21951(14-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21951  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 31   

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de abril de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada  por el defensor de JOSÉ ABEL GIRALDO  VALENCIA,  contra  la  sentencia  de  julio 28 de 2.003, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de Cali confirmó la proferida por el Juzgado Once Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad el 28 de agosto de 2.001, condenando, entre otro,  al  procesado  en mención a la pena principal de 17 años y 8 meses de prisión  al  hallarlo  responsable  de  la comisión de los delitos de homicidio simple y  porte ilegal de armas de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Aquellos fueron declarados en las instancias,  así:   

“… el día 3 de septiembre de 1.998, a la  altura  de  la  calle  52  con  cra. 12C del Barrio Villacolombia de esta ciudad  (Cali),  …  siendo aproximadamente las 2.30 de la tarde salió de un taller de  mecánica  hacia  la calle el señor Jhon Freiman Arce Pamplona, siendo ultimado  con arma de fuego por unos sujetos que se movilizaban en dos motos.   

“Al  momento de los disparos, se encontraba  una  patrulla  haciendo  un alto en el semáforo cerca al lugar … alcanzando a  observar  los  policiales dos motos que huían del sitio de los acontecimientos,  emprendiendo  la persecución de inmediato y con la ayuda de otros agentes de la  policía,  lograron  la  captura  de  3  personas, entre ellos una mujer herida,  quien  falleció  días  después  …”,  así  como  la  incautación  de dos  pistolas calibre 7.65, cada una con tres proyectiles.   

El tal virtud se adelantó la correspondiente  investigación  a la que fueron vinculados José Abel Giraldo Valencia y Julián  Herrera  Belalcazar  a  quienes se les acusó, mediante resolución de diciembre  14  de  1.998,  por  los punibles de homicidio simple y porte ilegal de armas de  defensa  personal,  mismos  por  los que, una vez ejecutoriada aquella decisión  (lo  cual  ocurrió el 6 de enero siguiente), se les profirió las sentencias de  fecha y sentido ya indicados.   

LA DEMANDA:  

A través de varios escritos que fue allegando  dentro  de  los  términos  de  ejecutoria  del fallo de segunda instancia y del  surtido  para  que  formulare  la  demanda  de  sustentación del extraordinario  recurso,  pero de una manera desordenada y en ausencia de cualquier metodología  o  coherente  presentación,  el  defensor  del  procesado  José  Abel  Giraldo  Valencia  acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de una norma de derecho  sustancial,  mas  sin  especificar  el sentido de la infracción ni precisar los  preceptos  de  tal naturaleza infringidos, afirma que aquella incurrió en error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, falso juicio de identidad y falso  raciocinio  al  dar  equivocadamente  la  calidad  de  plena prueba al informe y  ampliación  del  mismo  rendido  por los agentes Bolaños y Espinosa siendo que  éstos   entraron   en   contradicciones   sobre  el  modo  como  se  logró  la  captura.   

Además -dice- hubo falencia investigativa por  cuanto  en  ningún  momento  se  practicó  prueba  de absorción atómica a su  defendido  ni  a  la  mujer  fallecida  a  fin  de  establecer  si ellos habían  disparado  contra  las  autoridades,  pero también se presentó falso juicio de  identidad  por  cuanto los agentes no pudieron establecer quién disparó contra  Arce  Pamplona,  identificación  que se habría logrado con la citada prueba de  absorción.   

Así  se  vulneraron  -añade-  no  sólo los  artículos  232  y  234 del Código de Procedimiento Penal, sino también el 277  del  mismo ordenamiento habida cuenta que, siendo obligación del fallador tener  en  cuenta  los  principios  de la sana crítica, olvidó que los testimonios de  los agentes no podían tener certeza de convicción o persuasión.   

En resumen, “consisten los errores de hecho  …  en  falso  juicio  de  existencia  si  se  analiza en toda su extensión el  informe  policivo  y  la  forma  como  se  operó la captura de los acusados; de  identidad  por  cuanto  evidentemente  …  no  pudieron determinar cuál fue la  persona  que  disparó  contra  Arce Pamplona causándole la muerte y no se hizo  nada  para  determinar  este  hecho de vital importancia para la investigación,  como  era la prueba de absorción atómica … y falso raciocinio porque en todo  momento  quiso ver el Fiscal investigador como el juez de primera instancia y el  Tribunal  responsabilidad  en  el  sr.  Giraldo  Valencia,  obrando  por vía de  conjeturas,   de  sospechas,  de  apreciaciones  subjetivas  y  de  congruencias  acomodaticias  y  amañadas, haciendo producir efectos probatorios que no tienen  …”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  demanda  como escrito que sustenta el  recurso  extraordinario de casación y en cuanto discurso técnico jurídico que  debe  bastarse  a  sí  mismo,  obedece  a  una serie de formalidades que han de  reflejarse  de  una  manera coherente y articulada, de modo que la Corte, dentro  del   principio   de  limitación,  la  naturaleza  rogada  del  recurso  y  las  características  propias  de  cada  cargo,  pueda determinar, por la claridad y  precisión  que  se  exige  de  aquella,  cuál  es el reproche que se formula y  cuáles las pretensiones que con su formulación se persiguen.   

En esas condiciones es un imperativo legal que  el  censor  debe  cumplir  en aras de que su libelo resulte admisible, verificar  todas  las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal,  dentro  de los cuales cabe destacar “la enunciación de la causal y la  formulación  del  cargo,  indicando  en forma clara y precisa sus fundamentos y  las  normas  que el demandante estime infringidas” así como la obligación de  sustentar  en  capítulos  separados los diversos cargos que se formulen y que a  su  turno  patentice  los  principios  de  autonomía  y  de  no contradicción.   

2.   En   el  libelo  que  se  examina,  el  desconocimiento  de  todos  esos parámetros normativos resulta manifiesto si se  observa  que  el  defensor  presentó  diversos escritos como si pretendiere con  cada  uno  de  ellos  reunir  uno  o varios de los requerimientos formales de la  demanda,  pero  haciendo  evidente  un  discurso  caótico y deshilvanado que no  puede   sino   conducir   al   traste   su   objetivo   de  que  aquél  le  sea  admitido.   

En  efecto,  además  de  la  injustificada  presentación  de  retazos de demanda, ésta empieza por plantear una violación  de  la  ley sustancial pero no precisa su sentido -esto es si lo fue por la vía  directa  o  indirecta- ni señala las normas de aquella naturaleza que en sentir  del censor fueron vulneradas.   

Y aún cuando al avanzar es lo cierto que por  la  enunciación  de  errores de hecho postula así una infracción indirecta de  la  ley,  aquellos se plantean pluralmente con absoluto desdén por el principio  de  autonomía  y  de  no contradicción y en tal desconocimiento se termina por  formular  simultáneamente  falso  juicio  de  existencia,  de  identidad  y  de  raciocinio  en  relación  con  una  misma prueba, con el agravante de que en el  mismo  cargo,  olvidando  que  la  senda  adecuada  es la nulidad y no la causal  primera,   se   propone   una   infracción   al   principio  de  investigación  integral.   

Desconoce  por  ello el censor la concepción  jurídica  de  los  errores de hecho que plantea y en ese orden en manera alguna  hace  evidente  cuál  fue  el  de  existencia,  cuál fue la prueba que obrando  legalmente  en el proceso el fallador omitió considerar o cuál fue la que, sin  aparecer  en  el  expediente,  el  juzgador  supuso;  tampoco  posee claridad el  demandante  sobre  lo  que  se  entiende  por  falso  juicio  de identidad, pues  confundiéndolo  con  la  identidad  de  los  autores  reclama  por  esa vía la  práctica  de  una  prueba de absorción atómica que habría determinado quién  disparó  contra  los policiales, cuando tal falencia en sede casacional implica  un  yerro del juzgador al momento de contemplar materialmente la prueba, tal que  existiendo  ésta  legalmente en el proceso, el juzgador tergiversa, distorsiona  su contenido objetivo bien por adición ora por sustracción.   

Haciendo aún más ostensible la formulación  antitécnica  del  reparo,  aduce también el censor la concurrencia de un falso  raciocinio  en  la valoración del informe policivo y los testimonios de quienes  lo  suscribieron,  pero antes que relevar un yerro en el proceso intelectivo del  fallador  que  hubiere infringido alguna regla de la lógica, de la ciencia o de  la  experiencia,  lo  que  hace  el  casacionista es oponer su personal criterio  frente  al  que  emitió  el  juzgador en relación con el poder suasorio de los  medios  de  convicción  sin  establecer  -como  ya  se  dijo-  yerro alguno con  trascendencia en esta sede.   

En  esas condiciones, el análisis del único  cargo  propuesto  se  hace  inabordable y por eso el libelo que lo contiene debe  ser rechazado.   

3. De otro lado, observa la Sala que, acusados  y  condenados  como  fueron los procesados por los delitos de homicidio simple y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal, la acción penal derivada de la  segunda conducta se encuentra prescrita.   

En  efecto,  como  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 83 de la Ley 599 de 2.000 la acción penal prescribe  en  un  tiempo  igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que en ningún  caso  pueda  ser  inferior a 5 años, término que acorde a lo establecido en el  artículo   85  ibídem  se  interrumpe  con  la  resolución  acusatoria  o  su  equivalente  debidamente  ejecutoriada,  momento  a  partir del cual dicho lapso  comienza  a correr de nuevo pero por un tiempo igual a la mitad, sin que tampoco  en  ese  evento  pueda  ser  inferior  a 5 años, es claro que en este asunto el  término  para que el fenómeno jurídico de la prescripción opere en relación  con  el  punible citado ya transcurrió toda vez que él se halla sancionado con  pena  máxima  de  cuatro años de prisión, de manera que el lapso prescriptivo  en  el juicio corresponde a cinco años, el que efectivamente ya se verificó en  la  medida  en  que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 6 de enero  de 1.999.   

Impera  entonces declarar la extinción de la  acción  penal derivada del porte ilegal de armas de defensa personal por el que  fueron  acusados  Giraldo  Valencia  y  Julián  Herrera Belalcazar y por tanto,  cesar todo procedimiento por los hechos que lo constituyeron.   

Consecuente  con  tal  decisión se impone la  necesaria  reducción  de pena teniendo en cuenta que el juzgador al dosificarla  por  los  delitos  en concurso, adicionó por virtud del porte ilegal de armas 8  meses  a  la  sanción que como básica dedujo a cada uno de los procesados, por  manera  que  ella  quedará  en  16  años  de  prisión  para  Julián  Herrera  Belalcazar y en 17 años para José Abel Giraldo Valencia.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Inadmitir la demanda de casación formulada  por el defensor de JOSÉ ABEL GIRALDO VALENCIA.   

2.  Declarar  prescrita  la  acción  penal  derivada  del  delito de porte ilegal de armas de defensa personal que le fueran  imputados  a  JOSÉ  ABEL  GIRALDO VALENCIA y a JULIÁN HERRERA BELALCAZAR en la  resolución   de  acusación  proferida  el  14  de  diciembre  de  1.998  y  en  consecuencia,  cesar  todo  procedimiento  que  por los hechos constitutivos del  citado delito se adelante en contra de los mencionados procesados.   

3.  Por  ende  la  pena  que deben purgar los  acusados  JOSÉ ABEL GIRALDO VALENCIA y JULIÁN HERRERA BELALCAZAR por el delito  de homicidio, es de 17 y 16 años de prisión, respectivamente.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN           

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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