Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22544
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 72
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Mediante fallo del 20 de octubre del 2003, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca condenó a Gladys Consuelo Gaitán de Corredor, Francisco Leal Ruíz y Gilberto Rodríguez Castro como autores del delito de peculado por apropiación.
Los defensores de los tres procesados acudieron a la casación y presentaron las demandas correspondientes.
La Sala se pronuncia sobre éstas.
HECHOS
Durante la administración municipal del alcalde de Arauca, Gregorio González Cisneros, y por conducto del “Fondo de Vivienda Popular” para entonces gerenciado por Gladys Gaitán de Corredor, se emprendieron tres programas de vivienda que no se sujetaron a las previsiones legales en materia de gasto público, pues en el primero no se exigieron las garantías hipotecarias, mientras que en los dos restantes se efectuaron entregas de materiales para construcción que, estando sujetas al previo estudio socioeconómico, se dieron a personas que con fundamento en la discrecionalidad y el capricho del alcalde y la gerente del fondo se iban señalando.
Para efectos de lo anterior, ni siquiera se dispuso un debido control contable. Los organismos de control solamente hallaron unos documentos con tachaduras y enmiendas, llamados “requisiciones”.
A juzgar por los informes de la Contraloría, tal estado de cosas dio lugar a un faltante de $403.984.776 y a la suma de $99.035.477 adicionales, según lo reportó en su momento el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación.
El 18 de julio de 1991, el entonces burgomaestre de Arauca, González Cisneros, celebró y firmó convención colectiva, mediante la cual se acordó un incremento salarial retroactivo del 35% para los trabajadores y empleados municipales, no obstante que para aquellos días ya se había reconocido un incremento del 22% conforme lo dispuesto por el Gobierno Nacional.
El alcalde y su secretario de hacienda promulgaron el Decreto No 140, de noviembre de 1991, por medio del cual se adicionaba el presupuesto de la vigencia en $95.000.000 con recursos provenientes de rendimientos financieros, decreto refrendado por el Consejo de Gobierno, según el acuerdo de gastos 053 del mismo mes, presentado posteriormente al Concejo municipal para su aprobación según consta en el acta 060.
De éste modo, se produjo el desembolso irregular de $71.871.555 para cubrir el monto del incremento ilegalmente reconocido a los servidores del municipio.
Apelando a la declaratoria de “urgencia evidente” que por el término de noventa días lo facultaba para contratar directamente con miras a conjurar la emergencia originada en recurrentes inundaciones, el alcalde González Cisneros optó por incrementar la planta de personal, que de 400 pasó a 2.200 servidores. El pretexto fue la necesidad de custodiar las obras, tarea propia de los contratistas.
Se persistió en el incremento burocrático entre abril de 1990 y marzo de 1992, circunstancia que generó costos adicionales al municipio, del orden de $2.460.000.000, en abierto desconocimiento del Decreto – Ley 1042 de 1978. En esa tarea el alcalde contó con el decidido concurso de Francisco Leal y Gilberto Rodríguez Castro, quienes en su condición de Secretario de Hacienda y Tesorero Municipal respectivamente, autorizaron y pagaron la nómina del personal adicional tan irregularmente nombrado por el alcalde.
Secretario de Hacienda –Leal- y Tesorero –Rodríguez Castro- contribuyeron de manera determinante e irresponsable a la celebración de contratos de títulos de capitalización en cuantía de $3.596.096.000, con las aseguradoras La Aurora y Gran Colombiana, operación que se cumplió en varios segmentos temporales.
Para marzo de 1990, el entonces alcalde de Arauca Acosta Bernal, negoció dos cupos cerrados con la Capitalizadora Gran Colombiana S.A., que comprendían varios títulos constituidos a 36 meses y que no se pagaron en su totalidad pues del primer cupo sólo se cancelaron 10 cuotas y del segundo 21.
Para entonces esto reportó a la administración municipal premios por un total de $70.000.000, mientras que por el segundo cupo reportó premios por $194.775.000. Pero como el municipio decidió solicitar a la Capitalizadora préstamos de dinero de sus propios recursos, terminó pagando la corrección monetaria, y como finalmente no pagó la totalidad de las cuotas pactadas en los títulos, se produjo la liquidación del contrato y la liquidación del valor de rescate que, por supuesto, derivó en pérdidas para el municipio, por el primer cupo de títulos, en suma de $37.039.398 y, por el segundo, de $66.898.952.
Del alcalde José Gregorio González Cisneros se sabe que suscribió dos contratos bajo la modalidad de grupos cerrados, con la Capitalizadora Aurora S.A. Pagó por el primer grupo de títulos la suma de $540.000.000 y por el segundo $1.760.000.000, grupos que a consecuencia de los sorteos mensuales reportaron varios premios al municipio, pero como se solicitaran préstamos a la firma aseguradora, sobre los mismos dineros del municipio, una vez más se terminó por pagar el monto de la corrección monetaria hasta que, finalmente, porque no se canceló la totalidad de las cuotas pactadas, se liquidaron los contratos, con pérdidas consolidadas para el municipio en cuantía de $ 211.128.275 y $ 218. 663.595 respectivamente.
Adicionalmente, Gilberto Rodríguez y Francisco Leal reconocieron y pagaron varias cuentas por concepto de pasajes aéreos a favor de personas ajenas a la administración municipal, para lo cual omitieron las exigencias de orden fiscal, como el requerimiento de la decisión administrativa que ordenaba el desplazamiento, la tarea oficial objeto del viaje y el tiquete que diera cuenta de su correcta utilización.
Estas irregularidades dieron lugar a que por ese medio se produjera la apropiación de recursos del municipio del orden de $145.000.000.
Por último, se acredita a los mismos procesados haber patrocinado y consentido el gasto de dineros oficiales provenientes de regalías petroleras, bajo el rubro de inversión, cuanto tal numerario no podía ser catalogado de tal especie.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 24 de octubre de 1994 y el 16 de mayo 1995, las Fiscalías Seccionales Delegadas 112 y 268 acusaron a Gladys Gaitán de Corredor por el delito de peculado por apropiación, y a Francisco Leal Ruíz y Gilberto Rodríguez Castro por el concurso de delitos de peculado por apropiación, prevaricato y celebración indebida de contratos.
Mediante sentencia del 19 de diciembre del 2001, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca condenó a Gladys Gaitán de Corredor a la pena principal de cuatro años y medio de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período, al pago de multa equivalente a quinientos mil pesos y al pago de daños y perjuicios a favor del municipio de Arauca en cuantía de $99.035.477, como autora del delito de peculado por apropiación.
A los procesados Francisco Leal Ruíz y Gilberto Rodríguez Castro los condenó a la pena principal de seis (6) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual período y al pago de multa equivalente a un millón de pesos, como autores del delito de peculado por apropiación, en concurso y, al pago de los daños y perjuicios causados al municipio de Arauca, en cuantía de $71.871.5555 y $2.460.000.000 respectivamente.
Apelado el fallo por parte de Gladys Gaitán de Corredor y su defensor, así como por los apoderados de Gilberto Rodríguez Castro y Francisco Leal Ruíz, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en providencia del 20 de octubre del 2003, confirmó la sentencia impugnada, adicionándola en el sentido de fijar el término de seis (6) meses como plazo para el pago de los daños y perjuicios causados con las infracciones. Dispuso, además, la revocatoria de la libertad provisional que se había otorgado a los procesados.
LAS DEMANDAS Y RESPUESTAS DE LA CORTE
A favor de Gilberto Rodríguez Castro
Violación directa de la ley sustancial y, con palabras del actor, por error de lógica jurídica “En la Interpretación Errónea pues el yerro del fallador recae sobre el sentido de la norma sustancial aplicada o sea que siendo la que, sin duda alguna regula el asunto materia de juicio, se le da un entendimiento equivocado y por consiguiente, se le hace producir efectos de los que carece o que le son contrarios (C.S.J. Casación Penal, Sentencia febrero 20 de 1.985)”.
Así sustenta el reproche:
No es posible que al tesorero municipal de Arauca se le pueda reputar autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, pues se debe entender que esas ventajas económicas alcanzadas por los terceros, no fueron obra suya sino consecuencia de lo dispuesto por el ordenador del gasto, para el caso, el alcalde municipal de Arauca.
De Rodríguez Castro no se puede predicar la condición de autor como equivocadamente se concluyó en el fallo recurrido en expresión típica de una errónea interpretación sobre el sentido de la norma sustancial.
Por tanto, la Corte tiene que revocar la sentencia y absolver a su defendido.
La Sala contesta:
La demanda será inadmitida, por las siguientes razones:
1. Aun cuando transcribe la definición del peculado por apropiación, y se refiere a uno de sus elementos, omite la concreta referencia normativa del precepto violado.
2. Desnaturaliza el reparo cuando pretende la absolución del procesado pues, en casos como el analizado, en el cual se acude a la vía de la interpretación errónea, no se puede olvidar que se parte de la correcta selección de la norma aplicable al caso, vale decir, se acepta que la conducta conserva las notas de lo punible, pero el intérprete dispensa al precepto unos alcances que desbordan su propio significado. Por ende, no es acertado clamar por la declaración de irresponsabilidad penal.
3. Si la finalidad del casacionista se adivinara enderezada a derruir los juicios de valor en los que se fundó la condena, para reclamar a cambio la absolución del procesado, la correcta fundamentación del cargo aconsejaba reprochar el fallo por aplicación indebida y no por interpretación errónea.
4. El actor penetra en el estudio elaborado por los jueces para concluir que su defendido no podía ser autor de peculado. Esa tarea es inconveniente porque, como se sabe, en materia de violación directa de la ley sustancial el recurrente debe aceptar sin discusiones la captación que de los hechos realiza el funcionario judicial, así como el trabajo probatorio efectuado por éste. El casacionista no puede mirar lo fáctico desde su óptica, como tampoco debatir sobre la prueba. Basta tener en cuenta que si el Tribunal dijo que se trataba de peculado en provecho de terceros, el actor no podía afirmar que a Rodríguez Castro le era imposible incurrir en ese delito porque el ordenador del gasto era el alcalde. Tal estudio es extraño a la forma de infracción puesta de presente en la demanda, como también lo es afirmar que “En resumen, no fue por voluntad o disposición del Tesorero Municipal Gilberto Rodríguez Castro, que el dinero confiado a él no salió de su órbita de control sino acatando la decisión del ordenador del gasto”. Con esto último, de otra parte, el actor no hace más que ratificar el tino de los jueces cuando condenaron a su poderdante.
5. Inconsecuente con el motivo de casación escogido, el demandante hace hincapié en que su cliente no podía ser autor. Pero no explica por qué delito, ni a título de qué, entonces, debería responder. Simplemente se empeña en la ausencia de su autoría y luego pide la absolución.
A nombre de Gladys Gaitán de Corredor
El defensor formula tres cargos:
Primero. Violación de una norma de derecho sustancial.
Así lo fundamenta:
El Tribunal ignoró el precepto contenido en el artículo 8º del Código penal, que recoge el principio de la prohibición de la doble incriminación, pues habiéndose adelantado investigación fiscal contra la señora Gaitán de Corredor, la Contraloría General de la Nación, único organismo competente para definir inicialmente si por obra de un funcionario público se han dilapidado bienes del Estado o se han ejecutado indebidos actos de apoderamiento sobre tales bienes, declaró finalmente la inocencia de su defendida y se expidieron en su favor los finiquitos del caso, actuación que ignoraron el instructor y los falladores de instancia.
Se desconoció el rango constitucional que tiene la Contraloría General como organismo llamado a fiscalizar la gestión que cumplen los servidores del Estado en materia del manejo de los recursos públicos. Se olvidó que la fiscalía no puede actuar de manera aislada, al margen de la colaboración armónica con las restantes ramas del poder público.
No es posible dejar de lado el valor probatorio de las decisiones adoptadas en el curso de las pesquisas fiscales, pues del artículo 271 de la Carta se desprende que lo conserva en todo su vigor. Si en el caso bajo estudio se produjo absolución fiscal para la señora Gladys Gaitán, su significado debe trascender al proceso penal, consecuencia que se ha desconocido sistemáticamente en el curso del proceso penal y que a juicio del libelista comporta doble error de hecho y de derecho por omisión del significado probatorio del averiguatorio fiscal de la contraloría que culminó con decisión absolutoria.
Segundo. La sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
Así lo sustenta:
Si la resolución de acusación que se profirió contra Gladys Gaitán de Corredor fue por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato, en concurso, existe disonancia con el fallo de primera instancia, pues no obstante que la sentencia alude en su parte considerativa al reato de prevaricato, la resolutiva solo condena por el peculado por apropiación, sin que nada se diga allí a propósito de la responsabilidad o inocencia por el segundo de los comportamientos enunciados. Esto comporta a juicio del casacionista quebranto al numeral 2 del artículo 207 del Código de Procedimiento penal.
En el marco de la misma causal, llama la atención el libelista sobre la circunstancia según la cual al proceso se vincularon otras personas distintas a José Gregorio González y Gladys Gaitán, sin que respecto a ellas se hubiere definido su situación jurídica, por modo que la situación de tales personas quedó sub judice y, por tanto, existe motivo adicional para afirmar el quebranto a la causal segunda del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.
Tercero. Nulidad.
Así lo fundamenta:
Para el censor, las actuaciones procesales que a continuación se exponen, constituyen motivos de nulidad:
a) Haber realizado sesión de audiencia pública el 9 de mayo del 2002, sin la presencia de los defensores de Gladys Gaitán, Gilberto Rodríguez y Francisco Leal, conforme las exigencias que para entones reclamaba el Decreto 50 de 1.987.
b) La determinación incumplida de haber dispuesto la acumulación de los procesos distinguidos con los números 203, 203C, 203ª y 203D, sin que finalmente la Fiscalía 112 de Bogotá hubiese ordenado remisión de las actuaciones signadas con el número 203A, de suerte que el impulso procesal que se dio sin esperar a que se unificaran los estadios procesales de las distintas actuaciones, entraña agravio a la unidad procesal y, por tanto, al debido proceso.
c) La falta de notificación formal de la resolución acusatoria del 24 de octubre de 1994 al agente del ministerio público.
d) El 17 de enero de 1996, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca dispuso correr traslado a las partes por treinta días para preparar la audiencia pública. Pero no advirtió que la resolución acabada de citar no se hallaba en firme, porque no se había hecho la notificación personal al defensor de la procesada Gladys Gaitán de Corredor. Se debe convenir, entonces, en la nulidad del auto dispuesto por el juez en los albores de la causa.
Contesta la Corte:
La demanda será inadmitida, porque:
1. No relaciona detalladamente y con precisión los sujetos procesales.
2. La mayor parte de las censuras se dirigen contra el fallo de primer grado cuando, por principio, las tachas deben ser referidas al de segunda instancia.
3. De la simple lectura del libelo resulta claro que el actor se reduce a repetir y repetir unos de los argumentos que expusiera durante el desarrollo del proceso, especialmente cuando apeló el fallo de primera instancia, con lo cual es patente que en casación sencillamente plasma sus ideas sobre el asunto penal. Además, sin cuidado alguno, se limita a remitir al juez de casación a los memoriales que presentara en el pasado procesal.
4. Frente al primer cargo, afirma la Sala:
a) Menciona el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal y arguye que se desconoció el principio de la prohibición de la doble incriminación en cuanto se soslayaron los efectos de la absolución que a favor de su defendida pronunció la Contraloría General de la República. Pero no concreta el concepto de la violación, esto es, si se produjo por la vía directa propia del cuerpo primero o si acaso fue por la vía indirecta a la que alude el segundo cuerpo.
b) En una de las cláusulas del libelo se dice que se trata de error de hecho y error de derecho simultáneos. Esta premisa es manifiestamente contradictoria e imposibilita intuir siquiera cuál es la concreta especie de censura que orienta la pretensión de censor y cuáles sus puntales fundamentos. Conspira el escrito, entonces, contra el requisito de una necesaria fundamentación clara y precisa de la causal invocada.
c) Y el cargo carece totalmente de fundamentación y justificación pues, como se sabe sin esfuerzo alguno, una absolución fiscal de la Contraloría no impide una investigación penal ni implica una sentencia penal absolutoria. Y también se sabe que en Colombia no se lesiona ningún derecho fundamental cuando se adelantan investigaciones disciplinarias, fiscales y penales por los mismos hechos, pues que son de naturaleza bastante diversa y tienen finalidades completamente distintas.
5. En cuanto al segundo cargo:
a) Si por definición el recurso de casación busca la reparación de los agravios causados a las partes con el fallo impugnado, debe convenirse que la incongruencia glosada por el demandante ninguna potencialidad de daño envuelve para doña Gladys Gaitán de Corredor.
Admitiendo que el sentenciador hubiera omitido el pronunciamiento sobre el delito de prevaricato que concurrentemente se dedujo a la procesada, dicha novedad no derivaría en ningún perjuicio o menoscabo de sus intereses, como de seguro hubiera acontecido en el evento de la atribución concurrente con el delito de prevaricato. De ahí que, en ausencia de manifiesto interés, la fundamentación del cargo se diluya de modo ostensible.
b) Y la carencia de interés se patentiza aún más si se tiene en cuenta que este tema propuesto en casación no fue formulado ni sometido a consideración del Tribunal ni por la señora Gaitán de Corredor ni por su defensor, cuando impugnaron y sustentaron la apelación de la sentencia de 1ª instancia.
c) Respecto del reproche por la omisión consistente en que durante la actuación no se resolvió la situación jurídica de otras personas, distintas, que inicialmente fueron vinculadas al proceso mediante indagatoria, asumiendo cierta la referencia del libelista, sería suficiente decir que ningún agravio para la procesada emanaría de dicha novedad procesal. De otro lado, el argumento revierte extraño al fenómeno de la congruencia, cuyos términos de referencia oscilan entre la acusación y el fallo.
6. Y en relación con las nulidades –tercer cargo-, oportuno se advierte para la Sala recordar al casacionista que un reproche apuntalado sobre la presencia de irregularidades capaces de comprometer la validez de la actuación no se tiene por debidamente fundamentado sólo porque se identifique el acto supuestamente irregular. Es menester señalar cómo y de qué manera se comprometió la intangibilidad de las ritualidades procesales; cuál en concreto el daño irrogado y su carácter irreparable; cuál la ventaja o beneficio que se obtendría con el decreto anulatorio; y, por supuesto, cuáles los segmentos de la actuación que deberían ser repuestos.
El censor se limita a presentar algunos actos que considera lesivos para el debido proceso, sin detenerse en consideraciones sobre la magnitud concreta del daño que tales actuaciones pudieron derivar para su defendida, sin reparar en las actuaciones que potencialmente pudieran haber terminado afectadas por invalidez, ni menos en reflexiones sobre los principios taxativos que orientan el régimen de las nulidades. Todo ello conduce a sostener la ausencia de fundamento atendible y de técnica en la presentación de la causal invocada.
Respecto de Francisco Leal Ruiz
1. Contra la condena por el delito de peculado por apropiación referido al incremento salarial del 35% consentido en el marco de la convención colectiva, causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida.
Así lo fundamenta:
No se debió tipificar la conducta en el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 2º de la ley 43 de 1982, sino en el artículo 136 del mismo ordenamiento. La falencia dio lugar a la dosificación de una sanción más gravosa, pues a tiempo que para el peculado por apropiación se prevé pena que oscila entre cuatro y quince años de prisión, para el que se comete por destinación oficial diferente se establece pena privativa de la libertad entre seis meses y tres años de prisión.
Evoca textualmente varios pasajes de los fallos de primera y segunda instancia para concluir que los hechos se concretan a la creación de obligaciones que superaron el respectivo rubro del presupuesto municipal y al uso de recursos que, destinados a la política social, se utilizaron para cubrir gastos de funcionamiento.
De aquí deduce que el Tribunal erró en la adecuación típica, esquivando la aplicación del tipo penal especial del artículo 136, que con mayor riqueza descriptiva recoge la modalidad de la conducta bajo el epígrafe de peculado por aplicación oficial diferente. Resulta claro que los hechos dicen relación a la aplicación oficial diferente de los recursos del municipio y a la creación a cargo del municipio de obligaciones superiores al monto inicial aprobado en el presupuesto de esa entidad territorial, conducta que se acomoda a la descripción que recoge el artículo 136.
Demostrado el cargo a juicio del censor, reclama de la Corte la casación del fallo recurrido para en su lugar proceder a redosificar el monto de la sanción, tomando como referente el contenido del artículo 136 del Código Penal de 1980 y de paso declarar que el sentenciado Francisco Leal Ruiz ha cumplido la totalidad de la sanción impuesta.
2. Contra la sentencia condenatoria por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, referido a los títulos de capitalización, un cargo, al amparo de la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación directa de la ley sustancial.
Así lo explica:
a) En ambas instancias se produjo violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de lo previsto en los artículos 36 y 133 numeral, 2, modificado por el artículo 2º de la Ley 43 de 1982, cuando en su lugar debieron aplicarse los artículos 37 y 137 del mismo estatuto.
b) De las consideraciones condensadas en las sentencias de primera y segunda instancia se extracta que el desmedro al erario se produjo por no haberse presupuestado la correspondiente partida, lo que condujo al municipio a incumplir con el pago cumplido y oportuno de las cuotas periódicas a que estaba obligado. Esto propició la liquidación de los contratos por parte de las aseguradoras y el reintegro de los valores de rescate de los títulos de capitalización, con la consiguiente pérdida para el municipio.
c) El censor insiste en la existencia del yerro, advirtiendo que resulta importante notar que para el momento de la celebración de los contratos con las aseguradoras, ningún propósito dañino alentó la conducta de los servidores públicos involucrados, quienes estuvieron atentos a cumplir tales compromisos y sólo la vicisitud sobreviniente los condujo al incumplimiento de las obligaciones contractuales. Esta situación, en últimas, explica las pérdidas en perjuicio del municipio.
Resulta así que el incumplimiento de una obligación contractual, para el caso el incumplimiento en el pago de las cuotas convencionalmente contraidas, por negligencia u omisión de los servidores públicos, tal y como de algún modo se acepta en los fallos, a lo sumo da lugar a reproche a título de culpa, y no de dolo, como se concluyó en las instancias.
De ahí la equivocación en la que incurrió el Tribunal, haciendo más gravosa la sanción, pues la pena prevista para el delito de peculado culposo es más benigna que la prevista para el peculado por apropiación. Por ello, demanda de la Corte la casación del fallo y la redosificación de la sanción.
3. Contra la sentencia condenatoria por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en lo que tiene que ver con el aumento en la planta de personal en el municipio de Arauca, un cargo, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso juicio de identidad al abordar el análisis de la prueba.
Así lo fundamenta:
a) Los fallos de primera y segunda instancia transgredieron los artículos 232, 233, 237, 238, 249 a 255, 259, 262 y 266 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 2, 3, 4, 5, 26, 27, 35, 36 y 133, numeral 1, del Código Penal de 1980, por aplicación indebida.
b) De los contratos de trabajo y las nóminas de pago de cada uno de los trabajadores que se vincularon como supernumerarios temporales al servicio del municipio de Arauca, se desprende que se trata de varios injustos de peculado en cuantía inferior a quinientos mil pesos cada uno, y no de una sola acción delictiva en la cuantía global que se reconoció en los fallos.
El Tribunal, no obstante remitir a la prueba válidamente incorporada a la actuación, hizo mal uso de ella. Debió entenderse que por el pago que se hizo a cada uno de los trabajadores, se consumó un número igual de peculados, con la advertencia que se trata de conducta instantánea.
c) De éste modo, el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto a los contratos de trabajo y demás medios de convicción que obran en el expediente los significó como prueba de la existencia de un delito de peculado en cuantía superior a los dos mil millones de pesos, cuando objetiva e individualmente aparece que cada trabajador recibió periódicamente suma inferior a dicho guarismo, con lo que se propició la aplicación indebida de la normas sustanciales ya reseñadas, eludiendo la aplicación del artículo 26 del Código Penal, que regula lo concerniente al concurso de hechos punibles y aplicando indebidamente el precepto del numeral 2 del artículo 133 del Código Penal de 1980.
Lo correcto era estar a lo previsto en el inciso primero de la misma preceptiva, que establece sanción más benigna cuando el objeto material de la conducta no supera la suma de quinientos mil pesos. Estas reflexiones le sirven para reclamar a la Corte la casación del fallo y la redosificación de la sanción impuesta.
Responde la Sala:
Como la formulación y sustentación de los cargos contenidos en la demanda se sujetan a las exigencias técnico-formales mínimas contenidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se declarará ajustada y, en relación con ella, se dispondrá imprimir el trámite que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Gilberto Rodríguez Castro y Gladys Consuelo Gaitán de Corredor.
2. Declarar ajustada la demanda presentada por el defensor de Francisco Leal Ruiz y, en consecuencia, correr el traslado de ley a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, con el fin de que emita su concepto sobre la viabilidad de las censuras admitidas.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria