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Proceso No 22527
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 074
Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), Despachos que se rehusan a adelantar la etapa de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia por el factor territorial.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 16 de junio de 2002, el señor Edgar Orlando Guarín Rincón, residenciado en el municipio de Barranca de Upía (Meta), envió a su hijo a la “Droguería Super Rebaja” a comprar el medicamento Doxium 500, observando que ese producto no reunía las características de otros de la misma especie que había adquirido con anterioridad.
Ante ello, el señor Guarín Rincón acudió al mencionado establecimiento y solicitó la devolución del dinero, pero su propietario, WILLIAM VELA, no accedió al destrato, aduciendo que ese medicamento lo había conseguido en la “Droguería Humanitaria” ubicada en Villanueva (Casanare), de propiedad de MIGUEL ÁNGEL VARGAS VELA.
2. Tal situación motivó al ciudadano Edgar Orlando Guarín Rincón a formular la denuncia penal ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía (Meta), cuyo titular decidió enviar el expediente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio “por competencia.”
3. El asunto fue asignado a la Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio (Meta). Sin embargo, el funcionario judicial entendió que los hechos sucedieron en jurisdicción de Monterrey (Casanare), lugar cercano a Villanueva (Casanare), sede de la “Droguería Humanitaria” donde el implicado adquirió el medicamento que luego vendió al denunciante; y por ello, el Fiscal Noveno Seccional de Villavicencio envió el expediente a la unidad de Fiscalías de Monterrey (Casanare).
4. Asumió el conocimiento del asunto y adelantó la instrucción la Fiscalía Quince Seccional de Monterrey (Casanare).
En desarrollo de la investigación, después de realizar las experticias pertinentes, la Subdirección de Medicamentos y Productos Biológicos del Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos INVIMA, concluyó: “La muestra infringe el Decreto 677 de 1995 en el artículo 72 en cuanto a rotulación. Se considera un producto fraudulento. El blister1 se encuentra en mal estado. La muestra analizada NO ES ACEPTABLE.”
5. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía Quince Seccional de Monterrey (Casanare) calificó el mérito del sumario, el 23 de octubre de 2003, con resolución acusatoria en contra de WILLIAM VELA y MIGUEL ÁNGEL VELA VARGAS, en calidad de coautores del ilícito de corrupción de alimentos, productos médicos y material profiláctico, tipificado en el artículo 272 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de VELA VARGAS, el 25 de mayo de 2004, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y Yopal (Casanare) confirmó íntegramente la resolución acusatoria.
6. Ejecutoriada la resolución acusatoria, el expediente fue enviado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), autoridad que se negó a sumir el conocimiento, dando lugar a la presente colisión.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1. El Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) manifiesta que carece de competencia por el factor territorial, puesto que el denunciante adquirió el medicamento adulterado en una droguería localizada en Barranca de Upía (Meta), localidad que escapa a su jurisdicción, sin que interese la “cadena de compraventa” que pueda haberse presentado.
Dice que en este caso es aplicable la regla de competencia a prevención contenida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, que establece que “cuando la conducta punible se haya desarrollado en varios sitios…conocerá el funcionario judicial…del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia…” .
Como la denuncia se instauró en Barranca de Upía (Meta), y éste municipio corresponde al circuito de Villavicencio, por competencia a prevención debe conocer un Juzgado Penal del Circuito de la capital del Meta.
Con tal convencimiento, envió el proceso al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.
2. Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, a quien correspondió el asunto por reparto, refuta el planteamiento del anterior, puesto que –según la historia procesal- la alteración del medicamento inició en Villanueva (Casanare) y terminó en Barranca de Upía (Meta), lugar éste donde se formuló la denuncia ante el Juzgado Promiscuo Municipal.
Pero, teniendo en cuenta que el Juzgado Municipal de Barranca de Upía (Meta) no es competente funcional respecto del delito endilgado, no puede seguirse la regla de la competencia a prevención según la cual debe conocer el funcionario del lugar donde se radicó la denuncia.
En cambio, como la Fiscalía Seccional de Monterrey (Casanare) avocó el conocimiento del asunto e instruyó hasta la calificación del sumario inclusive, por competencia a prevención en las voces del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, la fase de la causa debe adelantarla el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo lugar.
Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos.
2. Es claro que los acontecimientos delictivos que relata este asunto extienden sus implicaciones fáctico jurídicas a diferentes lugares del país. En principio, a dos sitios bien determinados: Barranca de Upía (Meta), sede de la “Droguería Super Rebaja”, donde el denunciante adquirió el medicamento adulterado; y Villanueva (Casanare), lugar de ubicación de la “Droguería Humanitaria”, al parecer proveedora de ese producto.
Se expresa en la resolución de acusación que WILLIAM VELA –en Barranca de Upía (Meta)- y MIGUEL ÁNGEL VELA VARGAS -en Villanueva (Casanare)- sobrino y tío, realizaron actos de comercio sobre el producto farmacéutico no aceptable.
La comercialización de medicamentos adulterados es una de las conductas alternativas contenidas en el tipo penal endilgado a los implicados (artículo 372 del Código Penal). Por tanto, siendo ese delito atribuido residualmente a los Jueces Penales del Circuito, serían competentes por el factor territorial, por lo menos los siguientes jueces:
-. Juez Penal del Circuito de Villavicencio, porque su jurisdicción abarca el municipio de Barranca de Upía (Meta).
-. Juez Penal del Circuito de Monterry (Casanare), debido a que su jurisdicción se extiende al municipio de Villanueva (Casanare).
Así las cosas, habiéndose cometido las presuntas ilicitudes “en varios sitios”, no queda alternativa diferente a resolver el conflicto generado, aplicando las reglas de la competencia a prevención previstas en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.
3. Por disposición de ese precepto “cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios…conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación”.
La denuncia se formuló en Barranca de Upía (Meta), razón por la cual, según los visto, sería competente el Juez Penal del Circuito de Villavicencio.
De otra parte, la primera autoridad que avocó la investigación fue la Fiscalía Quince Seccional de Monterrey (Casanare), con providencia del 12 de agosto de 2002, y dispuso la práctica de pruebas. Por tanto, sería competente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).
Dado que el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal plantea una disyuntiva para la competencia a prevención, donde se “haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación”, y que las dos hipótesis alternas convergen en este caso, la comprensión gramatical de dicha regla, sin otras consideraciones adicionales, no resuelve el problema, porque igual serían competentes el Juez Penal del Circuito de Villavicencio y el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).
4. En tales condiciones, para dirimir el conflicto no puede imponerse sin mayor análisis la autoridad jerárquica de la Sala de Casación Penal, sino que es preciso acudir al apoyo de diversos criterios, como el sistemático, el teleológico y el pragmático consecuencialista, generalmente aceptados en la jurisprudencia y en la doctrina por tener respaldo constitucional y legal.
Se encuentra, pues, que el artículo 228 de la Carta enseña que la administración de justicia es una función pública y que los términos procesales se observarán con diligencia. Ese principio se conecta sistemáticamente con el de “celeridad y eficiencia” previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, según el cual toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas.
La finalidad del procedimiento penal –lo dicen los artículos 228 de la Carta y el 16 del Código de Procedimiento Penal – consistente en que los funcionarios judiciales hagan prevalecer el derecho sustancial; objetivo que se logra permitiendo sin restricciones el acceso a la administración de justicia, y luego con la garantía plena del debido proceso.
Así las cosas, pensando la solución del dilema con miras hacia el logro de tales cometidos, se observa que existe un plus que inclina la balanza hacia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), debido a que en la misma ciudad tiene asiento la Fiscalía Quince Seccional que adelantó toda la instrucción y calificó el mérito del sumario, sin que ello hubiere generado problemas a los intervinientes, ni alterado el normal desarrollo de la investigación; y de otra parte, porque en el expediente no se encuentra queja alguna en el sentido que los sujetos procesales hubiesen encontrado obstáculos para ejercer el derecho de postulación, ni dificultad para la práctica de pruebas, puesto que las poblaciones donde tienen sede las droguerías y el municipio de Monterrey son relativamente cercanas; y cuando fue necesario, para instruir, las diligencias se adelantaron por funcionario comisionado.
Nótese que toda la instrucción se adelantó bajo la dirección del Fiscal Quince Seccional de Monterrey (Casanare), sin que para nada interviniera algún funcionario judicial con asiento en Villavicencio (Meta).
Por manera que, produce consecuencias más acordes con la finalidad del procedimiento penal, tendientes a la garantía de los derechos de los sujetos procesales y a la eficiencia de la administración de justicia, que la etapa de la causa sea adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).
En el anterior sentido se dirimirá la colisión, bajo el entendimiento que la articulación de los anteriores criterios con razonabilidad práctica es factible, dado que no se trata de resolver el asunto por vía de autoridad, sino buscando el mejor efecto que tenga cabida dentro de la normatividad y que genere consecuencias deseables, o por lo menos no gravosas, para los sujetos procesales, que en últimas son los destinatarios del sistema procesal penal, que, por lo demás, no se ha instituido para la comodidad de los funcionarios judiciales ni para auspiciar expectativas de otra índole.
5. En síntesis, se declarará que la competencia para continuar adelantando la etapa de la causa en el presente asunto radica en al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), y a dicho funcionario se remitirá el expediente.
Copia de este auto se enviará al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), Despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia de este auto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, para su información.
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Empaque de aluminio.