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Proceso No 20507
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta No. 35
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA, JOSÉ OBIRNE VARGAS MARTÍNEZ, CARLOS VERGARA VALENCIA y JUAN CARLOS POLO COLLAZOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 6 de marzo del 2002, mediante la cual revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de diciembre del 2000 y en su lugar condenó, entre otros, a los antes mencionados, a la pena principal de treinta y cinco (35) años y seis (6) meses de prisión, como coautores penalmente responsables de los delitos de falso testimonio y homicidio agravado en los menores Hugo Aldemar Obando, Rodolfo Cetrez Angola y Juan Carlos Girón Hurtado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos fueron adecuadamente sintetizados en el fallo de segundo grado así:
“II.1 Génesis de la presente investigación lo constituye la diligencia de levantamiento de los cadáveres de los menores, HUGO ALDEMAR OBANDO, RODOLFO CETREZ ANGOLA Y JUAN CARLOS GIRON HURTADO, realizada por la Fiscalía 120 permanente el ocho (8) de mayo de 1995 a la altura de la vía Cañasgordas, mismos que en vida se encontraban recluidos días anteriores en el Centro de Capacitación y Rehabilitación Valle de Lili.
“II.2 Posteriormente mediante declaraciones emanadas de empleados adscritos a la institución se estableció que los jóvenes fueron entregados por el señor FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA, coordinador y director del establecimiento en esa época, a tres desconocidos que se presentaron el día siete (7) de mayo de 1995, en compañía de los agentes policiales JOSE JAIRO OLARTE BAENA y JOSE FERMÍN VARÓN, manifestando que dichos extraños necesitaban entrevistarse con los menores, toda vez que los mismos se encontraban involucrados en la muerte de uno de sus compañeros ante lo cual, MÁRQUEZ CARDONA, accedió y con la anuencia de sus colegas de labor, JOSE OBIRNE VARGAS MARTINEZ, JUAN CARLOS POLO COLLAZOS, EIFRE MARTÍN PAREDES PRADO, CARLOS VERGARA VALENCIA Y WILSON CANO RIVERA, procedieron a entregar a los jóvenes, simulando que dicha evacuación se debía a una evasión, por lo cual aflojaron algunas de las ventanas de la celda donde se hallaban los hoy occisos e inmediatamente suscribieron en los libros de recepción que, HUGO ALDEMAR OBANDO, RODOLFO CETREZ ANGOLA Y JUAN CARLOS GIRON HURTADO, se habían escapado del centro de capacitación”.
La Fiscalía Seccional de Cali dispuso la correspondiente investigación previa, y posteriormente, el 14 de junio de 1996 declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA, JOSÉ OBIRNE VARGAS, JUAN CARLOS POLO COLLAZOS, EIFRE MARTÍN PAREDES PRADO, CARLOS VERGARA VALENCIA, WILSON CANO BARRERA, JOSE JAIRO OLARTE BAENA y JOSÉ FERMÍN VARON, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 25 de febrero de 1997 con resolución de acusación en contra del procesado EIFRE MARTIN PAREDES PRADO como presunto autor del concurso de tres (3) delitos de homicidio agravado, falso testimonio y fraude procesal.
A su vez, el 29 de enero de 1997 se calificó la instrucción con resolución de acusación contra los demás procesados como coautores se tres (3) homicidios agravados, y también por los siguientes comportamientos:
FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA y CARLOS VERGARA VALENCIA como coautores de los delitos de falso testimonio y fraude procesal. JOSE OBIRNE VARGAS MARTÍNEZ y JUAN CARLOS POLO COLLAZOS como coautores de los delitos de falso testimonio, fraude procesal y falsedad en documento privado. JOSÉ JAIRO OLARTE BAENA como coautor de los punibles de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.
Impugnada la anterior decisión, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali el 31 de marzo de 1997.
La etapa del juicio adelantado contra EIFRE MARTIN PAREDES correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del 7 de mayo de 1997, acumuló a éste la actuación que cursaba contra los demás procesados en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad.
Una vez surtido el rito pertinente, el referido despacho profirió fallo el 18 de diciembre del 2000, por cuyo medio absolvió a los acusados, salvo a JOSE JAIRO OLARTE BAENA, a quien condenó por el delito de falsedad ideológica en documento público.
Impugnada la sentencia por la Fiscalía y la Parte Civil, el Tribunal Superior de Cali la revocó y en su lugar condenó a los acusados FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA, JOSÉ OBIRNE VARGAS MARTÍNEZ, CARLOS VERGARA VALENCIA y JUAN CARLOS POLO COLLAZOS, a la pena principal de treinta y cinco (35) años y seis (6) meses de prisión como coautores responsables del concurso de tres (3) delitos de homicidio agravado y falso testimonio. JOSE FERMÍN VARON a la pena principal de treinta y cuatro (34) años y seis (6) meses de prisión como coautor del citado concurso de homicidios agravados.
También condenó a JOSE JAIRO OLARTE BAENA a la pena principal de treinta y cinco (35) años y seis (6) meses de prisión como coautor responsable del ya mencionado concurso de homicidios agravados y el delito de falsedad ideológica en documento público.
Igualmente condenó a todos los procesados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años.
Con relación a WILSON CANO RIVERA, confirmó la absolución dispuesta en primera instancia.
Contra el fallo de segundo grado, la defensa de quienes fueron condenados interpuso recurso de casación. No obstante, el defensor de los procesados JOSE JAIRO OLARTE BAENA y JOSÉ FERMÍN VARÓN desistió del mismo, y el asesor técnico de EIFRE MARTÍN PAREDES PRADO no presentó la correspondiente demanda.
Por tanto, se concedió el recurso extraordinario respecto de los libelos presentados a nombre de FABIÁN MÁRQUEZ, JOSE OBIRNE VARGAS, CARLOS VERGARA y JUAN CARLOS POLO COLLAZOS, sobre cuya admisibiliad formal se pronuncia la Sala en esta providencia.
LAS DEMANDAS
1. Demanda a nombre de los procesados JOSE OBIRNE VARGAS MARTINEZ y CARLOS VERGARA VALENCIA.
Primer cargo: Error de hecho por errónea interpretación de la prueba.
Expresa la demandante que “la causal aducida tiene que ver con el delito de Homicidio Agravado impuesta a mis defendidos JOSE OBIRNE VARGAS MARTÍNEZ y CARLOS VERGARA VALENCIA en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y fecha marzo 06 de dos mil dos, proyecto aprobado mediante acta Nro. 049 por ‘errónea interpretación de la prueba’ constituyéndose en un error de hecho”.
Seguidamente estima que el Tribunal de instancia realizó una “errónea interpretación de los indicios”, y por ello cuestiona las conclusiones del Tribunal al considerar inverosímiles las exculpaciones de sus defendidos y declarar la existencia de un acuerdo de voluntades y una “predisposición, para perpetrar la conducta facilitadora, la cual se ve reflejada en la autorización que da el señor FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA para el ingreso de los tres desconocidos que se llevaron consigo a los tres jóvenes”.
Culmina afirmando que los medios de prueba debieron orientar una decisión distinta a la emitida en segunda instancia.
1.2. Segundo cargo: Violación de una norma de derecho sustancial.
Considera la casacionista que la sentencia del Tribunal es “violatoria de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida de la Ley (art. 207 numeral 1 C.P.P.)”. Señala que los artículos 33 de la Constitución Política y 267 del estatuto procesal penal, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención de Ginebra, consagran la excepción al deber de declarar, y que a pesar de que sus defendidos resultaron siendo investigados, inicialmente concurrieron al proceso como testigos y el Fiscal no les advirtió sobre su derecho a no rendir declaración.
Afirma que al ser condenados, el Tribunal parece indicar que debieron auto incriminarse respecto de los comportamientos investigados, y que por ello, fue vulnerado el derecho que les asistía a no declarar contra sí mismos.
Concluye que “ha quedado desvirtuado que no existe plena prueba, evidente y clara” para deducir responsabilidad a sus procurados por un acuerdo de voluntades que nunca se dio, máxime si el Director de la institución manifestó que los educadores no estaban enterados de que los menores iban a salir, pues era de su resorte tal autorización.
Con base en lo expuesto solicita que se declare la sentencia impugnada como “violatoria de una norma de derecho sustancial” y que por lo mismo “sea casada”.
2. Demanda a nombre del procesado FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA.
2.1. Primer cargo: Nulidad por violación del debido proceso.
Al amparo de la causal tercera de casación, el censor expone que la sentencia no se ajustó a los parámetros del artículo 196 B del estatuto adjetivo vigente para la época de los hechos, pues el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo por la Fiscalía y la Parte Civil, sin que hubiesen sido adecuadamente sustentados.
Para demostrarlo reproduce las solicitudes de su antecesor y de los defensores de JUAN CARLOS POLO, JOSÉ JAIRO BAENA y JOSÉ FERMÍN BARÓN, dirigidas a la Juez Quinta Penal del Circuito de Cali, con el propósito de que declarara desiertas las impugnaciones.
Luego de destacar la necesidad legal de sustentar el recurso de alzada, el casacionista sostiene que la Juez de primera instancia violó el debido proceso al conceder el recurso de apelación interpuesto, para lo cual trae a colación citas jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
Agrega que el mismo yerro fue cometido por el ad quem al conocer y pronunciarse sobre la referida impugnación, con lo cual incurrió en un vicio de procedimiento debido a que adolecía del requisito de la sustentación, situación que considera insaneable y que afecta la garantía de presunción de inocencia de su representado, y por ello considera que la sentencia condenatoria debe ser excluida del “universo procesal del juzgamiento”, quedando vigente el fallo absolutorio de primera instancia.
Expresa el actor que se violaron de los incisos 2º y 4º del artículo 29 de la Constitución, en cuanto el Tribunal de instancia no dio aplicación a los artículos 6º del estatuto procesal penal vigente, y 7º y 12º del Código Penal, incurriendo en el motivo de nulidad consagrado en el numeral 2º del artículo 306 de la referida normativa procesal.
Con fundamento en lo anterior, el defensor solicita que se declare nula la actuación surtida a partir de la providencia del 8 de febrero del 2001 mediante la cual fue concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por no haber sido legalmente sustentado y “consecuencialmente declarar mediante pronunciamiento de remplazo la plena vigencia jurídica y procesal de la sentencia de primer nivel”.
2.2. Segundo cargo: Nulidad por violación del principio de investigación integral.
Amparado en la causal tercera de casación, el censor expresa que fue violado el principio de investigación integral, habida cuenta que no fueron decretadas y practicadas pruebas que habrían contribuido al esclarecimiento de los hechos, las cuales resultaban trascendentes en el fallo.
Para demostrarlo expone que era necesario: i) practicar una revisión a los registros de vídeo de la institución, ii) escuchar en declaración a los menores Macran Estid y Carlos Hernán Montaño, citados por Orlando Mera, iii) Desentrañar el contenido de las supuestas comunicaciones vía biper que se le atribuyen a su defendido y al agente OLARTE BAENA con los extraños que reclamaron la custodia de los menores, iv) Individualizar a quienes sacaron a los menores del Centro, v) Establecer cuál fue el vehículo en el que supuestamente se movilizaron y, vi) Escuchar la verdadera versión sobre la supuesta captura irregular de que fueron víctimas los menores desaparecidos.
Asevera que los medios de prueba echados de menos “inequívocamente hubieran conducido a consolidar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y consecuentemente la ABSOLUCIÓN, por carencia de responsabilidad penal en el evento que nos ocupa”.
Considera violados los artículos 249, 333 y 334 del derogado estatuto procesal penal, que constituyeron medio de vulneración del derecho fundamental de defensa, debido proceso y dignidad humana.
Con base en lo expuesto, el casacionista solicita a la Corte “que se nulite la actuación procesal a partir del auto de clausura de la investigación inclusive”, y como consecuencia de tal petición se conceda la libertad provisional a su asistido.
2.3. Tercer cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia.
Afirma el impugnante que el Tribunal aplicó indebidamente las normas relativas a la coautoría consagradas en el anterior Código Penal, lo cual pretende demostrar a partir de la reproducción de las conclusiones a las cuales se arriba en la sentencia de primer grado y a su vez destaca la ausencia de concertación de su defendido FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA con los educadores del Centro de Reeducación, los agentes de policía asignados al establecimiento y los desconocidos que sacaron del lugar a los menores a quienes posteriormente se les dio muerte.
Cuestiona que no se hubieran tenido en cuenta las exculpaciones dadas por el procesado, las cuales calificó el Tribunal de instancia de inverosímiles, y tampoco la declaración del menor Rafael Eduardo Velasco Grisales quien dio cuenta de la intimidación de la cual fue víctima el acusado MÁRQUEZ CARDONA para permitir que las posteriores víctimas salieran en compañía de personas desconocidas.
Estima indebidamente aplicado el artículo 23 del Código Penal entonces vigente (inciso 2º del artículo 29 actual), e inaplicados los artículos 35 (artículo 12 de la Ley 599 del 2000) y 40 numeral 2º ibídem.
2.4. Cuarto cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad.
Señala el censor que la declaración de Jenny Marulanda fue cercenada en su dimensión probatoria, pues permitía afirmar que quienes verdaderamente se concertaron con los tres extraños que sacaron de las instalaciones a los menores, fueron los agentes procesados OLARTE BAENA (amigo íntimo de la declarante) y FERMIN VARON, quienes se confabularon para intimidar a su representado, y de esta manera “ablandarlo”, promoviendo la salida de los menores so pretexto de que serían devueltos a su custodia horas más tarde.
Las normas que considera violadas son, de modo mediato, los primeros incisos de los artículos 247 y 248 del anterior estatuto procesal penal y de modo “finalístico”, el artículo 23 del derogado Código Penal, todo lo cual condujo a dejar de aplicar los artículos 5º, 35 (artículo 12 de la Ley 599 del 2000) y 40 numeral 2º ibídem, así como el artículo 2º del Código de Procedimiento Penal, desarrollado por su artículo 445.
Expresa que en consecuencia de lo anterior debe “quebrarse la sentencia” y en su lugar proferir la de reemplazo absolviendo a su procurado, teniendo como marco de referencia la declaración vertida al proceso por Jenny Marulanda.
2.5. Quinto cargo: Error de hecho por falso raciocinio.
Sostiene el defensor que no debió tenerse en cuenta la declaración del educador Orlando Mera Rojas, por las contradicciones en que incurrió en la primera y cuarta declaraciones, pues mientras en aquella indicó que había podido percibir directamente las circunstancias en que los menores fueron sacados del Centro de Reeducación, en ésta manifestó que no había sido testigo presencial de dicho suceso.
Afirma el recurrente que la condena no puede edificarse sobre tal medio de prueba, “por cuanto al concluir erróneamente del contenido intrínseco de este medio testimonial en análisis conjunto con los otros medios de acriminación, está vulnerando los principios de la sana crítica por cimentar su declaración de responsabilidad en el quebrantamiento del principio de No Contradicción, filosóficamente predicable de las leyes de la lógica, la que sabiamente nos enseña que una cosa, no puede ser y no ser, al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto”.
También indica que si esas “incoherencias fácticas” y por ende esas “conclusiones de ilegalidad jurídica” hubieran sido estudiadas con la “legalidad” suficiente, distintas habrían sido las conclusiones de la sentencia condenatoria en la que se analiza de forma fraccionada la declaración de Jenny Marulanda quien dio cuenta de la supuesta violencia utilizada para evacuar a los menores del establecimiento.
Refiere que al incurrir en error por falso raciocinio al analizar el testimonio de Orlando Mera Rojas, el ad quem violó el inciso 2º del artículo 232 del estatuto procesal penal, así como los artículos 234, 238 y 277 del mismo ordenamiento, en cuanto quebrantó las reglas de la sana crítica.
Igualmente puntualiza que al no ser valorado el testimonio de Jenny Marulanda de modo ponderado como lo exige el inciso 2º del artículo 238 de la normativa procesal penal, no fueron aplicados los artículos 232, inciso 2º, 234, 238 y 277 del citado estatuto, en la modalidad de error por falso juicio de legalidad, pues no es que no haya valorado las reglas de la sana crítica, sino que prescindió de ellas.
Indica el casacionista que cuando el Tribunal de instancia efectuó el análisis de las dos declaraciones, no aplicó el numeral 2º del artículo 40 del Código Penal entonces vigente, como resultado de la indebida aplicación del artículo 23 del estatuto penal sustantivo, así como el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política, descrito en el artículo 2º del Decreto 100 de 1980 (artículos 2º y 7º de la Ley 599 de 2000).
Solicita, entonces, que se case la sentencia y se profiera la de reemplazo, declarando la inocencia del procesado, su consecuente absolución y su libertad inmediata.
3. Demanda a nombre del procesado JUAN CARLOS POLO COLLAZOS.
3.1. Primer Cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad.
Afirma el censor que de las pruebas incorporadas al proceso se deduce una coautoría inexistente respecto de su defendido, para lo cual formula los siguientes reparos al fallo atacado:
3.1.1. Aduce que hay un error en la valoración probatoria porque si existió un acuerdo para transferir la custodia de los menores, debe pregonarse exclusivamente del Director del Centro y los tres extraños que reclamaron a los menores, pero no de los educadores, pues estos simplemente se limitaron a cumplir con funciones propias de su rutina, tales como sacarlos de la celda o llevarlos a la oficina del Director.
3.1.2. Asevera que la simulación de una posterior fuga de los menores no resulta indicativa de que los educadores supieran que estos no regresarían, pues la misma se inventó luego de su salida, cuando los adolescentes habían sido retirados del Centro de Reeducación, pero no como un proyecto criminal encaminado a causar su muerte, sino para justificar su ausencia en caso de que los familiares o cualquier autoridad indagaran sobre su suerte.
3.1.3. Señala que es errado razonar que los educadores conocían el sino trágico que les esperaba a los menores, por el hecho de que salieron de las instalaciones sin la ropa que ordinariamente se destina para los internos, pues una tal conclusión no es lógica ni es necesariamente indicativa de tal conocimiento.
3.1.4. Asevera que la petición de silencio que el Director del establecimiento correccional le formuló a Jenny Marulanda no es tampoco indicativa de que los educadores conocían de la ilicitud.
Finalmente puntualiza que a la anterior declaración se le dio un alcance objetivo que no tiene, otorgándole un sentido que no corresponde con su contenido fáctico por exceso (error de hecho por falso juicio de identidad).
3.2. Segundo Cargo: Nulidad por violación del derecho de defensa.
Afirma el casacionista que el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sin que contara con la debida sustentación, motivo por el cual se violó el derecho de defensa de su representado.
Para demostrar la trascendencia del cargo afirma que de haberse declarado desierto el recurso, la absolución habría quedado en firme, sin que la defensa tuviera que esperar casi dos años para que fuera proferida la sentencia de segunda instancia, que además resultó contraria a los intereses del procesado.
3.3. Tercer cargo (subsidiario): Nulidad por violación del debido proceso.
Bajo la égida de la causal tercera de casación, aduce el actor que los escritos presentados por quienes impugnaron el fallo sólo en apariencia se encontraban sustentados, pues no cumplieron con la carga establecida en el artículo 215 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 32 de la ley 81 de 1993.
Expresa que la defensa manifestó en su momento y lo ratifica en su demanda, que el recurso no fue sustentado, dado que los recurrentes en sus respectivos escritos se limitaron a plantear consideraciones subjetivas que no encontraban respaldo en el proceso, razón por la cual el recurso no debió concederse sino declararse desierto por falta del requisito aludido.
Solicita, por ello, que se case la sentencia y consecuentemente que la Corte profiera el fallo de sustitución. Subsidiariamente demanda que se profiera fallo de anulación con fundamento en los dos cargos planteados de forma subsidiaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión previa.
Antes de adoptar pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las demandas presentadas, advierte la Sala que respecto de la acción penal derivada de algunos de los delitos por los cuales se acusó a los procesados ha operado el fenómeno de la prescripción, por las siguientes razones:
El numeral 4º del artículo 82 de la Ley 599/00 establece que una de las causales de extinción de la acción penal es la prescripción, la cual tiene lugar cuando ha transcurrido un término igual al máximo de la pena fijada en la ley para la pena privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años, según lo dispone el artículo 83 de la citada legislación.
A su vez, el inciso 5º de la norma mencionada en precedencia establece que cuando un servidor público es autor o partícipe de una conducta punible realizada en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, el término de prescripción se aumenta en una tercera parte.
Al efecto conviene precisar que las conductas punibles por las cuales fueron acusados los procesados, se ejecutaron bajo la vigencia del Decreto 100 de 1980, en el cual, los delitos de falso testimonio y fraude procesal consagraban en sus artículos 172 y 182, respectivamente, una sanción de prisión entre uno (1) y cinco (5) años; el delito de falsedad ideológica en documento público era sancionado en el artículo 219 con pena de prisión de tres (3) a diez (10) años, y el punible de falsedad en documento privado disponía en el artículo 221 una sanción de uno (1) a seis (6) años de prisión.
La conducta de falsedad ideológica en documento público, ahora establecida en el artículo 286 de la Ley 599/00, se encuentra sancionada con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Ello significa que, aun cuando la pena imponible para ese delito es más favorable en el Código Penal anterior respecto del límite mínimo, no ocurre lo mismo con el tope máximo, el cual fue reducido por la Ley 599/00 a ocho (8) años de prisión, de manera que en materia de prescripción y en virtud del principio de favorabilidad, se aplicará la última legislación.
Ahora, si la ejecutoria de la resolución de acusación proferida contra el procesado JOSE JAIRO OLARTE BAENA por el delito de falsedad ideológica en documento público se causó el 31 de marzo de 1997, a partir de tal fecha se reinició el nuevo cómputo prescriptivo, que para dicha conducta es de cinco (5) años y cuatro (4) meses, aplicada desde luego, la extensión del lapso correspondiente a una tercera parte por tratarse de servidor público (agente de la policía), término que se cumplió el 31 de julio del 2002, y que impone declarar la correspondiente cesación de procedimiento.
Operó igualmente la interrupción del término de prescripción para los delitos de fraude procesal y falso testimonio, que se imputó a cada uno de los procesados, respecto de EIFRE MARTÍN PAREDES PRADO, con la ejecutoria de la resolución de acusación que se produjo el 5 de marzo de 1997, y con relación a FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA, JOSE OBIRNE VARGAS MARTINEZ, JUAN CARLOS POLO COLLAZOS y CARLOS VERGARA VALENCIA cuyas acusaciones cobraron ejecutoria el 31 de marzo de 1997, al igual que en relación con OLARTE BAENA a quien en ésta última decisión, además de otros comportamientos, se le imputó el delito de fraude procesal.
En efecto, en punto de los referidos delitos que tienen pena de prisión entre uno (1) y cinco (5) años, se reinició el nuevo cómputo por un lapso de cinco (5) años, por ser el tope mínimo establecido en la ley para el efecto, razón por la cual es evidente que las acciones penales derivadas de tales conductas prescribieron el 5 y 31 de marzo de 2002, respectivamente, circunstancia que obliga a declarar la respectiva cesación de procedimientos por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.
Finalmente, igual ocurre con el delito de falsedad en documento privado por el cual se acusó a los procesados JOSE OBIRNE VARGAS MARTÍNEZ y JUAN CARLOS POLO COLLAZOS, que tiene una pena de prisión entre uno (1) y seis (6) años, acusación que cobró ejecutoria el 30 de marzo de 1997, fecha desde la cual transcurrió un lapso superior a cinco (5) años, esto es, la acción penal derivada del citado delito prescribió el 30 de marzo del 2002, motivó por el cual es necesario declarar la correspondiente cesación de procedimiento.
Debe precisar la Sala que la prescripción de las acciones señaladas se causó mucho antes de que el proceso arribara a la Corte para su examen, pues el oficio remisorio del expediente a esta Colegiatura es del 20 de enero del 2003.
Las demandas.
Una vez establecida la prescripción de varias acciones por las cuales se procede, se ocupa la Sala de establecer si en punto del concurso homogéneo de tres (3) homicidios agravados, los defensores han cumplido con las formalidades legales en sus libelos.
En atención al número de demandas y cargos presentados por los defensores de los procesados, por elementales razones de método, la Sala procederá a abordar en primer lugar las censuras que pretenden la invalidación del proceso desde distintas etapas y por diversos motivos, teniendo en cuenta los reproches que implicarían mayor afectación de lo actuado en caso de resultar exitosa la propuesta, de conformidad con el principio de prioridad, así:
1. Nulidad por violación del principio de investigación integral (segundo cargo de la demanda a nombre del procesado FABIAN MARQUEZ).
De tiempo atrás ha precisado la Sala1 que en punto de la violación del principio de investigación integral resulta insuficiente relacionar las pruebas supuestamente omitidas, dado que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable en los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, habida cuenta que la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a la defensa del incriminado.
Además, es necesario que el censor demuestre que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, trastocan las conclusiones de los falladores, así como el sentido del fallo, razón por la cual resulta imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de valorarlas.
En el asunto objeto de estudio se advierte que si bien el censor señala los medios probatorios que considera omitidos, no procede a señalar de qué manera estos tendrían efectivamente la virtud de variar el sentido de la decisión atacada, pues sin más afirma que “inequívocamenmte hubieran conducido a consolidar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y consecuentemente ABSOLUCIÓN, por carencia de responsabilidad penal en el evento que nos ocupa”.
Evidente resulta que el defensor pretende que sea la Sala la que emprenda la labor demostrativa que sólo a él le corresponde, circunstancia que denota desconocimiento por el carácter rogado propio de este recurso, y que por tanto se aparta de la técnica casacional.
Sin duda, resulta insuficiente que el defensor intente mediante un escrito de libre formulación y carente de técnica, exponer su personal percepción de las pruebas obrantes en la actuación y, sin más, como en este asunto, señale que se violó el principio de investigación integral, pues un tal proceder deja ayuno de demostración el reproche, se sustrae a la obligación de señalar su injerencia en la sentencia atacada, e impide a la Corte emprender su estudio a fin de pronunciarse de fondo.
Además, el casacionista no se sujeta a las exigencias del principio de prioridad que rige este trámite, según el cual, primero deben ser propuestas las situaciones que conlleven nulidad de la actuación en caso de ser aceptadas y luego las que devienen de las otras causales de casación; pero, cuando de la propuesta plural de circunstancias generadoras de nulidad se trata, como ocurre en el libelo analizado, es preciso que el demandante las proponga en riguroso orden, postulando como principal aquella que entraña mayor cobertura de afectación para lo actuado en caso de prosperar, exigencia formal que tampoco acató el impugnante pues la invalidación solicitada en el primer cargo cobijaría en caso de prosperar el fallo proferido por el ad quem, mientras que en la segunda censura la cobertura invalidante incluiría la resolución de cierre de investigación.
Por tanto, se impone la inadmisión del cargo.
2. Nulidad por violación del debido proceso (primer cargo de la demanda a nombre de FABIAN MARQUEZ, tercer cargo del libelo a nombre de JUAN CARLOS POLO).
Reiteradamente ha puntualizado la Sala que si bien la acreditación de la causal tercera de casación resulta ser más flexible que la requerida para demostrar las otras causales, es imprescindible que el demandante proceda con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado, y lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En el cargo objeto de estudio advierte la Sala que si bien los demandantes señalan la irregularidad que deploran, esto es, la falta de sustentación de los recurso de apelación interpuestos contra el fallo de primer grado por la Fiscalía y la Parte Civil, no proceden a demostrar fehacientemente su ocurrencia, omisión que a la postre les impide señalar de qué manera se produjo la violación del debido proceso, y cómo ello condujo a socavar las bases y la estructura del trámite.
Se inadmite el reproche.
3. Nulidad por violación del derecho de defensa (segundo cargo de la demanda a nombre de JUAN CARLOS POLO).
Oportuno se ofrece señalar que también en este libelo se viola el principio de prioridad, dado que el demandante formula en el primer cargo un error de hecho por falso juicio de identidad, y luego sí, esta censura, que en caso de prosperar invalidaría el fallo de segundo grado, y por tal razón debía ser propuesta en primer lugar.
Además, aunque el censor en los cargos segundo y tercero de su escrito distingue entre violación del derecho de defensa y del debido proceso de su asistido, respectivamente, en manifiesta inobservancia del principio de autonomía de los cargos, según el cual, los argumentos para pretender el reconocimiento de una causal de casación no pueden ser presentados para conseguir otra, ensaya demostrar la vulneración del debido proceso con los mismos elementos y razonamientos con los que intenta acreditar la lesión del derecho de defensa, sin percatarse que corresponden a ámbitos sustancialmente diversos y que por tanto, su violación opera también de distinta manera.
Así las cosas, no es procedente admitir la censura.
4. Error de hecho por errónea interpretación de la prueba (primer cargo de la demanda a nombre de los procesados VARGAS MARTINEZ y VERGARA VALENCIA).
Acerca de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, la Sala ha puntualizado reiteradamente que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio), correspondiendo a cada uno de ellos una acreditación diversa y autónoma.
Además de lo expuesto, de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, dado que no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie.
En el caso de la especie se advierte que el defensor no sujeta la presentación de los cargos a las obligaciones anotadas, pues la censura es confusa y ambigua, en la medida que no determina con claridad si el ad quem omitió apreciar las pruebas, las tuvo en cuenta sin estar presentes en la actuación, las adicionó, cercenó o tergiversó, o si con quebranto de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia arribó a conclusiones equívocas a partir de ellas.
Ahora bien, afirma la impugnante que el Tribunal erró al valorar el acervo probatorio, pero no acredita por qué ello fue así, pues únicamente antepone su particular apreciación de las pruebas a la que adelantaron los funcionarios judiciales, con total olvido por la dual presunción de legalidad y acierto que corresponde al fallo atacado.
También la censora ataca la prueba indiciaria, sin percatarse que para emprender tal cometido era su deber identificar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Finalmente debe resaltarse que la demandante no adelanta esfuerzo alguno por acreditar que sin los yerros que de manera carente de técnica presenta, el fallo habría sido sustancialmente diverso, circunstancia adicional para que el reproche no satisfaga las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a este medio extraordinario de impugnación.
El cargo no se admite.
5. Violación de una norma de derecho sustancial (segundo cargo de la demanda a nombre de los procesados VARGAS MARTINEZ y VERGARA VALENCIA).
Pronto advierte la Sala que la casacionista omite en su reproche señalar el sentido de la causal invocada, es decir, precisar si se trata de violación de la ley sustancial por vía directa o indirecta, indicar y demostrar en el primer supuesto la exclusión evidente de normas sustanciales, su aplicación indebida o su interpretación errónea. Y, en el segundo, pertinente resulta que identifique la presencia de errores de hecho en la actividad de los juzgadores, bien por falso juicio de existencia, ora por falso juicio de identidad o ya por falso raciocinio, o de errores de derecho, determinados por un falso juicio de convicción o un falso juicio de legalidad.
Además, como en el desarrollo del reproche señala que “no existe plena prueba, evidente y clara” sobre la responsabilidad de su representado, evidente resulta que ingresó en el discurrir propio de la alegación del principio in dubio pro reo que simplemente enunció, pero no procedió a desarrollar de manera alguna.
Siendo ello así, la Corte se encuentra imposibilitada para conocer con precisión el motivo de inconformidad y por tal razón, en virtud del principio de limitación que rige su competencia, carece de facultad para estudiar de fondo el cargo propuesto y, por tanto, le corresponde inadmitirlo.
La censura se inadmite.
6. Error de hecho por falso juicio de existencia (tercer cargo del libelo a nombre del acusado FABIAN MARQUEZ).
Acerca del falso juicio de existencia ha dicho la Sala que tiene lugar cuando se estructura la providencia judicial con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso, o cuando se supone una prueba que no obra, siempre que, en uno y otro caso, la omisión o la suposición probatoria se refleje en el sentido del fallo, motivo por el cual corresponde al demandante indicar el medio no valorado o supuesto, cuál es la información que objetivamente brinda y dejó de valorarse o aquella que fue supuesta, qué mérito demostrativo debe serle asignado, y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.
En el asunto objeto de estudio se advierte que el impugnante no identifica el medio de prueba omitido o supuesto por los falladores, falencia que le imposibilita cumplir con las demás exigencias demostrativas propias del reproche postulado.
Simplemente, el defensor expresa, como si se tratara de un alegato de instancia, que se debe otorgar credibilidad a lo expuesto por su representado, sin detenerse a señalar por qué el mérito demostrativo de las demás pruebas, con base en las cuales los funcionarios profirieron la sentencia de condena, debe ser descartado.
Ahora, si lo pretendido era demostrar que lo expuesto por el procesado no podía ser tildado de inverosímil por el Tribunal, correspondía al demandante acudir a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho determinado por falso raciocinio, esto es, demostrar que en la valoración de la injurada se quebrantaron las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, o bien, la presencia de un falso juicio de identidad, constituido por la tergiversación de lo afirmado por el acusado, asumiendo la técnica propia de tales reproches.
Sin duda, propender porque se otorgue credibilidad al procesado y se le niegue a otros medios de prueba, sin demostrar que hubo errores de los sentenciadores en su apreciación, no es cosa diversa a intentar sobreponer el criterio personal sobre el de aquellos, con desconocimiento de la dual presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo censurado, proceder inadmisible en sede de casación.
Por tanto, la censura se inadmite.
7. Error de hecho por falso juicio de identidad. (cuarto cargo del libelo a nombre del acusado FABIAN MARQUEZ, primer cargo de la demanda a nombre de JUAN CARLOS POLO).
Aunque el defensor del incriminado FABIAN MARQUEZ postula un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de la declaración de Jenny Marulanda, no procede a indicar los apartes que fueron recortados por los falladores, circunstancia que deja sin comprobación la configuración del yerro, y a la postre le impide acreditar su trascendencia en el fallo, omisión que unida a la confusión argumentativa, deja ayuno de demostración el cargo.
Además, no demuestra de qué manera ocurrió el yerro que denuncia, pues como si se tratara de un alegato de instancia dirige su discurrir a plantear sus propias conclusiones en torno a la responsabilidad de su asistido, proceder inaceptable en esta impugnación extraordinaria.
Tampoco el casacionista demuestra por qué razón el fallo de reemplazo que solicita debe ser absolutorio en favor del procesado MARQUEZ CARDONA.
Por lo anotado, el cargo no puede ser admitido.
A su vez, aunque el defensor de JUAN CARLOS POLO comienza por postular un falso juicio de identidad, al desarrollarlo orienta su crítica a la valoración probatoria, las inferencias y los razonamientos de los funcionarios judiciales de segundo grado, con lo cual ingresó en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio.
En tal caso, le competía establecer qué dicen concretamente los medios probatorios, qué se infirió de ellos en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, y lo más importante, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta apreciación de aquella pruebas, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado, deberes que no acometió de manera alguna.
Por el contrario, como si se tratara de un escrito de libre alegación, el demandante dirige su actividad a cotejar su particular valoración de las pruebas con la apreciación que de las misma efectuó el ad quem, en ostensible desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada.
Evidente resulta que en este recurso extraordinario no pueden efectuarse censuras generales, vagas e imprecisas, tales como que los falladores erraron en la valoración probatoria, pues menester resulta que la denuncia de yerros sea concreta, y en especial que se demuestre, tanto su configuración efectiva, no presunta, como su trascendencia en la sentencia impugnada, labores desatendidas por el casacionista.
Tampoco el defensor señala norma sustancial alguna que estime conculcada, y tanto menos expone de manera razonada de qué forma se presentó su quebranto, como que ello es al fin al cabo el fundamento de este recurso.
La confusión del actor es tan grave, que culmina esta censura afirmando que a la declaración de Jenny Marulanda se le dio un alcance objetivo que no tiene, otorgándole un sentido que no corresponde con su contenido fáctico por exceso (error de hecho por falso juicio de identidad), con lo cual quebrantó el principio de claridad y de nitidez que gobierna este trámite, pues de manera sincrónica, en el mismo cargo, sobre el mismo medio probatorio y por el mismo motivo invoca falso juicio de identidad y falso raciocinio, que corresponden a errores de diversa especie.
Por lo expuesto, se inadmite el cargo.
8. Error de hecho por falso raciocinio (quinto cargo del libelo a nombre del acusado FABIAN MARQUEZ).
Encuentra la Sala que el defensor no señala como era su deber qué dicen concretamente la primera y la cuarta declaración de Orlando Mera Rojas, qué se infirió de ellas en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, y tampoco determina el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo.
Además, no señala la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, y si bien identifica las norma de derecho sustancial que indirectamente considera violadas, no expone de qué manera se concretó de manera efectiva su quebranto, y tanto menos demuestra la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta apreciación de las citadas declaraciones, circunstancia que le impide probar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso al reprochado.
En efecto, el censor plantea la violación del principio lógico de no contradicción, pero no procede a acreditar las inconsistencias que denuncia y tampoco efectúa alusión alguna a su injerencia efectiva en la sentencia atacada, al punto que en su exposición alude, sin más, a la “ilegalidad jurídica” de las conclusiones derivadas del referido medio probatorio y de la declaración de Jenny Marulanda, con lo cual ingresa de manera confusa y antitécnica en la argumentación inherente al error de derecho por falso juicio de legalidad, que no postuló ni demostró.
Igualmente omite el casacionista explicar por qué razón el fallo de reemplazo que solicita a la Corte debe ser absolutorio en favor de su asistido.
Evidente resulta entonces, que el impugnante se sustrae de las exigencias legales que para invocar, desarrollar y postular el cargo exige el legislador, motivo por el cual no satisface los requerimientos para que el reproche sea admitido.
En consecuencia, se inadmite la censura.
Cuestión final
Como consecuencia de la cesación de procedimiento determinada por la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de falso testimonio, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado que se dispuso en esta providencia, corresponde marginar de la dosificación punitiva establecida en el fallo atacado las sanciones impuestas por tales comportamientos, en cuanto los procesados sólo resultan condenados como coautores del concurso de tres (3) delitos de homicidio agravado, para lo cual es pertinente establecer la pena que les corresponde de acuerdo con el principio de favorabilidad.
No hay duda que al verificar el citado principio en punto de la dosificación de la pena se tiene que respecto del delito de homicidio agravado resulta más beneficiosa para los procesados la punibilidad señalada en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000 (25 a 40 años de prisión), en cuanto inferior a la establecida en el artículo 323 del derogado ordenamiento penal (40 a 60 años de prisión), como en efecto fue aplicada por el ad quem.
Respecto de los criterios para dosificar la pena, en la Ley 599 de 2000 al delito de homicidio agravado corresponde un primer cuarto de movilidad entre trescientos (300) y trescientos cuarenta y cinco (345) meses, el segundo cuarto entre trescientos cuarenta y cinco (345) y trescientos noventa (390) meses; el tercer cuarto entre trescientos noventa (390) y cuatrocientos treinta y cinco (435) meses, y el cuarto final entre cuatrocientos treinta y cinco (435) y cuatrocientos ochenta (480) meses.
Habida cuenta que en este asunto se dedujo en la resolución de acusación la circunstancia de agravación genérica determinada por haber obrado en coparticipación criminal (numeral 7º del artículo 64 del Decreto 100 de 1980, numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000), la cual fue tenida en cuenta por el Tribunal al momento de dosificar la pena, así como la circunstancia de atenuación determinada por la ausencia de antecedentes penales (numeral 1º del artículo 55 del estatuto penal vigente, numeral 1º del artículo 64 del Decreto 100 de 1980), el Tribunal partió del extremo superior del segundo cuarto punitivo, el cual fue incrementado en veinticuatro (24) meses por los delitos de homicidio agravado concurrentes, para un total de cuatrocientos catorce (414) meses, esto es, treinta y cuatro (34) años y seis (6) meses de prisión.
Analizado el tópico de la dosificación punitiva de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 61 del derogado estatuto penal se tiene que el procedimiento es más simple, habida cuenta que el marco punitivo genérico de veinticinco (25) a cuarenta (40) años no está afectado por factores reales2, de modo que de acuerdo con lo que disponía el artículo 67, no puede partirse del mínimo de la pena (25 años) porque concurre una circunstancia de agravación y resulta también necesario ponderar cuantitativamente la referida circunstancia de menor punibilidad, para luego sí, incrementar la pena en virtud de los delitos de homicidio agravado concurrentes.
Así las cosas, partiendo de veintiocho (28) años, luego de tener en cuenta las circunstancias de mayor y menor punibilidad ya referidas, se incrementa la sanción en cuatro (4) años por cada uno de los delitos de homicidio agravado, en atención a que los comportamientos recayeron sobre menores que se encontraban al cuidado del Estado, mediante un procedimiento dirigido a arrogarse la facultad sancionadora que corresponde a los funcionarios judiciales, e imponiendo una pena de muerte de carácter no solo extrajudicial sino contraria a los valores y principios constitucionales, la cual reviste especiales características de gravedad tanto para los bienes jurídicos individuales de las víctimas, como para el conglomerado social, para un total de treinta y seis (36) años de prisión.
Entonces, fácilmente se advierte que en sede del principio de favorabilidad resultan aplicables los criterios de dosificación punitiva establecidos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, en cuanto conducen a una sanción menos gravosa, como en efecto lo realizó el Tribunal en el fallo atacado.
Por tanto, la pena que corresponde a los condenados por el concurso de tres (3) homicidios agravados es de treinta y cuatro (34) años y seis (6) meses de prisión, sin que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas sufra variación alguna.
La pena principal impuesta al procesado JOSE FERMÍN VARON coautor del citado concurso de homicidios agravados no se modifica en forma alguna.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de las conductas punibles de falso testimonio, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los procesados FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA, JOSÉ OBIRNE VARGAS MARTÍNEZ, CARLOS VERGARA VALENCIA, JUAN CARLOS POLO COLLAZOS y JOSE JAIRO OLARTE BAENA por los delitos de falso testimonio, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.
3. PRECISAR que, por razón de la prescripción que aquí se decreta, la pena principal impuesta a los procesados FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA, JOSÉ OBIRNE VARGAS MARTÍNEZ, CARLOS VERGARA VALENCIA, JUAN CARLOS POLO COLLAZOS y JOSE JAIRO OLARTE BAENA, por el concurso homogéneo de tres (3) delitos de homicidio agravado es de treinta y cuatro (34) años y seis (6) meses de prisión, conservando vigencia las demás sanciones dispuestas.
4. INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados FABIÁN MÁRQUEZ CARDONA, JOSÉ OBIRNE VARGAS MARTÍNEZ, CARLOS VERGARA VALENCIA y JUAN CARLOS POLO COLLAZOS, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia sólo procede el recurso de reposición respecto de la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 12 de marzo de 2001. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras.
2 Ver sentencia del 3 de septiembre de 2001. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.