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Proceso No 21951
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 31
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de JOSÉ ABEL GIRALDO VALENCIA, contra la sentencia de julio 28 de 2.003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de agosto de 2.001, condenando, entre otro, al procesado en mención a la pena principal de 17 años y 8 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Aquellos fueron declarados en las instancias, así:
“… el día 3 de septiembre de 1.998, a la altura de la calle 52 con cra. 12C del Barrio Villacolombia de esta ciudad (Cali), … siendo aproximadamente las 2.30 de la tarde salió de un taller de mecánica hacia la calle el señor Jhon Freiman Arce Pamplona, siendo ultimado con arma de fuego por unos sujetos que se movilizaban en dos motos.
“Al momento de los disparos, se encontraba una patrulla haciendo un alto en el semáforo cerca al lugar … alcanzando a observar los policiales dos motos que huían del sitio de los acontecimientos, emprendiendo la persecución de inmediato y con la ayuda de otros agentes de la policía, lograron la captura de 3 personas, entre ellos una mujer herida, quien falleció días después …”, así como la incautación de dos pistolas calibre 7.65, cada una con tres proyectiles.
El tal virtud se adelantó la correspondiente investigación a la que fueron vinculados José Abel Giraldo Valencia y Julián Herrera Belalcazar a quienes se les acusó, mediante resolución de diciembre 14 de 1.998, por los punibles de homicidio simple y porte ilegal de armas de defensa personal, mismos por los que, una vez ejecutoriada aquella decisión (lo cual ocurrió el 6 de enero siguiente), se les profirió las sentencias de fecha y sentido ya indicados.
LA DEMANDA:
A través de varios escritos que fue allegando dentro de los términos de ejecutoria del fallo de segunda instancia y del surtido para que formulare la demanda de sustentación del extraordinario recurso, pero de una manera desordenada y en ausencia de cualquier metodología o coherente presentación, el defensor del procesado José Abel Giraldo Valencia acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, mas sin especificar el sentido de la infracción ni precisar los preceptos de tal naturaleza infringidos, afirma que aquella incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio al dar equivocadamente la calidad de plena prueba al informe y ampliación del mismo rendido por los agentes Bolaños y Espinosa siendo que éstos entraron en contradicciones sobre el modo como se logró la captura.
Además -dice- hubo falencia investigativa por cuanto en ningún momento se practicó prueba de absorción atómica a su defendido ni a la mujer fallecida a fin de establecer si ellos habían disparado contra las autoridades, pero también se presentó falso juicio de identidad por cuanto los agentes no pudieron establecer quién disparó contra Arce Pamplona, identificación que se habría logrado con la citada prueba de absorción.
Así se vulneraron -añade- no sólo los artículos 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal, sino también el 277 del mismo ordenamiento habida cuenta que, siendo obligación del fallador tener en cuenta los principios de la sana crítica, olvidó que los testimonios de los agentes no podían tener certeza de convicción o persuasión.
En resumen, “consisten los errores de hecho … en falso juicio de existencia si se analiza en toda su extensión el informe policivo y la forma como se operó la captura de los acusados; de identidad por cuanto evidentemente … no pudieron determinar cuál fue la persona que disparó contra Arce Pamplona causándole la muerte y no se hizo nada para determinar este hecho de vital importancia para la investigación, como era la prueba de absorción atómica … y falso raciocinio porque en todo momento quiso ver el Fiscal investigador como el juez de primera instancia y el Tribunal responsabilidad en el sr. Giraldo Valencia, obrando por vía de conjeturas, de sospechas, de apreciaciones subjetivas y de congruencias acomodaticias y amañadas, haciendo producir efectos probatorios que no tienen …”.
CONSIDERACIONES:
1. La demanda como escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación y en cuanto discurso técnico jurídico que debe bastarse a sí mismo, obedece a una serie de formalidades que han de reflejarse de una manera coherente y articulada, de modo que la Corte, dentro del principio de limitación, la naturaleza rogada del recurso y las características propias de cada cargo, pueda determinar, por la claridad y precisión que se exige de aquella, cuál es el reproche que se formula y cuáles las pretensiones que con su formulación se persiguen.
En esas condiciones es un imperativo legal que el censor debe cumplir en aras de que su libelo resulte admisible, verificar todas las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, dentro de los cuales cabe destacar “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” así como la obligación de sustentar en capítulos separados los diversos cargos que se formulen y que a su turno patentice los principios de autonomía y de no contradicción.
2. En el libelo que se examina, el desconocimiento de todos esos parámetros normativos resulta manifiesto si se observa que el defensor presentó diversos escritos como si pretendiere con cada uno de ellos reunir uno o varios de los requerimientos formales de la demanda, pero haciendo evidente un discurso caótico y deshilvanado que no puede sino conducir al traste su objetivo de que aquél le sea admitido.
En efecto, además de la injustificada presentación de retazos de demanda, ésta empieza por plantear una violación de la ley sustancial pero no precisa su sentido -esto es si lo fue por la vía directa o indirecta- ni señala las normas de aquella naturaleza que en sentir del censor fueron vulneradas.
Y aún cuando al avanzar es lo cierto que por la enunciación de errores de hecho postula así una infracción indirecta de la ley, aquellos se plantean pluralmente con absoluto desdén por el principio de autonomía y de no contradicción y en tal desconocimiento se termina por formular simultáneamente falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio en relación con una misma prueba, con el agravante de que en el mismo cargo, olvidando que la senda adecuada es la nulidad y no la causal primera, se propone una infracción al principio de investigación integral.
Desconoce por ello el censor la concepción jurídica de los errores de hecho que plantea y en ese orden en manera alguna hace evidente cuál fue el de existencia, cuál fue la prueba que obrando legalmente en el proceso el fallador omitió considerar o cuál fue la que, sin aparecer en el expediente, el juzgador supuso; tampoco posee claridad el demandante sobre lo que se entiende por falso juicio de identidad, pues confundiéndolo con la identidad de los autores reclama por esa vía la práctica de una prueba de absorción atómica que habría determinado quién disparó contra los policiales, cuando tal falencia en sede casacional implica un yerro del juzgador al momento de contemplar materialmente la prueba, tal que existiendo ésta legalmente en el proceso, el juzgador tergiversa, distorsiona su contenido objetivo bien por adición ora por sustracción.
Haciendo aún más ostensible la formulación antitécnica del reparo, aduce también el censor la concurrencia de un falso raciocinio en la valoración del informe policivo y los testimonios de quienes lo suscribieron, pero antes que relevar un yerro en el proceso intelectivo del fallador que hubiere infringido alguna regla de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, lo que hace el casacionista es oponer su personal criterio frente al que emitió el juzgador en relación con el poder suasorio de los medios de convicción sin establecer -como ya se dijo- yerro alguno con trascendencia en esta sede.
En esas condiciones, el análisis del único cargo propuesto se hace inabordable y por eso el libelo que lo contiene debe ser rechazado.
3. De otro lado, observa la Sala que, acusados y condenados como fueron los procesados por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de defensa personal, la acción penal derivada de la segunda conducta se encuentra prescrita.
En efecto, como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2.000 la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años, término que acorde a lo establecido en el artículo 85 ibídem se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, momento a partir del cual dicho lapso comienza a correr de nuevo pero por un tiempo igual a la mitad, sin que tampoco en ese evento pueda ser inferior a 5 años, es claro que en este asunto el término para que el fenómeno jurídico de la prescripción opere en relación con el punible citado ya transcurrió toda vez que él se halla sancionado con pena máxima de cuatro años de prisión, de manera que el lapso prescriptivo en el juicio corresponde a cinco años, el que efectivamente ya se verificó en la medida en que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 6 de enero de 1.999.
Impera entonces declarar la extinción de la acción penal derivada del porte ilegal de armas de defensa personal por el que fueron acusados Giraldo Valencia y Julián Herrera Belalcazar y por tanto, cesar todo procedimiento por los hechos que lo constituyeron.
Consecuente con tal decisión se impone la necesaria reducción de pena teniendo en cuenta que el juzgador al dosificarla por los delitos en concurso, adicionó por virtud del porte ilegal de armas 8 meses a la sanción que como básica dedujo a cada uno de los procesados, por manera que ella quedará en 16 años de prisión para Julián Herrera Belalcazar y en 17 años para José Abel Giraldo Valencia.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de JOSÉ ABEL GIRALDO VALENCIA.
2. Declarar prescrita la acción penal derivada del delito de porte ilegal de armas de defensa personal que le fueran imputados a JOSÉ ABEL GIRALDO VALENCIA y a JULIÁN HERRERA BELALCAZAR en la resolución de acusación proferida el 14 de diciembre de 1.998 y en consecuencia, cesar todo procedimiento que por los hechos constitutivos del citado delito se adelante en contra de los mencionados procesados.
3. Por ende la pena que deben purgar los acusados JOSÉ ABEL GIRALDO VALENCIA y JULIÁN HERRERA BELALCAZAR por el delito de homicidio, es de 17 y 16 años de prisión, respectivamente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria