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Proceso No 22535
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 074
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Decide la Corte lo conducente a la falta de competencia que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, predican para conocer el proceso adelantado contra SEGUNDO GUTIÉRREZ CALDERA y MANUEL ROJAS CALDERA acusados por el delito de hurto agravado.
ANTECEDENTES
1.- Mediante informe militar del 11 de enero de 2003, fueron puestos a disposición de la Fiscalía los procesados SEGUNDO GUTIÉRREZ CALDERA y ANTONIO ROJAS CALDERA quienes habían sido capturados en un retén fluvial realizado en Puerto Achí, cuando transportaban en una moto-canoa, que se desplazaba por el río Cauca, 10 canecas de Nafta virgen, al parecer hurtada. En ese mismo bote trasladaban 560 galones de gasolina corriente y 63 galones de kerosene, acreditando la procedencia lícita mediante la factura número 12013092-7.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La Unidad de Fiscalías Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de Magangué y Promiscuo Municipales de Achí, Pinillos, Montecristo y Tiquisio Bolívar, mediante resolución del 13 de enero de 2003, dispuso la apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria de los capturados SEGUNDO GUTIÉRREZ CALDERA y MANUEL ROJAS CALDERA, el primero de los mencionados dijo que se ha desempeñado por espacio de 15 años en la actividad de transportador, llevando en la motonave víveres y carga y que debido a esa labor, un hombre llamado JUAN ARRIETA lo alcanzó cuando se dirigían a Montecristo y les embarcó 10 canecas de gasolina para llevarlas Puerta Betania. Informa que al preguntarle por la procedencia de gasolina él les contestó que era buena. Sostiene, igualmente, que el mencionado individuo (JUAN ARRIETA) se fue adelante en una chalupa esperándolos en Achí en donde se realizaba un retén del ejército. Refiere, también, que en la canoa transportaba otra gasolina que no tuvo problemas porque llevaba la factura a su nombre.
Por su parte, el procesado ROJAS CALDERA manifestó en su indagatoria que la gasolina fue embarcada en Magangue, siendo su propietario un señor de nombre Juan. Indica que su actividad con la embarcación consiste en recibir la carga y amarrar la canoa cuando llegan al puerto.
La situación jurídica de los procesados les fue resuelta el 7 de febrero de 2003 con detención preventiva por el delito de hurto de combustible (f. 40 c # 1).
Se llevó a cabo diligencia de inspección judicial sobre las 10 canecas de gasolina decomisadas y en el curso de la misma se tomaron muestras de la sustancia para su estudio. Al ser examinadas por ECOPETROL se estableció que se trataba de un “hidrocarburo tipo kerosene mezclado con un producto más liviano. Sus características no corresponden ni a gasolina ni a acpm” (fs 44 a 48 c # 1).
2.- Proferida la resolución de clausura de la investigación (f. 174 c # 1), el 9 de septiembre de 2003 la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cartagena, calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación por el delito de hurto agravado por el numeral 14 del artículo 241 del Código Penal (f. 217 c # 1), la que al ser impugnada, fue confirmada mediante resolución del 30 de octubre de 2003 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.
3.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, asumió el trámite de la causa y cumpliéndose la diligencia de audiencia preparatoria, el juez manifestó su falta de competencia para continuar conociendo de la actuación, para lo cual adujo; en primer lugar, que los procesados no fueron capturados en el sitio de la perforación ilícita del tubo cuando extraían el combustible, ni le fueron hallados elementos imprescindibles para la esta actividad, tales como mangueras, taladros, boquillas, etc. En segundo lugar, que el delito que se debe imputar es el de “receptación” por la adquisición del combustible ajeno para su comercialización, conversión o transferencia y no el de hurto agravado ya que no existe prueba que así lo indique.
En relación con la coparticipación en la conducta ilícita, señala que no existe elementos de juicio que permitan establecer la división del trabajo criminal, como tampoco de la existencia de un acuerdo previo que indique que a los capturados les correspondía la comercialización del producto hurtado.
Por lo anterior, remite la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Magangué.
4.- Mediante auto del 25 de mayo de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, rechazó la competencia que se le atribuye con fundamento en que los procesados en ningún momento han manifestado haber recibido la gasolina Nafta virgen para su comercialización que los lleve a la inequívoca convicción de que el delito por el cual se debe proceder es el de receptación.
De otra parte, que IMBER MÉNDEZ CALDERA afirma en su declaración que le tiene prohibido a los tripulantes de la embarcación transportar productos de mala procedencia y, en el caso de la cerveza y el combustible, deben exigir las guías y las facturas de compra para evitar cualquier decomiso, toda vez que hay que pasar por varios retenes del ejército.
Afirma el juzgado colisionado, que el hecho de no haber encontrado los elementos mencionados por el Fiscal Delegado no desvirtúa la comisión del presunto delito de hurto, ya que ese producto puede ser extraído mediante la perforación del oleoducto; además, que constituye un indicio grave la captura de los procesados con el combustible, lo que permite inferir el apoderamiento del producto; empero, admite que otra cosa es que se logre establecer que los procesados actuaron como transportadores desprevenidos de buena fe.
En consecuencia, considera que ese despacho judicial no es competente para conocer del proceso, por consiguiente, acepta el conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, ambos adscritos al mismo Distrito Judicial, corresponde a esta Sala de la Corte dirimirlo conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2.- Debe precisarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, habida consideración de que los juzgados colisionantes tuvieron en cuenta las previsiones del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, esto es, manifestaron los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a continuar con la causa de acuerdo a la imputación jurídica efectuada en la resolución de acusación.
Bajo dicha perspectiva es evidente que le asiste razón al Juzgado Penal del Circuito de Magangué al rehusar la competencia que le deriva el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, pues, en primer lugar, la competencia para conocer el delito de hurto agravado cuando el apoderamiento tenga como objeto el petróleo o sus derivados que se sustraiga de oleoducto, gasoducto, poliducto o sus fuentes inmediatas de abastecimiento, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de conformidad con la preceptiva del numeral 13 del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, la actividad de la Fiscalía General de la Nación se orientó a esclarecer los hechos por los cuales los procesados SEGUNDO GUTIÉRREZ y ROJAS CALDERA transportaban en la moto-canoa las 10 canecas de combustible, que a la postre resultaron contener gasolina o producto derivado del petróleo, denominada “Nafta Virgen” el cual es utilizado para la elaboración de gasolina corriente, que de acuerdo con ECOPETROL sólo se vende para exportación y llega a las plantas por el oleoducto.
Siendo la resolución de acusación el marco jurídico dentro de la cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, sus efectos vinculantes no pueden desconocerse a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción, situación última que no es posible proponer en el presente asunto, dado que, si bien es cierto, los acusados se presentaron ajenos a la comisión de los hechos, expresando en su favor, que debido a la actividad de transportadores fluviales, fueron abordados por un individuo de nombre “JUAN ARRIETA”, de quien no suministran ninguna información que se oriente a establecer su identidad o individualización, también es verdad, que el combustible incautado no constituye una mercancía de libre comercio, pues su monopolio, en las circunstancia de la sustancia, corresponde al Estado, tal como fue determinado en el curso del proceso.
En consecuencia, la discusión probatoria que promueve el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, no tiene arraigo en las presentes diligencias, por el contrario, se destacan las razones expuestas por el juzgado colisionado que conllevan a inferir, tal como se indicó en la resolución de acusación, la probable coautoría de los procesados SEGUNDO GUTIÉRREZ CALDERA y ANTONIO ROJAS CALDERA en el delito de hurto agravado por el numeral 14 del artículo 241 del Código Penal (sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento).
En estas condiciones, el conflicto se dirimirá asignando la competencia al Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a quien se le remitirá el expediente por la Secretaría de la Sala.
Así mismo, se hará conocer esta determinación al Despacho colisionado, enviándole copia de este proveído.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado Penal del Circuito de Magangué.
Cópiese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria