22535(01-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22535  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado  ponente   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado acta No. 074       

Bogotá  D.C.,  primero (1) de septiembre de  dos mil cuatro (2004)   

Decide  la Corte lo conducente a la falta de  competencia  que  el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Magangué,  predican  para conocer el proceso  adelantado      contra      SEGUNDO     GUTIÉRREZ  CALDERA   y  MANUEL  ROJAS  CALDERA    acusados   por   el   delito   de   hurto  agravado.   

ANTECEDENTES   

1.- Mediante informe militar del 11 de enero  de   2003,  fueron  puestos  a  disposición  de  la  Fiscalía  los  procesados  SEGUNDO   GUTIÉRREZ   CALDERA   y   ANTONIO   ROJAS  CALDERA  quienes  habían sido capturados en un retén  fluvial  realizado  en Puerto Achí, cuando transportaban en una moto-canoa, que  se  desplazaba  por  el  río  Cauca,  10  canecas  de  Nafta virgen, al parecer  hurtada.  En  ese  mismo bote trasladaban 560 galones de gasolina corriente y 63  galones  de  kerosene,  acreditando  la  procedencia lícita mediante la factura  número 12013092-7.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.- La Unidad de Fiscalías Delegada ante el  Juzgado   Penal  Municipal  de  Magangué  y  Promiscuo  Municipales  de  Achí,  Pinillos,  Montecristo y Tiquisio Bolívar, mediante resolución del 13 de enero  de   2003,   dispuso   la  apertura  de  instrucción,  ordenando,  entre  otras  diligencias,  la indagatoria de los capturados SEGUNDO  GUTIÉRREZ  CALDERA  y MANUEL ROJAS CALDERA, el primero  de  los  mencionados  dijo  que se ha desempeñado por espacio de 15 años en la  actividad  de  transportador,  llevando  en  la  motonave víveres y carga y que  debido  a  esa  labor,  un  hombre  llamado  JUAN  ARRIETA lo alcanzó cuando se  dirigían  a  Montecristo  y  les embarcó 10 canecas de gasolina para llevarlas  Puerta  Betania.  Informa  que al preguntarle por la procedencia de gasolina él  les  contestó  que era buena. Sostiene, igualmente, que el mencionado individuo  (JUAN  ARRIETA)  se  fue adelante en una chalupa esperándolos en Achí en donde  se  realizaba  un  retén  del  ejército.  Refiere,  también,  que en la canoa  transportaba  otra gasolina que no tuvo problemas porque llevaba la factura a su  nombre.   

Por  su  parte,  el  procesado  ROJAS    CALDERA   manifestó   en   su  indagatoria  que la gasolina fue embarcada en Magangue, siendo su propietario un  señor  de  nombre Juan. Indica que su actividad con la embarcación consiste en  recibir la carga y amarrar la canoa cuando llegan al puerto.   

La situación jurídica de los procesados les  fue  resuelta el 7 de febrero de 2003 con detención preventiva por el delito de  hurto de combustible (f. 40 c # 1).   

Se  llevó  a cabo diligencia de inspección  judicial  sobre las 10 canecas de gasolina decomisadas y en el curso de la misma  se  tomaron  muestras  de  la sustancia para su estudio. Al ser examinadas   por   ECOPETROL   se   estableció   que   se   trataba  de  un  “hidrocarburo  tipo  kerosene mezclado con un producto más liviano.  Sus  características  no  corresponden  ni a gasolina ni a acpm” (fs 44 a  48 c # 1).   

2.-  Proferida la resolución de clausura de  la  investigación  (f.  174  c  #  1),  el 9 de septiembre de 2003 la Fiscalía  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Cartagena,  calificó  el  mérito  de  la actuación sumarial con resolución de acusación  por  el delito de hurto agravado por el numeral 14 del artículo 241 del Código  Penal  (f.  217  c  #  1),  la  que  al  ser  impugnada, fue confirmada mediante  resolución  del 30 de octubre de 2003 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante  el Tribunal Superior de Cartagena.   

3.-   El   Juzgado   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Cartagena, asumió el trámite de la causa y cumpliéndose la  diligencia  de  audiencia  preparatoria,  el  juez   manifestó su falta de  competencia  para  continuar conociendo de la actuación, para lo cual adujo; en  primer  lugar,  que  los  procesados  no  fueron  capturados  en  el sitio de la  perforación  ilícita  del  tubo  cuando extraían el combustible, ni le fueron  hallados   elementos   imprescindibles   para  la  esta  actividad,  tales  como  mangueras,  taladros,  boquillas,  etc.  En  segundo lugar, que el delito que se  debe  imputar  es el de “receptación”    por    la   adquisición   del   combustible   ajeno   para   su  comercialización,  conversión o transferencia y no el de hurto agravado ya que  no existe prueba que así lo indique.   

En  relación  con la coparticipación en la  conducta  ilícita,  señala  que  no  existe  elementos  de juicio que permitan  establecer  la  división del trabajo criminal, como tampoco de la existencia de  un  acuerdo  previo  que  indique  que  a  los  capturados  les correspondía la  comercialización del producto hurtado.   

Por  lo  anterior,  remite  la actuación al  Juzgado Penal del Circuito de Magangué.   

4.- Mediante auto del 25 de mayo de 2004, el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Magangué,  rechazó la competencia que se le  atribuye   con   fundamento  en  que  los  procesados  en  ningún  momento  han  manifestado  haber  recibido  la gasolina Nafta virgen para su comercialización  que  los lleve a la inequívoca convicción de que el delito por el cual se debe  proceder es el de receptación.   

De  otra  parte,  que  IMBER MÉNDEZ CALDERA  afirma  en  su  declaración  que  le  tiene  prohibido  a los tripulantes de la  embarcación  transportar  productos  de  mala  procedencia  y, en el caso de la  cerveza  y el combustible, deben exigir las guías y las facturas de compra para  evitar  cualquier  decomiso,  toda  vez que hay que pasar por varios retenes del  ejército.   

Afirma  el juzgado colisionado, que el hecho  de  no  haber  encontrado  los  elementos  mencionados por el Fiscal Delegado no  desvirtúa  la comisión del presunto delito de hurto, ya que ese producto puede  ser  extraído  mediante  la perforación del oleoducto; además, que constituye  un  indicio  grave  la  captura  de  los  procesados  con el combustible, lo que  permite  inferir  el apoderamiento del producto; empero, admite que otra cosa es  que  se  logre  establecer  que  los  procesados  actuaron  como transportadores  desprevenidos de buena fe.   

En  consecuencia, considera que ese despacho  judicial  no  es  competente para conocer del proceso,  por consiguiente, acepta el conflicto negativo de competencia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  Suscitado  el  conflicto  negativo  de  competencia  entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Magangué,  ambos adscritos al mismo Distrito  Judicial,  corresponde a esta Sala de la Corte dirimirlo conforme a lo dispuesto  en  el  inciso  2°  del  artículo  18 transitorio del Código de Procedimiento  Penal.   

2.-  Debe  precisarse,  inicialmente, que la  colisión  de competencias fue trabada debidamente, habida consideración de que  los  juzgados  colisionantes tuvieron en cuenta las previsiones del artículo 93  del  Código  de  Procedimiento Penal, esto es, manifestaron los motivos por los  cuales  cada  uno  de  ellos  se  niega a continuar con la causa de acuerdo a la  imputación jurídica efectuada en la resolución de acusación.   

Bajo  dicha  perspectiva  es evidente que le  asiste  razón  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Magangué  al  rehusar la  competencia  que  le  deriva  el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de  Cartagena,  pues,  en  primer lugar,  la competencia para conocer el delito  de  hurto  agravado cuando el apoderamiento tenga como objeto el petróleo o sus  derivados  que  se  sustraiga  de  oleoducto, gasoducto, poliducto o sus fuentes  inmediatas  de  abastecimiento,  corresponde a los Juzgados Penales del Circuito  Especializados  de  conformidad  con  la preceptiva del numeral 13 del artículo  5° transitorio del Código de Procedimiento Penal.   

Ahora  bien,  la  actividad  de la Fiscalía  General  de  la  Nación  se orientó a esclarecer los hechos por los cuales los  procesados   SEGUNDO   GUTIÉRREZ  y  ROJAS  CALDERA  transportaban  en  la  moto-canoa  las  10  canecas de  combustible,  que  a  la postre resultaron contener gasolina o producto derivado  del  petróleo, denominada “Nafta Virgen”   el   cual  es  utilizado  para  la  elaboración  de  gasolina  corriente,  que  de  acuerdo  con  ECOPETROL  sólo se vende para exportación y  llega a las plantas por el oleoducto.   

   

Siendo la resolución de acusación el marco  jurídico  dentro  de  la  cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, sus  efectos  vinculantes  no  pueden  desconocerse  a menos que se haya incurrido en  error  en  la  denominación jurídica de la infracción, situación última que  no  es  posible  proponer  en   el  presente  asunto,  dado que, si bien es  cierto,  los  acusados  se  presentaron  ajenos  a  la  comisión de los hechos,  expresando  en su favor, que debido a la actividad de transportadores fluviales,  fueron  abordados  por  un individuo de nombre “JUAN  ARRIETA”,   de   quien   no   suministran   ninguna  información  que  se  oriente  a  establecer su identidad o individualización,  también  es  verdad,  que el combustible incautado no constituye una mercancía  de  libre  comercio,  pues   su  monopolio,  en  las  circunstancia  de  la  sustancia,  corresponde  al  Estado,  tal  como  fue determinado en el curso del  proceso.   

En  consecuencia,  la discusión probatoria  que  promueve  el  Juez  Penal del Circuito Especializado de Cartagena, no tiene  arraigo  en las presentes diligencias, por el contrario, se destacan las razones  expuestas  por  el  juzgado  colisionado  que  conllevan  a inferir, tal como se  indicó  en  la  resolución  de  acusación,  la  probable  coautoría  de  los  procesados  SEGUNDO GUTIÉRREZ CALDERA y ANTONIO ROJAS  CALDERA  en el delito de hurto agravado por el numeral  14  del  artículo 241 del Código Penal (sobre petróleo o sus derivados cuando  se  sustraigan  de  un  oleoducto,  gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de  abastecimiento).   

En  estas  condiciones,  el  conflicto  se  dirimirá  asignando  la competencia al Juez Penal del Circuito Especializado de  Cartagena,  a  quien  se  le  remitirá  el  expediente por la Secretaría de la  Sala.   

Así   mismo,   se   hará  conocer  esta  determinación    al   Despacho   colisionado,   enviándole   copia   de   este  proveído.   

Esta  decisión  es  proferida de plano y no  admite recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO:  DECLARAR  que  la  competencia  para  conocer de este proceso corresponde al Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de Cartagena, al que se le remitirá el expediente  para lo de su cargo.   

SEGUNDO:  Copia de  esta decisión envíese al Juzgado Penal del Circuito de Magangué.   

Cópiese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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