12833(04-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12833  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                            Aprobado Acta No. 005   

Bogotá  D. C., cuatro (4) de Febrero de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por la defensora de LUIS ANTONIO TORRES VACCA, contra el  fallo  del  2  de  octubre  de  1996,  mediante  el cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  íntegramente  la  sentencia  anticipada  proferida el 14 de  agosto  del mismo año, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá,  que  condenó  a dicho señor en calidad de autor de homicidio simple, a la pena  principal  de diecisiete (17) años de prisión, a la accesoria de interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar  los  perjuicios  causados  con  la  infracción;  y  le negó el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

Los   acontecimientos  que  originaron  la  investigación  penal  fueron  relatados  de la siguiente manera por el Tribunal  Superior de Bogotá, en la sentencia de segundo grado:   

“Los   hechos   que   originaron   el  adelantamiento  del presente encuadernamiento (sic) acaecieron a eso de las diez  de  la  noche  del  trece  de  abril  del  año en curso (1996), en el salón de  billares  denominado  “Fercho  y Fabio”, ubicado en la calle 127 No. 92 A 20  del  barrio Suba-Rincón de esta capital, cuando el señor William Andrés Melo,  luego  de  haber  estado  jugando  billar  e ingiriendo licor, pidió la cuenta,  hecho  este que generó un incidente por no tener aquél el dinero completo para  cancelar  la  cuenta,  siendo golpeado inicialmente por Alexander Cruz García y  posteriormente  por  el  dueño  del  establecimiento Sr. Fabio Salazar Gaviria.  Finalmente  intervino  Luis Antonio Torres Vacca, amigo de los anteriores, quien  haciendo  uso  de  un  arma  de  fuego  disparó  contra la humanidad de William  Andrés   Melo   ocasionándole   las   heridas   que   lo   condujeron   a   la  muerte.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con  base en la inspección del cadáver  practicada  en  la Clínica Juan N. Corpas y los primeros testimonios recaudados  por  la  Unidad  de Reacción Inmediata de Usaquén, la Fiscalía Treinta y Tres  Seccional  adscrita  a la Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá, adelantó  una  averiguación  preliminar.  Posteriormente  abrió  investigación formal y  dispuso  vincular  a  LUIS  ANTONIO TORRES VACCA, contra quien expidió orden de  captura.   

2. Materializada la aprehensión y recaudada  la  indagatoria,  al  resolver  la  situación  jurídica  provisionalmente,  en  decisión  del  30  de  abril de 1996, la Fiscalía instructora afectó a TORRES  VACCA  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva sin  excarcelación,  por  el delito de homicidio, tipificado en el artículo 323 del  Código  Penal,  Decreto  100  de  1980,  modificado  por  la  Ley  40  de 1993.  (Folio       385      cdno.      74).   

3. En la indagatoria y otras actuaciones el  implicado  estuvo  asistido  por su abogada de confianza; luego, otorgó poder a  otro  profesional  del derecho, quien de igual manea intervino activamente en la  practica  probatoria;  y  más  adelante confirió poder, al abogado José Lucas  Ulloa  Alvarado,  quien  asumió  el  cargo  el  26 de junio de 1996 y actuó en  distintas    oportunidades.    (Folio   181   cdno.  1)   

4.  Recaudada  la prueba necesaria, el 22 de  julio    de    1996    se   declaró   cerrada   la   investigación.    No  obstante,  por  recurso  de reposición que interpusiera el último defensor, la  clausura  del  ciclo  instructivo  fue  revocada,  con decisión del 24 de julio  siguiente. (Folios 214 y 219 cdno. 1)   

5.  En  memorial avalado por su defensor, el  mismo  TORRES VACCA manifestó su voluntad de someterse a la justicia, a través  de  sentencia  anticipada,  en  los  términos  del  artículo 37 del Código de  Procedimiento  Penal, Decreto 2700 de 1991. (Folio 217  cdno. 1)   

6. La Fiscalía Delegada decidió ampliar la  indagatoria  del  implicado,  y a continuación, en diligencia del 1° de agosto  de  1996,  le  formuló  cargos  en  su connotación fáctica y jurídica por el  delito   de  homicidio,  y  LUIS  ANTONIO  TORRES  VACCA  los  aceptó,  con  la  aquiescencia    de    su    defensor,   sin   objeción   alguna.   (Folio 232 cdno. 1).   

7.  Por  reparto  el asunto correspondió al  Juzgado  Diecisiete  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  Despacho  que  mediante  sentencia  anticipada  del  14  de agosto de 1996 condenó a LUIS ANTONIO TORRES  VACCA  por  el delito de homicidio, a la pena principal de diecisiete (17) años  de  prisión,  y adoptó las otras determinaciones referidas en la parte inicial  de esta providencia. (Folio 244 cdno. 1)   

8.  Después  de  dictarse  la  decisión de  primera  instancia, la Fiscalía instructora remitió al Juzgado de conocimiento  copia  de un telegrama donde el Consejo Superior de la Judicatura informaba a la  Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, que el abogado José Lucas Ulloa  Alvarado,  quien  venía  asistiendo  al  procesado,  había sido suspendido del  ejercicio  de  la profesión por el término de dos (2) meses, contados a partir  del   25   de   julio   de  1996.  (Folio  256  cdno.  1).   

Ante tal novedad, el Juzgado Diecisiete Penal  del  Circuito  de  Bogotá  solicitó  al  procesado la designación de un nuevo  apoderado,  y  efectivamente así ocurrió. (Folio 274  cdno. 1).   

9. Expresando su inconformidad respecto de la  cuantía  de  la  indemnización  de perjuicios y porque fue negada la rebaja de  pena  por confesión, el último defensor de TORRES VACCA apeló la sentencia de  primer grado.   

10.  Al desatar la impugnación interpuesta,  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, en fallo del 2 de octubre de 1996, confirmó  íntegramente    la    sentencia    objeto    de    la    alzada.   (Folio 11 cdno. 2).   

11.  LUIS ANTONIO TORRES VACCA otorgó poder  especial  a  su  abogada  de confianza, quien interpuso el recurso de casación,  cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bogotá  postula  la  apoderada  de LUIS ANTONIO TORRES VACCA, con  fundamento  en  la  causal  tercera de casación, consagrada en el artículo 220  del  Código  de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991),  aduciendo que  la  sentencia  fue emitida en un juicio viciado de nulidad, por la incursión en  irregularidades  que  afectan  el  debido  proceso  y menoscaban el derecho a la  defensa.   

Estima  transgredidos  los  artículos  29  (debido          proceso         –  defensa) y  33  (derecho  a la no autoincriminación)  de  la  Constitución  Política;  y el artículo 296 (requisitos  de la confesión) del Código  de Procedimiento Penal anterior.   

Por  los  siguientes  motivos, solicita a la  Corte  casar  el  fallo impugnado, declarar nulo el proceso adelantado; declarar  que el implicado es inocente y concederle libertad inmediata.   

1.  Primer motivo. Nulidad en la práctica y  valoración de algunas pruebas   

Asegurando    que    existen    plurales  irregularidades  sustanciales  que  afectan el debido proceso, la censora dedica  un  acápite  de  la  demanda  a  analizar en detalle los aspectos formales y el  contenido  del  acta  de  “levantamiento  del  cadáver”, de las diligencias  posteriores  esa diligencia, del protocolo de necropsia, del dictamen balístico  y  de la inspección judicial realizada en el lugar del hecho. Hace en cada caso  múltiples   críticas  y  expone  sus  puntos  de  vista  acerca  del  adecuado  entendimiento de cada hallazgo.   

Por  ejemplo,  sobre  la  inspección  del  cadáver,  tilda  de  error  imperdonable  el  que el funcionario judicial no se  hubiese  preocupado  por  averiguar  el  destino  de  las  prendas de vestir del  occiso;  que  no  se  allegaron  al  expediente  las fotografías tomadas en esa  diligencia;  que el protocolo de necropsia se refiere a lesiones que el cadáver  no  presenta;  que  el  dictamen de balística dice que el disparo se efectuó a  distancia  mayor  de  1.20  metros,  pero  en  la  necropsia se habla de tatuaje  macroscópico  en la entrada de la herida; que más de una persona portaba armas  de  fuego  la  noche  de los acontecimientos, similar a la incriminada; y que la  ubicación  a  que  se refiere el señor Fabio Salazar Gaviria en la inspección  judicial  riñe  con  la  realidad,  pues  el  proyectil ingresó por la región  lumbar.   

A   continuación   dirige   su   esfuerzo  argumentativo   a  demostrar  las  “inconsistencias  entre  la diligencia de inspección judicial, levantamiento, necropsia y algunas  versiones    respecto    de   la   responsabilidad   del   sindicado”,  donde  propone  su  propia  teoría  acerca  de  lo  ocurrido,  después   de   analizar   la   “veracidad  de  las  versiones” de los diferentes testigos.   

Entonces,   presenta  dos  “hipótesis  válidas”,  que  extrae  de  algunos  testimonios  y  de  la  prueba pericial, sobre la posición que tuvo el  procesado    al    momento    del    disparo,    las    cuales   “descartan  al  hoy  sindicado  como autor del ilícito.”   

Concluye   que   las   pruebas  estudiadas  “hacen  que  el  proceso sea nulo desde el comienzo  pues   presentan  serias  irregularidades  en  su  práctica  y  contradicciones  gravísimas,  generando  duda  sobre  la  realidad de los hechos y la forma como  sucedieron,  conllevando  en  sí  errores  que  no  fueron  susceptibles de ser  apreciados  por  el  a-quo al momento de dictar sentencia y que de ser conocidos  hubieran  cambiado  radicalmente la sentencia proferida y la responsabilidad del  sindicado  en  el  delito contra la vida de William Andrés Melo Yaya, afectando  el    debido    proceso    e    impidiendo    la   eficaz   administración   de  justicia.”   

2. Segundo motivo. Nulidad por violación del  derecho   a   la   defensa.   Abogado   suspendido   en   el   ejercicio  de  la  profesión   

A  decir de la casacionista, las diligencias  en  las  que  intervino  el  abogado José Lucas Ulloa Alvarado, mientras estaba  suspendido  en  el  ejercicio  de la profesión, son nulas y conspiran contra el  derecho  a  la  defensa  de TORRES VACCA, pues la ampliación de indagatoria, la  aceptación  de  cargos  y  el  proferimiento de la sentencia, importantes hitos  procesales,  tuvieron  lugar con la asistencia de quien se encontraba sancionado  disciplinariamente.   

3.  Tercer  motivo. Nulidad por información  indebida al procesado   

La  casacionista afirma que la embriaguez de  LUIS  ANTONIO  TORRES  VACCA  lo  colocó en un estado de inferioridad síquica,  como  lo  corrobora  la experticia psiquiátrica, situación que enseña que él  no  comprendió  a cabalidad lo que había sucedido, por lo cual fue coaccionado  por  los  defensores  que  la precedieron para que se declarara culpable, no por  ser  responsable  del homicidio, sino para obtener los beneficios condignos a la  colaboración con la justicia.   

Reprocha que esa situación se haya acentuado  porque  en  la  ampliación  de indagatoria y en la diligencia de formulación y  aceptación  de  cargos  no se le informó sobre el derecho a no declarar contra  sí    mismo,    consagrado   en   el   artículo   33   de   la   Constitución  Política.   

Concluye   que   en  esas  condiciones  la  confesión  es  ilegítima y que no podía llegarse a la sentencia condenatoria,  porque  “las pruebas de este proceso son totalmente  nulas,  carecen  de  todo rigor científico y traen en si mismas contradicciones  que no permiten dilucidar la verdad.”   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal  advierte   falencias   formales   y   sustanciales  en  la  censura,  resultando  distanciada  de la naturaleza y de la esencia del recurso extraordinario, cuando  se  dirige  a  cuestionar  el  fallo  anticipado,  por lo cual no esta llamada a  prosperar.   

1.   Sobre   la   nulidad   en   materia  probatoria   

Observa  el  Delegado  que  la apoderada de  TORRES  VACCA,  so  pretexto  de  la  nulidad en la práctica de las pruebas que  menciona,  se  dedica  a  poner  en tela de juicio el fundamento de la sentencia  condenatoria,  asunto  para  el  cual carece de interés jurídico, debido a que  por   tratarse  de  un  fallo  anticipado,  el  artículo  37B  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior,  restringe  la  posibilidad  de  impugnar  a  lo  relacionado  con  la dosificación de la pena, con el subrogado de la condena de  ejecución  condicional,  con  el  la  indemnización  de  perjuicios  y  con la  extinción del dominio sobre bienes.   

Con  apoyo  en  jurisprudencia  de la Sala,  descarta  la  posibilidad  de  que  el  implicado  contra  quien  se  ha dictado  sentencia  anticipada  se  retracte;  y,  amén  de  lo  anterior, agrega que en  casación  las  irregularidades  en  la  aducción  o  en  la valoración de las  pruebas  se deben postular con arreglo al cuerpo segundo de la causal primera de  casación,  bien  por  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad, o por  errores  de  hecho;  mas  no  por  la vía de la nulidad, pues la estructura del  proceso no se edifica sobre la base de las pruebas.   

2.  Sobre la defensa por el abogado suspendido   

El representante del Ministerio Público no  encuentra  razones  de  peso  que  lleven  a  invalidar las diligencias donde el  defensor    que    había    sido   sancionado   intervino   como   asesor   del  procesado.   

A  lo  sumo,  dice,  si  el abogado hubiese  actuado  a  sabiendas  de  que  la sanción se lo impedía, ello podría generar  como  consecuencia  una nueva investigación disciplinaria en su contra, como se  desprende  el  artículo  25  del  Decreto  196 de 1971, pero en ningún caso la  nulidad de las actuaciones.   

Agrega que la aceptación de cargos fue una  decisión  consciente  y voluntaria de TORRES VACCA, como se observa en el texto  de  su  petición  y  como  se  hizo  constar  en  el  acta,  por  lo  cual  esa  circunstancia del defensor carece de trascendencia.   

3.      El     derecho     a     no  autoincriminarse   

De  igual  manera,  el  Delegado  refuta la  presencia  de  la irregularidad a que se refiere la casacionista, ya que al leer  la  ampliación  de indagatoria se observa que TORRES VACCA actuó libre de todo  apremio,  pues  no  se  le coaccionó, ni se le hizo hablar bajo la gravedad del  juramento.   

Recuerda que la sentencia se cimiento en las  diversas  pruebas  recaudadas y no en la confesión que se alega, de donde surge  que  la  aceptación  de cargos en sí considerada no tuvo la importancia que se  le  atribuye  por no ser la base de la condena, máxime que el procesado siempre  pretendió  “desplazar  cualquier nexo causal entre  su actividad y el resultado producido.”   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Razón asiste al Procurador Delegado cuando  advierte  que  el  libelo  se  aparta de la naturaleza, alcances, limitaciones y  técnica  del  recurso extraordinario, especialmente cuando a través del él se  cuestiona  un  fallo  anticipado.  Por  tanto,  ninguna  de  las  censuras  sale  avante.   

I. Sobre la nulidad por irregularidad en la  aducción y valoración de las pruebas   

1. Se precisa dilucidar desde el comienzo si  en  tratándose  de  sentencia  anticipada  la  apoderada de LUIS ANTONIO TORRES  VACCA  tenía  interés  jurídico para interponer el recurso extraordinario con  fundamento  en  la  causal de nulidad, pero desarrollando la censura en el marco  de  la  violación  indirecta de la ley sustancial, por errores de derecho en el  proceso  de  formación  de las pruebas, o por errores de hecho cometidos por el  juzgador en el ejercicio intelectivo de valoración probatoria.   

2.  El  numeral  4°  del artículo 37B del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente  al momento de interponer la presente  casación,  Decreto  2700  de  1991,  modificado  por  la Ley 81 de 1993, que es  equivalente  al artículo 40 del régimen procedimental que hoy rige (Ley 600 de  2000),  en  punto  del  interés  jurídico  para  recurrir en caso de sentencia  anticipada establecía:   

“La sentencia es apelable por el fiscal,  el  ministerio  público,  por el procesado y por su defensor, aunque por éstos  dos  últimos  sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la  condena  de  ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios, y la  extinción de dominio sobre bienes.”   

Tal reglamentación tiene lógico sentido en  cuanto  para  acceder  a la sentencia anticipada y beneficiarse con la rebaja de  la  pena  concedida  por la ley, el procesado de manera libre y espontánea, con  la  aquiescencia  de  su defensor, acepta los cargos que le formula la Fiscalía  en su connotación fáctica y en su cabal trascendencia jurídica.   

Lo  anterior  significa que sobre el acopio  probatorio  que  sirve  de  fundamento  a los cargos endilgados, y que acepta el  procesado,  no  puede  proponerse  controversia  posterior, pues tal pretensión  deviene  ilegítima,  en  tanto  el  acta  que contiene el pliego de cargos y su  aceptación  equivale  a  la  resolución  de acusación, con base en la cual el  Juez  emite  sentencia  de  carácter condenatorio y reconoce la rebaja de penas  que la ley autoriza.   

Como  ha  reiterado la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Penal,  carece  de  interés  jurídico  para  impugnar  el  procesado   que  decidió  someterse  a  la  justicia  a  través  de  sentencia  anticipada,  cuando  el  motivo  del  disenso  es  diferente a los taxativamente  previstos  en  el  artículo 37B del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley  81  de  1993,  pues la controversia sobre las pruebas que fundamentaron el fallo  equivale  a  una retractación, y esa posibilidad no se encuentra prevista en la  normatividad   procesal   penal,  máxime  que  respecto  del  sindicado  se  ha  demostrado  su  responsabilidad  en  un  fallo  condenatorio  y  ha  obtenido el  reconocimiento  que  el legislador asigna por el sometimiento a la justicia y el  “ahorro        de       instancia”.   

Los anteriores asertos se reiteran, recobran  actualidad  y son igualmente válidos en el marco normativo del nuevo Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000, pues instituciones jurídicas como la  sentencia   anticipada   (artículo  40),     el    recurso    ordinario    de    apelación    (artículo   191),  la  competencia  del  superior  (artículo 204), y  el    extraordinario    de    casación   (artículo  205) mantuvieron su esencia, naturaleza, requisitos de  procedibilidad, alcances y consecuencias.   

3. La limitación anterior pretende obviarse  en  el  libelo presentando bajo la apariencia de un reproche por nulidad, lo que  en  realidad  es una abierta oposición a la valoración probatoria contenida en  el  fallo;  pero  aún  en  ese  cometido  se revela un manejo inapropiado de la  técnica casacional.   

En  efecto,  cuando se alega que una prueba  fue  ilegalmente  incorporada  al  expediente  y  pese  a ello apreciada por los  Jueces  de  instancia,  no  es  atinado solicitar la nulidad de las actuaciones,  puesto  que la sanción correspondiente a las irregularidades sustanciales en el  proceso  de  formación  de  las  pruebas  es  la  inexistencia jurídica de las  mismas,  y  no  la nulidad de las diligencias; toda vez que la invalidación del  rito   es   excepcional   y   podría   tener  lugar  exclusivamente  cuando  la  irregularidad  recae  sobre  un eslabón de la estructura procesal (por ejemplo,  vinculación  del  implicado, definición de situación jurídica si procediere,  clausura,  calificación,  audiencia  pública,  etc.), o cuando se evidencia la  afectación en materia grave del derecho a la defensa.   

Cuando la censura se dirige a erradicar las  pruebas  ilegalmente  allegadas,  es preciso confeccionar el cargo con arreglo a  la  causal  primera  de  casación, violación indirecta de la ley, por error de  derecho por falso juicio de legalidad   

Ahora,   si  no  se  trata  de  sentencia  anticipada,  y  en  el  cargo  se  critica  la manera cómo en las instancias se  valoraron  las  distintas  pruebas,  el  único camino acertado para plantar ese  tema  en  casación lo ofrece el cuerpo segundo de la causal primera, violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  a través de la demostración de errores de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad o falso  raciocinio,  con  la  técnica inherente a cada una de esas especies de yerro en  que puede incurrir el funcionario judicial.   

4.  En  ese  orden  de ideas, se colige sin  dificultad  que  la  defensora  de  LUIS ANTONIO TORRES VACCA carece de interés  jurídico  para  atacar  en  casación el fundamento probatorio del fallo, y por  ello el reproche no tiene vocación de prosperidad.   

II.  La  defensa  a  cargo  de  una abogado  suspendido    en    el    ejercicio    de    la    profesión    por    sanción  disciplinaria.   

1. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala  de  Casación  Penal  que  no  son las irregularidades procesales, en sí mismas  consideradas,  las  que  generan  la  nulidad  de las actuaciones, sino que debe  estudiarse  siempre  la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando  en  concreto  la  manera  cómo  incide  irremediablemente  en la estructura del  proceso o en las garantías de los sujetos procesales.   

2. La casacionista reduce su queja a relatar  el  suceso  histórico  según  el  cual  en  algunas  diligencia importantes el  sindicado  LUIS  ANTONIO  TORRES  VACCA estuvo asistido por un abogado, de quien  más  adelante  se  supo había sido suspendido en el ejercicio de la profesión  por una falta disciplinaria.   

Nótese  que  la  posesión del profesional  cuya  gestión se cuestiona tuvo lugar el 26 de junio de 1996, y que la sanción  por  el  lapso  de  dos  meses  empezó  a  regir  el  25  de  julio  del  mismo  año.   

Fuera  de  esa  referencia  anecdótica, la  censora  sugiere  que  el  abogado  conocía  su  situación  y  que  la ocultó  –lo que no se demostró en  el  expediente-;  y en adelante se dedica a criticar a todos los abogados que la  antecedieron  en el oficio, por haber aconsejado a TORRES VACCA que se sometiera  a  la  justicia,  cuando,  desde el punto de vista de ella, el acopio probatorio  permitía   trabajar   en   hipótesis  defensivas  tendientes  a  demostrar  la  inocencia.   

3.  La  casacionista  no dio a conocer a la  Corte  los  motivos  por los cuales afirma que la ampliación de indagatoria, la  formulación  y aceptación de cargos y la sentencia de primera instancia, actos  procesales  llevados  a  cabo mientras el abogado estaba suspendido en el cargo,  eran  nulos  o  ineficaces, puesto que su interés se centró en ofrecer la idea  según  la  cual  todos  los  profesionales  del derecho que asesoraron a TORRES  VACCA  antes  que  ella  fueron  inferiores  a  la dignidad de la abogacía, por  preferir  la  vía  expedita  del  sometimiento  a  la  justicia,  en  lugar  de  estructurar una defensa arraigada en la crítica probatoria.   

Parece  ignorar la censora que la decisión  de  someterse a la justicia a través de la aceptación de cargos para sentencia  anticipada  pertenece  exclusivamente  al fuero interno del procesado, y que las  autoridades  judiciales  (Fiscal Delegado y Jueces de la República) se encargan  de  verificar  que  la  manifestación  de  esa  determinación  provenga  de su  voluntad   libre   y   consciente,  trámite  en  el  cual  el  defensor  no  es  protagonista,  sino  que  con  su  presencia y su aval contribuye a velar por el  cumplimiento de las garantías constitucionales y legales.   

4. Con todo, como en términos reales existe  la  posibilidad  de  que  un  abogado  continúe  litigando,  aún habiendo sido  retirado  temporalmente  del  registro  de  abogados  hábiles  para  ejercer la  profesión,  el  reglamento  de  la  abogacía  contempla  esa eventualidad y le  asigna consecuencias.   

A la sazón, el artículo 25 del Decreto 196  de  1971  “Por  el  cual  se  dicta  el estatuto de  ejercicio  de  la abogacía” señala que nadie podrá  litigar  en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las  excepciones legalmente consagradas.   

El  inciso  segundo  de  esa  norma  es del  siguiente tenor:   

“La  violación  de  este precepto no es  causal  de  nulidad  de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a  las     sanciones    señaladas    para    el    ejercicio    ilegal    de    la  abogacía”   

Con ello se verifica una vez más que no son  nulas,  por  ese  sólo hecho, las actuaciones cumplidas con la intervención de  un  abogado  suspendido  en  el  ejercicio  de  la profesión; y, se insiste, en  materia  penal,  tales  diligencias  eventualmente  podrían llegar a carecer de  validez,  no  por  el mero hecho de que el abogado se encuentre suspendido, sino  cuando  se demuestre la presencia de verdaderos defectos que conspiran contra la  estructura    del   proceso   o   contra   las   garantías   de   los   sujetos  procesales.   

Así   planteado,   el   cargo   tampoco  prospera.   

III.    El    derecho    a    la    no  autoincriminación   

La demandante reprocha que en la ampliación  de  indagatoria y en la diligencia de formulación y aceptación de cargos no se  informó  a  LUIS ANTONIO TORRES VACCA sobre el derecho a no declarar contra sí  mismo,  consagrado  en el artículo 33 de la Constitución Política, omisión a  la  que  atribuye  virtualidad  para  dar al traste con la “confesión” y la  sentencia anticipada.   

Concluye que la confesión es nula y que no  podía   llegarse   a   la   sentencia   condenatoria,   porque  “las  pruebas  de este proceso son totalmente nulas, carecen de todo  rigor  científico  y  traen  en  si  mismas  contradicciones  que  no  permiten  dilucidar la verdad.”   

1.  El  planteamiento  de  esa  queja,  que  nuevamente  desemboca  en  la  crítica  probatoria, enseña una vez más que la  casacionista  se  dio  a la tarea de identificar aspectos con los cuales ella no  estaba  de  acuerdo,  para  elevarlos  a  la categoría de fuentes de ilicitud o  causales de anulación.   

Recuérdese  que  este motivo de nulidad lo  enlaza   con  la  embriaguez  que  presentaba  el  implicado  la  noche  de  los  acontecimientos,  estado  de  inferioridad  psíquica generada por la ingesta de  alcohol,  que  la  libelista  pretende  como algo permanente en TORRES VACCA, al  punto  de  afirmar que no estaba en condiciones de entender las implicaciones de  la  aceptación  de  los  cargos,  por  lo  cual  fue  fácilmente manipulado, o  “coaccionado”  por  los  abogados que lo asistieron.   

2.  La  observación del expediente enseña  que,  contrario  lo  sostenido en el libelo, a LUIS ANTONIO TORRES VACCA siempre  se  le  advirtió  sobre  sus  derechos  y  sobre las consecuencias que podrían  sobrevenirle    en    el    evento    en   que   decidiera   cooperar   con   la  justicia:   

2.1  En la indagatoria llevada a cabo el 25  de  abril  de  1996,  con  la  asistencia  su  abogada  de confianza, se anotó:   

“Seguidamente  se le hace imposición al  sindicado  del  Art.  358…Así  mismo  y  antes  de  los  generales  de ley al  sindicado   se  le  hacen  las  advertencias  de  todas  las  garantías  de  la  Constitución  y  la  Ley  para  en  caso de que su deseo sea colaborar en forma  eficaz  con  la  justicia, para el caso de que confiese su delito y para el caso  de que se acoja a una sentencia anticipada.” (Folio 60 cdno. 1).   

El   artículo   358   del   Código   de  Procedimiento      Penal     anterior,     contenía     las     “advertencias   previas   al  indagado”,  entre  ellas,  la ausencia de juramento, que la diligencia es voluntaria y libre  de  todo  apremio, y que no tiene la obligación de declarar contra sí mismo ni  contra sus parientes más cercanos.   

Esa  realidad es suficiente para desvirtuar  el  hecho  omisivo afirmado por la libelista, del que por demás no ahonda en su  trascendencia,   pues   la   indagatoria   es  una  sola,  aunque  por  diversas  circunstancia  sea  necesario recaudarla en distintas sesiones, de suerte que si  en  alguna  no vuelve a recordarse el derecho a la no autoincriminación, no por  ese   detalle   aisladamente   considerado   se   socavan   las  garantías  del  procesado.   

2.2  En una ampliación de indagatoria, del  17 de julio de 1996, se hizo constar que:   

“En  tal  virtud el Suscrito Fiscal le  hace  saber  que  la  diligencia  que  va  a rendir es sin juramento alguno, sin  presión ni apremio.”  (Folio 199 cdno. 1).   

2.3  En segunda ampliación de indagatoria,  el  29 de julio de 1996, cuando el procesado ya había manifestado su intención  de someterse a la justicia, se lee:   

“Seguidamente  se  le  hace  saber  al  sindicado  remitido  que  la presente diligencia la rendirá sin la gravedad del  juramento,  sin presión ni apremio. Así mismo se le hace saber que la presente  diligencia  tiene  como  objeto  primordial  el hacerle conocer los alcances del  Art.  37  del  C.  de  P.P.,  las rebajas que podrá obtener por la terminación  anticipada  y demás pertinentes a la aplicación de la norma en cita.” (Folio  225 cdno. 1).   

2.4 En la solicitud de sentencia anticipada,  el  procesado, con la coadyuvancia de su defensor, expresó que se sometía a la  justicia, entre otras cosas, porque:   

“no  tengo  medios  para  demostrar mi  inocencia y/o mi inimputabilidad.” (Folio 217 cdno. 1)   

2.5 En el acta de formulación y aceptación  de cargos el procesado dijo:   

“Yo acepto de conformidad los cargos que  se  me impusieron, con el ánimo de obtener los descuentos y rebajas a que tengo  derecho  ya  que desde un principio he colaborado con la justicia.” (Folio 231  cdno. 1)   

Frente  a  esa  realidad,  la postura de la  casacionista  en lugar de demostrar la vulneración a algún derecho fundamental  del  implicado, pasa a configurar una más de sus expresiones en el sentido que,  en  su  criterio,  se  hubiesen  logrado  mejores  resultados con una estrategia  destinada  a  cuestionar  las  pruebas, manera de argumentar que dista mucho del  planteamiento de una causal de nulidad en casación.   

3.  Adicionalmente,  es  claro  que toda la  argumentación  termina  pareciéndose  a  un  alegato de instancia, donde, para  culminar  el ya amplio distanciamiento de la esencia del recurso extraordinario,  culmina  solicitando  indistintamente  la  invalidación  del  rito, sin indicar  desde  cuál  momento  procesal, y la declaratoria de inocencia de TORRES VACCA,  siendo  esas dos posibilidades lógicamente incompatibles dentro de un cargo por  nulidad.   

Por  el  tercer  motivo,  el  cargo tampoco  prospera.   

CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la  entrada  en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  se  abrió  la  posibilidad de aplicar las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

Al  quedar  ejecutoriada  la  sentencia, la  competencia  para decidir sobre los tópicos relativos a la favorabilidad radica  en  el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la  doble instancia.   

Por supuesto, contra el auto que resuelva en  segunda  instancia  los  asuntos  inherentes a la favorabilidad, en ningún caso  procede     el     recurso    extraordinario    de    casación.    (Sentencia    del    5   de   septiembre   de   2001,   radicación  13.000).   

2.  De conformidad con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

                                                                                                   Aclaración de voto   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

                         ACLARACIÓN DE VOTO   

              (Casación No. 12. 833)   

Respetados Señores Magistrados:  

He   aclarado   el   voto   por  algunas  afirmaciones  que  se  hacen  en  la sentencia de la Corte, según las cuales el  hecho   de   que   un   abogado   que  actúa  como  defensor  esté  sancionado  disciplinariamente  no  entraña  consecuencia  alguna.  Mejor dicho, sí ejerce  defensa a pesar de que esté “suspendido”.   

Como  es  claro,  para actuar a título de  defensor  se  requiere,  como regla general, la vigencia del estatus de abogado,  estatus  que  desaparece  cuando  es  “suspendido”  en  el  ejercicio  de la  profesión.   

Si se compara la normatividad legal con la  constitucional,  es  evidente  que  un  letrado en esas condiciones no obra como  abogado titulado.   

No  obstante,  estoy  de  acuerdo  con  la  decisión,  sí, por las otras razones: realmente, hubo defensa; el procesado se  acogió  al trámite de la sentencia anticipada, fenómeno jurídico que implica  disminución  de  ciertos  derechos  y  garantías; la decisión de Torres Vacca  para  tales efectos fue suya, libre y voluntaria; y según el proyecto elaborado  para  el  debate  en  Sala,  “la  posesión  del  profesional cuya gestión se  cuestiona  tuvo  lugar el 26 de junio de 1996, y que la sanción por el lapso de  dos  meses  empezó  a  regir  el  25  de  julio  del mismo año”.   

Señores Magistrados,  

Seguro Servidor,  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón.  

    

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