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Proceso No 22509
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº: 64
Bogotá D.C., veintiocho de julio de dos mil cuatro.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación instaurada por el defensor de LUIS ARNOBIO DEL RIO JIMÉNEZ, contra el fallo del 11 de febrero pasado obra del Tribunal Superior de Buga, Valle, por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria que el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de dicha ciudad profirió a favor del procesado el 9 de octubre de 2003, y en su lugar lo condenó a purgar 12 años de prisión y a cubrir a título de multa 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable de infringir los Arts. 33 y 38 de la Ley 30 de 1986.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera, un único cargo formula el censor contra la sentencia impugnada en sede del extraordinario recurso, por violación indirecta de la ley sustancial merced a la incursión por parte del juzgador en errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad, como también por error de derecho por falso juicio de legalidad, lo cual dio lugar a la aplicación indebida de los Arts. 33 y 38-3 de la Ley 30 de 1986, y a la falta de aplicación del Art. 7° del C. de P. Penal que regula lo concerniente al principio de presunción de inocencia, situación que desembocó en la violación de los Arts. 9, 12, 21, 22 y 34 del Estatuto Penal Sustantivo, y 232, 234 y 238 de la legislación procesal penal.
En la fundamentación de la censura, previa advertencia de que su pretensión no es la de formular alegatos de instancia, y luego de referirse in extenso al soporte probatorio en el cual los juzgadores sustentaron los respectivos fallos de instancia, el casacionista en lo que denomina “reproches de la defensa” -que mal pueden confundirse con debates sobre el valor de la prueba o la manera como ella debe ser analizada, señala-, critica los argumentos expuestos por el Tribunal en su declaración de condena que bien pueden sintetizarse de la siguiente manera:
A voces de los Arts. 239, 337 y 338 del C. de P. Penal, la prueba trasladada debe cumplir con reglas y solemnidades condicionantes de su validez, omisión flagrante y ostensible que cabe observar respecto de las indagatorias de Roberto Soto Prieto y Fernando Patiño Monsalve, condenados por tráfico de narcóticos en país extranjero, concretamente en Alemania, con cuyos dichos se dio por establecida la responsabilidad del aquí procesado, pues habiendo ambos lanzado cargos en sus injuradas contra DEL RÍO JIMÉNEZ, no se les juramentó como lo ordena nuestro ordenamiento procesal penal. Del mismo modo, se le dio valor de indicios a las versiones de agentes encubiertos, sin reparar en que la legislación patria prohíbe la valoración de testimonios de personas con reserva de identidad.
Igualmente aduce el libelista, que el señalamiento que se hizo de FAUSTO DEL RÍO como el sujeto que proveía de la sustancia alcaloide a los traficantes, “difiere en su aspecto morfológico, de individualización e identificación del señor LUIS ARNOBIO DEL RIO JIMÉNEZ”, amén de que el reconocimiento fotográfico que de aquel personaje realizó Patiño Monsalve -de FAUSTO DEL RÍO, mas no de DEL RÍO JIMÉNEZ, advierte- en diligencia practicada en Alemania, no consulta las exigencias legales estipuladas en el Art. 304 de nuestro C. de P. Penal.
Así, en el examen de la referida prueba trasladada sustento de la condena recurrida en casación, “se incurre en suposición de prueba” como quiera que se identifica a FAUSTO DEL RÍO con LUIS ARNOBIO DEL RÍO, “forma de error de hecho por falso juicio de identidad al hacerse decir a la prueba lo que esta no dice”, alega el demandante, inferencia con base en la cual se le dedujo responsabilidad en los hechos investigados a su defendido.
Ahora, que DEL RÍO viajó a Alemania para concertar el despacho de la sustancia estupefaciente, es afirmación que nace de la mera imaginación del fallador, pues ello no se compadece con la verdad histórica de los hechos y el papel protagónico de las personas que intervinieron en la introducción del alcaloide al país Europeo, circunstancia esta que se erige en un nuevo error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto que para sustentar la condena, se tergiversa el contenido material de la prueba haciéndole decir lo que ella no expresa, reitera el censor.
En suma, las imputaciones que se derivan de los dichos de Patiño Monsalve y Soto Prieto son en contra de FAUSTO DEL RÍO, que no involucran para nada a LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ, razón por la cual las inferencias judiciales en sentido contrario carecen de respaldo probatorio, que aunada a la forma en que aquella prueba fue trasladada, le restan capacidad y eficacia para arribar al grado de certeza que se requiere para proferir un fallo de carácter condenatorio.
La justicia le ha negado cualquier grado de credibilidad a las exculpaciones del procesado en cuanto dijo no tener vínculos con el delito imputado, y menos que se le conociera con el nombre de “FAUSTO” o con el mote de “El Mexicano”, sin esgrimir pruebas que las controviertan, se duele el actor, pues si bien admitió haber estado en Frankfurt, Alemania, es lo cierto que negó cualquier contacto con Soto Prieto o Alberto Orozco, personaje este de quien Patiño Monsalve afirma fue el que lo envió por un dinero al país teutón, en tanto asegura que DEL RÍO JIMÉNEZ -con quien actualmente labora- es un comerciante de sanas costumbres, desconociendo que haya estado comprometido en asuntos de narcotráfico. Tampoco se le dio importancia por el sentenciador de segunda instancia, al hecho de que al acusado le hubiesen hurtado sus documentos de identidad hacia el año de 1991, circunstancia que ha podido dar lugar a que los mismos hubieran sido utilizados para involucrarlo en el presente asunto.
Graves son pues, las falencias de orden probatorio en las que ha caído el fallador, constitutivas de flagrantes errores de hecho por falsos juicios de identidad por tergiversación o distorsión de las pruebas de los hechos indicadores, al ponérselas a decir algo que objetivamente no se establece de ellas, y de errores de derecho por falsos juicios de legalidad al avalarse actos o hechos a través de pruebas trasladadas, en contravía de las regulaciones previstas para el efecto en los Arts. 304, 337 y 338 del C. de P. Penal, insiste en argüir el demandante.
Además, sin razones suficientes, afirma el censor a manera de colofón, el Tribunal desechó en el fallo recurrido la presencia de la duda, limitándose solamente a sostener que los testimonios de Soto Prieto y Patiño Monsalve eran base suficiente para establecer la responsabilidad de DEL RÍO JIMÉNEZ, sin parar mientes en que en el informe anónimo que daba cuenta de la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes a escala internacional, con sede de operaciones en Frankfurt y de la cual hacían parte los personajes inicialmente nombrados -informe que dio lugar a la formal apertura de instrucción en este asunto, recuerda-, por parte alguna se menciona al aquí procesado como integrante de esa red de narcotraficantes.
Y, como tampoco se halla establecido que FAUSTO DEL RÍO y LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ, sean la misma persona, lo cual mal cabe colegir de las indagatorias de los citados Soto Prieto y Patiño Monsalve, la imputación al acusado deviene infundada e inmotivada, todo lo cual constituye error de hecho por falso juicio de identidad dada la interpretación distorsionada de la prueba, pues salvo la postura del Ad-Quem, repite, no existe prueba eficaz y contundente con la cual predicar que FAUSTO DEL RÍO sea el mismo LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ. Ni siquiera las declaraciones de los agentes infiltrados arrimadas al proceso como prueba trasladada, adquieren la categoría de indicios como lo pretende el juzgador, como quiera que en el orden interno no constituyen pruebas, erigiéndose las mismas en garrafal error de derecho por falso juicio de legalidad por su irregular aducción.
Casar la sentencia impugnada, y en su lugar proferir el fallo de reemplazo por cuyo medio se absuelva al justiciable de los cargos endilgados, es la final petición que el libelista le formula a la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más reitera la Sala que la demanda por cuyo medio se sustenta el recurso extraordinario de casación, no es un escrito de libre factura, pues su contenido está determinado por el objeto de dicho medio de impugnación y sus fines.
En efecto, el objeto de la casación es el de realizar un juicio de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia, y conforme a lo normado en el Art. 206 del C. de P. Penal debe tener por fines la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso penal, la reparación de los agravios inferidos a éstas con la sentencia acusada, y la unificación de la jurisprudencia nacional.
Del mismo modo, dentro de la oportunidad legal los sujetos procesales legitimados para el efecto -Art. 209- pueden interponer el recurso y presentar la correspondiente demanda, cuya sola presentación no habilita por sí misma a la Corte para asumir el examen de legalidad pretendido, pues se precisa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 212 ibidem, debido a que, en principio, esta Corporación sólo se ocupa de las causales alegadas por el demandante.
Ahora bien, la formulación clara y precisa del motivo, del cargo, de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, es lo que da paso al estudio comparativo entre las razones de la demanda y los fundamentos y presupuestos de la sentencia recurrida, lo cual se satisface a través de un discurso razonado y coherente que le permita a la Corte fijar su atención en los puntos materia de controversia, porque en virtud del principio de limitación que gobierna la extraordinaria impugnación, a la Corporación le está vedado complementar, corregir o aclarar las deficiencias argumentativas del demandante.
Esos presupuestos se hallan ausentes en el libelo de cuyo examen formal se ocupa la Sala, porque si bien el casacionista logra invocar el motivo de casación, no atina a explicar, y mucho menos demostrar, cómo se produjeron los errores de juicio que le atribuye al juzgador.
En efecto, cuando del ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, la jurisprudencia de esta Corte reiterativamente viene sosteniendo que en el desarrollo y demostración del cargo, el censor debe especificar si el yerro se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada.
Del mismo modo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -por haberse supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno existente válidamente en la actuación, o distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, o porque en su valoración se inobservaron las reglas que gobiernan la sana crítica-; o de derecho -por haberse apreciado como prueba del hecho indicador un medio aducido irregularmente al proceso, o asignado mérito persuasivo distinto de aquél prefijado en la ley-.
Y, si el error de hecho se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el cual se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia y el sentido común.
Empero, además, lo ha repetido la Corte, que dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios, y de estos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, ello no puede dejarse de precisar en la demanda, y acreditar que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo permite llegar a conclusión diversa a la que arribó el sentenciador, pues no se trata con el extraordinario recurso de dar lugar a anteponer el particular criterio del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste como quiera que la sentencia llega a esta sede ungida de la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole por lo tanto al demandante desvirtuarla.
De ahí que a efecto de demostrar el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba indirecta, el casacionista debe indicar en los claros y precisos términos fijados por el Art. 212-3 del C. de P. Penal, en qué momento de la construcción indiciaria se producen los pretextados yerros, si en el hecho indicador, o si en la inferencia por violación de las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué trascendencia tuvo éste en la parte resolutiva del fallo.
Nada de lo precisado con antelación realiza el censor en relación con el único cargo postulado en su demanda, como no sea el ataque que indiscriminadamente realiza sobre lo que, si el principio de limitación lo permitiera, podría pensarse se trata del hecho soporte del hecho indicador, y la inferencia.
De ese jaez, por ejemplo, son sus críticas en cuanto a que el juzgador infirió la responsabilidad del aquí procesado de suponer equivocadamente que LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ era la misma persona tenida en el proceso como FAUSTO DEL RÍO –error que identifica como de hecho por falso juicio de identidad, cuando lo cierto es que de haberse configurado constituiría un falso juicio de existencia por suposición probatoria-, a través del señalamiento que de este personaje hicieran los testigos de cargo en un reconocimiento fotográfico que como prueba trasladada se trajo al expediente sin reunir las exigencias sustanciales del Art. 304 del C. de P. Penal, afirmación esta última que se traduce en la postulación de un error de derecho por falso juicio de legalidad al interior de un mismo cargo, mixtura de imposible recibo en sede casacional.
O, como al desgaire también lo pregona, que la violación indirecta de preceptos sustanciales se originó en la tergiversación de la prueba de los hechos indicadores -no obstante omite indicar cuáles- porque las puso a decir lo que objetivamente de ellas no se establece. O, como peregrinamente de la misma forma asevera, que las inferencias judiciales carecen de soporte, de la capacidad y eficacia necesarias que lleven al grado de certeza para edificar una sentencia de condena, sin realizar el más mínimo esfuerzo en indicar de qué manera fueron violentadas las reglas de la sana crítica que tornasen absurdas e ilógicas las premisas conclusivas del fallo censurado.
A pesar de que el casacionista reseña las circunstancias que según el Tribunal vinculan a su defendido con los hechos que fueron materia de investigación -Fls. 147-, nada hace por enseñar que esos razonamientos son equivocados, como no sea mostrar una postura diversa a la asumida por el juzgador en la estimación de la prueba.
Y, respecto de la lacónica e insular afirmación acerca de la falta de aplicación del Art. 7º de la Ley 600 de 2000, el actor omite indicar de qué manera el fallador violó dicha norma que consagra el mentado principio de claro contenido sustancial, bien porque el Tribunal después de haber reconocido el estado de perplejidad que sobre la responsabilidad le dejaba la prueba se abstuvo de aplicar las preceptivas allí contenidas, evento en el cual había lugar a plantear el cargo por la vía de la causal primera por violación directa; o bien porque a consecuencia de supuestos yerros cometidos por el juzgador en la estimación de la prueba, el fallo se queda sin los elementos de convicción suficientes para forjar certeza, resultando imperativa la aplicación del in dubio pro reo, caso en el cual resultaría pertinente el ataque por la vía de la violación indirecta, pues ella estaría mediatizada por los errores probatorios en que se finca la certeza del fallador, situación esta que dadas las falencias de técnica casacional advertidas en la postulación del reproche, el censor no logra evidenciar.
En síntesis, como el libelo no cumple a satisfacción el requisito de precisión y claridad, tanto en la formulación del cargo como en la exposición de sus fundamentos a los que se refiere el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, característica que le da la connotación de mero alegato de instancia mas no de demanda de casación, razón por la cual se inadmitirá.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de LUIS ARNOBIO DEL RÍO JIMÉNEZ por su defensor. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno -Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria