22545(08-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22545  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 076    

Bogotá, D. C.,  ocho de septiembre del  año dos mil cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado ÁLVARO  RODRÍGUEZ ALFONSO.   

Antecedentes.-   

Mediante sentencia proferida el diecisiete de  septiembre  del  año dos mil dos, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco,  Bolívar,  condenó  al  procesado  ÁLVARO  RODRÍGUEZ  ALFONSO  a la pena  principal  de  veintiocho (28) meses de prisión, entre otras determinaciones, a  consecuencia  de hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio culposo  agravado imputado en el pliego enjuiciatorio.   

Apelado este pronunciamiento por la defensa,  así  como  por  los  apoderados  de  la  parte  civil  y  el tercero civilmente  responsable,  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante  el  suyo  de  veintisiete  de  febrero  de dos mil cuatro, resolvió modificarlo  “en   el  sentido  de  imponer  al  condenado  y  a  los  terceros  civilmente  responsables  a  pagar a la parte civil por concepto de perjuicios materiales la  suma  equivalente  a  doscientos  cincuenta  (250)  salarios  mínimos mensuales  vigentes  al momento de su cancelación” y confirmarlo en sus restantes partes  (fls. 4 y ss.- cno Trib.).   

Contra  este fallo, la defensa del procesado  interpuso  recurso  extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad  quem  (fl.  50 y ss. cno.- Trib..), y presentó la correspondiente demanda sobre  cuya   admisibilidad   se   pronuncia   la   Corte   (fls.  505  y  ss.  cno.  2  Trib.).   

La  demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,   el  defensor formula tres cargos contra la sentencia del  Tribunal  en  los  que  la  acusa  de  ser  violatoria,  por  vía indirecta, de  disposiciones  de  derecho sustancial, como consecuencia de la configuración de  errores  de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio en la  apreciación probatoria.   

En   el  primer  cargo  sostiene que los sentenciadores incurrieron en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia “al omitir el análisis y  consideración  del  contenido de las indagatorias rendidas por el señor Rafael  Torres Bernal y Augusto Lalinde Álvarez”.   

Después de reproducir apartes de lo referido  por  Torres  Bernal,  manifiesta que éste entrega dos versiones de lo ocurrido,  las  cuales  tienen como denominador que el presunto golpe del bus en el trailer  se  realiza  en la parte de atrás del trailer y provoca un  desplazamiento  hacia  la derecha, “es decir, bajo la lógica las áreas del vehículo bus que  golpean al trailer están al frente o a la derecha del mismo”.   

Esto  pone  en  evidencia,  dice,  “que el  sentenciador  al  omitir el análisis de este medio probatorio no se percató de  contradicciones  realizadas  por  el  señor  TORRES  que  llevan a conclusiones  lógicas  como  la  señalada,  donde  con un juicio objetivo se limita el curso  causal a un presunto golpe de atrás por parte del Bus Brasilia”.   

Agrega   que  la  manifestación  de  este  deponente  en  relación  con  que  el  bus  se desplazaba a una velocidad de 80  kilómetros  por hora no puede ser tomada como una verdad absoluta, toda vez que  un  ser  humano  sin un dispositivo adecuado como una pistola de radar, no puede  emitir   juicio   alguno   sobre   la  velocidad  de  desplazamiento  de  algún  cuerpo.     

Considera  asimismo que las afirmaciones del  testigo   en   relación   con  los  daños  que  presentaba  el  bus,  resultan  contradictorias  con  lo  que  consta  en  la diligencia de inspección judicial  realizada  sobre  el  trailer, pues en éste no se encuentran rastros de pintura  del bus.   

Según el dicho de Torres, no fue la supuesta  colisión   del   bus   con   el  trailer  lo  que  provocó  la  apertura  de  la  puerta,  sino  el  afán  comprensible  de  la  madre  del  occiso  por  auxiliarle,  con lo cual se puede  concluir  que  no  existió fuerza tal que provocara la apertura de la puerta de  copiloto,  sino  la existencia de una causa distinta que provocó el desenganche  del  trailer,  dando  lugar  a  una  ausencia  de  responsabilidad por parte del  sindicado.   

En  referencia  a  la indagatoria de AUGUSTO  LALINDE  ÁLVAREZ,  manifiesta  que el análisis de este medio cuya ponderación  fue  omitida,  provoca  la  destrucción de la certeza contenida en la sentencia  objeto  de  ataque.  Después  de  reproducir  unos apartes de lo dicho por este  deponente,  colige que el bus de la empresa Brasilia al momento de su visión no  ostentaba  la  velocidad  propia  de  un  vehículo  que  huye.  “El dicho del  indagado  da  certeza  sobre  el  impacto sufrido por su vehículo por parte del  trailer,   costado   izquierdo   y   cómo   ese   hecho  provoca  su  posterior  volcamiento”.   

Esto pone de manifiesto, dice, que la pintura  hallada  en  el  trailer  y  los  daños  que  presenta, corresponden al impacto  sufrido  con  la  tracto mula al desengancharse de la camioneta Luv, y, además,  que  sólo  fueron  dos los vehículos que participaron en el accidente, sin que  se   mencione   como  causa  de  éste  la  presencia  del  Bus  de  la  empresa  Brasilia.   

En  el  segundo  cargo,  denuncia  que  los  juzgadores incurrieron en  falso   juicio   de   identidad   en   la  apreciación  de  algunos  medios  de  convicción.   

En   tal   sentido   sostiene   que   los  sentenciadores  tergiversaron  el  contenido  del informe del accidente suscrito  por  el  agente Róbinson Gutiérrez Santiago de la Policía de Carreteras, pues  es  muy  claro  al  señalar  que en un primer momento el relato de la gente que  presenció  el  accidente se refirió a que el zorrillo se había desprendido de  la  camioneta  y  había  impactado con la tractomula. Después en el informe se  consigna  que  la  ciudadanía  dijo  que  al  parecer había un vehículo de la  empresa Brasilia que al parecer había colisionado con el zorrillo.   

El  error  de  los  sentenciadores, dice, se  identifica  además  en  la  construcción  del proceso lógico de valoración y  alcance  del  medio  probatorio,  ya  que  el  contenido  del informe se refiere  únicamente  a  constatar  el  dicho  de  la ciudadanía que expresa el término  “parecer”,  pues  contiene  el  testimonio de un grupo de ciudadanos quienes  manifiestan  que  el  zorrillo  se  desprendió  de la camioneta en una recta, e  incluye  otra  versión  según la cual participó un bus de la empresa Brasilia  que  venía  detrás  del  zorrillo  y  que al parecer impactó con éste por la  parte trasera.   

Dice que en la actuación no obra prueba que  indique  la  existencia  de  daños  en  la parte delantera del bus, sino por el  contrario,  el álbum fotográfico y la indagatoria de Alvaro Rodríguez Alfonso  demuestran  que  el  bus sufrió un daño en el costado izquierdo a la altura de  la  bodega  para  maletas, lo que da pie para concluir que si el trailer golpeó  al  bus  por  su  costado izquierdo se reafirma la posibilidad de que se hubiera  desprendido de la camioneta por causa distinta de la colisión.   

El otro falso juicio de identidad se presenta  en  el  fallo  “cuando  otorga  plena  certeza  y  veracidad a los testimonios  rendidos   por   los  deponentes  Víctor  Hernández,  Catherine  Carrasquilla,  Angélica   Marrugo,   Socorro  Beltrán,  César  Villa  y  Cristóbal  Guardo,  desconociendo las reglas de la sana crítica”.   

Cuestiona  que  se  le  hubiere  conferido  crédito  a  lo  dicho  por César Villa, pues de su testimonio se establece que  tenía  una  relación mayor a la de simple conocido de la víctima y la familia  de  ésta,  al  punto que informa sobre el uso que ésta daba a la carrreta para  transportar  cosas.  Además  dicho  testigo  pone de manifiesto su prejuicio en  relación  con  la  forma  en  que  se  desplazan  los  vehículos de la empresa  Brasilia.   

Además,  el  dicho  del  mencionado   testigo  no  guarda  consonancia  con  otros medios de convicción, en cuanto en  ningún  momento  refiere  que  después  del  golpe  con el bus la camioneta se  hubiere  desplazado  hacia  la  derecha  como  lo  relató  el  conductor  de la  camioneta  en su indagatoria, y tampoco describe los daños sufridos por el bus,  de  manera que sí existen contradicciones que permiten desvirtuar el valor dado  a este testimonio.   

En  relación  con el testimonio rendido por  Víctor  Manuel  Hernández  Castilla, sostiene el casacionista que mantiene una  relación  con  la  familia de la víctima y da fe sobre el uso que ésta daba a  la  carreta,  por  lo  que  es dable afirmar que esa comunidad presenta lazos de  solidaridad  que  influyen en la veracidad y exactitud del testimonio. Cuestiona  que  el declarante de fe sobre la ocurrencia de un impacto pero no identifica la  causa,  tampoco  puede  indicar  los  daños que fueron ocasionados en el bus, y  dichas   circunstancias,  a  criterio  del  libelista,  impiden  calificarlo  de  veraz.   

Asimismo, dice, la declaración de Cristóbal  Guardo  carece  de  veracidad,  pues  no  cuenta con respaldo en otros medios de  convicción,  como  así  sucede  en lo relativo a que el Bus de Brasilia pedía  vía con la corneta, lo cual no es referido por otros testigos.   

Frente a lo narrado por estos testigos, no se  explica  que  en  la vía no se hubieren encontrado restos de vidrios, o pintura  del  bus  en  el  zorrillo, lo que da pie a la existencia objetiva de otra   causa   para  el accidente, “como es la versión del sindicado, que tiene  sentido  cuando  la  vía presenta taches que con la amortiguación del zorrillo  podían provocar su desprendimiento”.   

En  cuanto  a  lo  narrado  por  Catherine  Carrasquilla,  el  libelista considera que carece de veracidad y credibilidad al  atribuir  como  única causa del accidente el supuesto impacto del Bus Brasilia,  pues  ostenta  vínculos  de  familiaridad  con  la  familia de la víctima y no  coincide  con  el  testimonio  del  agente  Gutiérrez  sobre  el estado del bus  después  del  accidente  y  encuentra  sólo un daño en la lado izquierdo a la  altura  del  maletero. Tampoco tiene correspondencia con la inspección judicial  realizada  al  trailer  en  el  cual  no  se  encontraron rastros de pintura del  bus.   

Cuestiona  la  credibilidad  del  testimonio  rendido   por   Angélica   Marrugo,  toda  vez  que  proviene  de  una  persona  profundamente   afectada   por  la  muerte  de  la  víctima  y  no  expone  las  consecuencias  que  debió  haber  sufrido  la  camioneta  por  el  impacto  del  bus.    

          

Igual  crítica formula a la declaración de  Socorro  Beltrán,  madre  del  occiso,  quien  en  su  relato  no  menciona  la  situación por la cual abandona el vehículo.   

“En  el  contexto  del ataque –concluye-  a los testimonios bajo las  reglas  de  la experiencia y los principios de la sana crítica, se concluye que  existe  un error de hecho sobre la valoración de este testimonio, dando lugar a  su   exclusión   destruyendo  una  vez  más  la  causalidad  aceptada  por  el  sentenciador”.   

Anota  que los sentenciadores incurrieron en  falso  juicio  de  identidad  al  apreciar la diligencia de inspección judicial  practicada  al  bus de placas SBK 300, pues la adicionaron al incluir dentro del  medio  probatorio que el sindicado expresó que el vehículo en cuestión había  sido  reparado  recientemente.  Considera entonces que resulta más plausible lo  dicho  por  el  agente  de policía Róbinson Enrique Gutiérrez Santiago, quien  observó  que  el  bus  únicamente presentaba una avería en la parte izquierda  sobre la lata de las bodegas.   

Denuncia  igualmente  que  en  el  fallo  se  incurrió  en  falso juicio de identidad cuando al apreciar el dictamen pericial  rendido  por  el  perito  Carlos  Amor  Buendía  se indica que carece de fuerza  probatoria  dado  el  tiempo  transcurrido  entre  la fecha de ocurrencia de los  hechos  y  la realización de la experticia. “La tergiversación radica en que  el  sentenciador  alega  que el dictamen pericial se realiza sobre elementos que  por  su  data temporal no pueden ser fundamento para conclusión alguna sobre la  causa  del  accidente”  en  tanto  que  el  perito  basa  sus  conclusiones en  elementos  temporalmente correctos como el croquis del lugar del accidente y las  fotografías de la inspección judicial realizada al zorrillo.   

El    tercer  cargo,  lo  funda  en sostener el casacionista que la  sentencia  resulta violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, “por la  existencia  de un error de apreciación al realizarse una valoración equivocada  de  los  hechos  en sí mismos, por inexacta observación de los elementos de la  sana   crítica,   es   decir,   de   la   lógica,   la   ciencia   o   de   la  experiencia”.   

El  sentenciador  identifica  como causa del  accidente  la imprudencia del conductor del bus de la empresa Brasilia ya que al  intentar  un  adelantamiento  en  zona  de  curva  con  doble línea amarilla, a  excesiva  velocidad,  impactó  con  el  zorrillo  donde se encontraba el señor  Harold Díaz quien fue expulsado y por dicho motivo falleció.   

Tal   valoración,   en   opinión   del  casacionista,  resulta equivocada porque asume criterios de imputación objetiva  y  excluyó  de  plano la presencia de otra causa para este accidente tales como  el  desprendimiento  del  zorrillo por causas imputables sólo a la estructura y  método   de   transporte  de  la  misma,  o  que  el  accidente  es  un  asunto  exclusivamente imputable a la víctima.      

    

Con  fundamento en lo expuesto, solicita de  la  Corte casar la sentencia demandada y absolver al procesado de los cargos que  le fueron formulados (fls. 1 y ss. cno. 2 Trib.).   

Alegato   de   sujetos   procesales   no  recurrentes.   

                 

1.-   Tercero  Civilmente Responsable.-   

Este sujeto procesal coadyuva la pretensión  desquiciatoria  del fallo presentada por la defensa, tras considerar que aún en  el  evento  de darse validez a la existencia de una conducta prohibida por parte  del  sindicado,  ésta no influyó en el riesgo a que se sometió la víctima al  desplazarse  en un vehículo de remolque que por el sistema de tiro aumentaba el  riesgo de desprendimiento y por ende  de lesión.   

Asimismo, independientemente de la decisión  de  fondo  que finalmente se adopte, solicita que los efectos de la sentencia se  hagan  extensivos  a  la  Compañía  Aseguradora  La  Previsora  S.A.,  por  su  condición  de  ser el sujeto a responder bajo la figura procesal de llamamiento  en  garantía,  pues  desde  la etapa procesal de investigación se solicitó su  vinculación    en    tal    condición    sin    que    ello    hubiere    sido  resuelto.      

2.- Apoderada de  la Parte Civil.-   

    

Manifiesta que la actitud del demandante no  tiene  propósito  distinto  a dilatar el proceso con el fin de que se configure  el  fenómeno  prescriptivo  de  la  acción  penal,  pues en la actuación obra  prueba  de  la  que  se  establece  con certeza la ocurrencia del hecho y que el  encausado  fue  su  autor, con la circunstancia especial de agravación punitiva  de haber huido injustificadamente del lugar.   

Anota  que la sentencia no es violatoria de  ninguna  norma  de  derecho sustancial, guarda consonancia con los cargos que al  procesado  se  le  formularon  en  la  resolución acusatoria, y no se configura  ningún  motivo  de  ineficacia  de  lo  actuado,  de  manera que no se está en  presencia  de  ninguna  de  las  causales de casación establecidas en la ley de  rito.   

Solicita entonces, inadmitir la demanda por  no  reunir  los  requisitos  mínimos  que  la legislación establece (fls. 94 y  ss.).   

SE  CONSIDERA:   

Tal  y como ha sido repetidamente dicho por  la  jurisprudencia,  en  esta  ocasión  es  de  reiterar que la casación no es  instancia  adicional  a  las  ordinarias  del  trámite,  en  la  que puedan ser  presentados  informalmente  argumentos  de  disentimiento  contra  los fallos de  segunda  instancia,  ni  constituye  una  prolongación del juicio donde resulte  posible  continuar  el  debate  fáctico y jurídico propio del trámite regular  del proceso.   

Su postulación debe obedecer a la denuncia  y  demostración  de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a  través  del  cual  se  ejerce  ha  de  reunir  rigurosos  requisitos de forma y  contenido,  establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento penal  a  fin  de  que  pueda  ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la  obligación  de  presentar  clara  y  precisamente  los  fundamentos fácticos y  jurídicos del motivo de casación que se aduce.   

Si  con  apoyo  en  la  causal  primera, se  denuncia  violación  indirecta  de  disposiciones  de  derecho  sustancial  por  incurrir  el  juzgador en falso juicio de existencia al dejar de ponderar prueba  que  material  y  válidamente  obra en la actuación, el casacionista tiene por  deber  concretar  en qué parte del expediente se ubica ésta, por qué al haber  sido  válidamente  recaudada  el  juzgador  tenía el deber de apreciarla y sin  embargo  no  lo  hizo, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito  que  le  corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica  y, cómo  su  estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da  lugar  a  variar  las  conclusiones  del fallo, y, por tanto, modificar la parte  resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar expresamente, qué en  concreto  dice  el  medio  probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador,  cómo  se  le  tergiversó,  cercenó  o  adicionó  en  su  expresión fáctica  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se establecen de él, y lo  más  importante,  la  repercusión definitiva del desacierto en la declaración  de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.   

Si   se  denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la  sana  crítica  en la apreciación  probatoria,  el  demandante tiene por carga indicar qué dice de manera objetiva  el  medio sobre el que predica el yerro, qué infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  experiencia  fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla lógica apropiada, o la máxima de experiencia  que ha debido tomarse en consideración y cómo.   

Compete  además  al  censor,  demostrar la  trascendencia  del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la  prueba  o  pruebas  que cuestiona, y de qué manera su apreciación conjunta con  los  demás  medios sobre los que no recae ningún tipo de yerro, daría lugar a  modificar  los supuestos fácticos del fallo y, en consecuencia, la declaración  de  justicia  contenida  en  su  parte  resolutiva,  por  haberse  acreditado la  aplicación  indebida o la  falta de aplicación de un concreto precepto de  derecho  sustancial,  pues  no  puede  olvidarse  que  ésta  precisamente es la  finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación.   

Estos  presupuestos de admisibilidad, a los  cuales  amplia  y  prolijamente  ha  hechor referencia la jurisprudencia de esta  Corte,  no se satisfacen en la demanda presentada a nombre del procesado ÁLVARO  RODRÍGUEZ  ALFONSO.  Pese a denunciar violación indirecta de la ley sustancial  por  el fallo, a consecuencia de incurrir el Tribunal en errores de apreciación  probatoria,  deja  de  indicar  las  disposiciones  sustanciales  que resultaron  indebidamente  aplicadas  y  aquellas que fueron dejadas de aplicar, con lo cual  omite  el  deber  de  integrar  lo que se conoce como proposición jurídica del  cargo y la formulación completa de éste.   

Este  desacierto  en la enunciación de las  censuras,  de  suyo  suficiente  para  inadmitir la demanda, no es el único. No  obstante  aducir  falso  juicio  de  existencia  por la omisión de apreciar las  indagatorias  de  Rafael  Torres  Bernal  y  Augusto Lalinde Álvarez, lo que en  realidad  presenta  son criterios de valoración distintos de los expresados por  el  juzgador,  pues bajo la hipótesis que el casacionista presenta su reparo no  logra  entenderse  cómo pretende que se considere la indagatoria del primero de  los  mencionados  pero  al  mismo  tiempo  que  se  le  desestime  por  resultar  contradictorio  su  dicho  y, en relación con el segundo, la razón por la cual  habría  de acogerse su relato así como el de su asistido, pero sin expresar el  yerro  en  que  pudo  haber incurrido el juzgador al restar mérito persuasivo a  éste.   

Así  resulta  que  el  cargo  se  ofrece  incompleto,  pues no presenta un nuevo análisis del acervo probatorio, a fin de  demostrar  la variación de los supuestos fácticos en que se edificó el fallo,  y  por  ende,  la  declaración  de justicia contenida en la parte resolutiva de  éste.   

Igualmente, el casacionsita denuncia que los  juzgadores  incurrieron en falso juicio de identidad en relación con el informe  suscrito  por  el  agente  de  la  policía Róbinson Gutiérrez Santiago, y los  testimonios  rendidos  por Víctor Hernández, Catherine Carrasquilla, Angélica  Marrugo, Socorro Beltrán, César Villa y Cristóbal Guardo.   

No obstante, en lugar de demostrar mediante  las  confrontaciones  correspondientes entre cada uno de los citados medios y el  fallo,  que  el  sentenciador  alteró  la  expresión  material  en cada evento  concreto,  sin acudir al falso raciocinio y sin demostrar que en su ponderación  se  hubieren transgredidos las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica  o  las  reglas de experiencia, se dedica a presentar críticas particulares tras  considerar  que  no  merecen  credibilidad,  sin  percatarse  que  el  juez,  en  ejercicio  de su función juzgadora, goza de relativa libertad para apreciar los  medios  y  asignarles  mérito persuasivo, y que se halla limitado tan sólo por  las  reglas  de  la sana crítica, cuya transgresión sólo puede ser denunciada  al  amparo  del error de hecho por falso raciocinio, el cual, a más de no haber  sido  expresamente  enunciado,  su demostración en este caso el casacionista ni  siquiera   ensaya  con  el  rigor  técnico  y  lógico  exigido  en  casación.   

Es  tanto  esto,  que  ni  aún de llegar a  suponerse  que  es  por  el  sendero del error de hecho por falso raciocinio que  pretende  transitar  el  libelista,   tampoco indica la ley científica que  resultó  transgredida,  el  postulado lógico que se vio conculcado, o la regla  de  experiencia que no se tuvo en cuenta por los juzgadores. Se limita tan sólo  a  decir  que  se configuró error de hecho sobre los mencionados medios pero no  indica  cuáles  son  los  reales  contornos  de  éste,  ni la incidencia en el  fallo.   

Sucede además, que en muestra elocuente de  la  falta  de  fidelidad a la realidad que la actuación ofrece, el casacionista  denuncia  que  los sentenciadores incurrieron en falso juicio de identidad en la  apreciación   del  acta  que  recoge  la  diligencia  de  inspección  judicial  practicada  al  bus  de  servicio  público  conducido  por  el  procesado,  sin  percatarse  que  dicha  diligencia  consigna  lo que el libelista inopinadamente  afirma  que  fue  adicionado. Pero al margen de dicha ausencia de apego a lo que  el  expediente  ofrece,  lo  cual  de  suyo  le  resta  todo  viso de seriedad y  objetividad  a  la  propuesta  desquiciatoria,  por parte alguna se advierte que  ensaye  siquiera  la labor de excluir la consideración que afirma adicionada al  medio,  y  de  qué manera ello daría lugar a derrumbar los sustentos fácticos  del fallo.   

Asimismo,   lo   que   habría   de   ser  tergiversación   del   dictamen   pericial,   en  realidad  corresponde  a  una  inconformidad  del  censor por haberle restado mérito persuasivo en cuyo evento  el  error no sería de identidad como se propone, sino de raciocinio, el cual se  funda  en  criterios  de demostración distintos de los que corresponden al tipo  de yerro aducidos por el demandante.   

Finalmente,  en  cuanto concierne al tercer  cargo,  por  transgresión  de  las  reglas de la sana crítica, el libelista no  indica  de manera expresa a cuál de los medios en concreto se refiere, sino que  refiere  es  un  cuestionamiento general a la percepción que de los hechos tuvo  el  juzgador, sin percatarse que ello sólo puede resultar posible si se incurre  en  un  específico  error  de hecho o de derecho en la apreciación probatoria,  pues  se  supone  que  la  declaración  fáctica  se  funda  en la apreciación  probatoria,  que  es  donde eventualmente se cometen los errores que dan lugar a  configurar       la       causal      primera,      cuerpo      segundo,      de  casación.                      

Siendo  entonces,  manifiestos los defectos  técnicos  que  la  demanda  acusa,  pues,  como  se  deja  visto, de ella no se  desentraña  precisa  y claramente los fundamentos de la causal invocada en cada  uno  de  los  cargos, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio  de  limitación  que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar  desierto  el  recurso  y  ordenar  la  devolución del expediente al despacho de  origen,  conforme  así  se  establece de los artículos 197 del decreto 2700 de  1991  y  213  de  la  ley  600  de 2000. Las decisiones a tomar surten efectos a  partir   de  su  notificación,  y  contra  ellas  no  procede  recurso  alguno.   

La Sala no podría culminar sin advertir que  al   no  haber  recurrido  en  sede  extraordinaria  el  apoderado  del  tercero  civilmente   responsable,   ninguna   respuesta  podría  proveer  respecto  del  planteamiento  relativo  a  la  extensión  de  los  efectos del fallo al sujeto  llamado  en  garantía, toda vez que ello comporta una pretensión autónoma que  ha  debido  plantear  como  sujeto  recurrente  si  la  pretensión  tenía  por  finalidad la modificación del fallo en este preciso aspecto.   

    

Es  de  anotar, finalmente, que habiéndose  registrado  el  correspondiente  proyecto  de decisión por parte del Magistrado  que  en  este  asunto  funge  como  Ponente,  el  defensor del procesado ÁLVARO  RODRÍGUEZ  ALFONSO  hizo  llegar  un  memorial  en  el que solicita decretar la  cesación  de  procedimiento a favor de su representado, tras considerar que, en  aplicación  del principio de favorabilidad,  la acción penal se encuentra  prescrita  de  conformidad  con  las  previsiones  al  efecto  contenidas  en el  artículo 531 de la Ley 906 de 2004.    

La  Corte  no  accederá a dicha petición,  toda  vez que, si bien el artículo 531 de la mencionada ley, entró en vigencia  a  partir  de  su  publicación,  lo  cual  tuvo  lugar el 1º de septiembre del  corriente  año,  es lo cierto que dicho precepto establece que no opera el  “proceso  de  descongestión, depuración y liquidación de procesos”, entre  otros  eventos,  en “las actuaciones en las que se haya emitido resolución de  cierre  de  investigación”,  situación  que  es precisamente la que aquí se  presenta,  en  la cual no sólo se emitió dicha resolución sino que el proceso  avanzó  hasta  el  calificatorio  del sumario, el juicio oral y la sentencia de  primera y segunda instancias.   

En  razón  de  lo  anterior,  contrario al  parecer  de  la defensa, el único pronunciamiento que resulta procedente, es el  relativo  a  la  calificación de la idoneidad formal y sustancial de la demanda  de  casación  presentada,  cuyo  juicio, como se ha dejado visto, no logró ser  superado     en    este    caso.           

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado ÁLVARO RODRÍGUEZ  ALFONSO,  por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se  DECLARA   DESIERTO  el  recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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