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Proceso No 12833
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 005
Bogotá D. C., cuatro (4) de Febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de LUIS ANTONIO TORRES VACCA, contra el fallo del 2 de octubre de 1996, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia anticipada proferida el 14 de agosto del mismo año, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a dicho señor en calidad de autor de homicidio simple, a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segundo grado:
“Los hechos que originaron el adelantamiento del presente encuadernamiento (sic) acaecieron a eso de las diez de la noche del trece de abril del año en curso (1996), en el salón de billares denominado “Fercho y Fabio”, ubicado en la calle 127 No. 92 A 20 del barrio Suba-Rincón de esta capital, cuando el señor William Andrés Melo, luego de haber estado jugando billar e ingiriendo licor, pidió la cuenta, hecho este que generó un incidente por no tener aquél el dinero completo para cancelar la cuenta, siendo golpeado inicialmente por Alexander Cruz García y posteriormente por el dueño del establecimiento Sr. Fabio Salazar Gaviria. Finalmente intervino Luis Antonio Torres Vacca, amigo de los anteriores, quien haciendo uso de un arma de fuego disparó contra la humanidad de William Andrés Melo ocasionándole las heridas que lo condujeron a la muerte.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en la inspección del cadáver practicada en la Clínica Juan N. Corpas y los primeros testimonios recaudados por la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá, adelantó una averiguación preliminar. Posteriormente abrió investigación formal y dispuso vincular a LUIS ANTONIO TORRES VACCA, contra quien expidió orden de captura.
2. Materializada la aprehensión y recaudada la indagatoria, al resolver la situación jurídica provisionalmente, en decisión del 30 de abril de 1996, la Fiscalía instructora afectó a TORRES VACCA con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, por el delito de homicidio, tipificado en el artículo 323 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993. (Folio 385 cdno. 74).
3. En la indagatoria y otras actuaciones el implicado estuvo asistido por su abogada de confianza; luego, otorgó poder a otro profesional del derecho, quien de igual manea intervino activamente en la practica probatoria; y más adelante confirió poder, al abogado José Lucas Ulloa Alvarado, quien asumió el cargo el 26 de junio de 1996 y actuó en distintas oportunidades. (Folio 181 cdno. 1)
4. Recaudada la prueba necesaria, el 22 de julio de 1996 se declaró cerrada la investigación. No obstante, por recurso de reposición que interpusiera el último defensor, la clausura del ciclo instructivo fue revocada, con decisión del 24 de julio siguiente. (Folios 214 y 219 cdno. 1)
5. En memorial avalado por su defensor, el mismo TORRES VACCA manifestó su voluntad de someterse a la justicia, a través de sentencia anticipada, en los términos del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. (Folio 217 cdno. 1)
6. La Fiscalía Delegada decidió ampliar la indagatoria del implicado, y a continuación, en diligencia del 1° de agosto de 1996, le formuló cargos en su connotación fáctica y jurídica por el delito de homicidio, y LUIS ANTONIO TORRES VACCA los aceptó, con la aquiescencia de su defensor, sin objeción alguna. (Folio 232 cdno. 1).
7. Por reparto el asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia anticipada del 14 de agosto de 1996 condenó a LUIS ANTONIO TORRES VACCA por el delito de homicidio, a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión, y adoptó las otras determinaciones referidas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 244 cdno. 1)
8. Después de dictarse la decisión de primera instancia, la Fiscalía instructora remitió al Juzgado de conocimiento copia de un telegrama donde el Consejo Superior de la Judicatura informaba a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, que el abogado José Lucas Ulloa Alvarado, quien venía asistiendo al procesado, había sido suspendido del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, contados a partir del 25 de julio de 1996. (Folio 256 cdno. 1).
Ante tal novedad, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá solicitó al procesado la designación de un nuevo apoderado, y efectivamente así ocurrió. (Folio 274 cdno. 1).
9. Expresando su inconformidad respecto de la cuantía de la indemnización de perjuicios y porque fue negada la rebaja de pena por confesión, el último defensor de TORRES VACCA apeló la sentencia de primer grado.
10. Al desatar la impugnación interpuesta, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 2 de octubre de 1996, confirmó íntegramente la sentencia objeto de la alzada. (Folio 11 cdno. 2).
11. LUIS ANTONIO TORRES VACCA otorgó poder especial a su abogada de confianza, quien interpuso el recurso de casación, cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA
Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá postula la apoderada de LUIS ANTONIO TORRES VACCA, con fundamento en la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aduciendo que la sentencia fue emitida en un juicio viciado de nulidad, por la incursión en irregularidades que afectan el debido proceso y menoscaban el derecho a la defensa.
Estima transgredidos los artículos 29 (debido proceso – defensa) y 33 (derecho a la no autoincriminación) de la Constitución Política; y el artículo 296 (requisitos de la confesión) del Código de Procedimiento Penal anterior.
Por los siguientes motivos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, declarar nulo el proceso adelantado; declarar que el implicado es inocente y concederle libertad inmediata.
1. Primer motivo. Nulidad en la práctica y valoración de algunas pruebas
Asegurando que existen plurales irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, la censora dedica un acápite de la demanda a analizar en detalle los aspectos formales y el contenido del acta de “levantamiento del cadáver”, de las diligencias posteriores esa diligencia, del protocolo de necropsia, del dictamen balístico y de la inspección judicial realizada en el lugar del hecho. Hace en cada caso múltiples críticas y expone sus puntos de vista acerca del adecuado entendimiento de cada hallazgo.
Por ejemplo, sobre la inspección del cadáver, tilda de error imperdonable el que el funcionario judicial no se hubiese preocupado por averiguar el destino de las prendas de vestir del occiso; que no se allegaron al expediente las fotografías tomadas en esa diligencia; que el protocolo de necropsia se refiere a lesiones que el cadáver no presenta; que el dictamen de balística dice que el disparo se efectuó a distancia mayor de 1.20 metros, pero en la necropsia se habla de tatuaje macroscópico en la entrada de la herida; que más de una persona portaba armas de fuego la noche de los acontecimientos, similar a la incriminada; y que la ubicación a que se refiere el señor Fabio Salazar Gaviria en la inspección judicial riñe con la realidad, pues el proyectil ingresó por la región lumbar.
A continuación dirige su esfuerzo argumentativo a demostrar las “inconsistencias entre la diligencia de inspección judicial, levantamiento, necropsia y algunas versiones respecto de la responsabilidad del sindicado”, donde propone su propia teoría acerca de lo ocurrido, después de analizar la “veracidad de las versiones” de los diferentes testigos.
Entonces, presenta dos “hipótesis válidas”, que extrae de algunos testimonios y de la prueba pericial, sobre la posición que tuvo el procesado al momento del disparo, las cuales “descartan al hoy sindicado como autor del ilícito.”
Concluye que las pruebas estudiadas “hacen que el proceso sea nulo desde el comienzo pues presentan serias irregularidades en su práctica y contradicciones gravísimas, generando duda sobre la realidad de los hechos y la forma como sucedieron, conllevando en sí errores que no fueron susceptibles de ser apreciados por el a-quo al momento de dictar sentencia y que de ser conocidos hubieran cambiado radicalmente la sentencia proferida y la responsabilidad del sindicado en el delito contra la vida de William Andrés Melo Yaya, afectando el debido proceso e impidiendo la eficaz administración de justicia.”
2. Segundo motivo. Nulidad por violación del derecho a la defensa. Abogado suspendido en el ejercicio de la profesión
A decir de la casacionista, las diligencias en las que intervino el abogado José Lucas Ulloa Alvarado, mientras estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, son nulas y conspiran contra el derecho a la defensa de TORRES VACCA, pues la ampliación de indagatoria, la aceptación de cargos y el proferimiento de la sentencia, importantes hitos procesales, tuvieron lugar con la asistencia de quien se encontraba sancionado disciplinariamente.
3. Tercer motivo. Nulidad por información indebida al procesado
La casacionista afirma que la embriaguez de LUIS ANTONIO TORRES VACCA lo colocó en un estado de inferioridad síquica, como lo corrobora la experticia psiquiátrica, situación que enseña que él no comprendió a cabalidad lo que había sucedido, por lo cual fue coaccionado por los defensores que la precedieron para que se declarara culpable, no por ser responsable del homicidio, sino para obtener los beneficios condignos a la colaboración con la justicia.
Reprocha que esa situación se haya acentuado porque en la ampliación de indagatoria y en la diligencia de formulación y aceptación de cargos no se le informó sobre el derecho a no declarar contra sí mismo, consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política.
Concluye que en esas condiciones la confesión es ilegítima y que no podía llegarse a la sentencia condenatoria, porque “las pruebas de este proceso son totalmente nulas, carecen de todo rigor científico y traen en si mismas contradicciones que no permiten dilucidar la verdad.”
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal advierte falencias formales y sustanciales en la censura, resultando distanciada de la naturaleza y de la esencia del recurso extraordinario, cuando se dirige a cuestionar el fallo anticipado, por lo cual no esta llamada a prosperar.
1. Sobre la nulidad en materia probatoria
Observa el Delegado que la apoderada de TORRES VACCA, so pretexto de la nulidad en la práctica de las pruebas que menciona, se dedica a poner en tela de juicio el fundamento de la sentencia condenatoria, asunto para el cual carece de interés jurídico, debido a que por tratarse de un fallo anticipado, el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal anterior, restringe la posibilidad de impugnar a lo relacionado con la dosificación de la pena, con el subrogado de la condena de ejecución condicional, con el la indemnización de perjuicios y con la extinción del dominio sobre bienes.
Con apoyo en jurisprudencia de la Sala, descarta la posibilidad de que el implicado contra quien se ha dictado sentencia anticipada se retracte; y, amén de lo anterior, agrega que en casación las irregularidades en la aducción o en la valoración de las pruebas se deben postular con arreglo al cuerpo segundo de la causal primera de casación, bien por error de derecho por falso juicio de legalidad, o por errores de hecho; mas no por la vía de la nulidad, pues la estructura del proceso no se edifica sobre la base de las pruebas.
2. Sobre la defensa por el abogado suspendido
El representante del Ministerio Público no encuentra razones de peso que lleven a invalidar las diligencias donde el defensor que había sido sancionado intervino como asesor del procesado.
A lo sumo, dice, si el abogado hubiese actuado a sabiendas de que la sanción se lo impedía, ello podría generar como consecuencia una nueva investigación disciplinaria en su contra, como se desprende el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, pero en ningún caso la nulidad de las actuaciones.
Agrega que la aceptación de cargos fue una decisión consciente y voluntaria de TORRES VACCA, como se observa en el texto de su petición y como se hizo constar en el acta, por lo cual esa circunstancia del defensor carece de trascendencia.
3. El derecho a no autoincriminarse
De igual manera, el Delegado refuta la presencia de la irregularidad a que se refiere la casacionista, ya que al leer la ampliación de indagatoria se observa que TORRES VACCA actuó libre de todo apremio, pues no se le coaccionó, ni se le hizo hablar bajo la gravedad del juramento.
Recuerda que la sentencia se cimiento en las diversas pruebas recaudadas y no en la confesión que se alega, de donde surge que la aceptación de cargos en sí considerada no tuvo la importancia que se le atribuye por no ser la base de la condena, máxime que el procesado siempre pretendió “desplazar cualquier nexo causal entre su actividad y el resultado producido.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que el libelo se aparta de la naturaleza, alcances, limitaciones y técnica del recurso extraordinario, especialmente cuando a través del él se cuestiona un fallo anticipado. Por tanto, ninguna de las censuras sale avante.
I. Sobre la nulidad por irregularidad en la aducción y valoración de las pruebas
1. Se precisa dilucidar desde el comienzo si en tratándose de sentencia anticipada la apoderada de LUIS ANTONIO TORRES VACCA tenía interés jurídico para interponer el recurso extraordinario con fundamento en la causal de nulidad, pero desarrollando la censura en el marco de la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de derecho en el proceso de formación de las pruebas, o por errores de hecho cometidos por el juzgador en el ejercicio intelectivo de valoración probatoria.
2. El numeral 4° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de interponer la presente casación, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, que es equivalente al artículo 40 del régimen procedimental que hoy rige (Ley 600 de 2000), en punto del interés jurídico para recurrir en caso de sentencia anticipada establecía:
“La sentencia es apelable por el fiscal, el ministerio público, por el procesado y por su defensor, aunque por éstos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios, y la extinción de dominio sobre bienes.”
Tal reglamentación tiene lógico sentido en cuanto para acceder a la sentencia anticipada y beneficiarse con la rebaja de la pena concedida por la ley, el procesado de manera libre y espontánea, con la aquiescencia de su defensor, acepta los cargos que le formula la Fiscalía en su connotación fáctica y en su cabal trascendencia jurídica.
Lo anterior significa que sobre el acopio probatorio que sirve de fundamento a los cargos endilgados, y que acepta el procesado, no puede proponerse controversia posterior, pues tal pretensión deviene ilegítima, en tanto el acta que contiene el pliego de cargos y su aceptación equivale a la resolución de acusación, con base en la cual el Juez emite sentencia de carácter condenatorio y reconoce la rebaja de penas que la ley autoriza.
Como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, carece de interés jurídico para impugnar el procesado que decidió someterse a la justicia a través de sentencia anticipada, cuando el motivo del disenso es diferente a los taxativamente previstos en el artículo 37B del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, pues la controversia sobre las pruebas que fundamentaron el fallo equivale a una retractación, y esa posibilidad no se encuentra prevista en la normatividad procesal penal, máxime que respecto del sindicado se ha demostrado su responsabilidad en un fallo condenatorio y ha obtenido el reconocimiento que el legislador asigna por el sometimiento a la justicia y el “ahorro de instancia”.
Los anteriores asertos se reiteran, recobran actualidad y son igualmente válidos en el marco normativo del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, pues instituciones jurídicas como la sentencia anticipada (artículo 40), el recurso ordinario de apelación (artículo 191), la competencia del superior (artículo 204), y el extraordinario de casación (artículo 205) mantuvieron su esencia, naturaleza, requisitos de procedibilidad, alcances y consecuencias.
3. La limitación anterior pretende obviarse en el libelo presentando bajo la apariencia de un reproche por nulidad, lo que en realidad es una abierta oposición a la valoración probatoria contenida en el fallo; pero aún en ese cometido se revela un manejo inapropiado de la técnica casacional.
En efecto, cuando se alega que una prueba fue ilegalmente incorporada al expediente y pese a ello apreciada por los Jueces de instancia, no es atinado solicitar la nulidad de las actuaciones, puesto que la sanción correspondiente a las irregularidades sustanciales en el proceso de formación de las pruebas es la inexistencia jurídica de las mismas, y no la nulidad de las diligencias; toda vez que la invalidación del rito es excepcional y podría tener lugar exclusivamente cuando la irregularidad recae sobre un eslabón de la estructura procesal (por ejemplo, vinculación del implicado, definición de situación jurídica si procediere, clausura, calificación, audiencia pública, etc.), o cuando se evidencia la afectación en materia grave del derecho a la defensa.
Cuando la censura se dirige a erradicar las pruebas ilegalmente allegadas, es preciso confeccionar el cargo con arreglo a la causal primera de casación, violación indirecta de la ley, por error de derecho por falso juicio de legalidad
Ahora, si no se trata de sentencia anticipada, y en el cargo se critica la manera cómo en las instancias se valoraron las distintas pruebas, el único camino acertado para plantar ese tema en casación lo ofrece el cuerpo segundo de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, a través de la demostración de errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, con la técnica inherente a cada una de esas especies de yerro en que puede incurrir el funcionario judicial.
4. En ese orden de ideas, se colige sin dificultad que la defensora de LUIS ANTONIO TORRES VACCA carece de interés jurídico para atacar en casación el fundamento probatorio del fallo, y por ello el reproche no tiene vocación de prosperidad.
II. La defensa a cargo de una abogado suspendido en el ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria.
1. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que no son las irregularidades procesales, en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.
2. La casacionista reduce su queja a relatar el suceso histórico según el cual en algunas diligencia importantes el sindicado LUIS ANTONIO TORRES VACCA estuvo asistido por un abogado, de quien más adelante se supo había sido suspendido en el ejercicio de la profesión por una falta disciplinaria.
Nótese que la posesión del profesional cuya gestión se cuestiona tuvo lugar el 26 de junio de 1996, y que la sanción por el lapso de dos meses empezó a regir el 25 de julio del mismo año.
Fuera de esa referencia anecdótica, la censora sugiere que el abogado conocía su situación y que la ocultó –lo que no se demostró en el expediente-; y en adelante se dedica a criticar a todos los abogados que la antecedieron en el oficio, por haber aconsejado a TORRES VACCA que se sometiera a la justicia, cuando, desde el punto de vista de ella, el acopio probatorio permitía trabajar en hipótesis defensivas tendientes a demostrar la inocencia.
3. La casacionista no dio a conocer a la Corte los motivos por los cuales afirma que la ampliación de indagatoria, la formulación y aceptación de cargos y la sentencia de primera instancia, actos procesales llevados a cabo mientras el abogado estaba suspendido en el cargo, eran nulos o ineficaces, puesto que su interés se centró en ofrecer la idea según la cual todos los profesionales del derecho que asesoraron a TORRES VACCA antes que ella fueron inferiores a la dignidad de la abogacía, por preferir la vía expedita del sometimiento a la justicia, en lugar de estructurar una defensa arraigada en la crítica probatoria.
Parece ignorar la censora que la decisión de someterse a la justicia a través de la aceptación de cargos para sentencia anticipada pertenece exclusivamente al fuero interno del procesado, y que las autoridades judiciales (Fiscal Delegado y Jueces de la República) se encargan de verificar que la manifestación de esa determinación provenga de su voluntad libre y consciente, trámite en el cual el defensor no es protagonista, sino que con su presencia y su aval contribuye a velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales.
4. Con todo, como en términos reales existe la posibilidad de que un abogado continúe litigando, aún habiendo sido retirado temporalmente del registro de abogados hábiles para ejercer la profesión, el reglamento de la abogacía contempla esa eventualidad y le asigna consecuencias.
A la sazón, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto de ejercicio de la abogacía” señala que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones legalmente consagradas.
El inciso segundo de esa norma es del siguiente tenor:
“La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía”
Con ello se verifica una vez más que no son nulas, por ese sólo hecho, las actuaciones cumplidas con la intervención de un abogado suspendido en el ejercicio de la profesión; y, se insiste, en materia penal, tales diligencias eventualmente podrían llegar a carecer de validez, no por el mero hecho de que el abogado se encuentre suspendido, sino cuando se demuestre la presencia de verdaderos defectos que conspiran contra la estructura del proceso o contra las garantías de los sujetos procesales.
Así planteado, el cargo tampoco prospera.
III. El derecho a la no autoincriminación
La demandante reprocha que en la ampliación de indagatoria y en la diligencia de formulación y aceptación de cargos no se informó a LUIS ANTONIO TORRES VACCA sobre el derecho a no declarar contra sí mismo, consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, omisión a la que atribuye virtualidad para dar al traste con la “confesión” y la sentencia anticipada.
Concluye que la confesión es nula y que no podía llegarse a la sentencia condenatoria, porque “las pruebas de este proceso son totalmente nulas, carecen de todo rigor científico y traen en si mismas contradicciones que no permiten dilucidar la verdad.”
1. El planteamiento de esa queja, que nuevamente desemboca en la crítica probatoria, enseña una vez más que la casacionista se dio a la tarea de identificar aspectos con los cuales ella no estaba de acuerdo, para elevarlos a la categoría de fuentes de ilicitud o causales de anulación.
Recuérdese que este motivo de nulidad lo enlaza con la embriaguez que presentaba el implicado la noche de los acontecimientos, estado de inferioridad psíquica generada por la ingesta de alcohol, que la libelista pretende como algo permanente en TORRES VACCA, al punto de afirmar que no estaba en condiciones de entender las implicaciones de la aceptación de los cargos, por lo cual fue fácilmente manipulado, o “coaccionado” por los abogados que lo asistieron.
2. La observación del expediente enseña que, contrario lo sostenido en el libelo, a LUIS ANTONIO TORRES VACCA siempre se le advirtió sobre sus derechos y sobre las consecuencias que podrían sobrevenirle en el evento en que decidiera cooperar con la justicia:
2.1 En la indagatoria llevada a cabo el 25 de abril de 1996, con la asistencia su abogada de confianza, se anotó:
“Seguidamente se le hace imposición al sindicado del Art. 358…Así mismo y antes de los generales de ley al sindicado se le hacen las advertencias de todas las garantías de la Constitución y la Ley para en caso de que su deseo sea colaborar en forma eficaz con la justicia, para el caso de que confiese su delito y para el caso de que se acoja a una sentencia anticipada.” (Folio 60 cdno. 1).
El artículo 358 del Código de Procedimiento Penal anterior, contenía las “advertencias previas al indagado”, entre ellas, la ausencia de juramento, que la diligencia es voluntaria y libre de todo apremio, y que no tiene la obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes más cercanos.
Esa realidad es suficiente para desvirtuar el hecho omisivo afirmado por la libelista, del que por demás no ahonda en su trascendencia, pues la indagatoria es una sola, aunque por diversas circunstancia sea necesario recaudarla en distintas sesiones, de suerte que si en alguna no vuelve a recordarse el derecho a la no autoincriminación, no por ese detalle aisladamente considerado se socavan las garantías del procesado.
2.2 En una ampliación de indagatoria, del 17 de julio de 1996, se hizo constar que:
“En tal virtud el Suscrito Fiscal le hace saber que la diligencia que va a rendir es sin juramento alguno, sin presión ni apremio.” (Folio 199 cdno. 1).
2.3 En segunda ampliación de indagatoria, el 29 de julio de 1996, cuando el procesado ya había manifestado su intención de someterse a la justicia, se lee:
“Seguidamente se le hace saber al sindicado remitido que la presente diligencia la rendirá sin la gravedad del juramento, sin presión ni apremio. Así mismo se le hace saber que la presente diligencia tiene como objeto primordial el hacerle conocer los alcances del Art. 37 del C. de P.P., las rebajas que podrá obtener por la terminación anticipada y demás pertinentes a la aplicación de la norma en cita.” (Folio 225 cdno. 1).
2.4 En la solicitud de sentencia anticipada, el procesado, con la coadyuvancia de su defensor, expresó que se sometía a la justicia, entre otras cosas, porque:
“no tengo medios para demostrar mi inocencia y/o mi inimputabilidad.” (Folio 217 cdno. 1)
2.5 En el acta de formulación y aceptación de cargos el procesado dijo:
“Yo acepto de conformidad los cargos que se me impusieron, con el ánimo de obtener los descuentos y rebajas a que tengo derecho ya que desde un principio he colaborado con la justicia.” (Folio 231 cdno. 1)
Frente a esa realidad, la postura de la casacionista en lugar de demostrar la vulneración a algún derecho fundamental del implicado, pasa a configurar una más de sus expresiones en el sentido que, en su criterio, se hubiesen logrado mejores resultados con una estrategia destinada a cuestionar las pruebas, manera de argumentar que dista mucho del planteamiento de una causal de nulidad en casación.
3. Adicionalmente, es claro que toda la argumentación termina pareciéndose a un alegato de instancia, donde, para culminar el ya amplio distanciamiento de la esencia del recurso extraordinario, culmina solicitando indistintamente la invalidación del rito, sin indicar desde cuál momento procesal, y la declaratoria de inocencia de TORRES VACCA, siendo esas dos posibilidades lógicamente incompatibles dentro de un cargo por nulidad.
Por el tercer motivo, el cargo tampoco prospera.
CUESTIONES FINALES
1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abrió la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.
Al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia para decidir sobre los tópicos relativos a la favorabilidad radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia.
Por supuesto, contra el auto que resuelva en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación. (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000).
2. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Casación No. 12. 833)
Respetados Señores Magistrados:
He aclarado el voto por algunas afirmaciones que se hacen en la sentencia de la Corte, según las cuales el hecho de que un abogado que actúa como defensor esté sancionado disciplinariamente no entraña consecuencia alguna. Mejor dicho, sí ejerce defensa a pesar de que esté “suspendido”.
Como es claro, para actuar a título de defensor se requiere, como regla general, la vigencia del estatus de abogado, estatus que desaparece cuando es “suspendido” en el ejercicio de la profesión.
Si se compara la normatividad legal con la constitucional, es evidente que un letrado en esas condiciones no obra como abogado titulado.
No obstante, estoy de acuerdo con la decisión, sí, por las otras razones: realmente, hubo defensa; el procesado se acogió al trámite de la sentencia anticipada, fenómeno jurídico que implica disminución de ciertos derechos y garantías; la decisión de Torres Vacca para tales efectos fue suya, libre y voluntaria; y según el proyecto elaborado para el debate en Sala, “la posesión del profesional cuya gestión se cuestiona tuvo lugar el 26 de junio de 1996, y que la sanción por el lapso de dos meses empezó a regir el 25 de julio del mismo año”.
Señores Magistrados,
Seguro Servidor,
Álvaro Orlando Pérez Pinzón.