22220(11-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22220  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 67  

          Bogotá, D. C., once de agosto de dos mil cuatro.   

VISTOS  

          Por  razón  del  recurso de apelación interpuesto y sustentado por  el  defensor  técnico de la procesada VICTORIA ISABEL PERTUZ VERGARA, ex Fiscal  Sexta  Delegada  ante  los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, conoce  la  Sala de la sentencia fechada el 24 de febrero de 2004, proferida por la Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por cuyo medio se  condena  a  la  acusada  a  la  pena principal de veinte (20) meses de prisión,  multa  por  la  suma  de  ochocientos mil pesos ($800.000.oo) e interdicción de  derechos  y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la  libertad,    a    título    de    autora    del    delito   de   peculado   por  apropiación.   

          HECHOS Y ANTECEDENTES   

          1.  Mediante oficio No. 617 de septiembre  9  de  1998,  la  Coordinadora  de  la Unidad Tercera Seccional de Fiscalías de  Barranquilla  puso  en  conocimiento de su Directora Seccional, un sinnúmero de  irregularidades  detectadas  en  el curso del inventario físico realizado en el  despacho  de  la Fiscalía Sexta adscrita a la Unidad Especializada de Ley 30 de  1986,  entonces  a  cargo  de  la  doctora VICTORIA ISABEL PERTUZ VERGARA, entre  ellas,  la  pérdida  de  varias  sumas  de  dinero  en  efectivo  puestas  a su  disposición  en  distintos procesos, que no aparecieron consignadas en el Banco  respectivo,  ni  entregadas  a  la  Coordinación  de  la Unidad, entre ellas la  cantidad  de  $800.000.oo  incautados  a  la  capturada María del Pilar Doncel,  según oficio No. 16.915 del 8 de octubre de 1997.   

          2. Llegado el conocimiento de tal informe  a  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en  resolución  del  21  de  septiembre de 1998 (fl. 108 cuaderno No. 1), un Fiscal  adscrito  a  la  misma  abrió  investigación  penal contra la doctora VICTORIA  ISABEL PERTUZ VERGARA.   

         En   su  indagatoria,  la  doctora  PERTUZ  VERGARA,  explicó,  en  esencia,  que  no  intervino en el inventario que se practicó en el despacho de  la  Fiscalía  Sexta Delegada de la Unidad de Ley 30 de 1986 de Barranquilla, en  la  cual  laboró  como  titular  desde el año de 1994 hasta el 27 de agosto de  1998,  fecha  en  la  que se le ordenó su retiro del cargo a consecuencia de la  reincorporación,  por  orden  judicial,  de su antecesor doctor Oscar Contreras  Amaris.   

         Preguntada  por  el  dinero que aparece  como  puesto  a  su  disposición  en  los distintos procesos relacionados en el  informe  reseñado,  dijo  que  todo  el  efectivo que llegaba a su despacho era  remitido  para  su  consignación al Banco Popular o la Caja Agraria, razón por  la  cual  se  extrañaba de que no hubieran aparecido los títulos judiciales ni  las  constancias de consignación. En relación con los $800.000 incautados a la  captura  Doncel Ariza, especificó que dicha  suma fue entregada al abogado  defensor.      

         Por  proveído  del  21  de abril de 1999, la Fiscalía definió la  situación  jurídica  de  la  procesada,  profiriendo  en  su  contra medida de  aseguramiento  de caución prendaria como presunta autora del delito de peculado  por apropiación (fls. 192 y ss. ídem).   

         Decretado  el  cierre  de  la  investigación  (fl.  257),  el 6 de  octubre  de  2000  la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución  de  acusación  contra  la  ex fiscal procesada, como posible autora responsable  del  delito de peculado por apropiación, decisión en la cual se precisaron los  siguientes  aspectos alrededor de la conducta imputada y la participación de la  implicada:   

         El  delito  de  peculado  que  se  imputa corresponde al descrito y  sancionado  en  el artículo 133 del Código Penal de 1980, reformado por la ley  190  de  1995,  con  la  diminuente consagrada en el inciso 2º por razón de la  cuantía inferior a 50 salarios mínimos mensuales.   

         La   conducta   se  concreta  a  la  apropiación  de  los  dineros  incautados  y puestos a disposición de la Fiscal procesada mediante los oficios  Nos.  17.898, 16.915, 272, 1.875 y 6.683, de fechas octubre 29/97, octubre 8/97,  enero  6/98,  enero  29/98  y  junio 12/98, especificando que aunque cada uno de  ellos  hacía alusión a un proceso distinto y que sólo en relación con uno se  estableció  la  cuantía  (de  $800.000), “como el  acto  de  apropiación  no  figura  exactamente establecido en cuanto al momento  consumativo  y  la  constante incluida en el informe de la Fiscal Jefe es que se  trató  de  sumas menores, por principio de favorabilidad se le endilga como uno  solo  para  descartar  aquí  el  eventual  concurso  delictual  y  a  su vez la  agravante  del  inciso  tercero  de la disposición en cita” (fl. 272 cuaderno  No. 1).    

                    

          Se  encuentra  probado que la doctora VICTORIA ISABEL PERTUZ VERGARA  recibió  de manera personal los dineros incautados, los cuales fueron puestos a  su  disposición mediante los oficios especificados, dineros que mantuvo bajo su  custodia  en  condiciones  tales  que  difícilmente  accedieron  a  ellos otros  empleados  de  la Fiscalía, por lo que su desaparición sólo le es imputable a  ella,  quien  debió  tomarlos  para  sí,  para  satisfacción  de  necesidades  personales o de terceras personas con vínculos afectivos con ella.   

          Finalmente,  determinó  el  Fiscal instructor que como en relación  con  la  pérdida  de  otros dineros a los cuales se hizo alusión en el informe  que   dio  lugar  a  la  investigación,  no  aparecieron  los  expedientes  que  soportaran  su existencia, surgían serias dudas a favor de la procesada, razón  por la cual se precluyó la investigación por tales hechos.    

LA    AUDIENCIA  PÚBLICA   

          Ejecutoriada  así la acusación y tramitada la etapa probatoria del  juicio,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla llevó  a  cabo  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  en  la  cual se ampliaron, a  instancias   de   la  defensa,  algunos  de  los  testimonios  recibidos  en  la  instrucción,  entre  ellos  el de la doctora Lucila Padilla, y los empleados de  la Fiscalía Camilo Barandica Berdugo y Nelson Arias Hernández.   

         La  intervención  de  los  sujetos  procesales  se dio en el orden  legal,  y  sus  principales  argumentos  bien  pueden  resumirse de la siguiente  manera:   

         1.  Para  la  Fiscalía,  representada  por el doctor Rafael Osorio  Martínez,  Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la prueba  converge  a  demostrar  que  la  procesada recibió los oficios reseñados en la  acusación,  a través de los cuales se puso a su disposición las diligencias y  los  dineros de que se da cuenta, puesto que así lo declararon los empleados de  la  Fiscalía  y  se  deduce de la rúbrica que la misma Fiscal acusada estampó  como constancia de recibo en cada uno de los documentos.   

         Además,  aún  si  se  acogiera la tesis del defensor que propugna  por  la inexistencia de la diligencia de inventario en la cual se detectaron las  irregularidades  que  dieron  lugar  a esta investigación, en la cual no estuvo  presente  la  acusada,  otros  elementos  de  juicio demuestran los faltantes de  procesos  y  bienes  representados  en  dinero  efectivo,  pues la misma doctora  PERTUZ  aceptó  haberlos  recibido, aduciendo explicaciones que no tienen valor  para  desechar  su  responsabilidad,  sobre  todo  porque no ejecutó diligencia  alguna  encaminada  a  consignar  en títulos judiciales los dineros entregados,  como  también  lo  atestiguan  los  referidos  testigos  y la propia Jefe de la  Unidad de Fiscalía, doctora Lucila Padilla Pérez.    

         

         De  allí  concluye la Fiscalía que los dineros, que hacían parte  de  los  procesos  radicados  bajo los Nos. 18682, 11582, 12208, 12341 y 132129,  quedaron  bajo  la  custodia  y  disponibilidad  jurídica de la doctora PERTUZ,  quien  entonces  se  los  apropió,  incurriendo  en  el  delito de peculado por  apropiación.   

         Agrega  que  la  doctora  PERTUZ  VERGARA actuó con conocimiento y  voluntad  de  la antijuridicidad de su actuar, sin que obre excluyente alguna de  su  responsabilidad,  razón  por  la  cual  solicita  que  se le condene.    

            

          2.   Por   su   parte,   el   defensor  cuestiona  el  procedimiento  desarrollado  por  la  Fiscalía,  muy  especialmente  la  omisión  en  que  se  incurrió  al  no  asegurar  la  comparecencia  de la acusada a la diligencia de  inventario,  en  la  cual, precisamente, se dice haber detectado el faltante del  dinero  en  efectivo  que  ha  hecho  posible  la  imputación  de  peculado por  apropiación,  razón  que  lo  lleva  a calificar de inexistente la diligencia,  porque  además  se  llevó a cabo sin ningún respaldo legal y sin la presencia  del Ministerio Público.   

De  otro  lado,  cuestiona  la  declaración  vertida  por  la  doctora  Lucila  Padilla,  la  cual, en su criterio, no merece  credibilidad.   

          Según  el  defensor,  al examinar el contenido de las declaraciones  de  los  compañeros  de  trabajo de la doctora PERTUZ, entre ellas la de Camilo  Barandica,  se  infiere  que la gaveta en donde la procesada guardaba los bienes  incautados no tenía llave porque esta se había extraviado.   

          Después  de criticar la gestión del defensor anterior y aducir que  existieron  omisiones investigativas de la Fiscalía en el trámite del proceso,  recapitula  su  posición  defensiva, observando que en poder de la procesada no  se  encontraron  dineros,  ni  existe  peritaje  que  demuestre la existencia de  ellos.   

Por  ello, si se llegare a proferir condena,  lo  sería  sin  el nexo de causalidad material y sin culpabilidad, ya que no se  demostró  que  la  doctora  PERTUZ  se apropió de tales dineros ni que tuvo la  intención  de hacerlo, todo lo cual, en cambio,  amerita la absolución de  la  procesada,  en  aplicación  del  artículo 232 del Código de Procedimiento  Penal,  toda  vez  que  no  hay certeza de que hubiera incurrido en una conducta  punible.   

LA    SENTENCIA  RECURRIDA   

          El  24  de  febrero  del  año  en  curso  el  Tribunal  Superior de  Barranquilla,  dictó  sentencia  de  primera  instancia  a  través  de la cual  condenó  a la doctora VICTORIA ISABEL PERTUZ VERGARA a las penas principales de  20  meses  de  prisión,  interdicción  en  el   ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso y multa por la suma de $800.000.oo, al  hallarla  penalmente  responsable  del  delito  de  peculado  por  apropiación.  También  la  condenó  a  pagar  los  perjuicios que consideró causados con el  ilícito  y  le  impuso  la  inhabilidad  descrita  en  el  artículo  122 de la  Constitución   Política.               Finalmente,  le  suspendió  condicionalmente la  ejecución  de  la  pena  de  prisión,  por  un  período  de prueba de dos (2)  años.   

         

El Tribunal encontró probado que la doctora  VICTORIA  ISABEL  PERTUZ  VERGARA,  en su calidad de Fiscal Sexta Delegada de la  Unidad  de  Ley  30 de 1986, recibió las sumas de dinero en efectivo de que dan  cuenta  los oficios que obran a los folios 6, 13, 15, 17 y 25 del cuaderno de la  Fiscalía,  tal  como  ella  misma lo acepta en su indagatoria, especialmente en  relación  con  la  suma  de  $800.000.oo,  que aseguró fue devuelta al abogado  defensor del caso.   

Agregó  que  si  el  ordenamiento jurídico  obligaba  a  la  funcionaria  a  consignar  tales  dineros en el Banco Agrario a  órdenes  de  la misma Fiscalía, al no existir tales títulos, ni constancia de  que  se  hubieran  devuelto  a  sus tenedores, es lógico suponer que los mismos  fueron  objeto  material  de  un  delito de peculado por apropiación, que le es  imputable   a  la  doctora  PERTUZ  VERGARA  porque  los  distintos  testimonios  allegados  al informativo dan cuenta de que ella, personalmente, se encargaba de  la  custodia  de  los dineros recibidos en su despacho, los cuales guardaba bajo  llave  en  un  escritorio  que  también  manejaba  personalmente, sin que en su  indagatoria    hubiese    suministrado    una    explicación    “eficiente”  acerca  de  las razones por  las cuales no apareció el dinero.   

Además,  aunque  la doctora PERTUZ explicó  que  los  $800.000.oo  incautados  a la capturada María del Pilar Doncel Ariza,  fueron  entregados  al  defensor de ésta, dicho profesional la desmintió en la  declaración que bajo juramento rindió en el curso del proceso.   

En relación con la cuantía del ilícito, el  hecho  de  que  existan  dudas  sobre el monto total de los dineros de que se da  cuenta   en   los  oficios  reseñados,  en  nada  altera  la  situación,  pues  precisamente  por  ello  se ubicó la conducta dentro de la previsión contenida  en  el  inciso 2º del artículo 133 del Código Penal de 1980, reformado por el  artículo  19  de  la  ley 190 de 1995, que obliga a disminuir la pena cuando lo  apropiado no pase de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.   

Para el Tribunal, la conducta de la procesada  no  sólo  es antijurídica, sino que además se realizó con pleno conocimiento  y voluntad de lo que se hacia.   

Al  tasar  la  pena,  determinó que ante la  ausencia  de  antecedentes judiciales contra la doctora PERTUZ, procedía partir  del  mínimo  señalado  en el referido inciso 2º del artículo 133 del Código  Penal  de  1980, reformado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, esto es 18  meses  de  prisión,  lapso  al que aumentó dos (2) meses más por concurrir la  circunstancia  de  agravación  punitiva  del  numeral  11  del artículo 66 del  anterior  Código  Penal,  por  la  posición  distinguida  en  la  sociedad que  ostentaba la procesada cuando realizó la conducta.   

                     

FUNDAMENTOS   DE   LA  IMPUGNACIÓN   

          Dentro  del  término  legal, el defensor de la procesada impugna la  sentencia, presentando los siguientes argumentos:   

No  se  ha  demostrado  que en el despacho a  cargo  de  la  doctora  PERTUZ  VERGARA  se  hubiera  presentado  la  pérdida o  extravío  de algún dinero y menos se ha cuantificado la suma total, pues nunca  se  aportó prueba de la existencia de los procesos a que se alude, ni copia del  “supuesto  inventario”  que  se  dice haber practicado en su despacho, y en los oficios donde aparece su  rúbrica, no se especifica suma alguna.   

           También   debe  considerarse  que  el  despacho  de la Fiscal acusada funcionaba en un cubículo ubicado en un corredor  comunitario, por donde podía transitar cualquier persona.   

Además, agrega, los testimonios que obran en  el  proceso  acreditan que la doctora PERTUZ sólo recibía diligencias en casos  excepcionales, cuando el asistente no se encontraba en su puesto.   

Critica  los  testimonios  rendidos  por  la  Fiscal  Jefe  de  la  Unidad,  doctora  Lucila Padilla, y la empleada Ana María  Pantoja,  los cuales califica de contradictorios y falsos. Y en relación con la  primera   dice,   además,   que  actuó  de  “mala  fe”,  pues  una  vez  realizó  el  inventario en el  despacho  de  la  procesada,  acudió  a  contactar  un  abogado que actuó como  defensor  en  una  de  las sumarias a su cargo, para determinar el valor de unos  dineros  que  no aparecieron, y a solicitar copias del informe policivo sobre su  decomiso,  en  lugar  de  “dar traslado a la Titular  (procesada)  para  las explicaciones del caso”.    

          Bajo   lo  que  titula  “violación  al  derecho  de defensa”, alega que dicha garantía, así  como  la del debido proceso, fueron desconocidas a su defendida en la diligencia  de  inventario que dio lugar a esta investigación, pues en el curso de la misma  “no    pudo    enterarse    de    los   supuestos  faltantes”,  cercenándole  el  derecho  a  hacerse  acreedora  a  una  significativa rebaja de pena, lo cual, en su criterio, genera  nulidad del proceso.   

          Frente  a  la tasación punitiva, crítica el aumento que de dos (2)  meses  de prisión adicionales se hizo sobre la pena básica, pues, dice, debió  tenerse  en  cuenta  que  si  bien  existía  una  circunstancia de agravación,  concurrían  otras  atenuantes  a favor de la procesada, como la señalada en el  numeral   1º   del   artículo   64  del  Código  Penal  de  1980.     

          Concluye  solicitando  que se revoque la sentencia impugnada y en su  lugar se absuelva a la acusada del único cargo imputado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Son  varias  las  cuestiones que propone el impugnante, y aunque las  plantea  en  orden  diferente,  la Sala se ocupará en primer lugar del supuesto  hecho  constitutivo de nulidad de la actuación, por ser presupuesto procesal de  la  definición de aquellas que tienen que ver con el análisis de la prueba que  soporta     la     decisión     de    condena,    observando    la    siguiente  metodología:   

          1. Sobre la petición de nulidad   

          En  este  primer  aspecto, aunque la insustancial argumentación del  recurrente  no  deja ver con claridad el motivo que se pretende hacer valer como  generador  de  la  nulidad,  todo  parece indicar que insiste en las razones que  fundamentaron  su  anterior  pedimento  de  invalidez  durante  el  trámite del  juicio,  soportado  en  la supuesta violación al debido proceso y al derecho de  defensa  de  la  acusada,  porque  la  diligencia  de inventario realizada en el  despacho  de la Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad Especializada de Ley 30 de  1986  de  la  ciudad de Barranquilla, por parte de la Jefe de la misma unidad de  Fiscalía,  y  en  el  curso  de  la  cual se detectaron las irregularidades que  generaron  esta  investigación,  se  realizó  sin  la presencia de la entonces  titular   saliente,   doctora   VICTORIA   ISABEL   PERTUZ  VERGARA.     

          Ante  el  persistente  argumento, recaba la Sala en que la dinámica  del  debido proceso no habilita la nulidad de la actuación cuando se está ante  una   prueba   obtenida   con   violación   de   las  reglas  para  su  percepción,  formación o eficacia,  pues  lo  que procede en tales eventos es la separación de la prueba ilegal del  juicio.   

          De  allí  que  un  acto procesal puede ser simplemente inexistente,  sin  afectar  de  nulidad  la  actuación  procesal,  y en ese caso la ley sólo  dispone  que  el  juez lo desestime. Es decir, sin necesidad de invalidar todo o  parte  del  proceso,  el  funcionario  simplemente  deja de apreciar las pruebas  irregulares  en  orden  a  fundar  la  decisión judicial, y el sentido de ésta  queda  expuesto  a  la  solvencia  del  material  probatorio restante (si es que  queda) para condenar o absolver.   

          De  modo  que, con base en la diligencia de inventario o las pruebas  que   surgieron   de  la  calificada  como  irregular  actividad  de  conteo  de  expedientes  por parte de la Jefe de la Unidad de Fiscalía Especializada de Ley  30/86  de  la  ciudad de Barranquilla, ante el cambio de su titular, no puede el  impugnante  solicitar  la  nulidad  de  la actuación, por más irregular que le  parezca,   pues  los  defectos  encontrados  sólo  podía  capitalizarlos  como  alegación  para  procurar  su desestimación, tarea que en forma alguna acomete  en el memorial de impugnación.   

          Pero  además,  nada más carente de seriedad es el argumento según  el  cual  la  falta  de  información  a  la  procesada  sobre  los “supuestos  faltantes”  detectados en  la  aludida diligencia, le impidieron “reintegrar lo  perdido  o  extraviado  para  obtener  una  disminución  de la pena”,   cercenándole   el   derecho   a   hacerse  acreedora  a  una  significativa  rebaja  de  pena,  pues  se  encuentra  probado con el testimonio  rendido  por  la doctora Lucila Padilla Pérez, quien en su condición de Fiscal  Coordinadora  de la Unidad Especial de Ley 30 de 1986, realizó personalmente el  inventario   de   expedientes   a  cargo  de  la  doctora  PERTUZ,  que  de  las  irregularidades  detectadas en el curso de la diligencia administrativa, enteró  a   la   funcionaria   responsable   casi  inmediatamente,  antes  de  poner  en  conocimiento  de  las  autoridades  respectivas el hecho. Así lo testimonió la  declarante:   

“El día lunes 7 de septiembre cuando aún  no   había   hecho  el  informe  pero  ya  tenía  conocimiento  de  todas  las  irregularidades  detectadas  y se lo había puesto en conocimiento verbalmente a  nuestra  Directora, la doctora VICKY (se refiere a la procesada) llegó hasta mi  despacho  a  saludarme  y  fue  en  ese momento en que verbalmente le comuniqué  sobre  todas  las  inconsistencias  e  irregularidades como faltantes que había  detectado  dentro del proceso de inventario, manifestándole que hiciera algo, a  lo  que  ella  me  respondió  en  presencia  de mi Técnico que en cuanto a los  procesos  ahí  debían  estar en el despacho y en cuanto a los dineros que ella  era  una  persona  muy  honesta…”  (fl.  172  cd.  No. 1).      

          De  allí  que  si la doctora VICTORIA ISABEL PERTUZ VERGARA hubiera  tenido  la  seria  disposición  de  reintegrar  los  dineros  cuya  pérdida se  detectó  en  la  diligencia  efectuada  sin su presencia, bien lo había podido  hacer  desde  antes  de  iniciarse la acción penal, para hacerse acreedora a la  máxima  rebaja  de  pena  que  para  tales eventos consagraba el inciso 1º del  artículo  139  del  entonces vigente Código Penal de 1980, y lo reitera hoy el  mismo  inciso  del  artículo  401  de  la ley 599 de 2000. Nada impidió que se  asumiera  una  tal actitud procesal, por lo que resulta un despropósito aducir,  a  estas  alturas  del proceso, obstáculos a los mecanismos que la ley consagra  para    atenuar    responsabilidades,   cuando   estos,   se   reitera,   jamás  existieron.    

          No  se  encuentra, entonces, afectación a los derechos y garantías  de la procesada por las causas señaladas.   

2.  Evaluación  de  la  prueba.    

          En  relación con la base material del hecho punible de peculado por  apropiación  que  se  imputa  a la doctora VICTORIA ISABEL PERTUZ VERGARA, cuya  calidad  de  Fiscal  Sexta Delegada de Barranquilla para la época de los hechos  no  ha  sido  puesta  en  tela  de  juicio,  encuentra  la Sala, al igual que lo  reflexionó  el  Tribunal,  que  el  principal  elemento  de  convicción  está  conformado  por las copias de los oficios Nos. 17.898,  16.915,  272,  1.875 y 6.683, de fechas octubre 29/97, octubre 8/97, enero 6/98,  enero  29/98  y  junio 12/98, que obran a los folios 9,  11,  13,  15  y  17 del cuaderno No. 1, mediante los cuales la Fiscal Jefe de la  Unidad  de  Ley  30  de  1986 de Barranquilla, le remite a la Fiscal Sexta de la  misma  unidad,  las  diligencias contra Luis Enrique Márquez Ortíz, María del  Pilar  Doncel  Ariza,  Javier  Álvarez,  José Vicente León Benavidez y Rafael  Enrique  Rivera Vital, respectivamente, todos capturados por violación a la ley  30  de  1986,  y  en  los cuales figura como común denominador que la sustancia  estupefaciente  incautada a cada uno de ellos quedó en el despacho de la Fiscal  Jefe,  mientras  que  “el  dinero relacionado en el  informe  policivo  se  le  remite  al despacho” de la  funcionaria de conocimiento.   

          La   aceptación  que  la  doctora  PERTUZ  VERGARA  hizo  sobre  la  recepción  personal  de  tales  oficios,  y  la  existencia de sus rúbricas en  señal  de  recibo  en  cada uno de ellos, llevaron a la Fiscalía a considerar,  válidamente,  que  la  funcionaria había recibido los dineros a que aluden los  documentos,  circunstancia  que  no  fue  desmentida por la procesada, y aparece  confirmada  en  términos  generales  con los testimonios de los empleados de la  Fiscalía que declararon en el curso del proceso.     

          Igualmente,  la  ausencia de constancias sobre el destino dado a los  mismos,  porque  no  aparecieron  títulos  judiciales  que  dieran razón de su  consignación,  como  tampoco  de  que  hubieran sido devueltos a sus tenedores,  llevaron  a  concluir  al ente acusador que hubo apropiación de los dineros por  parte  de  su  receptora,  por  ser  ella la única persona que los tuvo bajo su  custodia  en  un  lugar  al  que  no  podían  acceder  otros  empleados  de  la  institución.                         

          Antes  de  verificar el acierto o no de tales conclusiones, y con el  fin  de contestar una de las inquietudes planteadas por el recurrente, según la  cual  la  falta  de  determinación de la cuantía de lo apropiado desvirtúa la  tipificación  del delito imputado, encuentra la Sala necesario señalar que, en  el  caso  del  peculado,  cualquiera  sea  su  modalidad,  la  cuantía no es un  elemento  estructural del delito, sino apenas un factor para determinar la pena,  en  los  términos  que trae el artículo 397 del actual Código Penal o 133 del  Código  Penal  de  1980,  reformado  por el artículo 19 de la ley 190 de 1995,  aplicado  al  caso  por favorabilidad, normatividad que regula la punibilidad en  diferentes  escalas  según si el valor de lo apropiado no supera la cantidad de  50  salarios  mínimos  mensuales,  si  está  entre  51  y  199,  o  si  excede  200.      

          Para  la Sala, lo que afecta nocivamente el proceso de comprobación  del  delito  de  peculado  en  cuatro  de las cinco acciones imputadas de manera  acertada  bajo  una sola conducta delictiva, pues es clara la unidad de designio  que  las vincula, no es el establecimiento de una laguna sobre la cuantía de lo  apropiado  en  cada  uno  de  esos  actos,  sino el vacío probatorio que existe  frente  al real destino que se dio a tales dineros, salvo eso sí, se excluye de  una  vez,  la apropiación que recayó sobre el decomisado a la capturada María  del  Pilar  Doncel  Ariza, en cuantía de $800.000.oo, que fue puesto a órdenes  de  la  doctora  PERTUZ  VERGARA  mediante  el  oficio No. 16.915 (fl. 11), cuya  situación   probatoria   es   verdaderamente  distinta  a  los  demás  eventos  analizados, según se verá a continuación.    

          Sólo  en  ese  sentido  tiene eco el reclamo del impugnante, porque  ciertamente  la  actividad  investigativa  fue  deficiente  en  grado  sumo para  establecer  el  destino  real que se dio a los dineros puestos a disposición de  la  doctora PERTUZ VERGARA mediante los oficios Nos. 17.898, 272, 1.875 y 6.683,  pues  distinto  a  las  copias  que  de éstos documentos se anexaron al informe  contenido  en el oficio No. 617 del 9 de septiembre de 1998 y que dio lugar a la  investigación,  ningún  intento  de  ubicación  posterior  de los expedientes  alusivos  a  ellos  se  hizo por parte del ente investigador, a pesar de existir  constancia  sobre  su  radicación  en  los  libros  respectivos,  lo  cual  era  necesario  para descartar, con grado de certeza, que el dinero no fue devuelto a  sus  tenedores,  o que no fue consignado en el banco oficial asignado para ello,  o  que  no  fue  entregado  a  un  empleado para ese fin, pues la doctora PERTUZ  explicó  en  su  indagatoria  que  en  la  mayoría  de  los  casos los dineros  incautados  y  puestos  a  su disposición eran entregados a un empleado para su  consignación,  procedimiento  que  sin  embargo  no  reafirma  en el caso de la  señora  Doncel,  en el que aseguró, mentirosamente, que el dinero fue devuelto  al  abogado defensor del caso.                 

          Y  aquella  afirmación  exculpatoria  de  la  funcionaria  acusada,  encuentra,  en cierto grado, respaldo probatorio en la versión suministrada por  el  señor  Nelson  Arias  Hernández,  Asistente  Judicial  del  despacho de la  procesada,   quien  refirió que en alguna oportunidad la doctora PERTUZ le  entregó  la  suma  de  $180.000 en efectivo para que los consignara en el banco  respectivo  (fl.  138  cd.  No.  1),  procedimiento  que  por  lo tanto no puede  descartarse en los cuatro casos analizados.   

         

          Así  las  cosas, en este momento procesal en el que debe existir el  más  alto  grado de conocimiento sobre la responsabilidad de la procesada, debe  admitir   la   Sala   que  los  vacíos  probatorios  destacados,  conducen  inexorablemente  a  predicar la existencia de serias dudas sobre el destino real  dado  a los dineros entregados a la funcionaria acusada a través de los oficios  Nos.  17.898,  272, 1.875 y 6.683, cuyo monto no se estableció precisamente por  la  falta  de  diligencia  en la averiguación de los pormenores alrededor de su  movimiento  en  el  despacho de la funcionaria acusada, al punto que ni siquiera  se  intentó  traer  copia  del acta de decomiso por las autoridades policivas y  menos  aún,  se  reitera,  se  insistió  en  la  ubicación de las diligencias  respectivas,   desconociéndose   los   eventuales  trámites  dispuestos  sobre  ellos.   

          Como   ya  se  advirtió,  cosa  distinta  sucede  con  el  acto  de  apropiación  que  recayó  sobre el dinero decomisado a la capturada María del  Pilar  Doncel  Ariza,  puesto que, contrariamente a lo sucedido en los casos que  vienen  de  analizarse,  la  actividad  probatoria  no  se  limitó  a  la   incorporación  de  la  copia  del oficio No. 16.915 de fecha octubre 8 de 1997,  mediante  el  cual  se  puso  a  disposición  de la doctora PERTUZ VERGARA a la  citada   capturada,   así   como   los   elementos   incautados,   entre  ellos  “el    dinero    relacionado    en   el   informe  policivo”,  sino  que  además  se trajo copia de la  actuación  procesal  adelantada contra la misma, de la cual se pueden extractar  las siguientes conclusiones:   

          a)  Que junto con el informe de captura fue puesta a disposición de  la   Fiscalía   General  de  la  Nación  la  suma  de  $800.000  en  efectivo,  representados   en   los  billetes  cuyas  denominaciones  aparecen  debidamente  relacionadas en el acta que obra al folio 21 del cuaderno No. 1.   

          b)  Que  las  diligencias respectivas, una vez asignadas al despacho  de  la  Fiscalía  Sexta Seccional, a cargo de la doctora VICTORIA ISABEL PERTUZ  VERGARA,  pasaron  oficialmente  a  su  despacho  con  un  informe  del Técnico  Judicial,  en  el que se hizo constar que “el dinero  en  la  cantidad  relacionado  (sic) en su despacho ya  que  fue contado y recibido por usted” (fl. 25 idem,  se ha destacado).   

          c)  Que ni en la resolución de apertura de la investigación, ni en  la  resolución  de  la  situación  jurídica  de  la  Doncel Ariza, se dispuso  consignar,  a  órdenes de la Fiscalía, el dinero decomisado y menos devolverlo  a  su  tenedora,  de  lo  cual  tampoco  obra constancia posterior alguna.    

          d)  Que  a  pesar  de  la expresa mención que se hizo en el informe  policivo  sobre  el  intento  de  soborno  en  que incurrió la capturada Doncel  Ariza,  al  ofrecer a los policiales que ejecutaron su captura la suma de dinero  decomisada,  ninguna  mención  a  tal  hecho  se  hizo  en la resolución de la  situación  jurídica,  obviando,  por extraños motivos, cualquier referencia a  la existencia del dinero allegado.   

          Pero  además,  no  es  solamente  la  citada  prueba  documental la  demostrativa  de  la apropiación ilícita del dinero por parte de la procesada,  porque  también  converge  en contra de la doctora PERTUZ VERGARA el indicio de  mentira  que  se  deriva  de  su  afirmación  en el sentido de que el dinero lo  había  entregado al abogado defensor de la procesada Doncel Ariza, cuando dicho  profesional  negó  rotundamente  en  su declaración la ocurrencia de semejante  hecho,  y  en  ello  la  Sala  le da credibilidad porque realmente con lo que se  cuenta  del  proceso contra la Doncel Ariza, no existía causa legal alguna para  la  devolución  del  dinero,  porque  éste  provenía  de  la ejecución de un  delito.   

            Entonces,  si  se  encuentra probado que la doctora PERTUZ VERGARA  fue  la  única  persona  que  tuvo bajo su custodia el dinero en cuestión; que  sobre  el mismo no dispuso su consignación en el banco oficial establecido para  ello  y tampoco su devolución a los eventuales tenedores lícitos; que sobre su  desaparición,  la  procesada  ofreció  una  explicación desmentida con prueba  testimonial  creíble, no queda alternativa distinta a concluir, como lo hizo el  Tribunal,  que  converge  en  su  contra  la  certeza  necesaria para atribuirle  responsabilidad  en  el  hecho,  porque  además  no  se acreditó una causal de  ausencia  de  responsabilidad  en los términos especificados en el artículo 32  del actual Código Penal.        

         

         

          Tras  esta  conclusión,  es necesario precisar que la exclusión de  cuatro  (4)  de  los  cinco  (5)  actos de apropiación que se imputaron a la ex  fiscal  procesada  en  la resolución de acusación, no se verá reflejada en la  tasación  de  la  pena básica, pues el Tribunal, sin considerar que se trataba  de  cinco  actos  independientes pero con una misma unidad de designio, decidió  partir  del  mínimo  de pena señalado en la norma aplicada por favorabilidad –  inciso  2º  del  artículo  133  del  Código  Penal  de 1980, reformado por el  artículo  19  de  la  ley 190 de 1995-, esto es 18 meses de prisión, lapso que  sólo  incrementó  en  2 meses más por concurrir la circunstancia genérica de  agravación  descrita  en  el  numeral  11 del artículo 66 del Código Penal de  1980,  esto  es la posición distinguida que la procesada ocupaba en la sociedad  cuando ejecutó la conducta.   

No  obstante,  frente a este último aspecto  debe  señalar la Sala que la referida circunstancia genérica de agravación, o  como  se  denomina  hoy,  de mayor punibilidad, que fue deducida en el fallo, no  fue  imputada  de manera clara, expresa e inequívoca en la acusación formulada  por la fiscalía.   

Y  en esa temática, si bien la Corte venía  admitiendo  que  ese tipo de circunstancias de agravación podían ser aplicadas  en  el  fallo  siempre  y cuando sus contornos fácticos pudiesen ser avizorados  con  facilidad  en  la imputación contenida en la acusación, ahora precisa que  es  menester  que  la atribución aparezca explícitamente imputada merced a que  el  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal exige congruencia total –fáctica   y   jurídica-   entre  la  sentencia  y  el  marco  conceptual  de la acusación (cfr. sentencias del 23 de  septiembre  de  2003,  radicación  16.320,  y  del  29  de  septiembre de 2003,  radicación  19.734,  con ponencias de los Magistrados Herman Galán Castellanos  y Álvaro Orlando Pérez Pinzón, respectivamente).   

En  ese  orden  de ideas, excluida la citada  circunstancia  de  mayor punibilidad porque no aparece imputada con precisión y  univocidad,  se  activa  el  dispositivo  del  artículo 67 del Código Penal de  1980,  que  imperaba  para  el  momento de ejecución de la conducta punible, de  acuerdo  con  el  cual  sólo  podía  imponerse  el  mínimo  de la pena cuando  concurrieran  de  modo  exclusivo  circunstancias  de  atenuación,  como  aquí  ocurre,  pues como acertadamente se consideró en el fallo impugnado, a favor de  la  doctora  PERTUZ  concurre  la circunstancia de menor  punibilidad (o de  atenuación)  derivada  de  la  carencia  de  antecedentes  penales  (o su buena  conducta  anterior),  tal  como  lo  recuerda  el  defensor  en  su  memorial de  impugnación.   

En  esas condiciones, la sentencia recurrida  habrá  de  modificarse  en  el  sentido  de  declarar que la pena principal que  corresponde  a  la  doctora  VICTORIA  ISABEL  PERTUZ  VERGARA  por el delito de  peculado   por  apropiación  en  cuantía  de  $800.000.oo,  del  que  resultó  responsable,  es  de 18 meses de prisión, multa por el valor de apropiado   e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas (inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas) por el mismo término de la pena  privativa de la libertad.   

          En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

CONFIRMAR    la   sentencia   impugnada,  modificándola  en  el sentido de imponer a la procesada doctora VICTORIA ISABEL  PERTUZ  VERGARA la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, multa por  el  valor  de  $800.000  e  interdicción de derechos y funciones públicas  (inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas) por el  mismo  término  de  la pena privativa de la libertad, como autora del delito de  peculado por apropiación.   

En lo demás, se mantiene incólume el fallo  impugnado.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

  HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS              MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria    

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