Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 22459
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 59
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Se resuelve el conflicto negativo de competencia surgido entre Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Santa Marta y Bogotá.
ANTECEDENTES
Así los había resumido la Corte en auto del 3 de marzo del año en curso, al decidir el impedimento manifestado por un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá:
“1. Por hechos ocurridos en 1994, relacionados con el pago ilegal de prestaciones en la empresa “Colpuertos”, son sede en Santa Marta, y en el Fondo de Pasivo Social de la misma, “Foncolpuertos”, cursa una investigación penal.
“2. Mediante providencia del 30 de mayo de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca confirmó la resolución de acusación que, ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta, se formuló contra los procesados.
“3. El Juzgamiento lo adelantaba el Juzgado Quinto de esas categoría y ciudad.
“4. Con auto del 5 de mayo de 1998, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (M. P. Juan Manuel Torres Fresneda, radicado 14.275) negó el cambio de radicación del expediente, de Santa Marta a Bogotá.
“5. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1799 del 14 de mayo del 2003. En él dispuso la creación de dos juzgados penales del circuito de descongestión, con sede en la capital de la República, los cuales
“conocerán del trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia COLPUERTOS y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS”.
“6. El 16 de octubre del 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá avocó el conocimiento del juicio.
“7. El 5 de noviembre de ese año, el defensor de Ómar Niebles Anchique solicitó que el expediente fuera devuelto al funcionario de Santa Marta, previa aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, porque –aclaró- prevalecía la decisión de la Corte Suprema de Justicia. En subsidio, propuso colisión positiva de competencia sobre lo resuelto por las dos Corporaciones.
“8. Iniciada la audiencia pública, en la sesión del 5 de noviembre del 2003, la juez negó el traslado del expediente. Consideró que el Consejo Superior de la Judicatura estaba facultado por la Constitución para adoptar la medida cuestionada. Agregó que el conflicto de competencias resultaba infundado, pues las decisiones de la Corte y del Consejo obedecieron a circunstancias y momentos diferentes, y que el acto de la última institución debía ser cuestionado en la jurisdicción contencioso administrativa.
“9. Contra la anterior determinación el apoderado del acusado Nicolás Danies recurrió en reposición, y el de Ómar Niebles lo hizo en apelación.
“10. El 6 de noviembre, la juzgadora resolvió mantener su providencia. Reiteró sus estudios iniciales. Respecto de la apelación, la “rechazó de plano”, con el argumento de que la impugnación era extemporánea e improcedente.
“11. El representante del señor Niebles Anchique interpuso recurso de queja. Fueron compulsadas las copias respectivas, de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Penal, y remitidas al Tribunal Superior de Bogotá”.
Mediante providencia del 29 de marzo del 2004, el Tribunal de Bogotá estimó que carecía de competencia para desatar el recurso, pues si los hechos que se juzgan sucedieron en Santa Marta, su conocimiento le está atribuido a su homólogo de esa ciudad.
Consideró que la competencia asignada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1.799 del 14 de mayo del 2003 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, debe entenderse referida exclusivamente
“… a los casos acontecidos dentro del territorio del Distrito Judicial de Bogotá, y no como en este caso, de otros distritos judiciales, donde el fallo se profiere aquí en Bogotá, pero la segunda instancia corresponde al respectivo Tribunal del territorio donde se cometió el delito, de conformidad con el artículo 76 y 81 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Acuerdo 1799 no puede modificar una ley como lo es la 600 de 2000 (C de P.P.)”.
Remitió entonces el asunto al Tribunal de Santa Marta, el que por auto del 1º. de junio aceptó el conflicto planteado en el entendido que el artículo 81 del estatuto procesal admite las excepciones que se consagren “en norma especial”, sin precisar su naturaleza, de manera que bien podría serlo el Acuerdo 1.799 del 2003, dictado en ejercicio de las facultades conferidas al Consejo Superior de la Judicatura por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, dice el Tribunal Superior de Santa Marta, el acuerdo no estaría modificando la ley sino que encuadra dentro de la excepción normativa. Advierte además que ese acto no le asigna competencia a la Corporación y sólo fija el procedimiento para la notificación de las sentencias, determinando que es el de Bogotá el competente para conocer de los procesos que con sentencia anticipada o resolución de acusación se hayan dictado con posterioridad al acuerdo.
Antes de disponer el envío a la Corte para que dirima el conflicto, concluye:
“Si en aras de discusión se aceptaran los argumentos del Tribunal de Bogotá, se llegaría a la misma falta de competencia por parte de esta Sala de Tribunal que sólo sería competente para conocer de las ‘sentencias’ proferidas por los Juzgados de Descongestión como expresamente distingue el artículo 7º. del Acuerdo 1799 de 2003, por lo que las apelaciones de autos interlocutorios y demás asuntos que se presenten en el transcurso del trámite procesal serían de competencia de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá”.
CONSIDERACIONES
1. A la Sala le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales de la jurisdicción penal, según lo dispone el numeral 4º. del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. El inciso 2º. del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece:
“ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez del conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces.
“Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto”.
3. Esta norma la reglamentó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por Acuerdo 738 del 2000, especialmente en cuanto a
“… la forma como, en caso de congestión de los despachos judiciales, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los tribunales pueden redistribuir los asuntos que aquéllos tengan para fallo entre los tribunales, salas disciplinarias de los consejos seccionales y juzgados; la manera como se deben seleccionar los procesos cuyas pruebas puedan ser practicadas por otros jueces en comisión otorgada por el juez de conocimiento; y el procedimiento para el traslado de jueces fuera del lugar de su sede, con el fin de instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces, y para crear cargos de magistrados y jueces de descongestión para sustanciación o fallo”.
Reguló luego lo atinente a la “descongestión de práctica de pruebas mediante comisión”, “descongestión mediante el traslado de funcionarios” y “descongestión por creación de cargos de jueces y magistrados”, modalidad a la que se refiere este asunto y sobre la que dispuso:
“ARTÍCULO DECIMONOVENO. Cargos materia de creación. Pueden crearse cargos de jueces o de magistrados de descongestión, adscritos a los juzgados o a las salas especializadas o secciones de tribunal, si las hubiere, o a éste en caso contrario.
“Los jueces o magistrados de descongestión podrán conocer procesos para sustanciación o fallo provenientes de distintos distritos judiciales, proceso en curso o procesos nuevos provenientes del reparto”.
En un capítulo de “disposiciones varias”, estableció que en caso de impedimento o recusación el magistrado o juez de descongestión remitirá el proceso a quien hizo la designación (artículo 21) y si advirtiere alguna nulidad o se presentare petición de parte en ese sentido o fuere necesario decretar pruebas de oficio para dictar sentencia, “devolverá de inmediato la actuación al funcionario de origen para que decida lo que corresponda” (artículo 22).
Adicionalmente, en el artículo 23, ordenó:
“Peticiones. Las peticiones de parte que se presenten ante el funcionario de descongestión relativas a la actuación procesal, tales como medidas cautelares, medidas de detención o libertad, o cualquiera otra que no haya sido resuelta en desarrollo del proceso y se encuentre sustentada legalmente, deberán ser decididas por el funcionario de origen.
“Para ese efecto, la actuación se remitirá mediante oficio y sin necesidad de auto que lo disponga”.
Y en el artículo 28, concluyó:
“Devolución de procesos. Proferida la sentencia, por secretaría y previas las correspondientes desanotaciones, se remitirá el proceso a la secretaría de la sala especializada o sección, o de la corporación o juzgado de origen, para efecto de su notificación y, surtida ésta, corresponderá al funcionario del despacho a que pertenece el proceso reasumir su conocimiento y decidir sobre la concesión del recurso de apelación, o el extraordinario de casación, o la consulta, según corresponda”.
4. Con base en las facultades conferidas por la LEAJ y, desde luego, desarrollando el acuerdo reglamentario, la misma Corporación, mediante Acuerdo No. 1.799 del 2003, creó dos juzgados penales de circuito de descongestión en el circuito judicial de Bogotá, con sede en esta ciudad.
En el artículo 4º., señaló:
“Los juzgados penales de circuito de descongestión creados por el artículo primero del presente Acuerdo, conocerán del trámite y fallo de los procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, que se encuentren en curso en los juzgados penales de circuito del territorio nacional. De igual manera, conocerán de las causas con Resolución de Acusación y de las actas de formulación de cargos por sentencia anticipada, proferidas por los fiscales competentes en el territorio nacional, en relación con los mismos delitos”.
Y en el artículo 7º. estableció:
“Las sentencias que pongan fin a los procesos deberán ser proferidas y suscritas por el Juez Penal de Circuito de Descongestión.
“Los jueces de descongestión enviarán los procesos fallados a los Juzgado Penales de Circuito de origen, para que realicen la notificación de la correspondiente sentencia y resuelvan sobre la procedencia de los recursos que se interpongan.
“En los procesos que se originen por el envío de causas con Resolución de Acusación y de las actas de formulación de cargos por sentencia anticipada proferidas por las fiscalías competentes, serán los mismos juzgados de descongestión los que notifiquen las sentencias y resuelvan los recursos que se interpongan, y será la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la competente para resolverlos”.
4. Es claro que si el inciso 3º. del artículo 7º. alude a los procesos enviados por los fiscales para prever que en esos casos la sentencia será dictada y notificada por el juzgado de descongestión y la segunda instancia se surtirá ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el inciso 2º. se refiere a los que son remitidos por los jueces, caso en el cual el fallo lo expide el juez de descongestión pero el trámite posterior se cumple en el despacho de origen.
5. De la extensa reseña normativa anterior, puede concluirse:
a. Las medidas de descongestión pueden referirse tanto a la sustanciación como al fallo de primera o segunda instancia, como lo autoriza el inciso 2º. del artículo 63 LEAJ.
b. Según el acuerdo reglamentario, si se ordenó para la sustanciación, el juez de descongestión no podrá decretar la nulidad de oficio ni a solicitud de parte ni decretar pruebas de oficio para dictar sentencia (artículo 22), ni resolver las peticiones de parte relativas a la actuación procesal (artículo 23), decisiones todas que le corresponde adoptar al juez de origen.
c. Pero si se dispuso sólo para el fallo, después de dictada la sentencia el juez de descongestión enviará el proceso a la oficina de origen para que se surta la notificación y continúe su trámite (artículo 28), caso en el cual, como recientemente lo dijo la Sala haciendo referencia al Acuerdo 1.805 del 2003,
“Los funcionarios de descongestión en su labor de simple colaboración se encuentran limitados expresamente para el proferimiento del fallo de primera instancia, ya que no podía asumir otras funciones que la ley otorgue a los jueces competentes, como las de decretar pruebas, resolver solicitudes de las partes, notificar las sentencias o pronunciarse sobre la concesión de recursos interpuestos contra la sentencias. Tan es así que, incluso, una vez dictada ésta “Los jueces de descongestión enviarán los procesos fallados a los juzgados penales del circuito de origen, para que notifiquen la correspondiente decisión”.1
d. Podría ocurrir, sin embargo, que la descongestión se ordene tanto para la sustanciación como para el fallo. En tal evento, se aplicaría lo regulado por el Acuerdo 738 del 2000 para cada una de las etapas, como se dejó dicho en los anteriores literales b. y c.
e. No coincide a plenitud esta regulación con la contenida en el Acuerdo 1.799 del 2003, pues en éste se prevén dos situaciones diferentes: que el proceso objeto de descongestión sea remitido por el juez territorialmente competente, o que lo envíe directamente la fiscalía después de dictada la resolución de acusación o formulado el cargo con fines de sentencia anticipada.
Si lo primero, el inciso 2º. del artículo 7º. únicamente prevé que después de proferida la sentencia se devuelva el expediente al juzgado de origen para que se notifique y resuelva sobre la procedencia de los recursos que se interpongan, caso en el cual, según se dijo en el auto del 12 de mayo citado,
“… la actuación ulterior al fallo debe regirse por las reglas generales establecidas en la ley, esto es, que la segunda instancia para conocer de la impugnación de la sentencia radica en el superior jerárquico del despacho de origen, y no de aquel que suscribió la sentencia…”.
Igual ocurre con las demás providencias, pues si este acuerdo nada dispone al respecto es claro que se debe estar a lo preceptuado por el Acuerdo 738 del 2000 en los términos que se dejaron indicados en el literal b de este numeral.
En cambio, si lo envía directamente la fiscalía, de manera que no hay “juzgado de origen”, la sentencia de primera instancia será dictada y notificada por el juzgado de descongestión y la segunda instancia se surtirá ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según lo dispuesto por el inciso 3º. del citado artículo 7º.
En este evento la descongestión opera tanto para la sustanciación como para los fallos de primera y segunda instancia, de manera que las normas de competencia territorial contenidas en el Código de Procedimiento Penal, devendrían por completo inaplicables.
6. Con todo, para lograr la solución definitiva del conflicto por lo menos dos interrogantes deben ser resueltos previamente:
a. Es posible que un acuerdo especial por el que se dictan normas de descongestión para casos concretos contraríe las previsiones generales contenidas en un acuerdo reglamentario, expedidos ambos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura?
Tratándose de normas de igual jerarquía, debe recordarse que
“la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”,
como dice el artículo 5º. de la Ley 57 de 1887 o, en términos del artículo 3º. de la Ley 153 de 1887,
“Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.
Desde esta perspectiva, por lo tanto, debe concluirse que las previsiones del Acuerdo 1.799 prevalecen sobre las que les sean contrarias del Acuerdo 738.
b. Un acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede excepcionar para el caso concreto las normas de competencia previstas en el Código de Procedimiento Penal?
Si el artículo 63 LEAJ autoriza que funcionarios de otros despachos judiciales y Tribunales sustancien y fallen procesos que corresponden a otros jueces territorialmente competentes y le asigna a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la función de regular la materia y crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados que se ocupen de las tareas de descongestión y todas esas previsiones de la ley estatutaria fueron declaradas ajustadas a la Carta Política por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, es evidente que en efecto es admisible desplazar la competencia en la forma dispuesta por los señalados acuerdos hacia jueces o Tribunales que, territorialmente, carecían de ella.
7. Recuérdese, además, que en este caso la resolución acusatoria –confirmada el 30 de mayo de 1997 por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá- se formuló ante los juzgados de Santa Marta y sólo más tarde, en virtud de las medidas adoptadas por el Acuerdo 1.799 del 2003, el proceso fue enviado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad a sus homólogos de descongestión de Bogotá, correspondiéndole al Primero, que avocó conocimiento el 16 de octubre del 2003.
Por lo tanto, para determinar la competencia se debe estar a lo dispuesto por los artículos 22 y 23 del Acuerdo 738 del 2000 en cuanto a los autos y al inciso 2º. del artículo 7º. del Acuerdo 1.799 del 2003 respecto de las sentencias. De los primeros conocerá el juez de origen en primera instancia y su superior funcional en segunda, en tanto que los fallos serán dictados por el juez de descongestión pero todo el trámite ulterior será adelantado por el juzgado de origen y las apelaciones se surtirán ante el superior funcional de éste.
En consecuencia, la competencia para resolver el recurso de queja interpuesto por el defensor del señor NIEBLES ANCHIQUE radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, despacho al que se le remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al que se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Cópiese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
No hay firma
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 16 de junio del 2004, radicado 22.310, M. P. Mauro Solarte Portilla. En el mismo sentido, cfr. auto del 12 de mayo del 2004, radicado 22.311, M. P. Marina Pulido de Barón.