22528(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22528  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.  079  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Mediante sentencia del 6 de agosto de 2003, el  Juzgado  33  Penal Municipal de Bogotá, absolvió a LUIS ALFONSO GAMBOA VARGAS,  del  delito  de  abuso  de  confianza  agravado  por  el que fue acusado por una  Fiscalía Local.   

Apelada la anterior decisión por el apoderado  de  la  parte  civil,  en  fallo  del 23 de febrero del año en curso el Juzgado  Cuarenta  y  Dos  Penal del Circuito de esta ciudad, la revocó para en su lugar  condenar  a  LUIS  ALFONSO  GAMBOA VARGAS a las penas principales de 16 meses de  prisión  y  multa  de 15 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  período  igual  a  la  privación  de  la libertad, y al pago de los perjuicios  ocasionados  como  autor del delito de abuso de confianza agravado. No obstante,  al  sentenciado  se  le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la sentencia.   

LA DEMANDA:  

Sin  hacer  formulación  alguna  de cargo en  concreto,   y  menos  citar  como  fundamento  cualquiera  de  las  causales  de  casación,   comienza   el   recurrente   por  afirmar  que  está  “completamente    seguro”   que   la  funcionaria  de  segunda  instancia  condenó  a su representado, porque fue él  quien  le  hizo  caer  en  la  cuenta  sobre  el  error que cometió al declarar  inicialmente  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  por el Juzgado Penal Municipal  aduciendo  falta  de  competencia  en razón a la cuantía. Tanto, que sólo fue  después  de  advertida,  que  ella  misma revocó tal determinación y entró a  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el  fallo  de primer  grado.   

Acto seguido afirma que la sentencia no está  fundada  en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, como lo exige el  artículo  232  del  Código  de Procedimiento Penal. A juicio del demandante la  valoración   probatoria   efectuada   en  segunda  instancia  es  completamente  errónea,  pues  se  le  otorgó  mayor credibilidad a la denuncia formulada por  Miguel  Sáenz, sosteniendo en forma contraria a la verdad que el sentenciado en  este  asunto  vendió  en Venezuela, al ciudadano francés Philippart, el cuadro  supuestamente  de  autoría  de  Salvador  Dalí titulado “Eloy Vital”, y se  apropió  de  la suma de U.S. 70.000 dólares que aquél pagó como anticipo del  negocio.  Estas  circunstancias  no  se  encuentran comprobadas y tampoco fueron  ratificadas  por  el  supuesto comprador. Lo que ocurrió fue que ALFONSO GAMBOA  llevó  a  Venezuela  6 obras para ofrecérselas a Philippart, quien le entregó  la  suma  US  5.000  dólares  y $ 20.000.000 de bolívares como garantía de su  originalidad,  previo  el  estudio  de expertos en arte, como el maestro Eduardo  Rosales.   

La sentencia también afirmó que LUIS ALFONSO  GAMBOA  es  comerciante  de  profesión,  cuando  eso  tampoco  corresponde a la  realidad. Esta persona solamente ha sido dueña de algunas obras.   

Contrariando  la  verdad el fallo sostuvo que  para  negociar  la  obra  con  el ciudadano francés, su defendido consultó con  Miguel  Sáenz  Gómez,  cuando  lo  cierto  es  que  la  obras se encuentran en  Maracaibo  a  la  espera  de  que  Miguel  Sáenz cancele la suma de U,S. 21.000  dólares por el estudio de 3 que son de su propiedad.   

De la misma manera, icurrió en error la Juez  al  afirmar,  sin  tener  conocimiento  en  la  materia,  que la pintura “Eloy  Vital”  es  original,  simplemente porque en ese aspecto le da credibilidad al  demandante,  quien  dijo  demostrarlo  con un escrito firmado por Enrique Dager,  alusivo  a  una  permuta  de  dicha  obra por un lote en Cali. Sin embargo, esta  persona  nunca  quiso  declarar en el proceso, ni hizo entrega de las escrituras  del inmueble.   

En contraposición, la funcionaria despreció  a  la  máxima  autoridad  en  la  materia,  el Museo Dalí de Gerona (España),  institución  que  ni  siquiera  comprobó  la  existencia  de  la  obra  y  las  certificaciones  expedidas  por los maestros Cabrera y Gil Tovar que afirman que  no  es  original.  Esto,  conlleva  a  concluir  que  no hay objeto material del  delito,  y  por  ende,  no  puede  haber perjuicios. Además, si el cuadro fuera  original, su valor no superaría los US 100.000 dólares.   

Tampoco tuvo en cuenta la Juez los requisitos  necesarios  para  la  venta  o  subasta  de  una  obra  original;  que  nunca se  estableció  la  originalidad de la que fue objeto de este proceso, ni su valor,  porque al respecto no hubo acuerdo.   

Por lo expuesto, estima que Miguel Saenz obró  de  mala  fe  en  la  referida  negociación  y  que  el proceder de la Juez del  Circuito le parece sospechosa.   

Finalmente,     anota,     “enumeración  de  la  causal.  Causal Primera violación de norma  sustancial”.   

Solicita,  así, se case el fallo recurrido y  se absuelva a LUIS ALFONSO GAMBOA VARGAS.   

CONSIDERACIONES:  

1. Al constituir el objeto de la impugnación  extraordinaria,  una  sentencia proferida en segunda instancia por un Juez Penal  del  Circuito,  no  cabe  duda que en este evento la modalidad en que procede su  ataque  es  la  discrecional,  condición  que no advirtió el libelista para su  interposición  y  mucho  menos  para  la presentación de la respectiva demanda  sustentatoria,  la  cual  no observa la exigencia señalada en el inciso tercero  del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.   

2. Olvidó pues el demandante, que esta clase  de  fallos  son  recurribles  en  casación  sólo  dentro  de  los específicos  propósitos  señalados  en  la  ley,  esto  es,  cuando a juicio de la Corte se  estime   necesario   “para   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna  los  demás requisitos señalados en la ley”. Por tal  motivo,  el  alcance  interpretativo de dicho requisito ha sido decantado por la  Sala  bajo  el  entendido  de que este presupuesto, le impone al casacionista el  deber  de introducir en el libelo un capítulo o acápite introductorio mediante  el  cual  no  solo  precise  qué pretende a través del recurso extraordinario,  esto  es,  si  el  restablecimiento de derechos fundamentales o desarrollo de la  jurisprudencia,  sino  que,  consecuente  con  ello  le  corresponde exponer las  razones  por  las  cuales considera que el caso concreto amerita la admisión de  la demanda, de cara a la satisfacción de tales exigencias.   

3.  Si  se  aspira a lo primero, es necesario  explicar  por  qué  razón  las específicas condiciones del asunto lesionan de  manera  grave  los derechos del sujeto procesal que cuestiona la legalidad de la  sentencia,  y  por consiguiente, de qué manera atropellan la estructura básica  del  proceso,  y por qué hacen imperativa la precisión mediante el criterio de  la  Corte  al  respecto,  bien  porque  no  hay  postura  definida  frente a las  consecuencias  que  de una tal agresión se derivan, o porque lo sostenido hasta  el  momento  no  ofrece  claridad  suficiente, o porque, ante la actual realidad  normativa  necesario resulta actualizar los mecanismos de defensa o de amparo de  las formas procesales existentes.   

4. Cuando el objeto del recurso está dirigido  a  procurar  lo  segundo  (desarrollo de la jurisprudencia), corresponde exponer  los  motivos  por los que, atendidas sus particulares circunstancias, se precisa  de  un  pronunciamiento  de  la  Corte  en el que, con carácter de autoridad se  defina  un  determinado  aspecto  jurídico  o  se  aclare  uno  cuyo desarrollo  doctrinal  y jurisprudencial deviene de difícil interpretación. Igualmente, si  de  lo  que  se  trata es de propiciar la unificación de posiciones encontradas  sobre  temas  puntuales,  o  la  actualización  de  la  doctrina imperante o el  pronunciamiento  sobre  uno  no  desarrollado,  forzoso resulta señalar de qué  manera  la  decisión  de  esta  Corporación  cumpliría  el  doble cometido de  solucionar  adecuadamente  el caso y servir de criterio auxiliar de la actividad  judicial.   

5.  Nada  de  lo  anterior  se  aprecia en la  demanda  objeto  de calificación en este proveído. El insustancial escrito que  con  tal apariencia ha presentado el recurrente no precisa cuál es la finalidad  propuesta  para  acudir  a  esta  extraordinaria impugnación, y de su contenido  tampoco  es  posible  encontrar  elementos  de juicio que le permitan a la Corte  entrar  a  valorar,  en  los  términos del inciso tercero del artículo 205, la  posibilidad de su admisión discrecional.   

En tales condiciones, lo que se impone en este  evento, es la inadmisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado LUIS ALFONSO GAMBOA VARGAS.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                              ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria    

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