21881(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21881  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS     

Aprobado acta No. 079  

Bogotá  D.C.,   veintidós  (22)  de  septiembre de dos mil cuatro (2004)   

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   RAÚL    GONZÁLEZ   HERRERA,  presentada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada.   

ANTECEDENTES    

1.-   A   RAÚL  GONZÁLEZ  HERRERA, se le requiere para que comparezca  en  juicio ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  la  Florida,  según  la  nota  verbal 2294 del 23 de diciembre de 2003, por  haberse  proferido  en  su  contra  la  resolución  de  acusación No. 03-20802  CR-LENARD dictada el 26 de septiembre de 2003.   

2.-  Efectuada  la  traducción oficial y la  legalización  respectiva  ante  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, para  formalizar   el  trámite  de  extradición,  fueron  aportados  por  el  estado  requirente, los siguientes documentos:   

2.1.- Nota verbal 2294 del 23 de diciembre de  2003,  a  través  de  la  cual  la  Embajada de los Estados Unidos de América,  fundamenta  la  petición  de extradición del ciudadano colombiano RAÚL  GONZÁLEZ  HERRERA  (fs.  164 a 168  carpeta anexa).   

En   el  referido  documento  la  Embajada  Norteamericana  informa  al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que  RAÚL  GONZÁLEZ  HERRERA es  requerido  para  comparecer a juicio por delitos federales de narcotráfico como  sujeto  de  la resolución de acusación No. 03-20802 CR-LENARD, proferida en su  contra  por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, el 26 de septiembre de 2003.   

2.2.- Nota verbal No. 1927 del 30 de octubre  de  2003,  por  medio  de  la cual la Embajada de los Estados Unidos de América  solicita  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia la detención  provisional   con   fines  de  extradición  de  RAÚL  GONZÁLEZ  HERRERA (fs. 1 a 4  carpeta anexa)   

2.3.-  Copia de la orden de arresto expedida  por  el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de la  Florida,  en  contra  de  RAÚL  GONZÁLEZ   de   fecha   26   de   septiembre   de   2003   (fs.  76  carpeta  anexa).   

2.4.- Auto de acusación de septiembre 26 de  2003  mediante  el  cual  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito  Sur  de  la Florida, presenta cargos en contra de RAÚL  GONZÁLEZ    y   otros  (fs.  78  a  87  carpeta  anexa).   

2.5.-  Copia  de  las  Leyes  Generales  del  Título  21  que  contienen  las  disposiciones del Código Penal de los Estados  Unidos  de  América,  Sección  812 atinentes a la clasificación de sustancias  controladas;  Sección 952 referida a la importación de sustancias controladas;  Sección   963   sobre  la  tentativa  y  asociación  delictiva;  Sección  841  relacionada  con  los actos prohibidos; Sección 846 que trata de la tentativa y  asociación  delictiva  y  Sección   3282  relacionada  con los delitos no  punibles  con  la  pena  de  muerte, referentes a este caso (fs. 89 a 96 carpeta  anexa).   

2.6.-  Declaración  jurada  en  apoyo  a la  solicitud  de extradición, rendida por CHRISTOPHER CICCIONE, Agente Especial de  la  Agencia  de  Ejecución  de  las  Leyes  de  Inmigración y de Aduana de los  Estados  Unidos,  de  Miami,  Florida,  quien  hace  referencia a los hechos, al  trámite   cumplido   y  la  acusación  formulada  en  contra  de  RAÚL      GONZÁLEZ      (fs. 51 a 73 carpeta anexa).   

En relación con los hechos que involucran a  RAÚL   GONZÁLEZ  HERRERA,  expone  el  declarante  que  éste  hace  parte  de  la  organización  AFANADOR  –  SOLANO,  dedicada  a  importar  desde  Colombia hacia los Estados Unidos de América, estupefacientes,  enviando  los  narcóticos  en  embarcaciones.  Su  trabajo especifico era el de  mecánico  de  las  embarcaciones pilotos utilizadas para llevar la cocaína. Es  así  como  en  marzo  de  2003,  fue  miembro  de  la tripulación de la lancha  “go-fast  boat”  (lancha  pequeña  que  se  utiliza  en  el mar, usadas por  narcotraficantes  para transferir drogas de un barco más grande a la costa), en  la  que  se transportaba cocaína que fue entregada a la embarcación colombiana  Valentina,  abordada  por  la  Guardia  Costera  Colombiana,  procediéndose  al  decomiso  de  aproximadamente  480  kilogramos de cocaína.  Así mismo, se  interceptaron    varias    conversaciones    telefónicas   entre   GONZÁLEZ  HERRERA  y otros miembros de la  organización,  dentro de las cuales está la que se hizo el 12 de marzo de 2003  en  la  cual el reclamado en extradición afirmaba que la embarcación Valentina  acababa  de  salir  de  Barranquilla  cuando  ésta  había sido abordada por la  Guardia Costera Colombiana.   

2.-  Declaración  juramentada  en  apoyo de  extradición,  rendida  por  JOSEPH  A. COOLEY, Asistente Especial del Fiscal de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de Norte de Indiana y posteriormente para  el  Distrito  del Sur de la Florida, dando cuenta de los hechos que involucran a  RAÚL   GONZÁLEZ  HERRERA  como  infractor  de las leyes federales de narcóticos  de  la  Estados  Unidos  de  América,  con la presentación de los cargos y las  leyes penales aplicables al caso (fs. 99 a 109 carpeta anexa).   

3.-  En  Colombia  se  cumplió el siguiente  trámite:   

3.1.- La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió a la de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General  de  la  Nación  la  nota  verbal  No.  1927 del 30 de octubre de 2003,  procedente  de  la  Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual  solicita  la  detención  provisional  con fines de extradición de RAÚL      GONZÁLEZ     HERRERA.   (f. 9 carpeta anexa)   

3.2.- Con fundamento en el referido documento  la  Fiscalía  General  de la Nación mediante resolución del 4 de noviembre de  2003,  ordenó  la  captura  con  fines de extradición del ciudadano colombiano  RAÚL  GONZÁLEZ HERRERA (fs.  11  a  14  carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 6 de noviembre de 2003 por  agentes  adscritos  a  la  Dirección  Central  de  la  Policía  Judicial de la  Policía  Nacional,  en  la  marina  de  Santacruz  de  la  ciudad de Cartagena,  continuando   a  la  fecha  en  restricción  de  su  libertad  (f.  44  carpeta  anexa).   

3.3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores  comunicó  al  Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio OAJ.E. 1336  del  24  de diciembre de 2004 (f. 175 carpeta anexa) que por no existir convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal y, por su parte, el Ministerio del Interior  y  de  Justicia  envió  la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el  respectivo concepto (f. 1 cuaderno de la Corte).   

En  el trámite previsto en el artículo 518  del  Código de Procedimiento Penal, el 9 de junio de 2004 se resolvió en forma  desfavorable  la petición de pruebas solicitadas por la defensa, procediéndose  a  correr  el  traslado  para  presentar  alegatos de conclusión el 21 de julio  pasado.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Dentro   del   término   para  alegar  de  conclusión   presentaron  sus  consideraciones  el  Ministerio  Público  y  el  defensor  del  ciudadano  colombiano  RAÚL  GONZÁLEZ  HERRERA  solicitado  en  extradición,  quienes  en su  orden exponen:   

1.- El Ministerio Público inicia su concepto  precisando  que  como  quiera  que  los  hechos que se le imputan a RAÚL  GONZÁLEZ  HERRERA,  referidos a la  comisión  de  delitos  federales  de  narcotráfico  en  los  Estados Unidos de  América,  se  realizaron “desde por lo menos agosto de 2002”, y hasta el 26  de  septiembre  de 2003, es decir, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997,  fecha  en que se estableció la procedencia de la extradición de nacionales, en  virtud  del  Acto legislativo No. 01 de 1997 que modificó el artículo 35 de la  Constitución Política, es viable su extradición.   

A  renglón  seguido  expone  el  trámite  diplomático  que  se  le  dio  a  la  solicitud de extradición de GONZÁLEZ   HERRERA,   sus   antecedentes  fácticos  y  probatorios  contenidos en los documentos anexos a la solicitud de  extradición,  de  los que se concluye que el reclamado en extradición es   miembro  de  la  organización  Afanador-Solano  y  como  tal  participó  en el  despacho   de  embarcaciones  que  transportaban  narcóticos,  específicamente  trabajó  como  mecánico  y  conductor  de  las embarcaciones que transportaban  cocaína;  en  tal  condición para marzo de 2003 fue miembro de la tripulación  de  la  lancha  rápida  que  entregó  cocaína  a  la  embarcación colombiana  Valentina,  abordada posteriormente por el servicio de guardacostas de Colombia,  en  la  que  se  incautaron  480  kilogramos de cocaína, razón por la cual fue  sujeto    de    la    resolución    de    acusación    No.   03   –  20802 CR-LENARD del 26 de septiembre  de  2003  de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida,  bajo  la  sindicación de cinco cargos relacionados con el tráfico de  cocaína hacia los Estados Unidos.   

En   relación   con   la  validez  de  la  documentación  aportada  por  el  Estado  requirente,  expone  que la misma fue  sometida   al   trámite  consular  de  rigor  y  avalada  por  las  autoridades  respectivas,  contando  con la autenticación por parte del Secretario de Estado  de  los  Estados  Unidos,  por  lo  que  el  requisito de la autenticidad de los  documentos  que  sustentan  la solicitud de extradición se cumple cabalmente de  acuerdo  a lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el artículo 118- 1 del decreto 2282 de 1989.   

En relación con la identificación plena del  ciudadano  colombiano  reclamado  en extradición, la nota diplomática contiene  los  datos  que  permiten identificar a RAÚL GONZÁLEZ  HERRERA  como  ciudadano  colombiano  portador  de  la  cédula    de   ciudadanía   No.   3’800.055,  nacido  en Caño de Loro, Cartagena el 22 de septiembre de  1969,  siendo  su  número  de  identidad el mismo que exhibió en su cédula de  ciudadanía  al  momento  de su captura, diligencia en la cual se estableció su  filiación  natural  y  rasgos morfológicos, por lo tanto, se trata de la misma  persona  cuya  identidad  suministró  la Embajada de los Estados Unidos, siendo  evidente   que   este   aspecto  no  fue  controvertido  por  el  solicitado  en  extradición, ni por su defensor.   

En torno al cumplimiento del principio de la  doble  incriminación,  luego  de  hacer  la  presentación de los cargos que le  formula  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  la  Florida,  estima  que  tiene  su  adecuación  típica  en  el tipo penal de  concierto  para  delinquir  previsto  en  la  ley penal colombiana, en el inciso  segundo  del  artículo 340 de la ley 599, modificado por el artículo 8º de la  Ley  733  de  2002,  bajo  la misma denominación jurídica que atenta contra el  bien jurídico de la seguridad pública.    

De  otra parte, y en relación con  las  conductas  imputadas  por el país requirente en los cargos tres, cuatro y cinco  a      RAÚL     GONZÁLEZ     HERRERA, las mismas se adecuan al tipo penal del  artículo  376 del Código Penal Colombiano, denominado tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  como  conducta  que lesiona el bien jurídico de la  salud  pública, aclarando que cuando la acusación que le presenta la autoridad  foránea  hace  mención  a  la acción de “intentar” importar a los Estados  Unidos  una  cantidad determinada de cocaína, se trata de un delito imperfecto,  que  no  alcanzó  su  consumación,  quedando  su  ejecución  en  el  grado de  tentativa,   como   dispositivo   amplificador   para  penalizar  las  conductas  imperfectas  de conformidad con lo establecido en el Código Penal Colombiano en  su artículo 27 inciso 1º.   

En  síntesis, concluye que en relación con  este   requisito   las   conductas   del   ciudadano   colombiano  reclamado  en  extradición,  aparecen  reprimidas  en  las  legislaciones  de los dos países,  consagrándose  en  Colombia  para las conductas imperfectas una pena que supera  los  cuatro  años  de  prisión,  concurriendo  en este caso el principio de la  doble incriminación y el requisito de punibilidad.   

Al   referirse   al   requisito  sobre  la  equivalencia  de la providencia acusatoria proferida en contra del solicitado en  extradición  por los Estados Unidos de América, y la resolución de acusación  que  contempla  el  artículo  398  de  la  Ley  600  de 2000 de la legislación  nacional,  determina  su  cumplimiento porque dicha decisión comporta un pliego  de  cargos,  para  que  el  acusado se defienda en el juicio que finaliza con un  fallo  de  mérito,  en tanto que la referida acusación señala los hechos, con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones  sustanciales  aplicables  y su ubicación genérica en el Código  Penal  de  los  Estados Unidos, tal y como lo prevé el Código de Procedimiento  Penal Colombiano.   

Finalmente,  insta al Gobierno Nacional para  que  en  el  evento  de que conceda la extradición en este caso, exija al país  requirente  el  cumplimiento  de  que  RAÚL  GONZALEZ  HERRERA  no va a ser juzgado  por  un hecho anterior al Acto legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, ni  por  hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud de extradición, ni  sometido  a  pena  de  muerte, prisión perpetua o confiscación por tratarse de  penas  expresamente  prohibidas  en  los  artículos 12 y 34 de la Constitución  Política  de  Colombia  y  lo  ha  precisado  la  Corte  Constitucional  en  su  desarrollo jurisprudencial.   

Concluye,  entonces,  que  es  procedente la  emisión de concepto favorable a la extradición.   

2.-    El   defensor   de   RAÚL    GONZÁLEZ   HERRERA,  luego de hacer una presentación de la actuación cumplida por las  autoridades  de  Estados  Unidos que culminaron con la resolución de acusación  No.  03-20802  CR-LENARD  y  de las normas nacionales aplicables al caso, expone  que  en  los casos de extradición es poco o nada lo que puede hacer un defensor  de   oficio   en   procura  de  que  sean  respetados  plenamente  los  derechos  fundamentales  y  las garantías procesales de quienes deben comparecer a juicio  criminal  más  allá  de  las  fronteras patrias, por contar únicamente con la  transcripción  de  unas  piezas  procesales  que, a ciencia cierta, no se logra  demostrar, gozan de autenticidad oficial manifiesta.   

De esta manera, expone que como quiera que no  se  cuenta  con  los elementos de juicio necesarios para impedir la extradición  de  un  nacional  por nacimiento, hecha la excepción consagrada en el artículo  18  inciso  2º  del Código Penal, debe ir inane, sin sustento, y solo servirá  para  avalar  los  trámites  para  que  el  ciudadano  colombiano solicitado en  extradición  pueda  probar  ante  el  país  requirente su inocencia, siendo al  Estado  al  que  le  corresponde  esa  carga  de  la  prueba, solicitando que el  concepto  que  emita  en  este  caso  la Corte sea negativo, basado en la verdad  probatoria y la justicia, antes que con el derecho.   

En  subsidio,  solicita  que  el  Gobierno  Nacional  advierta  al  de  los  Estados  Unidos que no someterá a RAÚL   GONZÁLEZ   HERRERA  a   juicio   por   delitos   diversos   a  los  que  motivaron  esta  extradición,  ni  mucho  menos a torturas, tratos o penas crueles o inhumanos o  degradantes,  pena  de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, tal  y  como lo disponen los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Constitución Política  de Colombia.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE    

1.- De utilidad resulta recordar que debido a  que  entre  los  Estados  Unidos  de  América  y  Colombia no existe tratado de  extradición,  las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las  llamadas  a  gobernar  este trámite, atendiendo a las previsiones del artículo  35  de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en  armonía   con   el   concepto   rendido   por   el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia,  con  fundamento  en  el  artículo  520  del  Código de  Procedimiento    Penal,    emitirá    su    concepto   sobre   los   siguientes  aspectos:   

a.-  La  validez formal de la documentación  presentada;   

b.-  La  demostración plena de la identidad  del solicitado en extradición;   

c.-    El    principio   de   la   doble  incriminación;   

d.-  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el exterior; y,   

e.-  El  cumplimiento  de lo previsto en los  Tratados Públicos, cuando fuere el caso.   

2.-   Con  el  objeto  de  determinar  la  viabilidad  del  concepto, la Sala abordará en el orden enunciado el estudio de  cada uno de estos requisitos:   

a)     Validez     formal    de    la  documentación.   

No existe reparo alguno que formular a este  elemento   del  concepto,  como  que  fue  cumplido  cabalmente  por  el  Estado  requirente,  habida  consideración  de  que  los  documentos  allegados  por la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de  acusación  03-20802  CR-LENARD  del  26  de septiembre de 2003 proferida por el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida,  fueron  autenticados  por  el Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos,   Distrito   Sur   de   La  Florida,  CLARANCE  MADDOX  (f.  78  carpeta  anexa).   

La  documentación adjunta fue traducida al  castellano,  refrendada  como  originales  por  Mary  D.  Rodríguez,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos de América (f. 110 carpeta  anexa).  Igual labor cumplió el señor Jhon Ashcroft, Procurador de los Estados  Unidos  (f. 111 carpeta anexa), el señor Collin L. Powell, Secretario de Estado  y  Patrich O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento  de  Estado  (f.  161 carpeta anexa) siendo la última autenticada por la señora  María  Clara  Faciolince,  Cónsul  de  Colombia  en Washington, cuya firma fue  abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

De  suerte  que,  teniendo en cuenta que la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   RAÚL  GONZÁLEZ  HERRERA  se  hizo por la  vía  diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados  documentos  se  cumplió  conforme  a  los  ritos  prescritos por las normas del  Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América,  los  mismos  satisfacen  las  ritualidades  de  ley  para  ser  tenidos como idóneos para los fines de que se  ocupa esta actuación.   

   

b)  La  demostración plena de la identidad  del solicitado en extradición.   

Está   suficientemente   acreditada   la  identidad   de   la   persona  requerida  en  extradición,  pues  se  trata  de  RAÚL   GONZÁLEZ   HERRERA  ciudadano  colombiano,  nacido  el  22  de septiembre de 1969, en Caño de Loro,  Cartagena,  Colombia,  portador  de  la cédula de ciudadanía No. 3’800.055.   

La persona cuya identidad se ha relacionado  precedentemente  es  la  misma  a la que se refiere la resolución de acusación  03-20802  CR-LENARD  dictada  el  26  de  septiembre  de 2003 por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de La Florida.   

Así  mismo, RAÚL  GONZÁLEZ   HERRERA  se  identifica  con  la  persona  mencionada  en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó la  detención  provisional  con fines de extradición y, posteriormente, formalizó  la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.   

En   consecuencia,   la   identidad   de  RAÚL  GONZÁLEZ  HERRERA se  encuentra  suficientemente  acreditada,  dado  que  la  solicitud elevada por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta,  suficientemente   identificada  y,  responde  al  ciudadano  colombiano  que  se  encuentra  detenido  por  orden  del  Fiscal  General de la Nación con fines de  extradición  (f. 31 a 48, carpeta anexa). Además, probatoriamente se corrobora  la  señalada  coincidencia, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos  y  documentos  de  identidad,  con  los  que  el  reclamado  en  extradición ha  utilizado  en  el  presente  caso. De esta manera quedan colmadas las exigencias  sobre el requisito examinado.   

c)    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

De  conformidad  con el artículo 511-1 del  Código  de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible  que  el  hecho  que  la motiva también esté previsto en Colombia como delito y  reprimido  con  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro años.   

De   esta   manera   se   hace  necesario  individualizar  cada  uno de los cargos que el Tribunal  de Distrito de los  Estados  Unidos,  Distrito Sur de la Florida mediante la acusación No. 03-20802  CR-LENARD    presenta    contra    el    ciudadano    colombiano    RAÚL   GONZÁLEZ   HERRERA, como sigue:   

C.1.-          “Comenzando  en  o  hacia  agosto de 2002, siendo la fecha exacta  desconocida  al  Gran  Jurado,  y  continuando hasta aproximadamente la fecha de  este  auto de acusación, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de  la   Florida,   y   en   otros   lugares,   los   acusados   (…)  RAÚL   GONZÁLEZ  (…)  a  sabiendas  e  intencionalmente,  en  efecto acordaron, se aliaron, se asociaron delictivamente  entre  ellos  y  con  cada  uno de ellos y con otras personas ambas, conocidas y  desconocidas  por el Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos, de  un  lugar  fuera de éste, una substancia controlada de la clasificación II, es  decir  cinco  (5)  kilogramos o mas de una mezcla y substancia que contenía una  cantidad  perceptible  de cocaína, en violación del Título 21, del Código de  los  Estados  Unidos,  Sección 952 (a); todo esto en violación del Título 21,  del   Código   de   los   Estados   Unidos,   Secciones   963  y  960  (b)  (1)  (B)”.   

c.2.-          “Comenzando  en  o  hacia  agosto de 2002, siendo la fecha exacta  desconocida  al  Gran  Jurado,  y  continuando hasta aproximadamente la fecha de  este  auto  de  acusación,  en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito del  Sur  de la Florida, y en otros lugares, los acusados (…) RAÚL GONZÁLEZ (…)  a  sabiendas  e  intencionalmente, en efecto acordaron, se aliaron, se asociaron  delictivamente  entre  ellos y con cada uno de ellos y con otras personas ambas,  conocidas  y  desconocidas  por el Gran Jurado, para poseer con la intención de  distribuir,  una  sustancia  controlada  de la clasificación II, es decir cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una mezcla y substancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  en  violación  del  Título  21, del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  841  (a) (1); todo esto en violación del Título 21  del   Código   de  los  Estados  Unidos,  Secciones  846  y  841  (b)  (1)  (A)  (ii).”   

c.3.-  “En  o  hacia  el 21 de febrero de 2003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito  del  Sur  de  la  Florida,  y  en  otros lugares, los  acusados (…) RAÚL  GONZÁLEZ  (…) a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a  los  estados  Unidos,  de  un  lugar   de  fuera  de  éste,  una sustancia  controlada  de la clasificación II, es decir cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  y  substancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, en  violación  del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a);  todo  esto  en  violación  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos,  Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).”   

c.4.-  “En  o  hacia  el  12  de marzo de 2003, en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito  del  Sur  de  la  Florida, y en otros lugares, los acusados (…) RAÚL GONZALEZ  (…)  a  sabiendas  e  intencionalmente,  en  efecto  intentaron importar a los  Estados  Unidos,  de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de la  clasificación  II,  es  decir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de una mezcla y  substancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, en violación  del  Título  21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto  en  violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y  960 (b) (1) (B).”.   

c.5.-  “En  o  hacia  el  3  de  septiembre  de  2003,  en  el Condado de Dade, en Miami, en el  Distrito  del  Sur  de  la Florida, y en otros lugares, los acusados (…) RAÚL  GONZÁLEZ  (…) a sabiendas e intencionalmente, en efecto intentaron importar a  los  Estados Unidos, de un lugar de fuera de éste, una substancia controlada de  la  clasificación  II,  es  decir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y  substancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, en violación  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo esto  en  violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y  960 (b) (1) (B).”   

A  través  de la traducción, se establece  que  las  normas  sustanciales  aplicadas,  para  los  dos  primeros  cargos que  presenta  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  la    Florida    en   contra   de   RAÚL   GONZÁLEZ  HERRERA  remiten  a  la  configuración  del delito de  “concierto  para delinquir”, previsto en el artículo 340 del Código Penal,  modificado  por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que en su tenor literal,  establece:   

“Artículo  340:  Cuando   varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos  mil  (2.000)  hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

Ahora  bien,  en  relación  con los cargos  tercero,   cuarto   y  quinto  por  los  cuales  se  solicitó  la  extradición  de    RAÚL    GONZALEZ  HERRERA,  y  conforme  a  su  redacción   gramatical  y  la  traducción  de  las  normas  aplicables  en  la  legislación  foránea,  las  mismas  remiten  a  la  tipificación  del  delito  de  “tráfico, fabricación  o  porte de estupefacientes” contemplado en el artículo 376 del Código Penal  Colombiano, que señala:   

“El   que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20)  años  y  multa  de (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200)  gramos de hachis, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de  sustancia estupefaciente a base de cocaína o vente  (20)  gramos  de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona  o  droga  sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos  de hachis, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga  sintética,  la  pena  será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de  cien    (100)    a    mil    (1.000)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.”   

De   las  anteriores  transcripciones  se  establece  que  guardan  equivalencia con la de la legislación foránea, en las  que  se  constata  que  la  adecuación  típica de los comportamientos punibles  imputados  por  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur   de   la   Florida   al  ciudadano  colombiano  reclamado  en  extradición  RAÚL        GONZÁLEZ       HERRERA, tienen en la legislación interna penas  mínimas  privativas  de  la libertad superiores a los cuatro (4) años para que  sea  procedente  la extradición, así se considere como lo afirma el Ministerio  Público,  que  los  cargos  tres,  cuatro y cinco fueron en grado de tentativa,  debe   concluirse,   entonces,   que  este  requisito  se  encuentra  satisfecho  plenamente en este caso.   

d).-  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el exterior.   

                                             

A  juicio de la Corte, también concurre el  requisito  de  la equivalencia de la acusación formal proferida por el Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el Distrito del Sur de la Florida, en  contra   de   RAÚL   GONZÁLEZ   HERRERA,  incorporada al expediente autenticada y traducida con el aval del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En        el       indictment se particularizaron los delitos  imputados   a   RAÚL  GONZÁLEZ  HERRERA,  la  conducta  que los constituye, las fechas o épocas en que los  hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes, el marco normativo que  los  describe  y  sanciona  y  los  medios  de  prueba con base en los cuales se  formularon  los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias  fácticas y jurídicas de la imputación.   

Estos   aspectos   permiten   establecer  jurídicamente  la  equivalencia de la providencia proferida por las autoridades  judiciales  del país reclamante con la resolución de acusación prevista en el  artículo 398 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

De  esta manera, es evidente que el último  requisito del concepto se encuentra demostrado.   

3.- Finalmente, debe anotar la Sala, como lo  ha  hecho  en  oportunidades anteriores y con miras a responder la inquietud del  defensor     de     GONZÁLEZ    HERRERA,   que   en   el  trámite  que  le  corresponde  adelantar  en  la  extradición,  no  se  avienen,  en  principio,  debates en torno a la validez o  mérito  a  la  prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre  la  ocurrencia  del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado,  la  normatividad que prohíbe y  sanciona  el  hecho  delictivo,  la  calificación jurídica correspondiente, la  competencia  del  órgano  judicial,  la  validez  del trámite o la pena que le  correspondería  purgar  para  el  caso de ser declarado penalmente responsable,  toda  vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de  las  autoridades  del  país  que  eleva  la solicitud y, su contradicción debe  hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso  con el empleo de los recursos e  instrumentos  que  contemple  la  legislación  del  Estado  requirente, pues la  actividad  de la Corte gira en torno a la emisión de un concepto que se regula,  como  ha quedado visto, de acuerdo a la preceptiva del artículo 520 del Código  de Procedimiento Penal.   

4.-  De  esta  manera,  de  concederse  la  extradición    del    ciudadano    RAÚL   GONZÁLEZ  HERRERA,    el   Gobierno  Colombiano  deberá  exigir  que  el solicitado no vaya a ser juzgado por hechos  anteriores  diversos  de  los  que motiva la extradición, ni sometido a pena de  muerte,  torturas,  tratos o sanciones crueles, inhumanos y degradantes tal como  lo prevé el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.   

Cumplidas,   entonces,   las  condiciones  exigidas  por  el  Capítulo  III  del  Título  I°  del Libro V del Código de  Procedimiento  Penal,  la  Sala  emitirá  concepto  favorable  a  la demanda de  extradición,   por   los  cargos  imputados  a  RAÚL  GONZÁLEZ  HERRERA  que  refieren hechos cometidos con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  cuando  entró  a regir el acto  legislativo  01  de 1997 que reformó el artículo 35 de la Carta Política, que  permite la extradición de nacionales colombianos.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a    la   extradición   del   ciudadano   colombiano   RAÚL    GONZÁLEZ   HERRERA,  solicitada por los Estados Unidos de América por los cargos a que  se  refiere la resolución acusatoria 03-20802 CR-LENARD del 26 de septiembre de  2003,  presentada  por  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de la Florida.   

Remítase  el  concepto  al  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho para lo de su competencia y désele a conocer al señor  Fiscal General de la Nación.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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