De   este   modo,   resulta  inconducente  establecer  dentro  del  trámite  de  extradición  si  el  señor FRANK  GREGORY  SUÁREZ  ha  salido  del  país  o ingresado o no a territorio del Estado requirente, o allegar constancia  sobre  las  llamadas  telefónicas realizadas por el requerido, o establecer los  nombres  y  nacionalidad  de  las personas coacusadas, pues con su recaudo no se  persigue  propósito distinto a desvirtuar el fundamento fáctico o jurídico de  las  decisiones judiciales adoptadas por autoridades extranjeras, lo cual escapa  al trámite que se surte ante esta Corporación.   

Por  las razones anteriores, se denegará la  práctica  de  las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición  señor     FRANK    GREGORY    SUÁREZ en  escrito que antecede.   

4.-  Dado entonces  que  no  existen  pruebas  por  practicar, de conformidad con lo previsto por el  artículo  518  del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por  la  Secretaría  de  la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5)  días,  al  solicitado  en  extradición, señor FRANK  GREGORY   SUÁREZ,   su  defensor  y  el  Procurador  Delegado,  para  que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto  de la Corte.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.         NEGAR  por  improcedentes  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa  del  requerido en extradición señor FRANK GREGORY SUÁREZ.   

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518  del   Código   de   procedimiento   penal,   CORRER  TRASLADO,  por  el  término  de  cinco (5) días, al  solicitado   en  extradición  señor  FRANK  GREGORY  SUÁREZ,  su  defensor  de confianza, y el Procurador  Delegado,  para  que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto  de la Corte.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá  al  respecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

Comisión    de  servicio   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE  L. QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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