22497(25-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22497  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 72  

          Bogotá,  D.  C.,  veinticinco  (25)  de  agosto  del dos mil cuatro  (2004).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  sobre el recurso de  apelación   propuesto   por   la  doctora  Ana  Elvia  Hernández  Hernández contra la providencia por medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá le negó la sustitución de la  detención intramuros, por la detención domiciliaria.   

ANTECEDENTES   

          Mediante  “Informe  de  Policía  Judicial” del 30 de septiembre  del  2003,  Giovanny  Gutiérrez  Medina,  Jefe  de Policía Judicial del Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  y el investigador César Correa Bonilla, pusieron  en  conocimiento  de la Fiscalía Seccional que el señor Joselín Barrera Pinto  se  había  hecho  presente  en esa dependencia para afirmar que en la fiscalía  328  seccional,  a  cargo  de  la  doctora  Ana  Elvia  Hernández  Hernández, cursó un proceso en su contra,  dentro  del  cual fue favorecido con preclusión de la investigación, y que , a  raíz  de  esta  determinación,  servidores  de  esa  entidad, a través de sus  contactos,  los abogados Jairo Gómez Santamaría y Miguel Hernández Oviedo, le  estaban exigiendo dinero por el beneficio logrado.   

          El  fiscal 70 remitió copias de la actuación para que la fiscalía  del   Tribunal  realizara  las  averiguaciones  sobre  la  funcionaria  aforada.  Simultáneamente,  en  relación con los abogados, ordenó varias pruebas, entre  ellas  interceptaciones y grabaciones de los diálogos de quienes contactaran al  ofendido,    así    como    “diligencia    de    señalamiento    en   álbum  fotográfico”.   

          Joselín  Barrera  Pinto  fue  escuchado  en  declaración  el  3 de  octubre  del  2003.  Dijo  que los togados le habían pedido treinta millones de  pesos  para  darle  a la fiscal, con el fin de que decidiera a su favor. Reunió  ocho  millones  que  fueron  entregados a los profesionales del derecho, quienes  siguieron  presionando  por la suma restante. En los primeros días de agosto le  mostraron el “borrador” de una resolución de preclusión.   

          Agregó  que  a  finales  de  ese mes los abogados le informaron que  como  la  funcionaria  habría  de  ser  trasladada,  se había visto obligada a  proferir  la providencia y exigía el pago de la totalidad del dinero. Una noche  comparecieron  en  dos  vehículos,  a uno de los cuales subió. Allí estaba la  doctora  Ana  Elvia  Hernández Hernández,   quien   le   dijo   que,   temerosa   de  que  los  letrados  la  “tumbaran”,  había  acudido personalmente a cobrar lo adeudado. Parte de la  conversación fue grabada por el testigo.   

          En  la  misma  fecha,  el  fiscal  seccional practicó diligencia de  reconocimiento  fotográfico  sobre  tres  álbumes y el sistema de la planta de  personal  de  la  dirección  seccional  de  fiscalías.  Con  la  presencia del  Ministerio  Público, el señor Barrera Pinto señaló a la doctora Hernández Hernández.   

          Adelantada  la  investigación, el 30 de enero del 2004 la procesada  fue  acusada  por  el  concurso  de  delitos  de  concusión  y  prevaricato por  acción.   

          Llegado  el  expediente  al  Tribunal,  se  corrió  el traslado del  artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.   

          La    doctora    Ana   Elvia   Hernández  Hernández  solicitó  que la detención preventiva le  fuera  sustituida  por la domiciliaria, en los términos del artículo 1° de la  Ley 750 del 2002.   

Dijo  ser  viuda  y madre cabeza de familia,  tener  tres  hijas  bajo  su  dependencia,  una  de  ellas afectada de inmadurez  psicológica  e  inteligencia  limítrofe,  y  que  no  estaba en condiciones de  adulterar la prueba, ya obrante en el proceso.   

LA    PROVIDENCIA  IMPUGNADA   

El  Tribunal negó el cambio. Afirmó que el  requisito  objetivo  de  la  Ley  750  del  2002 estaba probado, más no así el  subjetivo,  porque  los  delitos imputados ocasionaban desdoro y desconfianza en  la  administración  de  justicia,  al  advertirse que la persona a quien le fue  confiada   esa  labor  había  sacrificado  la  probidad  y  transparencia  para  satisfacer sus malsanos intereses materiales.   

Así, se podía pronosticar que la comunidad  estaría en peligro al ser levantada su detención preventiva.   

EL RECURSO  

La doctora Ana Elvia  Hernández    Hernández    afirmó    que   el  A  quo  fue  insensible  y  desconoció  el  verdadero  espíritu  de  la  Constitución y de la Ley 750 del  2002.   

Dijo  que no se podían dejar de lado sus 30  años  de  servicio  a la justicia, sin antecedente alguno, y dar por sentada su  responsabilidad  –como hizo  el  Tribunal-, con detrimento de su presunción de inocencia, porque no existía  sentencia  condenatoria,  además de que se basó en el criterio proscrito de la  peligrosidad.   

Transcribió apartes del fallo por medio del  cual  la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 750 del 2002 e insistió  en  lo vital que resultaba para la humanidad la protección de las madres cabeza  de    familia,   para   no   dejar   desamparados   hijos   huérfanos   de   la  violencia.   

CONSIDERACIONES   

          La  Sala  ratificará  la  providencia  recurrida por las siguientes  razones:   

1.  El  estudio  propuesto  se  abordará  bajo  los lineamientos de su competencia funcional, en  términos del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal.   

          Por   tanto,   sólo   se   ocupará   del  denominado  “requisito  subjetivo”  de  que  trata el artículo 1° de la Ley 750 del 2002, puesto que  el  Tribunal  dio  por  probado  el  “objetivo”  y  la recurrente no mostró  inconformidad sobre esa circunstancia.   

          2.  La disposición citada, que permite la  sustitución,  es  aplicable  tratándose  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  virtud  de la remisión que hace el parágrafo del  artículo 357 del Código de Procedimiento Penal.   

          3.   El   reemplazo,   según   la  norma  sustancial,  se  supedita  a  “Que el desempeño personal, laboral, familiar o  social  de  la  infractora permita a la autoridad judicial competente determinar  que no colocará en peligro a la comunidad…”.   

          La  detención domiciliaria, en los términos de la disposición, en  verdad  que  no  constituye  una  gracia  que pueda dispensar el juzgador. Es un  derecho  instituido  en  favor  y  para  la  protección de los hijos, cuando la  privación  de la libertad de la madre traiga como consecuencia el abandono y el  desamparo de aquéllos.   

          4.  Pero  es  claro  que  a ese derecho se  puede  acceder  única  y exclusivamente cuando se cumplan las exigencias que el  legislador estableció.   

Así   lo  determinó  también  la  Corte  Constitucional  en  el  fallo que la doctora Hernández  Hernández cita en su apoyo, es decir, en la sentencia  C-184,  del  4 de marzo del 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Estas son  sus palabras:   

          “4.4.  Sin  embargo,  los  derechos de las niñas y de los niños,  pese  a  su  especial  protección, dentro de un estado social y democrático de  derecho  como  el  colombiano  tienen  límites  como  cualquier  otra garantía  constitucional.  Concretamente  la jurisprudencia constitucional ha indicado que  uno  de  esos  límites se encuentra cuando la madre de un menor solicita que se  le  conceda  el  derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo  mejor  para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza  grave  para  la paz y tranquilidad de la sociedad. Dijo la Corte en la sentencia  T-598 de 1993”   

““24.  Sin  embargo,  de la necesidad de  proteger     los    derechos    funda­mentales  del  menor  no  se  sigue necesariamente que su madre deba  salir  de  la prisión. La existencia de un derecho fundamental cuya protección  ponga   en   tela   de  juicio  una  parte  esencial  de  la  organi­zación  del  Estado debe conducir a la  adecuación  de  las instituciones, de tal manera que permitan la efectividad de  los  derechos.  Lo anterior, sin embargo, deberá hacerse sin arriesgar ni poner  gravemente   en   peligro  las  instituciones  constitucionales  legítimas  del  régimen punitivo””.   

“”(…)  

“”Permitir  indiscriminadamente  y  por  principio  la detención domiciliaria de las madres de menores, no sólo pone en  entredicho  la  seguridad  del  Estado  y la tranquilidad ciudadana, sino que no  soluciona  el  verdadero  problema. Esto es, la humanización de las condiciones  carcelarias”1”.   

“De   esta   manera,  la  jurisprudencia  constitucional  considera,  por  una  parte, que es legítimo para el legislador  introducir  derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la  libertad,  como  por  ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra, considera  que  no  concederla a una mujer cabeza de familia cuando ésta pone en riesgo la  seguridad  de  la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de  los   asociados,   es   legítimo,   porque  es  constitucional  restringir  esa  posibilidad en tales condiciones”.   

“4.5.  La  medida  concreta que eligió el  legislador  para desarrollar los mandatos constitucionales de defensa a la mujer  cabeza  de  familia,  a  la  niñez  y  a  la  familia,  y  con la cual pretende  solucionar  así  el  problema  cada  día  más  creciente  de  niños y grupos  familiares  abandonados  porque  la  cabeza  del  hogar  está en la cárcel, es  permitir  que las mujeres que se encuentran privadas de la libertad en un centro  de  reclusión  penitenciaria  cumplan  la condena en su lugar de residencia. De  esta  manera  podrán atender sus responsabilidades como cabezas de la familia y  no  dejen desprotegidos y entregados a su suerte a sus hijos o demás personas a  su  cargo,  siempre  y  cuando: (i) sea lo mejor en el  interés  superior  del  menor y (ii) no represente un  peligro  o  amenaza  para  los  derechos  de  los demás y la tranquilidad de la  socie­dad…”.   

“…  el  juez  deberá valorar en el caso  concreto  el desempeño personal, laboral, familiar o social de la condenada, de  tal  suerte  que pueda inferir que ella no colocará en peligro a la comunidad o  a  las  personas  a  su  cargo,  hijos  menores  de edad o hijos con incapacidad  permanente (artículo 1°, inciso segundo, Ley 750 de 2002)…”.   

“Así  pues,  los elementos normativos con  los  que  ha  sido diseñada la institución de la prisión domiciliaria para la  mujer  cabeza  de familia, aseguran que ella se aplique cuando en realidad es lo  mejor  para  la  familia y no se pongan en riesgo los derechos de los demás. La  medida  no  sólo  responde a los objetivos planteados por el legislador en este  caso,  también  atiende  a  las exigencias de resocialización, puesto que para  muchas  de  las  personas  objeto  de esta medida la permanencia en un centro de  reclusión  puede  en  lugar  de  ayudar  a  este  propósito generar, el efecto  contrario.  Cumplir  la  condena junto a los suyos, es un ambiente más propicio  para reintegrar a la persona condenada al seno de la sociedad”.   

5.  La  exigencia  sobre     el    diagnóstico    que    señale    el    probable    peligro    que   la   sindicada   pueda  representar  para  la  comunidad,  es  legal.  Por  ello,  no son atendibles sus  argumentos  encaminados  a  que la decisión judicial no se pueda fundamentar en  ese  criterio, con mayor razón si la disposición fue declarada conforme con la  Carta Política por la Corte Constitucional.   

          6.  Si la norma pide que para arribar a un  pronóstico,  el juzgador deba considerar, entre otros aspectos, el comportamiento  laboral  de la sindicada,  nada  se  opone  a  que  en el caso particular y concreto se haga con base en el  desempeño     de     la     doctora     Hernández  Hernández como funcionaria judicial.   

          Sobre  ese  tema,  la  resolución de acusación tuvo por demostrado  que:   

a)  La  funcionaria  acusada prometió a los  procesados   que   investigaba   por   extorsión  una  decisión  favorable  de  preclusión  y  orientó la instrucción en ese sentido: no dispuso la práctica  de pruebas que pudieran comprometerlos.   

b)  Pidió  treinta  millones  de  pesos por  actuar  de  esa manera y como no le fue entregado el dinero, personalmente fue a  casa de los favorecidos a reclamarlo.   

En   casos  similares,  sobre  el  tema  y  aledaños,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, ha  concluido lo siguiente:   

“Si tenemos en cuenta la naturaleza de los  delitos  que  hasta  el  momento  se  le han atribuido a la procesada, éstos se  circunscribieron,  contempla  la  resolución  de  acusación, a proceder de una  manera   completamente  ajena  a  la  legalidad,  asaltando  la  credibilidad  y  confianza  en las autoridades judiciales de personas indefensas, a tal punto que  justipreció  la  administración  de  justicia  en  una  abierta  y reprochable  agresión  extremadamente  lesiva  y  generadora  de  alarma  social, sobre todo  cuando   su   protagonista,   de   quien   se  espera  sea  paradigma  del  buen  comportamiento,  pues se trataba de una Fiscal, se dejó llevar por el ánimo de  lucro   y  prefirió  establecer  un  nexo  entre  lo  indebido  y  la  función  judicial”.   

“Es  la  conducta  desplegada, revelada en  estos  antecedentes  procesales,  de  la  que  ha  de  partir  la Sala, eso sí,  conforme  a  las  conclusiones  de  la  resolución de acusación, mereciendo un  claro  reproche  a  su  comportamiento  laboral, que desdice de su personalidad,  pues   no   le  importó  lesionar  la  credibilidad  de  los  asociados  en  la  administración    de    justicia    y   el   rol   que   desempeñaba   en   su  desarrollo”.   

“Es precisamente esa gravedad, naturaleza y  modalidades  de  los  reatos  imputados,  los  que  llevan  a pronosticar que la  comunidad  estará en peligro al no estar en detención preventiva, pues no tuvo  reparo  en  pasar  por  alto  la ley y abusar de su investidura, no obstante que  tenía  el  deber  especial  de  enarbolarla  honrosamente  y  dar ejemplo a los  demás…”.   

“El  propósito  del  legislador  con  la  expedición  de  la  Ley  750  de  2002, si bien es cierto fue la de otorgarle a  quien  siendo cabeza de familia y, por ende, soporte económico de hijos menores  o  con  incapacidad  mental  permanente,  la  posibilidad  de  que su detención  preventiva  intramural  la  cumpla  en  su residencia, no la abandonó al simple  cumplimiento  de  requisitos  objetivos  como  la  naturaleza  del  hecho  o  la  demostración  de  aquella condición, sino que la vinculó a circunstancias que  denoten  la  preponderancia  que  en materia criminal se ha venido decantando en  cuanto que la comunidad debe ser objeto de protección”.   

“Este   proteccionismo   se   representa  materialmente,   al   tenor   de   los   términos   del   legislador,   en  los  “desempeños”,   que   no  son  otra  cosa  que  muestras  de  personalidad,  reflejados,  entre  otros,  en  la  manera  en  que  el  hombre interactúa como  persona,  al  interior  de  su  núcleo social, en el seno de su familia y en su  ambiente  laboral”  (auto del 29 de mayo del 2003, M.  P. Jorge Luis Quintero Milanés, radicado 20.697).   

En oportunidad posterior, agregó:  

          “En  efecto,  la  finalidad  del  examen  de  las características  familiares,  laborales y sociales del acusado, en orden a la sustitución de que  se  trata,  se encuentra enmarcada en la necesidad de que el procesado no vuelva  a   colocar   en   peligro   la   comunidad.   El  mérito  de  la  prevención  general  (artículo  4º del  Código  Penal),  al lado de los demás fines de la pena, ha dicho la Sala,  radica  en  su  vocación  por  la paz jurídica de la comunidad, cuya garantía  incumbe  fundamentalmente  al derecho penal, y la cual puede verse quebrantada o  seriamente  afectada  cuando  los  asociados  ven regresar inopinadamente a casa  (así  sea  en detención o prisión domiciliaria) a quien, inicialmente visto y  aceptado  por  ellos  como  guardián  de la legalidad, después la ha vulnerado  abiertamente,  sin escrúpulos para acrecentar significativamente en la sociedad  los  males  que  él  tenía  como  misión  atacar.  En  realidad, se deja a la  comunidad  afectada  un  sabor  amargo  de  desequilibrio  en la aplicación del  derecho,  una  sensación de apertura a la impunidad, que de pronto estimularía  a  otros,  en  medio  del  desconcierto,  a  seguir el mal ejemplo (Cfr. auto de  octubre  23  de  2000, radicado 16.997, con ponencia de quien aquí cumple igual  cometido)”.   

          “Por     ello,     el     análisis     de     la     prevención  general  debe  partir  de la  valoración  de  lo  que  realmente  ocurrió  con  la  potencia  de provocar la  iniciación  de  un  proceso  penal  y emitir una sentencia condenatoria, pues a  mayor  gravedad  del  delito  e  intensidad del grado de culpabilidad, el Estado  tiene  que  ocuparse  preferentemente  de  las necesidades preventivas generales  para  la  preservación  del mínimo social. Sólo el estudio de la información  contenida  en  el expediente puede llevar al juzgador a la convicción de que el  procesado,  al  volver  a  su  casa,  no  colocará  en peligro la comunidad, ni  evadirá el cumplimiento de la pena”.   

          “En  el presente caso, la conducta…,  como  se  dijo  en  su  momento, es de especial gravedad, porque la actividad…  recayó  sobre…,  con  el  ineludible  propósito  de  desviar el rumbo de una  investigación…,  pretendiendo  favorecer a…, de tal manera que no existe la  tranquilidad  suficiente  para  predecir  que  el  procesado no cometerá nuevos  hechos  punibles  al  permanecer  en  el seno comunitario, así no puedan ser ya  funcionales,  pues  sólo  desasosiego genera el intento de desviar el ejercicio  de  tan delicadas funciones públicas” (Sentencia del  8  de  julio  del  2003,  M.  P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 18.583).   

          En  síntesis,  si  se  recuerdan  y  tienen  en  cuenta  los  modos  comportamentales  de  la doctora Hernández  al  cometer los hechos que se le imputan, sin duda alguna se llega  a  la  conclusión  de  que  es imposible la sustitución pues ellos revelan una  conducta    –sucesión,  continuidad  más o menos homogénea de actos- que analizada con cuidado permite  inferir  fundada  y  razonablemente  que,  fuera de la cárcel, podría reiterar  comportamientos  desviados, con lo cual, entonces, constituiría un peligro para  la comunidad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

         Confirmar       la      providencia  recurrida.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Corte  Constitucional  T-598  de  1993  M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este caso la  Corte  reiteró  los  fallos de los jueces de instancia, según los cuales no se  violaba  el  derecho de los hijos de la petente a tener una familia, por haberle  negado la medida de detención domiciliaria.     

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