22527(01-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22527  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 074   

Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  la colisión negativa de  competencias  suscitada  entre  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Monterrey  (Casanare)  y  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Villavicencio (Meta),  Despachos  que  se  rehusan  a  adelantar  la etapa de la causa, por considerar,  respectivamente,     que     carecen    de    competencia    por    el    factor  territorial.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  El  16 de junio de 2002, el señor Edgar  Orlando  Guarín  Rincón,  residenciado  en  el  municipio de Barranca de Upía  (Meta),  envió  a  su  hijo  a  la  “Droguería  Super Rebaja” a comprar el  medicamento   Doxium   500,   observando   que   ese  producto  no  reunía  las  características  de  otros  de  la  misma  especie  que  había  adquirido  con  anterioridad.   

Ante ello, el señor Guarín Rincón acudió  al  mencionado  establecimiento  y  solicitó la devolución del dinero, pero su  propietario,   WILLIAM   VELA,  no  accedió  al  destrato,  aduciendo  que  ese  medicamento  lo  había conseguido en la “Droguería Humanitaria” ubicada en  Villanueva (Casanare), de propiedad de MIGUEL ÁNGEL VARGAS VELA.   

2. Tal situación motivó al ciudadano Edgar  Orlando  Guarín  Rincón a formular la denuncia penal ante el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Barranca  de  Upía  (Meta),  cuyo  titular  decidió  enviar  el  expediente  a  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías de Villavicencio “por  competencia.”   

3.  El  asunto  fue  asignado a la Fiscalía  Novena  Seccional  de Villavicencio (Meta). Sin embargo, el funcionario judicial  entendió  que  los  hechos sucedieron en jurisdicción de Monterrey (Casanare),  lugar  cercano  a Villanueva (Casanare), sede de la “Droguería Humanitaria”  donde  el implicado adquirió el medicamento que luego vendió al denunciante; y  por  ello, el Fiscal Noveno Seccional de Villavicencio envió el expediente a la  unidad de Fiscalías de Monterrey (Casanare).   

4.  Asumió  el  conocimiento  del  asunto y  adelantó   la   instrucción   la   Fiscalía  Quince  Seccional  de  Monterrey  (Casanare).   

En desarrollo de la investigación, después  de  realizar  las  experticias  pertinentes,  la Subdirección de Medicamentos y  Productos  Biológicos  del  Instituto  Nacional  de  Medicamentos  y  Alimentos  INVIMA,  concluyó:  “La muestra infringe el Decreto  677  de  1995  en  el  artículo  72  en  cuanto  a rotulación. Se considera un  producto       fraudulento.      El      blister1 se encuentra en mal estado. La  muestra analizada NO ES ACEPTABLE.”   

5.  Clausurado  el  ciclo  instructivo,  la  Fiscalía  Quince  Seccional  de  Monterrey  (Casanare) calificó el mérito del  sumario,  el  23  de  octubre  de  2003, con resolución acusatoria en contra de  WILLIAM  VELA  y MIGUEL ÁNGEL VELA VARGAS, en calidad de coautores del ilícito  de  corrupción  de  alimentos,  productos  médicos y  material  profiláctico, tipificado en el artículo 272  del Código Penal (Ley 599 de 2000).   

Al  desatar la apelación interpuesta por el  defensor  de  VELA  VARGAS,  el  25  de  mayo  de  2004, la Unidad de Fiscalías  Delegadas  ante  los  Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y  Yopal (Casanare) confirmó íntegramente la resolución acusatoria.   

6. Ejecutoriada la resolución acusatoria, el  expediente   fue   enviado  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Monterrey  (Casanare),  autoridad  que  se  negó a sumir el conocimiento, dando lugar a la  presente colisión.   

ARGUMENTOS   EN   EL  CONFLICTO   

1.  El  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Monterrey  (Casanare)  manifiesta  que  carece  de  competencia  por  el  factor  territorial,  puesto  que  el denunciante adquirió el medicamento adulterado en  una  droguería  localizada  en Barranca de Upía (Meta), localidad que escapa a  su  jurisdicción,  sin  que  interese  la “cadena de compraventa” que pueda  haberse presentado.   

Dice  que en este caso es aplicable la regla  de  competencia  a  prevención  contenida  en  el  artículo  81 del Código de  Procedimiento  Penal,  que  establece  que “cuando la  conducta   punible   se   haya  desarrollado  en  varios  sitios…conocerá  el  funcionario  judicial…del  territorio  en el cual se haya formulado primero la  denuncia…” .   

Como la denuncia se instauró en Barranca de  Upía  (Meta),  y  éste municipio corresponde al circuito de Villavicencio, por  competencia  a  prevención  debe  conocer  un  Juzgado Penal del Circuito de la  capital del Meta.   

Con tal convencimiento, envió el proceso al  reparto  de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito de Villavicencio, proponiendo  colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.   

2.  Por  su parte, el Juez Tercero Penal del  Circuito  de  Villavicencio, a quien correspondió el asunto por reparto, refuta  el      planteamiento      del     anterior,     puesto     que     –según   la   historia  procesal-  la  alteración  del  medicamento  inició  en  Villanueva  (Casanare) y terminó en  Barranca  de  Upía  (Meta),  lugar  éste donde se formuló la denuncia ante el  Juzgado Promiscuo Municipal.   

Pero,  teniendo  en  cuenta  que  el Juzgado  Municipal  de  Barranca  de Upía (Meta) no es competente funcional respecto del  delito  endilgado,  no  puede  seguirse la regla de la competencia a prevención  según  la  cual  debe  conocer  el  funcionario  del  lugar donde se radicó la  denuncia.   

En  cambio,  como  la Fiscalía Seccional de  Monterrey  (Casanare)  avocó  el  conocimiento  del asunto e instruyó hasta la  calificación  del sumario inclusive, por competencia a prevención en las voces  del  artículo  83  del Código de Procedimiento Penal, la fase de la causa debe  adelantarla el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo lugar.   

Por ello, aceptó la colisión y remitió el  expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo  75  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos  de    competencia    que    se    susciten    entre   juzgados   de   diferentes  distritos.   

2.   Es   claro  que  los  acontecimientos  delictivos   que   relata  este  asunto  extienden  sus  implicaciones  fáctico  jurídicas  a  diferentes  lugares  del  país.  En principio, a dos sitios bien  determinados:   Barranca  de  Upía  (Meta),  sede  de  la  “Droguería  Super  Rebaja”,   donde   el  denunciante  adquirió  el  medicamento  adulterado;  y  Villanueva  (Casanare),  lugar de ubicación de la “Droguería Humanitaria”,  al parecer proveedora de ese producto.   

Se  expresa  en la resolución de acusación  que   WILLIAM   VELA  –en  Barranca   de   Upía  (Meta)-  y  MIGUEL  ÁNGEL  VELA  VARGAS  -en  Villanueva  (Casanare)-  sobrino  y  tío,  realizaron  actos  de comercio sobre el producto  farmacéutico no aceptable.   

La   comercialización   de   medicamentos  adulterados  es  una  de  las conductas alternativas contenidas en el tipo penal  endilgado  a los implicados (artículo 372 del Código Penal). Por tanto, siendo  ese  delito  atribuido  residualmente a los Jueces Penales del Circuito, serían  competentes   por   el   factor   territorial,   por  lo  menos  los  siguientes  jueces:   

-. Juez Penal del Circuito de Villavicencio,  porque   su   jurisdicción   abarca   el   municipio   de   Barranca  de  Upía  (Meta).   

-.  Juez  Penal  del  Circuito  de  Monterry  (Casanare),   debido  a  que  su  jurisdicción  se  extiende  al  municipio  de  Villanueva (Casanare).   

Así  las  cosas,  habiéndose  cometido las  presuntas  ilicitudes  “en varios sitios”,   no  queda  alternativa  diferente  a  resolver  el  conflicto  generado,  aplicando  las reglas de la competencia a prevención previstas en el  artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.   

3.   Por   disposición  de  ese  precepto  “cuando  la  conducta  punible  se haya realizado en  varios  sitios…conocerá  el funcionario judicial competente por la naturaleza  del  asunto,  del  territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o  donde    primero    se    hubiere   avocado   la   investigación”.   

La denuncia se formuló en Barranca de Upía  (Meta),  razón  por  la cual, según los visto, sería competente el Juez Penal  del Circuito de Villavicencio.   

De  otra  parte,  la  primera  autoridad que  avocó  la  investigación  fue  la  Fiscalía  Quince  Seccional  de  Monterrey  (Casanare),  con providencia del 12 de agosto de 2002, y dispuso la práctica de  pruebas.  Por  tanto,  sería  competente  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de  Monterrey (Casanare).   

Dado  que  el  artículo  83  del Código de  Procedimiento  Penal  plantea  una disyuntiva para la competencia a prevención,  donde  se “haya formulado primero la denuncia o donde  primero  se hubiere avocado la investigación”, y que  las  dos  hipótesis alternas convergen en este caso, la comprensión gramatical  de  dicha regla, sin otras consideraciones adicionales, no resuelve el problema,  porque  igual  serían competentes el Juez Penal del Circuito de Villavicencio y  el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).   

4.  En  tales  condiciones,  para dirimir el  conflicto  no puede imponerse sin mayor análisis la autoridad jerárquica de la  Sala  de  Casación  Penal,  sino  que  es  preciso  acudir al apoyo de diversos  criterios,   como   el   sistemático,   el   teleológico   y   el  pragmático  consecuencialista,  generalmente aceptados en la jurisprudencia y en la doctrina  por tener respaldo constitucional y legal.   

Se  encuentra, pues, que el artículo 228 de  la  Carta  enseña que la administración de justicia es una función pública y  que  los  términos  procesales  se observarán con diligencia. Ese principio se  conecta  sistemáticamente  con  el  de  “celeridad y  eficiencia”  previsto en el artículo 15 del Código  de  Procedimiento  Penal,  según  el  cual toda actuación se surtirá pronta y  cumplidamente sin dilaciones injustificadas.   

La   finalidad   del  procedimiento  penal  –lo  dicen los artículos  228  de la Carta y el 16 del Código de Procedimiento Penal – consistente en que  los  funcionarios  judiciales  hagan  prevalecer el derecho sustancial; objetivo  que  se  logra  permitiendo  sin restricciones el acceso a la administración de  justicia, y luego con la garantía plena del debido proceso.   

Así  las  cosas,  pensando la solución del  dilema  con  miras  hacia  el logro de tales cometidos, se observa que existe un  plus  que inclina la balanza  hacia  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), debido a que  en  la  misma  ciudad  tiene asiento la Fiscalía Quince Seccional que adelantó  toda  la  instrucción  y calificó el mérito del sumario, sin que ello hubiere  generado  problemas a los intervinientes, ni alterado el normal desarrollo de la  investigación;  y  de otra parte, porque en el expediente no se encuentra queja  alguna  en el sentido que los sujetos procesales hubiesen encontrado obstáculos  para  ejercer  el  derecho  de  postulación, ni dificultad para la práctica de  pruebas,  puesto  que  las  poblaciones  donde  tienen sede las droguerías y el  municipio  de Monterrey son relativamente cercanas; y cuando fue necesario, para  instruir,     las     diligencias     se     adelantaron     por     funcionario  comisionado.   

Nótese que toda la instrucción se adelantó  bajo  la dirección del Fiscal Quince Seccional de Monterrey (Casanare), sin que  para  nada interviniera algún funcionario judicial con asiento en Villavicencio  (Meta).   

Por  manera  que, produce consecuencias más  acordes  con  la finalidad del procedimiento penal, tendientes a la garantía de  los  derechos  de los sujetos procesales y a la eficiencia de la administración  de  justicia,  que  la etapa de la causa sea adelantada por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Monterrey (Casanare).   

En  el  anterior  sentido  se  dirimirá  la  colisión,  bajo  el  entendimiento  que  la  articulación  de  los  anteriores  criterios  con  razonabilidad  práctica  es  factible,  dado que no se trata de  resolver  el  asunto  por  vía  de autoridad, sino buscando el mejor efecto que  tenga  cabida  dentro de la normatividad y que genere consecuencias deseables, o  por  lo  menos no gravosas, para los sujetos procesales, que en últimas son los  destinatarios  del  sistema  procesal  penal,  que,  por  lo  demás,  no  se ha  instituido  para  la  comodidad de los funcionarios judiciales ni para auspiciar  expectativas de otra índole.   

5.  En  síntesis,  se  declarará  que  la  competencia  para  continuar  adelantando  la  etapa  de la causa en el presente  asunto  radica en al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), y a  dicho funcionario se remitirá el expediente.   

Copia  de  este auto se enviará al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, para su conocimiento.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO: Declarar  que  la  competencia  para  adelantar la etapa de la causa en el presente asunto  radica  en  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), Despacho  al que se remitirá el expediente.   

SEGUNDO: Enviar  copia  de  este  auto  al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Villavicencio,  para su información.   

Contra  el presente auto no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

                                                                                                          Comisión de servicio   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Empaque de aluminio.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *