22544(25-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22544  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 72  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto del  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

     

Mediante fallo del 20 de octubre del 2003, la  Sala  Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca  condenó  a  Gladys  Consuelo  Gaitán  de  Corredor,  Francisco  Leal Ruíz y Gilberto Rodríguez Castro como  autores del delito de peculado por apropiación.   

Los    defensores    de    los    tres  procesados  acudieron  a la  casación y presentaron las demandas correspondientes.   

La Sala se pronuncia sobre éstas.  

                         HECHOS   

Durante  la  administración  municipal  del  alcalde  de  Arauca, Gregorio González Cisneros, y por conducto del “Fondo de  Vivienda     Popular”    para    entonces    gerenciado    por    Gladys    Gaitán    de   Corredor,   se  emprendieron  tres  programas  de vivienda que no se sujetaron a las previsiones  legales  en  materia  de  gasto público, pues en el primero no se exigieron las  garantías  hipotecarias,  mientras  que  en  los  dos  restantes  se efectuaron  entregas  de  materiales  para  construcción  que,  estando  sujetas  al previo  estudio  socioeconómico,  se  dieron  a  personas  que  con  fundamento  en  la  discrecionalidad  y  el  capricho  del  alcalde  y  la gerente del fondo se iban  señalando.   

Para efectos de lo anterior, ni siquiera se  dispuso  un  debido  control  contable.  Los  organismos  de  control  solamente  hallaron    unos    documentos    con    tachaduras    y   enmiendas,   llamados  “requisiciones”.   

A juzgar por los informes de la Contraloría,  tal  estado  de  cosas  dio  lugar  a un faltante de $403.984.776 y a la suma de  $99.035.477  adicionales, según lo reportó en su momento el Cuerpo Técnico de  Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación.   

El  18  de  julio  de  1991,  el  entonces  burgomaestre  de  Arauca,  González  Cisneros,  celebró  y  firmó convención  colectiva,  mediante  la  cual se acordó un incremento salarial retroactivo del  35%  para  los  trabajadores  y  empleados  municipales,  no  obstante  que para  aquellos  días  ya  se  había  reconocido  un  incremento  del 22% conforme lo  dispuesto por el Gobierno Nacional.   

El  alcalde  y  su  secretario  de  hacienda  promulgaron  el  Decreto  No  140,  de  noviembre de 1991, por medio del cual se  adicionaba   el   presupuesto   de  la  vigencia  en  $95.000.000  con  recursos  provenientes  de  rendimientos   financieros,  decreto  refrendado  por  el  Consejo  de  Gobierno, según el acuerdo de gastos 053 del mismo mes, presentado  posteriormente  al  Concejo  municipal  para  su aprobación según consta en el  acta 060.   

De  éste  modo,  se  produjo  el desembolso  irregular  de  $71.871.555  para  cubrir  el  monto  del  incremento ilegalmente  reconocido a los servidores del municipio.   

Apelando  a  la  declaratoria de “urgencia  evidente”  que  por  el  término de noventa días lo facultaba para contratar  directamente  con  miras  a  conjurar  la  emergencia  originada  en recurrentes  inundaciones,          el         alcalde            González     Cisneros    optó  por  incrementar  la  planta  de  personal,  que  de  400  pasó  a  2.200  servidores. El  pretexto  fue  la  necesidad  de  custodiar  las  obras,  tarea  propia  de  los  contratistas.   

Se  persistió en el incremento burocrático  entre  abril  de  1990  y  marzo  de  1992,  circunstancia  que  generó  costos  adicionales   al   municipio,   del   orden   de   $2.460.000.000,   en  abierto  desconocimiento  del  Decreto – Ley 1042 de 1978. En esa tarea el alcalde contó  con    el    decidido    concurso    de    Francisco  Leal  y  Gilberto Rodríguez  Castro,    quienes  en  su  condición  de  Secretario  de  Hacienda y Tesorero  Municipal  respectivamente,  autorizaron  y  pagaron  la  nómina  del  personal  adicional tan irregularmente nombrado por el alcalde.   

Secretario   de   Hacienda   –Leal-   y  Tesorero   –Rodríguez  Castro-   contribuyeron   de  manera  determinante  e  irresponsable  a  la celebración de contratos de títulos de capitalización en  cuantía  de  $3.596.096.000,  con las aseguradoras La Aurora y Gran Colombiana,  operación que se cumplió  en varios segmentos temporales.   

Para  marzo  de 1990, el entonces alcalde de  Arauca  Acosta  Bernal,  negoció  dos cupos cerrados con la Capitalizadora Gran  Colombiana  S.A., que comprendían varios títulos constituidos a 36 meses y que  no  se  pagaron  en  su  totalidad  pues  del primer cupo sólo se cancelaron 10  cuotas y del segundo 21.   

Para   entonces   esto   reportó   a   la  administración  municipal premios por un total de $70.000.000, mientras que por  el  segundo  cupo  reportó  premios  por  $194.775.000.  Pero como el municipio  decidió  solicitar  a  la  Capitalizadora  préstamos  de dinero de sus propios  recursos,   terminó  pagando  la  corrección monetaria, y como finalmente  no   pagó  la totalidad de las cuotas pactadas en los títulos, se produjo  la  liquidación  del  contrato  y la liquidación del valor de rescate que, por  supuesto,  derivó  en  pérdidas  para  el  municipio,  por  el  primer cupo de  títulos, en suma de $37.039.398 y, por el segundo, de $66.898.952.   

Del  alcalde  José  Gregorio  González  Cisneros se sabe que suscribió  dos  contratos  bajo  la  modalidad  de  grupos  cerrados, con la Capitalizadora  Aurora  S.A. Pagó por el primer grupo de títulos la suma de $540.000.000 y por  el  segundo  $1.760.000.000,  grupos que a consecuencia de los sorteos mensuales  reportaron  varios  premios  al  municipio, pero como se  solicitaran   préstamos  a  la firma aseguradora, sobre los mismos dineros del municipio, una  vez  más  se terminó por pagar el monto de la corrección monetaria hasta que,  finalmente,  porque  no  se  canceló  la  totalidad  de las cuotas pactadas, se  liquidaron  los  contratos,  con  pérdidas  consolidadas  para  el municipio en  cuantía de $ 211.128.275  y $ 218. 663.595 respectivamente.   

Adicionalmente,       Gilberto   Rodríguez   y   Francisco  Leal  reconocieron  y  pagaron  varias  cuentas  por concepto de pasajes aéreos a favor de personas ajenas a la  administración  municipal,  para  lo  cual  omitieron  las  exigencias de orden  fiscal,  como  el  requerimiento  de la decisión administrativa que ordenaba el  desplazamiento,  la tarea oficial objeto del viaje y el tiquete que diera cuenta  de su correcta utilización.   

Estas irregularidades dieron lugar a que por  ese  medio  se  produjera   la  apropiación  de recursos del municipio del  orden de $145.000.000.   

Por  último,  se  acredita  a  los  mismos  procesados  haber  patrocinado  y  consentido  el  gasto  de  dineros  oficiales  provenientes  de  regalías  petroleras, bajo el rubro de inversión, cuanto tal  numerario no podía ser catalogado de tal especie.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

   El  24 de  octubre  de  1994 y el 16 de mayo 1995, las Fiscalías Seccionales Delegadas 112  y   268   acusaron   a  Gladys  Gaitán  de  Corredor  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  y a  Francisco      Leal      Ruíz      y Gilberto Rodríguez Castro por   el   concurso   de   delitos  de  peculado  por  apropiación,  prevaricato y celebración indebida de contratos.   

Mediante sentencia del 19 de diciembre del  2001,   el   Juzgado  Primero  Promiscuo  del  Circuito  de  Arauca  condenó  a  Gladys Gaitán de Corredor a  la  pena  principal  de  cuatro  años  y  medio  de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo período, al pago  de  multa  equivalente a quinientos mil pesos y al pago de daños y perjuicios a  favor  del  municipio  de  Arauca  en  cuantía  de $99.035.477, como autora del  delito de peculado por apropiación.   

A    los    procesados    Francisco   Leal   Ruíz  y  Gilberto  Rodríguez Castro los condenó a  la  pena  principal de seis (6) años de prisión, la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  período  y  al pago de multa  equivalente  a  un  millón  de  pesos,  como autores del delito de peculado por  apropiación,  en  concurso  y,  al  pago de los daños y perjuicios causados al  municipio   de   Arauca,   en   cuantía   de   $71.871.5555   y  $2.460.000.000  respectivamente.   

          Apelado  el  fallo  por  parte  de  Gladys  Gaitán   de   Corredor   y  su  defensor,    así   como   por   los   apoderados  de    Gilberto   Rodríguez   Castro   y  Francisco  Leal  Ruíz,  la  Sala  Única  de  Decisión  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Arauca,  en  providencia  del 20 de octubre del 2003, confirmó la  sentencia  impugnada,  adicionándola en el sentido de fijar el término de seis  (6)  meses  como  plazo para el pago de los daños y perjuicios causados con las  infracciones.  Dispuso,  además,  la revocatoria de la libertad provisional que  se había otorgado a los procesados.   

LAS DEMANDAS Y RESPUESTAS  DE LA CORTE   

A    favor    de   Gilberto   Rodríguez  Castro   

                     

          Violación  directa  de la ley sustancial y, con palabras del actor,  por  error  de lógica jurídica “En la Interpretación Errónea pues el yerro  del  fallador  recae  sobre el sentido de la norma sustancial aplicada o sea que  siendo  la  que, sin duda alguna regula el asunto materia de juicio, se le da un  entendimiento  equivocado y por consiguiente, se le hace producir efectos de los  que  carece  o  que le son contrarios (C.S.J. Casación Penal, Sentencia febrero  20 de 1.985)”.   

         Así sustenta el reproche:   

         No  es  posible  que  al  tesorero  municipal  de Arauca se le pueda  reputar  autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, pues  se  debe  entender que esas ventajas económicas alcanzadas por los terceros, no  fueron  obra  suya sino consecuencia de lo dispuesto por el ordenador del gasto,  para el caso, el alcalde municipal de Arauca.   

De   Rodríguez  Castro  no  se  puede  predicar la condición de autor  como  equivocadamente  se  concluyó en el fallo recurrido en expresión típica  de    una    errónea   interpretación   sobre   el   sentido   de   la   norma  sustancial.   

Por  tanto,  la  Corte  tiene que revocar la  sentencia y absolver a su defendido.   

La     Sala     contesta:   

          La   demanda   será   inadmitida,   por   las  siguientes  razones:   

          1.  Aun  cuando transcribe la definición  del  peculado  por  apropiación,  y se refiere a uno de sus elementos, omite la  concreta referencia normativa del precepto violado.   

2. Desnaturaliza el  reparo  cuando  pretende  la  absolución  del  procesado  pues,  en  casos  como el analizado, en el cual se  acude  a  la  vía  de  la  interpretación errónea, no se puede olvidar que se  parte  de  la  correcta selección de la norma aplicable al caso, vale decir, se  acepta  que  la  conducta  conserva las notas de lo punible, pero el intérprete  dispensa  al  precepto  unos  alcances  que desbordan su propio significado. Por  ende,   no   es   acertado  clamar  por  la  declaración  de  irresponsabilidad  penal.   

3.  Si  la  finalidad del casacionista se adivinara enderezada a derruir  los  juicios de valor en los que se fundó la condena, para reclamar a cambio la  absolución  del  procesado,  la  correcta  fundamentación del cargo aconsejaba  reprochar   el   fallo   por  aplicación  indebida  y  no  por  interpretación  errónea.   

4. El actor penetra  en  el estudio elaborado por los jueces para concluir que su defendido no podía  ser  autor  de  peculado.  Esa  tarea  es inconveniente porque, como se sabe, en  materia  de  violación  directa de la ley sustancial el recurrente debe aceptar  sin  discusiones  la  captación  que  de  los  hechos  realiza  el  funcionario  judicial,  así  como el trabajo probatorio efectuado por éste. El casacionista  no  puede  mirar  lo  fáctico  desde  su óptica, como tampoco debatir sobre la  prueba.  Basta  tener  en  cuenta  que  si  el  Tribunal  dijo que se trataba de  peculado  en provecho de terceros, el actor no podía afirmar que a Rodríguez   Castro   le  era  imposible  incurrir  en  ese  delito  porque  el  ordenador  del  gasto era el alcalde. Tal  estudio  es extraño a la forma de infracción puesta de presente en la demanda,  como  también  lo  es  afirmar  que  “En  resumen,  no  fue  por  voluntad  o  disposición   del   Tesorero   Municipal   Gilberto  Rodríguez  Castro,  que  el  dinero confiado a él no  salió  de  su  órbita  de control sino acatando la decisión del ordenador del  gasto”.  Con  esto último, de otra parte, el actor no hace más que ratificar  el tino de los jueces cuando condenaron a su poderdante.   

5.  Inconsecuente  con  el  motivo  de  casación  escogido, el demandante hace hincapié en que su  cliente  no  podía  ser autor. Pero no explica por qué delito, ni a título de  qué,  entonces, debería responder. Simplemente se empeña en la ausencia de su  autoría y luego pide la absolución.   

A   nombre   de   Gladys   Gaitán   de  Corredor   

El defensor formula tres cargos:  

Primero. Violación  de una norma de derecho sustancial.   

Así lo fundamenta:  

El Tribunal ignoró el precepto contenido en  el  artículo  8º del Código penal, que recoge el principio de la prohibición  de    la    doble    incriminación,   pues  habiéndose adelantado investigación fiscal contra la señora  Gaitán  de  Corredor,  la  Contraloría  General  de  la  Nación, único organismo competente para definir  inicialmente  si  por  obra  de un funcionario público se han dilapidado bienes  del  Estado  o  se  han  ejecutado  indebidos actos de apoderamiento sobre tales  bienes,  declaró  finalmente la inocencia de su defendida y se expidieron en su  favor  los  finiquitos  del  caso,  actuación que ignoraron el instructor y los  falladores de  instancia.     

Se  desconoció  el rango constitucional que  tiene  la  Contraloría  General como organismo llamado a fiscalizar la gestión  que  cumplen  los  servidores  del  Estado en materia del manejo de los recursos  públicos.  Se  olvidó  que  la fiscalía no puede actuar de manera aislada, al  margen  de  la  colaboración  armónica  con  las  restantes  ramas  del  poder  público.   

No  es  posible dejar de lado  el valor  probatorio  de  las  decisiones adoptadas en el curso de las pesquisas fiscales,  pues  del  artículo  271  de  la  Carta se desprende que lo conserva en todo su  vigor.  Si en el caso bajo estudio se produjo absolución fiscal para la señora  Gladys    Gaitán,   su  significado   debe   trascender   al  proceso  penal,  consecuencia  que  se  ha  desconocido  sistemáticamente  en el curso del proceso penal y que a juicio del  libelista  comporta  doble  error  de  hecho  y  de  derecho  por  omisión  del  significado  probatorio del averiguatorio fiscal de la contraloría que culminó  con decisión absolutoria.   

Segundo.   La  sentencia  no  está  en consonancia con los cargos formulados en la resolución  de acusación.   

Así lo sustenta:  

Si  la  resolución  de  acusación  que  se  profirió     contra     Gladys     Gaitán     de  Corredor   fue   por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  prevaricato,  en  concurso,  existe  disonancia con el fallo de  primera  instancia,  pues  no  obstante  que  la  sentencia  alude  en  su parte  considerativa  al  reato  de  prevaricato,  la  resolutiva  solo  condena por el  peculado  por  apropiación,  sin  que  nada  se  diga  allí a propósito de la  responsabilidad  o  inocencia  por el segundo de los comportamientos enunciados.  Esto  comporta  a  juicio  del casacionista quebranto al numeral 2 del artículo  207 del Código de Procedimiento penal.   

En  el  marco  de  la misma causal, llama la  atención  el  libelista  sobre  la  circunstancia  según la cual al proceso se  vincularon  otras  personas  distintas  a  José  Gregorio  González  y  Gladys  Gaitán,  sin  que respecto a ellas se hubiere definido su situación jurídica,  por   modo   que   la   situación   de   tales   personas  quedó  sub  judice  y,  por tanto, existe motivo  adicional  para  afirmar  el quebranto a la causal segunda del artículo 207 del  Código de Procedimiento Penal.   

Tercero.               Nulidad.   

Así lo fundamenta:  

Para  el  censor, las actuaciones procesales  que a continuación se exponen, constituyen motivos de nulidad:   

a)  Haber  realizado  sesión  de  audiencia  pública  el  9  de  mayo  del  2002,  sin  la  presencia  de  los defensores de  Gladys  Gaitán,  Gilberto  Rodríguez  y Francisco Leal, conforme las exigencias que para entones reclamaba  el Decreto 50 de 1.987.   

b)  La  determinación  incumplida  de haber  dispuesto  la  acumulación  de  los procesos distinguidos con los números 203,  203C,  203ª  y  203D,  sin  que  finalmente la Fiscalía 112 de Bogotá hubiese  ordenado  remisión  de  las actuaciones signadas con el número 203A, de suerte  que  el impulso procesal que se dio sin esperar a que se unificaran los estadios  procesales  de  las distintas actuaciones, entraña agravio a la unidad procesal  y, por tanto, al debido proceso.   

c)  La  falta de notificación formal de la  resolución  acusatoria  del  24  de  octubre  de  1994 al agente del ministerio  público.   

d)  El  17  de  enero  de  1996, el Juzgado  Primero  Promiscuo  del  Circuito de Arauca dispuso correr traslado a las partes  por  treinta días para preparar la audiencia pública. Pero no advirtió que la  resolución  acabada  de citar no se hallaba en firme,  porque no se había  hecho  la  notificación  personal  al  defensor  de  la  procesada Gladys   Gaitán  de  Corredor.  Se  debe  convenir,  entonces, en la nulidad del auto dispuesto por el juez en los albores  de la causa.   

Contesta     la    Corte:   

La    demanda    será    inadmitida,  porque:   

          1.  No  relaciona  detalladamente  y  con  precisión los sujetos procesales.   

          2.  La  mayor  parte  de  las censuras se  dirigen  contra el fallo de primer grado cuando, por principio, las tachas deben  ser referidas al de segunda instancia.   

          3.  De  la  simple  lectura  del  libelo  resulta  claro que el actor se reduce a repetir y repetir unos de los argumentos  que  expusiera durante el desarrollo del proceso, especialmente cuando apeló el  fallo   de   primera  instancia,  con  lo  cual  es  patente  que  en  casación  sencillamente  plasma  sus  ideas  sobre  el  asunto penal. Además, sin cuidado  alguno,  se  limita  a  remitir  al  juez  de  casación  a  los  memoriales que  presentara en el pasado procesal.   

         4.     Frente     al     primer cargo, afirma la Sala:   

a) Menciona el artículo 8º del Código de  Procedimiento  Penal y arguye que se desconoció el principio de la prohibición  de   la  doble  incriminación  en  cuanto  se  soslayaron  los  efectos  de  la  absolución  que  a  favor de su defendida pronunció la Contraloría General de  la  República. Pero  no concreta el concepto de la violación, esto es, si  se  produjo  por la vía directa propia del cuerpo primero o si acaso fue por la  vía indirecta a la que alude el segundo cuerpo.   

b) En una de las cláusulas del  libelo  se  dice  que  se  trata de error de hecho    y   error   de   derecho  simultáneos.  Esta  premisa  es  manifiestamente contradictoria e  imposibilita  intuir  siquiera  cuál  es  la  concreta  especie  de censura que  orienta  la  pretensión  de censor y cuáles sus puntales fundamentos. Conspira  el  escrito,  entonces,  contra  el  requisito  de una necesaria fundamentación  clara y precisa de la causal invocada.   

c)   Y  el  cargo  carece  totalmente  de  fundamentación  y  justificación  pues,  como se sabe sin esfuerzo alguno, una  absolución  fiscal  de  la  Contraloría  no impide una investigación penal ni  implica  una  sentencia penal absolutoria. Y también se sabe que en Colombia no  se  lesiona  ningún  derecho  fundamental  cuando  se adelantan investigaciones  disciplinarias,  fiscales  y  penales  por  los  mismos  hechos, pues que son de  naturaleza    bastante    diversa    y    tienen    finalidades    completamente  distintas.   

5.  En cuanto al  segundo cargo:   

a)  Si  por  definición  el  recurso  de  casación  busca  la  reparación  de  los agravios causados a las partes con el  fallo  impugnado, debe convenirse que la incongruencia glosada por el demandante  ninguna    potencialidad    de    daño   envuelve   para   doña   Gladys Gaitán de Corredor.   

Admitiendo  que  el  sentenciador  hubiera  omitido  el  pronunciamiento sobre el delito de prevaricato que concurrentemente  se  dedujo  a  la  procesada, dicha novedad no derivaría en ningún perjuicio o  menoscabo  de  sus  intereses, como de seguro hubiera acontecido en el evento de  la  atribución  concurrente  con  el  delito  de  prevaricato.  De ahí que, en  ausencia  de manifiesto interés, la fundamentación del cargo se diluya de modo  ostensible.   

b)  Y  la carencia de interés se patentiza  aún  más  si  se  tiene  en cuenta que este tema propuesto en casación no fue  formulado   ni  sometido  a  consideración  del  Tribunal  ni  por  la  señora  Gaitán  de  Corredor ni por  su  defensor,  cuando  impugnaron y sustentaron la apelación de la sentencia de  1ª instancia.   

c)  Respecto  del  reproche por la omisión  consistente  en  que  durante  la  actuación  no  se  resolvió  la  situación  jurídica  de  otras  personas, distintas, que inicialmente fueron vinculadas al  proceso  mediante  indagatoria,  asumiendo  cierta  la referencia del libelista,  sería  suficiente  decir  que  ningún  agravio  para la procesada emanaría de  dicha  novedad  procesal.  De  otro  lado,  el  argumento  revierte  extraño al  fenómeno  de  la  congruencia,  cuyos  términos de referencia oscilan entre la  acusación y el fallo.   

6. Y en relación  con       las       nulidades       –tercer  cargo-,  oportuno  se  advierte  para  la  Sala  recordar al casacionista que un  reproche   apuntalado   sobre   la   presencia  de  irregularidades  capaces  de  comprometer   la   validez   de  la  actuación  no  se  tiene  por  debidamente  fundamentado  sólo  porque  se  identifique el acto supuestamente irregular. Es  menester  señalar  cómo  y de qué manera se comprometió la intangibilidad de  las  ritualidades procesales; cuál en concreto el daño irrogado y su carácter  irreparable;  cuál  la  ventaja  o  beneficio  que se obtendría con el decreto  anulatorio;  y,  por  supuesto,  cuáles  los  segmentos  de  la  actuación que  deberían ser repuestos.   

El  censor  se  limita  a presentar algunos  actos   que   considera  lesivos  para  el  debido  proceso,  sin  detenerse  en  consideraciones  sobre  la  magnitud  concreta  del  daño que tales actuaciones  pudieron  derivar  para  su  defendida,  sin  reparar  en  las  actuaciones  que  potencialmente  pudieran  haber  terminado  afectadas por invalidez, ni menos en  reflexiones  sobre  los  principios  taxativos  que  orientan el régimen de las  nulidades.  Todo  ello  conduce a sostener la ausencia de fundamento atendible y  de técnica en la presentación de la causal invocada.   

Respecto de Francisco Leal Ruiz  

1.  Contra  la  condena  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación referido al incremento  salarial  del  35%  consentido  en  el marco de la convención colectiva, causal  primera,  cuerpo  primero, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal,  violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida.   

Así lo fundamenta:  

No  se  debió  tipificar la conducta en el  artículo  133  del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 2º de la  ley  43  de  1982,  sino  en el artículo 136 del mismo ordenamiento.     La  falencia  dio lugar a la dosificación de una sanción  más  gravosa,  pues  a  tiempo  que para el peculado por apropiación se prevé  pena  que  oscila entre cuatro y quince años de prisión, para el que se comete  por   destinación   oficial   diferente  se  establece  pena  privativa  de  la  libertad  entre seis meses y tres años de prisión.   

Evoca  textualmente  varios  pasajes de los  fallos  de primera y segunda instancia para concluir que los hechos se concretan  a   la   creación  de  obligaciones  que  superaron  el  respectivo  rubro  del  presupuesto  municipal  y  al  uso  de  recursos  que, destinados a la política  social, se utilizaron para cubrir gastos de funcionamiento.   

De aquí deduce que el Tribunal erró en la  adecuación  típica,  esquivando  la  aplicación  del  tipo penal especial del  artículo  136,  que  con  mayor  riqueza  descriptiva recoge la modalidad de la  conducta  bajo  el  epígrafe  de  peculado  por  aplicación oficial diferente.  Resulta  claro que los hechos dicen relación a la aplicación oficial diferente  de  los  recursos  del  municipio  y  a  la  creación  a cargo del municipio de  obligaciones  superiores  al  monto  inicial  aprobado  en el presupuesto de esa  entidad  territorial,  conducta  que  se acomoda a la descripción que recoge el  artículo 136.   

                   Demostrado el  cargo  a juicio del censor, reclama de la Corte la casación del fallo recurrido  para  en  su  lugar proceder a redosificar el monto de la sanción, tomando como  referente  el  contenido  del  artículo 136 del Código Penal de 1980 y de paso  declarar   que   el   sentenciado   Francisco   Leal  Ruiz   ha   cumplido  la  totalidad  de  la  sanción  impuesta.   

2.   Contra  la  sentencia  condenatoria  por  el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, referido a los  títulos  de  capitalización,  un cargo, al amparo de la causal primera, cuerpo  primero  del  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal, por violación  directa de la ley sustancial.   

Así lo explica:  

a) En ambas instancias se produjo violación  directa  de  la  ley  sustancial  por indebida aplicación de lo previsto en los  artículos  36 y 133 numeral, 2, modificado por el artículo 2º de la Ley 43 de  1982,  cuando  en  su lugar debieron aplicarse los artículos 37 y 137 del mismo  estatuto.   

b)  De  las  consideraciones  condensadas  en   las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia se extracta que el  desmedro  al  erario  se produjo por no haberse presupuestado la correspondiente  partida,  lo  que  condujo  al  municipio  a  incumplir  con  el pago cumplido y  oportuno  de  las cuotas periódicas a que estaba obligado. Esto propició   la  liquidación  de  los contratos por parte de las aseguradoras y el reintegro  de   los  valores  de  rescate  de  los  títulos  de  capitalización,  con  la  consiguiente pérdida para el municipio.   

c)  El  censor  insiste  en  la  existencia  del  yerro, advirtiendo que  resulta  importante  notar  que  para  el  momento  de  la  celebración  de los  contratos  con  las aseguradoras, ningún propósito dañino alentó la conducta  de  los  servidores públicos involucrados, quienes estuvieron atentos a cumplir  tales   compromisos   y   sólo   la  vicisitud  sobreviniente  los  condujo  al  incumplimiento  de   las  obligaciones  contractuales.  Esta situación, en  últimas, explica  las pérdidas en perjuicio del municipio.   

Resulta  así  que el incumplimiento de una  obligación  contractual,  para  el  caso  el  incumplimiento  en el pago de las  cuotas   convencionalmente   contraidas,  por  negligencia  u  omisión  de  los  servidores  públicos,  tal  y como de algún modo se acepta en los fallos, a lo  sumo  da lugar a reproche a título de culpa, y no de dolo, como se concluyó en  las instancias.   

De ahí la equivocación en la que incurrió  el  Tribunal,  haciendo  más gravosa la sanción, pues la pena prevista para el  delito  de peculado culposo es más benigna que la prevista para el peculado por  apropiación.  Por  ello,  demanda  de  la  Corte  la  casación  del fallo y la  redosificación de la sanción.   

3.  Contra  la  sentencia  condenatoria por  el  delito  de  peculado  por apropiación en favor de terceros, en lo que tiene  que  ver  con  el aumento en la planta de personal en el municipio de Arauca, un  cargo,  al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta  de  la  ley sustancial, por error de hecho derivado de falso juicio de identidad  al abordar el análisis de la prueba.   

Así lo fundamenta:  

a)  Los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  transgredieron  los  artículos  232,  233,  237,  238,  249  a  255,  259,  262 y 266 del Código de  Procedimiento  Penal  y los artículos 2, 3, 4, 5, 26, 27, 35, 36 y 133, numeral  1, del Código Penal de 1980, por aplicación indebida.   

b)  De  los  contratos  de  trabajo  y  las  nóminas  de  pago  de  cada  uno  de  los  trabajadores  que se vincularon como  supernumerarios  temporales  al  servicio  del municipio de Arauca, se desprende  que  se  trata  de varios injustos de peculado en cuantía inferior a quinientos  mil  pesos  cada  uno,  y no de una sola acción delictiva en la cuantía global  que se reconoció en los fallos.   

El Tribunal, no obstante remitir a la prueba  válidamente  incorporada  a  la  actuación,  hizo  mal  uso  de  ella.  Debió  entenderse  que por el pago  que se hizo a cada uno de los trabajadores, se  consumó  un  número  igual  de  peculados,  con la advertencia que se trata de  conducta instantánea.   

c)  De éste modo, el Tribunal incurrió en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, en cuanto a los contratos de  trabajo  y  demás  medios  de  convicción  que  obran  en  el  expediente  los  significó  como  prueba  de  la existencia de un delito de peculado en cuantía  superior  a  los  dos  mil  millones de pesos, cuando objetiva e individualmente  aparece  que  cada  trabajador  recibió  periódicamente  suma inferior a dicho  guarismo,  con  lo  que  se  propició  la  aplicación  indebida  de  la normas  sustanciales  ya  reseñadas,  eludiendo  la  aplicación  del  artículo 26 del  Código  Penal,  que  regula  lo  concerniente  al concurso de hechos punibles y  aplicando  indebidamente el precepto del numeral 2 del artículo 133 del Código  Penal de 1980.   

Lo  correcto  era estar a lo previsto en el  inciso  primero  de  la  misma  preceptiva,  que establece sanción más benigna  cuando  el  objeto  material  de la conducta no supera la suma de quinientos mil  pesos.  Estas  reflexiones  le  sirven para reclamar a la Corte la casación del  fallo y la redosificación de la sanción impuesta.   

Responde    la  Sala:   

Como la formulación y sustentación de los  cargos  contenidos  en  la demanda se sujetan a las exigencias técnico-formales  mínimas  contenidas  en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se  declarará  ajustada  y,  en  relación  con  ella,  se  dispondrá  imprimir el  trámite que corresponda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR   las  demandas  de  casación  presentadas  por los defensores de Gilberto Rodríguez  Castro  y  Gladys  Consuelo  Gaitán de Corredor.     

2.      Declarar      ajustada  la  demanda  presentada  por  el  defensor de Francisco  Leal  Ruiz  y, en consecuencia,  correr  el  traslado de ley a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal,  con  el  fin  de que emita su concepto sobre la viabilidad de las censuras   admitidas.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                            ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                          JORGE   L.   QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                          

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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