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Proceso No 22454
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 64
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Mediante sentencia del 13 de agosto del 2003, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva declaró a los señores Ángel María Cerón Zárate y Víctor Alfonso Gómez Sandoval penalmente responsables, el primero como cómplice del delito de tentativa de hurto calificado agravado, y el segundo como autor de homicidio culposo.
Les impuso las sanciones principales de 5 y 2 años de prisión, respectivamente, y de $ 6.640.000 de multa para el último, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y -a Gómez Sandoval- el deber de indemnizar los perjuicios. Al último le concedió la condena condicional, que negó a Cerón Zárate, y a éste le otorgó la prisión domiciliaria.
Finalmente, absolvió a Ángel María Cerón Zárate del cargo de homicidio agravado.
El fallo fue recurrido por el representante del Ministerio Público y el defensor de Víctor Alfonso Gómez Sandoval.
El 9 de febrero del 2004, el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la absolución que en favor de Cerón Zárate se dispuso en relación con el homicidio agravado. En su lugar, lo condenó por esta conducta y le cambió, de cómplice a coautor, el grado de participación en el hurto. Por tanto, le modificó la pena, que fijó en 31 años de prisión, le revocó la sustitución que se hizo a prisión domiciliaria y le asignó la carga de reparar los daños causados.
Al señor Gómez Sandoval lo favoreció con absolución, previa revocatoria de la condena impuesta.
El apoderado de Ángel María Cerón Zárate acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada.
ACTUACIÓN PROCESAL
En las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de Neiva (Huila) se recibieron “informes de inteligencia” que daban cuenta que el 26 de septiembre del 2002, el comerciante Gentil Antury Cuéllar habría de ser víctima de un “atraco” por parte de una “banda de piratas terrestres”.
Enterado, el afectado ofreció su colaboración para que se realizara un operativo. Se le dijo que viajara en el camión de su propiedad, en compañía de su hijo Eduard Leandro Antury Torres y del trabajador Wilyer Collazos, y que dentro de la carrocería se esconderían varios detectives. A una distancia prudencial, irían vehículos oficiales.
A las 2:30 de la tarde de ese día, al llegar al sitio “El Basurero”, frente a la carretera que conduce hacia la cordillera, el automotor detuvo la marcha por fallas mecánicas. A eso de las 3:45, con destino al sur pasó la camioneta de placas NVM-730, seguida por una motocicleta. Sobre las 4:10 hicieron otro tanto en sentido contrario y en forma intempestiva frenaron. Con armas de fuego, varios sujetos amenazaron a los ocupantes del camión, anunciando que se trataba de un atraco.
En ese momento, los integrantes del DAS reaccionaron y uno de los sujetos disparó en contra de Gentil Antury Cuéllar, causándole la muerte, pero a su vez fue dado de baja por las autoridades, lo que también sucedió con un tercero. Dos agentes de la institución resultaron heridos.
Los agresores restantes se dieron a la huida. De regreso a la ciudad, los miembros del DAS encontraron una caravana de vehículos que estaban represados en sentido sur-norte. Dentro de ellos, estaba la camioneta, conducida por Ángel María Cerón Zárate, quien era la misma persona que la llevaba en el sitio del suceso y manifestó a los agentes que había participado en el delito, pero obligado por los otros. Posteriormente, aclaró que lo había hecho por necesidad.
Tales acontecimientos fueron puestos en conocimiento de la justicia por Víctor Alfonso Gómez Sandoval, Jefe del Grupo Operativo del DAS y quien participó en la acción.
Adelantada la investigación, el 29 de enero del 2003 Cerón Zárate fue acusado como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. Gómez Sandoval lo fue por el de homicidio culposo por omisión impropia.
Luego fueron proferidos los fallos indicados.
CONSIDERACIONES
Aclárese, en principio, que al apoderado del señor Ángel María Cerón Zárate le asiste interés para recurrir en casación, a pesar de no haber impugnado la sentencia de primera instancia, por cuanto el fallo del Ad quem desmejoró su situación.
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las razones son las siguientes:
1. El casacionista formuló un primer cargo, con base en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustantiva.
El Tribunal –dijo- incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia: omitió la apreciación de las pruebas de balística y absorción atómica, válidamente aportadas al proceso. Agregó que si hubieran sido valoradas, se habría impuesto la absolución, con base en la aplicación del principio in dubio pro reo.
Se observa:
No obstante la postulación precisa del yerro, el desarrollo se dirigió a aspectos diversos. En efecto, al recurrente le competía demostrar que el Tribunal no había contemplado esos dos medios de prueba, así como la incidencia que en el sentido de la decisión habría tenido la equivocación. Sin embargo, no lo hizo.
Luego de transcribir apartes de los estudios técnicos mencionados, concluyó que
“… no se determinaron el proyectil, ni sus características como tipo y modelo del mismo que dio muerte al comerciante GENTIL ANTURY CUELLAR, al no determinarse lo anterior no se pudo precisar el arma que disparó ese proyectil y en consecuencia no se sabe quien era el portador de dicha arma, si los detectives el DAS o los atracadores”.
Esa deducción no se acerca a la exclusión probatoria anunciada. Por el contrario, apuntaría a otro tema, por ejemplo, a una infracción al postulado de la investigación integral, cuyo ataque debía hacerse con fundamento en la causal tercera, es decir, con base en la nulidad.
2. Sobre el dictamen de absorción atómica, el defensor citó el párrafo que concluyó en resultados negativos para las muestras tomadas al procesado y agregó que ello descartaba la autoría de su cliente en el homicidio.
Pero no probó que si no se hubiera presentado la supuesta omisión, el sentido de la sentencia habría cambiado en pro de su defendido. Por el contrario, la narración que hizo en la formulación del segundo cargo muestra la falta de trascendencia.
En efecto, resaltó fracciones del fallo que nítidamente enseñan que las conductas fueron consecuencia de “la compleja actividad criminal de los individuos integrantes de la banda de piratas terrestres. SUPONÍA, INDUDABLEMENTE, en acuerdo o plan común, lo mismo que una actuación por parte de ellos con división de trabajo criminal”.
Emana de lo anterior, entonces, que con las propias palabras de la demanda, la sentencia de segunda instancia imputó la conducta delictiva a título de la denominada coautoría impropia. Y en este grado de participación poco interesa el hecho concreto llevado a cabo por cada integrante del grupo, pues que la actividad de cada uno es predicable de los varios intervinientes, porque la organización la asume como propia.
Si de la demanda se desprende que el delito fue realizado con división funcional de tareas, el reproche se debió dirigir a desvirtuar tal fenómeno, con independencia de quién había percutido el arma que causó el deceso.
3. En contra de la claridad y concisión que deben regir la confección de la demanda, el impugnante incurrió en contradicciones pues, por ejemplo, afirmó que no se podía precisar si el arma que había producido la muerte había sido activada por los agresores o por los integrantes del DAS, y más adelante explicó que el causante del homicidio probablemente era Eduar Montiel Díaz, según declaración del hijo de la víctima, Leandro Antury Torres, quien dijo “Que el atracador que se quedó al lado de su padre fue la persona que le disparó o sea uno de los atracadores muertos”.
Es claro, así, que de las propias palabras del demandante se deduce la inexistencia de incertidumbre, toda vez que un medio de prueba, un testimonio, la ha despejado. Y ese mismo elemento de convicción, no desvirtuado por la defensa, sería suficiente para sustentar la determinación judicial.
Desde este punto de vista, en resumen, bien puede decirse que el cargo propuesto carece de fundamentación.
4. Para el actor, fueron infringidas varias normas del Código de Procedimiento Penal que regulan el trámite que debe ser seguido para rendir un dictamen pericial y permitir su contradicción.
En primer lugar, dígase que no especificó cómo fueron desconocidas esas formas; y, en segundo término, que tales faltas debían ser presentadas como un error de derecho por falso juicio de legalidad y no como error de hecho por falso juicio de existencia.
5. Como segundo cargo, el censor se centró en el error de hecho por
“… falso raciocinio en la inferencia lógica por desconocimiento de las máximas de la experiencia en el indicio que fue la base para dictar sentencia de condena por homicidio y hurto…”.
Se responde:
A pesar de que expresamente anotó que la equivocación del Ad quem estaba en la inferencia lógica en la construcción del indicio, nada fundamentó sobre el particular.
Se limitó a reseñar las declaraciones de quienes participaron en el delito, incluida la versión de su acudido. Estas pruebas –según los resúmenes de la demanda- en modo alguno constituirían medios de prueba indirectos, pues los deponentes en forma inmediata y directa refirieron los hechos tal como los percibieron. También lo hizo su acudido, así hubiera explicado su comportamiento con base en que había sido constreñido a participar.
Posteriormente, hizo una lista de reglas de la experiencia que, en su sentir, debían ser las aplicadas al caso concreto; igualmente, afirmó cuáles reglas no podían ser utilizadas. Sin embargo, no demostró que el Tribunal se hubiera equivocado al punto de transgredir radicalmente esas reglas del diario discurrir.
Como se sabe, en casación no basta la contraposición de criterios. Es menester comprobar yerros protuberantes de la justicia, con independencia de las ideas que sobre el tema tenga el censor. En casación se impone develar errores y no simplemente oponer deducciones propias y singulares a las deducciones de los funcionarios judiciales.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria