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Proceso No 21881
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 079
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAÚL GONZÁLEZ HERRERA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.
ANTECEDENTES
1.- A RAÚL GONZÁLEZ HERRERA, se le requiere para que comparezca en juicio ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, según la nota verbal 2294 del 23 de diciembre de 2003, por haberse proferido en su contra la resolución de acusación No. 03-20802 CR-LENARD dictada el 26 de septiembre de 2003.
2.- Efectuada la traducción oficial y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados por el estado requirente, los siguientes documentos:
2.1.- Nota verbal 2294 del 23 de diciembre de 2003, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, fundamenta la petición de extradición del ciudadano colombiano RAÚL GONZÁLEZ HERRERA (fs. 164 a 168 carpeta anexa).
En el referido documento la Embajada Norteamericana informa al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que RAÚL GONZÁLEZ HERRERA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcotráfico como sujeto de la resolución de acusación No. 03-20802 CR-LENARD, proferida en su contra por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 26 de septiembre de 2003.
2.2.- Nota verbal No. 1927 del 30 de octubre de 2003, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de RAÚL GONZÁLEZ HERRERA (fs. 1 a 4 carpeta anexa)
2.3.- Copia de la orden de arresto expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de la Florida, en contra de RAÚL GONZÁLEZ de fecha 26 de septiembre de 2003 (fs. 76 carpeta anexa).
2.4.- Auto de acusación de septiembre 26 de 2003 mediante el cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida, presenta cargos en contra de RAÚL GONZÁLEZ y otros (fs. 78 a 87 carpeta anexa).
2.5.- Copia de las Leyes Generales del Título 21 que contienen las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de América, Sección 812 atinentes a la clasificación de sustancias controladas; Sección 952 referida a la importación de sustancias controladas; Sección 963 sobre la tentativa y asociación delictiva; Sección 841 relacionada con los actos prohibidos; Sección 846 que trata de la tentativa y asociación delictiva y Sección 3282 relacionada con los delitos no punibles con la pena de muerte, referentes a este caso (fs. 89 a 96 carpeta anexa).
2.6.- Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por CHRISTOPHER CICCIONE, Agente Especial de la Agencia de Ejecución de las Leyes de Inmigración y de Aduana de los Estados Unidos, de Miami, Florida, quien hace referencia a los hechos, al trámite cumplido y la acusación formulada en contra de RAÚL GONZÁLEZ (fs. 51 a 73 carpeta anexa).
En relación con los hechos que involucran a RAÚL GONZÁLEZ HERRERA, expone el declarante que éste hace parte de la organización AFANADOR – SOLANO, dedicada a importar desde Colombia hacia los Estados Unidos de América, estupefacientes, enviando los narcóticos en embarcaciones. Su trabajo especifico era el de mecánico de las embarcaciones pilotos utilizadas para llevar la cocaína. Es así como en marzo de 2003, fue miembro de la tripulación de la lancha “go-fast boat” (lancha pequeña que se utiliza en el mar, usadas por narcotraficantes para transferir drogas de un barco más grande a la costa), en la que se transportaba cocaína que fue entregada a la embarcación colombiana Valentina, abordada por la Guardia Costera Colombiana, procediéndose al decomiso de aproximadamente 480 kilogramos de cocaína. Así mismo, se interceptaron varias conversaciones telefónicas entre GONZÁLEZ HERRERA y otros miembros de la organización, dentro de las cuales está la que se hizo el 12 de marzo de 2003 en la cual el reclamado en extradición afirmaba que la embarcación Valentina acababa de salir de Barranquilla cuando ésta había sido abordada por la Guardia Costera Colombiana.
2.- Declaración juramentada en apoyo de extradición, rendida por JOSEPH A. COOLEY, Asistente Especial del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Norte de Indiana y posteriormente para el Distrito del Sur de la Florida, dando cuenta de los hechos que involucran a RAÚL GONZÁLEZ HERRERA como infractor de las leyes federales de narcóticos de la Estados Unidos de América, con la presentación de los cargos y las leyes penales aplicables al caso (fs. 99 a 109 carpeta anexa).
3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite:
3.1.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 1927 del 30 de octubre de 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de RAÚL GONZÁLEZ HERRERA. (f. 9 carpeta anexa)
3.2.- Con fundamento en el referido documento la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 4 de noviembre de 2003, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano RAÚL GONZÁLEZ HERRERA (fs. 11 a 14 carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 6 de noviembre de 2003 por agentes adscritos a la Dirección Central de la Policía Judicial de la Policía Nacional, en la marina de Santacruz de la ciudad de Cartagena, continuando a la fecha en restricción de su libertad (f. 44 carpeta anexa).
3.3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó al Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio OAJ.E. 1336 del 24 de diciembre de 2004 (f. 175 carpeta anexa) que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y, por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto (f. 1 cuaderno de la Corte).
En el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el 9 de junio de 2004 se resolvió en forma desfavorable la petición de pruebas solicitadas por la defensa, procediéndose a correr el traslado para presentar alegatos de conclusión el 21 de julio pasado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término para alegar de conclusión presentaron sus consideraciones el Ministerio Público y el defensor del ciudadano colombiano RAÚL GONZÁLEZ HERRERA solicitado en extradición, quienes en su orden exponen:
1.- El Ministerio Público inicia su concepto precisando que como quiera que los hechos que se le imputan a RAÚL GONZÁLEZ HERRERA, referidos a la comisión de delitos federales de narcotráfico en los Estados Unidos de América, se realizaron “desde por lo menos agosto de 2002”, y hasta el 26 de septiembre de 2003, es decir, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en que se estableció la procedencia de la extradición de nacionales, en virtud del Acto legislativo No. 01 de 1997 que modificó el artículo 35 de la Constitución Política, es viable su extradición.
A renglón seguido expone el trámite diplomático que se le dio a la solicitud de extradición de GONZÁLEZ HERRERA, sus antecedentes fácticos y probatorios contenidos en los documentos anexos a la solicitud de extradición, de los que se concluye que el reclamado en extradición es miembro de la organización Afanador-Solano y como tal participó en el despacho de embarcaciones que transportaban narcóticos, específicamente trabajó como mecánico y conductor de las embarcaciones que transportaban cocaína; en tal condición para marzo de 2003 fue miembro de la tripulación de la lancha rápida que entregó cocaína a la embarcación colombiana Valentina, abordada posteriormente por el servicio de guardacostas de Colombia, en la que se incautaron 480 kilogramos de cocaína, razón por la cual fue sujeto de la resolución de acusación No. 03 – 20802 CR-LENARD del 26 de septiembre de 2003 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, bajo la sindicación de cinco cargos relacionados con el tráfico de cocaína hacia los Estados Unidos.
En relación con la validez de la documentación aportada por el Estado requirente, expone que la misma fue sometida al trámite consular de rigor y avalada por las autoridades respectivas, contando con la autenticación por parte del Secretario de Estado de los Estados Unidos, por lo que el requisito de la autenticidad de los documentos que sustentan la solicitud de extradición se cumple cabalmente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118- 1 del decreto 2282 de 1989.
En relación con la identificación plena del ciudadano colombiano reclamado en extradición, la nota diplomática contiene los datos que permiten identificar a RAÚL GONZÁLEZ HERRERA como ciudadano colombiano portador de la cédula de ciudadanía No. 3’800.055, nacido en Caño de Loro, Cartagena el 22 de septiembre de 1969, siendo su número de identidad el mismo que exhibió en su cédula de ciudadanía al momento de su captura, diligencia en la cual se estableció su filiación natural y rasgos morfológicos, por lo tanto, se trata de la misma persona cuya identidad suministró la Embajada de los Estados Unidos, siendo evidente que este aspecto no fue controvertido por el solicitado en extradición, ni por su defensor.
En torno al cumplimiento del principio de la doble incriminación, luego de hacer la presentación de los cargos que le formula el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, estima que tiene su adecuación típica en el tipo penal de concierto para delinquir previsto en la ley penal colombiana, en el inciso segundo del artículo 340 de la ley 599, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, bajo la misma denominación jurídica que atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública.
De otra parte, y en relación con las conductas imputadas por el país requirente en los cargos tres, cuatro y cinco a RAÚL GONZÁLEZ HERRERA, las mismas se adecuan al tipo penal del artículo 376 del Código Penal Colombiano, denominado tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como conducta que lesiona el bien jurídico de la salud pública, aclarando que cuando la acusación que le presenta la autoridad foránea hace mención a la acción de “intentar” importar a los Estados Unidos una cantidad determinada de cocaína, se trata de un delito imperfecto, que no alcanzó su consumación, quedando su ejecución en el grado de tentativa, como dispositivo amplificador para penalizar las conductas imperfectas de conformidad con lo establecido en el Código Penal Colombiano en su artículo 27 inciso 1º.
En síntesis, concluye que en relación con este requisito las conductas del ciudadano colombiano reclamado en extradición, aparecen reprimidas en las legislaciones de los dos países, consagrándose en Colombia para las conductas imperfectas una pena que supera los cuatro años de prisión, concurriendo en este caso el principio de la doble incriminación y el requisito de punibilidad.
Al referirse al requisito sobre la equivalencia de la providencia acusatoria proferida en contra del solicitado en extradición por los Estados Unidos de América, y la resolución de acusación que contempla el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 de la legislación nacional, determina su cumplimiento porque dicha decisión comporta un pliego de cargos, para que el acusado se defienda en el juicio que finaliza con un fallo de mérito, en tanto que la referida acusación señala los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el Código Penal de los Estados Unidos, tal y como lo prevé el Código de Procedimiento Penal Colombiano.
Finalmente, insta al Gobierno Nacional para que en el evento de que conceda la extradición en este caso, exija al país requirente el cumplimiento de que RAÚL GONZALEZ HERRERA no va a ser juzgado por un hecho anterior al Acto legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, ni por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a pena de muerte, prisión perpetua o confiscación por tratarse de penas expresamente prohibidas en los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y lo ha precisado la Corte Constitucional en su desarrollo jurisprudencial.
Concluye, entonces, que es procedente la emisión de concepto favorable a la extradición.
2.- El defensor de RAÚL GONZÁLEZ HERRERA, luego de hacer una presentación de la actuación cumplida por las autoridades de Estados Unidos que culminaron con la resolución de acusación No. 03-20802 CR-LENARD y de las normas nacionales aplicables al caso, expone que en los casos de extradición es poco o nada lo que puede hacer un defensor de oficio en procura de que sean respetados plenamente los derechos fundamentales y las garantías procesales de quienes deben comparecer a juicio criminal más allá de las fronteras patrias, por contar únicamente con la transcripción de unas piezas procesales que, a ciencia cierta, no se logra demostrar, gozan de autenticidad oficial manifiesta.
De esta manera, expone que como quiera que no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para impedir la extradición de un nacional por nacimiento, hecha la excepción consagrada en el artículo 18 inciso 2º del Código Penal, debe ir inane, sin sustento, y solo servirá para avalar los trámites para que el ciudadano colombiano solicitado en extradición pueda probar ante el país requirente su inocencia, siendo al Estado al que le corresponde esa carga de la prueba, solicitando que el concepto que emita en este caso la Corte sea negativo, basado en la verdad probatoria y la justicia, antes que con el derecho.
En subsidio, solicita que el Gobierno Nacional advierta al de los Estados Unidos que no someterá a RAÚL GONZÁLEZ HERRERA a juicio por delitos diversos a los que motivaron esta extradición, ni mucho menos a torturas, tratos o penas crueles o inhumanos o degradantes, pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, tal y como lo disponen los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Constitución Política de Colombia.
CONCEPTO DE LA CORTE
1.- De utilidad resulta recordar que debido a que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las llamadas a gobernar este trámite, atendiendo a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos:
a.- La validez formal de la documentación presentada;
b.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición;
c.- El principio de la doble incriminación;
d.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y,
e.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso.
2.- Con el objeto de determinar la viabilidad del concepto, la Sala abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos:
a) Validez formal de la documentación.
No existe reparo alguno que formular a este elemento del concepto, como que fue cumplido cabalmente por el Estado requirente, habida consideración de que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de acusación 03-20802 CR-LENARD del 26 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, fueron autenticados por el Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de La Florida, CLARANCE MADDOX (f. 78 carpeta anexa).
La documentación adjunta fue traducida al castellano, refrendada como originales por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América (f. 110 carpeta anexa). Igual labor cumplió el señor Jhon Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos (f. 111 carpeta anexa), el señor Collin L. Powell, Secretario de Estado y Patrich O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado (f. 161 carpeta anexa) siendo la última autenticada por la señora María Clara Faciolince, Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
De suerte que, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAÚL GONZÁLEZ HERRERA se hizo por la vía diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, los mismos satisfacen las ritualidades de ley para ser tenidos como idóneos para los fines de que se ocupa esta actuación.
b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición.
Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata de RAÚL GONZÁLEZ HERRERA ciudadano colombiano, nacido el 22 de septiembre de 1969, en Caño de Loro, Cartagena, Colombia, portador de la cédula de ciudadanía No. 3’800.055.
La persona cuya identidad se ha relacionado precedentemente es la misma a la que se refiere la resolución de acusación 03-20802 CR-LENARD dictada el 26 de septiembre de 2003 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de La Florida.
Así mismo, RAÚL GONZÁLEZ HERRERA se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición y, posteriormente, formalizó la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.
En consecuencia, la identidad de RAÚL GONZÁLEZ HERRERA se encuentra suficientemente acreditada, dado que la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta, suficientemente identificada y, responde al ciudadano colombiano que se encuentra detenido por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición (f. 31 a 48, carpeta anexa). Además, probatoriamente se corrobora la señalada coincidencia, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad, con los que el reclamado en extradición ha utilizado en el presente caso. De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado.
c) El principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
De esta manera se hace necesario individualizar cada uno de los cargos que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida mediante la acusación No. 03-20802 CR-LENARD presenta contra el ciudadano colombiano RAÚL GONZÁLEZ HERRERA, como sigue:
C.1.- “Comenzando en o hacia agosto de 2002, siendo la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente la fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados (…) RAÚL GONZÁLEZ (…) a sabiendas e intencionalmente, en efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos, de un lugar fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B)”.
c.2.- “Comenzando en o hacia agosto de 2002, siendo la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta aproximadamente la fecha de este auto de acusación, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados (…) RAÚL GONZÁLEZ (…) a sabiendas e intencionalmente, en efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente entre ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir, una sustancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii).”
c.3.- “En o hacia el 21 de febrero de 2003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados (…) RAÚL GONZÁLEZ (…) a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una sustancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).”
c.4.- “En o hacia el 12 de marzo de 2003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados (…) RAÚL GONZALEZ (…) a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).”.
c.5.- “En o hacia el 3 de septiembre de 2003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados (…) RAÚL GONZÁLEZ (…) a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).”
A través de la traducción, se establece que las normas sustanciales aplicadas, para los dos primeros cargos que presenta el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida en contra de RAÚL GONZÁLEZ HERRERA remiten a la configuración del delito de “concierto para delinquir”, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que en su tenor literal, establece:
“Artículo 340: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
Ahora bien, en relación con los cargos tercero, cuarto y quinto por los cuales se solicitó la extradición de RAÚL GONZALEZ HERRERA, y conforme a su redacción gramatical y la traducción de las normas aplicables en la legislación foránea, las mismas remiten a la tipificación del delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” contemplado en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, que señala:
“El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachis, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o vente (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachis, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
De las anteriores transcripciones se establece que guardan equivalencia con la de la legislación foránea, en las que se constata que la adecuación típica de los comportamientos punibles imputados por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida al ciudadano colombiano reclamado en extradición RAÚL GONZÁLEZ HERRERA, tienen en la legislación interna penas mínimas privativas de la libertad superiores a los cuatro (4) años para que sea procedente la extradición, así se considere como lo afirma el Ministerio Público, que los cargos tres, cuatro y cinco fueron en grado de tentativa, debe concluirse, entonces, que este requisito se encuentra satisfecho plenamente en este caso.
d).- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior.
A juicio de la Corte, también concurre el requisito de la equivalencia de la acusación formal proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de la Florida, en contra de RAÚL GONZÁLEZ HERRERA, incorporada al expediente autenticada y traducida con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En el indictment se particularizaron los delitos imputados a RAÚL GONZÁLEZ HERRERA, la conducta que los constituye, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el marco normativo que los describe y sanciona y los medios de prueba con base en los cuales se formularon los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias fácticas y jurídicas de la imputación.
Estos aspectos permiten establecer jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante con la resolución de acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
De esta manera, es evidente que el último requisito del concepto se encuentra demostrado.
3.- Finalmente, debe anotar la Sala, como lo ha hecho en oportunidades anteriores y con miras a responder la inquietud del defensor de GONZÁLEZ HERRERA, que en el trámite que le corresponde adelantar en la extradición, no se avienen, en principio, debates en torno a la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano judicial, la validez del trámite o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso con el empleo de los recursos e instrumentos que contemple la legislación del Estado requirente, pues la actividad de la Corte gira en torno a la emisión de un concepto que se regula, como ha quedado visto, de acuerdo a la preceptiva del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
4.- De esta manera, de concederse la extradición del ciudadano RAÚL GONZÁLEZ HERRERA, el Gobierno Colombiano deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por hechos anteriores diversos de los que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, torturas, tratos o sanciones crueles, inhumanos y degradantes tal como lo prevé el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
Cumplidas, entonces, las condiciones exigidas por el Capítulo III del Título I° del Libro V del Código de Procedimiento Penal, la Sala emitirá concepto favorable a la demanda de extradición, por los cargos imputados a RAÚL GONZÁLEZ HERRERA que refieren hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando entró a regir el acto legislativo 01 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Carta Política, que permite la extradición de nacionales colombianos.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano RAÚL GONZÁLEZ HERRERA, solicitada por los Estados Unidos de América por los cargos a que se refiere la resolución acusatoria 03-20802 CR-LENARD del 26 de septiembre de 2003, presentada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Remítase el concepto al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y désele a conocer al señor Fiscal General de la Nación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria