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Proceso No 22528
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 079
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Mediante sentencia del 6 de agosto de 2003, el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, absolvió a LUIS ALFONSO GAMBOA VARGAS, del delito de abuso de confianza agravado por el que fue acusado por una Fiscalía Local.
Apelada la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, en fallo del 23 de febrero del año en curso el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad, la revocó para en su lugar condenar a LUIS ALFONSO GAMBOA VARGAS a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la privación de la libertad, y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de abuso de confianza agravado. No obstante, al sentenciado se le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.
LA DEMANDA:
Sin hacer formulación alguna de cargo en concreto, y menos citar como fundamento cualquiera de las causales de casación, comienza el recurrente por afirmar que está “completamente seguro” que la funcionaria de segunda instancia condenó a su representado, porque fue él quien le hizo caer en la cuenta sobre el error que cometió al declarar inicialmente la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Penal Municipal aduciendo falta de competencia en razón a la cuantía. Tanto, que sólo fue después de advertida, que ella misma revocó tal determinación y entró a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.
Acto seguido afirma que la sentencia no está fundada en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, como lo exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. A juicio del demandante la valoración probatoria efectuada en segunda instancia es completamente errónea, pues se le otorgó mayor credibilidad a la denuncia formulada por Miguel Sáenz, sosteniendo en forma contraria a la verdad que el sentenciado en este asunto vendió en Venezuela, al ciudadano francés Philippart, el cuadro supuestamente de autoría de Salvador Dalí titulado “Eloy Vital”, y se apropió de la suma de U.S. 70.000 dólares que aquél pagó como anticipo del negocio. Estas circunstancias no se encuentran comprobadas y tampoco fueron ratificadas por el supuesto comprador. Lo que ocurrió fue que ALFONSO GAMBOA llevó a Venezuela 6 obras para ofrecérselas a Philippart, quien le entregó la suma US 5.000 dólares y $ 20.000.000 de bolívares como garantía de su originalidad, previo el estudio de expertos en arte, como el maestro Eduardo Rosales.
La sentencia también afirmó que LUIS ALFONSO GAMBOA es comerciante de profesión, cuando eso tampoco corresponde a la realidad. Esta persona solamente ha sido dueña de algunas obras.
Contrariando la verdad el fallo sostuvo que para negociar la obra con el ciudadano francés, su defendido consultó con Miguel Sáenz Gómez, cuando lo cierto es que la obras se encuentran en Maracaibo a la espera de que Miguel Sáenz cancele la suma de U,S. 21.000 dólares por el estudio de 3 que son de su propiedad.
De la misma manera, icurrió en error la Juez al afirmar, sin tener conocimiento en la materia, que la pintura “Eloy Vital” es original, simplemente porque en ese aspecto le da credibilidad al demandante, quien dijo demostrarlo con un escrito firmado por Enrique Dager, alusivo a una permuta de dicha obra por un lote en Cali. Sin embargo, esta persona nunca quiso declarar en el proceso, ni hizo entrega de las escrituras del inmueble.
En contraposición, la funcionaria despreció a la máxima autoridad en la materia, el Museo Dalí de Gerona (España), institución que ni siquiera comprobó la existencia de la obra y las certificaciones expedidas por los maestros Cabrera y Gil Tovar que afirman que no es original. Esto, conlleva a concluir que no hay objeto material del delito, y por ende, no puede haber perjuicios. Además, si el cuadro fuera original, su valor no superaría los US 100.000 dólares.
Tampoco tuvo en cuenta la Juez los requisitos necesarios para la venta o subasta de una obra original; que nunca se estableció la originalidad de la que fue objeto de este proceso, ni su valor, porque al respecto no hubo acuerdo.
Por lo expuesto, estima que Miguel Saenz obró de mala fe en la referida negociación y que el proceder de la Juez del Circuito le parece sospechosa.
Finalmente, anota, “enumeración de la causal. Causal Primera violación de norma sustancial”.
Solicita, así, se case el fallo recurrido y se absuelva a LUIS ALFONSO GAMBOA VARGAS.
CONSIDERACIONES:
1. Al constituir el objeto de la impugnación extraordinaria, una sentencia proferida en segunda instancia por un Juez Penal del Circuito, no cabe duda que en este evento la modalidad en que procede su ataque es la discrecional, condición que no advirtió el libelista para su interposición y mucho menos para la presentación de la respectiva demanda sustentatoria, la cual no observa la exigencia señalada en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
2. Olvidó pues el demandante, que esta clase de fallos son recurribles en casación sólo dentro de los específicos propósitos señalados en la ley, esto es, cuando a juicio de la Corte se estime necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos señalados en la ley”. Por tal motivo, el alcance interpretativo de dicho requisito ha sido decantado por la Sala bajo el entendido de que este presupuesto, le impone al casacionista el deber de introducir en el libelo un capítulo o acápite introductorio mediante el cual no solo precise qué pretende a través del recurso extraordinario, esto es, si el restablecimiento de derechos fundamentales o desarrollo de la jurisprudencia, sino que, consecuente con ello le corresponde exponer las razones por las cuales considera que el caso concreto amerita la admisión de la demanda, de cara a la satisfacción de tales exigencias.
3. Si se aspira a lo primero, es necesario explicar por qué razón las específicas condiciones del asunto lesionan de manera grave los derechos del sujeto procesal que cuestiona la legalidad de la sentencia, y por consiguiente, de qué manera atropellan la estructura básica del proceso, y por qué hacen imperativa la precisión mediante el criterio de la Corte al respecto, bien porque no hay postura definida frente a las consecuencias que de una tal agresión se derivan, o porque lo sostenido hasta el momento no ofrece claridad suficiente, o porque, ante la actual realidad normativa necesario resulta actualizar los mecanismos de defensa o de amparo de las formas procesales existentes.
4. Cuando el objeto del recurso está dirigido a procurar lo segundo (desarrollo de la jurisprudencia), corresponde exponer los motivos por los que, atendidas sus particulares circunstancias, se precisa de un pronunciamiento de la Corte en el que, con carácter de autoridad se defina un determinado aspecto jurídico o se aclare uno cuyo desarrollo doctrinal y jurisprudencial deviene de difícil interpretación. Igualmente, si de lo que se trata es de propiciar la unificación de posiciones encontradas sobre temas puntuales, o la actualización de la doctrina imperante o el pronunciamiento sobre uno no desarrollado, forzoso resulta señalar de qué manera la decisión de esta Corporación cumpliría el doble cometido de solucionar adecuadamente el caso y servir de criterio auxiliar de la actividad judicial.
5. Nada de lo anterior se aprecia en la demanda objeto de calificación en este proveído. El insustancial escrito que con tal apariencia ha presentado el recurrente no precisa cuál es la finalidad propuesta para acudir a esta extraordinaria impugnación, y de su contenido tampoco es posible encontrar elementos de juicio que le permitan a la Corte entrar a valorar, en los términos del inciso tercero del artículo 205, la posibilidad de su admisión discrecional.
En tales condiciones, lo que se impone en este evento, es la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ALFONSO GAMBOA VARGAS.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria