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Proceso No 22564
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 64
Bogotá D. C., veintiocho de julio de dos mil cuatro.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO CALDÓN LÓPEZ contra el fallo de segundo grado del 15 de marzo de 2004, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián, Cauca, en descongestión, condenando al procesado en cita a la pena principal de 40 meses de prisión y multa por el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales como autor responsable del delito de estafa, negándole la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
LA DEMANDA
El defensor del procesado JAIRO CALDÓN LÓPEZ inicia su demanda señalando que a través de la misma pretende que la Corte declare la nulidad de la sentencias de primera y segunda instancia en aras de la salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados a su representado.
Refiere entonces que en el trámite del presente juicio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán, en proveído de 21 de agosto de 2003, le concedió al procesado CALDÓN LÓPEZ la detención domiciliaria por haber acreditado su condición de padre cabeza de familia.
No obstante, agrega, al proferir la sentencia de primera instancia, el Juez Promiscuo Municipal de San Sebastián, en descongestión, decidió revocar el beneficio, punto que fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán.
Sostiene que tales decisiones desconocen el debido proceso, y por tanto generan una causal de “nulidad supralegal” por violación al principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional.
Ello, porque para la época en que el Juez Penal Municipal de Popayán accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento, ya existía en el proceso la constancia del antecedente penal anterior contra el procesado CALDÓN LÓPEZ, por el delito de estafa, aspecto que, supone, no fue tenido en cuenta por el funcionario por tratarse de un antecedente “de menor entidad frente al derecho fundamental del menor”, decisión que no fue respetada por el Juez Promiscuo de San Sebastián, que ilegalmente procedió a revocar el beneficio.
Aduce que de acuerdo con la normatividad penal, la única posibilidad de revocar un beneficio de tal naturaleza, es el incumplimiento, durante el período de prueba, de cualquiera de las obligaciones impuestas, pero nunca el hecho de que con posterioridad aparezca un antecedente en contra del beneficiado, máxime cuando en éste caso, a su mandante le fue concedida la detención domiciliaria cuando ya existía la constancia sobre la condena anterior.
Además, agrega, después de que el procesado CALDÓN LÓPEZ suscribió el acta compromisoria, no ha incurrido en otras conductas reprochables ni ha incumplido las demás obligaciones impuestas, razón por la cual no podía revocársele el beneficio.
Califica como injusto que se haya considerado a su representado como un hombre proclive al delito, puesto que lo que existe en su caso son antecedentes anteriores a la concesión del beneficio y no hechos sobrevivientes al mismo.
Finaliza su argumentación aduciendo que el caso representa “una gran oportunidad” para que la Corte desarrolle la jurisprudencia sobre el particular, y de paso restablezca los derechos fundamentales del procesado y su menor hijo.
Concluye solicitando que se decrete la nulidad de las sentencias impugnadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En razón de que el objeto de la impugnación es una sentencia de segundo grado dictada por un Juzgado de Circuito, y además la sanción máxima prevista para el delito de estafa por el que fue condenado el procesado JAIRO CALDÓN LÓPEZ (8 años) no satisface el límite señalado en el artículo 205 del Código de procedimiento Penal para acceder a la casación por la vía ordinaria, procede el examen de la demanda a la luz de los requisitos de la modalidad discrecional establecida en el inciso 3º del mismo precepto.
En ese propósito, se recuerda que la Sala ha dicho en repetidas ocasiones que para acceder a la casación por esa vía excepcional, no sólo es indispensable que se invoque cualquiera de los dos únicos motivos de realización que se definen en el referido inciso 3º de la norma citada, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de derechos fundamentales, sino que también debe presentarse fundadamente la necesidad de uno o de ambos fines, lo que de suyo obliga al demandante a argumentar sobre la ausencia de definiciones jurisprudenciales en relación con uno o varios de los temas discutidos en el proceso; o a indicar, demostrativamente, que en el curso del mismo hubo infracciones graves a los derechos fundamentales que debieron garantizarse en el mismo, con la suficiente individualización de los que se estiman violados y las conductas de la judicatura que a ello contribuyeron.
En el caso presente, el impugnante parece invocar cada uno de los motivos excepcionales que dan cabida a la discrecionalidad de la Corte para su aceptación, pero en ninguno de ellos demuestra una causa que justifique el sometimiento del caso a esta sede.
En efecto, frente al primer aspecto planteado, esto es, la vulneración de las garantías fundamentales del procesado porque en la sentencia se le revocó la detención domiciliaria para negarle el sustituto de la prisión domiciliaria, se hacen las siguientes precisiones:
Tratándose de la prisión domiciliaria, el juez está facultado para negarla si no se cumplen ciertos presupuestos legales, razón por la cual, en tales casos, será necesario que el demandante deje insinuada la violación flagrante de dichos requerimientos. Es decir, tendría que demostrar que el juzgador inventó un requisito que no está expreso o implícito en el artículo 38 del Código Penal, o en la ley 750 de 2002, para el caso del infractor cabeza de familia, actitud que habría transgredido el principio de legalidad; o que no motivó razonablemente la denegación del sustituto, sino que todo lo hizo en obediencia al más puro capricho, pues en tal caso conculcaría la garantía del debido proceso.
En esos términos, el argumento traído por el demandante no pone en evidencia arbitrariedad alguna del juzgador cuando consideró que a pesar de que el procesado es padre cabeza de familia, otra circunstancia objetiva no satisfacía las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramuros, por cuanto JAIRO CALDÓN LÓPEZ registraba un antecedente penal por el delito de estafa, conclusión a la cual podía arribar el fallador, pues tratándose de la condición de procesado cabeza de familia, el inciso 3º del artículo 1º de la ley 750 de 2002, excluyó el beneficio para quienes “registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos”.
Entonces, si el citado artículo 1º de la ley 750 de 2002 excluye del beneficio a quienes registren antecedentes penales, con la salvedad anunciada, y contra el aquí procesado existe una condena anterior por un delito doloso, atender el planteamiento de la defensa significaría nada menos que una modificación de la exigencia legal, pues en últimas lo que se pretende es la exclusión de un requisito de procedibilidad, sin justificación alguna.
De otro lado, ya lo ha dicho la Corte, la concesión de la prisión domiciliaria es diferente a la detención domiciliaria, pues mientras la primera sustituye la pena impuesta en la sentencia, la segunda sustituye la detención preventiva. Por lo mismo, haber gozado de detención domiciliaria durante el proceso en ninguna forma se encuentra previsto en la ley como circunstancia que obligue a la concesión de la prisión domiciliaria en la sentencia condenatoria. Las determinaciones que sobre la detención domiciliaria se tomen en el trámite del proceso, aunque fundamentadas en requisitos propios del instituto, siempre tendrán el carácter de provisionales y esencialmente removibles.
Así las cosas, el requisito de “necesariedad” que consagra la ley para acceder a la casación excepcional (inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal), no se cumple en el presente caso, pues el planteamiento aducido no pone en evidencia error alguno cometido por el fallador que implique la vulneración de las garantías procesales de JAIRO CALDÓN LÓPEZ.
Ahora, frente al pretendido desarrollo jurisprudencial, el solicitante en forma alguna presenta en los términos inicialmente especificados, una clara argumentación de que el tema que propone tratar requiera la intervención interpretativa de la Corte, bien sea por la falta de claridad de las normas que regulan el caso definido en la sentencia, o bien, porque existan criterios jurisprudenciales desactualizados o contradictorios.
La argumentación frente al punto se limita a destacar que “estamos frente a un caso que encarna una gran oportunidad como para que esa Alta Corporación desarrolle la jurisprudencia sobre este particular”, pero, como puede observarse, el recurrente no ofrece verdaderas razones que le señalen a la Sala cuál es la necesidad del desarrollo jurisprudencial sobre el tema aludido, desconociendo por demás que respecto del sustituto de la prisión domiciliaria son abundantes los pronunciamientos de la Corte.
Por lo anterior, como el demandante no acreditó que una decisión de la Sala contribuiría al desarrollo de la jurisprudencia, ni resulta indispensable para la garantía de los derechos fundamentales del procesado, la demanda presentada será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIRO CALDÓN LÓPEZ, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria